Legal forms, italia, y código civil italiano de 1865">
Código Civil Italiano de 1865
Código Civil Italiano de 1865
Código Civil Italiano de 1865
CON
L A S LEGISLACIONES
VIGENTES
EN
EUROPA Y AMERICA
POR
ALBERTO
AGUILERA
VELASCO.
MADRID
LIBRERA
U N I V E R S A L DR CRDOBA Y C O M P A A
Puerta del Sol, nmero 14.
EL
VIGENTES
EUROPA Y AMRICA
POR
ALBERTO AGUILERA Y
VELASGO
MADRID
LIBRERA UNIVERSAL DE CRDOBA Y COMPAA,
Puerta del Sol, nmero 1 i .
1881
INTRODUCCIN.
IV
otra cosa no toleran los lmites de este discurso, la obra de los legisla
dores italianos, exige el mtodo que mostremos sus precedentes histri
cos, espongamos la serie de trabajos que dio lugar su confeccin, des
cribamos su estructura y organismo yfijemoslos principios generales
que la informan.
, '
i .
ym
P r e c e d e n t e s del C d i g o .
VI
VII
VIII
todos aquellos que la piedad de los fieles cometia con largueza inconsciente los obispos , los privilegios concedidos manos llenas por el
poder civil otorgaban la jurisdiccin eclesistica, muy luego la puatina formacin del Derecho cannico, la sumisin casi incondicional de
los reyes francos al poder de la Iglesia, la jurisdiccin cada vez ms estensa invasora de los obispos, la natural y decisiva influencia que debieron ejercer y ejercieron sobre pueblos incultos ms inclinados la
vida guerrera que la normal y pacfica, y por ltimo, la preponderancia del poder papal, hicieron del Derecho eclesistico un elemento universal dispuesto luchar con los anteriores y prevalecer sobre ellos.
Al lado de unos y otros se desarrolla el feudal, igualmente provechoso como rgimen de escepcion y privilegio, las clases nobles que
los altosdignatarios de la Iglesia, y cuyos ltimos vestigios no llegaron
desaparecer totalmente sino merced del vigoroso impulso que la revolucin francesa imprimi las ideas de igualdad y de libertad, principios ambos sobre los cuales ha de fundarse necesariamente toda legislacin civil justa y ordenada. Porque si bien es cierto que en otros
Estados de Europa el poder de los reyes, al formarse las modernas nacionalidades, se engrandeci espensas de las franquicias municipales y
de los privilegios feudales, mermando los unos con el concurso de los
otros, en Italia por su misma disgregacin en Estados, Repblicas y
Municipios, por la variedad de poderes que en ella hicieron asiento,
por la exigidad de los Estados que desgarraron en mil girones la unidad natural y poltica, por la reiterada invasin de tribus y de dinastas estraas y por el desarrollo ms independiente de las municipalidades, el rgimen feudal no alcanz las proporciones que en Francia y
Alemania, pero tampoco fu objeto de tantos y tan reiterados ataques
de los reyes como en aquellos pases.
Aunque es todava muy densa la oscuridad, y reina la incertidumbre entre las opiniones ms autorizadas al tratar de las municipalidades italianas, podemos sin gran reparo volver la vista al primitivo
germen de todas ellas, al municipio romano, eterno modelo que sirvi al pueblo rey para estender paulatina pero seguramente su dominio definitivo por todos los mbitos de la Pennsula. No consienten los
lmites de este breve trabajo la resea de las varias opiniones (1) tocante al origen de las municipalidades italianas; basta para nuestro
(1) Para ms estensos detalles sobre este punto, consltese la obra citada de
Sclopis, tom. I, pg. 117 y siguientes, que nos sirve de guia en ests sumarias indicaciones sobre las municipalidades italianas.
IX
objeto consignar que las ordenanzas y estatutos de aquellas constituyen un elemento importante del Derecho civil italiano. Al modo que
en Espaa jams se estingui totalmente el espritu municipal, pesar
de las dos grandes conmociones producidas por las invasiones gtica y
sarracena, de la propia suerte en Italia, donde el precedente era ms
prximo y las leyes que le dieron origen verdaderamente indgenas y
no importadas de extrao pas, las instituciones municipales, resto de
la antigua organizacin romana, tampoco desaparecieron totalmente,
por ms que durante largos aos quedaran reducidas la categora
de meras costumbres, ms bien toleradas por indiferencia que reconocidas y confirmadas por los conquistadores lombardos. Si posteriormente las disposiciones del emperador Othon, que en sentir de Sigonio
marcan el origen de las municipalidades italianas, opinin contradicha por Muratori, vienen revelar la existencia legal de aquellas, esas
disposiciones imperiales slo deben reputarse como la confirmacin y
reconocimiento de inveteradas costumbres y de precedentes cuyo poderoso desarrollo y vitalidad, sobre todo en las ciudades importantes,
hicieron inevitable su consagracin legal.
Ni es posible otra conjetura mas racional volviendo la vista la historia de las repblicas italianas y contemplando el esplendor de las
unas, la poderosa iniciativa de las otras, las profundas y enconadas rivalidades de todas, signos harto evidentes por ventura de una sobreabundancia de vida difcil de alcanzar por la simple virtud de creaciones y leyes de data reciente. Los recuerdos patriticos pero sangrientos
de Orescencio, Rienzzi y Arnaldo de Brescia; las relaciones llenas de
grandeza entre los diputados romanos y el Emperador Federico, la clebre liga lombarda por ltimo, nos dan clarsimo testimonio de la influencia latente pero enrgica de las antiguas instituciones municipales,
las que el pueblo italiano volva ansioso la vista en demanda de los
derechos ms caros al hombre, la igualdad y la libertad (1).
(1) Vase en comprobacin el relato que hace Romualdo de Salerno, testigo de las
negociaciones y tratos del Emperador y los delegados de la liga, de la declaracin solemne redactada en el campo y presentada a l Papa en Ferrara el ao 1177. Queremos que sepan S,u Santidad y el Emperador que aceptaremos con gratitud la paz, salvo siempre el honor de Italia, y que deseamos vivir en armona para que nuestra libertad se conserve inclume. Queremos someternos cuantas obligaciones tenga la Italia
con el Emperador; pero, segn las antiguas costumbres, no le rehusamos tampoco antiguos deberes. Pero jams consentiremos en despojarnos de l a antigua libertad heredada de nuestros padres, abuelos y antepasados; la perderemos con l a vida, porque
preferimos morir por l a libertad quedar sometidos la servidumbre. Romualdi Salemitani, Cronicn. Protesta llena de sencillez, insigne para aquellos tiempos de despotismo y de fuerza, cuyo lado casi palidecen las declaraciones de la Convencin
americana y el juramento del Juego de pelota.
(2) Benito VIII concurri juicio en causa del monasterio de Farfa contra Crescendo, cum legumlatoribus judicibus, tam romanis guam langobardis. Mur. s, s. II,
2,518.
(3) Obertus de Orto: Causarum quarumcognitio frecuenter nobis conmittitur, alise
dirimuntur jure romano, alise vero legibus langobardorum, alia? autem secundum regni
consuetudinem. L . feud. II, 1.
XI
se aquietaban con juicios, en los cuales era invocada otra distinta (4),
por cuyo medio se venia formando una especie de derecho misto.
Este movimiento hacia la unidad del Derecho, acalorado por las
costumbres, aceptado por los tribunales y aun preparado por medidas
legislativas (1), no respondi, sin embargo, unnimemente ms que en
las grandes ciudades constituidas en repblicas con administracin
independiente; se dej sentir con menos vigor en los campos, ya por la
natural disgregacin en que vivian sus pobladores, ya por la influencia
y tenaz oposicin de los seores feudales, que procuraban mantener sus
privilegios en cuanto los derechos de herencia y de familia principalmente, y se nos presenta mucho ms lento en la Italia media y meridional, en la cual todava documentos autnticos del siglo XV demuestran la existencia del Derecho personal.
La confusin del Derecho por el procedimiento que dejamos indicado, acreci la importancia y aplicacin del consuetudinario, con tanto
ms motivo, cuanto que las nuevas condiciones sociales hacan insuficientes las antiguas reglas, y ya no subsista el freno temible de la autoridad que las dictara primitivamente. Luchando con grandes obstculos en su aplicacin, el Derecho consuetudinario ensalzado por los
doctores del tiempo (2), comparti desde entonces el imperio con el
romano y los estatutos locales municipales, aparte las modificaciones
introducidas consecuencia del Concilio de Trento de un lado, y las
Constituciones de los prncipes de otro, hasta los tiempos modernos de
compilacin y de codificacin, de cuyos trabajos forzoso ser hacer breve
resea.
Corresponde la iniciativa en el perodo que podemos llamar de
(4) E n 864 un franco trasmite l a propiedad de su fundo sin observar formalidad
alguna.En Brunacci, por el ao 1095, muchas mujeres romanas se sugetan al mun~
dio marital. As pudiramos recordar otros muchos casos de los siglos X I I y X I I I .
(1) Othon I decia en 967: Quod jus inter omnes tam francos quam langobardos,
volumus esse commune.
Conrado Augusto, en 1038: Romanis judiciburf. Sancimur ut qusecurnque admodum negotia mota fuerint tam inter romanee urbis msenia, quam etiam de foris in r o mani pertinentiis, actore langobardo vel reo, vobis dumtaxat romanis legibus terminentur.
(2) Azon, en l a Summa, comentando el libro 8. del Cdigo, se espresa as: La
costumbre forma, abroga interpreta la ley. Piensan algunos que las leyes antiguas
estn en contradiccin con esta doctrina, porque concentran todos los poderes en manos del prncipe. O se habla de lo establecido por costumbre en una ciudad, lo cual
podr alterarse por una ley escrita por otra costumbre: la ley escrita slo puede ser
abrogada por otra ley escrita. O se habla de l a cotumbre general, esto es, tolerada
por el prncipe y que se prueba de una manera cierta. E s preciso distinguir si l a ley
se public despus de la costumbre que se la opone, l a precedi. Si lo primero, ha
modificado l a costumbre preexistente; si lo segundo, la costumbre abrgala ley, salvo
que esta sea prohibitiva de la primera, como acontece en punto la usura, etc.
XII
Compilacin, la manera que se inaugur en Espaa con las ordenanzas de Montalvo, la repblica veneciana, que en el siglo XVII acometi la obra de coleccin y ordenamiento de sus leyes. Pero este laudable propsito, no obstante la insistencia del Gobierno para realizarlo,
no se llev efecto sino parcialmente. Aunque el conde Marino Ange-
hi, sucesor en tan honrosa misin del caballero Finetti, confeccion dos
volmenes, dedicado el primero al Derecho pblico, y comprensivo el
segundo del privado, no se inlcuyeron en ellos todas las Constituciones venecianas, quedando deficiente el trabajo, al que tampoco se
dio cima posteriormente pesar de la ereccin en 1662 de una magistratura con el ttulo de Superintendencia para la compilacin de las leyes,
XIII
(1)
XIV
tores franceses esta obra legislativa, hija en su sentir de cierta escuela alemana, mortal enemiga de todo cuanto procediese de Francia,
se descubre en su crtica vida del legtimo, aunque con frecuencia intemperante afn de presentar el Cdigo Napolen como la obra ms
perfecta y acabada en su gnero.
Al trabajo de codificacin en el Lombardo-Vneto que dejamos reseado, sigui el de las Dos Sicilias bajo Fernando IV, que al ser restaurado en el trono mantuvo provisionalmente la ley francesa hasta
1819 en que public un Cdigo general, cuya parte civil acusa poca di ferencia, en cuanto al orden como respecto la materia con el Cdigo
Napolen.
Un ao despus, en 1820, Mara Luisa de Austria ordenaba la publicacin en los Estados de Parma, Plasencia y Guastala, de un Cdigo
civil inspirado tambin en el francs, pero con manifiesta tendencia
mejorarlo en algunos puntos.
Tambin en el Piamonte se dej sentir la restauracin hasta en la
esfera de las leyes civiles, pues restablecida en 1814 la dinasta de Saboya, volvise inmediatamente al ejercicio y aplicacin de las de 1770.
Sin embargo, el movimiento de codificacin iniciado en los restantes
Estados de Italia, transcendi al Piamonte, y en 1817 una comisin especial se encarg de tan importante trabajo; la obra no se ejecut hasta
veinte aos ms tarde, en tiempo de Carlos Alberto, que public el Cdigo en 1837 para regir desde 1. de Enero del siguiente ao. Aunque
calcado sobre el francs, son muchas importantes las mejoras que introdujo tocantes, entre otras, la patria potestad, rgimen de las aguas,
servidumbres legales, trascripcin de los contratos sobre bienes inmuebles y sistema hipotecario.
A pesar de antiguas promesas, la codificacin de las leyes civiles en
el ducado de Mdena no tuvo efecto hasta 1851. Entretanto regan las
Constituciones de 1771, modificadas por algunas leyes posteriores. El
nuevo Cdigo est calcado sobre los dems vigentes la sazn en los
diversos Estados de Italia.
La Toscana, como Estado independiente, ha dejado de existir sin
, llegar la obra de codificacin. En 1814 se aboli la ley francesa, se
restableci la autoridad del Derecho romano y del cannico, conservando tan slo de la primera las reglas referentes la administracin de
la prueba testifical y al rgimen hipotecario, modificado luego con motu
proprio de 2 de Mayo de 1836. Dos leyes especiales de 14 de Agosto y
15 de Noviembre de 1814 haban establecido el orden de suceder abintestato, el derecho de legtima, el de la dote y formulado reglas sobre
XV
VIX
cuntos peligros cuyas causas no se disciernen fcilmente, se habra evitado la nacin espaola si, tomando ejemplo de otros paises, hubiese emprendido con resolucin y constancia la unidad de su legislacin civil tan vivamente sentida como neciamente olvidada!
Aparte motivos capitales de orden poltico que solicitaban el nimo
de los legisladores italianos poner mano en la codificacin civil, requerala tambin la imperiosa necesidad de evitar repetidos conflictos entre
tantas leyes, ordenanzas, decretos y disposiciones; de obviar continuos
y graves obstculos con que frecuentemente luchaba la administracin
de justicia con riesgo notorio de su prestigio y dao cierto de los ciudadanos; de facilitar y propagar las relaciones civiles entre los italianos,
antes estraos los unos los otros, hoy miembros de una sola familia y
ciudadanos de la misma nacin; hacanla indispensable, por fin, los nuevos principios de derecho pblico por que la Italia se rige, singularmente en cuanto atae las relaciones de la sociedad civil con la religin (1).
No faltaron, sin embargo, al iniciarse el asunto, hombres de autoridad dentro del Parlamento italiano, como D'Ondes Regio y Csar Cant, que reprodujeran con cierta energa la polmica, principios del siglo agitada entre las escuelasfilosfica histrica, sbrela conveniencia
y ventajas de la codificacin. Bien es verdad que si atentamente se consideran los antecedentes polticos y las tendencias ultramontanas del segundo de los opositores, pudiera presumirse que receloso de provocar
la cuestin poltica que envolva la idea de formar un Cdigo civil aplicable toda la Italia, buscaba en la contienda doctrinal un medio hbil
de retardar, cuando no de impedir la obra, sin mostrarse por ello en
abierta hostilidad con el sentimiento unnime de la opinin. Severo
la par que razonado correctivo aplic los contendientes el diputado
Pisaneli (2), mientras que el senador Vigliani, hoy ministro de Justicia,
(1) Vase este propsito la obra de Rignano: Della uguaglianza civile e della
liberta deiculti. Livorno, 1868, 2 . ed.
(2) E n verdad, seores, creo y lo dir francamente, que ni el honorable Csar
Cant, ni el honorable DOndes Regio, han formado un concepto justo de l a escuela
histrica, sino que l a han confundido con cierta opinin que se le ha atribuido
La
escuela histrica, es cierto, se ha dedicado contemplar el curso de las instituciones
y seguirlas en todo su desarrollo estrnseco y aadir que slo en su parte fenomenal.
Pero hay otra escuela, seores, que considera un tiempo el elemento racional y
el elemento fenomenal, que abraza la historia y la filosofa; la escuela que naci en
Italia con el gran pensamiento de Vico. Esta es l a escuela verdadera jurdica que en
Alemania fu olvidada.
Sea lo que quiera de esto, la escuela histrica, que tantos servicios ha prestado
la cultura del derecho y l a ciencia jurdica, mantena la opinin de que el Derecho
a
XVII
debe desenvolverse libremente y que este movimiento no debia restringirse con los
Cdigos. Esta era una opinin de la escuela histrica, pero no toda su doctrina.
Pero causa maravilla que el honorable Cant, que se ha apoyado en Savigny, no
tuviese noticia de sus ltimas opiniones acerca de este punto. Porque el mismo S a v i g ny declar, que si la polmica con l a escuela filosfica le habia conducido exagerar
su repugnancia l a codificacin, no dejaba de reconocer que, llegado cierto momento
de civilizacin, esplicado completamente el Derecho, la codificacin era un hecho necesario. Y en verdad que si por largo tiempo se estudia el Derecho en los casos particulares y se manifiesta en las sentencias de ios tribunales, cuando este trabajo conduce la inteligencia humana la contemplacin de los principios generales, a l
punto se siente l a necesidad de recojerlos, de ordenarlos en su conjunto, de tener un
Cdigo que proteja y asegure todos los derechos. E l dia en que la sociedad es capaz
de distinguir el poder judicial del legislativo, ese dia nace necesariamente un
Cdigo.
E l que tiene un concepto exacto de l a escuela histrica, el que sabe que un Cdigo slo es posible en cierto grado de desenvolvimiento y madurez del derecho, que
permite condensarlo y codificarlo, ver que en todos estos artculos en que el honorable Cant slo descubre facilidad para las medianas, se resume toda l a sabidura
histrica que poco poco ha llegado determinarse y encerrarse en estos artculos
del Cdigo. A t t i della Camera dei diputati, seduta del 14 Febraio 1865, nm. 1193
pag. 4665.
(1) Relazione della commisione del Senato, sul libro I del Cdice civile italiano, p gina 5.
XVIII
fueron presentados al Parlamento, por causa de los trascendentales sucesos que poco despus sobrevinieron en el orden poltico.
En el perodo reciente, la causa de la codificacin estaba ganada.
Apenas termin la guerra de 1859, que dio notable ensanche los Estados del Piamonte, se ocupaban, por orden del ministro Miglieti, los
jurisconsultos Casinis y Vegezzi en la revisin del Cdigo albertino.
Pocos meses despus, en Diciembre del mismo ao, el ministro Ratazz
nombraba una comisin ms numerosa que la anterior, con el encargo
de estudiar la materia, la vez que el dictador Farini formaba otra en
Bolonia para emprender con su concurso la reforma legislativa en las
provincias de la Emilia.
Para evitar disparidades en los trabajos de ambas comisiones, anexionada adems la Toscana, se aument la comisin piamontesa con
diversos miembros elegidos de entre los jurisconsultos ms distinguidos
de la Italia meridional, y constituida por decreto de 25 de Febrero de
1860, celebr la primera sesin en 1. de Marzo siguiente. Tres meses
bastaron para terminar el trabajo, que fu sometido la Cmara de diputados el 19 de Junio de 1860, y al Senado dos dias ms tarde, bajo
el ttulo de Proyecto de revisin del Cdigo albertino. Antes de formular su
dictamen ambos cuerpos colegisladores, se crey de necesidad entender la opinin de la magistratura, y al efecto el proyecto se remiti los
tribunales invitndolos para que propusieran las observaciones y reformas que la ciencia y la esperiencia les aconsejaran.
Entre tanto el reino de aples vino formar parte de los Estados de Vctor Manuel, y convocado nuevo Parlamento, el mismo ministro Casinis, cuyo proyecto era el sometido anteriormente las deliberaciones de las Cmaras, invit al Senado en 21 de Febrero de 1861
para que eligiese comisin que entendiera en aquel. El Senado acogi
la propuesta del ministro; no as la Cmara de diputados, requerida
con igual objeto en 15 de Marzo, la cual acord que la presentacin se
hiciese con los mismos requisitos observados respecto de las dems
leyes.
Preocupado el ministro con la dificultad de obtener por la via parlamentaria la aprobacin de un nuevo Cdigo civil, en el cual se proponan radicales innovaciones de los vigentes, consider ms hacedero limitarse la confeccin de otro proyecto que, tomando por base el Cdigo Napolen, introdujese en este las reformas que los Cdigos vigentes
en Italia hiciesen necesarias. Aunque la comisin nombrada con este
objeto trabaj asiduamente por espacio de tres meses, desde Abril Junio de 1861, el nuevo proyecto no fu presentado al Parlamento cau-
XIX
XX
XXI
III.
L a estructura y el o r g a n i s m o del C d i g o .
Calcado segn queda dicho sobre el Cdigo civil francs, muy pocas
variaciones dignas de especial mencin presenta el italiano en su orga
nismo exterior.
A manera de ttulo preliminar, bajo la rbrica de Disposiciones so
bre la publicacin, interpretacin y aplicacin de las leyes en general, prece
mas divisiones que establece el Cdigo civil francs, sin otra novedad
que alguna mejora en el mtodo y distribucin del libro primero y la
adicin en el segundo de dos nuevos ttulos, el IV y V, no contenidos en
la ley francesa, sobre la comunidad y la posesin.
No obstante que el libro 3., dedicado los modos de adquirir y trans
mitir la propiedad y otros derechos sobre las cosas, nos ofrece grandes se
(1) Como reducimos nuestro trabajo en este punto al de mera comparacin con el
Cdigo francos que sirvi de norma al italiano, y debemos suponer a l lector el cono
cimiento del primero, que en la presente publicacin se ha dado ya luz, nos parece
escusada una descripcin minuciosa del orden y distribucin de las materias.
(2) Vase la nota primera al principio de este discurso.
XXII
palabras, porque ellas, mejor que cualquier otro trabajo, nos dan idea
cabal de las modificaciones introducidas por el legislador italiano.
Se nota primera vista que la rbrica italiana resulta ms exacta
que la francesa. Porque todos los autores observan que hablndose tan
slo de la adquisicin de la propiedad (1), parecia como si los redactores
del Cdigo Napolen tendieran excluir cuanto concierne los derechos
de crdito, es decir, uno de los puntos ms interesantes del libro 3.
Las materias, adems, estn clasificadas en el Cdigo italiano con
mejor orden y mtodo que en su modelo. As en el Cdigo francs las
reglas tocantes la aceptacin y repudiacin de las herencias, las par
ticiones de los bienes, etc., reglas aplicables tanto las sucesiones le
gtimas como las testamentarias, se encuentran intercaladas con las
disposiciones relativas las dos clases de sucesin y referidas al ttulo
de las legtimas, del cual forman muchos captulos; por manera, que
preceden al ttulo sobre donaciones entre vivos y al de testamentos.
Finalmente, lo que se contrae estos dos ltimos puntos es objeto de
un solo ttulo, con lo cual las disposiciones concernientes ambas ma
terias se confunden con frecuencia.
En el Cdigo italiano se adopta un orden ms regular. Trata pri
meramente de las sucesiones legtimas, luego de las testamentarias, y
continuacin vienen las disposiciones comunes sobre repudiacin,
aceptacin, divisin de bienes, etc. En cuanto las donaciones, son ob
jeto de un ttulo especial que sigue los anteriores. Observemos ade
ms que los redactores de la ley italiana han referido con razn la he
rencia de los ascendientes las sucesiones testamentarias.
Las diferentes rbricas del ttulo sobre las obligaciones, aparecen
mejor coordenadas entre s que en el ttulo correspondiente del Cdigo
francs. Por esto la teora de la prueba termina la materia en lugar de
figurar entre las diversas especies de obligaciones. Tambin en los t
tulos siguientes, los varios contratos tienen mejor colocacin: son los
mismos en que el Cdigo francs se ocupa, salvo la enfitusis cuya ad
misin era exigida, no slo porque est en uso frecuente en Toscana y
en Sicilia, sino porque todava ser practicada por largo tiempo causa
de las muchas roturaciones que aun restan por hacer.
La materia de hipotecas comienza por un ttulo importantsimo
sobre la transcripcin, y adems contiene otro especialmente destinado
la separacin de matrimonios.
(1) Los redactores de nuestro proyecto de Cdigo en 1851 se atemperaron ms
estrictamente al francs que luego lo hicieron los italianos. Vase Proyecto de Cdi
go civil, publicado por M Derecho moderno, Madrid, 1851.
XXIII
XXIV
XXV
IV.
P r i n c i p i o s g e n e r a l e s del C d i g o c i v i l italiano.
(1)
(2)
XXVI
(1) Commentario del Cdice civile italiano, per L . Borsari. Tomo I, . 39, T o r i no 1871, en publicacin.
(2) Cdice civile'italiano, art. 3, disposizione sulla public-azione, etc. N e l ' ' applicare
la legge, non si po attribuirle altro seuso che quello fatto palese dall proprio significato delle parole secondo la connessione d i esse e dalla intentione del legislatore.
XXVII
de la vida de un pueblo aunque esta nazca pujante y vigoroso. En el Cdigo francs aparece el elemento poltico determinado en las relaciones
de familia, y mucho ms en ciertas frases sacramentales casi nuevas,
de gran alcance y significacin: el Derecho de los terceros, pues al ocuparse en nuestros dias todo nuevo Cdigo y todo legislador de este derecho, enaltece con ello el sentimiento de la comunidad civil, el derecho
de la sociedad: es, en una palabra, el Derecho pblico irradiando sobre
el privado, el derecho del hombre, pero como miembro de una sociedad
civil. El otro elemento que se revel en el Cdigo francs, exigido por
las nuevas condiciones de la vida, es el econmico, al que en verdad no
se concedi aquel amplio desarrollo, cuya necesidad ha venido el tiempo
demostrar. Cuando el Cdigo francs se aplic Italia, no fu recibido como ley impuesta, sino como declaracin del Derecho comn conforme con nuestros sentimientos y costumbres. Se quiere una prueba de
este aserto? Algunas disposiciones contenia aquel, que no guardaban armona con nuestras costumbres, y aunque formaban parte de la ley, no
fueron aceptadas sin embargo. Recuerdo este propsito el rgimen de
comunidad dentro del matrimonio. Todava me valdr de otro ejemplo.
Cuando se introdujo en aples el Cdigo francs, que admita el divorcio contrario nuestras costumbres, aunque la ley subsisti hasta 1817,
fueron muy raras las separaciones, y si alguna tuvo lugar, el anatema
de la pblica reprobacin se fulmin contra ella. Tan cierto es, que en
cuanto el Cdigo francs se separaba de nuestras tradiciones, de nuestros hbitos, de nuestras opiniones, no fu aceptado. Agregar lo
dicho, que despus del perodo de su aplicacin, la Italia conserv de l
grata memoria, lo cual demuestra que era una ley correspondiente
nuestras necesidades y sentimientos, y que su principal contenido era
nuestra herencia, el fruto de la antigua sabidura italiana.
Nuestro juicio coincide en algunos puntos con el del ilustre publicista italiano, quien miramos con el ms profundo respeto; pero acaso
en esta defensa elocuente y un tanto calurosa del precedente romano
como elemento decisivo y preponderante del Cdigo francs, y por ende
del italiano, parece descubrirse con la noble aunque exajerada adhesin la historia nacional y los monumentos legislativos de la patria,
la necesidad de ocurrir hbilmente al obstculo ya manifestado con toda evidencia propsito del proyecto Casinis, como mera revisin del
Cdigo albertino, que la Cmara de diputados rechaz so pretesto de una
formalidad parlamentaria, con la cual se pretendan velar ciertos avances hijos tal vez del mal estinguido particularismo italiano.
No es posible desconocer, que si el propsito de los legisladores
1
XXVIII
Por de contado, parece innecesario, despus de las indicaciones hechas en el curso de este trabajo, declarar que nuestro juicio es favora-,
ble los principios que constituyen la esencia del Cdigo civil italiano.
Descartadas algunas escepciones inconcebibles hasta por su rareza en
los tiempos que corren y recientes pretensiones de poderes caducos
incompetentes erigirse en supremos, infalibles inapelables jueces en
todas las esferas sociales, para restaurar instituciones y doctrinas teocrtico-polticas que jams volvern prevalecer contra la libertad y
dignidad humanas, es forzoso reconocer, que la conciencia pblica proclama unnimemente aquellos principios en la poca moderna, los estima como elementos esenciales de la comunidad civil, las acepta como
fuerzas directoras de todo el movimiento social del siglo, y descubre en
(1)
XXIX
XXX
(1) Vanse Ahrens, Curso de derecho natural, 5. ed., traduccin espaola, pgina 159, y Roeder Grundzge der Naturrechts, 2 . ed., tomo I., 45 y 49.
(2) Vase J . de Coulanges, L a Cit antique, caps. 6. y 7., taris, 1864.
(3) Vase. Laveleye, De la propriete et de ses formes primitives. Preface. P a rs, 1874.
(4) L a servidumbre de la gleba, la vinculacin y otras instituciones nos ofrecen
ejemplos de esa preponderancia que el Derecho real adquiri sobre el personal.
a
XXXI
XXXI
Ni a oposicin relativa, que precepto tan general y comprensivo encontr en el Senado, que aspiraba limitarlo mediante la condicin de
la residencia, pudo prevalecer; pues el Gobierno, perseverante en la
primitiva idea del proyecto (1), hizo borrar aquella restriccin poco
conforme los principios de absoluta comunidad de los derechos civiles
reconocida los extranjeros, rindiendo homenaje las tendencias de los
tiempos modernos que invocan el triunfo del principio de solidaridad
entre la humana familia (2)..
Importante es, por todo extremo, la materia referente al matrimonio principium urbis et quasi seminariam rpublicce ( 3 ) , regularizada con
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
XXXIII
teria sacramental con la civil no mediaba ms que un paso, y la Iglesia lo dio resueltamente manteniendo su jurisdiccin esclusiva de toda
otra, sometiendo el acto civil al religioso, idea harto arraigada por desgracia en la opinin vulgar, presa de tradiciones teocrticas y de inveteradas costumbres.
Semejante perniciosa confusin, tanto ms grave cuanto que ha
servido la Iglesia de poderosa palanca en su poltica invasora, ni poda mantenerse en los tiempos modernos en frente de la soberana civil, ni era conciliable con la libertad religiosa, dogma universal de
derecho pblico en los pueblos que pretenden pasar por civilizados.
La obra, por tanto, del legislador italiano, secularizando el matrimonio, responde ambas exigencias. Oigamos este propsito al senador Vigliani en su brilllante informe la alta Cmara.
Consultando tan slo los principios del derecho pblico sobr los
lmites entre el poder del Estado y el de la Iglesia, respetando la libertad de cultos y de conciencia, nadie hay ya que ponga en duda por un
momento que la institucin del matrimonio civil es coetnea de los derechos de la soberana legislar sobre esta materia en sus relaciones
con la sociedad civil, y que la institucin respeta escrupulosamente las
creencias y las prcticas de la religin de todos los ciudadanos sin distincin de culto.
La religin, emanacin pursima del espritu humano, vnculo sagrado del hombre con el Divino Hacedor, repugna naturalmente toda
coaccin: los actos que susfielesprescribe slo pueden ser espontneos
y libres. Si son impuestos, constituyen verdadera profanacin originan profunda hipocresa. El mayor ultraje que pudo inferirse la religin paternal de Cristo fueron la Inquisicin y la barbarie de los medios empleados para imponer su f y su culto externo. Pues el legislador civil que haga radicar la esencia del matrimonio en un acto religioso y fuera de este no reconozca vnculo conyugal vlido, no ejerce
con esto absurda presin sobre la conciencia de los ciudadanos? No los
fuerza un acto religioso aunque repugne sus conciencias? Profunda
y sabiamente decia este propsito el ilustre Portals, que la ley civil
al estatuir sobre el matrimonio slo debe ver ciudadanos, as como la
religin slo ve creyentes. Consecuencia de lo cual es, que el matrimonio civil ha de subsistir independiente y separado del religioso. Las
formas del primero pueden imponerse, mandarse; las del segundo dependen tan slo de la conciencia de los contrayentes; irn prosternarse ante el altar los esposos que sientan su nimo inclinado recibir
la sagrada bendicin. Pero todos los ciudadanos, sin distincin de culto
XXXIV
( ) Cuando estas lneas se trazaban era ministro de Justicia en Italia. Hoy ha cedido su
puesto al clebre jurisconsulto Mazzini, que tambin trabaj asiduamente en la confeccin
del Cdigo civil.
XXXV
XXXVI
XXXVII
r
y a n despiadada, se corrige algn tanto en otro trabajo (1), la sustancia es la misma siempre. Defensor como es del sistema de la tutela jurdica, que informa todos sus escritos, no se nos alcanza bien si es lgico
negar ese mismo principio en su aplicacin un hecho cuya generalidad procede, no de causas individuales y especficas en cada caso, sino
del propsito conocido y deliberado de toda una clase social de poner
obstculos al cumplimiento de una ley; como no se nos alcanza tampoco
que ese mismo principio de la tutela jurdica deje de ser eficaz cuando
se trata de contener un desorden moral, social y civil, causa inmediata de profundas perturbaciones en el orden de las familias y manifestacin paladina de un estado habitual de rebelda contra las leyes y
las instituciones pblicas (2).
Tan vacilante tan benigno como fu el criterio del legislador italiano en cuanto al orden de prelacion en que debia celebrarse el matrimonio civil, aparece en el estremo relativo al impedimento para contraerlo nacido del orden sacro. Sin decisin para consignarlo espresa-
mente, sin decisin para abolirlo y tomando pretesto de la indiferencia
con que el legislador civil debia mirar este caso, si de una parte los
preceptos del Cdigo reiteran en diversos artculos, que no han de considerarse otros impedimentos que los tasados por la ley y en ella espresamente establecidos, de la otra y al discutirse el proyecto se hicieron declaraciones, de las cuales resulta que el caso en cuestin se
abandonaba la jurisprudencia, resolucin tanto ms ocasionada
peligros, cuanto que hasta la hora presente no hay posibilidad de unificar la jurisprudencia en Italia, porque el Tribunal de Casacin no
es nico como en Francia, Espaa, Blgica y otros pases, sino que
existen varios, por ejemplo, en Turin, aples, Florencia. Aparte este
bice, grave de suyo, cuyos efectos pudieran traducirse en la diversidad
de fallos, no es menor el que resulta de los preceptos espuestos y terminantes del Cdigo civil, para salvar los que el Tribunal de Casacin
de aples, en sentencia de 21 de Junio de 1871, hubo de buscar fundamentos en el Derecho pblico y en los artculos de la Constitucin del
Estado, fin de casar el fallo dictado por el Tribunal de Apelacin del
mismo aples en 22 de Febrero de 1869, en el cual se hacia la siguiente declaracin: Segn el Cdigo vigente italiano, no est prohibido el matrimonio los que hubieran recibido rdenes sagradas segn
XXXVIII
XXXIX
en que la perpetuidad absoluta del juris vinculum no es esencial contrato alguno (1); que todo contrato puede disolverse por mutuo consentimiento por causa determinada; que si ha llegado el caso perfectamente comprobado de la radical imposibilidad de la vida comn, hay inconsecuenciaflagrantey verdadera tirana en mantener de un modo abstracto el la2o conyugal, tan slo para privar los esposos separados de la
libre disposicin de s mismos y para entregarlos, sin embargo, todos
los horrores del vicio. Ni tiene gran fuerza la objecin que se funda en el
inters por los hijos, pues para estos la separacin es tan fatal como el
divorcio, y en uno y otro caso la familia realmente se destruye.
El profesor Gabba (2), partiendo de otro punto de vista, se espresa de
este modo: Cuando vemos que la indisolubilidad del matrimonio viene
condenada hace siglos por la mitad de la Europa civilizada; que en Francia, despus de suprimida por la revolucin, fu preciso para restablecerla la reunin de una Cmara inverosmil; que en Inglaterra se ha instituido desde no h mucho tiempo un tribunal ad hoc para facilitar la
disolucin de matrimonios que antes slo podia declararse por la Cmara
dlos Lores; cuando estudiamos por fin, todas las enseanzas dla historia, nos inclinamos pensar que no trascurrir mucho tiempo sin que
el divorcio sea la ley comn de la Europa civilizada, y que este resultado
ser una de las victorias ms insignes del derechofilosficosobre el derecho teocrtico.
No nos parece ocasin propicia para dar mayor estension estas
indicaciones; bastar referir al lector obras como las deMoulin y Tissot (3) en las cuales hallar datos suficientes para conocer esta cuestin
importantsima y formar opinin (4).
Pero admisible no el divorcio, forzoso es convenir en que el remedio con que se suple, la separacin, no llena tampoco el objeto, produce los mismos inconvenientes que aquel en cuanto al orden familiar
y derechos de los hijos y se presta mucho ms al desenfreno del vicio.
No es posible ciertamente comprobar el hecho, porque falta la estadstica cual fuera menester, pero seria curioso, para contestar la objecin
principal de los defensores de la separacin que la prefieren al divorcio
porque ella deja abierta la puerta una reconciliacin, fijar el nmero
XL
Mirando, sin embargo, las cosas bajo un punto de vista ms comprensivo y menos apasionado, este precepto del legislador italiano, que de
todos modos es incompleto, nos parece la revelacin patente de las
profundas vacilaciones que le asaltaron al estatuir sobre la materia del
divorcio.
El sistema de la tutela legal de los hijos en favor del padre superviviente, ni era conocido en Italia ni lo acepta el nuevo Cdigo, rindiendo tributo principios ms sanos y morales que los adoptados por
el Cdigo francs. En este punto, la disposicin general del italiano
presenta grandes analogas con las de la ley espaola sobre matrimonio
civil, disposiciones que casi unnimemente venan reclamando nuestros
tratadistas y jurisconsultos y nuestro proyecto de Cdigo acept espresamente, consignando en su art. 164 que la madre sucede al padre
en la patria potestad con todos sus derechos y obligaciones.
Conviene llamar la atencin con especialidad sobre el establecimiento de los llamados registros de tutela, novedad entre otras que consideramos aceptable y provechosa. Imitacin de lo dispuesto en el Cdigo
austraco, este registro, espejo fiel de la administracin tutelar, servir
de freno poderoso contra las faltas de los tutores (2), y suministrar al
Pretor, al consejo de familia y al menor interdicto los medios seguros
de comprobar el resultado de la tutela y de la cratela (3).
Aunque el libro segundo del Cdigo italiano contiene diversas materias sobre las cuales deberamos presentar algunas observaciones, por
ejemplo las referentes la adquisicin de bienes por las personas morales, la propiedad literaria y otras, en el deseo de reducir nuestro ya
estenso trabajo, nos limitaremos someras indicaciones acerca delderecho de accesin, las servidumbres legales y el rgimen de comunidad.
XL
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XLIII
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XLV
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te de los grandes y eternos intereses de la sociedad civil (3). No faltaron, sin embargo, escritores de nota que como Buniva (4), conforme en
este punto con Rodiere, que para huir del llamado panteismo poltico
que en el caso actual viene representar el Estado, proponen la sucesin del Municipio, en lo cual tal vez no les falta razn. Mr. Huc, por
el contrario, combate esa idea en los trminos siguientes: Cuando
el difunto no deja parientes ni cnyuge, no se puede comprender cules
serian sus afecciones, porque podran suponrsele de todas clases, sin
gran esfuerzo de la imaginacin. Aqu ya no se trata sino de comprobar un hecho: la desaparicin de un propietario que no deja sucesores;
los bienes relictos quedan sin dueo; abandonarlos al primer ocupante
seria decretar el desorden; atribuirlos al Municipio slo cedera en provecho de las grandes ciudades; los verdaderos principios piden que se
adjudiquen todo el mundo, esto es, quefigurencomo ingresos del Estado y concurran al levantamiento de las cargas pblicas. Pretender
que esta solucin favorece las utopias socialistas, es ceder evidentemente un temor infundado, porque declarar que los bienes sin dueo pertenecen al Estado, no es ciertamente reconocer ste un derecho anterior y superior los derechos individuales.
La supresin total de las sustituciones que tanto preconizan los partidarios de la libertad de testar, dndose en ello la mano con los secuaces del antiguo rgimen, que todava suean la restauracin de la propiedad vinculada y amortizada, era una consecuencia indeclinable de
las tendencias liberales del Cdigo italiano.
Pocas observaciones nos permitiremos en punto la organizacin
de los contratos. Antes dejamos apuntado, que si bien en el fondo la ley
italiana difiere poco de la francesa, en la forma y mtodo la supera bastante. El legislador italiano se inspir en Pothier, cuyo orden es muy
preferible al que tradicionalmente se venia siguiendo.
La libertad general de los contrayentes se respeta con singular cuidado y las atribuciones del juez, en cuanto la aplicacin de su arbitrio en la interpretacin del contrato, son perfectamente limitadas.
El trmino para ejercitar las acciones de nulidad y rescisin se fija
en cinco aos, en lugar de los diez comunmente admitidos; porque si
en todos los rdenes y manifestaciones de la vida social todo progreso
revela una conquista sobre el tiempo y el espacio, no seria absurda
insostenible la inmovilidad en el solo hecho de la transmisin de los
(3)
(4)
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fiesta y hasta irritante, que es una obra digna por todo estremo de consideracin y aprecio; que marca un verdadero progreso en muchos
puntos de la legislacin civil; que contiene disposiciones sobre otros varios inspiradas en los adelantos de la ciencia jurdica y de la economa,
y que en ltimo trmino funda la unidad de la legislacin civil, mediante la cual se afirmar la poltica y la nacional ser un hecho inmutable
en el porvenir.
Porque nuestro juicio sea en lo general tan benigno, significa acaso que desconozcamos ocultemos muchos de los defectos que en el Cdigo se notan? No, ciertamente: en cuanto al mtodo y distribucin de
materias, ya hemos espuesto nuestro parecer sincero y franco. Respecto
de la forma tampoco podemos olvidar que no responde veces aquellas condiciones de claridad y precisin con que toda ley debe redactarse
para que sus preceptos no originen dudas en la aplicacin, ni, den fcil
acceso interpretaciones arbitrarias que debiliten su eficacia y agravien
intereses legtimos. Teniendo la lengua italiana una verdadera riqueza
de trminos jurdicos propios y adecuados para espresar concisa y claramente los conceptos, no es muy disculpable esta falta que notamos en
el Cdigo. Quiz el defecto indicado, que con sensiblefrecuenciase presenta, deriva de la carencia de unidad que presidi su redaccin, del
nmero escesivo de personas que en ella pusieron mano y de la imposibidad manifiesta en que se encontr la comisin gubernativa, ltima que
intervino en el trabajo, de prescindir de muchas bases, principios y
exigencias que se dibujaron en la discusin de ambas Cmaras: criterio
forzado que ligaba considerablemente los redactores, y no el ms seguro por la diversidad de tendencias que contribuyeron formarlo, inevitable por otra parte en una Cmara legislativa numerosa.
Ni debemos ocultar tampoco, que los principios en que se fundan
muchas de sus reglas y preceptos y no pocas instituciones de Derecho
que en l se contienen, despertaron viva oposicin por parte de algunos
jurisconsultos y estadistas de reconocida competencia y autoridad.
Sobre todo, la imitacin preponderante del Cdigo francs, la copia
literal veces de muchos de sus preceptos, hiri profundamente varios escritores que, demasiado solcitos por las tradiciones de la escuela italiana, enemigos de la unidad formal que el Cdigo francs
acusa, y del esceso con que admite el principio autoritario, consideraron que el Cdigo civil debiera aceptar con mayor amplitud ,y decisin
principios radicales, despojarse de cierto prurito de reglamentacin escesiva, incompatible su juicio con el principio de libertad individual y
revestir formas nacionales y propias que no las de usanza francesa.
...
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c e n t e fRoiweto u, (^vtou>.
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DEL R E I N O DE
ITALIA:
V C T O R M A N U E L II
P O R L A G R A C I A . D E DIOS Y P O R L A V O L U N T A D D E L A N A C I N
REY
DE I T A L I A .
VCTOR MANUEL.
n
VACCA.
G. VACCA.
DISPOSICIONES
SOBRE LA PUBLICACIN, INTERPRETACIN
APLICACIN
DE LAS LEYES EN G E N E R A L .
16
de la equidad, ha sido aceptada por la legislacin de todas las naciones de Europa, escepto Inglaterra, como tendremos ocasin de
hacer notar al hacer la resea del derecho
positivo de cada pueblo, en esta parte preliminar de su legislacin civil.
Aunque sujeta errores ineficaz en muchos casos, el legislador, para dar publicidad
la ley, tiene que valerse de la notificacin
colectiva, que aunque no da conocer individualmente la disposicin legal todos
aquellos quienes obliga, produce al menos
una presuncin de conocimiento que se completa por las medidas de hecho, que el Estado adopta para que el conocimiento referido
sea ms general y simultneo. En estos principios generales convienen todas las legislaciones; pero se diferencian segn las necesidades de cada pueblo en forma de Gobierno
y medios de comunicacin, al fijar el momento desde el cual se presume conocida la
ley para todos, y es por consiguiente obligatoria.
Conocido ya de nuestros lectores el texto
del artculo primero del Cdigo Napolen,
modificado por el decreto de 5 de Noviembre
de 1870 f ), sealaremos en primer trmino
las disposiciones de los Cdigos civiles de
Luisiaa, Boliviay Mjico, que han adoptado el sistema de progresin del Cdigo civil
francs.
En Luisiana, segn los arts. 6. y 7. del
Cdigo, la promulgacin hecha por el Gobierno se reputar conocida en la provincia en
que aquel resida tres dias despus de la promulgacin, y en cada una de las dems pro
vincias despus del mismo plazo, aumentando un dia por cada cuatro leguas, entre el
lugar en que la ley se hubiere promulgado y
el de la residencia del tribunal provincial.
Segn el Cdigo civil de Bolivia, la ley
no es obligatoria sino desd el momento en
que se haya publicado y pueda presumirse
suficientemente conocida. Se considera bastante este conocimiento en las capitales de
los departamentos y provincias, un dia despus de la promulgacin, y en los otros pueblos en el mismo plazo aumentado en tantos dias cuantas veces est repetida la distancia de diez leguas entre los mismos y la
capital de la provincia respectiva.
El Cdigo civil de Mjico, votado por decreto del Congreso de los Estados-Unidos
Mejicanos en 8 de Diciembre de 1870, establece la misma regla que el Cdigo francs,
haciendo nicamente ligeras variaciones en
lo relativo la apreciacin de las fracciones
kilomtricas.
Adems del sistema seguido por estos Cdigos, encontramos el adoptado por las legislaciones civiles de Baviera, Austria, Sajonia, Rusia y cantones suizos de Aigovia,
Soleure y Lucerna, en todas las cuales no se
a
()
COLICCION DE CDIGOS
pg. 11.
EUROPEOS,
seccin l . \
t.l.*,
el
17
Art. 2. L a ley no dispone sino para el
el testo del art. l. de las disposiciones preliminares del Cdigo italiano, referirnos
algunas leyes especiales que en este pais
hacen relacin al mismo asunto.
Segn el art. 7. de la Constitucin italiana, corresponde al Rey, como jefe del poder ejecutivo, la prerogativa de promulgar
la ley. La promulgacin se realiza agregando la ley la frmula de su ejecucin. La
frmula es la siguiente: Vctor Manuel II,
por la gracia de Dios y por la voluntad de la
nacin, Rey de Italia... El Senado y la Cmara de los diputados han aprobado; Nos hemos aprobado y sancionado cuanto sigue...
Ordenamos que la presente, provista con el
sello del Estado, se inserte en la Coleccin
de decretos del Gobierno, mandando todos
observarla y hacerla observar como ley del
Estado. (Ley de 23 de Junio de 1854, artculo 1)
La promulgacin debe hacerse por el Rey
antes de dar principio la legislatura parlamentaria que inmediatamente siga aquella
en que se vot la ley, no ser que en esta se
haya establecido otro trmino de promulgacin.
Adems de las inserciones y anuncios
que hace relacin la segunda parte del artculo que esta nota se refiere, el Gobierno
debe procurar que en todas las capitales de
distrito municipal se esponga al pblico un
ejemplar de cada ley. (A.rt. 4. de la ley de
23 de Junio de 1854; art. 5. del reglamento
de 21 de Abril de 1861; art. l. de la circular
del ministerio de Gracia y Justicia, de 6 de
Mayo de 1861.)
(1) Vase el comentario al art. 2. del
Cdigo Napolen, t. l., pg. 12 de nuestra
Coleccin.
Artculo 11, Cd. albertino.Art. 2. del
antiguo Cdigo de las dos Sicilias.Art. 7
del Cdigo parmense, derogado por el moderno italiano.Art. 5 del Cd. civil vigente
en Mdena antes de la anexin.
(2) Las disposiciones legislativas no pueden prever todos los casos que la prctica
presenta: no seria factible ni conveniente
redactar un artculo para cada hiptesis. 7n
casuismo exajerado de las leyes, un texto
preciso para cada especie, no slo alejara al
legislador de los principios fundamentales
de la justicia, sino que producira faltas irreparables en las sentencias de los tribunales
y colocara estos en situacin muy difcil
al cumplir la alta misin de que se hallan
investidos. $s preciso dejar algo al criterio
18
Cuando no pueda resolverse una cuestin por el texto preciso de l a ley, se ten-
drn en cuenta las disposiciones que regulen casos semejantes materias anlo-
gas: si pesar de esta existiere todava
duda, se resolver esta por los ^principios
generales de Derecho.
dor, y la estensiva restrictiva, se verifican
respectivamente cuando las leyes amplan
limitan aquel principio.
El fundamento, objeto y reglas de la interpretacin estensiva, est contenido en el
principio del derecho romano ubi eudem est
ratio legis eadcm est ejus dispositio, del cual
puede deducirse que las leyes son aplicables
todos los casos, que aunque no literalmente indicados en las mismas, estn por lomenos Yirtualmente comprendidas en su espritu.
La intepretacion restrictiva est definida
y esplicada en otros dos axiomas jurdicos
de la jurisprudencia romana. Cessante ratione legis cessat ejus dispositio. Ubi lex non distinguit nec nos distinguir debemus.
A la interpretacin lgica sirven de auxiliar varias reglas de hermenutica legal
que en ningn caso deben olvidarse por los
que desempean la elevada misin de aplicar las leyes. Hay que tener, en primer trmino, muy presente el conjunto de toda la
legislacin para comparar y combinar las diferentes partes de que se compone, supliendo
las leyes defectuosas con las que no lo sean.
Deben consultarse tambin, para apreciar el
propsito del legislador y el espritu- de sus
obras, los motivos que precedieron la formacin de la ley, los prembulos y discusiones que coincidieron con su origen, las disposiciones legislativas contemporneas y las
necesidades jurdicas del perodo histrico en
que la ley apareci.
Las leyes deben tambin interpretarse
por el resultado que producen; hay, por lo
tanto, que preferir su sentido ms racional,
la inteligencia que le seala la opinin co
mun, la que mejor corresponda las necesidades de la prctica, la ampliacin de todo
lo favorable, la restriccin de todo lo odioso,
la intensin cuando se trate de casos anlogos, que ser de ms menos en las leyes
permisivas y de menos ms en las prohibitivas.
Vanse en el Derecho espaol, acerca de
la interpretacin, las leyes 13 y 14, tt. 1.",
Pard. 1. , regla 36, tt. 34, Pard. 7. ; y artculos 2. y 368 del Cdigo penal reformado.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en
sus sentencias de 22 de Abril y 3) de Mayo
de 1865; 5 de Febrero y 30 de Junio de 1866,
21 de Diciembre de 1867 y en otras posteriores, ha declarado que ni las opiniones de los
autores, por importantes qun sean, ni la jurisprudencia de un tribunal local, son suficientes por s solas para constituir una doctrina legal eficaz; que solamente en defecto
de la ley se puede alegar la doctrina legal
recibida por los tribunales; que no tiene estas condiciones la que no sea constante y
uniforme, y que las declaraciones hechas por
el Tribunal Supremo no son aplicables en
cuestiones diversas ni en casos que no tienen
entre s analoga.
a
19Art. 4. Las leyes penales, las que restringen el libre ejercicio de los derechos
constituyen una escepcion de las reglas
generales de otras leyes, se limitan
los casos y pocas en las mismas espresados.
Art. 5. L a abrogacin de las leyes se
verifica nicamente por la declaracin e s presa del legislador hecha en una ley posterior, por l a incompatibilidad en l a nueva disposicin con la precedente, por
que la nueva ley regule ntegramente l a
materia l a que l a ley anterior se referia.
Art. 6. E l estado y capacidad de las
personas y las relaciones de familia, se
regularn por las leyes de l a nacin l a
cual aquellas pertenezcan.
Art. 7. Los bienes muebles estn sometidos las leyes de la nacin del propietario, salvo lo dispuesto en contrario
en la legislacin del pas en el cual se
encuentren aquellos.
Los bienes inmuebles estn sujetos
las leyes del pas en que radican. (1)
20
Art. 8. Las sucesiones legtimas y
testamentarias, lo mismo en lo que se r e fiere al orden de suceder que la entidad
de los derechos hereditarios'y la v a l i -
dez intrnseca de las disposiciones, se reguian por las leyes do la nacin que
pertenezca la persona de cuya herencia se
21
trata, cualesquiera que sean los bienes y
el pas en que se encuentren.
Art. 9. L a forma estrnseca de los actos entre vivos y de los de ltima voluntad, se determinan en las leyes del lugar
en que se hacen. Los contratantes y testadores estn, sin embargo, facultados
para seguir la forma de sus respectivas
leyes nacionales, siempre que aquella sea
comn todas las partes.
E l fondo y efectos de las donaciones y
disposiciones de ltima voluntad, se reputan regulados por las leyes nacionales
de los otorgantes. L a sustancia y efectos
de las obligaciones se reputan regulados
por las leyes del lugar en que se lleven
cabo; y si los contrayentes fueran extranjeros y de nacionalidad comn, por las
leyes de su pas. Todo sin perjuicio de
una voluntad distinta.
A r t . 10. L a competencia y la forma
de los procedimientos se regulan por las
leyes del lugar en el que se sigue el
juicio.
Los medios de prueba de las obligaciones, se determinan por las leyes del lugar
en que se otorg el contrato.
y observa la presuncin de igualdad entre
nacionales y extranjeros, no exigindose, por
consiguiente, de los ltimos la prueba de la
reciprocidad, no ser en el caso en que existan dudas sobre su observancia. Reconocido
y observado el principio, no tardar en reflejarse en todas partes en las disposiciones legislativas, y es de esperar con fundamento,
que todos los pueblos modernos se apresuren
consignar en sus Cdigos prescripciones
anlogas las que hemos sealado en el cdigo italiano.
Las sentencias pronunciadas por autoridad extranjera en materia civil, se c u m plirn en el reino cuando hayan sido declaradas ejecutivas en la forma establecida por el Cdigo de procedimientos c i v i les, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales.
Las formas de ejecucin de los contratos y de las sentencias, se regulan por l a
ley del lugar en que hayan de cumplirseArt. 11. Las leyes penales, de polica
y seguridad pblica, obligan todos los
que se encuentren en el territorio del
reino.
Art. 12. No obstante las disposiciones
de los artculos precedentes, en ningn
caso las leyes, contratos y sentencias de
un pas extranjero, n i las disposiciones y
convenios particulare podrn derogar las
leyes prohibitivas del reino que se rene
ran las personas, los bienes los
contratos, ni las que en cualquier forma interesen al orden pblico y las bue as costumbres. (1)
(1) Sin descender al estudio de la importante cuestin de los Estatutos real y personal, y de las consecuencias que se derivan
de la aplicacin de la antigua regla locus regit actum, por impedrnoslo el lmite que
hemos sealado este comentario y la cirtancia de tratar estas cuestiones con la estension que merecen en otra seccin de la
obra que publicamos, nicamente indicaremos que la disposicin clara y concreta del
artculo 12 de la Ley italiana, resuelve multitud de conflictos y de dificultades prcticas
que daba lugar en el Derecho francs la
omisin de una regla anloga.
CDIGO
CIVIL
DEL R E I N O DE I T A L A .
XJBRO PRIMERO
DE
L A S
P E R S O N A S .
DE LA CIUDADANA Y D E L GOCE DE L O S
D E R E C H O S CIVILES-
fc
24
eclesisticos, y en general, todas las corporaciones morales, legalmente reconocidas, se consideran como personas y gozan
de los derechos civiles conforme las leyes y usos observados que constituyen el
Derecho pblico. (1)
Art. 3. E l extranjero puede disfrutar
de todos los derechos civiles atribuidos
al ciudadano. (2)
Art. 4. E s ciudadano el hijo de p a dre ciudadano. (3)
25
Art. 5. Si el padre ha perdido el derecho de ciudadana antes del nacimiento del hijo, ste es reputado como ciudadano si ha nacido en el reino y tiene en
l su residencia.
Puede, sin embargo, dentro del ao s i guiente su mayor edad, t a l como l a determinan las leyes del reino, optar por la
cualidad de extranjero, haciendo la declaracin ante el oficial del estado civil de
su residencia, si se encuentra fuera de
Italia ante los ajentes diplomticos consulares.
Art. 6. E l hijo nacido en pas extranjero de padre que ha perdido l a ciudadana antes del nacimiento de aquel, se reputa extranjero.
Puede, sin embargo, optar por l a cualidad de ciudadano siempre que haga l a
declaracin indicada en el artculo precedente y fije en el reino su domicilio dentro del ao siguiente l a realizacin de
aquel acto.
Sin embargo, si ha aceptado un empleo
pblico en el reino, si ha servido sirve
en el ejrcito armada nacionales, ha
cumplido en otra forma con las leyes de
reemplazo, sin invocar como esencion la
cualidad de extranjero, se le reputar por
26
A r t . 10. Tambin se adquiere la c i u - sas espresadas en el art. I I , las recobra:
1. Por haber regresado Italia c*n
dadana por el extranjero en virtud de
naturalizacin concedida por una ley permiso especial del Gobierno.
2. Por renunciar la ciudadana al
por un real decreto.
Este ltimo no producir efecto si no se emplea civil militar que hubiere acepha registrado por el oficial del estado c i - tado en pas extranjero.
3. Por la declaracin hecha ante el
v i l del lugar en que el extranjero intente
fijar haya fijado su domicilio, y sino ha oficial del estado civil de fijar su domiciprestado ante el mismo funcionario jura- lio en el reino, siempre que realice este
mento de fidelidad al Rey y de observan- propsito dentro del trmino de un ao.
Art. 14. L a mujer ciudadana que concia de los estatutos y leyes del reino.
E l registro debe hacerse bajo pena de trae matrimonio con un extranjero, se ha caducidad en los seis meses siguientes de ce extranjera si por el hecho del matrimonio adquiere la nacionalidad del m a la fecha del decreto.
L a mujer y los hijos menores del ex- rido.
E n caso de viudez, recobra sus derechos
tranjero que hubiese obtenido la ciudadana, la adquieren tambin siempre que ha- si reside en el reino regresa al mismo,
yan fijado su residencia en el reino; pero declarando en ambos casos, ante el oficial
los hijos pueden preferir l a cualidad de del estado civil, su voluntad de fijar en
extranjero haciendo la declaracin i n d i - Italia su domicilio.
Art. 15. L a adquisicin y readquisicada en el art. 5.
A r t . 11. E l derecho de ciudadana se cion de los derechos de ciudadana en los
casos anteriormente expresados, no propierde:
1. Para aquel que lo renuncia por duce efecto sino desde el dia siguiente
medio de declaracin hecha ante el ofi- aquel en que se han cumplido las condicial del estado civil del propio domicilio, ciones y formalidades establecidas.
seguida de l a traslacin de su residencia
TITULO II.
pas extranjero;
2. Para el que haya obtenido la ciuD E L DOMICILIO CIVIL Y DE LA RESIDENCIA.
dadana en pas extranjero;
Art. 16. E l domicilio civil de una per3. Por el que sin autorizacin del
Gobierno hubiese aceptado empleo e n - sona se encuentra en el lugar en que
trado al servicio militar de una potencia aquella tiene el centro principal de sus
negocios intereses.
extranjera.
L a residencia est en el sitio en que la
L a mujer y los hijos menores de los que
hayan perdido la ciudadana, se hacen ex- persona tiene su estancia habitual. (1)
tranjeros, escepto en el caso de haber
continuado teniendo su residencia en el
reino.
(1) La primera parte de esta disposicin
Pueden, sin embargo, recobrar la ciu- concuerda con el art. 102 del Cd. Civil
dadana en los casos y por medio de las Francs. Contienen el mismo principio los
artculos 74 del Cd. Holands, 41 del Porformas espresas en el art. 14 respecto de tugus, art. 66 del antiguo Cdigo Albertino;
la mujer, y en el art. 6. en cuanto los art. 52, Cd. Cantn Neuchatel; art. 40,
Cd. Cantn Friburgo; art. 42. Cd. de la
hijos.
Luisiana; art. 73, Cd. de Bolivia; art. 26,
Art. 12. L a prdida de la ciudadana Cd. de Mjico; Ley Municipal espaola
en los casos espresados en el artculo pre- de 1870, art. 10.
El Cdigo Italiano hace una distincin
cedente, no exime de las obligaciones del omitida en otros Cdigos, entre el domicilio
servicio militar ni de las penas impuestas y la residencia. El domicili es la relacin
jurdica entre una persona y el lugar en que
los que hacen armas contra la patria.
se reputa su presencia, en cuanto concierne
Art. 13. E l ciudadano que haya per- al ejercicio de sus derechos y al cumplimiendido sus derechos por algunas de las cau- to de sus obligaciones, Aunque no sea el si-
27
Art. 17. L a traslacin de residencia
otro sitio con intencin de fijar en l el
centro principal, produce cambio de domicilio.
Aquel propsito se prueba por la doble
declaracin prestada en las oficinas del
estado civil del municipio que se abandona, y en las de aquel en que se fija, por
medio de otros hechos que puedan producir la demostracin.
Art. 18. L a mujer que no est l e g a l mente separada, tiene el domicilio de su
marido, el cual conserva en l a viudez
mientras no adquiera uno nuevo.
E l menor, no emancipado, tiene el domicilio del padre, de la madre del
tutor.
E l mayor de edad iterdicto tiene el domicilio de su tutor.
Art. 19. Puede elegirse un domicilio
especial para determinados negocios
actos.
Esta eleccin debe resultar de prueba
escrita.
36
28
tar las dems medidas que juzgue oportunas en inters del ausente y con relacin la cualidad de las personas, su
De los efectos de la declaracin de
grado
de parentesco con aquel y las deausencia.
ms circunstancias.
Art. 28. L a toma de posesin tempoSECCIN PRIMERA.
ral da los que la obtienen y sus sucesores la administracin de los bienes del
DE LA. TOMA DE POSESIN TEMPORAL DE LOS
ausente, el derecho de reclamarlos j u d i BIENES DEL A U S E N T E .
cialmente y el disfrute de las rentas en
Art. 26. Trascurridos los seis meses los lmites establecidos en los artculos
siguientes la segunda publicacin del posteriores.
fallo que declare la ausencia, el tribunal,
Art. 29. Los que hayan obtenido l a
instancia de cualquiera interesado, posesin temporal debern proceder al i n del ministerio pblico, ordenar l a aper- ventario de los bienes muebles y la destura de los documentos de ltima volun- cripcin de los inmuebles del ausente.
tad del ausente.
No podrn, sin autorizacin judicial,
Los herederos testamentarios del au- enajenar ni hipotecar los bienes inmuesente, en concurrencia con los herederos bles, ni ejecutar ningn otro acto que eslegtimos, y en l a ausencia de los prime- ceda de l a simple administracin.
ros, aquellos que hubiesen tenido dereE l tribunal ordenar, si procediera, l a
cho la herencia en el dia en que se h u - venta total parcial de los bienes muebiesen recibido las ltimas noticias de la bles, emplendose en este caso el precio.
existencia del ausente y sus respectivos
Art. 30. Los ascendientes, descendienherederos, pueden pedir al tribunal la po- tes y el cnyuge, puestos en posesin
sesin temporal de los bienes.
temporal de los bienes, percibirn en beLos legatarios, donatarios y todos los neficio propio l a totalidad de las rentas.
que tuvieren Sobre los bienes del ausente
Art. 31. Si las personas puestas en
' derechos subordinados l a condicin de posesin son parientes dentro del sesto
la muerte de ste, pueden pedir, contra- grado, deben reservar el quinto de las
dictoriamente, con los herederos, su a d - rentas en los diez primeros aos contados
misin al ejercicio temporal de aquellos desde el dia de l a ausencia, y l a dcima
derechos.
parte desde este momento hasta que se
E n todo caso, n i los herederos ni las cumplan los treinta aos.
dems personas indicadas podrn ser
Si son parientes en grado ms remoto,
puestas en posesin de los bienes ni a d - estraos, deben reservar l a tercera parmitidas al ejercicio de sus derechos even- te de las rentas en los diez primeros aos
tuales, sino mediante fianza por l a canti- y la sesta en los siguientes hasta el trasdad que el tribunal determine.
curso de treinta.
E l cnyuge del ausente, aparte de lo
Pasados treinta aos, l a totalidad de
que le corresponda por las capitulaciones las rentas pertenecer en todo caso los
matrimoniales ttulo de herencia, puestos en posesin.
puede en caso de necesidad obtener del
Art. 32. Si durante la posesin temtribunal una pensin alimenticia regula- poral probara un tercero que tenia desde
da por las condiciones de su familia, y la fecha de la presuncin de ausencia un
teniendo en cuenta l a cantidad del patri- derecho superior igual al del poseedor,
monio del ausente.
puede escluir este de l a posesin asoArt. 27. Cuando uno de los herederos cirsele en l a misma; pero no tiene derepresuntos de los que pretendan tener cho los frutos sino desde el dia en que
derecho sobre los bienes del ausente no ha intentado l a demanda judicial.
pueda dar fianza, el tribunal puede adopArt. 33. Si durante la posesin tempoC A P I T U L O III.
29
ral regresa el ausente, 6 si prueba su existencia, cesan los efectos de la declaracin
de ausencia, sin perjuicio, si hubiere lugar ellas, de las garantas de conservacin y de administracin del patrimonio establecidas en el art. 21.
Los poseedores temporales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la
forma prescrita en el art. 31.
Art. 34. Si durante la posesin tem poral se prueba la fecha de la muerte del
ausente, se determina la herencia en favor de las personas que en aquella fecha
eran sus herederos legtimos testamentarios, en beneficio de los sucesores de
estos; los que hayan disfrutado los bienes
estn obligados restituirlos con las rentas en la forma del art. 31.
Art. 35. Despus de la toma de posesin temporal de los bienes, los que pretendan hacer valer sus derechos contra
el ausente debern ejercitarlos contra las
personas puestas en posesin.
SECCIN II.
DE LA. TOMA DE POSESIN
D E F I N I T I V A DE LOS
BIENES DEL A U S E N T E .
Art. 36. Si l a ausencia hubiese continuado por espacio de los treinta aos s i guientes la toma de posesin temporal,
si hubiesen trascurrido cien aos desde
la fecha d i l nacimiento del ausente, y
adems las ltimas noticias recibidas de
ste tienen por lo menos una fecha anterior de tres aos, el tribuna!, instancia
de las partes interesadas, pronuncia la
posesin definitiva, declara irresponsables
los fiadores y hace cesar todas las dems garantas que hubiesen sido i m puestas.
Art. 37. Una vez pronunciada la toma
de posesin definitiva, cesan toda administracin y toda dependencia de la autoridad judicial; y los que hubieren sido
admitidos l a posesin temporal y sus
herederos, pueden proceder la divisin
definitiva y disponer libremente de los
bienes.
Art, 38, . Ea el caso en que hubiesen
SECCIN III.
DE LOS EFECTOS DE L A
A U S E N C I A RESPECTO
Art. 42. Nadie puede reclamar un derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignora, si no prueba que existia cuando se origin el derecho.
Art. 43* A l determinarse una herencia
T I T L O
I V .
31
L a ley no reconoce este vnculo ms all
del dcimo grado. (2)
Art. 49. L a proximidad del parentes
co se establece segn el nmero en las
generaciones.
Cada generacin forma un grado.
Art. 50. L a serie de grados forma l a
lnea. E s lnea recta la serie de grados
entre las personas que descienden una de
otra; es lnea colateral la serie de grados
entre las personas que tienen una estirpe
comn sin descender la una de la otra.
L a lnea recta se divide en descendien
te y ascendiente.
L a primera une la estirpe con aquellos
que de ella, se derivan; la segunda liga
una persona con aquellas de quienes des
ciende.
Art. 51. E n la lnea recta se compu
tan tantos grados cuantas son las gene raciones, no comprendiendo la estirpe.
E n l a lnea colateral se cuentan los
grados por las generaciones, partiendo de
uno de los parientes hasta la estirpe c o
mn, y descendie \io de esta y sin incluir
la hasta el otro pariente.
V.
DEL
MATRIMONIO.
'
'
CAPTULO PRIMERO.
.'.r>'->-
SECCIN PRIMERA.
DE
L A PROMESA
DE
MATRIMOMIO.
32
el promitente que rehuse cumplirla sin
justa causa, queda obligado indemnizar
la otra parte de los gastos hechos con
motivo de la promesa de matrimonio.
Sin embargo, no es admisible esta demanda pasado el ao siguiente al dia en
el cual debia haberse cumplido la promesa.
SECCIN II.
DE
DAS C0NDIC10NE3
CONTRAER
NECESARIAS
PARA
MATRIMONIO.
33
Art. 67. Si los ascendientes los consejos de familia de tutela reusan el consentimiento, el hijo mayor de edad puede
reclamar ante el tribunal de apelacin.
E n intere's de la hija y del hijo menor
de edad, podrn reclamar sus parientes,
afines el ministerio pblieo. L a cuestin
se ver en audiencia fija, y el tribunal fallar oidas las partes y el ministerio p blico puerta cerrada. No se admite en
estos asuntos la intervencin de procuradores y otros defensores. E l fallo del
tribunal puede no ser motivado, y podr
referirse nicamente al consentimiento dado por el mismo.
Art. 68. E l Rey, por motivos graves,
puede dispensar los impedimentos designados en los nmeros 2. y 3. del artculo 59.
Puede tambin dispensar el impedimento de edad y admitir a l matrimonio
ai varn que haya cumplido catorce aos
y la mujer que haya llegado los doce.
Art. 69. Las disposiciones del art. 55,
de los nmeros 2. y 3. del art. 59, y del
art. 67, no son aplicables al Rey y la familia real.
Para la validez del matrimonio de los
prncipes y princesas, es necesario el consentimiento del Rey.
34
residencia de los mismos y de sus padres, consentimiento de los ascendientes perasegurando en conciencia que no se opo- sonalmente y ante el oficial civil, debe
nen al matrimonio ninguno de los impe- constar en documento pblico que condimentos establecidos en los arts. 56, 57, tenga la precisa indicacin del contra58, 59, 60, 61 y 62.
yente al que se d el consentimiento y la
E l pretor debe hacer preceder al acta de aquel con quien va contraer matride notoriedad l a lectura de los referidos monio.
artculos y una seria amonestacin los
Aquel documento debe tambin desigdeclarantes sobre la importancia de su nar el nombre, apellido, profesin, resitestimonio y sobre l a gravedad de las dencia y grado de parentesco de las perconsecuencias que del mismo pueden de- sonas que dan el consentimiento.
rivarse.
E l consentimiento del consejo de famiArt. 79. Los esposos deben presentar lia de tutela debe constar en un acueren las oficinas del estado civil del muni- do que coutenga las indicaciones citadas.
cipio en el cual intenten celebrar matrimonio:
C A P T U L O III.
Certificacin del acta de sus respectivos nacimientos;
Be las oposiciones al matrimonio.
Las actas de fallecimiento las sentencias que prueben la disolucin nulidad
Art. 82. Los padres, y en defecto de
de sus matrimonios precedentes;
ambos, los abuelos, pueden oponerse al
Las actas que prueben el consentimien- matrimonio de los hijos y descendientes
to de sus ascendientes del consejo de por todas las causas legales que sirvan de
familia de tutela en los casos en que lo obstculo l a celebracin del mismo, y
exijan las leyes;
aun cuando los hijos descendientes h a Certificacin de haberse realizado las yan cumplido veinticinco veintin aos,
publicaciones el decreto de su dispensa; segn su sexo respectivo.
Todos los dems documento, que segn
Art. 83. No existiendo ningn ascenla variedad de los casos pueden ser nece- diente, pueden oponerse los hermanos,
sarios para justificar la libertad de los tios y primos hermanos mayores de edad,
contrayentes y sus respectivas condicio- y cualquiera que sea su sexo:
nes de familia.
1. Por falta del consentimiento e x i Art. 80. Si uno de los contrayentes se gido en el art. 65.
encontrare en imposibilidad de presentar
2. Por l a demencia de uno de los conel acta de su nacimiento, podr suplirla trayentes.
con un acta de notoriedad otorgada ante
Art. 84. Los tutores d curadores autoel pretor del lugar de su nacimiento do- rizados al afecto, por e l consejo de famimicilio.lia, pueden oponerse por las causas i n d i E l acta de notoriedad contendr la de- cadas en el artculo precedente.
claracin jurada de cinco testigos de uno
Art. 85. E l derecho de hacer oposi otro sexo, aunque sean parientes de los cin compete tambin al cnyuge de la
esposos, en la cual, con toda exactitud y persona que quiere contraer otro matriprecisin se indicarn los nombres, ape- monio.
llidos, profesin y residencia de aquellos
Art. 86. Tratndose del matrimonio
y de sus padres, si fuesen conocidos, y de la viuda en contravencin lo dispuesposteriormente, y en cuanto sea posible, te en el art. 57, compete el derecho de
la fecha de su nacimiento, los motivos en oponerse los ascendientes ms prxicuya virtud no puede presentarse la cor- mos y todos los parientes del primer
respondiente acta y las causas de conoci- marido.
miento de cada testimonio.
E n el caso de anulacin de un matriArt. 81. Cuando no se haya dado el monio precedente, corresponde el derecho
35
de oposicin l a persona con quien aquel
se habia contraido.
Art. 87. E l ministerio pblico debe
tambin hacer oposicin cuando le sea
conocido algn impedimento.
Art. 88. Todo acto de oposicin debe
espresar la cualidad que atribuye al oponente el derecho de hacerla y las causas
de l a misma, debiendo adems contener l a
eleccin de domicilio en el distrito del t r i bunal, en cuyo territorio debe celebrarse
el matrimonio.
Art. 89. E l acto de oposicin se notificar los contrayentes y al oficial del
estado civil ante el cual deba celebrarse
el matrimonio.
Art. 90. L a oposicin hecha por caua
sas admitidas en la ley y por quien tengderecho intentarla, suspende l a celebracin del matrimonio hasta que un f a llo pasado en autoridad de cosa juzgada,
desestime l a pretensin.
Art. 91. Si no se admite la oposicin
puede ser condenado su autor, no siendo
un ascendiente el ministerio pblico,
una indemnizacin de daos y perjuicios.
Art. 92. No son aplicables al ' e y n i
la familia real las disposiciones de este y
del precedente captulo.
36
C A P I T U L O V.
Del matrimonio de los ciudadanos en pas
extranjero y de los extranjeros en el reino.
Art. 100. E l matrimonio contrado en
pas extranjero entre ciudadanos italianos
entre un italiano y un extranjero, es
vlido siempre que se celebre en las formas establecidas en aquel pas y no haya
faltado el ciudadano las disposiciones
contenidas en la seccin II del captulo I
de este ttulo.
Las publicaciones deben hacerse en el
reino conforme lo dispuesto en los artculos 70 y 71.
Si el contrayente ciudadano no reside
en el reino, se harn las publicaciones en
la municipalidad de su ltimo domicilio.
Art. 101. E l ciudadano que haya contrado matrimonio en pas extranjero, debe, dentro de los tres meses siguientes
su regreso Italia, hacerlo inscribir en el
registro del estado civil del municipio en
que haya fijado su residencia, bajo una
multa que podr estenderse hasta la cantidad de cien liras (francos pesetas).
Art. 102. L a capacidad del extranjero
para contraer matrimonio se regula por la
ley de la nacin que pertenece.
Sin embargo, queda sujeto el extranjero los impedimentos enumerados en la
seccin II del captulo I de este ttulo.
Art. 103. E l extranjero qu^ quiera
contraer matrimonio en el reino, debe presentar al oficial del estado civil una declaracin de la autoridad competente del
pas que pertenezca, en la cual conste
que conforme la ley de su nacionalidad
no hay obstculo para la celebracin del
matrimonio.
Si el extranjero reside en el reino, debe
adems hacer las publicaciones con arreglo las disposiciones de este Cdigo.
CAPITULO VI.
De la demanda de nulidad del matrimonio.
Art. 104. E l matrimonio contrado en
oposicin los artculos 55, 56, 58, 59, 60
y 62, puede ser impugnado por los espo-
37
Art. 110. E l matrimonio contraido
por personas de las cuales una no hubiese
llegado la edad prefijada por la ley, no
podr ser impugnado: 1. Cuando hayan
trascurrido seis meses con posterioridad
al cumplimiento en la edad.2. Cuando
la esposa, aunque sin cumplirla, haya
quedado en cinta.
CAPTULO VII.
38
tencia en el registro del estado civil g a rantiza al matrimonio desde el dia de su
celebracin, todos I03 efectos civiles, lo
mismo respecto de los cnyuges que de
los hijos.
C A P I T U L O VIII.
Disposiciones penales.
Art. 123. Incurrirn en Juna multa de
doncientas mil liras, los esposos y el oficial del estado civil que hayan celebrado
un matrimonio sin hacerle preceder de las
publicaciones necesarias.
Art. 124. E l oficial del estado civil
que admite l a celebracin del matrimonio personas contra las cuales se oponga
algn impedimento prohibicin de que
tuviere conocimiento, ser castigado con
una multa de quinientas dos m i l liras.
Incurrir en l a misma multa cuando
haya procedido la celebracin del m a trimonio, para l a cual no fuese competente, en el que las partes hubiesen querido hacer constar un trmino condicin,
sino se hubiesen presentado en las oficinas del estado civil, los documentos exigidos en los artculos 79 y 80.
Art. 125. Incurrir en la multa de
ciento quinientas liras, el oficial del estado civil que hubiese procedido l a publicacin de un matrimonio sin l a solicitud consentimiento de ambos contrayentes en contravencin al art. 74.
Art. 126. Incurrir en l a multa establecida en el artculo precedente, el oficiall de estado civil que en cualquiera modo contravenga las disposiciones de los
artculos 72, 75, 76, 93, 94, 96, 98 y 103,
cometa otras contravenciones para las
cuales no haya penas especialmente designadas en este captuto.
Art. 127. Cuando el matrimonio fuere
anulado por causa de un impedimento conocido por uno de los cnyuges, que haya
dejado en l a ignorancia al otro, el cnyuge culpable ser condenado una multa
de mil tres mil liras, y adems, segn
las circunstancias, la pena de prisin,
cuyo mximo podr ser de seis meses, sin
porjuicio de indemnizar al esposo engaa-
SECCIN PRIMERA.
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES RESPECTIVOS
DE LOS CNYUGES.
39
Art. 134. L a mujer no puede donar,
vender ni hipotecar bienes inmuebles, contraer prstamos, ceder recobrar capitales, ni transijir comparecer enjuicio relativamente aquellos actos, sin la autorizado del marido.
Este puede, por medio de documento
pblico, dar autorizacin su mujer,
general para todos aquellos actos, especial para alguno, conservando el derecho
de revocarla.
Art. 135. L a autorizacin del marido
no es necesaria:
1. Cuando sea menor de edad, interdicto, ausente est condenado ms de
un ao de prisin durante la estincion de
la pena.
2. Cuando la mujer est legalmente
separada por culpa del marido.
3. Cuando la mujer est dedicada al
comercio.
Art. 136. Cuando el marido rehuse la
autorizacin, si se trata de actos en los
cuales haya oposicin de intereses, si la
mujer est legalmente separada, bien sea
por su culpa, por la de ambos cnyuges
por mutuo consentimiento, ser necesaria la autorizacin del tribunal civil.
Este no puede conceder la autorizacin
si antes no ha sido oido citado comparecer el marido, salvo los casos urgentes.
Art. 137. L a nulidad, por defecto de
autorizacin, no puede oponerse sino por
el marido, la mujer y sus herederos causahabientes.
SECCIN II.
DE
LOS DERECHOS
Y DEBERES
YUGES, RESPECTO DE
RECHO LOS
DE
LA. P R O L E ,
ALIMENTOS ENTRE
LOS
Y
DEL
CNDE-
PARIENTES.
40 E n caso de urgente necesidad, la autoridad judicial puede, aunque temporalmente, poner los alimentos cargo de uno
slo de los que estn obligados suministrarlos principal subsidiariamente, salvo el recurso de este contra los dems.
Art. 146. E l deber de suministrar a l i mentos cesa con la muerte del obligado
aunque el mismo los diese en cumplimiento de una sentencia.
Art. 147. Los hijos no tienen accin
alguna contra sus padres para obligarles
hacerles una asignacin por causa de
matrimonio por cualquiera otro ttulo.
42
estado legtimo, es imprescriptible con
relacin al hijo, esta accin no puede i n tentarse por los herederos del hijo que no
haya reclamado, no ser que haya muerto siendo menor, dentro d los cinco
aos siguientes su mayor edad.
Cuando la accin fuese propuesta por
el hijo, puede ser seguida por sus herederos descendientes, sino hubiesen desistido de la iustancia se hubiese declarado
sta desierta.
CAPITULO
III.
SECCIN PRIMERA.
DE
'
L A F I L I A C I N D E L O S HIJOS N A C I D O S F U E R A
DE
MATRIMONIO.
Art. 178. E l hijo natural puede ser reconocido por sus padres, tanto conjunta
como separadamente.
Art. 179. No pueden sin embargo ser
reconocidos:
1. Los hijos nacidos de personas de
las cuales una estuviese casada con otra
al tiempo de la concepcin.
2. Los hijos nacidos de personas, entre las cuales no podia celebrarse matrimonio por causa de parentesco afinidad
hasta el infinito, en la lnea recta, y hasta
el segundo grado, e*n la colateral.
Art. 180. E l reconocimiento de un hijo
natural se har en el acta de nacimiento
en un documento pblico anterior posterior al mismo.
Art. 181. E l reconocimiento no produce efecto sino respecto del padre que lo
hiciere, y no da al hijo reconocido ningn
derecho respecto de la otra persona
quien debe el ser.
Art. 183. E l hijo natural de uno de los
cnyuges nacido antes del matrimonio y
reconocido durante el mismo, no puede
ser introducido en la casa conyugal sino
con el consentimiento del otro cnyuge,
no ser que este hubiese y a consentido
en su reconocimiento.
Art, 184. E l padre la madre que ha-
43
yan reconocido al hijo natural, tienen la
tutela legal durante la menor edad.
Si el reconocimiento fuese hecho por
ambos, es preferido el padre para la t u
tela.
Son aplicables esta tutela las dispo
siciones de los artculos 221, 222, 223,
224, 225, 226, 227 y 233.
Art. 185. E l hijo natural toma el nom
bre de familia del padre de la madre,
segn sea el que le haya reconocido, el
del padre si fu reconocido por ambos.
Art. 186. Los padres estn obligados
mantener, educar, instruir y procurar
una profesin un arte, al hijo natural re
conocido, suministrndole sucesivamente
los alimentos en caso de necesidad, si el
hijo no tiene cnyuges descendientes en
condiciones de proporcionrselo.
Igual obligacin tiene ol padre respec
to de los descendientes legtimos del hijo
natural premrtuo, cuando la madre sus
ascendientes maternos, no estn en con
diciones de proporcionarlos.
Art. 187. E l hijo natural debe alimen
tos al padre cuando este no tenga ascen
dientes descendientes legtimos cn
yuge que puedan facilitarlos.
Art. 188. E l reconocimiento puede ser
impugnado por el hijo y por cualquiera
que en ello tenga inters.
Art. 189. Las indagaciones sobre la
paternidad quedan prohibidas, escepto en
los casos de rapto violacin, cuando la
fecha la de estos hechos est en relacin
con la de su concepcin.
Art. 190. Son admisibles las investi
gaciones sobre la maternidad.
E l hijo que reclama la madre, debe
probar que es idnticamente el mismo que
aquella dio luz. No procede la prueba
de testigos sino cuando haya y a un prin
cipio de prueba por escrito, y cuando las
presunciones y los indicios resultantes de
los hechos y a conocidos, sean bastante
graves para determinar la admisin de la
prueba testimonial.
Art. 191. L a demanda de declaracin
de maternidad de paternidad, puede ser
contradicha por cualquiera que en ello
toviera inters.
SECCIN II.
DE L A L E G I T I M A C I N DE LOS HIJOS N A T U R A L E S .
1. Que sea pedida por los mismos p a dres por uno de ellos.
2 . Que el que la pida no tenga hijos
legtimos legitimados por subsiguiente
matrimonio ni descendientes de estos.
3.
Que el mismo padre madre se e n cuentren en l a imposibilidad de legitimar
al hijo por subsiguiente matrimonio.
4. Que si el que reclama es casado,
haga constar el consentimiento de su cnyuge.
Art. 199. Cuando el padre l a madre
hayan expresado en un testamento en
documento pblico l a voluntad de l e g i t i mar sus hijos naturales, stos podrn, an
despus de l a muerte de aquellos, pedir
la legitimacin, siempre que en l a fecha
del fallecimiento concurran las condiciones establecidas en los nmeros 2. y 3.
del artculo precedente.
E n este caso se comunicar la peticin
los dos ms prximos parientes que e l
padre tuviere dentro del cuarto grado.
Art. 200. L a demanda de legitimacin
acompaada de los documentos justificativos, se presentar la Audiencia (Corte
di appelo), en cuyo territorio jurisdicional tenga su residencia el reclamante.
L a Audiencia, oido el ministerio p b l i co, declarar si concurren las condiciones
establecidas en los dos artculos precedentes, y por consiguiente, que procede no
procede l a legitimacin pedida.
Si el acuerdo del tribunal es afirmativo, el fiscal l a trasmitir de oficio, con los
documentos respectivos informaciones
hechas a l Ministro de Gracia y Justicia,
el cual, despus de oido el dictamen del
Consejo de Estado, dar cuenta a l Rey.
Si este acuerda la legitimacin, se c o municar el decreto la Audiencia qu e
haya conocido en el asunto, se inscribir
en un registro especial, y instancia de
las partes interesadas se anotar marginalmente en el acta del nacimiento del
hijo.
Art. 201. L a legitimacin por real decreto produce los mismos efectos que la
hecha por subsiguiente matrimonio; pero
nicamente desde l a fecha de aquel, y
respecto del padre que la haya solicitado.
a
45
TITULO VII.
DE LA A D O P C I N .
CAPITULO
PRIMERO.
(1) La adopcin, de la que nos hemos ocu)ado al comentar en la primera parte de esta
)bra los artculos 343 y siguientes del Cdigo
napolen, no tiene razn de ser en los tiem)os modernos en que el imperio de la demoracia ha prescindido en la constitucin de la
amilia de las condiciones polticas y de cacter puramente aristocrtico, que dieron
rigen en la antigua Roma aquella instituion. Esta, adems, es de una utilidad duosa; puede crear obstculos la familia nairal y es de escasa aplicacin en la prcti|a. Todos estos motivos se tuvieron presentes
el proyecto de Cdigo Italiano, presentado
or Pisanelli, en el que se prescinda de la
lopcion; pero el Senado italiano, obedecien razones puramente histricas y de traccin, no slo hizo figurar en los artculos
la nueva ley la institucin de que nos ocuJimos, sino que prescindi de las limitaciones
Itablecidas en el art. 345 del Cdigo civil
incs, segn el cual, la faultad de adoptar
podr egercitarse sino en favor del indiluo quien se haya favorecido con cuidis y recursos durante seis aos por lo ruis, que hubiese salvado la vida al adopite.
Incurri, pues, la comisin Senatorial en el
por de prescindir de la adopcin remunerara, ms aceptable sin duda que la ordina. con la cual, unida al rescripto |del Prn[e como medio de legitimacin, podan llerse todos los vacos y satisfacer cuantas
paciones ^legtimas no[tuvieian reali[ion por la imposibilidad de contraer un
jtrimonio subsiguiente,
[a gran nmero de Cdigos no figura la
fpcion como institucin jurdica; de ella
Escinden los Cdigos de Portugal, Mjico,
lauda, Luisiana, Noruega, Suecia y Hait,
Vs leyes civiles de Inglaterra y de los Esp-Unidos; no figurando tampoco en las
fslaciones Suizas de Lucerna, Vaud, Fri?o. Valais, Berna, Argovia y Bale. Est
jtida esta institucin en Prusia, Rusia,
ia, Turqua, Baviera, Austria, Sajonia y
|via; figura tambin en los Cdigos Sui|de Ginebra y Neuchatel, y ha sido aceppor las legislaciones modernas de la
f
Art. 203. Kadie puede tener varios hijos adoptivos sino son adoptados en el
mismo acto.
Art. 204. Nadie puede ser adoptado
por varias personas, excepto en el caso de
haberse hecho la adopcin por dos cnyuges.
Art. 205. No pueden ser adoptados por
sus padres los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Art. 206. No puede ser adoptado el
menor de edad sino ha cumplido los diez
y ocho aos.
Art. 207. El tutor no puede adoptar
su pupilo sino despus de haber rendido
cuentas de su administracin.
Art. 208. La adopcin se realiza con
el consentimiento del adoptante y del
adoptado.
Si vivieren el padre, madre, cnyuge de alguno de ellos, ser tambin necesario su consentimiento.
Art. 209. Si no viven los padres del
adoptado men^r de edad, ser tambin
necesaria, segn los casos, la aprobacin
del consejo de familia de tutela.
Art. 210. El adoptado toma el apellido del adoptante que unir al propio. Los
derechos del adoptado en la herencia del
adoptante se determinan en el ttulo De
las Sucesiones.
Art. 211. El padre y la madre adoptivos tienen el deber de continuar la educacin del adoptado, y de proporcionarle
los auxilios y alimentos de que tenga necesidad.
La obligacin de los alimentos, en caso de precisin, es recproca entre el adoptante y el adoptado. Sin embargo, para el
adoptante precede la de los padres legtimos naturales, y respecto del adopta-
46
Si el adoptante muere despus de la
presentacin del acta de consentimiento
al tribunal, pero antes de l a aprobacin
de este, continuar el procedimiento y se
admitir si procede la adopcin.
Los herederos del adoptante pueden
presentar l a Audiencia, por medio del
ministerio pblico, memorias y observa
ciones para demostrar l a improcedencia
de la adopcin.
Art. 218. E l decreto de la Audiencia
en
que la adopcin se admita, se publica
CAPITULO I I .
r y fijar en los sitios pblicos que esti
me oportunos el tribunal, y se insertar
De las formas de la adopcin.
en el diario de los anuncios judiciales del
Art. 213. L a persona que quiera adop - distrito y en el peridico oficial del reino,
Art. 219. E n los dos meses siguientes
tar y la que desee ser adoptada, se pre
sentarn personalmente al presidente de al decreto del tribunal, se anotar margila Audiencia, en cuyo territorio tenga su nalmente el acta de adopcin en la del
domicilio el adoptante, para proceder al nacimiento del adoptado que const en los
acta de su respectivo consentimiento, sien registros del estado civil.
L a anotacin no tendr lugar sino se
do redactada aquella por el secretario
presenta copia autntica del acta de adop
canciller (cancellere) del tribunal.
cion, del decreto de l a Audiencia y de li
Debern adems concurrir personal
certificaciones de haberse esta publicac
mente, por medio de poder, aquellas per
sonas cuyo consentimiento se requiere con insertado en los peridicos oficiales.
No habindose hecho la anotacin i
arreglo los artculos 208 y 209.
Art. 214. E n los diez dias siguientes, los trminos indicados, no producir efec
la parte ms diligente presentar l a to la adopcin, respecto de terceros, sin
aprobacin del tribunal copia autntica desde el dia en que se haya cumplid
aquel requisito.
del acta de adopcin.
Art. 215. L a Audiencia, hechas las
T I T U L O VIII.
oportunas informaciones, examinar:
DE LA PATRIA POTESTADl. Si se han cumplido todas las con
diciones de l a ley.
Art. 220. E l hijo, cualquiera que s
2. Si goza de buena fama el que quie
su edad, debe honrar y respetor si
re adoptar.
padres.
3. Si l a adopcin conviene al adop
Est sometido la autoridad del
tado.
mismos hasta su mayor edad su effi
Art. 216. L a Audiencia, oido el pare
cipacion.
cer fiscal, en junta de gobierno (Camera
Durante el matrimonio, aquella auto
di Consiglio), sin otra forma de procedi
dad
es ejercida por el padre, y en su i
miento y sin expresar los motivos, fallar
fecto,
por la madre.
en estos trminos: Ha lugar no ha lu
Disuelto
el matrimonio, corresp"
gar la adopcin.
la
patria
potestad
al cnyuge sup
Art. 217. Admitida l a adopcin por la
tite.
(1)
Audiencia, produce sus efectos desde el
dia del acta del consentimiento; pero pue
den revocar este, lo mismo el adoptan
11) E l Cdigo Italiano acepta en la im
te que el adoptado, mientras no se pro tante materia que este ttulo se refltf
nuncie el fallo definitivo.
mayor parte de los principios conteni
do, concurre con l a de los hijos legtimos
naturales, del adoptante.
Art. 212. E l adoptado conserva todos
sus derechos y deberes respecto de su f a
milia natural.
L a adopcin no produce ninguna rela
cin civil entre el adoptante y la familia
del adoptado, ni entre este y los parien
tes del adoptante, salvo lo dispuesto en el
ttulo Del Matrimonio.
47
Art. 221. E l hijo no puede abandonar
la casa paterna, la que el padre le h u biere designado, sin autorizacin del mismo, no ser que se haya alistado voluntariamente en el ejrcito.
Si se ha ausentado del domicilio p a terno, el padre tiene el derecho de reclamarlo, recurriendo, si fuese preciso, al
presidente del tribunal c i v i l .
Cuando por justas causas se haga necesaria la ausencia del hijo de la casa paterna, el presidente, instancia de los
parientes del fiscal, tomar informes sin
formalidades judiciales, y proveer, en la
forma ms conveniente, sin espresar motivos en su fallo.
Si hubiese peligro en el retraso, proveer el pretor (1), dando cuenta al presidente, que confirmar, revocar modificar el acuerdo de aquel funcionario. (2)
poca que personificaba; pero en el dia es incomprensible que la ilustracin del legislador
italiano haya permitido que en su notable
trabajo aparezca como regla de derecho una
disposicin tan distante de todo principio jurdico y que puede causar grandes perjuicios
la conservacin de los lazos familiares.
48
seguridad sea apreciada reconocida por
aquel funcionario.
Art. 226. Las herencias dejadas los
hijos sometidos la patria potestad, se
aceptarn por el padre beneficio de inventario.
Si el padre no puede no quiere aceptarla, el tribuna), instancia del hijo, de
alguno de sus parientes la hecha de
oficio por el fiscal, podr autorizar la acep tacion despus de haber oido al padre, y
previo el nombramiento de un curador es
pecial.
Art. 227. L a nulidad de los actos realizados en contravencin los precedentes artculos, no puede oponerse sino por
el padre, el hijo y sus herederos causahabientes.
Art. 228. E l padre tiene el usufructo
de los bienes que el hijo adquiera por sucesin, donacin cualquiera otro ttulo
lucrativo, y lo conserva hasta que el hijo
se emancipe llegue la mayor edad. (1)
cion de los parientes colaterales de personas estraas, aunque estos y los de la segunda clase se hayan donado en consideracin al
padre; bienes "debidos don de la fortuna;
bienes que el hijo adquiere por un trabajo
honesto, sea cual fuere. La legislacin mejicana concede al hijo la propiedad de los bienes comprendidos en el primer grupo, reservando al padre la administracin. El padre
tiene sin embargo facultad para ceder al hijo
esta administracin, sealndole como remuneracin la parte de frutos que estime conveniente, y si no se hiciese por l jefe de la
familia esta designacin, la ley seala al hijo
la mitad de los frutos, conservando en concepto de usufructo la otra mitad al padre.
Respecto de los bienes comprendidos en los
grupos 2., 3. y 4., la propiedad pertenece
al hijo de quien tambin es la mitad del usufructo, conservando el padre la administracin y la otra mitad de los frutos. El padre
puede renunciar en beneficio del hijo la administracin, el usufructo, ambas cosas.
El usufructo legal existe tambin en Prusia, Holanda, en cuyo pas cesa la edad de
20 aos, en el momento en que contrae matrimonio el hijo; en Sajonia, donde concluye
cuando el hijo mayor de edad se estable separadamente y con independencia de su
dre; en Dinamarca, que concluye cuando termina la educacin de los hijos, y en los cantones suizos de Lucerna, Valais, Neuchatel J
Argovia. En Rusia Inglaterra, las facultades del padre estn limitadas la administracin, y en Austria pueden nicamente los
padres emplear la parte de renta de sus hijos
que sea bastante para su educacin.
(Vanse las pginas 54 y siguientes, de 1
primera parte de la Coleccin de Cdigos Europeos, concordancias y comentarios los artculos 371 y siguientes, del Cdig civil
francs.)
medio de su irabajo personal, de una i n 253, fin de que tome acuerdo sobre lo
dustria separada.
dispensa solicitada.
Art. 230. Son inherentes al usufructo
E l acuerdo del consejo de familia se so
legal las siguientes cargas:
meter la aprobacin del tribunal, el
1. Los gastos de manutencin, edu cual determinar, previo dictamen fiscal.
cacin instruccin del hijo.
Art. 236. Si( la muerte del marido
2 . E l pago de las anualidades inte la mujer se encontrase en cinta, el tribunal,
reses de los capitales desde el dia en que instancia de persona interesada, puede
comienza el usufructo.
nombrar curador al vientre.
3 . Todas las dems obligaciones que
Art. 237. L a madre que desee contraer
estn sometidos los usufructuarios.
nuevamente matrimonio, debe antes con
Art. 231. Las disposiciones de los pre vocar un consejo de familia con arreglo
cedentes artculos son aplicables la ma los artculos 252 y 253.
dre que ejercita la patria potestad.
E i consejo acordar si la administracin
E l usufructo legal pasa la madre, de los bienes, debe conservarse la m a
aun cuando el padre tenga la potestad, si dre, y podr imponerle condiciones res
es escluido de aquel, por causas que le pecto de esta administracin y d l a edu
sean personales.
cacin de los hijos.
Art. 232. E l usufructo legal cesa por
Los acuerdos del consejo de familia se
el fallecimiento del hijo y por las segun sometern al tribunal para su aprobacin
das nupcias del padre.
'
con arreglo al art. 235.
Art. 233. Si el padre abusa de la p a
Art. 238. A falta de convocatoria e x i tria potestad, faltando sus deberes jida en el artculo precedente, perder la
descuidndolos administrando mal los madre el derecho de administracin, y su
bienes del hijo, el tribunal, instancia de marido ser responsable solidariamente
un pariente prximo del ministerio p de la que se ejercit en tiempos pasados y
blico, puede acordar el nombramiento de se conserv despus indebidamente.
un tutor para l a persona del hijo, de un
E l Pretor instancia del ministerio p
curador para sus bienes; privar en todo blico de alguna de las personas indica
en parte al padre del usufructo, y dictar
das en los artculos 252 y 253, y tambin
las dems providencias que considere con de oficio, debe convocar el consejo de f a
venientes en inters del hijo.
milia para que acuerde sobre las condicio
Art. 234. Terminado el usufructo le nes que hayan de establecerse para la
gal, si el padre ha continuado disfrutando educacin de los hijos y sobre ebnombra
los bienes dei hijo que viviera con l sin miento de un curador para sus bienes.
E l consejo de familia puede devolver
oposicin, aunque sin encargo del mis
mo, con un poder que no comprendie la madre la administracin.
Son aplicables los acuerdos del conse
ra la condicin de dar cuenta de los fru
tos, ni l ni sus herederos estarn obliga jo de familia, las disposiciones del segun
dos entregar ms productos que los exis do prrafo del art. 237.
tes en la fecha de la demanda.
Art. 239. Cuando se conserve de
Art. 235. E i padre puede, por docu vuelva la madre la administracin, se
considerar al marido como asociado en
mento pblico por testamento, imponer
la madre superstite, condiciones para la la administracin, y tendr , respecto de
educacin de los hijos y para la adminis ella, una responsabilidad solidaria.
tracin de sus bienes.
L a madre que no quiera aceptar las
condiciones indicadas, puede reclamar su
dispensa, haciendo convocar por el .Pretor
un consejo de familia, formado con arre
glo lo dispuesto en los artculos 252 y
a
50
TITULO
IX.
CAPITULO PRIMERO.
que en todo caso limitan el abuso en que el
cnyuge superstite pudiese incurrir, est ms
Art. 240. Es menor la persona que no conforme con los intereses morales de la familia, y conserva en toda su integridad el
haya cumplido veintin aos. (1)
prestigio de que los padres deben estar revestidos, no privndoles nunca de los derechos
que carcter tan sagrado como el de la paC A P T U L O II.
ternidad les atribuye. Los Cdigos civiles
publicados en poca reciente en Portugal y
De la tutela.
Mjico, que como el Cdigo italiano, establecen la patria potestad de la madre, deban
escluir como escluyen del
Art. 241. Tiene lugar la tutela si los necesariamente
ttulo de la tutela, la que en determinados
padres han muerto, han sido declarados casos impone los padres el Cd. Napolen.
[Vase lo que acerca de tutelas disponen
ausentes han incurrido por efecto de
los
Cdigos de Prusia, Austria, Suecia, Essentencia judicial en la prdida l e la p a - tados-Unidos
y Espaa en las concordancias
tria potestad. (2)
y notas hechas en la primera parte de esta
coleeion, pg. 57, los artculos 390 y siguientes del Cd. Napolen.
A aquellas indicaciones aadiremos, que
(1) Vanse las concordancias hechas en en Weimar (Alemania) se ha dictado en el
la primera parte de esta obra, al art. 388 del ao 1872, una ley sobre patria potestad y
Cdigo civil francs, del cual est tomado tutela, segn cuyos trminos, los menores de
casi la letra el art. 240 del Cdigo civil ita- edad no estn sometidos la tutela, no ser
liano. La misma disposicin contenan los que hayan desapare ido por completo los
Cdigos civiles de Parma, Mdena, Toscana, efectos del poder paterno: en principio, mienDos Siciliasy Piamonte.
tras un ascendiente directo exista, no procede la tutela.
(2) La tutela segn los trminos del CEl Cdigo del cantn de Zurich adopta
digo italiano, es la facultad concedida por una doctrina verdaderamente original y conlas leyes por determinados individuos, traria al ideal que hemos sealado en la imuna persona para tener bajo su guarda los portante materia que nos ocupa; en aquel
que por razn de su edad de su estado in- pas, el principio de la tutela paterna, cointelectual no se bastan s mismos; los de- cide con el nacimiento del hijo, es decir, que
beres que respecto de ls persona tienen los la tutela se determina sin consideracin al
tutores, se agregan los que la ley les impone ejercicio de la patria potestad, nica y espara representar sus pupilos en los actos clusivamente por el slo hecho de la menor
de la vida civil para administrar los bienes. edad.
La tutela, tal como la comprende y defiNo todas las legislaciones aceptan el sisne el Cdigo italiano, tiene una diferencia tema seguido por el Cdigo italiano, al dar
esencial de origen comparada con la misma la preferencia para el cargo de tutor a la
institucin del Cdigo civil francs. Segn persona designada al efecto por los padres
ste, para determinar la tutela, basta que en testamento acta notarial.
fallezca uno de los cnyuges, en cuyo caso
Los Cdigos Suizos de Neuchatel, Friel superstite es ipso fado, tutor de sus hijos burgo, Berna y Soleure, y los de Holanda,
menores.
Suecia, Dinamarca, Luisiana y Bolivia, siEl Cdigo italiano, consecuente con la am- guen en este punto el sistema del Cdigo
plia doctrina establecida en el ttulo de pa- Napolen, y conceden prelacion al padre
tria potestad, deseoso siempre de realzar la madre superstite; los Cdigos portugus y de
autoridad paterna, no considera abierto el Mjico, deduciendo una consecuencia lgica
perodo de la tutela sino en los casos de que de la doctrina fundamental que en armona
ambos cnyuges hayan muerto, hayan sido con el Cdigo italiano adoptan en materia
declarados ausentes estn privados en vir- de patria potestad y tutela, no mencionan en
tud de sentencia ejecutoria del ejercicio d sus disposiciones la tutela conferida los
la patria potestad; desconoce, pues, la tute- padres por ministerio de la ley, y slo hacen
la de los padres establecida en el Cdigo referencia las tutelas, testamentara legtifrancs y considera vivo, mientras existe uno ma y dativa. Tambin ocupa el primer trde los padres, el derecho de la patria potes- mino el tutor testamentario, con preferencia
tad. Este sistema, sin llegar alas exajeracio- al legtimo y al dativo, en las leyes civiles de
nes del antiguo derecho romano, puesto que Saint Gall. Valais, Austria, Inglaterra, Rula ley italiana establece garantas (art. 233), sia y Estados-Unidos.
De la menor edad.
51
E l nombramiento debe hacerse por acta
notarial por testamento.
Art. 243. E s nulo el nombramiento de
tutor hecho por el padre madre que en
la fecha de su muerte no estuviesen en el
ejercicio de la patria potestad.
Art. 244. Si los padres no hubiesen
nombrado tutor, l a tutela pertenece de
derecho al abuelo paterno, y en su defecto al materno.
Art. 245. Si un hijo menor de edad ha
quedado sin padres, sin tutor nombrado
por estos, y cuando el tutor fuese esclui se hubiera legtimamente escusado, proceder el consejo de familia al nombramiento de tutor.
Art. 246. Cualquiera que sea el n mero de los hijos, no puede serles nombrado ms que un solo tutor.
Si se originasen conflictos de intereses
entre los menores sometidos la misma
tutela, se resolvern en la forma indicada
en el art. 224.
Art. 247. Si alguno instituye un
menor por heredero, puede nombrarle un
curador especial nicamente para la a d ministracin de los bienes que le trasmita, aunque el menor est sometido
la patria potestad.
Art. 248. E n el caso de cesar durante
la menor edad de los hijos, la tutela legal atribuida los padres naturales por
el art. 184, si se trata de hijos menores
de padres desconocidos y que no estn
acogidos establecimientos de beneficencia, se les nombrar tutor por el consejo
de tutela.
(1) Los consejos de familia, institucin cuyo origen se atribuye al Cdigo civil france's,
pero que, como indicamos en la primera parte de nuestra obra, habia sido ya definida en
el derecho positivo espaol, figuraba tambin
en los Cdigos de Toscana, Dos Sicilias y Pamente, que sirvieron de precedente al actual
Cdigo italiano, y habia sido tambin aceptada por las leyes civiles de Luisiana, Blgica, Ginebra y Valais. Los dems pases cuyas
leyes civiles venimos comparando, encargan
otras personas corporaciones los deberes
de vigilancia intervencin que las leyes italiana y francesa conceden los consejos de
familia. Los Cdigos civiles y de procedimiento del distrito federal de Mjico, sealan estas atribuciones los tribunales y dan en las
mismas intervencin al ministerio pblico. En los Estados Unidos de Amrica y en
Bolivia estn tambin los tribunales encargados de vigilar intervenir directamente
los actos de las persouas encargadas de la
tutela. En Austria, Prusia, Rusia, Sajonia y
en los Cantones Suizos de Neuchatel, Valais,
Saint-G-all, Soleure y Grlaris existen tribunales
especiales encargados de funciones anlogas
las que atribuye el Cdigo italiano los
consejos de familia. Por ltimo, el Lord Canciller en Inglaterra, el consejo de Estado en
Vaud y los consejos municipales en Berna,
Appenzell, Zurich, Tesino y Argovia, estn encargados de las importantes funciones que con relacin los menores nos han
ocupado en esta nota comparativa.
Entre estos diversos sistemas es indudablemente preferible el que concede aquellas facultades al consejo de familia, magistratura
domstica permanente instituida para vigilar y completar las funciones de los tutores.
Dada la organizacin especial de ste y la intervencin que en ei mismo tiene la autoridad judicial, es indudable que aparte de las
relaciones familiares que contribuyan estrechar, del mayor conocimiento de las condiciones especiales en que respectivamente
puedan encontrarse el pupilo su tutor, de
la facilidad y ventajas que produce el conoSECCIN II.
cimiento concreto de un asunto dado, aquella institucin est justificada por los buenos
resultados que en la prctica ha producido,
DEL CONSEJO DE F A M I L I A .
siendo de ello una prueba que lo mismo en
Francia que en Italia y Portugal, en muy poArt. 249. A l principiar l a tutela se cas ocasiones se han utilizado ante los tribunales los recursos de revisin que contra los
constituye un consejo de familia perma- acuerdos de los consejos de familia pueden
nente por toda la duracin de la misma, intentar los interesados.
presidido por el pretor del distrito en que
En Espaa tambin funcionan de una mase encuentre el centro principal de los ne- nera satisfactoria los consejos de familia, que
para casos especiales cre una ley moderna.
gocios del menor.
(Vanse las notas y concordancias que sirSin embargo, si ei tutor estuviese do- ven de comentario los artculos 405 y siguientes del Cdigo civil francs en la primiciliado trasladase su domicilio otro i mera parte de la coleccin de Cdigos Eurodistrito, podr, por disposicin del tribu- | peos, pginas 59 y siguientes.)
53
de empate decidir el voto del pretor.
Art. 259. Los individuos del consejo
no tomarn parte en los acuerdos en que
tengan un inters personal.
E i tutor no tendr voto cuando se trate
del nombramiento, dispensa remocin
del protutor, y este ltimo tampoco lo
tendr cuando se trate de la dispensa
remocin nuevo nombramiento del tutor.
Art. 260. Cuando los acuerdos no se
tomen por unanimidad, se har mencin
en el acta de la opinin de cada uno de
los individuos del consejo.
E l tutor, protutor, curador y dems i n dividuos que asistan una sesin, podrn
impugnar aquellos acuerdos ante el T r i bunal civil, contradictoriamente con los
que favorecan su voto aquellos acuerdos.
Art. 261. E n inters de las personas
nacidas fuera de matrimonio, se constituye un consejo de tutela, escepto en el caso de la tutela legal ejercida por el padre,
conforme al art. 184.
Si est reconocida declarada legalmente la filiacin, el consejo s compondr del pretor y de cuatro personas por el
mismo designadas, entre las que hubieren
tenido relaciones habituales de amistad
con el padre. E n caso contrario, formarn
parte del consejo el pretor, dos consejeros municipales y otras dos personas nombradas por aquel funcionario. (1)
SECCIN III.
DEL PROTUTOR.
n este punto aun ms explcita que el Cdigo italiano, distinguiendo la tutela de los
hijos reconocidos de la de los espreos, menores abandonados hijos de pobres de solemnidad. Es de esperar que en las reformas
que otros pases hagan en sus leyes civiles, se
garanticen las relaciones jurdicas de esos
desgraciados seres y no se les haga responsables en absoluto privndoles de todo amparo
legal, del abandeno y de las faltas de los que
le dieron el ser.
(1) La institucin dlos pro-tutores tomada del Cdigo francs y la que sirven tambin de precedente en el Cdigo italiano las
disposiciones adoptadas en los antiguos Cdigos de aples y Cerdea, figura en las
leyes civiles de Portugal y del cantn de
Valais. En los dems pases ejercen respec
tivamente y conforme indicaciones hechas
en nota anterior las facultades del protutor, los tribunales populares, los ordinarios
los municipios.
Coleccin de Cdigoe Europeos, parte 1. ,
pg. 61, comentarios los artculos 420 y siguientes del Cdigo Napolen.
a
54
el ejercicio de la tutela sin que haya un
protutor.
Si no lo hubiese, debe sin demora reclamar su nombramiento.
Si el tutor omitiese este requisito, podr
ser removido y responder siempre de la
indemnizacin de daos.
Art. 266. El protutor obra en nombre
del menor y ie representa en los casos en
que el intsrs de ste se halle en oposicin
con el tutor.
Este debe tambin exigir el nombramiento de un nuevo tutor en caso de tutela vacante abandonada; hasta que este
nombramiento se realice, debe aquel representar al menor y ejecutar todos los
actos de conservacin y aun de administracin que no admitan demora.
Art. 267. Al nombrarse un nuevo tutor
cesa el protutor; pero el consejo de familia puede reelegirle.
Art. 269.
55
1. Los condenados una pena aflict.
va (crimnale).
2. Los condenados l a pena de p r i sin por hurto, fraude, falsedad atentanifiesta; los que habitualmente se embria- do contra las buenas costumbres.
guen; los jugadores y los mendigos; los con3. Las personas de mala conducta nodenados una pena corporal infamante, y
los que hayan demostrado incapacidad in- toria pblicamente considerados como
fidelidad en la administracin de la tutela. incapaces para administrar, las de probada
Con arreglo las leyes rusas, los tutores
deben ser elegidos ntrelas personas que por infidelidad negligencia y los culpables
sus cualidades morales ofrezcan garantas de abuso de autoridad en ei ejercicio de
suficientes para cuidar la persona del menor la tutela.
y para administrar sus bienes; como conse4.* Los quebrados no rehabilitados.
cuencia de esta regla fundamental no pueden
ser nombrados tutores las personas cuya
Art. 270. E l sentenciado una pena
mala conducta sea notoria que hayan sido
correccional
no indicada en el caso seobjeto de una sentencia judicial, en cuya
virtud estn privados de todos sus derechos gundo del artculo precedente, no pueda
personales de los de su condicin respectiva; los individuos cuya dureza de carcter
sea conocida; ios que hayan litigado con los
padres del menor y los insolventes.
si oien no se les entregaba la tutela hasta
Adems de estas personas escluidas por la que desapareciesen sus defectos, nombrando
ley comn, no pueden desempear las fun- el magistrado un curador interino que adciones de tutor en las provincias de Tchern- ministrase los bienes. Por razones especiales,
nigoff y Poltava, los que no sean subditos no podan tampoco s ,r tutores los soldados
rusos, y los que no tengan bienes personales; en activo servicio, el clero secular y regular,
estos ltimos, sin embargo, pueden ser tuto- los enemigos declarados del pupilo de su
res si han sido designados al efecto en el padre, los que hubiesen ofrecido dinero por
testamento del padre.
la obtencin de la tutela, los que al tiempo
Conforme al Cdigo prusiano, estn es- de conferrseles la tutela tenan crditos concluidos de la tutela, las personas que por su tra el pupilo, no ser que fuesen su madre
edad condiciones morales necesitan tutor; abuela, y los escluidos por el padre la malas que hayan hecho profesin religiosa; las dre. En el derecho antiguo y teniendo en
sentenciadas consecuencia de delitos, y cuenta que la tutela se consideraba como un
aquellas otras cuya conducta sea considerada cargo pblico, munus publicum, tutelan administrare virile munus est se escluia-en abde pblico como reprensible.
No pueden ser nombrados tutores de sus soluto de este cargo las mujeres ; pero el
mujeres menores los maridos que no hayan emperador Justiniano, en su Novela 118, esdado en fianza sus propios bienes. Tampoco tableci una escepcion esta regla, concepueden ser tutores las personas que hayan diendo la madre y la abuela, no slo el
sido escluidas de la tutela por el padre por derecho de ser tutores de sus propios hijos,
el testador; las mujeres, con escepcion de la sino que adems, mand que en el caso de
madre de la abuela, y las personas que vi- aceptar el cargo, fuesen preferidos todos
van en intimidad con la familia del menor, los dems tutores legtimos siempre que re que tengan intereses opuestos los suyos. nunciasen las segundas nupcias; y al SeA las incapacidades indicadas en los Cdi- nado consult Veleyano, segn l que las
gos italiano y francs, aade el Cdigo de la mujeres que salan fiadoras por otro, no queLuisiana las siguientes: los dementes; los que daban obligadas.
por sus achaques estn imposibilitados de
El Derecho espaol, segn lo dispuesto
dirijir sus negocios propios, los que las leyes en la ley 4. , tt. 16, partida 6. , en los ar-*
penales declaren inhabilitados para desem- t culos 41, 43, y 466 del Cdigo penal reforpear funciones pblicas y los deudores del mado en 1870, la ley de 18 de Junio de 1870
menor.
y los artculos 1245 y 1246 de la ley de EnEl Cdigo holands en su art. 436, con- juiciamiento Civil, no pueden ser tutores los
cuerda con las disposiciones dictadas en esta que por causas fsicas morales no pueden
atender sus propios asuntos; las mujeres,
materia en los Cdigos italiano y francs.
En el Derecho romano el tutor debia ser pues, aunque se halla establecida en nuestro
precisamente ciudadano, y no podan por derecho la escepcion en favor de la madre y
consiguiente, ser nombrados para este cargo abuela, la primera le concedi la ley de
Matrimonio Civil el derecho de la patria polos estranjeros ni los esclavos.
Tambin estaban incapacitados los meno- testad que le negaban las partidas; los milires, locos, furiosos, prdigos declarados le- tares en activo servicio (ley 14, tt. 16, pargalmente y los sordo mudos. Respecto de to- tida 6. , y art. 3., tratado 8. de las Ordedos ellos, haba sin embargo que distinguir nanzas del ejrcito, los deudores del pupilo,
la tutela testamentaria de todas las dems; los declarados reos de corrupcin de menopues si el padre de familia los nombraba en res en inters de tercero y los que sufran la
su. ^estamento, el nombramientp era vlido, pena accesoria de interdiccin ciyjl).
56
Art. 273. Estn dispensados de aceptar l a tutela, de continuar en su ejercicio
y de ser protutores:
1. Las mujeres que puedan desempear la tutela.
2. Los que hayan cumplido la edad
de sesenta y cinco aos.
3. Los que padezcan una enfermedad
grave y permanente.
4. E l padre que tenga cinco hijos v i vos. Los hijos muertos en servicio activo
del ejrcito armada se computarn para
dar lugar la dispensa.
5. Los que estn y a encargados de
una tutela.
6. Los militares en activo servicio.
7. Las personas que desempeen una
misin del Gobierno fuera del Reino, que
por
razn de un servicio pblico se encuenSECCIN V.
tren fuera del territorio del tribunal en
DE L A S CAUSAS DE DISPENSA. DE LOS CARGOS
que la tutela se halla constituida.
DE TUTOR Y PROTUTOR.
Art. 274. Las personas que no sean
parientes afines del menor, no pueden
Art. 272. Estn dispensados del desser obligadas aceptar los cargos de tutor
empeo de los cargos de tutor y curador:
protutor si en el territorio del tribunal
1. Los prncipes de l a familia Real,
en que se constituye la tutela en el cual
cuando no se trate de otros prncipes de l a
radique una parte notable de los bienes
misma familia.
del menor, residen parientes afines de
2. Los presidentes de las Cmaras leste, que no puedan alegar causas l e g t i gislativas.
mas de dispensa y que sean capaces para
3. Los ministros y secretarios de E s - desempear aquellos cargos.
tado/
Cesando las causas en virtud de las cua4. Los presidentes del Consejo de E s - les hubiese sido dispensado el pariente
tado, del Tribunal de Cuentas, Tribunales afin de ejercer el cargo de tutor de proSupremos de Justicia y fiscales de estos tutor, el extrao que desempee estas
altos Cuerpos.
funciones puede padir y obtener su relevo.
5. Los secretarios y directores gene Art. 275. Las reclamaciones de d i s rales de las administraciones centrales del
'sino y los jefes de las administraciones
provinciales. (1)
del Cdigo Napolen, que despus de dispensar de la tutela los padres de cinco hijos,
establece una excepcin, comprendiendo en(2) Las causas de dispensa ?on prxima- tre los cinco hijos vivos y considerndolos
mente las mismas en el Cdigo italiano que como tales los efectos de la dispensa, los
:n el francs y en los antiguos de aples y hijos muertos en activo servicio en el ejrcito
Piamonte. Tomadas por regla general del armada. Esta doctrina, ms que una causa
Derecho romano y modificadas ligeramente seria de dispensa, reviste los caracteres de
oor las circunstancias peculiares de cada un privilegio concedido la clase militar,
pueblo, todas las legislaciones estn en este prescindiendo d? una manera injustificable
punto conformes con las de Italia.
de los servicios civiles. Con razn califica
No debemos dejar pasar desapercibida una Mr. Huc este privilegio, no por su importan
/listsima observacin que hace M. Huc en su cia real, que en s es bien escasa, sino por la
-xcelente comentario la ley civil italiana. tendencia que representa, de manifestacin
Fjase este autor en el prrafo 4. del art. 273, antittica del espritu moderno, esencialque ha reproducido testualmente el art. 436 mente civil.
ser tutor antes de extinguir la pena.
Si estuviese y a desempeando la tutela
y la duracin de l a pena excediese de un
ao de prisin, perder aquella y no podr
volver desempearla mientras dure la
pena; si sta fuere menor de un ao, podr
destituirle el consejo de familia.
A r t . 271. Las reclamaciones que den
lugar los dos precedentes artculos, se i n terpondrn ante el consejo de familia sin
perjuicio del derecho de reclamar los
tribunales.
Esta reclamacin podr tambin hacerse por el ministerio pblico.
E l consejo de familia no podr excluir
remover al tutor protutor si no los ha
oido citado en forma.
58
Creyesen oportuno delegar el pretor el
consejo de familia.
Este inventario ser depositado en las
oficinas del pretor y un estracto del mismo se registrar en el iuventario general.
Art. 285. E l tutor que tuviere crditos, deudas otras cuentas con el menor,
debe declararlo al ser preguntado por el
notario y antes que comiencen las operaciones del inventario.
E l notario har mencin en aquel de
haberse hecho la 'pregunta y de l a respuesta que haya sido sin resultado.
Si el inventario se realiza sin intervencin de notario, la pregunta se har por
el pretor quien la har constar con la respuesta del tutor en el acta de depsito.
Art. 286. Si el tutor que conoce sus
crditos sus cuentas, al ser preguntado
espresamente no presta la declaracin indicada, perder todos sus derechos.
Si conociendo que era deudor no declarase su deuda, podr ser removido de la
tutela.
Art. 287. Los valores en numerario
en documento al portador, y las alhajas
que se encontraren en el patrimonio del
menor, se consignarn en l a caja de depsitos judiciales en la que el pretor designe, hasta que el consejo de familia
acuerde sobre su destino. |
Art. 288. E l tutor que omita hacer i n ventario en el trmino y forma establecidos, no obstante cualquier dispensa, que
lo hiciese inexacto, est obligado l a indemnizacin de daos y puede ser destituido.
Art. 289. Durante la formacin del i n ventario, l a administracin del tutor se
limitar los negocios que no admitan
delacin.
Art. 290. E n el plazo de los dos meses
siguientes la formacin de inventario,
el tutor har vender en pblica subasta
los bienes muebles del menor.
E l consejo de familia podr autorizar al
tutor para conservar el todo parte de
los muebles, para venderlos privadamente.
Art. 291. Concluido el inventario, el
consejo de familia formar uu presupuesto
de los gastos anuales que exijan la manutencin, educacin instruccin del menor y la administracin de su patrimonio,
fijando la suma, partir de la cual, empieza la obligacin del tutor de emplear el residuo de la renta, el trmino en que deba
hacerse este empleo y su forma.
E l tutor que no hubiere procuradlo que
recaigan acuerdos del consejo de familia
acerca de los asuntos indicados, ser responsable, pasados tres meses, de los intereses de toda suma que esceda de los gastos estrictamente necesarios.
Art. 292. Si el tutor no es abuelo p a terno materno del pupilo no ha
sido dispensado por acuerdo del consejo
de familia, aprobado por el tribunal, debe
prestar fianza.
E l consejo de familia determinar la
manera de efectuarse aquella.
Si el tutor no prefiere otra forma de
fianza, el consejo de familia indicar los
bienes pertenecientes aquel, los cuales
haya de referirse l a hipoteca legal; si los
que posea el tutor no fuesen bastantes, se
proceder al nombramiento de otra persona que desempee el cargo.
E l consejo de familia tomar acuerdo
respecto de este asunto en su primera
reunin.
Art. 293. E l consejo de familia podr,
durante el ejercicio de la tutela exigir del
tutor la constitucin de la fianza de que
fu dispensado y estar igualmente facultado para eximirle de la que prest.
Podr tambin ampliar restringir l a
hipoteca que hubiese sustituido' la fianza
y aun autorizar su cancelacin.
E n todos estos casos ios acuerdos del
consejo deben someterse la aprobacin
de los tribunales.
Art. 294. E l consejo de familia podr
tambin establecer garantas especiales
en cuanto la percepcin y empleo de la
parte de rentas que esceda de la cantidad
fijada con arreglo al art. 291.
Art. 295. E l consejo de familia, si lo
exigiesen as circunstancias especiales,
podr autorizar al tutor para agregar la
administracin y bajo su responsabilidad,
una ms personas asalariadas.
59
rt. 296. No puede el tutor sin autorizacin del consejo de familia, recibir n i
emplear los capitales del menor, tomar
dinero prstamo, dar en prenda 6 hipoteca, vender bienes muebles inmuebles,
con escepcion de los frutos y muebles susceptibles de fcil deterioro, ceder trasferir crditos ttulos de crditos, adquirir bienes inmuebles muebles, esceptuando los objetos necesarios l a economa domstica l a administracin del
patrimonio, hacer arrendamientos que escedan de nueve aos, aceptar repudiar
herencias, aceptar donaciones legados
sujetos cargas condiciones, hacer particiones ni pedirlas los tribunales.
Tampoco pueden sin la autorizacin i n dicada, otorgar compromisos realizar
transacciones,intentar demandas judiciales, no ser que se trate de acciones posesorias de cuestiones relativas la
percepcin de rentas y salvo los casos de
urgencia.
Art. 297. L a autorizacin del consejo
de familia no puede darse en trminos generales, debiendo ser especial para cada
caso y contrato.
A l autorizar la enajenacin de inmuebles, determinar el consejo si debe hacerse en pblica subasta admitiendo proposiciones particulares.
Art. 298. Si en el patrimonio del menor se encontrasen ttulos al portador y
el consejo de familia no hubiese acordado
su conversin, deber el tutor inscribirlos
nombre del menor.
Art. 299. Los establecimientos mercantiles industriales que se encuentren
en el patrimonio del menor, se vendern y
y liquidarn por el tutor en l a forma y
con las garantas determinadas por el
consejo de familia.
Lste podr permitir que contine su esplotacion cuando sea en evidente utilidad
del menor; este acuerdo deber ser aprobado por los tribunales.
Art. 300. N i el tutor ni el protutor
pueden comprar los bienes del menor ni
aceptar la cesin de cuentas 6 crditos
contra el mismo; no pueden tampoco to-
SECCIN VIL
DE LA. DACIN DE C U E N T A S DE L A T U T E L A .
Art. 311. E l menor de edad que h u biese cumplido diez y ocho aos, podr ser
emancipado por su padre madre que
ejerciesen la patria potestad, y en su defecto por el consejo de familia.
X.
CAPTULO PRIMERO.
De la mayor edad.
Art. 323. L a mayor edad empieza una
vez cumplidos los veinte y un aos.
E l mayor de edad es capaz de todos los
actos de la vida civil sin perjuicio de las
escepciones establecidas por disposiciones especiales. (1).
62
Las disposiciones relativas l a tutela
de los menores, son comunes las de los
De la interdiccin.
interdictos.
Art. 330. E l cnyuge mayor de edad
Art. 324. E l mayor de edad y el meno separado legalmente, es de derecho e l
nor emancipado que se encuentre en un
tutor del otro cnyuge interdicto por c a u estado habitual de demencia que le haga
sa de demencia.
incapaz de mirar por sus propios intereDel mismo modo es tutor de derecho,
ses, debe quedar sujeto interdiccin. (1).
despus del cnyuge, el padre del interArt. 325. E l menor no emancipado,
dicto, y falta del padre, la madre.
puede quedar sujeto interdiccin en el
Faltando l a tutela del cnyuge, del p a ltimo ao de su menor edad.
dre y de l a madre, se nombrar el tutor
Art. 326. L a interdiccin puede pedirpor el consejo de familia de tutela, no
se por cualquier pariente, por el cnyuge
ser que el padre la madre superstite,
y por el ministerio pblico.
previendo el caso de l a interdiccin de su
A r t . 327. No podr pronunciarse l a
hijo, le hubiese nombrado el tutor por tesinterdiccin sin el parecer del consejo de
tamento por acta, ante notario.
familia de tutela, y sin haberse oido
Cuando l a tutela se ejerza por el cnyul a persona contra quien se promueve.
ge, el padre la madre, el consejo de faE l cnyuge y los descendientes de l a
milia de tutela, podr dispensar al tutor
persona contra l a cual se pide l a interdicde la obligacin de presentar los estados
cin y los parientes que l a hayan entablaanuales mencionados, en el art. 303.
do, no pueden formar parte del consejo de
Art. 332. E l tutor del interdicto no
familia de tutela ni asistir sus juntas
estar obligado vender los muebles que
hasta que se haya pronunciado sentencia
sirvan la habitacin de la familia.
definitiva; puede, sin embargo, escuchrA r t . 333. Nadie, excepto los cnyuges,
seles para dar antecedentes al consejo.
ascendientes y descendientes, estar obliDespus del interrogatorio, nombrar
gado continuar en l a tutela del interel tribunal, si fuere preciso, un adminisdicto ms all de diez ao3.
trador provisional para que cuide de la
Art. 334. L a dote y los dems contrapersona y bienes de aquel contra quien se
tos matrimoniales de los hijos y sus interpide l a interdiccin.
dictos, se regularn por el consejo de f a Art. 328. L a interdiccin produce su
milia de tutela.
efecto desde el dia de l a sentencia.
Art. 335. Los actos ejecutados por el
Art. 329. E l interdicto queda en estainterdicto despus de l a sentencia de i n do de tutela.
terdiccin y tambin despus del nombramiento del administrador, son nulos de
derecho.
(1) Las disposiciones contenidas en los caL a nulidad no puede pedirse sino por
ptulos 2. y 3., tt. 10 del Cdigo italiano,
son sustancialmente las mismas que apare- el tutor, interdicto, sus herederos causacen en los artculos 489 y siguientes del C- habientes.
digo Napolen, ya comentadas y concordaArt. 336. Los actos anteriores l a i n das en las pginas 71 y siguientes de la primera parte de este tomo. A aquellas obser- terdiccin, pueden anularse si la causa
vaciones nos referimos, haciendo notar ni- de ella existia en el momento en que los
camente, que los artculos 324, 325 y 330, al
establecer respectivamente que el menor mismos se ejecutaron, y siempre que por
emancipado y el que no lo est durante el la naturaleza del contrato grave perriltimo ao de su menor edad, pueden ser
declarados sujetos interdicion, y que es tu- juicio que de l resulte pueda resultar,
tor legal de una persona interdicta su cn- para el interdicto cualquiera otra ciryuge y en su defecto sus padres, han tenido cunstancia, se demuestre l a mala f del
por principal objeto evitar las muchas cuestiones y dudas que en aquellos puntos ha- que contrat con el mismo.
bia dado lugar el silencio del Cd. Napolen.
A r t . 337. Despus de l a muerte de un
CAPITULO IL
individuo, los actos realizados por el mismo no podrn impugnarse por demencia
sino cuando la interdiccin ha sido intentada antes de su muerte, que la prueba
de la denuncia resulte del mismo acto que
se impugna.
Art. 338. Se revocar l a interdiccin
a instancia de los parientes, del cnyuge,
del ministerio pblico cuando cese la
causa que habia dado lugar ella.
E l consejo de familia de tutela, deber velar para reconocer si contina la causa de la interdiccin.
TTULO
XI.
Art. 343. E n todas las preturas ( ) se lie vara un registro de la tutela de los menonores de los interdictos, y otro de la c ratela de los emancipados y dems inhabilitados. (1).
Art. 344. Todo tutor curador deber hecer inscribir en el registro l a tutela la cratela dentro de los quince dias,
contar desde el en que la tenga. Todos los
miembros del consejo de familia de t u C A P I T U L O III.
tela, debern cuidar se haga dicha inscripcin. Podr el pretor ordenarla de
De la inhabilitacin.
oficio.
L a tutela legal que se atribuye los
padres en el ar. 184, no est sujeta insArt. 339. E l demente, cuyo estado no
cripcin.
sea bastante grave para dar lugar la
Art. 345. E l registro de tutela conteninterdiccin, y el prdigo, podrn ser dedr, para cada una de ellas, un captulo
clarados por el tribunal inhbiles para
especial, en el cual deber anotarse:
comparecer en juicio, hacer transaciones,
E l nombre y apellido, la condicin, edad
tomar prstamo, recibir capitales, dar
y domicilio de l a persona sujeta l a turecibos, vender hipotecar sus bienes y
tela.
ejecutar otros actos que no excedan la
E l nombre y apellido, condicin y dosimple administracin, sin la asistencia de
micilio del tutor, protutor y de los dems
un curador que se nombrar por el consejo
miembros del consejo de familia de t u de familia de tutela.
tela.
L a inhabilitacin puede pedirse por los
E ! ttulo que confiere la cualidad de t u que tengan derecho promover la intertor y protutor la sentencia que declar
diccin.
la interdiccin.
Art. 340. E l sordo-mudo y el ciego de
E l dia en que se ha abierto la tutela.
nacimiento, se consideran de derecho i n L a fecha del inventario.
habilitados hasta la mayor edad, excepto
L a fecha de las reuniones del consejo y
cuando el tribunal lo haya declarado h el objeto de las deliberaciones tomadas.
bil para cuidar de sus propios asuntos.
Art. 341. L a nulidad de los actos realizados por el inhahilitado, sin la asistencia
( ) Juagados de Paz.
del curador no puede oponerse sino por el
(1) Las disposiciones contenidas en este
mismo inhbil, por sus herederos causattulo, omitidas en el Cdigo civil francs y
habientes.
en la mayor parte de las legislaciones de
Art. 342. L a inhabilitacin, lo mismo otros pases, establecen un sistema especial
que l a interdiccin, sern revocadas cuan- de publicidad, que no slo garantiza los intereses del menor, sino que permite este y
do cese la causa por la cual fu decla- los terceros interesados en la tutela, conocer el estado de esta y todos los detalles de
rada.
la administracin. Disposiciones anlogas figuran en los artculos 300 303 del Cdigo
portugus, y en los artculos 1271, 1272 y
1273 de la ley espaola de Enjuiciamiento
eivil.
a
Art. 346. Se llevar nota en el regstro, de los estados anuales de la administracin del tutor y de sus resultados.
Art. 347. Si el domicilio de la tutela
se trasladase otro distrito el tutor, 4e clarar este hecho en el registro haciendo nueva inscripcin en el de la pretura
que se haya trasladado la tutela.
Art. 348. E l registro de las cratelas
de los emancipados y dems inhabilitados,
tendr para cada una de ellas un captulo
especial en el que deber anotarse:
E l nombre, apellido, profesin, edad y
domicilio de la persona emancipada inhabilitada.
E l nombre y apellido, profesin y domicilio del padre que emancipa . de los
miembros del consejo de familia de t u tela, que hau decidido la emancipacin.
L a fecha de la emancipacin de la
sentencia de inhabilitacin.
E l nombre y apellido, profesin y domicilio del curador nombrado al emancipado inhabilitado y de los miembros del
consejo de familia de tutela.
E l ttulo que confiere la calidad de
tutor.
L a fecha de las reuniones del consejo y
objeto de los acuerdos tomados.
Art. 349. E l pretor cuidar de llevar
los registros y dar cuenta al fiscal al fin
de cada ao de las medidas tomadas para
la ejecucin de la ley.
Se llevarn los registros en papel simple
y se harn las inscripciones gratuitamente.
TTULO
XII.
CAPTULO
PRIMERO.
Disposiciones generales.
Art. 350. Las actas de nacimiento, de
matrimonio y defuncin, debern hacerse
en la municipalidad en que tienen lugar
dichos hechos. (1).
(1) toda la doctrina contenida en fcte ttulo, ha sido tomada, salvas ligeras modifi-
cacioncs, de los Cdigos Sardo y de las DosSicilias, que haban aceptado casi ntegras
las disposiciones acerca de esta importante
materia, adoptadas en los artculos 34 y siguientes del Cdigo civil france's, de cuya
comparacin con otras legislaciones, nos hemos ocupado en la primera parte de este tomo, pg. 19 y siguientes.
A aquellas observaciones debemos aadir
que todava en ciertos pases, como Bolivia,
Vaud, Dinamarca y Noruega, el clero est encargado de llevar los libros correspondientes
al Registro civil. Las dems naciones han
aceptado, por regla general, el sistema iniciado por el Cdigo Napolen.
En el cantn Suizo de Argovia se sigue un
sistema misto que establece dos registros,
uno llevado por el clero y otro por el Consejo
municipal.
65
Art. 356. Los registros del estado c i vil se llevarn por duplicado.
Art. 357. Antes de empezarse poner
en uso los registros, se rubricarn en c a da folio por el presidente del tribunal c i vil por juez del tribunal delegado por el
presidente, en virtud de auto que se inscribir en la primera pgina del registro.
E n esta primera pgina, el presidente
juez delegado, indicar los folios de que
se componga el registro.
Art. 358. Las actas se inscribirn en
el registro continuacin unas de otras y
sin ningn espacio en blanco.
Las cancelaciones y notas se aprobarn
y firmarn antes del cierre de las actas:
no habr en ellas abreviaturas y la fecha
se escribir siempre en letra.
Art. 359. Cualquier anotacin sobre
un acta ya inscrita en los registros, siendo legalmente autorizada, se har en el
margen de la misma instancia de parte
interesada, por el oficial del estado civil,
en el registro corriente en los que estn
depositados en los archivos de la municipalidad y por el secretario del Tribunal
sobre los registros depositados en la secretara. Para este objeto, el oficial del
estado civil deber avisar al fiscal dentro
de los tres dias para que este vele fin de
que la anotacin se haga de una manera
uniforme en los dos originales de los registros.
Art. 360. Los registros se cerrarn
por los oficiales del estado civil fin de
cada ao con una declaracin escrita y
firmada inmediatamente despus de l a
ltima acta inscrita en el registro; se depositarn dentro de los quince dias uno
de los originales en los archivos de l a municipalidad y el otro en la secretara del
Tribunal.
Art. 362. Los registros del estado c i vil son pblicos; los oficiales del estado
civil no podrn rehusar los estractos y
certificaciones negativas que se les pidan,
debiendo hacer las investigaciones que
necesiten los particulares en las actas
confiadas su custodia.
Los estractos contendrn todas las anotaciones que contenga el acta original.
66
meses, remitir copia al agente diplomtico consular ms prximo, no ser que
prefiera trasmitirla directamente al oficial
del estado civil indicado en el siguiente
artculo.
Art. 368. Los ciudadanos que residan
fuera del reino, tienen facultad para presentar las actas de nacimiento, matrimonio defuncin los agentes diplomticos consulares, observndose las formas establecidas en este Cdigo.
Los agentes diplomticos consulares
y los oficiales que les representen deben,
en el trmino de tres meses, remitir-copia
de los actos expresados que les hayan remitido que hubieren recibido, al ministerio de negocios extranjeros, el cual cuidar de remitir;
Las actas de nacimiento, al oficial del
estado civil del domicilio del padre del n i o de la madre, si el primero no fuera
conocido;
Las actas de matrimonio, al oficial del
estado civil del municipio del ltimo domicilio de los esposos;
Las actas de defuncin al oficia! del estado civil del municipio del ltimo domicilio del difunto.
Art. 369. E l presidente del Senado,
asistido del notario de la corona, llenar
las funciones del oficial del estado civil
para las actas de nacimiento, matrimonio
v defuncin de las personas de la familia real.
Art. 370. Las actas se inscribirn en
un doble registro original; uno de ellos se
guardar en los archivos generales del
reino, y el otro en los archivos del Senado, conforme al art. 38 del Estatuto.
C A P T U L O II.
De las actas de nacimiento y del reconocimiento de la filiacin.
Art. 371. L a declaracin de nacimiento deber hacerse en los cinco dias s i guientes al parto, al oficial del estado c i vil del lugar, al cual se le presentar
tambin el recien nacido.
E l oficial del estado civiel podr en
graves circunstancias dispensar la presentacin del recien nacido, cerciorndose en otra forma de la verdad del n a cimiento.
Art. 372. Despus de los cinco dias
del nacimiento, no podr hacerse la declaracin sin observarse el procedimiento
establecido para la rectificacin de las
actas del estado civil.
Art. 373. L a declaracin de nacimiento debe hacerse por el padre por un apoderado especial del mismo, falta del
doctor en medicina ciruga partera,
por cualquiera otra persona que haya
asistido al parto, y, si la parida estuviese
fuera de su acostumbrada habitacin, por
el jefe de la familia por el oficial delegado del establecimiento en que haya tenido lugar el parto.
L a declaracin podr tambin hacerse
por la madre por persona provista de
poder especial.
E l acta de nacimiento se estender i n mediatamente despus.
Art. 374. E l acta de nacimiento debe
indicar el municipio, casa, dia y hora del
nacimiento, el sexo del recien nacido, y
el nombre que se le haya dado.
Si el declarante no d un nombre al
recien nacido, suplir esta omisin el oficial del estado civil.
Si el parto fuese doble, se har mencin de ello en cada una de las dos actas,
espresando cul de los hijos [ha nacido
primero.
Cuando al hacer la declaracin de n a cimiento no estuviese vivo el nio, espresar esta circunstancia el oficial del estado civil sin tener en cuenta la declaracin
que hagan los comparecientes de que el
nio est muerto vivo.
Art. 375. Si el nacido fuese hijo de l e gtimo matrimonio, debe la declaracin
adems, indicar el nombre y apellido,
profesin y domicilio del padre y de la
madre.
Art. 376. Si el nacimiento procediese
de uinion ilegtima no puede la declaracin
indicar ms que el nombre y apellido, profesin y domicilio del autor autores declarantes.
67
Cuando l a declaracin se hubiese hecho
por otra persona, no se indicar ms que
el nombre, apellido, la profesin y doniicillio de la madre, si constase por acto
autntico que esta consiente en la declaracin.
Art. 377. E l que encuentre un recien
nacido est obligado presentarlo al fiscal del estado civil, con los vestidos y dems objetos encontrados junto aquel
declarar todas las circunstancias del
tiempo y sitio en que haya sido en contrado.
Se instruir en consecuencia un proceso
verbal circunstanciado, que indique adems la edad aparente de la criatura, sexo, nombre que se le haya puesto y la autoridad civil quien se haya entregado.
Este espediente se inscribir en los r e gistros.
Art. 378. Cuando un nio haya sido
entregado en un hospicio pblico, debe la
direccin del mismo, por medio de uno
de sus empleados trasmitir la declaracin escrita dentro de los tres dias s i guientes, al oficial del estado civil del
municipio en que est establecido el hospicio, indicando el dia y la hora en que se
haya recogido, sexo, edad aparente y objetos encontrados cerca del mismo.
L a administracin debe tambin indicar al oficial del estado c i v i l , el nombre y
apellido dado al nio y el nmero de orden en que se haya inscrito.
Art. 379. E n caso de nacimiento de un
nio fuera del municipio en que sus p a dres tengan el domicilio residencia, el
oficial que haya recibido el acta, remitir
en trmino de diez dias una copia autntica al oficial del estado civil del municipio
espresado para que se inscriba en los registros con la fecha del dia en que haya
recibido la espedicion.
Art. 380. Si naciese un nio durante
un viaje por mar, deber redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinte y
cuatro horas, en los buques de guerra a n te el comisario de marina del que haga
sus veces, y en los mercantes por el capitn patrn el que le sustituya en sus
funciones. Se inscribir el acta de naci
68
sospechas por otras circunstancias, no
podr tener lugar el enterramiento del
cadver sino despus que el oficial de po^
lica judicial, asistido por un mdico c i rujano, haya levantado acta sobre el estado del cadver y dems circustancias
del caso, as como respecto tambin las
noticias que haya podido adquirir sobre
el nombre y apellido, edad, profesin,
CAPTULO IV.
naturaleza y domicilio dei difunto.
Art. 390. E l oficial de polica deber
De las actas de def unci ,i.
inmediatamente trasmitir al oficial dei esArt. 385. No se proceder sepultar tado civil del lugar en que haya muerto
ningn cadver si no precede la autoriza- la persona, las noticias enunciadas en el
cin del oficial del estado civil, estendida espediente, con arreglo las cuales se estender el acta de fallecimiento.
en papel simple y costa.
Art. 391. E n caso de muerte!si no ha
E l oficial del estado civil no puede consido
posible encontrar reconocer el c a cederla sino despus de haberse cerciorado del fallecimiento personalmente por dver, el sndico otro oficial pblico, formedio de delegado y nicamente despus mar expediente acerca de este hecho y
de las veinte y cuatro horas siguientes al lo trasmitir al fiscal, el cual, previa la aufallecimiento, escepto en los casos pre- torizacin del tribunal, har que las d i l i gencias se unan al registro del estado
vistos en los reglamentos especiales.
Art. 386. Las actas de fallecimiento civil.
Art. 392. Cuando se diese sepultura
se estendern por el oficial del estado c i vil, previa la declaracin de dos testigos un cadver sin autorizacin del oficial p blico no se recibir el acta de defuncin
conocedores del hecho.
Art. 387. E l acta de defuncin conten- sino despus de pronunciada sentencia
dr el lugar, dia y hora del fallecimiento, po: los tribunales instancia de las perel nombre, apellido, edad, profesin y do- sonas interesadas del ministerio pblico.
L a sentencia se inscribir en los remicilio del que hubiere fallecido.
E l nombre y apellido del cnyuge s u - gistros.
perstiten caso de estar unida en matrimoArt. 393. Cuando ocurra el fallecinio la persona fallecida, del cnyuge di- miento de alguna persona en las crceles
funto si fuese viuda;
pblicas, debern dar aviso inmediatamenE l nombre y apellido, edad, profesin te al oficial del estado civil, los alcaides
y domicilio de los declarantes.
encargados del establecimiento.
Se espresar tambin en la misma acta,
Art. 394. Los secretarios 4e los tribuen cuanto sea posible saberse, el nombre nales debern, dentro de las veinte y cuay apellido, la profesin y domicilio del tro horas siguientes la ejecucin de una
padre y de la madre del difunto y el sitio sentencia de muerte, poner en conocimiende su naturaleza.
to del oficial del estado civil del lugar en
Art. 388. E n el caso de fallecimiento en que aquella se haya cumplido, todas las
un hospital, colegio otro cualquier esta- noticias enunciadas en el artculo 387, en
blecimiento , el superior quien le repre- conformidad de las cuales se estender el
sente, est obligado trasmitir el aviso, acta de fallecimiento.
con la indicacin establecida en el artculo
Art. 395. E n el caso de muerte violenprecedente , en el trmino de veinte y ta en las crceles de ejecucin de una
cuatro horas, al oficial del estado civil.
sentencia de muerte, no se har en los reArt. 389. Si resultasen seales indi- gistros mencin alguna de estas circunscios de muerte violenta hubiese lugar tancias, y las actas de defuncin se estnpronuncia la nulidad del matrimonio, debe
trasladarse por el secretario del tribunal
que l a pronuncie y consta del acto**,
las oficinas del estado civil del municipio
en que se celebr ei matrimonio.
Esta sentencia se anotar marginalmente en el acta de matrimonio.
69
dern simplemente en l a forma establecida por el artculo 387.
Art. 396. S i alguno muriese durante
un viaje por mar, se redactar el acta de
defuncin por los oficiales designados en
el artculo 380, observndose las disposiciones del artculo 381.
Cuando consecuencia de uu naufra
gio hubiesen muerto todos los que iban
bordo como tripulantes pasajeros, la autoridad martima, demostrado el desastre,
har inscribir una declaracin pblica en
cada uno de los registros de los distritos
que respectivamente pertenecieran las
personas fallecidas.
E n el caso en que hubiere muerto parte
de la tripulacin pasajeros, y figurasen
entre los fallecidos los oficiales ya indicados, se redactarn las actas de defuncin
por los cnsules italianos en el extranjero
por las autoridades martimas en ei reino, sirviendo de base estas actas las declaraciones de los superstites.
Art. 397. Cuando una persona muriere en lugar distinto del de su residencia,
el oficial del estado civil que reciba la declaracin del fallecimiento, debe, en el trmino de diez dias, trasmitir una copia a l
oficial del estado civil del municipio en
que hubiese tenido su residencia el d i funto.
-
CAPITULO V .
De las actas del estado civil de los militares en campaa.
Art. 398 Las funciones de oficial del estado civil en cuanto las actas relativas
los militares que estn en campaa
las personas agregadas al ejrcito en concepto de empleados, se cumplirn por
los funcionarios que designen los reglamentos.
Art. 399. Las declaraciones, lo mismo
de nacimiento que de defuncin, deben
hacerse en el plazo ms breve y contener
las indicaciones especificadas en los c a -
LXBKO SEGUNDO-
TITULO
CAPITULO PRIMERO.
PRIMERO.
DE LA DISTRIBUCIN DE L O S BIENES.
Art. 414. Son tambin bienes inmuebles por su destino todos los objetos muebles que el propietario ha destinado un
terreno edificio para que permanezcan
en l fijamente.
Se consideran tales los que estn sujetos con plomo, yeso, estuco materia anloga, que no se pueden separar sin rotura
deterioro, sin romper deteriorar l a
parte de terreno edificio que estn sujetos.
Los espejos , cuadres y dems adornos
se consideran perpetuamente unidos a l
edificio, cuando forman parte del techo,
pared de las ensambladuras.
Se reputan como inmuebles las estatuas cuando estn colocadas en un hueco
hecho espresamente para contenerlas
cuando forman parte de un edificio de l a
manera indicada anteriormente.
Art. 415. Considera la ley como i n muebles por el objeto que se aplican:
Los derechos del constituyente y los
del enfiteute sobre los predios sujetos la
enfitente,
E l derecho de usufructo y de uso sobre
las cosas inmuebles y tambin el de habi
tacion,
Las servidumbres territoriales,
Las acciones que tiendan reivindicar
inmuebles derechos que sean relativos
los mismos.
C A P I T U L O II.
De los bienes muebles.
Art. 416. Los bienes son muebles por
su naturoleza por determinarlo la ley.
Art. 417. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden ser trasportados de un lugar otro, que se mueven por s mismos como los animales,
son movidos por una fuerza esterior como
las cosas inanimadas y tambin cuando
estas cosas forman una coleccin constituyen objeto de comercio.
Art. 418. Son muebles por mandato
de l a ley, los derechos, obligaciones y
acciones, aun las hipotecarias que tienen por objeto numerario, 6 efectos mue-
bles , las acciones cuotas de participacin en las sociedades de comercio i n dustria , aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. E n este
ltimo caso, dichas acciones cuotas de
participacin se reputan muebles, respecto cada uno de los asociados y slo por
el tiempo en que dura l a sociedad.
Se reputan igualmente muebles, las
rentas vitalicias perpetuas cargo del
Estado particulares, salvndose , en
cuanto las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre deuda pblica.
Art. 419. Los barcos, pontones, n a vios, molinos y baos sobre barcos, y g e neralmente las construcciones flotantes,
no expresadas en el artculo 409 , son
muebles.
Art. 420. Los materiales procedentes
de la demolicin de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles hasta que se hayan empleado en la
construccin.
Art. 421. Las palabras bienes muebles,
efectos muebles, sustancia mueble, usadas
solas en las disposiciones de l a ley del
hombre, sin ninguna adicin indicacin
restrictiva de su significado, comprenden
generalmente todo lo que so considera
mueble , segn la regla establecida anteriormente.
Art. 422. L a palabra mueble, usada sola en las diposiciones de l a ley del hombre, sin ninguna adicin indicacin que
ample l a significacin, sin oposicin
los inmuebles, no comprende el dinero metlico ni los valores que le representan,
ni las pedreras, crditos, ttulos de renta
sobre deuda pblica empresas comerciales industriales; libros, armas, cuadros,
estatuas, monedas, medallas otros objetos relativos ciencias artes , instrumentos propios de ciencia, artes oficios,
la ropa de uso personal, caballos y trenes;
los granos , vinos , avena y dems semillas; n i , en fin, las cosas que contituyen el
objeto de un comercio
Art. 423. Las palabras
mobiliario,
amueblar, comprenden los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos.
14
relojes, mesas, porcelanas y dems ob
jetos semejantes.
Comprenden tambin , los cuadros y
las estatuas que hacen parte de los mue
bles de una habitacin, pero no las colec
ciones de cuadros, estatuas, porcelanas,
ni las que ecupan galeras cuartos par
ticulares.
Art. 421. L a espresion casa amuebla
da, compendie slo el mobiliario; la es
presion casa con todo lo que en ella se en
cuentre, comprende todos los objetos mue
bles, esceptundose el dinero los valo
res que le representen, los crditos otros
derechos, cuyos documentos se encuen
tren en la misma.
~
mientos civiles eclesisticos y de otras
personas les pertenecen mientras las leyes
del reino reconozcan aquellas capacidad
para adquirir y poseer.
Art. 434. Los bienes de los establecimientos eclesisticos estn sometidos las
leyes civiles, y no pueden enagenarse sin
la autorizacin del Gobierno.
Art. 435. Los bienes no indicados en
los artculos precedentes , pertenecen
particulares.
75
77
Las reglas relativas la3 expropiaciociones por causas de utilidad pblica, estn determinadas en leyes especiales.
79
ilcito comercio. El reconocimiento y verificacin de nacionalidad de las obras se efectuar en las oficinas designadas al efecto con
asistencia de I 0 3 empleados especiales encargados en ambos pases del examen de los libros procedentes dei extranjero destinados
la exportacin.
En caso de infraccin de las disposiciones
del convenio, se estender la correspondiente
sumaria, la cual, debidamente legalizada,
se espedir con la posible brevedad los
agentes diplomticos consulares respectivos y las partes interesadas por conducto de las autoridades competentes del Estado eu cuyo territorio se hubiere cometido
la infraccin. Para facilitar la puntual ejecucin de las anteriores disposiciones, queda
adems espresamente convenido que todas las
obras expedidas, aun de trnsito, de fuera de
uno de los dos Estados contratantes con destino al otro, bien otro Estado cualquiera,
y estn impresas en el idioma de uno de aquellos dos Estados habrn de ir acompaadas de
una certificacin librada por las autoridades
competentes del pas de su procedencia. Este
documento espresar, no solo el ttulo, la lista completa y el nmero de ejemplares de las
obras que se refiera, sino que deber tambin justificar que todas aquellas obras son
publicaciones originales y pertenecen, como
propiedad legal, al pas de donde provienen
que en el dia se hallan ya connaturalizadas
mediante el pago de los derechos de entrada. Cualquiera obra literaria, cientfica artstica que en los casos ya previstos no vaya
acompaada del certificado formal referido
ser, por este mero hecho y en conformidad
con las disposiciones establecidas, considerada como fraudulenta, y su importacin exportacin rigorosamente prohibida en las
fronteras puertos respectivos.
Las clusulas del convenio no pueden, sin
embargo, servir de obstculo la libre continuacin de la venta, publicacin introduccin respectiva en ambos pases de las obras
que ya se hubiesen dado luz en parte en
su totalidad en uno de ellos en cualquiera
otro antes de la publicacin del convenio;
pero entendindose con todo rigor que no podr publicarse ninguna de las mismas obras
ni exportar introducir del extranjero otros
ejemplares ms que aquellos que se hallen
destinados completar las remesas suscriciones anteriormente prineipiadas.
Los autores editores legtimos de cualquiera de ambos Estados, cuyas obras en todo parte publicadas, no hubiesen sido reproducidas traducidas en todo en parte
en el otro Estado contratante al entrar en el
goce de sus disposiciones, )o notificarn as
en la primera entrega tomo subsiguiente si
la obra su hallase en va de publicacin aadirn una nota impresa en todos los ejemplares puestos en venta si la obra estuviese
anteriormente publicada, sometindose en
II.
SECCIN PRIMERA.
DEL
DERECHO
DE
ACCESIN R E L A T I V O L A S
COSAS INMUEBLES.
81
perjuicio de los derechos adquiridos legtimamente por untercero.
Art. 449. El propietario del suelo que
hubiese hecho construcciones, plantaciones obras con materiales de otro, debe
pagar este su valor. Estar obligado
tambin, en caso de mala f falta grave, al pago de daos intereses; pero el
propietario de ios materiales no tiene derecho llevrselos, no ser que pueda hacerlo sin destruir la obra construida
sin que perezcan las plantaciones.
Art. 450. Cuando las plantaciones,
construcciones obras se hubieren hecho
por un tercero y con materiales propios,
el propietario del terreno tiene derecho
retenerlas obligar llevrselos al que
las ha hecho.
Si el propietario del predio pide la supresin de las plantaciones y construcciones, esta ser cargo del que las haya
hecho, sin ninguna indemnizacin su
favor; pudiendo este adems ser condenado daos intereses por el perjuicio
que el propietario del predio haya sufrido.'
Si prefiriese el propietario conservar las
plantaciones y construcciones, debe pagar su eleccin el valor de los materiales y el precio de la mano de obra el
aumento de valor que haya tenido el terreno.
Siu embargo, no puede el propietario
pedir la supresin de las plantaciones,
construcciones obras hechas por un
tercero que haya sufrido eviccion y quien
por su buena fe se le hubiera eximido de.la
restitucin de los frutos, debiendo pagarle de una de las dos maneras ya espresadas.
Art. 451. Si las plantaciones, construcciones otras obras, han sido hechas
por un tercero con materiales que no le
pertenecan, no tiene derecho el propietario de los mismos reivindicarlos; pero
puede exigir indemnizacin al tercero que
se ha servido de ellos y tambin al propietario deljterreno, solamente por el precio que le sea debido todava por este ltimo.
Art. 452. Si en la construccin de un
edificio se tomase de buena f" una porcin del terreno contiguo y se hubiese
hecho la mismo con conocimiento y sin
oposicin del vecino, podrn declararse
propiedad del constructor el edificio y
terreno ocupado, obligndosele siempre
pagar al propietario del suelo el doble del
valor de la superficie ocupada y adems
los daos e' intereses.
Art. 453. Los montones de tierra y
crecimientos que se forman sucesiva
imperceptiblemente en los terrenos prximos rios riberas, se. llaman aluvin.
El aluvin aprovecha al propietario ribereo de un rio, sea no navegable, con
la obligacin en el primer caso de dejar
la vereda camino de herradura segn
los reglamentos.
Art. 454. El terreno abandonado por
la corriente del agua que insensiblemente
se hubiere retirado de una orilla yndose
la otra, pertenece al propietario de la
ribera descubierta, sin que el ribereo
del lado opuesto pueda reclamar el terreno perdido.
No tiene lugar este derecho para los
terrenos abandonados por el mar.
Are. 455. El derecho de aluvin no
tiene lugar respecto los lagos y estanques, cuyo propietario conserva siempre
el terreno que el agua cubre cuando esta
est la altura del desage del lago
estanque aunque el volumen de la misma
haya disminuido.
Del mismo modo, el propietario del lago estanque no adquiere ningn derecho sobre la tierra riberea que cubre el
agua en crecidas estraordinarias.
Art. 456. Si un rio terrente arrastra
por fuerza instantnea una parte considerable y posible de reconocer de un predio
contiguo su coriente, llevndoselo hacia
otro inferior sobre la ribera opuesta, el
propietario de la parte desprendida puede
reclamar la propiedad dentro del ao. Pasado este trmino, no puede admitirse demanda no ser que el propietario del predio que est unida la parte separarada,
no haya tomado posesin todava.
Art. 457. Las islas, islotes y uni-
82 -
83
pietario de l a misma tiene derecho sobre
ella, reembolsando al constructor l a
persona que fuera, el precio de la mano
de obra.
Art. 469. Cuando una persona hubiere empleado materia que en parte fnese
suya y en parte de otro, para formar una
cosa de nueva especie sin que ninguna
de las dos materias se haya trasformado
por completo, pero de modo que no puedan separarse sin inconveniente, queda
la misma comn ambos propietarios,
teniendo en cuanta para el uno, slo l a
materia, y para el otro, sta y el precio,
de la mano de obra.
Art. 470. Pero si l a mano de obra fuese de tal manera importante que escediese en mucho al valor de l a materia empleada, se reputar entonces l a industria
como parte principal, teniendo el obrero
derecho retener la cosa objeto de un trabajo reembolsando el precio de la materia
al propietario.
A r t . 471. Cuando se haya formarlo una
cosa con la mezcla de muchas materias
pertenecientes diferentes propietarios,
si aquellas pueden separarse sin deterioro, tiene derecho la separacin aquel
que no haya consentido en la mezcla.
Si las materias no pudiesen separarse
la separacin no pudiera hacerse sin d a o, se hace l a propiedad comn en proporcin del valor de las materias pertenecientes cada uno.
Art. 472. Pero si la materia perteneciente uno de los propietarios pudiera
reputarse como principal y fuese muy superior en valor la otra, no pudiendo separarse ambas l a separacin ocasionase
deterioro, el propietario de l a materia
superior en valor, tiene derecho la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de la m a teria.
Art. 473. Cuando la cosa queda en
comn entre los propietarios de las materias con que ha sido formada, cada uno
de ellos puede pedir l a venta en pblica
subasta, siendo los gastos y beneficios
comunes.
Art. 474. E n todos los casos en que el
DE LAS MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD.
CAPTULO PRIMERO.
Del usufructo, del uso y de la habitacin.
Art. 476. Los derechos de usufructo,
uso y habitacin se regulan por el ttulo de
que se derivan; l a ley no suple ms que
lo que no provee el ttulo no ser que
la misma disponga lo contrario.
SECCIN PRIMERA.
DEL
USUFRUCTO.
81
, .
I-
USUFRUCTUARIO.
Art. 479. E l usufructuario tiene derecho todos los frutos naturales civiles
que pueda producir la cosa que tiene en
usufructo.
Art. 480. Los frutos naturales que al
empezar el usufructo no estuviesen todava separados de la cosa que los produce,
pertenecen al usufructuario: los que no
estn separados la terminacin del usufructo, pertenecen al propietario sin recompensa en ninguno de ambos casos por
los trabajos simientes; pero sin perjuicio
de la porcin de frutos que pudieran corresponder al colono parciario si habia al
guno al principio 6 fin del usufructo.
Art. 481. Se consideran los frutos c i viles adquiridos dia por dia y pertenecen
al usufructuario en proporcin la duracin del usufructo.
Art. 482. E l usufructo de una renta
vitalicia atribuye al usufructuario el derecho de percibir los arrendamientos vencidos, dia por dia, durante su usufructo.
Debe restituir siempre el esceso que
haya recibido anticipadamente.
Art. 483. Si el usufructo comprende
cosas que no pueden usarse sin consumirlas, como dinero, grano, licores, el usufructuario tiene derecho servirse de
ellas con obligacin de pagar su valor
la terminacin del usufructo, segn la tasacin que se les haya dado al principio
del mismo. Si esta tasacin no se hubiere
hecho, podr restituir las cosas en igual
cantidad y calidad pagar su precio corriente al tiempo de la cesacin del usufructo.
Art. 484. Si el usufructo comprende
cosas que sin consumirse inmediatamente
se deterioran poco poco por el uso, como
la ropa blanca y los muebles, el usufructuario tiene derecho servirse de ellas para el uso que estn destinadas; no est
obligado restituirlas cuando cese el
ufructo, sino en el estado en que se e n cuentren, siempre con obligacin de in*
SECCIN II.
DEL
Art. 521.
predio no
USO
Y DE
LA
HABITACIN.
80
puede, de ningn modo, impedir este desage.
E l propietario del predio superior no
puede hacer nada que aumenta l a servidumbre del predio inferior. (1)
Art. 537. Si las riberas diques que
estuviesen en un predio y sirviesen para
retener las aguas fuesen destruidos derrivados, se tratase de obras defensivas
que fuesen necesarias por la variacin de
la corriente de las aguas, y el propietario
del predio no quisiera hacer los reparos,
restablecerlas ni construirlas, los propietarios que esperimenten los perjuicios 6
estuviesen en grave riesgo de esperimentarlos, pueden hacer, su costa, las construcciones necesarias. Deben ejecutarse
siempre los trabajos de manera que el propietario del predio no sufra ningn perjuicio, pre'via la autorizacin judicial despus de oidos los interesados y observndose los reglamentos particulares de
aguas.
Art. 538. Lo mismo tiene lugar cuando se trate de quitar un obstculo formado por materias depositadas en un predio,
en un foso, arroyo, sumidero otro lecho
de modo que las aguas causen puedan
causar dao al predio vecino.
Art. 539. Todos los propietarios
quienes sea til la conservacin de las r i beras y diques ia remocin de los escombros enunciados en los artculos precedentes, pueden ser llamados y obligados contribuir un gasto proporcional al beneficio que cada uno deduzca,
salvo en todos los casos, de accin de
perjuicios indemnizacin contra el que
haya dado lugar l a destruccin de los
diques la formacin de dichos obstculos. (2)
(1) Concuerda literalmente con el artculo 640 del Cdigo civil france's. Vanse las
concordancias sealadas esta disposicin
legal en la primera parte de este tomo.
(2) Las disposiciones contenidas en este
y en los dos artculos anteriores fueron tomados de los art. 552 al 554 del Cdigo Sardo, cuyas reglas, en materia de aguas, han
sido consideradas como un modelo aceptado por todas las legislaciones medernas.
90
Art. 545. Todo propietario poseedor
Art. 547. L a propiedad del muro divide aguas puede servirse de ellas su gus- sorio entre patios, jardines, huertas
to y tambin disponer de las mismas en fa- campos, se determina por el plano inclinavor de otro, no ser que haya en contrario do que presenta uno de sus lados y en r a ttulo prescripcin; pero despus ie h a - zn de la misma extensin de este plano.
Si los salientes, como repisas, cornisas
berse servido de ellas no puede hacerlas
cambiar de curso de manera que se pier- y otros anlogos, y los huecos cuya prodan en perjuicio de los dems predios fundidad excede la mitad del grueso del
quienes pudieran aprovechar, sin ocasio- muro se hubieren hecho al mismo tiempo
nar desbordamiento otro perjuicio los que ste, se presume que el muro ltimo
que la han usado en los predios superiores pertenece al propietario del lado en que se
y mediante una justa indemnizacin p a - presentan estas seales, aun en el caso de
gada por el que quiera beneficiarlas, si se no haber sino una sola.
Pero cuando una muchas de estas setrata de un manantial otra agua perteneciente al propietario del predio s u - ales estn por un lado y una muchas
por el lado opuesto, se considera el muro
perior. (1)
como medianero, y en todos casos la posicin del plano inclinado prevalece sobre
II.
cualquier otro indicio.
DELOSMUROS, EDIFICIOS Y FOSOS MEDIANEROS.
Art. 548. Los reparos y reconstrucciones necesarias de la pared medianera seArt. 546. Cualquier muro que sirva de rn sufragadas proporcionalmente por toseparacin entre edificios hasta su termi- dos los que sobre ella tengan derecho.
nacin en caso de alturas desiguales,
Art. 549. Cualquier copropietario de
hasta el punto en que una de las casas un muro medianero puede, sin embargo,
empiece ser ms alta, y cualquier otro eximirse de l a obligacin de contribuir
muro que sirva de divisin entre patios,
los gastos de reparos y reconstrucciones,
jardines y tambin entre cercas en el c a m renunciando su derecho de medianera si
po, se considerar medianero si no hubiela pared no sostiene un edificio que le
se ttulo seal contraria. (2)
pertenezca.
L a renuncia indicada no dispensa, sin
desde el 539, concuerdan integramente con
los artculos 641 al 648 del Cdigo civil francs.
Vanse las concordancias y notas de la
primera parte de este tomo, pginas 94 y 95.
(1) Concuerda con el art. 560 de Cdigo
Sardo y debe su origen la ley 15, prrafo 1. del ttulo de Servidumbres del Digesto.
(2) El muro pared que se refiere el artculo 546 del Cdigo civil italiano, es la
llamada en la prctica y en nuestro derecho pared medianera; y se denomina medianera la facultad que los dueos de dos
predios colindantes tienen de utilizar un
muro, cerca cualquier otro medio que sirva de divisin para los usos de las fincas,
sean estas rsticas urbanas. Es, pues, la
medianera una copropiedad comunin pro
indiviso, pero que no participa de todas las
condiciones que distinguen a la comunidad
ordinaria. En primer lugar, no es fcil determinar en ella la parte que corresponde
cada uno de los condueos, siendo realmente
indivisible.
CaTtfg el uno sea superior al otro, el propietario del predio superior debe sobrellevar por entero los gastos de reparacin y
construccin del muro, hasta la altura de
su terreno; pero la parte del muro que se
eleva del terreno del pre'dio superior, hasta la altura indicada en el artculo precedente, se construir y reparar gasto
comn.
Art. 561. En los casos previstos por
los dos artculos precedentes, eb vecino
que no quiera contribuir I03 gastos de
construccin reparo del muro maestro
de separacin, puede eximirse de los mismos por el abandono de la mitad del ter
reno, sobre el que la pared divisoria debe
construirse y la renuncia al derecho de
medianera, salvo la disposicin del artculo 556.
Art. 562. Cuando los distintos pisos
de una casa pertenecen muchos propietarios, si los ttulos de propieded no regulan la forma de hacer los reparos y
reconstrucciones, deben hacerse de la
manera siguiente:
Las paredes maestras y techos son de
cuenta de todos los propietarios, proporcionalmente al valor del piso perteneciente cada uno. La misma regla es
aplicable los corredores, puertas, pozos,
cisternas, acueductos y dems cosas comunes todos los propietarios; los sumideros son, sin embargo, de cargo comn
en proporcin al nmero de aberturas que
s e hayan hecho.
El propietario de caua piso parte del
mismo, hace y sostiene el suelo sobre que
marcha, bvedas, artesonados y los techos que cubran las piezas que le pertenecen.
Las escaleras se construyen y sostienen
por los propietarios de los diferentes pisos
que sirven en razn al valor de cada
piso.
Estn considerados como pisos de una
casa los stanos, desvanes, portera y
tejados.
Art. 563. Las reglas establecidas para
contribuir los gastos de reparo y reco nstruccion de los techos de una casa pert eneciente muchos propietarios, se obserr
jos algn dao para e vecino, se aumentarn estas distancias y se ejecutarn los
trabajos necesarios para reparar y conservar en buen estado la propiedad del
dueo colindante.
Art. 574. El que quiere construir contra un muro cornun y divisorio, aunque sea
de su propiedad, chimeneas, hornos, fraguas, caballerizas, almacenes de sal
materias corrosivas, establecer prximamente la propiedad de otro, mquinas
movidas por vapor otras fabricas que
sean peligrosas para incendio, propensas
esplosion que produzcan evaporaciones nocivas, debe ejecutar los trabajos y
guardar las distancias que segn los casos estn establecidas por los reglamentos, y falta de estos, por la autoridadjudicial, fin de evitar cualquier dao al
vecino.
Art. 575. No pueden hacerse escavaciones para fosos canales sin dejar una
distancia desde el lmite de la propiedad
de otro, igual su profundidad, no ser
que se determine mayor distancia por reglamentos locales.
Art. 576. La distancia se mide desde
el borde superior de los fosos canales,
ms prxima la lnea divisoria. El borde prximo la luea divisoria debe tener toda la inclinacin posible, y en defecto de este declive, estar protegida por
obras do defensa.
Cuando el lmite del predio ageuo se
encuentre en un foso comn en un camino privado igualmente medianero sometido servidumbre de paso, la distancia se mide desde el borde superior antes
indicado al borde superior del foso medianero, sea la lnea esterior del camino ms prximo del nuevo fose canal,
observando siempre las disposiciones relativas los declives.
Art. 577. Si el foso canal se trazase
prximo un nuevo comn,'no es necesaria la susodicha distancia; pero deben hacerse todas las obras indispensables para
impedir cualquier dao.
Art. 578. El que quiera aprovechar
manantiales, establecer receptados para la
reunin de nacimientos de agua conduc-
95
misino que para los rboles frutales de
pequea alzada que sirvan de espaldares, y cuya altura no pase de dos m e tros y medio.
L a distancia ser, sin embargo, de un
metro, para las malezas frmalas de a l i sos, castaos otros rboles semejantes
que se cortan peridicamente junto al tronco, y de dos metros para las malezas de
acacias. Las distancias prefijadas no son
necesarias cuando el predio est separado
del colindante por una pared particular
medianera, s empre que las plantas estn
cuidadas de manera que no escedan de
la altura del muro.
Art. 580. Para las plantas que crecen
y para las" plantaciones que se hagan en
el interior de los montes contiguos los
lmites respectivos, sea sobre los bordes
de los canales lo largo de los caminos
vecinales, sin.perjudicar l a corriente de
las aguas, ni la circulacin, ni las comunicaciones, se observarn falta de reglamentos los usos locales, y slo en defecto de estos, las distancias ya indicadas.
Art. 581. E l vecino puede exigir que
se quiten los rboles y malezas que se hayan plantado nazcan distancias menores de las que se determinan en los artculos precedentes.
Art. 582. Aquel sobre cuyo predio se
estiendan las ramas de los rboles del vecino, puede obligarle cortarlas, y puede
por s mismo cortar las raices que arraiguen en su propiedad, sin perjuicio siempre en ambos casos de los reglamentos y
costumbres locales respecto de los olivos.
IV.
DE L A LUZ Y DE LAS V I S T A S .
Art. 583. Ninguno de los vecinos puede, sin el consentimiento del otro, practicar
en el muro medianero ninguna ventana
otra abertura, aunque sea con vidriera
fija. (1)
(1) Existe grande analoga entre las prescripciones del prrafo 4. de esta seccin de
la ley italiana, y las contenidas en los artcu-
96
<
_
Art. 589. Tratndose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara es -
97 .
terior del muro, y si hubiese balcones
otros salientes anlogos desde su lnea esterior hasta la lnea de separacin de las
dos propiedades.
Cuando se trata de vistas laterales y
oblicuas, se mide desde el lado de l a v e n tana ms prxima desde el saliente ms
prximo hasta la dicha lnea de separacin.
Art. 590. Cuando por contrato cualquier otra circunstancia se hubiese a d quirido derecho tener vistas directas
miradores sobre la propiedad colindante,
el propietario de este predio no puede
construir menos de tres metros de dist a n c i a , tomndose la medida de la manera
indicada en el artculo precedente.
V.
DE LA. V E R T I E N T E DE LOS TEJADOS.
Art. 591. Todo propietario debe construir los techos de manera que las aguas
pluviales se viertan sobre su.terreno sobre la va pblica, con sujecin los reglamentos particulares: no puede hacerlas
caer sobre el predio del vecino. (1)
VI.
DEL
Art. 592.
Todo propietario
debe per-
de la pared en los huecos donde no hay voladizos; desde el filo esterior de estos, donde los
haya; y para las oblicuas, desde la lnea de
separacin d*e las dos propiedades. (Artculos 5?9 Cdigo italiano; 680 Cdigo francs.)
(1). Esta servidumbre, conocida en el Derecho romano con los nombres de stillicidi
avertendi y stillicidi non avertendi se halla dea
tida 3. .
Vase la nota al art. 6-SI del Cdigo f"anees, con el cual concuerda el de que nos ocupamos, t. l., part. 1. , pg. 100 de la coleca
Art. 615 del Cdigo sardo. Segn el artculo 531 del proyecto de Cdigo civil espaol, el propietario de un edificio est obligado construir sus tejados de tal manera que
las aguas pluviales caigan sobre su- propio
suelo, sobre la calle, sitio pblico, y no
sobre el suelo del vecino.
99
la cesacin de la anualidad que se haya
convenido. Lo mismo tiene lugar si se
abriese un nuevo camino que sirva l a
propiedad ya enclavada.
Art. 597. L a accin para la indemnizacin indicada en el art. 594, puede prescribirse, y el derecho de paso subsiste
aunque la accin de indemnizacin no sea
ya admisible.
Art. 598. Todo propietario est obligado dar paso por sus predios la3 aguas
de cualquier clase que quieran conducir
los que tienen derecho permanente y tambin temporal, para servirse de ellas para
las necesidades de l a vida para ios usos
del campo industria.
Estn exceptuados de esta servidumbre las casas, patios, jardines y las superficies que de ellos dependen. (1)
cuyas eredades entrare, non finquen perdidosos, nin agramados, por iauor que fagan
nuevamente en aquellos logares por do corriere el agua, por mengua dellos.
Ley de aguas; Art. 117.Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conduccin de aguas destinadas algun servicio pblico que no exija la formal
espropiacion del terreno; si la obra hubiese
i de ser costeada con los fondos del Estado,
decrelar la servidumbre el Gobierno; y si
con fondos provinciales municipales, el
Gobernador de la provincia, despus de oir
segun los casos, la diputacin previncial
al.Ayuntamiento.
Art. 118. Puede imponerse tambin la
servidumbre forzosa de acueducto para objeto de inters privado, en los siguientes
casos:
1. Establecimiento aumento de riegos.
2. Establecimiento de baos y fbricas.
3. Desecacin de lagunas y terrenos
pantanosos.
4. Evasin salida de aguas procedent e s de alumbramientos artificiales.
5. Salida de aguas de escorrentias y
drenajes.
En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no slo para la conduccioa de las aguas necesarias, sino_ tauibien para la evasin de las sobrantes. .
Art. 119. La servidumbre, segn el artculo anterior, la decretar el Gobernador
de la provincia, previa inst uccion de espediente, con audiencia de los dueos de los
terrenos que hayan de sufrir el gravamen.
Art. 120. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto sobre edificios
ni sobre jardines ni huertos existentes al
tiempo de hacerse la solicitud.
Art. 121. Tampoco podr tener lugar la
servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si
el dueo de este la consintiere, y el dueo
del predio sirviente se negara, se instruir
el oportuno espediente para obligar al del
* predio avenirse al nuevo gravamen, previa
indemnizacin si le ocupase mayor zona de
terreno.
Art. 122. Siempre que un terreno de regado que antes reciba el agua por un slo
punto, se divida por herencia, venta otro
ttulo, entre dos ms dueos, los de la parte superior quedan obligados dar paso al
agua, como servidumbre de acueducto para
el riego de las inferiores, sin poder exigir
por ello indemuizacion, no haberse pactado otra cosa en la traslacin de dominio. El
acueducto regadera se abrir por donde
designen peritos nombrados por las partes,
y tercero en discordia, segn derecho, quienes procurarn couciliar el mayor aprovechamiento del agua con el menor perjuicio
del predio sirviente.
100
cer pasar sus aguas por los canales que y a
existiesen y que estuviesen destinados
las corrientes de otras aguas. Pero el propietario del predio que tambin lo sea de
101
un canal existente en su propiedad y de
las aguas que por l corriesen, podr i m -
paso. E n este caso se le deber al propietario del can^l una indemnizacin que se
capacidad que por las condiciones del contrato se hayan fijado al acueducto mismo. Si es
preciso conviene dar ms amplitud aquel
debern los interesados satisfacer el importe
de las obras, abonar el del terreno que de
nuevo se ocupe indemnizar los daos y
perjuicios que se originen. Si se necesitare
conducir el agua por los canales y acueductos
ya existentes en ios predios intermedios se
otorgar el paso de la manera menos perjudicial, siempre que el curso y volumen de las
aguas no sufran alteracin ni se mezclen las
de unos acueductos con las de otro. Esta servidumbre produce, segn el mismo C ligo,
el derecho de paso para las personas y semovientes que conduzcan los materiales necesarios para una reparacin del acueducto, y las
que estn destinadas cuidar del agua que
por l se conducen. Los propietarios de las
fincas intermedias, aun cuando tengan que
sufrir esta servidumbre, conservan, sin embargo, el dereche de fijar el lugar por donde
ha de pasar el agua, y si antes hubiere existido alguna comunicacin entre el predio dominante y otra heredad via pblica, nicamente podr exigirse el paso del agua por la
finca donde ltimamente existi la servidumbre.
El mismo Cdigo mejicano, teniendo presente el gravamen que con este motivo se impone la propiedad, y queriendo reducir la
servidumbre sus verdaderos lmites, concede al dueo la facultad de oponerse su constitucin, si para llevarla cabo es necesario
hacer pasar el acueducto travs de los edificios, patios, jardines y otras dependencias
anlogas dla finca. El art. 1076determina,
que cuando el dueo de un predio intermedio
tuviere construido un canal para el curso de
aguas que le pertenecen, tiene derecho para
impedir la apertura de otro nuevo, siempre
que no se cause perjuicio al dueo del predio
dominante; pero pesar de esto, el que utiliza la servidumbre, deber pagar en proporcin la cantidad de aguas el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservacin, sin perjuicio de la indemnizacin debida
por las tierras que sea necesario ocupar de
nuevo, y por los otros gastos que ocasione el
paso que se concede. Respecto de la obligacin que el mismo Cdigo impone de construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterrneos y dems obras necesasarias, si son varias las personas que utilizan
el acueducto se estender aquel deber todas, y proporcionalmente al aprovechamiento sino hay convenio y prescripcin en contrario. Segn el art. 1090, se observar la
misma regla en cuanto las limpias, constricciones reparaciones necesarias para
que no se interrumpa el curso de las aguas.
Por ltimo, la legislacin mejicana considera aplicables las disposiciones anteriores al
caso en que el poseedor de un terreno panta-
103?
jos que sean necesarios para el nu evo paso
y los mayores gastos de sostenimiento.
Art. 600. Se debe asimismo permitir el
paso del agua travs de los canales y
ra regar los prados y huertas, como para in- acueductos del modo que sea ms convenundar los arrozalas y preparar los algodo- niente y la manera ms adoptada la lones, camos y plantas semejantes. Tambin
puede tener lugar la servidumbre de acue- calidad y su estado, mientras el curso y
ducto en los sitios en que haya costu n bre de volumen de las aguas que corran en estos
convertir en pantanos, durante uno ms
aos, los terrenos destinados al cultivo, para canales, no se perjudique, retarde acelepreparar una abundante cosecha. Lo mismo re, ni. se altere de ninguna manera.
se realiza en cuanto los usos industriales,
Art. 601. Cuando para la conduccin
y con este motivo puede dar lugar la servidumbre de acueducto la circunstancia de po- de las aguas deban atravesarse caminos
der aprovechar el agua corno fuerza motriz pblicos, rios, riberas torrentes, se obpara el movimiento de las mquinas de uu
molino, y en general de las de cualquier f- servarn las leyes y reglamentos- especiabrica instrumento de produccin, como les obre los caminos y las aguas.
tintoreras, refineras y otras anlogas.
Art. 602. El que quiere hacer pasar las
Entre estas causas no pueden comprenaguas
sobre el predio ageuo, debe justifiderse las que se refieren al ornato pblico;
as es que, si una municipalidad un parti- car que puede disponer del agua durante
cular se propusiese conducir aguas para el el tiempo por que pido el paso; que la
servicio de una fuente de mero ornato, no
estar facultado para solicitar el estableci- misma es bastante para el uso que est
miento de este gravamen.
Conviene, pues, que las necesidades de
la vida, los usos agrcolas industriales
cuya satisfaccin ha de responder la ser- disponer de aquella durante todo el tiempo
vidumbre, tengan verdadera importancia y que la servidumbre ha de referirse. Por
prueben una utilidad real, pues de otro mo- consiguiente, si la servidumbre ha de ser perdo, la imposicin de aquella tendra con- petua, el mismo carcter de perpetuidad ha
diciones inaceptables y seria una limita- de tener el derecho en que se funda la reclacin arbitraria y caprichosa de la propiedad. macin. Por el contrario, los derechos temPor esta razn, no basta que el que pide el porales (usufructo, uso, etc.), slo pueden dar
paso para sus aguas, alegue un empleo ima- lugar una servidumbre limitada por el
ginario de las mismas, ni tampoco basta po- tiempo. Por ltimo, se requiere, como condiner un volumen determinado de agua si no cin necesaria, que el agua que se haya de
es suficiente las necesidades que s-e des- utilizar sea bastante al uso que se destina,
(Artculo 602).
tina.
A estas condiciones debe uuirse el pago
Las servidumbres de acueducto comprendidas en los dos primeros te'rminos de la cla- previo de la oportuna indemnizacin al duesificacin anteriormente indicada, pueden o de los terrenos que hayan de ocuparse (arser ejercitadas por los que tengan temporal tculos 603 y 6J4). Por lo dems, tanto el pro perpetuamente el derecho de utilizar las pietario del predio que el canal atraviese coaguas para las necesidades usos ya indica- mo el propietario de las aguas, estn sujetos
dos. Estos derechos no slo corresponden al en sus derechos y obligaciones los principios
propietario, sino que se estienden al enfteu- generales que regulan la constitucin y ejert-a, usufructuario , usuario, inquilino y al cicio de las servidumbres.
El art. 606 hace relacin al tercer trmino
poseedor.
La servidumbre de acueducto puede im- de la clasificacin hecha; es decir, al caso en
ponerse sobre todas las fincas capaces de gra- que sea necesario conducir las aguas que sovamos reales, cualquiera que sea su dueo, bran al cultivo necesidades de una finca; y
destino cultivo. Las mismas vas pblicas, al misms son aplicables todas las reglas que
ligeramente hemos apuntado cerca de los
los rios y torrentes, pueden atravesarse para
la conduccin de aguas siempre que se ob- dos primeros trminos de la divisin.
Por ltimo, la servidumbre legal de acueserven las leyes y reglamentos especiales.
ducto,- puede concederse para 1- desecacin y
(Artculo 601, Cdigo italiano).
Para que proceda la imposicin de este bonificacin' de las tierras. Para solicitarla
gravamen, deben concurrir tres condiciones. debe justificarse que el paso que se reclama
En primer lugar, es absolutamente preciso es el ms conveniente menos perjudicial paque el que solicita la imposicin de la carga ra el predio sirviente, teniendo en cuenta las
no pueda conducir el agua por sus propias circunstancias de los predios vecinos, las penfincas por canales que ya posea en la pro- dientes y otras consideraciones necesarias
piedad agena. En segundo trmino se re- para el desage; debe probarse que la obra
quiere, segn los trminos del art. 602 de la proyectada basta al objeto que la da origen;
Ley civil italiana, que el que intente hacer y debe, por ltimo, pagarse al dueo del prepasar el agua por una flaca de otro, pueda dio sirviente la oportuna ndemnizncion.
determinar, teniendo en cuenta el agua
introducida, el valor del canal, los traba-
reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningn dao al predio
sirviente.
Si la introduccin de mayor cantidad de
agua exigiese nuevas obras, no podrn
empezarse si no despus de haberse previamente determinado su naturaleza y ca
lidad y despus de haber pagado la suma
debida por el suelo que haya de ocuparse
y los perjuicios, en la forma establecida
por el art. 603.
Lo mismo tiene lugar euando para el
paso travs de un acueducto se debe
reemplazar un puente-canal por un canal
subterrneo viceversa.
Art. 606. Las disposiciones contenidas
en los artculos precedentes para el paso
de aguas, se aplican al caso en que ste
se haya pedido para evacuar la superabundancia de las aguas que el vecino no
quiera recibir en su terreno.
Art. 607. Ser siempre de la facultad
del propietario del predio sirviente hacer
determinar de una manera estable el l e cho del canal por la fijacin de lmites
correspondientes los puntos de seal fijaPero, sin embargo, si no hubiese hecho
uso de esta facultad durante el tiempo de
la primera concesin del acueducto, deber el mismo sufragar la mitad de los
gastos necesarios.
Art. 608. Si una corriente de agua
impidiese los propietarios colindantes e l
acceso sus fincas, la continuacin del
riego del desage, los que utilicen las
corrientes, estn obligados en proporcin
del beneficio que reporten construir y
conservar los puentes y medios de acceso
bastantes un paso seguro y cmodo, como
tambin los acueductos subterrneos, los
puentes-canales y dems obras anlogas
para la continuacin dei riego desage,
sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato de prescripcin.
Art. 609. E l propietario que desee desecar abonar sus tierras, valindose de
escavaciones otros medios, tiene derec ho, previo el pago de indemnizacin y
haciendo el menor dao posible, conducir por tarjeas fososdas aguas que se deriven por medio de los predios que sepa-
105
ran sng tierras de una comente de agua 6
de cualquier otro albaal sumidero.
Art. 610. Los propietarios de los terrenos atravesados por tajeas fosos genos, que de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud de
ios artculos precedentes, tienen la facultad de utilizarse de eLos para sanear sus
propiedades, bajo condicin de que por
esto no sobrevenga dao los terrenos
que*estn ya saneados y cuando estos propietarios sufran:
1. Los nuevos gastos necesarios para
modificar las obras realizadas con objeto
de que las mismas puedan tambin servir
los predios atravesados.
2. Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija el entretenimiento de las obras comunes.
Art. 611. E n la ejecucin de las obras
indicadas en los precedentes artculos, son
aplicables las disposiciones de la parte final del art. 598 y de los artculos 600
y 601.
Art. 612 Si l a desecacin de un terreno pantanoso se opusiese alguno con derecho las aguas que del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que
tuviesen un gasto proporcional a l objeto
no se pudiesen conciliar los dos intereses,
se autorizar la desecacin mediante una
indemnizacin conveniente, que se conceder al que se oponga.
Art. 613. Los que tienen derecho
desviar de su curso las aguas de los rios,
riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos,
estanques, pueden, si fuese necesario,
apoyar establecer una esclusa sobre las
orillas, siempre con l a carga de pagar l a
indemnizacin y hacer y conservar las
obras que puedan preservar los predios de
cualquier dao.
Art. 614. Los que tienen derecho l a
derivacin y uso de las aguas, conforme
al articul precedente, deben evitar los
usuarios superiores inferiores toda clase
de perjuicios que puedan originarse de la
estancacin, rebose derivacin de aquellas si tocasen.
Los que hubieren dado lugar aquellos
daos, estarn obligados su pago y so-
SECCIN I I .
DE
. .1.
DE L A S D I F E R E N T E S CLASES DE SERVIDUMBRE
QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE L A S
FINCAS.
Art. 616. Los propietarios pueden establecer sobre sus propiedades en favor
de las mismas cualquier servidumbre,
siempre que sta se imponga un predio
en beneficio de otro y no siendo en ninguna forma contraria al orden pblico.
E l ejercicio y estension de las servidumbres deben regularse por ttulos, y
falta de stos, por las disposiciones s i guientes (1).
prin-
108
rt. 631'. Para las servidumbres afirmativas, la posesin til, en cuanto ia
prescripcin, se cuenta desde el dia en que
el propietario del predio dominante ha
empezado ejercerla sobre el predio sirviente.
Para las servidumbres negativas, la posesin empieza desde el dia de la prohibicin hecha en un acto formal por el propietario del terreno dominante al del predio sirviente fin de impedir la libre disposicin.
Art. 632. La servidumbre por noluntad del padre de familia, tiene lugar cuando se establece por todo gnero do prueba
que dos predios, actualmente divididos,
hayan sido poseidos por el mismo propietario, y que ste ha puesto dejado las
cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
Art. 633. Si los dos predios dejan de
pertenecer al mismo propietario, sin ninguna disposicin relativa la servidumbre, se considera esta establecida activa
y pasivamente en favor y sebre cada uno
de los predios separados.
Art. 634. Respecto de las servidumbres para cuya adquisicin es necesario
un ttulo, no se puede suplir su falta sino
por medio de un documento que contenga
el reconocimiento de la servidumbre y
emane del propietario del predio sirviente. (1)
Art. 635. El propietario puede, sin
el consentimiento del usufructuario, imponer al predio las servidumbres que no
perju'! quen al derech i de usufructo, pudiendo tambin establecer las que disminuyan aqu'l derecho, si tiene el consentimiento del usufructuario. (2)
Art. 636. La servidumbre concedida
por uno de los copropietarios de un predio
indiviso no se considera establecido y realmente eficaz, sino cuando los dems lo han
;
SECCIN III.
DE
L A FORM.V
Art. 639.
(1) Los artculos 632 al 634 concuerdan
respectivamente con los artculos 693, 694
y 695 del Cdigo civil francs.
(2, Esta disposicin est conforme con el
art, 655 del Cdigo sardo.
DE EJERCERSE L A S SERVIDUMBRES.
El derecho de servidumbre
ic
130
que haga ms gravosa ta condicin del
primero. (1)
Art. 647. E n caso de duda cerca de
la estension dla servidumbre, debe l i m i tarse su ejercicio lo que sea necesario
para el destino y uso conveniente del predio dominante con el menor dao para el
sirviente. (2)
Art. 648. E l derecho l a conduccin
do aguas no atribuye al que lo ejercita l a
propiedad del terreno lateral ni la del s i tuado debajo del manantial del canal
conductor. Los impuestos territoriales y
las dems cargas inherentes al predio,
son de cuenta del propietario del mismo. (3)
111
que conceda agua de una fuente canal,
est obligado, respecto de los usuarios,
Art. -189. La propiedad que sobre las prescindiendo de la servidumbre de acueducaguas pertenece al Estado, se entender sin to por haber ya insertado en nuestra nota al
perjuicio de los derechos que sobre las mis- artculo 593, las disposiciones que acerca de
mas hubieren adquirido las corporaciones aquel gravamen legal establece la ley espersonas particulares por ttulo prescrip- paola.
cin.
>E1 ejerci de la propiedad de las aguas,
L E Y DE AGUAS DE 3 AGOSTO DE
1866.
bien permanezca en el Estado, bien se haya
trasferdo corporacin persona particular, est sujeto lo que se dispone en los arAr. 111. Los terrenos inferiores estn
tculos siguientes.
sujetos recibir las aguas que naturalmente,
Art. 490. Nadie puede usar el agua de y sin obra del hombre, fluyen de los superiolos rios de modo que perjudique la navega- res, as como la piedra tierra que arrastran
cin, ni hacer en ellos obras que impidan el en su curso. Pero si las aguas fuesen produclibre paso de los barcos, balsas, el uso de to de alumbramientos artificiales sobrantes
otros medios de trasporte fluvial.
de acequias de riego procedentes de estaEn los casos de este artculo no aprove- blecimientos industriales que de nuevo se
crearen, tendr el dueo del predio derecho
cha la prescripcin ni otro titulo.
Tampoco puede nadie impedir ni embar- exigir resarcimiento de daos y perjuicios.
gar el uso de las riberas, en cuanto fuere neArt. 112. Si en cualquiera de los tres
cesario para los mismos fines.
ltimos casos del artculo precedente que
Art. 491. El propietario del agua, sea confieren derecho de resarcimiento al predio
cualquiera su ttulo, no podr impedir el uso inferior, le conviniese al dueo de ste dar
de la que sea necesaria para el abasto de las inmediata salida las aguas para eximirse
personas ganados de una poblacin alque- de la servidumbre, sin perjuicio para el supera, ni oponerse las obras indispensables rior ni para tercero, podr hacerlo su co?ta
para satisfacer esta necesidad del modo ms bien aprovecharse eventualmente de las
conveniente; pero tendr derecho la indem- mismas aguas si le acomodase, renunciando
nizacin, salvo si los habitantes hubieren ad- entre tanto el resarcimiento.
quirido por ttulo prescripcin el uso del
Art. 113. El dueo del predio inferior
agua.
sirviente tiene tambin derecho hacer denArt. 492. Los dueos de predios mas tro de l ribazos, malecones paredes que,
menos prximos una corriente de agua, sin impedir el curso de las aguas, sirvan pacontinuarn aprovechndose de ella para el ra regularizarlas para aprovecharlas en su
riego de sus tierras para el movimiento de caso.
sus fbricas, del mismo modo con que legtiArt. 114. Del mismo modo puede el duemamente lo hubieran hecho hasta ahora.
o del predio superior dominante construir
Art. 493. El propietario de aguas no po- dentro de l ribazos, malecones paredes
dr desviar su curso de modo que se pierdan que, sin agravar la servidumbre del predio
cuando puedan aprovecharse por otros, ni inferior, suavicen las corrientes de las aguas,
dar lugar que rebosen causen otro dao impidiendo que arrastren consigo la tierra
vegetal causen otros desperfectos en las
tercero.
Art. 494. Los tribunales deben conci- fincas.
Art. 115. Cuando el dueo del predio inliar el inters de la agricultura industria
con el respeto debido la propiedad en las ferior vare la salida de las aguas procedencontestaciones sobre el uso de .aguas; y se tes de alumbramiento, segn los artculos
observarn los reglamentos especiales y or- 48 y 112, y con ello irrogue dao tercero,
denanzas en cuanto no se opongan este podr este exigir indemnizacin resarcimiento.
Cdigo.
No se reputa dao el contrariar supri
Art. 4 9 5 . La propiedad y uso de las
aguas pertenecientes corporaciones par- mir el aprovechamiento de las aguas sobranticulares, estn en todo sujetos la ley de tes los que lo venan disfrutando eventualexpropiacin por causa de utilidad pblica. mente.
Art. 116. Cuando el agua acumule en
Como complemento de la doctrina indicada en el proyecto de Cdigo civil espaol, un predio piedras, tierra, broza otros objeinsertamos las disposiciones vigentes que en tos que embarazando su curso natural puela moderna ley de aguas de 1866 constitu- dan producir embalses con inundaciones, disyen el derecho positivo espaol en esta im- traccin de las aguas otros daos, los inteportante materia, no slo en las disposicio- resados podrn exigir del dueo del predio
nes que por su analoga puedan compararse que remueva el estorbo les permita remocon los artculos 618 y siguientes del Cdigo verlo.
italiano, sino tambin en las que puedan
Si el dueo no residiere en el pueblo, el
concordar con las disposiciones que aquel requerimiento se entender con el apoderado^
dedica en sus artculos 619 y siguientes las colono; y si tampoco estos estuviesen en _
servidumbres de presa y otras semejantes, y el caso fuese urgente se negase infunda"
114
115
despus de haber oido sumariamente al
resto de stos, cuando se trate del ejercicio de la conservacin y de la defensa de
derechos comunes, cuya divisin no sea
posible sin un grave perjuicio. E n este
caso el reglamento propuesto y acordado
por la mayora, debe someterse la aprobacin de la autoridad judicial.
Art. 660. No procede la disolucin de
la sociedad sino, cuando se acuerda por
una mayora que esceda de las tres cuartas partes de los socios, cuando pudiendo efectuarse la divisin sin un grave
perjuicio, es pedida por cualquiera de los
interesados.
Art. 661. Por lo dems, se observarn,
respecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la comunidad, la sociedad y la particin.
SECCIN IV.
BE L A ESTINCION DE L A S SERVIDUMBRES.
Art. 662. Cesan las servidumbres cuando las cosas se encuentran en un estado
que hace imposible su uso.
Art. 663. Las servidumbres tienen
nuevamente lugar si tas cosas se restablecen en forma, que pueda hacerse de
ellas uso, no S 3 r que haya trascurrido
tiempo .bastante para estinguir la servidumbre. Si una pared una rasa se reconstruye en el mismo perodo, se conservarn las servidumbres preexistentes.
Art. 664. Se estingue toda servidumbre cuando se renen en una misma m a no, la propiedad del predio dominante y
del predio sirviente.
Art. 665. Las servidumbres adquiridas por el marido en beneficio del fondo
dotal por el enfiteuta en beneficio de los
predios objeto de la enfiteusis no concluyen por la disolucin del matrimonio ni
por la estincion de la enfiteusis; pero cesarn las que se hubieran impuesto sobre
el mismo capital por las personas referidas.
Art. 656. L a servidumbre se estingue
cuando no se usa, durante el espacio de
treinta aos.
DE LA C O M U N I D A D .
ta; pero no pueden impugnar una particin ya ejecutada, escepto el caso defraude de particin realizada, pesar
de una oposicin formal y sin perjuicio
siempre de la facultad de hacerse rendir
cuentas de los derechos del deuior 6
cedente.
Art. 681. Nadie puede ser obligado
permanecer en comunidad y puede
siempre cada uno de los partcipes, pedir
la terminacin de sta.
Es, sin embargo, vlido el acuerdo qo
haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que
no eseeda de diez aos.
La autoridad judicial puede, no obstante, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesacin de la
comunidad, aun antes de la poca convenida.
Art. 682. En los territorios en que est
establecida la reciprocidad de pastos, el
propietario que quiera retirarse total 6
parcialmente del derecho que ejerca en
comn, debe avisarlo con un ao de anticipacin, y al terminar ste perder ios
derechos que podia ejercitar sobre los
predios de otro, en proporcin al terreno
que haya sustrado al uso de la comunidad.
El aviso se notificar la administracin comunal y se publicar en el
lugar destinado los anuncios del muuicipio.
Si se suscita oposicin, resolver el tribunal civil; pero la facultad de separarse
no puede ser contradicha en ningn caso
que no envuelva un grave y evidente motivo de utilidad general del municipio eu
cuyo trmino radiquen los terrenos. E l
tribunal, al admitir la separacin, determinar su forma y efectos, apreciando especialmente la cualidad y cantidad del
terreno sustrado al uso comn.
Art.' 683. La terminacin de la comunidad, no puede pedirse por los copropietarios de cosas, que por efecto de su particin cesen de servir ai uso que estn
destinadas.
Art. 684. Son aplicables las particiones entre partcipes de la comunidad,
v
117
las regas relativas las particiones e n tre herederos. (1)
(1) Los actos que se refieren los artculos 694 al 700 del Cdigo civil italiano, son
los que en el Derecho espaol se conocen con
el nombre de interdictos, y que nuestra ley
de Enjuiciamiento Civil define y divide en
interdictos de adquirir, de retener y recobrar la posesin; de impedir una obra nueva
y de impedir que una obra vieja cause dao.
(Vanse los artculos 691 al 769 de la citada ley de procedimiento.)
Aunque los artculos del Cdigo que nos
referimos tienen por objeto reunir en un slo
tratado tola la naturaleza legal de posesin,
son en realidad mas propios del derecho de
procedimientos que de un Cdigo civil.
(2) Se entiende por ttulo la causa eficiente, el principio originario del derecho que se
tiene o se cree tener; as, por ejemplo, el contrato de compra-venta es el titulo del cual
deriva en su beneficio el comprador el derecho la cosa adquirida y el testamento la
ley el que da origen la posesin de que disfrutan los herederos.
Respecto los vicios que el ttulo contenga
es indiferente su naturaleza: sean de sustancia deforma, produzcan la nulidad absoluta relativa del ttulo, no escluyen la
buena f si son en absoluto desconocidos para el poseedor; pero aquella se interrumpe
desde el momento en que se conozca uno solo
de los defectos indicados. Tambin existe un
vicio esencial del ttulo aun cuando ya estos
casos no se refieran los poseedores de buena
XJBRG T E R C E R O .
DE
L A S FORMAS
DE
ADQUIRIR
SOBRE
DERECHOS
L A S COSAS.
DISPOSICIONES
(1) La forma adoptada por el Cdigo italiano para indicar grficamente y en breves
frases las formas de adquisicin de la propiedad, es mas exac a y completa que la que
al mismo fin dedican los artculos 711 y 712
del Cdigo Napolen. En estos no se distingue la adquisicin de la trasmisin, y no se
menciona tampoco la ocupacin, como medio
de adquirir la propiedad. El Cdigo italiano
seala como medios originarios, en virtud de
los cuales puede adquirirse la ocupacin y
la prescripcin indicar como medios derivativos, no solo para adquirir sino para trasmitir las sucesiones, las donaciones y los contratos.
GENERALES.
en modo alguno los que el hombre, domesticndolos no, ha colocado en determinados lmites para utilizarse de ellos; realmente no son entonces cosas miliins, y nopuedeu
ser, por consiguiente, objeio de ocupacin, y
mucho mas si para realizar sta hay que penetrar, lesionando derechos de otra especie,
en la propiedad agena.
(1) Es, con una ligera modificacin, el
mismo art. 716 del Cdigo civil francs, que
anotamos comparndolo eon las disposiciones
anlogas de los dems Cdigos europeos, y
con el derecho romano, en la primera parte
de esta obra. (Vase la nota pg. 108.)
La modificaron hecha por el Cdigo italiano consiste en exijir precisamente, para
que la cosa sea considerada como tesoro, que
sea mueble y de precio, requisito que el C
digo france's no indicaba como indispensable.
II.
DE LAS SUCESIONESArt. 720. Las sucesiones se determinan por l a ley por testamento.
No procede la sucesin legtima sino
cuando falta en todo en parte la testamentara. (1)
(1) El derecho positivo italiano, perfeccionando el sistema del Cdigo civil francs,
no slo establece priori las diferencias que
separan las sucesiones legtimas de las testamentaras , estableciendo espresamente los
trminos de una divisin que el legislador
francs supone existente y no define de una
manera clara, sino que ajustndose los antiguos principios del Derecho romano y la
sana doctrina de la ciencia jurdica, da mayor importancia y hace prevalecer la sucesin
testamentaria sobre la legtima que segn
el art. 720 del Cdigo cuyo comentario nos
ocupa, es slo un medio supletorio aplicable
en Tos casos en que la voluatad del hombre
no se manifiesta en condiciones legales, disponiendo de sus bienes para despus dla
muerte.
C A P I T U L O r.
De las sucesiones legitimas.
Art. 721. L a ley llama l a sucesin
los descendientes legtimos, ascendien
tes, colaterales, hijos naturales y a l con
yuge en el orden y conforme las reglas
que posteriormente se establecen, y en de
fecto de todos, al patrimonio del E s t a do. (1)
Art. 722. L a ley, al regular las he
rencias considera la proximidad del p a
rentesco y no la prerogativa de l a lnea
ni ei origen de los bienes, no ser en los
casos y con arreglo las formas espresamente establecidas por la misma ley. (2)
SECCIN I.
DE
L A CAPACIDAD'
PARA
HEREDAR.
zoni).
SECCIN II.
SECCIN III.
DE L A SUCESIN DE LOS P A R I E N T E S LEO.TIMOS.
DE
LA. R E P R E S E N T A C I N .
125'
Los descendientes de los hermanos
hermanas suceden por estirpes, con arreglo los artculos 732 y 733.
L a parte que recae en los padres vivos
se devuelve, falta de stos, los otros
ascendiera tes ms prximos en la forma
determinada en el artculo precedente.
Art. 741. Si el difunto n ha dejado
hijos, padres otros ascendientes, los
hermanos hermanas suceden in capitay
sus ascendientes por lneas.
Sin embargo, los hermanos hermanas
consanguneos uterinos y sus descendientes en concurso con los hermanos
hermanas carnales O SUS u escendientes,
tienen derecho solamente la mitad a la
parte alcuota que pertenezca los hermanos.
Art. 742. Si al morir uno sin dejar
prole, padres, aseen lientes, hermanos
hermanas ni descendientes de los mismos,
se abre la sucesin en favor del pariente
pariei-tes ms prximos del difunto, sin
distincin de-lnea paterna materna.
L a sucesin no tiene lugar entre parientes ms all del dcimo grado.
SECCIN I V .
DE L A SUCESIN DE LOS HIJOS N A T U R A L E S .
SECCIN V I .
D E LA. S U C E S I N D E L
SECCIN V.
OS LOS DERECHOS DEL CNYUGE S U P E R S T I T E .
ESTADO.
Art. 758. A falta de personas llamadas suceder, segn las reglas establecidas en las secciones precedentes, corresponde la herencia a l patrimonio del
Estado. (1)
C A P I T U L O II.
De las sucesiones testamentarias.
Art 759. E l testamento es un acto r e vocable, por el cual el hombre, siguiendo
las reglas establecidas por la ley, dispone
para el tiempo en que haya dejado de
vivir, del todo parte de su patrimonio
en favor de una muchas personas. (2)
Art. 760. Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad
una parte alcuota de los bienes del testador, son ttulo universal y atribuyen
la cualidad de heredero.
Las dems disposiciones son ttulo
particular y atribuyen l a cualidad de l e gatario. (3)
127
Art. 761. No puede hacerse uu testamento por dos ms personas en el mismo
acto, ni en beneficio de un tercero, ni por
disposicin recproca. (1)
SECCIN I.
DE
L A C A P A C I D A D DE DISPONER
TAMENTO.
SECCIN I I .
POR
TES-
Art. 762. Pueden disponer por testamento todos los que no estn declarados
ncapaces por la ley.
Art. 763. Son incapaces de testar:
1. Los que no tienen 18 aos de edad
cumplidos.
2. Los interdictos por enfermedad
moral.
3. Los que aun sin estar sujetos i n terdiccin, no tuviesen el entendimiento
sano en la poca en que hacen el testamento.
tud del cual pueden hallar premio las buenas acciones y una represin los vicios y las
ingratitudes; es por consecuencia el testamento una necesidad individual y social. As
se esplica que aquella institucin jurdica
coetnea del gnero humano figure en las legislaciones de todos los pueblos sin escepcion,
y sea siempre, parte de abusos que la perfeccin de las leyes corregir fuente perenne de la fortuna pblica y privada. (Precerutti). '
Aunque el testamento sea una institucin
de derecho natural, las relaciones jurdicas
que crea, las consecuencias que produce y
los fraudes que puede dar lugar, exigen
la intervencin de la ley civil; las reglas
establecidas por esta fe refieren, pues, las
formalidades que deben observarse en la redaccin otorgamiento de la disposicin
testamentaria para asegurar su exactitud y
conservacin, bien estn relacionadas con
la estension y lmites de la facultad de disponer, garantizando la observancia de los deberes que el testador tiene respecto de su familia y de la sociedad en general.
La distincin que el art. 760 del Cdigo
italiano hace entre las disposiciones testamentarias ttulo universal y das que denomina de ttulo particular, y entre la cualidad de heredero y de legatario, es de gran
oportunids-.d y evita las confusiones que da .
lugar en el Cdigo civil francs la falta de
espresion clara en l empleo de aquellas voces tcnicas.
(1) Este artculo contiene la disposicin
ntegra del art. 938 del Cdigo Napolen.
Vanse las notas y concordancias hechas al
mismo, pgina 15*>.)
DE
L A C A P A C I D A D DE H E R E D A R
MENTO .
POR T E S T A -
Art. 765. Los descententes del declarado indigno, tienen siempre derecho la
legtima que hubiera correspondido al
que estuviera escluido.
Art. 766. Son aplicables al indigno de
heredar por testamento, las disposiciones
de los artculos 726, 727 y l a parte final
del art. 728.
A r t . 767. Los hijos del testador nacidos fuera de matrimonio, cuyo reconocimiento legal no est declarado, son pesar de esto, capaces para recibir alimentos.
Art. 768 Los hijos naturales no legitimados, en caso de haber descendientes
ascendientes legtimos del testador, estn incapacitados de recibir por testamento mas all de lo que l a ley les concede
por sucesin ab intestato.
A r t . 773. L a disposicin testamentaria en favor de las personas incapaces designadas en los artculos 767, 768, 769,
770, 771 y 772 es nula, aunque est simulada bajo la forma de un contrato oneroso
est hecha nombre de una persona
interpuesta.
Se consideran personas interpuestas, el
padre, l a madre, los descendientes y el
cnyuge de la persona incapaz. (1)
otorga ante notario en presencia de cuatro testigos por dos notarios en presencia de dos testigos.
Art. 778. E l testador declarar en
presencia de Jos testigos, su voluntad, la
cual se redactar por escrito bajo l a d i reccin del notario.
E l notario dar lectura del testamento
al testador en presencia de los testigos.
Se har mencin espresa del cumplimiento de estas formalidades.
Art. 779. E l testamente? debe firmarse
SECCIN III.
por el testador: si no sabe no puede firDE LA. FORMA. DE LOS T E S T A M E N T O S .
mar, debe declarar l a causa que se lo i m pida, debiendo el notario mencionar esta
L
declaracin.
DE LOS T E S T A M E N T O S ORDINARIOS.
Art. 780. E l testamento debe tambin
firmarse por los testigos y por el noArt. 774. L a ley reconoce dos formas tario.
Art. 781. Si el testamento fuere otorordinarias de testamento: el testamento
olgrafo y el testamento por acta ante gado ante dos notarios, l a declaracin de
voluntad se har ambos y ser puesta
notario. (2)
Art. 775. E l testamento olgrafo debe por escrito por uno de ellos.
E l testamento deber suscribirse por
estar escrito por entero, fechado y firmado
los testigos y por los dos notarios.
por mano del testador.
Se aplicarn, en lo dems, las disposiL a fecha del testamento debe indicar
ciones de los tres artculos precedentes.
el dia, mes y ao.
Art. 782. E l testamento secreto pueL a firma deber estar puesta al fin de
de escribirse por el testador por un terlas disposiciones.
Art. 776. E l testamento por acta no- cero. Si se escribiese por el testador debe tambin firmarse por el mismo al fin de
tarial es pblico privado.
Art. 777, E l testamento pblico se las disposiciones: si se escribiese en todo
parte por otro, debe adems ser firmado por el testador en cada mitad de
Art. 783. E i papel en que se hayan
(1) Las disposiciones de los artculos 762
al 773 del Cdigo civil italiano, tienen su estendido las disposiciones el que le sirorigen respectivamente y por el orden con
que los enumeramos, en los artculos 700, 701 va de cubierta, ser sellado con una maral 704, 705 al 70S. 709-v 711, 710 v 711, 707, ca cualquiera, de manera que el testa
708, 712 y 713,149, 800, 801, 718 y 800 del ment no pueda sustraerse sin romperse
Cdigo sardo.
(2) El estenso estudio comparativo que alterarse. ,
hicimos de todas' las legislaciones europeas
E l testador, en presencia de cuatro tesal comentar los artculos 967 y siguientes tigos, lo entregar ai notario cerrado y
del Cdigo Napolen, determinando la forma
legal que en cada pas tienen, los testamen sellado de este modo, lo har cerrar y
tos es causa de que omitamos toda observasellar de la manera indicada en presencin actual, refiriendo nuestros lectores
las notas y concordancias insertas en las p- cia del notario y de los testigos, y declaginas 155, 156. 157, 158, 159 y 160 de la pri- rar que en este papel est contenido su
mera parte de este tomo .
testamento.
Los artculos 774 y siguientes del Cdigo
Sobre ei papel en que est escrito que
civil italiano, que tienen su verdadero origen
en los artculos 969 al 996 del Cdigo Napo- envuelva al testamento, se escribir por
len, estn tambin en armona con las disposiciones contenidas en los artculos 744 al el notario el acta de otorgamiento, en el
796 del antiguo Cdigo sardo.
cual se indicarn:
folio.
130
E l hecho de la entrega y la declaracin
del testador.
E l numero y marca de los sellos.
La asistencia de los testigos con todas
las formalidades antedichas.
Se suscribir el acta por el testador, los
testigos y por el notario.
Pero si el testador no pudiese por cualquier impedimento suscribir el acta de la
entrega, se observar lo que est establecido en el artculo 779.
Todo esto se har inmediatamente y sin
pasar otras actas.
Art. 784. E l testador que sepa leer,
pero no escribir, que no haya podido poner su firma cuando hiz > escribir sus disposiciones, debe tambin declarar haberlas leido y a idir la causa que le haya
impedido suscribirlas, de lo cual se har
mencin en el acta de entrega.
Art. 785. E l que no s p a no pue la
leer, no puede hacer testamento secreto.
Art. 786. E l sordo-mudo y el mudo
pueden testar por testamento olgrafo
por testamento secreto recibido por notaro.
Haciendo testamento secreto, debe en
el encabezamiento del acta de entrega,
escrbir en presencia de los testigos y del
notario, que el papel presentado contiene
su testamento, y si este se hubiere escrito por un tercero, debe aadir que lo ha
leido.
E l notario espresar en el acta de entrega que el testador ha escrito las indicadas palabras en su presencia y en la de
los testigos. Se observar en lo dems todo lo establecido en el art. 783.
Art. 787. E l que estando privado por
completo del oido quiera hacer testamento pblico, debe, adems de observar
las otras formalidades requeridas, leer por
s mismo el acta testamentaria, habindose de esto mencin en l a misma acta.
Pero si el testador est tambin incapacitado de leer, deben intervenir cinco
testigos.
Si el testamento se recibiese por dos
notarios, bastan tres testigos.
Art. 788. Los testigos del testamento
deben ser varones, mayores de veintin
;
'
DE
'
ALGUNOS T E S T A M E N T O S E S P E C I A L E S .
131
E n todos los casos estos testamentos nistro de Marina, el cual ordenar el depo
deben recibirse en presencia de dos testi
sitle uno de los originales en sus archivos
gos, varones y mayores de edad.
y remitir el otro la secretara del j u z g a Art. 792. E n los buques de la marina dodepaz del pueblo en que est domicilia
de guerra, el testamento del capitn y el do tenga la ltima residencia el testador.
del comisario de marina, y en los buques
Art. 798. E l testamento hecho bordo
mercantes el testamento del capitn en la forma establecida por los artculos
patrn y del segundo, pueden recibirse 791 y siguientes, no tendr efecto ms
por aquellos que les sigan en el orden del que cuando el testador muera en el buque
servicio, observndose eu lo dems lo que en los tres meses siguientes su des
est establecido en el artculo precedente. embarco en un lugar en que haya podido
Art. 793. Se har siempre un doble hacer un nuevo testamento en las formas
original de los testamentos mencionados ordinarias.
en los dos artculos precedentes.
Art. 799. E l testamento de los m i l i t
Art. 794. E l testamento hecho bor i s y personas empleadas en el ejrcito,
do de los buques de la marina de guerra puede otorgarse ante un comandante
y mercante, debe estar firmado por el tes cualquier otro oficial de graduacin igual
tador, por las personas que lo hayan reci superior, ante un intendente militar
bido y por los testigos.
comisario de guerra, en presencia de dos
Si el testador 6 los testigos no saben testigos que renan las condiciones e x i
no pueden firmarlo, debe indicarse el mo gidas por el artculo 791; el testamento
tivo que ha impedido la firma.
se har por escrito, observndose para las
Art. 795. Los testamentos hechos d u firmas lo establecido por el artculo 794.
rante el viaje, se conservarn entre los
E l testamento de los militares que per
papeles ms importantes que haya bor tenezcan cuerpos puestos destacados
do, hacindose mencin de los mismos en del ejrcito, puede tambin otorgarse a n
et diario del buque y sobre el rol de la t r i te ei capitn cualquier otro oficial s u
pulacin.
balterno que tenga mando.
Art. 800. Si el testador estuviere en
Art. 796. Si el buque arribase un
puerto extranjero en que haya agente d i fermo herido, puede tambin recibirse
plomtico * consular del reino, los que el testamento por el oficial de sanidad de
hubiesen recibido el testamento estn servicio en presencia de dos testigos, en
obligados entregarle uno de los origina la forma establecida en el artculo ante
les y una copia de la mencin hecha en el rior.
Art. 801. Los testamentos de que se
diario del buque y en el rol de la tripu
trata en los dos artculos anteriores, de lacin.
A l volver el buque al reino, bien sea ben remitirse lo ms pronto posible al
en el puerto de matrcula en otro, cual cuartel general y por ste al Ministerio de
quiera, los dos originales del testamento, la Guerra, que ordenar el depsito en la
" e) que quede en el caso de haber sido secretara del juzgado de paz del pueblo
depositado el otro durante el viaje, sern en que est domiciliado tenga la ltima
entregados la autoridad martima local, residencia el testador.
Art. 802. Solamente pueden testar en
con la copia de la anotacin mencionada.
Se dar una declaracin de la entrega la forma especial establecida por los art
ordenada en el presente artculo men culos 799 y 800, los que estn en espedicionndola al margen de la indicacin cion militar por causa de guerra, bien en
pas extranjero en el interior del Reino,
escrita en el diario y rol expresados.
Art. 797. Los agentes diplomticos prisioneros del enemigo, en plaza forta
consulares y las autoridades martimas leza sitiada en otros sitios en que estn
locales, deben firmar un acta de la entre interceptadas las comunicaciones.
Art. 803. E l testamento hecho en la
ga del testamento, remitiendo todo al m i -
132
forma indicada, sc. nulo tres m e s a s despus de l a vuelta del testador un lugar
en que pueda hacer otro en las formas ordinarias.
111.
DISPOSICIONES COMUNES L A S D I F E R E N T E S
CLASES DE T E S T A M E N T O .
Art. 804. Las formalidades establecidas en los artculos 775, 777, 778, 779,
780, 781, 782, 783, 784, 786, 787, 788,
799, 791, 793, 794, 799 y 800, deben o b servarse bajo pona de nulidad.
Pero si un testamento secreto otorgado
ante notario otro oficial pblico autorizado para ello, no pudiese ser vlido como
tal, valdra como testamento olgrafo si
tenia los caracteres requeridos.
SECCIN IV.
DE L A PORCIN DE QUE SE PUEDE DISPONER POR
TESTAMENTO.
133
L a porcin legtima, sea el tercio, cor- ,
respone al padre y la madre en partes
iguales, y falta de uno de ellos, pertene
ce por entero al otro.
Cuando el testador no deja padre ni
madre, pero s ascendientes en la lnea
paterna materna, corresponde l a porcin
legtima por mitad los unos y por mitad
los otros, si fueren de igual grado: y
cuando sean en grado desigual pertenece
por entero los ms prximos de una
otra lnea.
Art. 808. L a porcin legtima es una
cuota de herencia; sta se debe los h i
jos, descendientes ascendientes, sin que
el testador pueda imponerles ningua car
ga condicin.
Art. 809. E l testador que no deje des
cendientes ascendientes suprstites,
puede disponer de todos sus bienes ttu
lo universal particular.
Quedan, sin embargo, reservados los
derechos del esposo superstite y de los
hijos naturales en los te'rminos del prra
fo segundo de esta seccin.
Art. 810. Cuando el testador dispone
de un usufructo de una renta vitalicia,
cuyo importe escede de l a porcin dispo
nible, los herederos, cuyo favor reserva
la ley l a porcin legtima, pueden optar
entre ejecutar esta disposicin abando
nar l a propiedad de l a porcin disponible.
E l mismo derecho tienen los legitima
dos en el caso en que se haya dispuesto
de l a nuda propiedad, de una cuota que
esceda la porcin disponible (1).
Art. 811. E l valor en plena propiedad
de los bienes vendidos en provecho de un
legitimado capital perdido con reserva
de usufructo, se imputar sobre la porcin
disponible y el escedente se agregar la
masa comn de bienos.
Aquella imputacin y esta colacin no
puede pedirse por los herederos en lnea
SECCIN V.
DE L A I N S T I T U C I N
DB HEREDERO T DE LOS
LEGADOS.
Art. 827. Las disposiciones testamentarias se pueden hacer ttulo de institucin de heredero de legado, bajo cualquiera otra denominacin propia para manifestar la voluntad del testador. (2)
Art. 828. Las disposiciones ttulo
universal particular, fundadas sobre una
causa espresa que resulte errnea, no tienen ningn efecto cuando esta causa haya
sido l a nica que haya determinado el
testador.
i
DE L A S PERSONAS Y DE LAS COSAS QUE CONSTIT U Y E N E L OBJETO DE L A S DISPOSICIONES T E S TAMENTARIAS
Art. 829. No se admitir prueba alguna, para demostrar que las disposiciones
hechas en favor de una persona designada en el testamento son solamente aparentes y que realmente se refieran otra
persona; y esto, pesar de cualquier otr i
espresion del testamento que la indicare
pudiera hacerla prseumir.
1) Los artculos 821 al 826 estn en armona con los artculos 730 al 734 del antiguo
Cdigo sardo.
(2) Ve'ase la nota al art. 1.002 del Cdigo
Napolen, con el cual concuerda el art. 827
del Cdigo italiano.
139
. ir.
)E
L A S DISPOSICIONES CONDICIONALES Y
TRMINO.
Art. 848.
L a disposicin, ttulo un
rt. 85(5. Es contraria la ley, la condicin que prohibe las primeras y segundas nupcias.
Sin embargo, el legatario de un usufructo, de un uso, de una habitacin pensin de otro rendimiento peridico para
las condiciones posibles ilcitas, deben distinguirse las que sean suspensivas, de las que
tengan un carcter resolutivo, y aun respecto de las primeras, hay que tener en cuenta
si se refieren la sustancia, bien al cumplimiento de la disposicin testamentaria.
Si la condicin es suspensiva y est en relacin con el testamento mismo, ste permanecer en suspenso hasta que aquella se realice falte. Cumplida la condicin, el acto de
ltima voluntad recobra su natural estado de
puro y simple, retrotrayendo sus efectos al
dia de la muerte del testador; pero es preciso que cuando se cumpla la condicin viva el
heredero legatario cuyo favor se haya hecho la disposicin. (Ley 4. , libro 36, tt. 2.
del Digesto.Si, quum heres morietur, legetur
condiiionale legalum est, denique vivo herede
defuntus legatarius ad heredem non transfer.
Si vero quum ipse legatarius morietur, legetur ei, cerlum est, legatum ad heredem trasmita.)
Sin embargo, si la condicin suspende nicamente el cumplimiento de la disposicin, se
considerar sta, en cuanto la sustancia,
como hecha pura y simplemente por que el
heredero adquiere sus derechos desde el dia
de la muerte del testador y puede, en consecuencia, trasmitirlos sus propios sucesores.
(Art. 854 del Cdigo italiano.)
Si la condicin impuesta la institucin
de heredero fuese resolutiva, la disposicin
testamentaria se cumplir inmediatamente,
es decir, la muerte del testador. ,
Todas las condiciones vlidamente puestas en el testamento deben cumplirse apreciando, en primer trmino, el pensamiento y la voluntad verosmil del testador. (Leyes 19y 101,
ttulo !., libro 35 del Digesto.In conditionihs primum locum voluntas difund obtinet,
tuque regit conditiones::: Respond, quum in
condilionibus testamentorum voluntatem potins,
iwm verba eonsiderari oporteat.) La condicin, sin embargo, se considera como cumplida si los que tienen inters en que no se
realice no impiden su cumplimiento. (Leves 24 y 81 , tt. I. , lib. 35 del Digesto.)
igualmente la condicin que depende en parte de la voluntad del heredero y en parte de
'a de un tercero, se tiene por cumplida cuando el primero hubiese ucilizado todos los medios posibles para obtener su realizacin y
*ta nicamente no se hubiera llevado cata por culpa del segundo. (Ley 14 de los mismos ttulos y libros del Digesto). Pero si la
^adicin depende en parte del heredero y en
Parte de un hecho casual y no se realiza por
cualquier eventualidad, no obtendr aquel la
herencia.
Si en el testamento existieren varias condiciones acumuladas, deben cumplirse todas
omo si fuesen una sola; si se presentaren
Meraativameate basta que se cumpla una
il
Pero si el testador que face el testador dixesse: Mando tal muger cient marauedis;
fagola mia eredera, si casare con tal orne; si
acaesciere que la muger se muera, aquel
con quien la mandaua casar, ante que se
cumpla la condicin, estonces, non vale el
establescimiento la manda, que assi fuesse
fecha.
Mas si aquel con quien la mandaua casar,
queriendo ella cumplir el mandamiento del
testador el otro non quisiesse; estonce ser
la muger eredera, aura tal manda, non
se la embargar por esta razn. E si la mu
ger no quisiere cumplir la condicin, non
ueriendo casar con aquel con quien le manaua el testador, non aura el eredamento
nin la manda. Fueras ende, si aquel con
quien la mandaua que casasse, fuese parien
te della tal orne, con quien no deuia, nin
podida casar, segund derecho.
DE
SU
LOS LEGADOS Y DE
PAGO.
144
145
anualidad de los intereses y de la suma
principal, segn la naturaleza del dbito,
cuando el testador no haga otra dispo
sicin.
IV.
DEL DERECHO DE ACRECER E N T R E LOS COHE
REDEROS Y LOS C O L E G A T A R I O S .
146
el testador antes del testamento y nicamente legitimado despus.
L a revocacin no procede cuando el
testador hubiese previsto el caso de que
existieran sobrevinieran hijos descendientes de estos. (1)
A r t . 889. Si los hijos descendientes
sobrevenidos muriesen antes que el testador, tiene efecto la disposicin.
Art. 890. Cualquier disposicin testamentaria queda sin efecto, si aquel cuyo
favor se ha hecho no sobreviviese al testador fuese incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero del legatario premrtuo imca-
SECCIN VI.
DE LA. SUSTITUCIN.
aquel quien hacia el encargo, siendo tambin aquel el verdadero origen de su nombre:
lo 16,
Inslitula).
t-
Por otra parte, sucedi que los llamamientos fueron estendindose segundas y terceras personas, llegando el caso de que pudieran perpetuarse de grado en grado durante
una larga serie de generaciones, y hasta tal
punto lleg el abuso que el emperador Justiniano en su Novela 159 prohibi las trasmisiones de los fideicomisos perpetuos ms
all de la cuarta generacin.
Hemos hecho estas indicaciones generales, porque en el Derecho romano tenian su
origen todas las instituciones que, arrancando
dlas sustituciones y fideicomisos romanos,
adquirieron tanta importancia en el orden
econmico en Espaa, Franoia Italia, vinculando gran partedelapropiedad, privndola de alguno dess caracteres fundamentales
y dando lugar en los tiempos modernos las
leyes de desvinculacion. que restableciendo
el equilibrio econmico y sin lesionar, como
algunas escuelas suponen, los sagrados derechos del propietario, que tanto hemos defendido, han hecho desaparecer para siempre
instituciones que no tienen razn de ser en la
civilizacin actual.
Aunque el Cdigo italiano admite las
sustituciones, como en su art. 899prohibe la
sustitucin fideicomisaria, viene coincidir
en diversidad de trminos con el Cdigo ci vil francs, que si bien prohibe en el art. 8.6
y en general la sustitucin, admite indirectamente la vulgar en el art. 898.
Ya al comentar estas disposiciones legales en la pg. 141 de la primera parte de este
tomo, hicimos algunas indicaciones respecto
de los preceptos que el Derecho espaol contenia en materia de sustituciones, sealando
al mismo tiempo algunas disposiciones de
otros Cdigos, que al presente completaremos.
El Cdigo austraco admite la sustitucin vulgar, lafide'comisariay el fideicomiso,
y despus de consignar, respecto de las primeras, disposiciones anlogas las que hemos
sealado en el Derecho romano, define en su
art. 608 la sustitucinfideicomisariadiciendo
que tiene lugar cuando el testador obliga su
sucesor dejar la herencia despus de su
148
se supone tcitamente incluido el otro caso, mientras no conste voluntad contraria del testador.
149
posicin, se presume hecha tambin en la
sustitucin.
Pero si en la sustitucin fuese designada otra persona con las llamadas primeramente, pertenece la porcin vacante todos los sustituidos en partes guales.
Art. 899. L a disposicin en que el
heredero legatario est obligado con
cualquier espresion conservar y restituir una tercera persona, es una sustitucin fideicomisaria.
Semejante sustitucin est prohibida.
Art. 900. L a nulidad de la sustitucin
fideicomisaria no perjudica la validez de
la institucin del heredero del legado
que se haya aadido; pero deja sin efecto todas las sustituciones aunque sean de
primer grado.
Art. 901. L a disposicin por la que se
haya dejado el usufructo otra renta
muchas personas sucesivamente, slo tiene efecto en favor de los llamados en p r i mer lugar disfrutar de l a misma, la
muerte del testador.
Art. 902. No est prohibido establecer
rentas perpetuas tiempo determinado,
para socorro de l a indigencia, en premio
la virtud al mrito, para otros objetos de pblica utilidad, siempre que en
la disposicin se llamen personas de una
cualidad dada de determinada familia.
SECCIN VII.
DE LOS A L B A C E A S T E S T A M E N T A R I O S .
(1) Concuerdan los artculos de esta seccin con los artculos 880 al 907 del Cdigo
Sardo y 1025 al 1034 del Cdigo Napolen.
(Vanse las notas correspondientes, pginas 170 y 171.
SECCIN VIII.
DEL DEPSITO DE LOS TESTAMENTOS OLGRAFOS Y DE L A A P E R T U R A Y PUBLICACIN DE LOS
TESTAMENTOS
SECRETOS.
folio
folio
(1) Pretore.
(2) Las garantas que para la conservacin
y cumplimiento del testamento olgrafo establece esta seccin del Cdigo italiano, no
tienen precedente en los Cdigos sardo y
francs, siendo digna de aplauso la solicitud
con que el legislador italiano ha llenado aquel
vaco.
El Cdigo portugus tambin consigna
formalidades anlogas en sus artculos 1920
y siguientes.
lacion, y los artculos 1390 1400 de la ley de
En el Derecho espaol, para el otorga- Enjuiciamiento Civil.
miento de un testamento cerrado, deben conFijan la doctrina en esta materia las sencurrir lo menos, segn la ley 3 de Toro,
tencias del Tribunal Supremo de Justicia de
2. , ttulo 18, lib. 10 de la Novsima Recopila- 28 de Julio de 1846, l* y 8 de Agosto de 1859
cin, siete testigos con un escribano, los cua- 1. de Febrero de 1861 y 2 de Julio de 1868.
les hayan de firmar encima de la escritura del
El Derecho foral espaol, 'contiene dispodicho testamento, ellos y el testador si supieren siciones que pueden servir de precedente
y pudieren firmar; y si no supiere, y el testar las que en este punto establece el Cdigo itador no pudiere firmar, que los unos firmen por liano. En efecto; lo mismo en Aragn (fuero
los otros; de manera que sean ocho firmas, y nico, forma para testificar,) que en Catalua
ms el signo dd escribano.
(Reales Ordenanzas de 24 de Julio de 175.")),
(Vanse las disposiciones que acerca de la el testamento cerrado debe entregarse al esapertura del testamento cerrado contienen las cribano presencia de dos testigos, quienes
leyes 18, libro 5., ttulo 3. del Fuero Real, firmarn en la cubierta con el testador y nolab.*, ttulo 18, libro lOdelaNovisimaRecopi- tario.
a
SECCIN IX.
DE L A REVOCACIN DE LOS T E S T A M E N T O S .
151
rm
SECCIN II.
DR L A A C E P T A C I N Y REPUDIACIN DE L A S
. HERENCIAS.
L
DE
Art. 929.
LA
A C E P T A C I N .
153:
A r t , 931. Los mayores de edad que dos sus coherederos alguno de los
sufran interdiccin p a r c i a l , no pueden mismos, hace suponer por su parte l a
aceptar sino con el consentimiento del aceptacin de la herencia.
curador y beneficio de inventario.
Art. 937. Lo mismo tiene lugar por l a
Art. 932. Las herencias recadas en renuncia hecha, aunque gratuitamente,
las personas jurdicas, no pueden acep- por uno de los herederos en beneficio de
tarse sino con l a autorizacin del Gobier- uno muchos de sus coherederos, as cono, la cual se acordar en las formas es- mo tambin por l a que se haga en provecho de todos sus coherederos indistintatablecidas por las leyes especiales.
No pueden aceptarse sino beneficio mente, cuando por la renuncia recibe un
de inventario, segn las formas estable- precio. (1)
Art. 938. L a renuncia hecha por un cocidas por los reglamentos especiales.
Ar*. 933. E l efecto de l a aceptacin heredero no hace presumir la aceptacin
se remonta al dia en que se haya abierto de la herencia, cuando se haga gratuitamente todos los coherederos legtimos
la herencia.
Quedan, sin embargo, reservados siem- testamentarios en quienes recayera l a
pre los derechos adquiridos por -los terce- porcin del que renuncia, caso de faltar
ros, por efecto de contratos ttulo one - el mismo.
Art. 939. Si muriese aquel en cuyo
roso hechos de buena f con el heredero
aparente. Si ste hubiera vendido de bue- favor se ha abierto una sucesin sin h a na f una cosa de la herencia, est sola- berla aceptado expresa tcitamente,
mente obligado restituir el precio reci- trasmite sus herederos el derecho de
bido ceder su accin contra el com- aceptarla.
Art. 940. Si estos herederos no estuprador que aun no hubiese pagado.
E l heredero aparente de buena fe, no viesen entre s de acuerdo para aceptar
est obligado la restitucin de los fru- renunciar la herencia, ei que la h a y a
tos sino desde el dia de la demanda j u - aceptado adquiere slo todos los derechos,
quedando sometido todas las cargas de
dicial.
Art. 934. L a aceptacin puede ser es- la herencia, permaneciendo estrao el
renunciante.
presa tcita.
Art. 941. Los herederos que hayan
Es espresa cuando se toma el ttulo
la cualidad de heredero en un documento aceptado l a herencia propia del trasntente, pueden, sin embargo, renunciar la
pblico en una escritura privada.
Es tcita cuando el heredero realiza que en este recaiga, no habindola acepun acto que presupone necesariamente tado todava; pero la renuncia la herensu voluntad de aceptar la herencia y que cia directa se supone estendida la suceno hubiera tenido derecho ejecutar sino sin que aquel pudiera corresponder.
Art. 942. L a aceptacin de la herencon la cualidad de heredero.
cia
no puede impugnarse, ao ser que
Art. 735. Los actos simplemente conhaya
sido consecuencia de violencia
servativos , de vigilancia y administacion
dolo.
temporal, no suponen aceptacin de la heNo se puede tampoco impugnar la aceprencia si no se ha tomado el ttulo cuatacin
por causa de lesin. Sin embargo,
lidad de heredero.
si
llegare
descubrirse un testamento del
Art. 936. L a donacin, venta cesin
que uno de los coherederos haga de sus
derechos de sucesin un estrao, to(1) Los artculos 933 al 937, concuerdan
con los artculos 777 al 780 del Cdigo civil
francs, estando tambin la segunda parte del
art. 933 en armona con principios consignalos Cdigos civiles de Francia, Baviera, Aus- dos en los artculos 549 y 1380 de aquel cuertria, Bolivia, Portugal y cantones suizos de po legal.
Friburgo, Tesino y Neufchatel.
(Vanse las notas correspondientes^
(1) La Ley italiana, conforme con la doctrina consignada en el art. 788 del Cdigo
france's y con la que sobre el mismo principio
consignan los Cdigos de Portugal. Austria,
Suiza. Holanda y Bolivia, no admite la renuncia tcita, no slo por no ser conveniente
ni aun lcito presumir el abandono de un derecho tan respetable como el que corresponde
los herederos, sino porque es muy impor
tante, que lo mismo los coherederos del renunciante que los terceros en general, tengan
noticia de la renuncia hecha en forma clara
y espresa fin de que puedan tomar acuerdo
en lo que concierna sus respectivos intereses. En la declaracin de la renuncia, debe
manifestarse de un modo claro y preciso la
intencin que de renunciar tiene la persona
llamada la herencia, y no basta que se haga
ante notario mediante declaracin judicial,
i no se llenan precisamente y en absoluto,
las disposiciones de la segunda parte del artculo 944.
heredero de'su grado si renunciasen todos los coherederos, entran los hijos por
derecho propio y suceden por cabezas.
Art. 948. En las sucesiones testamentarias, la parte del renunciante recae en
los coherederos herederos legtimos, segn est establecido en los artculos 880
y 883.
Art. 949. Los acreedores del que renuncia una herencia en perjuicio de sus
derechos, pueden hacerse autorizar judicialmente, para aceptarla en nombre y lu gar de su deudor.
En este caso, queda anulada la renuncia, no en favor del heredero que repudi,
sino solamente en beneficio de sus acreedores y hasta el lmite de sus crditos.
Art. 950. Hasta tanto que el derecho
de aceptar uua herencia no haya prescrito contra los herederos que la hayan renunciado, pueden estos aceptarla todava
si no hubiera sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio, sin embargo, de los
derechos adquiridos por terceros sobre
los bienes de la herencia, tanto en virtud
de la prescripcin, como mediante actos
hechos vlidamente con el acreedor de la
herencia vacante. (1)
155
Art. 951. Pero si un heredero testamentario legtimo fuese' llamado en j u i cio por quien estuviere interesado en l a
herencia, para obligarlo declarar si
acepta renuncia a l a misma herencia, l a
autoridad judicial fijar un trmino para
que preste semejante declaracin; pasado
ste sin que la haya hecho se considera l a
herencia como repudiada.
Art* 952. A pesa: de lo establecido en
los artculos precedentes, los llamados
la herencia que se hallen en posesin real
de los bienes hereditarios, pierden el derecho renunciar la misma, pasados
tres meses de l a apertura de la sucesin
de la noticia de haberles correspondido
la herencia, si no se conformasen con las
disposiciones concernientes al beneficio de
inventario, y se reputan herederos puros
y simples, aunque pretendieran poseer estos bienes con otro ttulo.
Art. 953."" Los herederos que hayan
sustrado ocultado efectos que pertenezcan la herencia, pierden l a facultad
de renunciar l a misma, quedando herederos puros y simples, pesar de su renuncia.
Art. 954. No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar l a h e rencia de una persona viva, ni enajenar
los derechos eventuales que puedan t e nerse en aquella.
. III.
DEL B E N E F I C I O DE I N V E N T A R I O , DE SUS E F E C TOS Y- DE L A S OBLIGACIONES DEL HEREDERO
BENEFICIARIO.
Art. 955. L a declaracin de un heredero que supone tomar esta cualidad slo
beneficio de inventario, debe hacerse en
l a secretara del juzgado de paz de la circunscripcin en que radique l a herencia,
157
Art. 972. E l heredero con derecho
egtima, aunque no haya aceptado con
beneficio de inventario, puede hacer reducir las donaciones y los legados que se
hayan hecho sus coherederos.
Art. 973. E l heredero pierde el beneficio de inventario si vendiere los bienes
inmuebles de l a herencia, sin autorizacin
judicial sin observar las formas establecidas en el Cdigo de procedimiento civil.
Art. 974. Pierde el heredero igualmente el beneficio de inventario, si vende
los bienes muebles de la herencia sin l a
autorizacin judicial sin observar las
formas establecidas en el Cdigo de procedimiento c i v i l , antes de que hayan
mrrido cinco aos despus de la declan de aceptacin con beneficio de i n ario: pasado este trmino puede venes bienes muebles sin ninguna fordad.
t. 975. Silos acreedorJS otras pers interesadas lo exigiesen, el herdeme dar garanta suficiente, por el v a le los bienes muebles comprendidos
1 inventario, para los frutos de los inoles.y por el precio de los mismos
pudieran deberse, despus de pagar
creedores hipotecarios; falta de esrarantas, la. autoridad judicial proi para seguridad de los interesados,
t. 976. Cuando hubiere concurso de
fidores no podrpagar elheredero, sino
n el orden y modo determinado por
toridad judicial,
iro si para esto no hubiese concurso,
do un mes de la trascripcin insermencionadas en el art. 955, de l a
'nacin dei inventario cuando l a h a recedido dicha publicacin, el herepaga los acreedores y los legata medida que se presenten, sin pero, sin embargo, de sus derechos de
SECCIN III.
rencia.
't. 977. Los acreedores fuera de
DE LA PARTICIN.
urso, que se presenten despus de
&'la la cuenta y pagado el alcance,
Art. 984. Se puede siempre pedir la
ienen accin ms que contra los l e - particin de una herencia pesar de cualirios.
quiera prohibicin del testador.
uno y otro caso se prescribe el roSin embargo, cuando todos los heredepor el lapso ele tres anos contar
11
110
160
en el momento en que se hubieren hecho.
Art. 1020. E l donatario por su parte
' Art. 1011. Tampoco se debe coiacion est obligado por las ruinas y deterioros
alguna, por consecuencia de sociedades que por su hecho culpa y negligencia
contradas sin fraude entre el difunto y hayan disminuido el valor del inmueble.
alguno de sus herederos, si las condicioArt. 1021. E u el caso en que el inmuenes han sido reguladas, con un acto de ble se hubiese vendido por el donatario,
fecha cierta.
las mejoras y deterioros hechos por el adArt. 1012. E l inmueble^que haya pe- quirente deben computarse tenor de los
recido por caso fortuito y sin culpa del tres artculos anteriores.
donatario, no est sujeto coiacion.
Art. 1022. Si la donacin hecha un
descendiente
sucesible, con dispensa de
Art. 1013. Los frutos intereses de
las cosas sujetas coiacion, no se deben coiacion, fuese de un inmueble que escehasta el dia en que se haya abierto la diese la cuota disponible, el donatario debe colacionar el inmueble en especie re
herencia.
Art. 1014. L a coiacion se debe sola- tenerle por entero, segn las reglas estamente por el descendiente coheredero blecidas en el art. 826.
su coheredero, segn el art. 1001. Esta
Art. 1023. E l coheredero, que colaciona
no se debe ni los dems herederos, ni un inmueble en especie, puede retener la
los legatarios, ni los acreedores heredi- posesin del mismo hasta el efectivo retarios, no ser que para esto haya dispo- embolso de las sumas que le sevn debidas
sicin contraria del donante testador y por gastos y mejoras.
sin perjuicio de lo que se establece en el
Art. 1024. L a coiacion de los muebles,
art. 1026.
se hace solamente por imputacin, miranPor lo tanto, el donatario el legatario do al valor que tenan al tiempo de la dode la porcin disponible que sea al mismo nacin, segn la tasacin aneja al acto de
tiempo heredero necesario, puede pedir la misma, y falta de ella segn l a que
la coiacion con el slo objeto de estable- se haga por peritos.
cer la cuota de su legtima, pero nunca
Art. 1025. L a coiacion del diuero dopara completar la porcin disponible.
nado se hace tomndolo de menos del que
Art. 1015. L a coiacion se hace pre- se encuentre en la herencia.
sentando la cosa en especie imputando
E n caso de que no baste, puede el doel valor de esta la porcin propia, natario dispensarse de la coiacion del nueleccin del que la colaciona.
merario abonando muebles hasta igual
Art. 1016. Cuando el donatario de un valor, y en falta de ellos inmuebles de la
inmueble, lo ha vendido hipotecado, se herencia.
hace la coiacion solamente con la impuArt. 1026. A pesar de las disp jsiciones
tacin.
de los artculos 1008 y 1014, el donatario
Art. 1017. L a coiacion por imputacin, legatario que tenga derecho una porse hace teniendo en cuenta el valor del cin legtima y que pida la reduccin de
inmueble al tiempo de la apertura de la las donaciones hechas en favor de un doherencia.
natario, coheredero legatario, aunque
Art. 1018. E n todos los casos deben sea estrao, como escediendo la porcin
abonarse al donatario los gastos que haya disponible, debe imputar su porcin
hecho para mejorar la cos^a, teniendo en legtima las donaciones y legados que se
cuenta el mayor valor de la misma, al le hayan hecho, no ser que est dispentiempo en que se abra la hereucia.
sado espresamente.
Art. 1019. Deben igualmente compuSin embargo, la dispensa no tiene efectarse en favor del donatario ios gastos ne- to, con perjuicio dlos donatarios antecesarios que haya hecho para la conser- riores.
vacin de la cosa, aunque no la haya meCualquier otra donacin que segn
jorado.
las reglas establecidas est exenta de co-
161
lacion, lo est tambin Je la imputa
cin.
SECCIN V.
DEL PAGO
DE L A S DEUDAS.
SECCIN VI.
DE LOS EFECTOS DE L A P A R T I C I N Y DE L A
G A R A N T A DE LOS L O T E S .
162
ca del deudor de una renta, no dura ms
all, de los cinco aos siguientes ala particin.
No hay lugar garanta por la insolvencia del deudor, si hubiese sta sobrevenido solamente despus de haberse h e cho la divisin.
SECCIN VIL
SECCIN VIII.
DE L A P A R T I C I N H E C H A POR EL P A D R E , L A
MADRE POR OTROS ASCENDIENTES E N T R E SUS
DESCENDIENTES.
DE L A RESCISIN' E N M A T E R I A DE P A R T I C I N .
Art. 1038. Las divisiones pueden rescindirse por causa de violencia dolo.
Puede tambin tener lugar l a rescisin
cuando uno de los coherederos pruebe
que ha sido lesiodado en l a divisin en
ms de una cuarta parte. L a s i m p l e omisin de un objeto de la herencia, no da
lugar la accin de r e s c i s i o L , y s solamente un suplemento la divisin.
Art. 1039. L a accin de rescisin se
admite contra cualquier acto que tenga
por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los efectos hereditarios, aun cuando estuviese calificado con
ttulo de venta, permuta, transaccin
de cualquier otro modo.
Pero despus de la divisin del acto
que se hubiese hecho en su lugar, no se
admite y a la accin de rescisin contra la
transaccin hecha sobre las dificultades
reales que presentaba el p r i m e r acto,
a u n q u e no se hubiese incoado ningn l i tigio sobre tal objeto.
Art. 1040. Dicha accin no est a d mitida contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude uno de los
coherederos, su riesgo y cuenta, por los
otros herederos por uno de ellos.
Art. 1041. Para reconocer si ha habido lesin, se procede l a tasacin de los
objetos s e g n su estado y valor al tiempo
de la divisin.
Art. 1042. Aquel contra quien se haya
intentado la accin de rescisin, puede i n terrumpir el curso de l a misma impedir
una nueva particin, ando la parte actora el suplemento de su porcin hereditaria en dinero en especie.
Art. 1043. E l coheredoro que haya
vendido su porcin una parte de la misf1
(1) Los artculos de la seccin 8. del ttulo 3., libro 3. del Cdigo italiano, concuerdan casi literalmente con los artculos 1075 al 108) del Cdigo Napolen, cuva
doctrina aceptaron tambin los artculos 1115
al 1120 del Cdigo sardo.
(Vanse las notas correspondientes, pginas 179, 180 y 181.)
163
divisin ha sido hecha por acto entre v i vos, puede tambin impugnarse por lesin
en ms de la cuarta parte tenor del artculo 1038.
Art. 1049. E l hijo que por alguna de
las causas espresadas en el precedente artculo impugna la divisin hecha por el
ascendiente, debe anticipar los gastos de
la tasacin, y si perdiese la apelacin ser
condenado en los gastos que la misma
ocasione y en los de primera instancia.
Art. 10~>1. E s tambin donacin la l i beralidad hecha por gratitud en consideracin mritos del donatario, por
remuneracin especial, y tambin aquella
por la cual se imponga alguna carga al
donatario.
CAPITULO
I.
166
valor en el acto mismo de la donacin
en una nota separada firmada por el donante, notario y por el donatario"6 por
quien acepte en su nombre, si interviniese
en el acto: la nota se unir al original de
la donacin.
Art. 1071. E l donante puede estipu
lar l a reversin de los efectos donados lo
misma en el caso en que el donatario slo
haya muerto en el que hubiesen dejado
de existir el donatario y sus descendientes.
Este derecho no puede tener lugar sino
slo en beneficio del donante.
Art. 1072. E l derecho de reversin
produce el efecto de anular todas las enajenaciones de los bienes donados y hacerlos volver al donante libres y exentos de
toda carga hipoteca, esceptundose la
hipoteca de la dote, ganancias dtales y
contratos matrimoniales, cuando los dems bienes del cnyuge donatario no fuesen bastantes, y slo en el caso en que la
donacin se le hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio del que resulten semejantes derechos hipotecas.
Art. 1073. E n las donaciones no estn
permitidas las sustituciones sino en los
casos y con los lmites establecidos para
los actos de ltima voluntad.
L a nulidad de las sustituciones no perjudica la validez de la donacin.
Art. 1074. Est permit do al donante
reservar en su beneficio, y tambin despus de l, en el de uno varios, pero no
sucesivamente, el uso usufructo de los
bienes donados, tanto inmuebles como
muebles.
Art. 1075. Es nula la donacin que tiene por objeto instituir dotar beneficios
simples, capellanas laicas otras fundaciones semejantes.
Art. 1076. Si la donacin de cosas
muebles se hubiese hecho con reserva de
usufructo, cesando ste, est obligado el
donatario recibir los efectos donados que
se encuentreu en especie en el estado en
que se hallen, teniendo accin contra el
donante sus herederos para los efectos
que no existan y a , hasta la concurrencia
del valor que se les haya atribuido en el
167
r t . lOtO. Verificndose la condicin
resolutoria impuesta l a donacin, los
bienes donados vuelven al poder del donante, libres de todo gravamen hipoteca
impuesta por el donatario, teniendo el
donante contra los terceros detentadores
de los inmuebles donados, todos los derechos que tendra contra el mismo donatario.
Art. 1080. Si la condicin resolutoria,
spresa tcita se verifica por falta de
cumplimiento de las cargas impuestas al
donatario, el donante puede proponer la
demanda de revocacin de la donacin,
sin perjuicio, sin embargo, de los terceros
que hayan adquirido derechos sobre los
inmuebles anteriormente la inscripcin
de la demanda.
Art. 1081. L a revocacin por causa
de ingratitud, no puede pedirse ms que
en los casos siguientes:
Si el donatario hubiese atentado la
vida del donante;
Si fuese culpable respecto de l en otro
crimen, sevicia injuria grave;
Si le negase indebidamente los a l i mentos.
A r t . 1082. L a demanda de revocacin
por ingratitud debe formularse dentro
Estos no pueden renunciar este derecho durante la vida del donante, con declaracin espresa, ni prestaudo su asentimiento la donacin.
Los donatarios, legatarios y acreedores
del difunto, no pueden peiir la reduccin
ni aprovecharse de ella.
Art. 1093. No ha lugar la reduccin
de las donaciones sino despus de agotado
el valor de los bienes de que se dispuso
por testamento: cuando haya lugar esta
donacin, se hace la misma empezando
por la ltima donacin y as sucesivamente, partiendo de la ltima las anteriores.
Art. 1094. E l donatario debe restituir
los frutos de lo que esceda la porcin disponible, desde el dia de la muerte del donante, cuando se haya pedido judicialmente la reduccin dentro del ao y en
su falta, desde el dia de i a demanda.
CAPTULO IV.
Art. 1095. Los inmuebles que hayan
de
recuperarse por consecuencia de la r e
Be la reduccin de las donaciones.
duccion, estarn libres de toda carga
Art. 1091. Las donaciones, de cual- hipoteca contrada por el donatario.
quier clase que sean, hechas por cualquier
Art. 1096* L a accin para la reduccin
causa y en favor de cualquier persona, es- y para la reivindicacin puede promoverse
tn sugetas reduccin si al tiempo de la por les herederos contra los terceros demuerte del donante se ve que esceden de tentadores de los inmuebles que formen
la porcin de los bienes de que puede dis- parte de las donaciones y ventas hechas
poner aquel, segn las reglas establecidas por el donatario, del mismo modo y en el
en el captulo II, ttulo II de este libro.
mismo orden en que pudiera promoverse
Las reglas establecidas en el art. 810 contra los mismos donatarios y previa
y en los 821 y siguientes para la reduccin discusin de sus bienes, esta accin debe
de las disposiciones testamentarias, se promoverse segn el orden de fecha de las
observan tambin para la reduccin de ventas, empezando por la ltima.
las donaciones. (2)
TTULO IV.
Art. 1092. L a reduccin de las donaciones no puede pedirse sino por aquellos DE LAS O B L I G A C I O N E S Y DE LOS CONTRAen cuyo favor reserva la ley la porcin leTOS EN G E N E R A L gtima otra parte de herencia, y por sus
CAPTULO PRIMERO.
herederos causa habientes.
169
de las leyes, de los contratos 6 cuasi-
SECCIN I.
DE LOS CONTRATOS.
DISPOSICIONES P R E L I M I N A R E S .
el
c,
francs
art
172
DB
LOS REQUISITOS
ESENCIALES PARA
LA
V A L I D E Z DE LOS C O N T R A T O S .
DE
LA CAPACIDAD
'
DE
LAS PARTES
CONTRA-
T ANTES.
CONSENTIMIENTO.
173
vlido si se dio con error, fu arrancado
con violencia causado por dolo. (1)
Art. 1109. E l error de derecho produce la nulidad del contrato, solo cuando el
mismo es l a causa nica principal. (2)
Art. 1110. E l error de hecho no produce l a nulidad del contrato, sino cuando
recae sobre l a sustancia de l a cosa que
constituye su objeto.
No produce l a nulidad, cuando recae
solamente sobre la persona con quien se
ha contratado, escepto cuando l a consideracin de aquella con quien se supone
contratar sea l a causa principal de l a
convencin. (3)
re
tori
174
Art. 1113. L a violencia es causa de
nulidad del contrato, tambin cuando el
mal se dirija l a persona bienes del
cnyuge, ascendiente descendiente del
contratante. Tratndose de otras personas, corresponde al juez fallar sobre l a
nulidad segn las circunstancias.
Art. 1114. E l temor solamente respetuoso, sin que haya intervenido violencia,
no es bastante para anular el contrato (1).
175
III.
DEL
OBJETO DE LOS C O N T R A T O S .
IV.
DE L A S CAUSAS DE LOS CONT R A T O S .
Art. 1123. Los contratos formados legalmente , tienen fuerza d ley para
aquellos que los han otorgado.
No pueden revocarse ms que por mutuo consentimiento por causa autorizada por la ley.
Art. 1124. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no slo
cuanto en los mismos est espresado, sino
tambin todas las consecuencias que
segn l a equidad, el uso la ley, se deriven de ellos.
A r t . 1125. E n los contratos, que tienen por objeto la traslacin de la pro?>iedad de otro derecho, aqu lia 3te, se
trasmite y adquiere por efecto del consentimiento legtimamente manifestado, y la
cosa queda de cuenta y riesgo del adquirente, aunque no se haya realizado la
tradicin.
Art. 1126. Si la cosa que uno se ha
obligado por contratos sucesivos dar
entregar dos personas, es por su naturaleza un mueble un ttulo al portador,
aquella de las dos quien se dio la posesin ser preferida la otra, aunque su
ttulo sea de fecha posterior, si la posesin es de buena fe.
Art. 1127. Se presume que uno ha
contratado para s y para sus herederos y
causahabientes, cuando no se haya espresamente convenido lo contrario no
resultase esto de la naturaleza del contrato.
Art. 1228. Ninguno puede estipular
176
en su propio nombre, ms que para sf
mismo.
Sin embargo, cualquiera puede estipular en beneficio de un tercero, cuando
esto constituye la condicin de un contrato, que se ha hecho por uno mismo de
una donacin que otros se hace. E l que
haya hecho esta estipulacin, no puede
revocarla si el tercero ha declarado querer aprovecharse de ella.
Art. 1129. Cualquiera puede obligarse,
respecto de otro, prometiendo el hecho de
una tercera persona. Semejante promesa
da solamente derecho indemnizacin
contra aquel que se ha obligado que ha
prometido l a ratificacin del tercero, si
e'ste rehusare cumplir la obligacin (1).
Art. 1130. Los contratos no tienen
efecto sino entre las partes contratantes;
no daan n i aprovechan los terceros
ms all de los casos establecidos en la
ley (2).
(1) Aunque el prrafo tercero de esta
seccin varia algn tanto el mtodo y las
clasificaciones seguidas en el Cdigo civil
francs al ocuparse del efecto de los contratos condensando en un slo grupo las reglas
que aquel Cdigo define en distintas secciones, todos los artculos que esta nota se refiere, concuerdan literalmente en la mayora
de los casos con preceptos legales contenidos
en el Cdigo francs y cuyo estudio comparativo hemos hecho en la primera parte de
nuestra C O L E C C I N . Son ejemplo de nuestra
afirmacin los artculos 1123 y 1124 calcados
en los 1134 y 1135 del Cdigo francs; el
1125 tomado del 1138 de aquella compilacin
legal; los 1126 y 1127 que deben su origen
los 1141 y 1122 de la ley civil francesa; el
1128 basado en las reglas establecidas en los
1119 y 1121 del Cdigo citado y el 1129 que
se refiere la disposicin del art. 1120 del
Cdigo francs.
(2) Se entienden por terceros, todos aquellos que no han figurado personalmente en
un contrato, ni han estado representados en
forma en el mismo
La regla del art. 1130 se entiende sin perjuicio de la disposicin del art. 1128, debiendo adems tenerse presente, que los contratos estienden activa y pasivamente sus
efectos los herederos y causa-habientes de
uno de los contratantes, cuando no se ha
pactado espresamente lo contrario no resulte as de la naturaleza del contrato, escepcion que al tenor de los artculos 1642,
1729 y 17o7 del Cdigo italiano, tiene especialmente lugar en los contratos de arrendamientos de obras, de sociedad y de mandato .
IV.
DE
L A I N T E R P R E T A C I N D E LOS
CONTRATOS.
1!
177
SECCIN II.
DE
LOS
Art. 1140.
acto voluntario
una obligacin
una obligacin
tes (1),
QUASI-CONTRATOS.
E l quasi-contrato os un
y lcito, del cual resulta
respecto de un tercero
recproca entre las par-
&
)r
178
minado, hasta que el heredero pueda to- tereses frutos, desde el dia eu que se
efectu aquel.
mar la direccin (1).
Art. 1148. E l que ha recibido uua
Art. 1113. Est igualmente obligado
tener en su administracin todos los cosa indebidamente debe restituirla en
cuidados de un buen padre de familia. especie, si subsiste; cuando sta no subsista se haya deteriorado, el que la reL a autoridad judicial puede, sin embargo, moderar la valoracin de los daos cibi de mala fe debe restituir su valor,
que se derivasen por culpa negligencia aun cuando hubiere perecido se hubiera
del administrador, segn las circunstan- deteriorado; slo por caso fortuito y si la
cias que le hayan iaducido encargarse hubiese recibido de buena fe, no est
obligado l a restitucin sino hasta la
del negocio (2).
Art. 1144. Si el asunto ha sido bien concurrencia de lo que haya quedado en
administrado, el interesado debe cumplir su beneficio.
Art. 1149. E l que haya vendido de
las obligaciones contraidas en su nombre
buena fe la cosa recibida, no est obligapor el administrador, indemnizarle por
las que haya contraido personalmente y do restituir ms que el precio obtenido
reembolsarle los gastos necesarios y ti- por la venta ceder la accin para obles, con los intereses desde el dia en que tenerlo.
los hizo.
Art. 1150. Aquel quien se le haya
A r t . 1145. E l que por error cons- restituido la cosa debe reembolsar, aun
cientemente recibe lo que no le es debido, al poseedor de mala fe, los gastos hechos
est obligado restituirlo aquel de para l a conservacin de la misma y los
que hayan sido tiles tenor del artcuquien lo ha recibido indebidamente.
Art. 1146. E l que por error se creye- lo 705 (1).
se deudor, habiendo pagado l a deuda,
SECCIN III.
tiene el derecho de repeticin contra el
acreedor.
DE LOS DELITOS Y Q U A S I - D E L I T O S .
Sin embargo, cesa este derecho si el
Art. 1151. Todo hecho del hombre
acreedor, por consecuencia del pago, se
que
causa dao otros, obliga al autor
ha privado de buena f del ttulo y fianza
.
del
mismo
resarcir el dao. (IJ
relativa a l crdito; en este caso, el que
Art.
1152.
Cada uno es responsable
ha pagado conserva su recurso contra el
del
dao
que
haya
ocasionado, no solaverdadero deudor.
mente
por
un
acto
propio,
sino tambin
Art. 1147. Si el que ha recibido el
por
propia
negligencia
imprudencia
(2).
pago lo hizo de mala f, est obligado
restituir, lo mismo el capital que los in-
(1) Los artculos 1144 al 1150, concuerdan, salvas algunas ligeras diferencias de
forma, con los artculos 1375 al 1331 del Cdigo Napolen que hemos comparado conla^
dems legislaciones europeas, en la seccin
correspondiente de la C O L E C C I N D E CDIGOS.
179
Art. 1153. I g u a l a
0p o r
e l
cualquiera es-
0
d
ue
o c a
t obligado, n p ^
<l
"
siona por el ^
propio, sino tambin
por el
hubiese acaecido por el de las
p^p^rfnas porque debe responder con las
cosas que estn bajo su custodia;
E l padre, y falta de ste la madre, estn obligados por los daos ocasionados
por sus hijos menores viviendo con ellos;
Los tutores, de los ocasionados por sus
pupilos viviendo con los mismos;
Los amos y comitentes, de los daos ,
ocasionados por sus criados y apoderados
en el ejercicio de las funciones que estn destinados;
Los ayos y artesanos, de los daos ocasionados por sus discpulos y aprendices
en el tiempo en que estn bajo su v i gilancia.
Dicha responsabilidad no tiene lugar
cuando los padres, tutores, ayos y artesanos prueban no haber podido impedir
el hecho de que debieran ser responsables. (1)
e c a 0
cualquier hecho ilcito imputable al hombre (hecho doloso culpable, positivo negativo), que ocasiona perjuicio una tercera
persona, la que el autor del mismo est
obligado indemnizar. Semejante nocin se
deduce de los dos artculos 1151 y 1152, cuya
redaccin, preciso es confesarlo, no es de las
ms felices. Al disponer en el art. 1151, que
cualquier .hecho del hombre que. ocasione
dao otro obliga su autor indemnizar aquel el legislador ha olvidado declarar
que el hecho debe ser ilcito y prohibido por
la ley, porque viola el derecho ageno. Al indicar la misma ley que el hecho debe ser
imputable su autor, comprende, no slo
la culpa, sino el dolo. En resumen; el legislador ha querido significar que no comete
delito qui jure suo utitur, y que el que ocasiona imputablemente dao otro, debe indemnizarlo y es reo de delito civil.
El art. 1152 aade: cada uno es responsable del dao que ha ocasionado, no solamente por un hecho propio, sino por propia
negligencia imprudencia. La anttesis del
hecho propio es el hecho de otro; la de la negligencia imprudencia (culpa) es el dolo; luego el art. 1152 se espresa inexactamente al
contraponer el hecho propio la negligencia
imprudencia. No por eso creemos que la ley,
pesar de su redaccin defectuosa, haya
querido significar que es imputable el delito,
no slo por un hecho positivo (comisin),
sino que tambin ha querido comprender la
omisin, siendo indudable que en ambas formas puede presentarse el dolo la culpa.
La idea jurdica que de los quasi-delitos da
el Cdigo italiano, es anloga la que se deriva del estudio de las leyes de la antigua
Roma. Segn aquel Cdigo, que en esta como en otras muchas materias, es copia del
Derecho francs, se definen los quasi-delitos como hechos perjudiciales, de los cuales puede surgir una responsabidad civil
para la persona que no habindolos cometido, no los impidi pudiendoy debiendo impedirlos. Por esto dispone el art. 1153 que
cada uno est obligado no slo portel dao
que ocasiona por hecho propio (delito) sino
tambin por aquel que ha sido causado por
las personas cosas que estn bajo su custodia. Esta disposicin se justifica por razn
natural reflexionando que incurre en culpa
quien no impide los hechos peligrosos que
podia y debia impedir, dada la relacin de
dependencia que existia entre el mismo y
los autores.
La verdadera teora de los delitos y quasidelitos, la expresan los ilustres jurisconsultos Precerutti y Mazzoni en las siguientes
brevsima^, y precisas frases: Existe dao
con dolo? Hay delito. El dao ha sido ocasionado por culpa? Se presenta el quasi-delito.
u o
181
o i d o
c u a n d o
t e n
o n
SECCIN II.
DE L A S OBLIGACIONES TIEMPO D E T E R M I N A D O .
SECCIN III.
DE L A S OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS.
182
obligar al acreedor que reciba parte de
una y parte de otra.
Art. 1178. La eleccin corresponde al
deudor, sino se ha concedido espresamente al acreedor.
Art. 1179. La obligacin es simple
aunque contratada en forma alternativa,
si una de las dos cosas prometidas no po
dia constituir el objeto de la obligacin.
Art. 1180. La obligacin alternativa
se convierte en simple si pereciese una
de las cosas prometidas no pudiera y
entregarse, aun cuando esto suceda por
culpa del deudor.
No puede ofrecerse el precio de la cosa
en lugar de la misma.
Si hubiesen perecido ambas cosas y el
deudor tuviese culpa respecto de una
de ellas, debe pagar el precio de la lti
ma que haya perecido.
Art. 1181. Cuando en los casos espre
sados en el precedente artculo, se con
cediese la eleccin en el contrato al
^ acreedor,
Si solamente una de las cosas ha pere
cido, pero sin culpa del deudor, debe el
acreedor recibir la que queda; cuando la
culpa sea del deudor, el acreedor puede
pedir la cosa que queda el precio de la
que pereci.
Si hubieren perecido ambas cosas y el
deudor tuviese la culpa relativamente
ambas una sola, puede el acreedor
pedir el precio de una otra, segn
quiera.
Art. 1182. Si hubiesen perecido am
bas cosas sin culpa del deudor antes que
el mismo estuviese en mora, se estingue
la obligacin con arreglo al art. 1298.
Art. 1183. Las reglas establecidas en
esta seccin se aplican los casos en
que se comprenden ms de dos cosas en
la obligacin alternativa.
a
SECCIN IV.
DB L A S OBLIGACIONES I N SOLIDUM.
I.
DE L A S OBLIGACIONES I N SOLIDUM RESPECTO
DE LOS A C R E E D O R E S .
. IL
DE L A OBLIGACIN I N SOLIDUM E N T R E LOS
DEUDORES.
183
tes contra los dems.
c t l . X l a cosa debida hubiere
Art. U9J .
- J ^or culpa o estando en mora uno
perecida
dQV*'^
i solidum, los otros c o .-tfudores no quedan libres de la obligacin de pagar el precio; pero no estn
obligados l a indemnizacin de daos.
E l acreedor puede repetir solamente
esta indemnizacin, de los deudores que
estaban en mora, 6 por cuya culpa haya
perecido l a cosa.
Art. 11192. L a demanda de intereses
intentada contra uno de los deudores in
solidum, hace correr aquellos respecto
todos".
Art. 1193. E l deudor in solidum apremiado por el acreedor, puede oponer todas las escepciones que le sean personales y tambin las que son comunes los
dems codeudores.
No puede oponer las escepciones que
nicamente sean personales alguno de
los otros codeudores.
Art. 1194. Cuando uno de los deudores viene ser heredero del acreedor
cuando este ltimo herede uno de los
deudores,,no se estingue el crdito in solidum ms que por la porcin de aquel
deudor.
Art. 1195. E l acreedor que consiente
en la divisin del dbito, en favor de uno
de los codeudores, conserva su accin in
solidum contra los otros por el crdito n tegro.
Art. 1196. E l acreedor que recibe separadamente, la parte de uno de los deudores sin reservarse en el finiquito, la
obligacin in solidum sus derechos en
general, no renuncia la obligacin in,
solidum sino respecto de este deudor.
No se presume que el acreedor haya
dispensado al deudor de la obligacin in
solidum, cuando ha recibido de ste una
suma igual su parte, si el recibo no declara que l a recibe por esta.
Lo mismo tione lugar por l a simple demanda hecha contra uno de los codeudores, por su parte si este no ha accedido
ella si no se hubiese pronunciado sentencia condenatoria?.
Art. 1197. El acreedor que recibe sen
SECCIN V.
DE L A S OBLIGACIONES
DIVISIBLES
INDIVI-
SIBLES.
Art. 1207. C a d a u h v ,
.
del acreedor puede exigir ^
i ta
ejecucin de la obligacin f u ^ ^ i
obligndose dar suficiente g a r a n t a ^ ^
ra la indemnizacin de los dems coherederos, pero no puede por s slo perdonar
el dbito total ni recibir el valor en lugar
I.
de la cosa.
Si uno slo de los herederos ha perdoDE L A OBLIGACIN D I V I S I B L E .
nado la deuda recibido el valor de la
Art. 1204. L a obligacin susceptible cosa, el coheredero no puede pedir la cosa
de divisin debe ejecutarse entre el acree- indivisib'.e sino adeudndose la porcin
dor y el deudor, como si fuese indivisible. del coheredero, que haya perdonado r e L a divisibilidad no es aplicable sino cibido el valor.
con relacin sus herederos, los cuales no
Art. 1208. E l heredero del deudor
pueden pedir el crdito, ni estn obliga- apremiado por l a totalidad de l a o b l i g a dos pagar la deuda, ms que por las par- cin, puede pedir un trmino para hacer
tes que le corresponden por las en que concurrir sus coherederos mientras que
estn obligados, como representantes el la deuda no sea de tal naturaleza que no
acreedor el deudor.
pueda satisfacerse sino por el heredero
A r t . 1205. L a divisibilidad entre los demandado, el cual puede, en este caso,
herederos del deudor no est admitida:
ser solamente condenado salvo el recurso
1. Cuando se deba un cuerpo deter- contra los coherederos.
minado.
2. Cuando uno slo de los herederos
SECCIN IV.
se encargue en virtud del ttulo del cumplimiento de la obligacin.
D L A S OBLIGACIONES CON C L U S U L A P E N A L .
3. Cuando resulte de la naturaleza de
Art. 1209. L a clusula penal es aquela obligacin de la cosa que constituye su
objeto del fin que se ha tenido por mira lla con la que una persona, para asegurar
en el contrato, que l a intencin de los el cumplimiento de una obligacin, se
contrayentes ha sido que el dbito no pue- obliga alguna cosa en el caso de no
cumplirla retardarse n l a ejecucin.
da satisfacerse alcuotamente.
Art. 1210. L a nulidad de l a obligaE n los dos primeros casos, el heredero
cin
principal, produce l a nulidad de la
que posee l a cosa debida que est slo
clusula
penal.
encargado del dbito, y en el tercero cada
L
a
nulidad
de l a clusula penal, no
heredero puede ser demandado por enteproduce
la
de
l
a
obligacin principal.
ro, salvo su recurso contra los cohereArt.
1211.
E
l
acreedor puede pedir al
deros.
deudor que est en mora, el cumplimiento
de l a obligacin principal en lugar de l a
SUpena convenida.
DE L A OBLIGACIN I N D I V I S I B L E .
Art. 1212. L a clusula penal, es la
compensacin
de los daos que esperiArt. 1206. Cualquiera que haya conmenta
el
acreedor
por l a falta de cumplitraido conjuntamente un dbito indivisimiento
de
la
obligacin
principal.
ble, est obligado al pago de' i a totaE
l
acreedor
no
puede
pedir a l mismo
lidad aunque l a obligacin no se haya
tiempo
l
a
cosa
principal
y
la pena, cuando
contraido in solidum.
no
l
a
haya
estipulado
para
el simple r e Lo mismo tiene lugar respecto de los
tardo.
herederos de aquel que haya contraido
Art. 1213, Si la obligacin principal
una obligacin anloga.
l o s
h e r e d e i o
c o m p
185
, ,.
yo en el cual debe cumcontiene un, ,
,
,
^ede la pena cuando vence el
plirse, n:
.
misrobligacin no contiene un
.t-mino, no incurre en la pena el deudor
sino cuando est constituido en mora.
Art. 1214. L a pena puede disminuirse
por el juez cuando l a obligacin principal
se ha cumplido en parte.
Art. 1215. Cuando l a obligacin principal contrada con clusula penal tiene
por objeto una cosa indivisible, se incurre
en la pena por la falta de uno slo de los
herederos del deudor, pudiendo pedirse
por entero contra el que haya contravenido contra cada uno de los coherederos
por su parte hipotecariamente por el
todo, salvo su recurso contra el que haya
incurrido en la pena.
Art. 1216. Cuando la obligacin principal contrada con clusula penal es d i visible, no se incurre en l a pena sino por
aquel de los herederos del deudor que falta dicha obligacin y por l a parte solamente que estaba obligado en la misma,
sin que pueda obrarse contra aquellos que
la hayan cumplido.
Esto no tiene lugar, cuando habindose puesto la condicin penal, con objeto de
que no pueda hacerse el pago en parte,
impide un coheredero que la obligacin se
cumpla por entero. E n este caso, puede
exigirse del mismo la pena total y de los
otros herederos su sola porcin, salvo el
recurso que estos puedan intentar.
Art. 1217. Cuando no resulte una distinta voluntad de los contrayentes, lo que
se da anticipadamente al cerrarse el contrato, se considera como una garanta
para el resarcimiento de daos en caso de
no cumplir lo convenido, y se llama arras.
L a parte que no tuviese culpa, si no
prefiere obtener ei cumplimiento del contrato, puede retener las arras recibidas
pedir el doble de las que hubiere dado.
1
8 1
C A P I T U L O III.
De los efectos de las obligaciones.
A r t . 1218. E l que ha contraido una
obligacin est obligado cumplirla exac-
186
legal, derivada deliran da judicial, y desde el dia en que sta tuvo lugar, por l a
entidad que se haya convenido en virtud
de un contrato posterior al vencimiento
de los mismos.
E n materia comercial los intereses de
los intereses se regulan adems por los
usos y costumbres.
Los intereses convencionales legales
de los intereses vencidos por deudas c i viles, no se devengan sino cuando se
trata de los que se deban por uua anualidad completa, salvo sin embargo, lo concerniente las cajas de ahorros y otras
instituciones semejantes cuando se hubiese establecido otra cosa por sus reglamentos respectivos.
Art, 1233. Las rentas vencidas, tales
como arrendamientos, alquileres y frutos de rentas perpetuas vitalicias, producen intereses desde el dia de la demanda judicial del contrato.
La misma regla se'observa para la restitucin de los frutos y por los intereses
pagados por un tercero al acreedor c a r go del deudor.
Art. 1234. Los acreedores para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar
todos los derechos y todas las acciones
| dei deudor , exceptundose solamente
aquellos que son exclusivamente inherentes la persona del mismo.
Art. 1235. Los acreedores pueden
tambin impugnar en su nombre, los actos que el deudor haya hecho defraudando sus derechos.
Cuando se trate de actos ttulo oneroso, el fraude debe resultar de parte de
arabos contrayentes. Para los actos ttulo gratuito basta que el fraude haya tenido lugar por parte del deudor.
Sin embargo, en todo caso la revocaron del acto no produce efecto con dao
de los terceros partcipes del fraude que
hayan adquirido derechos en los inmuebles anteriormente la trascripcin de la
Amanda de revocacin.
CAPTULO- I V .
Del modo de estinguirse las obligaciones.
Art. 1230. L a s obligaciones se e s tinguen:
Por el pago,
Por la novacin,
Por ei perdn de la deuda,
Por la compensacin,
Por la confusin,
Por la prdida de l a cosa debida,
Por l a anulacin y por la rescisin,
Por efecto de la condicin resolutoria,
Por la prescripcin. (1)
SECCIN PRIMERA.
DEL PAGO.
DEL
PAGO EN GENERAL.
46
^$*$l;
HL
- <4
'q
DE LA IMPUTACIN D E L PAGO.
Ul
Qa
prese ninguna imputacin, debe imputarse el pago sobre la deuda que el deudor
tuviera ms inters en pagar entre las
que estuvieran igualmente vencidas; en
caso contrario, sobre l a deuda vencida
aunque sea menos onerosa que las que
no hayan vencido todava.
Si las deudas son de igual naturaleza,
se hace l a imputacin sobre la ms antigua; siendo todas iguales se hace proporcionalmente.
IV.
DEL
190
Art. 1261. Para la validez del depsi
to no es necesario que est autorizado por
el juez, pero es bastante:
1." Que le haya precedido una inti
macin hecha al acreedor, en l a cual se
indique el dia, hora y sitio en que se de
positar la cosa ofrecida.
2. Que el deudor se prive de la pose
sin de l a cosa ofrecida entregndola
juntamente con los intereses vencidos
hasta el dia del depsito, en el lugar i n
dicado por l a ley para recibir tales dep
sitos.
3. Que se estienda un acta por el ofi
cial pblico indicando la especie de l a co
sa ofrecida, la negativa de aceptacin por
parte del acreedor su falta de compare
cencia y, finalmente, el depsito.
4. Que cuando no haya comparecido
el acreedor, se le haya notificado el acta
del depsito con l a intimacin de retirar
la cosa depositada.
Art. 1262. Los gastos del ofrecimiento
real y del depsito, si estos actos fuesen
vlidos, son de cuenta del acreedor.
Art. 1263. Mientras que el depsito no
se acepte por el acreedor, puede retirarlo
el deudor, y cuando lo haga, no quedan
libres sus codeudores ni sus fiadores.
Art. 1264. Cuando el deudor haya ob
tenido una sentencia pasada enjuicio que
haya declarado bueno y vlido su ofreci
miento y depsito, no puede y a , no ser
con el consentimiento del acreedor, reti
rar aquel en perjuicio de sus codeudores
fiadore's.
Art. 1265. E l acreedor que haya con
sentido que el deudor retire el depsito
despus que este se haya declarado v l i
do por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, no puede prevalerse, para
el pago de su crdito, de los privile
gios hipotecas que estuvieran anejas al
mismo.
A r t . 1266. Si l a cosa debida es un
cuerpo determinado que deba entregarse
en el lugar en que se encuentra, el deu
dor debe,-por acta de intimacin, hacer
mandar a l acreedor que se efecte su
traslado. Si el acrreedor no lleva la cosa
una vez hecha esta intimacin, el deudor
SECCIN IL
DE LA. N O V A C I N .
sl
191
terior.
SECCIN III.
DEL
PERDN
DE L A DEUDA.
192
Art. 1280. L a restitucin de la pren
da no es bastante para hacer presumir el
perdn de la deuda. (1)
Art. 1281. E l acreedor que declaran
do perdonar la deuda uno de los codeu
dores solidarios, no quiere perdonar las
dems, debe reservarse espresamente sus
derechos contra los mismos.
Pero en este caso, no puede reclamar el
crdito sino hacindose deduccin de la
parte de aquel quien ha perdonado. (2)
Art. 1282. L a remisin liberacin
convencional, concedida en favor del deu
dor principal, libra los fiadores y la
otorgada al fiador, no libra al deudor prin
cipal. (3)
Art. 1283. L a liberacin concedida
por el acreedor uno de los fiadores sin
el consentimiento de los dems, aprove
cha los mismos en l a parte de aquel
quien perdon. (4)
Art. 1284. E n todo caso, lo que el
acreedor haya recibido de un fiador para
libertarse de l a fianza, debo imputarse
l a deuda, considerndose en descargo
del deudor principal y de los dems fia
dores. (5)
SECCIN IV.
DE
LA
COMPENSACIN.
SECCIN V.
D L A
CONFUSIN.
SECCIN VI.
DE L A PRDIDA DE L A COSA D E B I D A .
Art. 1298. Cuando una cosa determinada que constitua el objeto de ia obligacin, pereciese quedase fuera de comercio, se perdiese de manera que se
ignorase absolutamente su existencia, se
estingue la obligacin si la cosa ha Iperecido, ha sido puesta fuera de comercio
se ha perdido sin culpa del deudor, y
'antes de que ste se hubiera constituido
en mora.
Auu cuando el deudor estuviese en
mora y no hubiera tomado su cargo el
riesgo de los casos fortuitos, se estingue
ia obligacin si la cosa hubiera i g u a l mente perecido en poder del acreedor,
cuando se le haya entregado.
E l deudor est obligado probar el
caso fortuito que alegue.
De cualquier manera que haya perecido se haya perdido una cosa robada, la
prdida de la misma no dispensa al que
la haya robado de restituir su valor.
Art. 1299. Cuando l a cosa que ha p e -
recido, quedado fuera de comercio perdido sin culpa del deudor, los derechos y
acciones que le correspondan en la misma, pasan su acreedor (1).
SECCIN VIL
ley- (l)
Art. 1304. Los actos realizados en la
Art. 1300. Las acciones de nulidad forma exigida por la ley en inters de un
rescisin de un contrato duran cinco aos menor, interdicto inhabilitado, tienen
en todos los casos, en que por una ley la misma fuerza que si se hubieran'realiparticular no se reduzcan menor tiempo. zado por un mayor de edad completaEste no empieza contarse, en caso de
mente capaz. (2)
violencia, sino desde el dia en que la
Art. 1305. L a obligacin no puedo
misma haya cesado; en el caso de error impugnarse por el menor que, con amadolo, desde el dia en que fueron descuos medios fraudulentos, haya ocultado
biertos; respecto de los actos de los i n - su menor edad.
terdictos inhabilitados, desde el dia en
Pero, para suponer tlolo por parte del
que ha cesado la interdiccin incapaci- menor, no es bastante que ste haya dedad; en cuanto los actos de los meno- clarado ser mayor de edad. (3)
res, desde el dia de su menor edad; y
Art. 1306. E l menor est asimilado al
para los de las mujeres casadas, desde el mayor de edad, en cuanto las obligadia de la disolucin dei matrimonio. (2) ciones que se originan de delito quasiA r t . 1301. Dichas acciones se trasmi- delite. (4)
ten los herederos, pero no pueden ejerArt. 1307. Ninguno puede pretender
citarlas sino durante el tiempo que po- que se le reembolse por lo que haya padian haberlo hecho sus causahabientes, gado un menor, interdicto inhabilitasin perjuicio, sin embargo, de las dispo- do una mujer casada, por razn de
siciones relativas la interrupcin susuna obligacin que queda anulada, si no
pensin del curso de las prescripciones.
prueba que todo cuanto pag redund en
Art. 1302. L a escepcion de nulidad beneficio de los mismos. (5)
rescisin puede oponerse por el que esArt. 1308 L a accin de rescisin por
t apremiado para la ejecucin de un causa de lesin, no puede promoverse aun
contrato en todos los casos en que habra tratndose de menores, no ser en los
podido obrar por s mismo, por nulidad casos y en las condiciones espresadas es
rescisin.
pecialmente en la ley.
Esta escepcion no est sujeta ala pres-'
E n los casos en que est admitida dicripcion establecida en el art. 1300.
cha accin, no produce efecto en perjuiArt. 1303. E n las obligaciones de los cio de terceros que hayan adquirido antemenores se admite la accin de nulidad:
1. Cuando el menor no emancipado
ha hecho por s un acto sin l a intervencin de su legtimo representante.
(1) Vanse los artculos 1305 y 1306 de
Cdigo civil francs.
(2) Concuerda con el art. 1314 del Cdigo
Napolen.
(1) Los artculos 1285 al 1299 del Cdigo
(3) La segunda parte de este artculo
italiano, concuerdan en principio y salvas concuerdo en principio con el art. 1307 del
ligeras modificaciones, con los artculos 1289 Cdigo civil francs.
(4) Aunque variando la forma de redac
al 1303 del Cdigo Napolen.
Vanse las notas respectivas, pginas 221 cion, este artculo es anlogo al 1307 del Cdigo Napolen.
224.
(2) Vase el art. 1304 del Cdigo Na(5) Vase el art. 1211 del Cdigo civil
francs.
polen.
DE L A S ACCIONES
DE N U L I D A D RESCISIN.
195
nrmente la trascripcin de la demanda de rescisin, derechos sobre los inmuebles. (1)
Art. 1309. E l acta de conformidad
ratificacin de una obligacin contra la
cual la ley admite la accin de nulidad,
no es vlido si no contiene la sustancia de
la misma obligacin, el motivo que la h a ce viciosa y la declaracin de que se quiere corregir el vicio sobre que se funda
dicha accin.
E n defecto de acta de conformidad
ratificacin, basta que l a obligacin sea
cumplida voluntariamente en todo en su
parte por quien conozca el vicio desde el
tiempo en que la obligacin misma podia
vlidamente confirmarse ratificarse.
L a confirmacin, ratificacin cumplimiento voluntario, segn las formas y en
las pocas determinadas por la ley, produce la renuncia los medios y escepciones que podian oponerse contra el documento indicado sin perjuicio, sin embargo,
de los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artculo no se
aplican la accin de rescisin por causa
de lesin. (2)
Art. 1310. No se pueden subsanar con
ningn acta confirmativa los vicios de un
documento, nulo de una manera absoluta
por falta de formalidades.
Art. 1311. L a confirmacin, ratificacin cumplimiento voluntario de una
donacin disposicin testamentaria por
parte de los herederos causa-habientes
$ e l donante testador, despus de la
muerte de estos ltimos, supone su renuncia oponerse los vicios de la forma y
cualquier otra escepcion. (3)
CAPITULO V .
De la prueba de las obligaciones y de su
estincion.
A r t . 1312. E l que pide la ejecucin de
una obligacin, debe probarla; y el que
pretende estar libre de ella, debe, por su
parte, probar el pago el hecho que h a
producido la estincion de su obligacin. (1)
196
SECCIN PRIMERA.
DE L A PRUEBA POR
ESCRITO.
5. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el disfrute de bienes i n muebles cuando no se determina la duracin de l a sociedad pasa de nieve aos.
6. Los actos constitutivos lo mismo
de rentas perpetuas que vitalicias.
7. Las transacciones.
8. Los dems actos indicados especialmente en la- ley.
**t'
, 0
f ^
DE L A ESCRITURA P B L I C A .
otra cosa valuada en cautidad, debe escribirse ntegramente de mano del que la
firma, por lo menos es necesario que
stos, su firma, aadan de propia mano
. II.
un bueno aprobado, indicando en letra
DE L A S ESCRITURAS P R I V A D A S .
la suma la cantidad de l a cosa.
Esta disposicin no es aplicable las
Art. 1320. L a escritura privada reco- materias comerciales.
nocida por aquel contra qnien se presenArt. 1326. Cuando la suma espresada
ta, considerada legalmente como reco- en el cuerpo del documento es distinta
nocida, tiene, para los que ia han suscrito, de la espresada en el bueno (1), se presusus herederos y causahabientes, l a mis- me que l a obligacin es por la suma mema fuerza que un documento pblico.
nor, aun cuando el documento, as como
Art. 1321. Aquel contra quien se pre- el bueno, estn ntegramente escritos de
senta un documento privado, est obliga- mano de aquel que se ha obligado, no
do reconocer negar formalmente su ser que se pruebe precisamente en qu
letra su firma.
parte est el error.
Sus herederos causahabientes pueden
Art. 1327. L a fecha de la escritura
limitarse declarar que no conocen la privada no es cierta ni computable, resletra la firma de su autor.
pecto de terceros, sino desde el dia en
Art. 1322. Cuando la parte niega su que se ha trascrito depositado en las
propia letra firma, y cuando sus here- oficinas del registro, desde el dia en que
deros causahabientes declaren no cono- hayan muerto hayan quedado imposibicerla, se procede judicialmente su con- litados para escribir todos uno de los
frontacin. (2)
firmantes, desde el dia en que l a susArt. 1323. Las firmas autorizadas por tancia de l a misma escritura se comproun notario, se tienen por autnticas.
b con actos firmados por oficiales p b l i E l notario no autorizar las firmas que cos, tales como actas de fijacin de sellos
no se hayan puesto en su presencia y en de inventario, cuando l a fecha resulte
la de dos testigos, previa la certidumbre de otras pruebas equivalentes.
de la identidad de los contrayentes.
Art. 1328. Los libros de los comerArt. 1324. Cuando la letra la firma ciantes no hacen fe respecto de los s u se haya reconocido tenido por tal, l a ministros que en ellos hayan registrado
parte contra quien se opone un documen- contra las personas que no sean comerto privado tiene siempre derecho propo- ciantes, pero pueden, autorizar al juez
ner sus razones contra el contenido del para deferir de oficio el juramento una
mismo, aun cuando no haya hecho n i n - otra parte.
guua reserva en el momento del recoArt. 1329. Los libros de los comernocimiento.
ciantes hacen fe contra stos; pero el que
Art. 1325. La pliza promesa por quiera obtener este beneficio, no puede
escritura privada, por la que una sola de prescindir del contenida) en que le sea
las partes se obliga respecto de la otra contrario.
pagarle una suma de dinero darle
A r t . 1330. Los registros y papeles domsticos, no hacen fe en favor de aquel
que los haya escrito, pero l a hacen en
(1) Los artculos 1315 al 1319 concuerdan contra del mismo:
respectivamente con los 1317 al 1321 del C1. Cuando indiquen formalmente el
digo Napolen, y con los 1411 al 1417 del anrecibo de un pago.
tiguo Cdigo Sardo.
(2' Los principios contenidos en este artculo y en los dos anterios, son los mismos
que aparecen en los artculos 1322 al 1324 del
ti) Buono.
Cdigo Napolen.
198
2 . Cuando contengan una espresa
mencin de que la anotacin se ha escrito para suplir la falta del ttulo f a vor del acreedor.
Art. 1331. Cualquier anotacin puesta por el acreedor al pi, margen dorso
de un ttulo suyo de crdito, que tienda
demostrar la libertad del deudor, hace
fe, aunque no tenga fecha ni firma del
acreedor, si el ttulo ha permanecido
siempre en su poder.
Lo mismo tiene lugar con las anotaciones hechas por el acreedor eu el dorso,
margen al pi del duplicado de uo t t u lo propio del deudor de un finiquito anterior, si este documento se encuentra en
poder de dicho deudor. .
DE
LAS MUESCAS T A B L A S
DE
CONTRASEA.
tv.
DE L A S COPIAS DE LOS ACTOS PBLICOS
Y PRIVADOS.
jvi''K'J
.0
hJ
v.
DE L A S A C T A S DE R E C O N O C I M I E N T O .
199
cesivos, no puede probarse por testigos,
Art. 1347. .Las reglas establecidas an
teriormente tienen su escepcion cuando
DE L A PRUEBA TESTIMONIAL.
hay un principio de prueba por escrito.
Art. 1341. No est admitida la prue
Este principio de prueba resulta de
ba por medio de testigos de un contrato cualquier escrito que provenga de aquel
sobre un objeto, cuyo Valor pase de qui contra quien se propone la demanda,
nientas liras, aun tratndose de depsitos por aquel que le represente y que haga
voluntarios.
verosmil el hecho alegado.
Tampoco se admite semejante prueba
Art. 1348. Dicha regla recibe t a m
contra en adicin del contrato en actos bin su escepcion, siempre que no haya
escritos, ni sobre Jo que se alegue como sido posible al acreedor proporcionarse "*
dicho antes, simultnea posteriormente una prueba escrita de l a obligacin con
los mismos, aun en el caso de tratarse trada respecto de l cuando el aeree de suma valor menor de quinientas dor haya perdido el documento que le
liras.
;J
servia de prueba por escrito, conse
cuencia
de un caso fortuito imprevisto
Queda, sin embargo, en vigor cuanto
que
se
derivase
de fuerza mayor.
se ha establecido en las leyes relativas
al cjmercio.
E l primer caso tiene lugar:
Art. 1342. L a precedente regla se
1. E n las obligaciones nacidas de
aplica al caso en que l a accin contenga quasi-contratos, delitos quasi-delitos.
adems de l a demanda del capital la de
2. E n los depsitos necesarios hechos
los intereses, si stos, unidos ai capital, en caso de incendio, quiebra, tumulto 6
pasan de la suma de quinientas liras.
naufragio, y en los hechos por los viaje
Art. 1343. E l que hubiere hecho una ros en as fondas donde se alojen los
demanda para una suma mayor de q u i conductores de carruajes, todo esto, se
nientas liras, no puede admitrsele l a prue gn l a calidad de l a persona y las cir
ba testimonial, aun cuando rebajase l a cunstancias del hecho.
demanda primitiva.
3. E n las obligaciones contraidas en
Art. 1344. No puede admitirse la caso ds accidentes imprevistos en que no
prueba testimonial sobre l a suma aun pudieran hacerse contratos por escrito.
menor de quinientas liras, cuando se h a
ya declarado que dicha suma es residuo
SECCIN III.
parte de mayor crdito que no est pro
bado por escrito.
DE L A S PRESUNCIONES.
Art. 1345. S i en el mismo juicio una
Art. 1349. Las presunciones son las
parte hace varias demandas de las que
consecuencias que l a ley el juez deduce
no tiene documento escrito, que reuni
de un acto conocido otro desconocido.
das pasan de la suma de quinientas liras,
no puede admitirse la prueba testimo
M
.-, | MU . 1 - 1 /
nial, aun cuando alegase l a parte que
DE L A S PRESUNCIONES E S T A B L E C I D A S
proceden dichos crditos de causas d i
POR L A L E Y .
versas y que se formaron en diferentes
pocas, no ser que tales razones no pro
Art. 1350. L a presuncin legal es
vengan de distintas personas por ttulo aquella que una ley especial atribuye
de sucesin, donacin de otra manera. ciertos actos ciertos hechos. T a
Art. 1346. Todas las demandas, cual les ?on:
quiera que sea su causa, no estando jus
1. Los que l a ley declara nulos por
tificadas enteramente por escrito, deben su cualidad, como hechos en fraude de
proponerse en el mismo juicio.
sus disposiciones.
2.* Los casos en que la ley declara
L a demanda promovida en juicios su
SECCIN I I .
SECCIN V .
DEL JURAMENTO.
DE L A S PRESUNCIONES QUE NO SE E S T A B L E C E N
POR L A L E Y .
201
aquel quien se defiere 6 sobre el simple
conocimiento de un hecho.
A r t . 1366. Puede deferirse en cualquier estado en que se encuentre la causa
y tambin cuando no haya principio de
prueba de la demanda de la escepcion
sobre l a cual se refiere el juramento.
Art. 1367. Aquel quien se haya deferido el juramento, si rehusare prestarlo,
rio lo refiriese al contrario, debe perder
la demanda la escepcion, teniendo l u gar lo mismo respecto del adversario, si
este se niega prestar el juramento que
le fu referido. (1)
Art. 1368. L a parte quien se haya
deferido el juramento no puede referirlo
despus que haya declarado estar pronta
jurar. (2)
Art. 1369. E l juramento no puede r e ferirse cuando el acto que constituye su
objeto, no es comn ambas partes y s
solamente personal aquella quien fu
deferido. (3)
Art. 1370. Si se prest el juramento
deferido referido, no es procedente que
la otra parte intente probar su falsedad. (4)
Art. 1371. E l que ha deferido referido el juramento, puede dispensar de prestarlo al contrario que estaba pronto j u rar; pero en este caso se tiene el juramento como prestado. (5)
Art. 1372. L a parte que ha deferido
el juramen, puede revocarlo mientras que
la parte contraria no haya declarado
aceptarlo referirlo, hasta que no haya \
sentencia firme sobre l a admisin del j
mismo.
Tambin puede retractarse aun pronunciada l a sentencia y despus que l a parte contraria haya declarado estar dispuesta prestarlo, si se vari en l a sentencia la frmula propuesta, no ser que
con cualquier acto posterior aquella
aparezca confoimidad con l a frmula v a riada-;
\ oa saj ;H
L a parte que haya referido el juramento no puede revocarlo si ha declarado l a
contraria que est pronta jurar.
Art. 1373. E l juramento rehusado .
prestado uo constituye prueba ms que en
beneficio en contra del que lo haya deferido y en beneficio de sus herederos
causa-habientes contra ellos.
E l juramento
"Deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra este
ms que por l a porcin debida aquel
acreedor;
Deferido al deudor principal, libra
igualr&ente los fiadores;
Deferido uno de los deudores in solidum, aprovecha los codeudores;
Deferido al fiador, aprovecha a l deudor
principal.
E n los dos ltimos casos, el juramento
del codeudor in solidum del fiador, no
aprovechan los dems codeudores a l
deudor principal, sino en el caso en que
se haya deferido sobre el dbito y no sobre el hecho de l a obligacin in solidum
de la fianza.
202
2. Que no estn totalmente despro
A r t . 1379. Los esposos no pueden de
vistas de prueba.
rogar los derechos que corresponden a l
Fuera de estos dos casos, el juez debe jefe de la familia, n i aquellos que a t r i
admitir desechar l a demanda.
buya l a ley uno otro de los cnyuges,
Art. 1376. E l juramento deferido de ni las disposiciones prohivitivas conteni
oficio por el juez una de las partes, no das en este Cdigo. (1)
puede por sta referirse la otra.
A r t . 1380. No pueden hacer ningn
Art. 1377. E l juez no puede deferir contrato renuncia que tienda cambiar
al actor el juramento sobre el valor de l a el orden legal de las sucesiones. (2)
cosa pedida, sino cuando sea imposible
Art. 1381. No est permitido los es
probarla en otra forma.
posos estipular de una manera general
Debe tambin, en este caso, determinar que su matrimonio se regular por usos
la suma, hasta cuyo importe deba pres locales por leyes que no estn l e g a l
tarse fe al juramento del demandante. (1) mente sujetos. (3)
Art. 1382. Los contratos matrimonia
TTULO
V.
les deben estipularse por acta pblica an
te notario antes del matrimonio. (4)
DEL CONTRATO DE MATRIMONIOArt. 1383. Los cambios que se hiciesen
en
los contratos matrimoniales antes del
CAPTULO
PRIMERO.
matrimonio, deben igualmente hacerse
Disposiciones generales.
por acta pblica.
Adems, no es vlida ninguna varia
Art. 1378. L a sociedad conyugal, re
cin contra-declaracin cuando haya
lativamente los bienes, se regula por
sido hecha sin l a presencia y mutuo con
los contratos de las partes y por la ley. (2)
sentimiento de todas las personas que
*7
204
SECCIN I.
DE LA. CONSTITUCIN DE L A D O T E .
205
6er deseen dientes del cnyuge premortuo,
y en caso contrario le corresponder el
simple usufructo, no ser que los esposos
hayan convenido en otra forma.
L a ganancia dotal no puede estipularse sobre la dote que ha sido constituida
aumentada durante el matrimonio por
otro, y no puede nunca perjudicar los
herederos que tengan derecho una porcin legtima.
SECCIN II.
DE
LOS DERECHOS
DEL
MARIDO
SOBRE L A
DOTE Y DE L A E N A G E N A C I O N DE LOS B I E N E S
DTALES.
206
a permuta del inmueble dotal, el que se
reciba en este sentido es dotal, y tambin
io es el anticipo del precio, el cual solo en
aquel concepto debe emplearse.
Se emplear igualmente como dotal el
precio que se reciba por la venta del inmueble comprendido en la dote que se
haya autorizado por motivos de utilidad
evidente.
En ambos casos el tribunal proveer de
manera que el empleo del precio sea conforme lo prefijado.
Art. 1407. Es nula la venta la obligacin contrada sobre la dote, aun cuando en ella consientan ambos cnyuges, si
no ha sido permitida en el contrato de
matrimonio.
.
El marido puede, durante el matrimonio, hacer revocar la venta la obligacin: el mismo derecho tiene la mujer aun
despus de disuelto el matrimonio.*Pero el
marido que haya consentido en ellas, est
obligado por los daos respecto de aquel
con quien contrat, si en el contrato no
declar que la cosa vendida obligada
era dotal.
Disuelto el matrimonio se puede proceder sobre los bienes que constituan la dote aun por las obligaciones contraidas por
la mujer durante el matrimonio. (1)
SECCIN III.
DE L A R E S T I T U C I N DE L A D O T E .
207
t obligado restituir ms que el sobrante y en el estado en que se encuentre.
L a mujer puede en todo caso retener
la ropa blanca y lo que sirva para su
acostumbrado y necesario vestido, deducindose sin embargo el valor de dichos
objetos, en el caso de haber sido tasados
previamente.
Art. 1412. Si la dote no estimada
comprendiese capitales rentas constituidas que hayan esperimentado prdidas
disminuciones no imputables negligencia del marido, este queda libre, restituyendo los ttulos y documentos relativos.
Art. 1413. Si la dote se hubiese constituido sobre un usufructo, el marido
sus herederos no estn obligados la d i solucin del matrimonio sino restituir
el derecho de usufructo y no los frutos
percibidos vencidos durante aquel.
Art. 1414. Si el matrimonio hubiese
durado diez aos despus de cumplidos los
trminos fijados para el pago de la dote,
y si la mujer no es ella misma la deudo ra, sta sus herederos pueden despus
de la disolucin del matrimonio, r e c l a marla del marido de sus descendientes,
sin estar obligados demostrar que el
marido la recibi, cuando ste no haya
justificado que ha practicado intilmente
todas las diligencias para obtener su
pago.
Art. 1415. Si el matrimonio se hubiese disuelto por muerte de la mujer, los
intereses frutos de la dote que debe restituirse corren de derecho favor de sus
herederos desde el dia de su disolucin.
Si sta tiene lugar por la muerte del
marido, la mujer puede optar entre exigir durante el ao de luto, los intereses y
frutos de su dote hacerse suministrar
alimentos durante el mismo tiempo por la
testamentara del marido, la cual debe, en
ambos casas, proporcionarla durante dicho
ao la habitacin y ropas de luto.
Art. 1416. Disolvindose el matrimonio, los frutos de la dote que consista, bien
en inmuebles, en dinero en un derecho
de usufructo, se dividen entre el cnyuge superstite y los herederos del premor-
SECCIN IV.
DE LA. SEPARACIN DE L A DOTE DE LOS B I E N E S
DEL MARIDO .
(1) La disposicin contenida en este artculo tiene su origen en la del 1564 del antiguo Cdigo sardo.
(i) Se considera que la mujer est en pe
ligro de perder la dote los efectos del artculo 1418, no slo cuando el estado de los
negocios del marido haga temer que sus bienes no sean bastantes para hacer frente las
obligaciones que resoecto de su esposa le
pone la ley, sino tambin cuando su conducta desarreglada haga presumir que los
frutos intereses del capital dotal no se empleen en el uso que estn destinados, es
decir, al sostenimiento de las cargas matrimoniales. Tambin puede ofrecerse el mismo
peligro cuando la descuidada administracin
del jefe de la familia sea causa de depreciaciacion del capital y no obtenga de este los
beneficios que de un buen empleo de los mismos debiera obtenerse. Si la mujer solicita
ba separacin por temor de que los bienes del
marido no basten garantir la restitucin de
la dote, debe probar que aquella insuficiencia
se ha indicado con posterioridad al matrimonio y que ha tenido por causa el desorden de
los negocios del marido.
De todos modos, la cuestin relativa al
peligro en que la dote puede encontrarse, debe dejarse al prudente arbitrio de los tribunales
208
A r t . 1419. L a separacin de l a dote pro
nunciada por l a autoridad judicial queda
sin efecto cuando dentro de los sesenta dias
siguientes la sentencia no se haya cum
plido mediante un acto pblico, satisfa
ciendo realmente los derechos correspon
diente la mujer hasta la concurrencia
de los bienes del marido que al menos
en dicho plazo no haya intentado la mu
jer las reclamaciones necesarias.
Art. 1420. L a sentencia que pronuncie
la separacin de bienes se retrotrae al dia
de la demanda.
Los gastos de la instancia de separa
cin y pago son de cuenta del marido. (1)
A r t . 1421. Los acreedores particula
res de l a mujer no pueden, sin el consen
timiento de la misma, pedir la separacin
de la dote.
Art. 1422. Los acreedores del marido
pueden reclamar contra la separaion de
la dote acordada por la autoridad judi
cial y aun ejecutada en fraude de sus de
rechos; pueden tambin intervenir en el
juicio para oponerse la demanda de se
paracin.
Art. 1423. L a mujer que hubiere ob
tenido la separacin de la dote, debe con
tribuir, en proporcin su fortuna y la
de su marido, en los gastos domsticos y
en los de l a educacin de sus hijos.
A r t . 1424. L a mujer separada de bie
nes tiene l a libre administracin de los
mismos.
L a dote permanece inalienable y la
cantidad que la mujer reciba en pago de la
misma es dotal y debe emplearse con a u
torizacin judicial. (2)
CAPITULO
II.
209
A r t . 1432. L a s disposiciones de los
artculos 1428, 1429, 1430 y 1431 se aplican al caso en que la mujer haya tenido
la administracin y el goce de los bienes
del marido.
CAPTULO IV.
De la comunidad de bienes entre los
cnyuges.
Art. 1433. No est permitido los esposos contraer otra comunidad universal
de bienes fuera de los gananciales: esta
comunidad puede convenirse, aun cuando
haya habido constitucin dotal.
Semejante convenio debe hacerse en el
contrato de matrimonio, no pudiendo estipularse que tenga principio, en un tiempo distinto del de l a celebracin de
aquel. (1)
Art. 1434. Los esposos pueden establecer pactos especiales para esta comunidad l a cual en defecto de convencin
son aplicables las disposiciones contenidas en el ttulo De la sociedad. E n todos
los casos se observarn, sin embargo, las
disposiciones siguientes.
Art. 1435. No pueden comprenderse
en l a comunidad ni el activo ni el pasivo
presente de los cnyuges, ni lo que les
haya correspondido por herencia donacin durante l a comunidad,- pero el disfrute de los bienes, tanto muebles como i n muebles, presentes y futuros de los esposos, entra en l a comunidad.
Art. 1436. E l efecto de esta comunidad es hacer comunes y divisibles las
adquisiciones hechas por I03 cnyuges
unidos separados durante, la comunidad,
bien se hayan derivado de la industria
comn de ahorros hechos sobre los frutos sobre las aportaciones de los cnyuges, deducindose siempre los dbitos de
la misma comunidad.
A r t . 1437. Los esposos, harn antes
del matrimonio una descripcin autntica
de sus bienes muebles presentes, igual
descripcin se har tambin de los bienes
muebles que llegaran corresponderles
durante la comunidad. A falta de aquel
documento de otro ttulo autntico, se
consideran los bienes muebles como a d quiridos por la comunidad.
Art. 1438. Slo el marido puede a d ministrar los bienes de la comunidad y
comparecer en juicio para las acciones
relacionadas con l a misma; pero no puede,
no ser con ttulo oneroso, enagenar
hipotecar los bienes cuya propiedad corresponda l a comunidad.
A r t . 1439. Las reglas establecidas pa-
didas sin esperanza alguna de ganancia. Mediante este sistema el matrimonio se convertira en una herencia anticipada. Si por razn de edad uno de los cnyuges quiere mejorar las condiciones econmicas del otro,
puede hacerlo con una donacin expresa;
pero no debe ser lcito ocultar la donacin
en la forma de un contrato conmutativo ocasionando grave dao la prole del matrimonio precedente. (Relazione Pisanelli.)
210
quieren los esposos restablecerla, pueden
hacerlo en documento pblico.
E n este caso la comunidad vuelve
producir su efecto, como sino hubiese tenido lugar l a separacin, sin perjudicar
los derechos adquiridos por los terceros
durante esta.
Es nulo cualquier contrato por el cual
se renueva la comunidad, en condiciones
distintas de las que la regulaban anteriormente.
Art. 1444. Despus de l a disolucin de
la comunidad, la mujer sus herederos
tienen siempre l a facultad de renunciar
ella aceptarla beneficio de inventario, sujetndose lo establecido para la
renuncia la herencia para la aceptacin de la misma beneficio de inventario en el captulo De las disposiciones comunes d las herencias, etc., y bajo las penas que en el mismo se imponen.
Art. 1445. E n la divisin de l a comunidad, los cnyuges y sus herederos y
tambin en caso de renuncia de aceptacin con beneficio de inventario, l a m u jer los suyos pueden siempre, pesar de
la disposicin del artculo 1437, tomar las
cosas muebles respecto de las que puedan
probar con todos los medios autorizados
por l a ley, haberles pertenecido antes de
la comunidad haberles tocado durante
la misma ttulo de herencia dona(1) Los artculos 1433 al 1439 se derivan cin.
de las reglas contenidas en los artculos 1573
Las mujeres sus hijos herederos pueal 1578 del antiguo Cdigo sardo.
den
valerse de la prueba testimonial cuanVase lo que respecto de la sociedad legal
de los cnyuges, tal como la comprende el do se trata de cosas que les hayan corresderecho positivo espaol, hicimos notar en
nuestros comentarios de las pginas 243 y pondido ttulo de herencia donacin
cualquiera que sea su valor.
214 del Cdigo Napolen.
(2) Aunque el legislador italiano no ha
L a mujer sus herederos pueden tamseguido el sistema aceptado por el Cdigo
bin
reclamar el valor de las cosas muefrancs al denir los principios fundamentales de la comunidad de bienes en el matri- bles que les correspondan y aunque esmonio, ha reproducido sin embargo las reglas
que aquel Cnerpo legal establece acerca de cluidas de la comunidad no se encontrala administracin, disolucin y reconstitu- sen y a en especie al tiempo de la divisin
cin de la misma, si bien aceptando algunas pudiendo, en este caso, probar por notoligeras modificaciones contenidas en los C
digos piamonts y napolitano. Vanse los riedad, el valor de aquellos objetos.
artculos 1520, 1521, 1525,1434,1443, 1451 y
Art. 1446. L a deduccin autorizada
1453 del Cdigo Napolen y los 1580 al 1586
por
ei artculo anterior no puede hacerse
del Cdigo sardo.
(3) Para comprender en toda su exten- en perjuicio de herederos que en defecto
sin y efectos el precepto de este artculo, de descripcin de otro titulo autntico
debe compararse con el primero de la misma
ley civil italiana y con ios artculos 20, 21 y de propiedad, hubiesen contratado con el
22 del Cdigo penal de aquella nacionalidad. marido como administrador de lacomuni-
DE LA VENTA.
CAPITULO PRIMERO.
De la naturaleza y forma de la venta.
Art. 1447. L a venta es un contrato
por el cual uno se obliga dar una cosa
y otro pagar su precio. (1)
212
haya probado y reconocido como de l a
Los administradores, de los bienes de
calidad convenida.
municipios institutos pblicos confiados
A r t . 1453. L a venta con pacto de pre- su custodia, salvo que por circunstanvia prueba, se presume siempre hecha ba- cias particulares en el documento q u ^ a u jo condicin suspensiva.
toriza la venta, se les permita concurrir
Art. 1454. E l precio de la venta d e - la subasta.
be determinarse y especificarse por las
Los oficiales pblicos, de los bienes que
partes.
se vendan bajo su autoridad con su interPuede tambin someterse al arbitrio vencin. (1)
Art. 1458. Los jueces, oficiales del
de un tercero elegido por las partes en el
acto de la venta. Puede tambin estable- ministerio pblico, secretarios de j u z g a cerse que se haga l a eleccin posterior- ' do, alguaciles, abogados, procuradores
mente al acuerdo de las partes mientras agentes y los notarios, no pueden ser c e que se exprese en el contrato que no ave- sionarios del litigio, derechos y acciones
nindose las mismas se haga la eleccin litigiosas que fuesen de la competencia
por el juez de paz del lugar del contrato de l a Audiencia, Tribunal Juzgado que
del domicilio residencia de una de formen parte en cuya jurisdiccin ejeraquellas. S i la persona elegida en el c o n - zan sus funciones, bajo pena de nulidad,
venio no puede no quiere hacer l a de- danos y costas.
claracin del precio, l a venta es n u l a .
Queda esceptuado de las disposiciones
Puede tambin convenirse que el i m - anteriores el caso en que se trate de accioporte se deduzca de un precio medio, nes hereditarias entre los coherederos
de cesiones en pago de crditos de g a cierto y determinado.
Art. 1455. Las costas de los contratos ranta de bienes posedos.
y dems accesorios la venta son de carAdems, los abogados y agentes no
go del comprador, salvo los pactos par- pueden, ni por s mismos, ni por personas
ticulares.
interpuestas, establecer con sus clientes
ningn pacto, ni hacer con los mismos
C A P I T U L O II.
contrato alguno de venta, donacin, perDe las personas que puedan comprar muta otros semejantes sobre las cosas
comprendidas en las causas que prestan
vender.
su gestin, bajo pena de nulidad, daos y
Art. 1456. Pueden comprar vender costas. (2)
todos aquellos quienes no se lo prohibe
C A P I T U L O III.
la ley. (1)
Art. 1457. No pueden ser compradoDe las cosas que no"se pueden vender.
res n i aun en subasta pblica bajo pena
de nulidad en el contrato, ni directamenArt. 1459. L a venta de l a cosa agena
te ni por medio de personas interpuestas:
es nula, pudiendo dar lugar al resarciLos padres, de los bienes de los hijos
miento de daos si ignoraba el comprasujetos su potestad.
dor que la cosa era de otro.
Los tutores, protutores y los curadores,
L a nulidad establecida por este arde los bienes de las personas sujetas su
tculo no puede nunca oponerse por el
tutela, protutela cratela.
vendedor. (3)
Los apoderados, do los bienes que estn
encargados de vender.
(1) Vanse las notas y concordancias hechas al artculo 1596 del Cdigo Napolen.
(2) Concuerda con los artculos 1597 del
Cdigo francs y 1604 del Cdigo sardo.
(3) El ltimo prrafo es una adicin
oportunamente hecha al artculo 1599 del C
213
Art. 1460. E s nula la veuta de los deArt. 1461. L a venta es nula si al tiemrechos de sucesin de una persona viva po del contrato habia perecido enteraaunque consienta en la misma.
mente la cosa vendida.
Si hubiese perecido solamente una
parte de la misma, el comprador tiene dedigo Napolen con el objeto de demostrar recho rescindir el contrato pedir
claramente que no se trata de un caso de in- la parte que haya quedado, haciendo deexistencia de la venta, sino solo de uua anuterminar su precio por tasacin proporlacin puramente relativa.
Es verdaderamente notable la compara- cional.
cin que acerca de este punto hace M. Huc,
entre los Cdigos italiano y francs, y no
C A P I T U L O III.
queremos privar nuestros lectores de este
interesante estudio del profesor de Tolosa.
De las obligaciones del vendedor.
Es imposible, dice, sostener seriamente que
la venta de la cosa agena lleva en s una nuArt. 1462. E l vendedor tiene dos oblilidad radical. La existencia de la obligacin
de garanta, que es de la natural za de ta ven- gaciones principales, la de entregar y la
ta lo prueba de una manera evidente. La
obligacin de garanta o es ms que una de garantir la cosa que venda.
forma particular de la obligacin general de
hacer valer el contrato, forma particular que
SECCIN I.
consiste en la. entrega continua de la cosa vendida. "sta obligacin general de hacer valer
supone que el contrato subsiste por lo menos
DE L A TRADICIN D.E L A COSA.
mientras no se haya anulado. S en efecto,
hubiese nulidad radical de invada de la omiArt. 1463. L a tradicin es la entrega
sin del consentimiento, de la causa del obde la cosa vendida poder y posesin del
jeto, no existiendo el contrato para ninguna
de las partes, no existira tampoco la obliga- comp rador.
cin de hacer valer de garantir; la existenArt. 1464. E l vendedor cumple la
cia de la garanta supone, pues, la existencia de la venta, porque seria absurdo que un obligacin de la tradicin de los inmuecontrato no existente produjese los efectos
que se derivan de su naturaleza. Lo cierto es, bles, cuando ha entregado los documenque la venta de la cosa agena es nicamente tos de la propiedad vendida y las lleves
anulable por causa de error, que se refiere cuando se trate de un edificio.
una cualidad sustancial de la cosa vendida.
Art. 1465. L a tradicin de los muebles
De aqu se deduce necesariamente: 1., que
el vendedor no puede proponer nunca por s
se realiza:
mismo la nulidad. El Cdigo italiano ha heO por su entrega real.
cho perfectamente en poner de relieve esta
.circunstancia; 2., que el que ha comprado
conscientemente una cosa que no pertenezca al vendedor, no podr estar facultado
rente de buena f obrase contra el vendedor
pedir la nulidad del contrato.
en otros casos que el de eviccion. El vendedor,
Esta segunda consecuencia est en oposi- en efecto, solvente hoy, puede, en un momencin aparente con el texto del art. 1599 del to dado, dejar de serlo, y por otra parte, el
Cdigo Napolen, reproducido en el 1459 del comprador, sabiendo que no se ha convertido
Cdigo italiano. Estos textos declaran, en
en propietario, se ver obligado dejar imefecto, que el comprador de buena f puede
productiva, durante todo el tiempo requerido
pedir daos y perjuicios, de donde parece re- para la prescripcin, una cosa de que puede
sultar, que cuando haya sabido que la cosa ser despojado cada instante. Era preciso,
no perteneca al vendedor, no puede pedir pues, permitir al comprador de buena f una
aquellos, pero s solicitar la nulidad. Cree- defensa inmediata de sus intereses.
mos que este razonamiento no est fundado,
Tal es el fin nico del art. 1599 del Cdiy que lo que nicamente ocurre, es que el go Napolen. El legislador ha querido solalegislador francs espres mal un pensamien- mente espresar la idea de que el acreedor de
to justo en s mismo. Es preciso no olvidar buena f debia poder obtener inmediatamen-,
que antes de que apareciese la accin de nu- te, por medio de la accin de nulidad, tanto
lidad existia ya la accin de garanta. El cuanto pudiera conseguir por la de garanta.
comprador de la cosa agena no podia ejerciPor eso el artculo citado declara que el
tar la accin de garanta contra el vendedor, comprador de buena f tiene derecho insino despus de haber sido citado de eviccion, demnizacin de daos, y por la misma razn
pudiendo siempre reclamar la restitucin del juzgamos que el art. 1459 del Cdigo italiano,
precio, y adems, si fuese de buena f, la in- deber entenderse en el mismo sentido: siendemnizacin de perjuicios. Habia en esto in- do nicamente sensible que este cuerpo legal
convenientes para no permitir que el adqui- no haya adoptado una forma ms precisa.
214
O por la entrega de las llaves de los
edificios que los contengan.
O tambin por el slo consentimiento
de las partes, si la entrega no pudiera
realizarse al tiempo de la venta, y tambin si el comprador la tuviese ya en su
poder por otro ttulo.
Art. 1466. L a tradicin de las cosas
incorporales se realiza por la entrega de
los documentos con el uso que de las
mismas baga el comprador con el consentimiento del vendedor.
Art. 1467. Los gastos de la tradicin
son de cuenta del vendedor, y los de trasporte cargo del comprador, si no se h u biese convenido lo contrario.
Art. 1468. L a tradicin se debe hacer
en el lugar en que se encontraba l a cosa
al momento de la venta cuando no se h a y a convenido en otra forma.
Art. 1469. E l vendedor que no haya
concedido un plazo para el pago, no est
obligado entregar la cosa si el comprador no le pagase el precio.
No est obligado la entrega de la cosa aun cuando no se hubiese concedido
un plazo para el pago, si despus de la
venta el comprador quebrase quedara
insolvente en tal form , que ei vendedor
se viera en peligro inminente de perder el
precio, no ser que el comprador d fianza para pagar en el trmino convenido.
Art. 1470. L a cosa debe entregarse
en el estado en que estaba al tiempo de la
venta.
Desde el dia de esta corresponden ai
comprador todos los frutos.
Art. 1471. L a obligacin de entregar
la cosa comprende tambin la de entregar
sus accesorios y todo lo que estuviera destinado al uso perpetuo de la misma.
Art. 1472. E l vendedor est obligado
la entrega de la cosa en la cantidad que
se haya estipulado en el contrato, salvo
las modificaciones siguientes.
Art. 1473. Si la venta de un inmueble
se hubiese hecho indicando la cantidad
razn de tanto la medida, el vendedor
debe entregar al comprador que lo e x i giese la cantidad indicada en el contrato.
Cuando esto no sea posible el com-
prador no io exija, est obligado ei vendedor sufrir una disminucin proporcionada del precio.
Art. 1474. Si por el contrario, en ei
caso del artculo anterior se encontrase
que la cantidad era mayor que la espresada en el contrato, el comprador debe
inckiir en cuenta el suplemento del precio: sin embargo, est facultado para rescindir el contrato si el esceso pasare de la
vigsima parte de la cantidad declarada
en el mismo.
Art. 1475. E n todos los dems casos
en que la venta sea do un cuerpo determinado y limitado de predios distintos
y separados, que empezase por la medida por la indicacin del cuerpo vendi do seguido de la medida, la espresion de
esta no da lugar ningn suplemento de
precio en favor del vendedor por el escedente de esta misma me l i l a , ni n i n guna rebaja de precio en favor del adquirente si aquella fuese menor, mientras que
la diferencia de la medida real y la consignada en el contrato, se diferencie en
ms en menos de una vigsima parte
de valor total de los objetos vendidos sino
hubiese estipulacin eu contrario.
Art. 1476. E n el caso en que, segn el
artculo precedente, haya lugar aumento de precio por esceso de medida, el c o m prador tiene derecho rescindir el contrato abonar en cuenta el suplemento
del precio con los intereses si hubiese r e tenido el inmueble.
Art. 1477. E n todos los casos en que
el comprador use del derecho de rescindir
el contrato, est obligado el vendedor
restituirle, adems del precio que haya
recibido, los gastos del contrato.
Art. 1478. E n los casos anteriormente
espresados, la accin para el suplemento
del precio que corresponda al vendedor y
la que por disminucin del mismo por
rescisin del contrato pertenezca al comprador, debe proponerse en el trmino de
un ao contado desde el dia del convenio,
so pena de perder los derechos respectivos.
Art. 1479. Si se hubiesen vendido dos
predios en ! mismo contrato y por un
Slo y mismo precio, designndose l a me- pularse la esclusron de l a garanta, t e dida do cada ano de ellos y se encontrase niendo lugar l a eviccion, est obligado
que l a cantidad es mayor en el uno y me- el vendedor restituir el precio, escepto
nor en el otro, se realiza l a compensacin cuando el adquirente tuviese conocimienhasta l a concurrencia debida; y la accin, to del peligro de l a eviccion en el motanto para el suplemento como para l a mento de la venta cuando hubiese comdisminucin del precio, no tiene lugar prado su cuenta y riesgo.
sino segn las reglas anteriormente estaArt. 1486. Si se prometi l a garanblecidas.
ta no se estipul ninguna sobre t a l
Art. 1480. Para el caso de saber si l a objeto, el comprador que haya sufrido
prdida deterioro de la cosa vendida y la eviccion tiene derecho pedir al venentregada debe ser de cuenta del vende- dedor
dor del comprador, se juzgar segn
1. L a restitucin del precio;
las reglas establecidas en el ttulo De las
2. L a de I03 frutos, cuando se haya
obligaciones y de los contratos en ge- obligado restituirlos al propietario que
neral.
reivindic la cosa; .
3. Los gastos hechos como conseSECCIN II.
cuencia de la denuncia del litigio su
autor y las hechas por el actor prinD L A G A R A N T A.
cipal;
4. Finalmente, el resarcimiento de
Art. 1481. L a garanta que el vendedaos, as como tambin ios gastos y pador debe al comprador tiene dos objetos:
gos legales hechos para el contrato.
el primero respecto l a pacfica posesin
Art. 1487. Si cuando se verifica l a
de la cosa vendida; ei segundo, en cuanto
eviccion,
l a cosa vendida hubiese d i s m i los vicios defectos ocultos en la
nuido
de
valor estuviese deteriorada
misma.
notablemente, y a por negligencia del
comprador, como por fuerza mayor, est
i Iigualmente obligado el vendedor restiDE L A G A R A N T A E?t CASO DE E V I C C I O N .
tuir el precio total.
Art. 1488. Pero si el comprador hu Art. 1482. Aun cuando en el contrato
biese
obtenido una utilidad por los detede venta no se haya estipulado la garanrioros
causados por el mismo, el vendet a , est obligado el vendedor garantii
dor
tiene
derecho retener sobre el prezar a l comprador de la eviccion, que le
I
ci
una
suma
equivalente l a utilidad
prive de todo parte de la cosa vendida,
i
antes
espresada.
y adems por las cargas con que se pretenda gravarla y que no se hubiesen de- j Art. 1489. Si la cosa vendida hubieso
< aumentado en precio al tiempo de la evicclarado en elcontrato.
Art. 1483. Los contrayentes pueden | cion, el vendedor est obligado pagar
por contratos particulares aumentar al comprador lo que esoeda del precio de la
disminuir el efecto de esta obligacin de venta, aunque dicho aumento fuese agederecho y convenir tambin en que el no al hecho del adquirente.
Art. 1490. E l vendedor e3t obligado
vendedor no est sujeto ninguna g a reembolsar al adquirente hacerlo
ranta.
Art. 1484. Aunque se haya estipulado reembolsar, por quien hnvarevindicado e l
que el vendedor no est obligado nin- predio, todos los reparos y mejoras tiles
guna garanta, esto no obstante, quedar que haya hecho en el mismo.
Art. .1491. E l vendedor, si hubiese
obligado lo que resulta de un hecho
que le sea propio. Cualquier convenio en vendido de mala f el predio ageno, est
obligado reembolsar al comprador todos
contrario es nulo.
Art. 1485. E n el mismo caso de esti- los gastos que este hubiese hecho so-
216
bre el mismo aunque fuesen suntuarios.
Art. 1492. E l comprador, si hubiese
sufrido la eviccion de una parte de la cosa, que relativamente al todo, fuese de tal
importancia que no hubiese realizado la
compra total sin la parte sujeta eviccion,
puede hacer anular el contrato de venta.
Art. 1493. Si en el caso de eviccion de
una parte del predio vendido no se hubiese anulado la venta, el comprador ser
reembolsado por el vendedor del valor de
la parte de que ha sido eviccionado segn
la tasacin hecha a l tiempo de la eviccion
y no en proporcin al precio total de la
venta, lo mismo si la cosa vendida se ha
aumentado que si ha disminuido de
valor.
Art. 1494. Si el predio vendido est
gravado con servidumbres no aparentes
sin que se haya hecho esta declaracin y
cuando sean de importancia bastante p a ra hacer presumir que el adquirente no lo
habra comprado si se hubiesen puesto
en su conocimiento, puede pedir la rescisin del contrato cuando no prefiera una
indemnizacin.
Art. 1495. Las dems cuestiones que
pueden surgir para el resarcimiento de
daos debidos al comprador por no realizarse l a venta, deben resolverse segn las
reglas generales establecidas en el ttulo
De las obligaciones y de los contratos en
general.
Art. 1496. Cuando el comprador haya
evitado la eviccion del predio mediante el
pago de una suma de dinero, el vendedor
puede librarse de todos las consecuencias
de la garanta, reembolsndole l a suma
pagada, los intereses y todos ios gastos.
Aat. 1497. Cesa l a garanta por causa
de eviccion cuando el comprador se ha
dejado condenar por sentencia firme, sin
llamar juicio al vendedor si ste probase que habia motivos bastantes para h a cer desechar la demanda.
. II.
DE L A G A R A N T A POR LOS VICIOS DEFECTOS
OCULTOS E N L A COSA V E N D I D A .
anim afes, no tiene lug-ar ms que por los comprador, antes que haya vencido e
vicios determinados por la ley por usos trmino establecido para la entrega de l a
cosa no se hubiera presentado para reco
locales.
A r t . 1506. L a accin redhibitoria no gerla tambin cuando habindolo hecho,
no haya ofrecido el precio al mismo t i e m
tiene lugar en las ventas judiciales.
po, no ser que se hubiera convenido
CAPTULO V .
mayor plazo para el pago. (1)
Art. 1513. Si la venta se hizo sin p l a
zo para el pago, el vendedor puede, h a
Art. 1507. L a obligacin principal del biendo faltado al mismo, reivindicar las
comprador es pagar el precio el dia y en cosas muebles vendidas mientras que es
el lugar determinado por el contrato de
tas se encuentren en poder del compra
venta. (1)
dor impedir su reventa, mientras que la
Art. 1508. Cuando en el contrato no
demanda para reivindicarlas se haya pro
se haya establecido nada que con esto
puesto dentro de los quince dias de la en
se relacione, el comprador debe pagar en
trega y las cosas se encuentren en el mis
el lugar y tiempo en que debe hacerse la
mo estado en que estaban al tiempo de l a
tradicin.
tradicin.
Art. 1509. E n defecto de convenio es
Sin embargo, el derecho de reivindica
pecial el adquirente est obligado por los
cin no tiene efecto en perjuicio de los
intereses hasta el dia del pago del precio,
privilegios concedidos al inquilino, cuan
aun cuando no estuviese constituido en
do no se pruebe que en la poca de la i n
mora, si la cosa vendida y entregada pro
troduccin de los muebles que adornaban
duce frutos otros rendimientos.
la casa el predio alquilado se habia i n
A r t . 1510. Si el comprador se ve ame
formado de que uo estaba pagado e l
nazado tiene motivos para temer serlo
precio.
con una accin hipotecaria reivindicaNo quedan derogadas las leyes y cos
toria, puede suspender el pago del precio
tumbres comerciales concernientes la
hasta que el vendedor haya hecho cesar
reivindicacin. (2)
la molestia no ser que prefiera prestar
CAPTULO VI.
fianza que se hubiese convenido en que
el comprador pagaria pesar de cualquier
Be la resolucin y de la rescisin de la
molestia.
venta.
Art. 1511, E n la venta de inmuebles
la condicin resolutoria, espresa tcita
Art. 1514. Adems de las causas de
que se verifica por falta de cumplimiento nulidad y de resolucin y a espresadas en
de las obligaciones del adquirente, no
perjudica los terceros que hayan adqui
(1) Los artculos 1507 al 1512 del Cdhgo
rido derechos sobre los inmuebles ante
italiano, deben su origen los artculos 1550
riormente la trascripcin de la deman al 1557 del Cdigo Napolen.
(2) Segn los artculos 921 y 647 del C
da de resolucin.
Art. 1512. Tratndose de cosas mue digo de ProcecMmientoa Civiles vigente en
Italia, para impedir la reventa de los mue
bles, la resolucin de la venta procede de bles vendidos, el vendedor debe proceder al
derecho en inters del vendedor, si el embargo judicial de los mismos, y cuando ys
hayan sido embargados por los acreedores
del adquirente, puede oponerse las recla
maciones de estos.
Debe tenerse.presente, relacionndola con
(1) Los artculos 1462 al 1507 del Cdigo
italiano concuerdan con los artculos 1603 la disposicin del art. 1519, la del art. 1969
al 1649 del Cdigo Napoleou, y 1610 al 1656 de la ley civil italiana, que en cuanto la
venta de las cosas inmuebles, y como garan
del Cdigo sardo.
(Vanse, en la seccin correspondiente, ta del cumplimiento de las obligaciones que
nuestros comentarios y concordancias aque el contrato impone al comprador, tiene el
vendedor hipoteca legal sobre los mismos,
lla parte del Cdigo civil francs.
Be las obligaciones del comprador.
(1)
(1) Retroventa.
(2) El pacto de retro debe estipularse en
el momento mismo en que la venta se realiza, porque si se concede al vendedor, despus
de, perfeccionada aquella, la facultad de
volver tomar la cosa vendida, tendra lugar
una promesa de reventa, y no un pacto de
retro, propiamente dicho.
A l discutirse en el Senado italiano esta
parte del Cdigo civil, lleg proponerse la
prohibicin del pacto de retro; pero pesar
de la viva oposicin que sufrieron las ideas
contrarias este criterio, prevaleci la doctrina ms conforme con los principios fundamentales de todo contrato, y aunque no dejaron de apreciarse los inconvenientes prcticos de la solucin adoptada, creyse fnndaetamente que no debian pesar ms en el
animo del legislador, que el respeto debido
siempre la libertad en la forma de contratar.
Fueron, pues, adoptadas en consecuencia
las reglas establecidas acerca del pacto de
retro en los artculos 1659 al 673 del Cdigo
Napolen, con los cuales concuerdan los artculos 1515 al 1528 del C. digo italiano.
Art. 1620. E l vendedor que Baya pactado el rescate puede promover la accin
contra los terceros adquirente^, aunque
en los respectivos contratos no se haya
denunciado el rescate convenido.
Art. 1521. E l comprador con pacto de
rescate (retro) egercita todos los derechos de su vendedor. L a prescripcin se
realiza en su favor lo mismo contra el
verdadero propietario, que contra los que
pretendiesen tener derechos hipotecas
sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficie de escusion
los acreedores del vendedor.
Art. 1522. E l comprador con pacto de
rescate de una parte indivisa de un predio, si se hubiese hecho adjudicarlo de
la totalidad del predio por licitacin e n tre los copropietarios provocada contra
l, puede obligar al vendedor todo el predio cuando quiera hacer uso del pacto.
Art. 1523. Si varias personas hubiesen vendido conjuntamente y mediante
un slo contrato un predio que fuese c o mn las mismas, cada una puede promover la accin de rescate solamente sobre la parte que le perteneca.
Art. 1524. L a misma disposicin tiene
lugar, si el que hubiese vendido el predio hubiera dejado varios herederos.
Cada uno de stos puede hacer uso de
la facultad del rescate solamente por la
parte de que es heredero.
Art. 1525. Sin embargo, el comprador
puetle, en los casos espresados en los dos
artculos anteriores, exigir que intervengan en el litigio todos los vendedores del
predio comn todos los coherederos,
fin de que se pongan de acuerdo entre s
para rescatar todo el predio. S i no se a v i niesen quedar el comprador absuelto de
la demanda.
Pero si uno ms de los coherederos
de los vendedores del predio comn no
quisiese efectuar el rescate, pueden los.
dems, y aun uno slo, realizarlo en tota lidad por su propia cuenta.
Art 1526. Si varios propietarios de un
predio no lo hubiesen vendido conjuntamente y por entero, vendiendo, sin embargo, cada uno su sola parte, pueden
IIDE
LA
RESCISIN DE
DE
LA
VENTA
POR
CAUSA
LESIN.
DE LA P E R M U T A .
TITULO
DE
VIII
LA ENFITEUSIS-
Art. 1549. L a permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se
obliga dar una cosa para recibir otra.
Art. 1550. L a permuta se efecta me(1) El contrato de enfiteusis omitido en el
diante el slo consentimiento como la Cdigo civil francs y aceptado por el legisventa.
lador italiano, despus de importantes disArt. 1551. Si uno de los permutantes cusiones y de una viva oposicin en el seno
de las comisiones y de las Cmaras legislatihubiera y a recibido la cosa que en per- vas, que autorizaron con sus sufragios la pumuta se le daba, y prueba en seguida blicacin de aquella ley, est definido en las
legislaciones civiles de diversos pases.
que el otro contratante no es propietario
En el Derecho comn alemn el propietade la misma, no puede ser obligado en- rio directo tiene derecho de prelaeion cuando
tregar aquella que habia prometido y so- el enteuta vende la propiedad til, y puede
percibir 2 por 100 del producto de la enagelamente debe devolver la o s a que hubie- nacion.
re recibido.
En Austria la enfiteusis debe inscribirse
en
los
registros pblicos; el propietario diArt. 1552. E l permutante que haya recto tiene
derecho una pensin metlica
sufrido la eviccion de la cosa recibida en en reconocimiento d su derecho; si esta pencambio, puede, segn le parezca, pedir sin se retarda en su pago por uu espacio de
tiempo mayor de un ao, puede vender en
el resarcimiento de daos reclamar la pblica subasta los productos de la finca; no
tiene, en caso de venta,- el derecho de laprecosa que hubiese dado.
que hemos indicado al esponer las disArt. 1553. E n los casos de resolucin lacion
posiciones que en esta materia consigna el
enunciados en los dos artcelos precedenDerecho comn alemn.
En Holanda, el propietario directo no tietes, quedan salvo los derechos adquiriel derecho de predacin; el enfiteuta puedos por los terceros en los inmuebles an- ne
de pedir una compensacin por las mejoras
tes do la trascripcin de la demanda de que haya realizado, y si no paga durante
I cinco aos abusa de la posicin especial
resolucin.
que tiene en virtud de la enfiteusis, el proArt. 1554. L a rescisin por causa de pietario directo est facultado para hacer
lesin no tieue lugar en el contrato de cesar los efectos del contrato. En defecto de
estipulacin especial, el propietario directo
permuta.
puede terminar el contrato una vez pasados
Sin embargo, si se hubiese convenido ! treinta aos, dando cuenta de su resolucin
cargo de uno de los permutantes que d a - ( al enfiteuta con doce meses de anticipa/ cion.
ra una indemnizacin en dinero que su- i
En Blgica, donde se observan reglas paperase el valor del inmueble dado por l recidas, la enfiteusis debe, sin embargo, durar
en permuta, se considera este contrato veintisiete aos, por lo menos, y noventa,
lo ms.
corno una venta, y la accin de rescisin
El Cdigo portugus considera como perpetuo el contrato de enfiteusis, y exige que
corresponde al que recibi la indemni
z a ' c l q ' r x . ; ' ' . V ' . .' ../.'I'?!*;''' "
Art. 1555. L a s dems reglas establecidas para el contrato de venta, se aplican tambin al de permuta. (2)
o del terreno es el censualista y el del edificio el censuario; mientras este paga la pensin debe ser considerado como dueo til, y
en este concepto puede gravar enagenar
el edificio, debiendo en cambio satisfacer las
contribuciones, cargas reales y dems gastos
que aquel ocasione.
En nuestras provincias de Asturias y Galicia se conoce un contrato denominado foro,
que tiene grandes analogas con la enfiteusis, y que pesar de su origen semi-seorial,
fu esceptuado de la abolicin decretada en
la ley de 3 de Mayo de 1823. El foro es un
contrato consensual por el que el propietario
de una cosa cede por un tiempo dado el dominio til de esta y en el que el cesionario
debe pagar un canon en reconocimiento de
la propiedad directa que el dueo se rpserva.
Aunque muy parecido al enfiteusis como se
deduce de la idea general que de l hemos
dado, se diferencia del en el nombre, en ca
recer los foros del carcter de perpetuidad
anejo al contrato enfitutico, en que no son
redimibles, deben su origen al derecho consuetudinario y no dan lugar los comisos,
tanteos y ladennos que la enfiteusis produce. Los Toros que pueden ser perpetuos y
temporales, laicos y eclesisticos, verdaderos
y presuntos, y hereditarios de pacto y providencia, deben constituirse en escritura pblica y en armona con lo que ocurre en el
arrendamiento y en la enfiteusis, tienen como requisitos esenciales ei consentimiento,
la cosa y el canon pensin.
Con arreglo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y segn se deduce tambin del art 8. de la ley
hipotecaria, la indivisibilidad del derecho y
la solidaridad de los foreros que estn obligados cada uno por el todo de la pensin,
son tambin requisitos naturales del foro;
pero este tiene que dividirse de derecho en
muchas ocasiones, sobre todo, entre los herederos de los interesados, dando motivo con
esto los apeos de las fincas y los prorateos de los cnones, estando estos ailtimos,
segn el decreto de 18 de Abrii de 1857, comprendidos como actos de jurisdiccin voluntaria en el art. 1203 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
si.yqj :
.-].
V i
^mU'fjp
Art. 1562. El enfiteuta puede disponer
lo mismo del predio enfitutico como de
sus accesiones, bien sea por auto entre
vivos ya por auto de ltima voluntad.
Para la trasmisin del predio enfitutico, de cualquier modo que se verifique,
no se debe al cedente ninguna prestacin.
La subenfitusis no est admitida.
Art. 1563. Cada veintinueve aos pue de ei clente exigir el reconocimiento de
su propio derecho por el que se encuentre en posesin del predio enfitutico.
No se debe ninguna prestacin para
el acto de reconocimiento; los gastos del
mismo son de cuenta del poseedor del
predio.
Art. 1564. El enfiteuta puede siempre
redimir el predio enfitutico mediante el
pago de un capital en dinero correspondiente ala anualidad del canon, partiendo
de la base de los intereses legales del
valor del mismo canon si fuese en especie
sobre la base del precio medio de estos
en los ltimos diez aos.
Las partes pueden simpre convenir en
el pago de un capital inferior al expresado
anteriormente. Cuando se trate de enfiteusis concedida tiempo determinado y
que no pase de treinta aos, pueden tambin convenir en el pago de un capital
: mayor; pero, sin embargo, no puede esceder de la cuarta parte del que queda
establecido.
itOO,
224
Art. 1565. El cedente puede exigir !a
devolucin del predio enfitutico cuando
el enfiteuta no prefiera redimirlo tenor
del artculo anterior:
1. Si despus de un apremio legal el
enfiteuta no hubiese pagado el canon durante dos aos consecutivos;
2. Si el enfiteuta deteriora el predio
no cumple la condicin de mejorarlo.
Los acreedores del enfiteuta pueden
intervenir en el juic'o para conservar sus
derechos, valindose tambin para este objeto del derecho de rescate correspondiente al enfiteuta, ofrecer el resarcimiento de
daos y prestar fianza para en adelante.
Art. 1566. En el caso de devolucin el
enfiteuta tiene derecho compensacin
por las mejoras que el mismo haya hecho
en el predio enfitutico.
Esta compensacin se debe hasta la
concurrencia de la menor suma que resulte entre lo gastado y las mejoras al tiempo de la entrega del predio, si la devolucin ha tenido lugar por culpa del enfiteuta.
Cuando la devolucin ocurra por el
vencimiento del trmino fijado para la
enfiteusis^ se debe la compensacin en razn del valor de las mejoras, al tiempo de
la tradicin.
Art. 1567. En el caso de devolucin
las hipotecas hechas contra el enfiteuta
se resuelven por el precio debido por las
mejoras.
En el caso de redencin, las hipotecas
contraidas por el cedente se resuelven
por el precio debido en aquel concepto.
Del
SECCIN PRIMERA.
DE
225
tiempo mayor de treinta aos. Los que se
hubiesen hecho por un tiempo mayor se
consideran restringidos los treinta aos
contados desde el dia en que tuvieron
principio.
Cualquier pacto en contrario es de ningn efecto.
Tratndose de arrendamiento do una
easa-habitacion puede convenirse en que
dure'toda l a vida del inquilino y tambin
hasta dos aos despus.
Los arrendamientos de terrenos i.ncul
tos hechos con la condicin de sanearlos y
ponerlos en cultivo, pueden tambin estenderse un tiempo mayor de treinta
aos, pero no mayor de ciento. (1)
f
o: rrr; f f W i f
-(g$g| +, /
Art. 1572. Los arrendamienos qua p a san de ms de nueve aos, no estn per-
226
mitidos aquellos que no pueden realizar
sino actos de simple administracin.
Art. 1573. E l arrendatario tiene derecho subarrendar y ceder otro lo que
tenga en arrendamiento si no se le hubiese prohibido esta facultad.
Tambin puede vedrsela en todo parte; pero la prohibicin no tiene lugar sin
un pacto especial.
Art. 1574. E l subarrendatario no est
obligado para con el arrendador ms que
hasta la concurrencia del precio convenido en el subarriendo por el cual sea
deudor al tiempo de la intimacin de la
demanda, sin que pueda oponer lo que
haya pagado anticipadamente.
Sin embargo, no se reputan anticipados
los pagos realizados por el subarrendatario, segn los usos de las localidades.
Art. 1575. E l arrendador est obligado por la naturaleza del contrato y sin
necesidad de convenio especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa
arrendada.
2. A mantenerla en estado para servir al uso para que se arrend.
3. A garantizar al arrendatario el uso
pacfico por todo el tiempo que dure el arrendamiento.
Art. 1576. E l arrendador est obligado entregar la cosa en buen estado de
reparos de cualquier clase.
Debe hacer, durante el arrendamiento,
todos los reparos que puedan ser necesarios, esceptundose las reparaciones pequeas que por el uso sean de cuenta del
arrendatario.
Art. 1577. E l arrendatario debe estar
garantizado por todos los vicios y defectos de l a cosa arrendada que impidiesen
su uso, aun cuando no se hubiesen dado
conocer al arrendatario al tiempo del
arrendamiento.
Si por estos vicioso defectos sobreviniese algn dao al arrendatario, est obligado el arendador indemnizarle, salvo
cuando probase haberlas ignorado.
Art. 1578. Si durante el arrendamiento la cosa arrendada se ha distribuido totalmente, queda el contrato rescindido de
derecho; si no se hubiese destruido ms
que en parte, puede el inquilino, segn
las circunstancias, pedir la disminucin
del precio la rescisin del contrato. E n
ambos casos no tiene lugar ninguna i n demnizacin, si hubiese perecido la cosa
por caso fortuito.
Art. 1579. Durante el arrendamiento
no puede el dueo hacer variar la forma
de la cosa arrendada.
Art. 1580. Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa alquilada de
reparos urgentes q u e n o p u e l a n diferirse
hasta la terminacin del contrato, el arrendatario debe sufrir cualquier incomodidad que esto le cause, aun cuando al
tiempo en que se hagan los reparos quede privado de una parte de la cosa a l quilada.
Pero si los reparos fuesen tales que
duraran ms de veinte dias, el precio del
arrendamiento se disminuye proporcionalmente al tiempo y la parte de cosa
alquilada de que se ha quedado privado
el arrendatario.
Si los reparos son tales que hagan inhabitable la parte que sea necesaria para
el alojamiento del inquilino y su familia,
se puede, segn las circunstancias, dar
lugar la rescisin del contrato.
Art. 1581. E l arrendador no est obligado garantizar al inquilino, las molestias que terceras personas, por vas de
hecho, puedan causar este ltimo en su
disfrute, cuando no pretendan ningn
derecho sobre la cosa alquilada, sin perjuicio do reservarse al inquilino la facultad de obrar contra los mismos en sn
propio nombre.
Si por el contrario, el inquilino ha sido
molestado en su disfrnte consecuencia
de una accin relativa l a propiedad de
la cosa, tiene derecho una disminucin
proporcional en e l precio del arrenda-
227
miento, siempre que el arrendador tenga
noticia de la rnole.stia y del impedimento.
Art. 1582. Si aquellos que han causado mo'estias por vas de hecho, pretendiesen tener algn derecho sobre la cosa
alquilada, si hubiese sido citado ajuicio
al inquilino para ser condenado dejar
la cosa total parcialmente, sufrir el
ejercicio de alguna servidumbre, deben,
por su parte, llamar al arrendador en el
mismo juicio para ser relevados de las
molestias, debiendo, si lo exigiesen, que
dar fuera de la demanda con slo nombrar al arrendador en cuyo nombre
poseen.
Art. 1583. E l arrendatario tiene dos
obligaciones principales:
1. Debe usar la cosa alquilada como
luen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, en defecto de
ste, para el que pueda presumirse segn
las circunstancias.
2. Debe pagar el precio del arrendamiento en los trminos convenidas.
. Art. 1584. Si el colono emplease la
cosa arrendada en un uso distinto de
aquel que est .destinada de un modo
que pueda originar dao al arrendador,
dste puede, segn las circunstancia, h a cer rescindir el contrato.
Art. 1585. E l inquilino debe devolver
la cosa en el mismo estado en que la haya
recibido, y de conformidad la descripcin que se hubiere hecho entre el mismo y el arrendador, exceptundose lo que
hubiese perecido sido deteriorado por
vejez fuerza mayor.
Art. 1586. Si no se hubiese procedido
la descripcin del estado de la cosa arrendada, se presume que el inquilino la
habia recibido en buen estado de reparos
locales y debe devolverla en la misma
condicin, s l v a l a prueba en contrario.
Art 1587. E l inquilino est obligado
bajo pena de daos y costas dar cuenta
enseguida al arrendatario de las usurpaciones que se hubieran cometido en la
cosa arrendaia.
Art. 1588. E l arrendatario est obligado por los deterioros y prdidas que
sobrevengan durante su disfrute, cuando
: i
r i
SECCIN II.
R E G L A S P A R T I C U L A R E S LOS A R R E N D A M I E N TOS DE L A S C A S A S .
Art. 1603. El inquilino que no instalase la casa con muebles suficientes, puede ser deshauciado de la misma sino diese garantas bastantes para asegurar el
pago del alquiler.
Art. 1604. Los reparos de menor cuanta que estn cargo del inquilino, si no
se hubiese pactado cosa contraria, se determinan por la costumbre de los lugares
y entre los cuales figuran los que deban
hacerse:
(] '.V
En las chimeneas y su interior, en las
jambas y basares de las mismas, los revoques del zcalo de las paredes de cuartos y otras habitaciones hasta la altura
de un metro;
El el suelo de las habitaciones y nicamente en el caso eu que solamente estuviesen rotas algunas baldosas;
En las vidrieras, excepto cuando se
hubiesen roto por granizo por cualquier
otro accidente extraordinario por fuerza
mayor de la cual uo deba ser responsable
el inquilino;
En las cornisas de puertas, persianas,
tablazones de tabiques eu los cierres
de tiendas, goznes, pestillos y cerraduras.
Art. 1605. No son, sin embargo, de
cuenta del inquilino ninguno de los reparos expresados que se hubiesen originado
por vejez fuerza moyor.
Art. 1606. La limpieza de los pozos y
escusados es de cuenta del arrendador.
Art. 1607. Los arrendamientos de
muebles dedicados amueblar una casa
entera, una habitacin, tienda cualquier otro edificio, se consideran como
hechos por el tiempo que, segn la costumbre del lugar, suelen ordinariamente
229
durar los arrendamientos de las casas, habitaciones, tiendas y dems edificios.
Art. 1608. El arrendamiento de una
habitacin amueblada se supone hecho
por un ao si se hubiese estipulado un
tanto por ao; por un mes cuando se hubiese convenido tanto por mes; y por dias
habindose convenido en un tanto diario.
No existiendo ninguna circunstancia
bastante para probar que el arrendamiento se ha hecho por aos, meses
dias, se supone hecho segn, la costum bre del lugar.
Art. 1609. Si el arrendamiento se hubiese hecho sin determinar el tiempo,
no puede ninguno de los contrayentes
deshauciarse, sin observar ios trminos
establecidos por la costumbre del lugar.
Art. 1610. Si un inquilino continuase
en el U30 de la casa del cuarto habiendo espirado el trmino fijado para el arrendamiento sin oposicin por parte del
arrendador, se supone que io retiene con
las mismas condiciones para el tiempo determinado por la costumbre del lugar, no
pudiendo ya dejarlo ni ser desahuciado
sino despus de ser notificado el aviso
que se d con arreglo al tiempo establecido por la misma costumbre.
Art. 1611. En el caso de rescisin del
contrato por culpa del inquilino, est es
te obligado pagar la renta del tiempo
necesario para un nuevo arrendamiento y
al resarcimiento de los daos que se hubiesen originado por ei abuso de la cosa
arrendada.
Art. 1612. El arrendador no puede
rescindir el contrato alegando que quiere
habitar l mismo ia casa alquilada, sino
hubiese estipulacin contraria.
Art. 1613. Cuando se hubiese convenido en el contrato de arrendamiento que
el arrendador pueda irse vivir en la casa, est obligado avisarlo anticipadamente al inquilino en el tiompo fijado por
la costumbre del lugar.
SECCIN III.
R E G L A S P A R T I C U L A R E S A LOS
TOS
DE
PREDIOS
ARRENDAMIEN-
RSTICOS.
Art. 1614. Si en un contrato de arrendamiento se diese al predio mayor menor estension de la que realmente tiene, no
hay lugar disminucin aumento de
precio sino en los casos, trmino y reglas
esplicadas en el ttulo De la venta.
Art. 1615. Si el arrendatario de un
predio rural no lo proveyese de los semovientes instrumentos necesarios para su
cultivo, si abandonase este no lo hiciese
como un buen padre de familia, si emplease el predio arrendado en un uso distinto de aquel para que estaba destinado,
y generalmente, cuando uo cumpliese las
clusulas del arre idamiento de manera
que se origipase dao al arrendador, este
puede, segn las circunstancias, hacer
rescindir el arrendamiento.
En todos los casos el arrendatario est
obligado al resarcimiento de daos originados por falta del cumplimiento del contrato.
Art. 1616. Todo arrendatario est
obligado encerrar la recoleccin en los
sitios destinados para este objeto en el
contrato de arrendamiento.
Art. 1617. Si el arrendamiento se hubiese hecho por varios aos y durante el
mismo pereciese por caso fortuito el totai
al meno.s la mitad de la recoleccin do
un ao, el colono puede pedir una reduccin en el precio, escepto cuando hubiese
sido compnsalo con recolecciones anteriores.
GJtfcaMT O / ' V T fib s t
Si no hubiese tenido lugar esta compensacin, no procede la reduccin hasta
terminar el arrendamiento; en este tiempo se hace una compensacin con todos
los frutos recogidos en todos los aos del
mismo.
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.aeaofpioq
230
de l a totalidad, al menos de la mitad de
los frutos, el colono queda dispensado de
una parte proporcional del arrendamiento.
No puede pedir ninguna rebaja si la
prdida fuese menor de l a mitad.
Art. 1619. E l arrendatario no puede pedir l a reduccin si l a prdida de los frutos
tuviese lugar despus que se hubiesen separado del suelo, excepto cuando el con- i
trato conceda al arrendador una parte de
los frutos en especie; en este caso, debe
este ltimo sufrir l a prdida de su parte,
siempre que el arrendatario no hubiese
tenido la culpa ni estuviese.en mora para
hacer l a entrega al arrendador de su parte de frutos.
E l inquilino no puede igualmente pedir una rebaja, si la causa del dao subsista y era notoria al tiempo en que se
hizo el arrendamiento.
Art. 1620. E l arrendatario puede, por
convenio espreso, ser responsable de los
casos fortuitos.
Art. 1621. Semejante clusula no se
supone hecha para los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, rayo y
heladas.
Tampoco se supone hecha para los c a sos fortuitos extraordinarios, como devastaciones de guerra una inundacin,
que no est ordinariamente expuesto el
pas, excepto cuando el inquilino est
obligado por todos los casos fortuitos previstos imprevistos.
Art. 1G22. E l arrendamiento de un
predio rstico sin determinar el tiempo,
se considera hecho por el que sea necesario para que el arrendatario recoja todos
los frutos del predio arrendado.
E l arrendamiento de terrenos cultivavados que estn divididos en porciones
cultivables alternativamente, se considera
hecho por tantos aos cuantas sean las
porciones.
Art. 1623. E l arrendamiento de fincas
rsticas, cuando se haya hecho sin determinar el tiempo, cesa de derecho por l a
espiracin del tiempo porque se supone
hecho tenor del anterior artculo.
Art. 1624. Si al espirar el arrendamiento de predios rsticos, hechos por
H. 1631. Los mismos estn obligados por la prdida y desperfectos averas de las cosas que se les hayan confiado, si no probasen que se perdieron,
desperfeccionaron averiaron por caso
fortuito fuerza mayor.
Art. 1632. Los empresarios de trasportes pblicos por tierra y por agua y de
carruajes pblicos, deben llevar un registro del dinero, efectos y paquetes de que
se encarguen.
Art. 1633. Los empresarios y directores de trasportes y carruajes pblicos y
los patrones de los barcos, estn adems
sujetos los reglamentos particulares que
hacen ley entre los mismos y aquellos con
quienes contratan.
Art. 1634. Cuando se encarga alguno el que haga una obra, puede convenirse en que suministre solamente su trabajo
su industria, y tambin la materia.
Art. 1635. E n el caso en que el artfice suministre la materia, es de cuenta
del mismo la prdida de la cosa, si esta pereciese depualquier manera antes de h a berse entregado, no ser que el que la
mand hacer estuviese en mora para recibirla.
Art. 1636. E n el caso en que solamente ponga el artfice su trabajo industria,
si pereciese la cosa, est obligado el artfice solamente por la culpa que tenga.
Art. 1637. E n el caso del artculo an
terior, si pereciese la cosa sin culpa del
constructor antes de que La obra se h u biese entregado y no estando el comitente en mora para recibirla, no tiene ei artfice derecho exigir el pago si no es que
la cosa pereci por vicio de la materia.
Art. 1638. * Tratndose de un trabajo
que sea de varias piezas la medida, la
verificacin puede hacerse en diversas
partidas; y se presume hecha por todas
las partes satisfechas si el comitente pagase al constructor en proporcin del trabajo hecho.
Art. 1639. Si en el trascurso de diez
aos contados desde el dia en que se concluy la construccin de un edificio otra
obra notable, se arruina uno otro en todo parte, presntase peligro evidente
232
presente captulo y son considerados como contratistas por la parte de trabajos
que hubieran hecho.
Iono faltasen sus compromisos, tambin cuando una enfermedad habitual inhabilite al aparcero para el cultivo, y en
otros casos semejantes.
La apreciacin de estos motivos queda
la prudencia y equidad de. la autoridad
judicial.
Art. 1653. Por la muerto del colono se
estingue la aparcera al fin del ao agr_
cota corriente; pero si la muerte hubiese
acaecido en los ltimos cuatro meses,
corresponde los hijos y dems herederos
del difunto, si vivan cn l, la facultad
de continuar en la aparcera tambin el
siguiente ao, y en defecto de herederos
que viviesen juntos cuando estos no
puedan no quieran usar dicha facultad,
corresponde esta la viuda del colono.
En el caso en que los herederos la
viuda no observasen eu el cultivo dei predio las reglas de un buen padre de familia, ya sea en lo restante del ao agrcola corriente bien en el del ao siguiente,
puede el arrendador hacer cultivar el p r e dio por su prdpiacueuta, tomando los gastos que se originen de la porcin de frutos
que hubiera teni o derecho.
Art. 1654. En todo lo que no se regule
por las disposiciones precedentes por
contratos espresos, se observarn en el
arrendamiento dado en aparcera las costumbres locales.
En defecto de costumbres contratos
espresos, se observarn las reglas siguientes.
Art. 1655. Los animales necesarios
para el cultivo y abono del p r e d i o , la provisin de forraje y los instrumentos necesarios para la labranza del mismo predio,
deben suministrarse por el colono.
El nmero de animales debe ser proporcional los medios que la posesin tenida en la apariencia suministre para alimentarlos.
Art. 1656. Las simientes se suministran en comn por el arrendador y por el
colono aparcero.
Art. 1657. Los gastos que puedan
ocurrir al colono por el cultivo ordinario
de los campos y para la recoleccin de
frutos, son de cuenta del mismo.
234 derno que se conservara eu poder del colono, hace prueba plena, lo mismo favor del arrendador que en su contra,
cuando el colono no haya reclamado dentro de los cuatro meses siguientes la
fecha de l a ltima partida.
L a misma fe hace la libreta que el colono conserve en su poder mientras que
est escrita por el arrendador de la manera enunciada.
No presentndose por el arrendador
por el colono uno de dichos cuadernos,
bien por negligencia porque se hubiese
perdido, debern atenerse al que se presentare.
Art. 1663. E l libro que lleve el a r rendador el colono en la forma indicada
por el artculo precedente, hace igualmente prueba para los contratos que puedan haberse hecho entre los mismos, adicionando modificando las reglas establecidas en el presente captulo.
Art. 1664. L a aparcera sin tiempo
determinado se considera hecha por solo
un ao. Este empieza y termina el 11 de
Noviembre. Pasado el mes de Marzo sin que se
haya verificado el desahucio o se haya
despedido el colono, se supono la aparcera renovada por otro ao.
SECCIN II.
DEL A R R E N D A M I E N T O SIMPLE D E G A N A D O .
235
en los casos fortuitos est obligado siempre dar cuenta de la piel de los animales y de todo lo dems conque no pueda
quedarse.
Art. 1675. Si los animales hubiesen
perecido su primitivo valor hubiera disminuido sin culpa del colono, la prdida
es de cuenta del arrendador.
Art. 1676. Solamente el arrendatario
se aprovecha de la leche, estircol y trabajo del ganado dado en arrendamiento.
L a lana y el aumento se dividen.
Art. 1677. No puede estipularse:
Que el arrendatario soporte ms de la
mitad de l a prdida del ganado, cuando
tenga lugar por caso fortuito sin su
culpa;
Que tenga el mismo en la prdida una
parte mayor que en la ganancia;
Que el arrendador tome, al concluirse
el arrendamiento, alguna cosa ms del
rebao dado con este objeto.
Todo convenio hec o en este sentido,
es nulo.
Art. 1678. E l arrendatario no puede
disponer de ningn animal del rebao,
ya pertenezca al capital dado en arrendamiento, como al aumento, sin tener el
consentimiento del arrendador; y tampoco ste puede disponer sin el consentimiento del arrendatario.
Art. 1679. Cuando el arrendamiento
de este gnero se contrata con el arrendatario de otro, debe notificrsele al arrendador, cuyos bienes tiene en arriendo;
sin lo cual el dueo de dichos bienes puede secuestrar y hacer vender los animales para satisfacerse de todo cuanto le
deba su arrendatario.
Art. 1680. E l arrendatario no puede
esquilar los animales dados en esta clase
de arrendamiento, sin avisar primero al
arrendador.
Art. 1681. Si en el contrato no se fij
el tiempo que debe durar dicho arrendamiento, se supone que habia de durar
tres aos.
Art. 1682. E l dueo puede pedir antes la rescisin si el arrendatario no
cumpliese sus obligaciones.
Art. 1683. A l terminar el arrenda-
SECCIN III.
DEL A R R E N D A M I E N T O DE
GANADO POR
MITAD.
SECCIN IV.
DEL G A N A D O DADO POR EL P R O P I E T A R I O SU
R E N T E R O COLONO A P A R C E R O .
I.
DEL
A R R E N D A M I E N T O DE GANADO
COLONO.
DADO
AL
TTULO X.
responden al arrendatario durante el arrendamiento, si no hubiese pacto en conDEL CONTRATO DE SOCIEDADtrario.
CAPITULO PRIMERO.
Art. 1690. E n el arrendamiento de
ganado contratado con el rentero, el esDisposiciones
generales.
tircol no queda slo en su beneficio, sino
Art. 1697. L a sociedad es un contraque pertenece la posesin arrendada, en
to
por el cual dos ms personas conviecuyo abono debe emplearse nicamente.
nen
en poner alguna cosa en comunidad,
Art. 1691. Tambin l a prdida total
fin
de dividir la ganancia que de esto
del ganado, sobrevenida por caso fortuipueda
resultar.
to, recae entramete en dao del rentero
Art.
1698. Toda sociedad debe tener
si no se hubiese convenido en otra forma.
por
objeto
una cosa lcita, y contratarse
Art. 1692. A l concluirse el arrendapara
inters
comn de las partes.
miento no puede el reitero retener el
Cada
uuo
de
los socios debe aportar diganado que le fu dadb en aparcera,
pagando el valor de l a tasacin primiti- nero otros bienes su industria.
va, sino que debe dejar animales bastanC A P I T U L O II.
tes para igualar aquel que recibi.
Todo dficit que resulte en el valor del
De las diversas clases de sociedad.
ganado, es de cuenta del rentero y debe
Art. 1699. Las sociedades son univerresarcirle; cualquier esceso que haya le
sales particulares.
corresponde por completo.
SECCIN PRIMERA.
. IL
DEL
ARRENDAMIENTO
DE GANADO QUE SE DA
A L COLONO A P A R C E R O .
SECCIN V.
DEL
A R R E N D A M I E N T O DE
GANADO
IMPROPIA-
MENTE DICHO.
DE
LAS SOCIEDADES
UNIVERSALES.
2 3 7
del contrato, v.o estn comprendidos en la
sociedad, sino para disfrutarse en comunidad.
Art. 1703. E l simple contrato de sociedad universal, sin otra declaracin, no
supone ms que la sociedad universal de
ganancias.
Art. 1704. No puede tener lugar ninguna sociedad universal no siendo entre
personas capaces de dar recibir una de
otra y las cuales no est prohibido beneficiarse recprocamente en perjuicio de
otras personas.
SECCIN II.
DE L A S SOCIEDADES P A R T I C U L A R E S .
III.
SECCIN PRIMERA.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS E N T R E S .
cuando las cosas no existen y a en su i n Art. 1738. E l mandato puede ser estegridad y el inters de l a compaa e x i - preso tcito.
ge que dicha disolucin se difiera.
Tambin la aceptacin puede ser tciArt. 1735. L a disolucin de la socie- ta y resultado del cumplimiento que el
dad contratada por tiempo determinado, mandatario haya dado al mandato.
no puede pedirse por ninguno de los soArt. 1739. E l mandato es gratuito,
cios antes que haya espirado el trmino si no ha habido pacto en contrario.
establecido, sino cuando hubiese para
Art. 1740. E l mandato es especial paello justos motivos, como en el caso en ra un asunto, para ciertos asuntos solaque uno de los socios falte sus compro- mente, y tambin es general para todos
misos cuando una enfermedad habitual los negocios del mandante.
le imposibilite para los asuntos sociales,
Art. 1741. E i mandato concebido en
trminos generales, no comprende ms
en otros casos semejantes.
L a apreciacin de estos motivos queda que los actos de administracin.
Cuando se trate de vender, hipotecar
la prudencia de la autoridad judicial.
Art. 1736. Son aplicables las d i v i - egecutar otros actos que escedan de la
siones entre socios, las reglas concernien- administracin ordinaria, el mandato detes la particin de l a herencia, la for- be ser espreso.
Art. 1742. E l mandatario no puede
ma de dichas particiones y las obligaciones que resultan entre los cohere- hacer nada que traspase los lmites de
su mandato; lo facultad de transigir no
deros. (1)
supone la de contraer compromisos.
TITULO XI.
Art. 1743. E l menor emancipado pueDEL MANDATOde ser nombrado mandatario; pero el
mandante no tiene accin contra el manCAPTULO PRIMERO.
datario menor de edad, sino conforme
las reglas generales relativas las obliDe la naturaleza del mandato.
gaciones de los menores.
Art. 1737. E l mandato es un contrato
L a mujer no puede aceptar ningn
en cuya virtud una persona se obliga mandato sin autorizacin del marido.
gratuitamente, con recompensa, realiArt. 1744. Cuando el mandatario obre
zar un nogocio por cuenta de otra que le en su propio nombre, el mandante no tiene accin contra aquellos con quienes el
dio este encargo. (2)
mandatario haya contratado, ni stos la
tienen contra el mandante.
E n este caso el mandatario est direc(1) L a doctrina que relativa al con- tamente obligado respecto de l a persona
trato de sociedad contiene el ttulo 10, l i bro 3. del Cdigo italiano, est casi en su con quien hubiese contratado, como si ei
totalidad traducida literalmente de los ar- negocio fuese de su propiedad.
tculos 1832 al 1872 del Cdigo Napolen. L a
circunstancia de haber comentado estensamente este tratado en la primera parte de
nuestra coleccin, pginas 336 y siguientes,
fijando en aquel estudio las diferencias que
aparecan en la mayor parte de las legislaciones de Europa y Amrica que se haban neral de esposicion, pues interpone entre los
ocupado del contrato de sociedad, es causa contratos de socisdad y de prstamo los ttude que omitamos al presente todo comenta- los que se refieren al mandato, la transacrio, refiriendo nuestros lectores las notas cin y los convenios aleatorios, que en el
hechas al Cdigo francs.
Cdigo francs se esponen con antelacin al
(2) Tambin al esponer la doctrina rela- mandato; aparte de esta ligera modificacin
tiva al contrato de mandato, ha copiado fiel- en el mtodo, el fondo de la doctrina es el
mente el Cdigo italiano las reglas dictadas* mismo y pueden estudiarse las numerosas
sobre l a materia en el Cdigo Napolen (ar- concordancias y observaciones con que la
tculos 1984 al 2010.) nicamente aparece hemos anotado en las pginas 363 y siguienuna variacin sin importancia en el plan ge- tes, del Cdigo Napolen.
241
C A P T U L O II.
De las obligaciones del mandatario.
242
Por la renuncia del mandatario;
Por la muerte, interdiccin quiebra
del mandante del mandatario;
Por inhabilitacin del mandante mandatario, si constituyen el objeto del mandato, actos que los mismos no pudieran
hacer directamente sin asistencia de procurador.
Art. 1758. E l mandante puede, cuando le parezca, revocar el.mandato y obligar al mandatario que le restituya el
documento que lo compruebe.
Art. 1759. No puede oponerse terceros la revocacin del mandato notificado
solamente al mandatario, que hubiese
obrado de buena fe por ignorarla, salvo al
mandante su recurso contra el mandatario.
Art. 1760. E l nombramieuto de un
nuevo mandatario, para el mismo asunto
produce la revocacin dei maidato conferido al anterior, desde el dia en que le
fu notificada este.
Art. 1761. E l mandatario puede renunciar al mandato, notificando al mandante su renuncia.
Sin embargo, si semejante renuncia
perjudicase al mandante, debe ser indemnizado por el mandatario, no ser que
este no pueda continuar en el ejercicio del
mandato sin esperimentar dao notable.
Art. 1762. E s vlido lo que hace el
mandatario en nombre del mandante, i g norando la muerte de este alguna de las
dems causas por las cuales cesa el mandato, mientras que sean de buena fe las
personas con quien se hubiera contratado.
Art. 1763. E n caso de muerte del
mandatario, los herederos que tengan conocimiento del mandato deben dar conocimiento de ella al mandante y proveer
entretanto lo que las circunstancias exijan en inters de este ltimo.
T T U L O
X I I .
DE LA TRANSACCIN.
Art. 1764. L a transaccin es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo reteniendo alguna cosa, ter-
244
para el contrato de venta; si est* hecha seguridades prometidas en el contrato.
ttulo gratuito, queda sujeta las re3. Si al faltar las garantas dadas,
glas establecidas para las donaciones.
no las sustituye por otras de igual valor.
Art. 1782. L a renta constituida me4. Si por efecto de venta particin
diante un capital se llama renta simple el predio sobre que estaba constituida
censo, y debe asegurarse con hipoteca asegurada la renta llegase dividirse
especial sobre un predio determinado; de ^ntre ms de tres poseedores.
otra manera puede reclamarse el capital.
Art. 1786. Tambin tiene lugar el
Art. 1783: L a renta constituida en los rescate de la renta en el'caso de quiebra
trminos de los dos artculos precedentes insolvencia del deudor.
Sin embargo, en el caso de una renta
es esencialmente redimible voluntad
del deudor, pesar de cualquier pacto en territorial, si el deudor antes de la quiebra insolvencia hubiese vendido el precontrario.
Sin embargo, puede establecerse que dio obligado con l a servidumbre de l a
la redencin no tenga lugar durante l a renta, el acreedor no tiene derecho e x i vida del cedente antes de cierto trmi- gir l a redencin si el poseedor del predio
no, que no podr pasar de treinta aos en se declara pronto pagar la misma y prelas rentas prediales, y de diez en las senta para ello garanta suficiente.
Art. 1787. L a condicin, resolutoria,
dems.
Tambin puede estipularse que el deu espresa tcita para la inegecucion de
dor no efectuar la redencin, sino des- las cargas, no puede perjudicar los derepus de haber avisado al acreedor y ni- chos adquiridos por terceros sobre los i n camente al terminarse el plazo convenido muebles, antes de l a trascripcin de ia
desde l a fecha del aviso, cuando aquel no demanda de resolucin.
Art. 1788. Los artculos 1783, 1784,
pueda esceder de un ao.
1785
y 1786 son aplicables todas las
Cuando se haya convenido en mayores
dems
prestaciones anuales perpetuas,
plazos, se reducirn-los mismos respecconstituidas
con cualquier ttulo, aunque
tivamente los anteriormente establesea
por
acto
de ltima voluntad, escepto
cidos.
los
que
reconozcan
por causa una conceArt. 1784 L a redencin de la renta
sin
de
agua
del
patrimonio
real, y salvas
simple se realiza por medio del reembolso
las
disposiciones
especiales
relativas l a
del capital en dinero pagado para consenfiteusis.
tituirla, y l a de una renta territoriaL por
el pago de un capital en dinero corresTTULO X I V .
pondiente l a renta anual sobre l a base
DEL C O N T R A T O DE RENTA VITALICIAde los intereses legales, al valor de la
misma renta si fuese en especie, partienCAPITULO PRIMERO.
do de l a base del precio medio de dichas
especies en los ltimos diez aos, no De las condiciones que se requieren para
la validez del contrato de renta vitalicia.
ser que en el acto se haya fijado un capital menor. E n este caso, el deudor queda
Art. 1789. L a renta vitalicia puede
libre del pago de l a renta anual por el del constituirse ttulo oneroso, mediante
capital fijado.
una suma de dinero otra cosa mueble
Art. 1785. Adems de los casos es- mediante un inmueble. (1)
presados en el contrato, el deudor de una
Art. 1790. Tambin puede constituirrenta anual puede ser obligado su re- se ttulo simplemente gratuito, por dodencin:
1. Si despus de haber sido apremia(1) Los artculos 1789 al 1801 del Cdigo
do en forma, no hubiese pagado la renta
italiano, tienen su origen en los artculos
durante dos aos consecutivos.
1969 al 1982 del Cdigo Napolen, y 2002 al
2. Si dejase de dar a , acreedor las 2016 del Cdigo Sardo.
1
245
nacin testamento, debiendo en t a l
caso revestirse con las formas establecidas por l a ley, para estos actos.
Art. 1791. L a renta vitalicia, constituida por donacin por testamento,
es susceptible de redaccin si escediese
la cuota de que puede disponer; es nula
si se hiciese fav^r de una persona i n capaz de recibir.
Art. 1792. L a renta vitalicia, puede
constituirse sobre l a vida de aquel que
suministra el precio, sobre la de un tercero que no tenga derecho dicha renta.
Art. 1793. Puede constituirse sobre l a
vida de una varias personas.
Art. 1794. L a misma puede constituirse en provecho de un tercero, aunque
hubiese otro suministrado su precio.
E n este caso, la renta vitalicia, aunque
tenga el carcter de una liberalidad, no
requiere las formalidades establecidas para las donaciones; pero est sujeta reduccin, es nula en los casos espresados
en el art. 1791.
Art. 1795. Todo contrato de renta v i talicia, constituida sobre l a vida de una
persona que a l tiempo del contrato hubiese y a mueito, no produce ningnn efecto.
C A P I T U L O II.
TTULO
XV.
246
Art. 1803. Esceptunse de l a regla
anterior los juegos que contribuyen al
Cdigo italiano, dice M. Huc (1), es tanto vida de otro, bastando para ello obtener el
ms grave cuanto que puede dar lugar di- consentimiento de este ltimo.
4. En materia de verdaderos seguros,
ficultades muy se'rias. Hubiera sido, por consiguiente, muy oportuno que el Cdigo hu- el asegurador tiene derecho de probar en
biera dedicado un ttulo especial los seguros casos determinados la exajeracion del avalo
que podran llamarse civiles en oposicin hecho por el asegurado, mientras que en las
aquellos cuyo carcter es ostensiblemente operaciones sobre la vida carece de aquel
mercantil. El ms importante de todos ellos derecho.
5. En los seguros ordinarios cada parte
es indudablemente el que se hace sbrela vida propsito de la vida humana, y no tiene inters en la conservacin de la cosa,
es, por lo tanto, intil indagar la* forma en y en los de por vida, el inters se refiere al
que podra llenarse el vaco que hemos se- fallecimiento de una de las partes.
alado.
6. Por ltimo, en los verdaderos seguSe ha agitado y se agita aun la cuestin ros no procede el pago de la indemnizacin,
de saber si los seguros sobre la vida son v- sino cuando se ha verificado un siniestro.
Por el contrario, en los pretendidos selidos. Pero es preciso antes de todo resolver
guros sobre la vida, puede presentarse el
una duda previa que todava no se ha, enun
ciado con bastante claridad; esta cuestin es caso de la indemnizacin sin que haya siniestro, Existe, en efecto, una combinacin
la siguiente:
que asegura siempre la indemnizacin, cualLas convenciones conocidas bajo el nombre de seguros sobre la vida, constituyen quiera que sea la edad de la persona asegurada, es decir, aun cuando llegue una
verdaderos contratos de seguros?
No vacilamos en responder que no. Es edad avanzadsima en que la estremada veindudable que algunos convenios de este g- jez sea la nica causa de la muerte, no punero son susceptibles de presentar todos los diendo llamarse siniestro un suceso nececaracteres del seguro, pero son extremada- sario que se realiza en el lmite estremo del
mente raros, y en cuanto los dems, pesar perodo designado por la naturaleza.
Podramos hacer ms estenso este parade su denominacin usual, no tienen ningulelo, pero hemos dicho lo bastante para hana especie de relacin con aquel contrato.
cer comprender cuan grandes son las difeEn efecto,
1. En el seguro, propiamente dicho, el rencias que existen entre los verdaderos
valor del objeto combinado con las eventua- seguros y los contratos, los cuales tan imlidades del riesgo, es el que determina desde propiamente se ha dado aquel nombre.
Pero semejantes contratos, cualquiera
luego el importe de la prima; y despus, para
fijar la indemnizacin se tiene en cuenta el que sea su denominacin propia, son, por
valor de la cosa en el momento del siniestro. lo menos, vlidos? Antiguamente se dudaba
Por el contrario , en las convenciones de ello porque se consideraba la vida como
impropiamente llamadas seguros sobre la vi- una cosa inapreciable, que no puede ser obda, la prima se deriva del importe de una can- jeto de un contrato. En el dia, el que emtidad fijada con anticipacin y que hay que pleara este lenguaje no seria oido con seriedad, y obtendra esta parecida respuesta:
pagar de presente.
2. El seguro , propiamente dicho, es en No se trata de asegurar precisamente la
su esencia un contrato de indemnizacin; de vida de una persona, sino de preveer los
donde se deduce que la misma cosa no puede perjuicios que el fallecimiento de la misma
ser_asegurada ntegramente por varias com- puede ocasiotar. Nada hay ms moral, ni
paas, y que e caso de siniestro no puede ms fcil en su ejecucin.
Podra, sin embargo, hacerse observar
exigirse ms que una sola indemnizacin.
que cuando se decia que la vida humana era
t P o r el contrario, en los pretendidos seguros sobre la vida se admite que la exis- una cosa inapreciable, se quera simplemente
tencia de la misma persona puede ser ase- espresar la idea de que el inters relacionagurada al mismo tiempo por varias, en bene- do con la conservacin de aquella es, por reficio del mismo interesado, y que al ocurrir gla general, inapreciable.
Cmo podr, en efecto, calcularse el
el fallecimiento pueden exigirse tantas indemnizaciones como seguros se hayan he- importe de la indemnizacin si procede el
Dago de alguna? Qu unidad de medida pocho.
*
3. En los verdaderos seguros no hay dr servir de base para apreciar el grado de
ms que una persona materialmente intere- inters que pueda tener determinada familia
sada y que pueda hacer asegurar una cosa, en la conservacin de su jefe? Caben trmiya como propietario bien como acreedor. nos de comparacin, ni es posible tampoco
Por el contrario, en los seguros sobre fijar un tipo en metlico que pueda guardar
la vida se admite que una persona, sin in- equivalencia con la vida de un hombre?
Los partidarios del sistema actual de
ters alguno, puede hacer asegurar sobre la
seguros sobre la vida oponen estos argumentos la consideracin de que se debe calcular la indemnizacin por el importe de la
(1) Etudes de legislation compare. Paris 1868. pg. 288.
prima impuesta, bastando este elemento nico de apreciacin, toda vez que en realidad
la vida humana es inapreciable.
De modo que los que defienden este contrato, concluyen, cuando su intere's lo exige,
por reconocer lo mismo que haban puesto
en duda.
Por lo espuesto puede deducirse cmo
ha de funcionar el sistema.
El asegurado indicar, desde luego, la
indemnizacin, ms bien, el capital que desea, y se fijara la prima en consecuencia. Es
seguro que en muchos casos la indemnizacin ser muy superior al inters pecuniario
que pudiera tener la familia en la conservacin de su jefe, pero el derecho la indemnizacin prometida se encuentra entonces
justificado por una nueva sutilidad.
Est admitido en los seguros ordinarios
que la indemnizacin represente la prima
en el sentido de que el derecho la primera
tiene su causa jurdica en el pago de la segunda, no estando unida la cosa asegurada como un accesorio, constituyendo pura y
simplemente un derecho de crdito. Partiendo de esta base se ha empleado el siguiente sofisma: No debe sorprender que la
indemnizacin prometida sea algunas veces
enorme y no guarde proporcin con la importancia pecuniaria de la vida del asegurado, porque la indemnizacin representa la
prima, y la suma pagada ha sido muy considerable.
As, pues, cuando se trata de justificar el
principio mismo del pretendido seguro sobre
la vida, sus defensores declaran que la indemnizacin que prometen, tiene porfinreparar el perjuicio material que puede causar
ia muerte de un hombre ciertas personas
interesadis en que viva, y que bajo este punto
de vista, la vida humana es una cosa apreciable , y por consiguiente, la indemnizacin
prometida representa el inters que se relaciona con la conservacin de aquella.
Pero cuando se trata de justificar la exageracin de la prima, se abandona inmediatamente este punto de vista; se afirma entonces
que la vida humana, siendo en s inapreciable, no puede ser evaluada sino por la importancia de la prima y que la indemnizacin
es la representacin de sta.
Por consiguiente, sin detenernos en las
sutilezas de razonamiento de los que especulan sobre las probabilidades de la vida humana, diremos para concluir:
Que la mayor parte de las combinaciones
adoptadas por las compaas de seguros, son
de todo punto estraas al verdadero contrato de este nombre y deben ser reguladas por
los principios del derecho comn, segn las
analogas que presenten con tal cual contrato.
Que es imposible admitir que se pueda
estipular un capital pagadero la muerte de
DEL COMODATO.
CAPTULO PRIMERO.
De
contraen en virtud del comodato pasan
los herederos del comodante y del comodatario; pero si el prstamo se ha hecho
slo en consideracin personal al comodatario, no pueden continuar sus herederos
difrutando la cosa prestada.
II.
249
Art. 1820. Por efecte del mutuo el m u tuatario se convierte en dueo de la cosa
prestada, la cual, en cualquier forma que
se pierda, ser de cargo del mismo.
Art. 1821. L a obligacin que se deriva
de un prstamo hecho en metlico, se li
mita siempro la misma suma numrica
expresada en el contrato.
Si ocurriese aumento disminucin en
el valor de las monedas antes de vencer
el pago, el deudor deber restituir la s u ma numrica prestada, uo estando obligado reintegrarla sino en las espeeies que
tengan curso legal en el momento del
pago.
Art. 1822. No procede la aplicacin de
la regla contenida en el artculo precedente cuando han sido entregadas monedas de oro plata y se haya estipulado la
restitucin en la misma especie y cantidad.
Si se ha alterado el valor intrnseco de
las monedas, stas no pueden recobrarse
estn fuera de .circulacin, debe devolverse el equivalente del que tengan al
tiempo en que fueron prestadas.
Art. 1823. Si se hubiesen prestado
barras metlicas especies, el deudor no
debe devolver ms que la misma cantidad
y calidad, cualquiera que haya sido su
aumento disminucin.
C A P I T U L O II.
De las obligaciones del mutuante.
Art. 1824. E n el mutuo est obligado
el mutuante la misma responsabilidad
establecida en el artculo 1818 para el comodato.
Art. 1825. E l mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del trmino
convenido.
Art. 1826. No habindose fijado trmino para la restitucin, la autoridad j u -
arteulos 1892 al 1905 del Cdigo civil francs y los 1914 al 1933 del Cdigo Sardo.
(Vanse las notas y concordancias de la
pgina 350 del Cdigo Napolen.)
C A P I T U L O III.
De las obligaciones del mutuario.
CAPITULO PRIMERO.
Bel depsito propiamente dicho.
SECCIN PRIMERA.
D E
LA
ESENCIA
DEL
DEPSITO.
SECCIN II.
DEL
DEPSITO
VOLUNTARIO.
Art. 1839. E l depsito voluntario tiene lugar por el consentimiento espontneo del que d y dei que recibe l a cosa
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTROen depsito.
Art. 1840. E l depsito veluntario no
Art. 1835. E l depsito en general, es
pude
hacerse regularmente, sino por el
un acto por el cual se recibe la cosa de
de otro con obligacin de custodiarla y propietario de l a cosa depositada mediando su consentimiento espreso tcito.
devolverla ntegramente. (2)
Art. 1841. E l depsito voluntario no
Art. 1836. Existen dos clases de depuede tener lugar mas que entre personas
psitos.
E l depsito propiamente dicho y el se- capaces de contratar.
Sin embargo, si el que siendo capaz de
cuestro.
contratar acepta el depsito hecho por
una persona incapaz, est sujeto todas
las obligaciomes de un verdadero deposi(1) Este artculo y el anterior, que contiene la innovacin ms notable que en mate- tario, pudiendo l a misma ser demandada
ria de contratos hace el Cdigo italiano en juicio por el tutor administrador de
los antiguos principios del Cdigo Napolen, la persona que haya hecho el depsito.
son la reproduccin de una ley especial que
Art. 1842. Si el depsito se hiciese
en 1857 se promulg en los antiguos estados
Sardos y que proclamaba la absoluta liber- por una persona capaz otra que no lo
tad del contrato_ y la abolicin de las tasas.
En la pgina 351 del Cdigo Napolen he- sea, l a que lo haya hecho no tiene dere mos espuesto nuestro criterio conforme en cho ms que l a accin de reivindicacin
este importante punto con la doctrina con
signada en la nueva legislacin civil de de la cosa depositada mientras que esta
se encuentre en poder del depositario,
Italia.
' (2) Los artculos 1835 al 1868 del Cdigo una accin restitutoria hasta l a concuritaliano concuerdan con los artculos 1915
al 1954 del Cdigo Napolen, y 1919 al 1988 rencia de lo que haya quedado en beneficio de este ltimo.
del Cdigo Sardo,
TITULO
XVIII.
SECCIN III.
DE LAS
OBLIGACIONES
DEL
DEPOSITARIO.
252
voluntario, esceptuando lo dispuesto en
el artculo 1348.
Art. 1866. Los fondistas y patrones de
casas de huspedes, son responsables, como depositarios, de los efectos llevados
sus establecimientos por ios viajeros que
en ellos se alojen: el depsito de estos
efectos debe considerarse como un depsito necesario.
Art. 1867. Los mismos estn obligados por el hurto por el dao ocasionado
en los efectos del viajero, en el caso en
que el hurto se hubiere cometido el dao se haya ocasionado por los criados
personas empleadas en las fondas por
personas estraas que las frecuentasen.
SECCIN IV.
SECCIN II.
DE
L A S OBLIGACIONES DEL
DEPONENTE.
Art. 1862. E l deponente debe reintegrar al depositario los gastos que haya
hecho para la conservacin del depsito y
indemnizarle de todas las prdidas que
en virtud del mismo se le hayan ocasionado.
Art. 1863. E l depositario puede retener el depsito hasta que se realice el pago ntegio de lo que por concepto del
mismo se le deba.
SECCIN V.
DEL DEPSITO
NECESARIO.
CAPITULO
Del
II.
secuestro.
SECCIN PRIMERA.
DE L A S DIVERSAS CLASES v'ti
SECUESTRO.
DEL SECUESTRO C O N V E N C I O N A L .
253
.,
escritura
privada que se haya no
dor para su liberacin.
tificado
ai
deudor
del crdito dado en
Art. 1876.. E l nombramiento de un
depositario judicial, produce, entre ste prenda.
Art. 1882. E n todo caso, el privilegio
y el embargante, obligaciones recpro
cas. E l depositario debe emplear en la no subsiste sobre la prenda sino mientras
conservacin de la cosa embargada l a que la misma haya quedado en poder del
diligencia de un buen padre de familia. acreedor de un tercero, elegido por las
Debe presentarla lo mismo para satis partes.
Art. 1883. L a prenda puede darse por
facer al embargante con su venta, como
un
tercero para el deudor.
para devolvrsela la parte contra quien
Art.
1884. E l acreedor no puede dis
se ejecut, en el caso de revocarse el se
poner
de
la prenda por no efectuarse el
cuestro. :
pago; pero tiene derecho para hacer or
L a obligacin del embargante consiste
denar judicialmente que l a misma perma
en pagar al depositario los honorarios es
nezca en su poder en pago y hasta con
tablecidos por l a ley, en su defecto, por
currencia de la deuda, segn l a tasacin
la autoridad judicial.
que se haga por medio de peritos y que se
Art. 1877. E l depsito judicial se con
venda en subasta pblica.
fia una persona en quien las partes i n
Es nulo cualquier pacto que autorice al
teresadas estn de acuerdo una .que
propietario para apropiarse l a prenda
sea nombrada de oficio por l a autoridad
disponer de ella sin las formalidades an
judicial.
teriormente establecidas.
E n uno otro caso aquel quien se
haya confiado, est sujeto todas las
obligaciones que produce el secuestro
(1) En el contrato de prenda, el Cdigo
convencional.
italiano ha seguido, como en los anteriores,
las gellas del legislador francs, no hacien
TTULO XIX.
do el titul 19 ms que reproducir, salvas
algunas ligeras modificaciones en el mtodo
DE L A PRENDA.
de espsicion, los artculos 2071 al 2084 del
Cdigo civil francs, los cuales ya hemos
Art. 1878. La prenda es un contrato comentado y concordado en las pginas 382
por el cual el deudor da al acreedor una y siguientes de nuestra primera parte.
.
. ..
254
A r t . 1885. E l acreedor es responsable,
segn las reglas espresadas en el ttulo
de las obligaciones y de los contratos en
general, de l a prdida deterioro de l a
prenda si tiene lugar por su negligencia.
E l deudor debe por su parte reembol
sar al acreedor los gastos ocasionados pa
ra la conservacin de la prenda.
Art. 1886. SI se hubiese dado en pren
da un crdito que produjera intereses, debe
el acreedor imputar los mismos los que
se le puedan deber.
Si l a deuda para cuya seguridad se
hubiese dado en prenda un crdito no
produce por s misma intereses, se har
la imputacin sobre el capital.
Art. 1887. Si el acreedor abusase de
la prenda, el deudor puede pedir que se
embargue la misma.
Art. 1888. E l deudor no puede exi
gir l a devolucin de l a prenda antes de
haber pagado completamente el capital,
los intereses y gastos debidos, para cuya
seguridad fu dada en este concepto.
Si el mismo deudor hubiese contrado
otra deuda con el mismo acreedor poste
riormente l a entrega de la prenda, y
este dbito llegase ser exigible antes de
que tuviese lugar el pago de la deuda
primera, el acreedor no puede ser apre
miado reintegrar l a prenda antes de
quedar satisfecho en ambos crditos, aun
cuando no se hubiese estipulado que la
prenda respondiese al pago dla segunda
deuda.
Art. 1889. L a prenda es indivisible
pesar de l a divisibilidad de la deuda en
tre los herederos del deudor ios dei
acreedor.
E l heredero del deudor que haya paga
do su parte de deuda, no puede pedir l a
restitucin de lo que le corresponda en l a
prenda, mientras que aquella no quede
entera y definitivamente saldada.
Recprocamente el heredero del acree
dor que haya recibido su parte de crdito,
no debe restituirla prenda en perjuicio de
los coherederos quienes aun no se haya
satisfecho.
Art. 1890. Las disposiciones prece
dentes no derogan las leyes y reglamen-
255
estipular que en todo, en parte, se compensen los frutos con los intereses.
Art. 1896. Las disposiciones de los artculos 1883, 1888 y 1889, son aplicables
la anticresis lo mismo que la prenda.
Art. 1897. La anticresis produce nicamente efecto en las relaciones de deudor, acreedor y sus herederos.
ft0
CAPTULO
II.
SECCIN
DE
PRIMERA.
LOS E F F ^ T O S DE L A F I A N Z A E N T R E
ACREEDOR Y E L F I A D O R .
EL
SECCIN II.
DE LOS EFECTOS DE LA. FIANZA. E N T R E EL D E U DOR Y EL F I A D O R .
257
Si el fiador hubiese pagado sin apremio y sin notificar al deudor principal, no
tiene contra este ninguna accin en el caso en que al efectuar el pago tuviese medios el deudor para hacer declarar estinguida la deuda, salva su accin contra el
deudor por la repeticin.
Art. 1919. E l fiador, aun antes de h a ber pagado, puede obrar contra el deudor
para ser indemnizado:
1. Cuando se haya convenido j u d i cialmente para el pago.
2. Cuando haya quebrado el deudor *
sea insolvente.
3. Cuando el deudor se haya obligado
dejarle libre de compromiso para una
fecha determinada y haya espirado el
plazo.
4. Cuando la deuda sea exigible por
haber trascurrido el trmino convenido
para el pago.
5. Cuando hayan pasado diez aos si
la obligacin principal no tuviese trmino fijo, siempre que no fuera de tal naturaleza que no pudiera estinguirse antes de
tiempo determinado, como en la tutela,
no hubiese convencin en contrario.
m
SECCIN" III.
DEL
EFECTO
DE
LA. F I A N Z A
FIADORES.
ENTRE
LOS
- '''judicial,oioqfr-'p.-}i
<J
258
guontes al vencimiento del trmino, hu biese incoado y seguido con actividad
sus reclamaciones.
T T U L O
XXII.
Art. 1933. Tambin se deben trascribir para los efectos especiales establecidos por l a l e y :
1. L a sentencia de adjudicacin en
los juicios de ejecucin sobre bienes i n muebles.
2. L a declaracin de aceptacin dla
herencia beneficio de inventario con arreglo la parte final del art. 955.
3. Las demandas de revocacin, rescisin y resolucin indicadas en los artculos 1080, 1088, 1235, 1308, 1511, 1553
y 1767.
L a trascripcin do estas demandas se
anotar al margen de la trascripcin del
acta de enagenacion. (1)
pios jurdicos modernos ha hecho el Cdigo
civil italiano en el antiguo rgimen hipotecario francs. Nos mueve, por otra parte, el
deseo de avanzar todo lo posible en la publicacin de nuestra obra, y queremos evitar
repeticiones-que resultaran en perjuicio do
nuestros lectores. Cumpliremos , pues, la
promesa que les hicimos, dejando para la
poca en que publiquemos la ley hipotecaria
belga el juicio que nos merecen las reformas
del Cdigo italiano, haciendo entonces un
trabajo general de anlisis y concordancia
que tambin referiremos la ley espa ola.
Nuestro trabajo actual se ha de limitar,
por consiguiente, algunas ligeras observaciones que fijen y aclaren el verdadero espritu de determinados artculos del Cdigo
italiano, cuyo sistema puede resumirse en
las siguientes frases de Pisanelli: facilitar
las instituciones de crdito territorial y
agrario, libertar la propiedad inmueble de
vnculos intiles, que en vez de protegerla
contribuyen disminuir su valor, hacer
ms fciles las contrataciones sobre los inmuebles, con la certeza del derecho adquirido; tales son las bases fundamentales del
proyecto de ley que se refiere la trascripcin, privilegios, hipotecas y al beneficio
de separacin del patrimonio del difunto
del del heredero.
(1) Siendo la publicidad de los derechos
reales la base del sistema italiano, y llegndose aquella por medio de la trascripcin,
creemos deber dedicar algunas palabras
esta formalidad legal.
La trascripcin Se realiza mediante la
copia literal de una nota comprensiva de determinadas indicaciones, dirigidas hacer
pblicos determinados contratos lo. efectos
de sentencias judiciales y de otros actos jurdicos que la ley enumera; esta copia debe
hacerse en un registro pblico, llevado por
los empleados encargados de las oficinas de
hipotecas. Aunque la trascripcin tiene por
objeto esencial hacer pblicos determinados
259
Art. 1934. Toda sentencia por la cual
se haya pronunciado la anulacin, reso
lucin, rescisin revocacin de un acto
trascripto, debe anotarse al margen de la
trascripcin del documento que se re
fiera.
Cuidar de hacer la anotacin el pro
curador de la parte que haya obtenido la
'Sentencia, y en defecto de procurador l a
260
bienes que el ttulo se refiera con las
indicaciones que exige el art. 1979.
Para la trascripcin de la declaracin
espresada en el nmero 2 del art. 1933,
basta que las notas contengan las indicaciones espresadas en la misma declaraC0n:
9f'|, <l-ni;:i()/! 'p.r , c ' ) u , . n
Art. 1938. La trascripcin debe hacerse en cada uno de los registros de hipotecas del lugar en que estn situados,
los bienes, salvo lo establecido al final del
artculo 955.
Art. 1939. El registrador de hipotecas guardar en sus archivos en los libros
destinados este objeto, los ttulos que
se le entreguen, trascribiendo en el registro particular de trascripciones el contenido de la nota, indicando el dia de la
entrega del ttulo, el nmero de orden
progresivo que se le haya dado en el registro y el nmero del volumen en que se
haya incluido el mismo ttulo.
El registrador devolver al reclamante
una de las notas, certificando en ella haberse hecho la trascripcin con las indicaciones antes expresadas.
Art. 1940. La omisin inexactitud de
algunas de las indicaciones exigidas en
las'notas mencionadas en el art. 1937, no
perjudica la validez de la trascripcin,
no ser que resulte una inseguridad absoluta sobre la trasferencia del derecho
sobre ei inmueble que constituye su objeto.
Art. 1941. La trascripcin del ttnlo
por cualquiera que se haya hecho, aprovecha todo el que est interesado en
ella. (1)
Art. 1942. Las sentencias y documentos enunciados en el art. 1932, no tienen
hasta que se hayan trascrito ningn efecto
respecto de los terceros, que con cualquier
ttulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Igualmente, 'mientras que la trascripcin no se haya efectuado, no puede tener
J1ya
Art. 1946. La trascripcin puede pedirse aun cuando no se hayan pagado todava los derechos de registro que est
el ttulo sujeto, y tambin cuando se trate
de un documento pblico' otorgado en el
reino de una sentencia pronunciada por
una autoridad judicial del mismo.
En este caso debe, sin embargo, presentar el requiren:e una tercera copia de la
nota al registrador, que este visar y trasmitir inmediatamente al oficial encargado de la recaudacin de los derechos espresados,
r, .
Art. 1947. Los gastos de trascripcin son de cuenta del adquirente, si no
so hubiese pactado lo contrario; deben
anticiparse por el que pide la trascripcin.
(
XXIII.
262
Art. 1953. E l crdito privilegiado se
prefiere todos los dems crditos, aunque sean hipotecarios.
Entre muchos crditos privilegiados se
determina por la ley la prelacion, segn
la calidad del privilegio.
Art. 1954. Los crditos privilegiados
igualmente concurren entre s en proporcin su importe.
DE
IL
IN-
Art. 1959. E l privilegio para los gastos judiciales indicado en el nmero 1 del
art. 1956 se prefiere todos los privilegios especiales expresados en el artculo 1958.
Los dems privilegios generales indicados en dicho artculo 1956, son igualmente preferibles al privilegio general indicado en el art. 1957, los cuales con este
ltimo se prefieren los privilegios especiales indicados en los nmeros 2, 3 y 4
del art. 1958; pero se posponen los dems indicados en el mismo artculo.
Art. 1960.
E n el caso de concurrir
varios crditos con privilegio especial sobre el mismo mismos muebles, se ejercita la prelacion en el orden siguiente:
E l crdito del Estado se prefiere todo
otro crdito sobre los muebles que fuesen
SECCIN I.
DE
LOS PRIVILEGIOS
SOBRE LOS I N M U E B L E S .
(1) La hipoteca es en su esencia un derecho real, y como tal, absoluto; puede, pues,
oponerse, no solamente los acreedores del
propietario del inmueble hipotecado, sino
tambin los terceros poseedo-es; los primeros, en virtud del derecho de prelacien que
la hipoteca confiere los acreedores hipotecarios sobre los dems, y los segundos en
virtud del vnculo hipotecario que acompaa
al inmueble, que ingiere, por as decirlo, la
hipoteca en la cosa hipotecada, aunque est
en poder de terceros.
La hipoteca es un derecho accesorio en
cuanto va unida una obligacin principal,
cuyo cumplimiento trata de garantir, pudiendo aquel, en cuyo favor se ha constituido,
hacer vender los bienes hipotecados para
conseguir con su precio el pago de su crdito.
265
rt. 1965. L a hipoteca no tiene efecto si no se ha hecho pblica y no puede
subsistir ms que sobre los bienes designados especialmente y por una suma determinada en dinero. (8)
A r t . 1966. L a hipoteca se estiende
todas las mejoras y tambin las construcciones y dems accesorios del inmueble hipotecado.
A r t . 1967. Pueden hipotecarse:
1. Los bienes inmuebles que estn
en el comercio con sus accesorios reputados como inmuebles.
2. E l usufructo de dichos bienes con
sus accesorios, esceptundose el usufructo legal de los ascendientes.
3. Los derechos del cedente y del enfiteuta sobre los bienes dados en enfiteusis.
4. Las rentas sobre el Estado en l a
forma determinada por las leyes relativas
l a deuda pblica.
Art. 1968. L a hipoteca es legal, j u d i cial convencional.
SECCIN PRIMERA,
D L A HIPOTECA L E G A L .
SECCIN II.
DE
L A HIPOTECA
JUDICIAL.
SECCIN III.
DE
L A HIPOTECA CONVENCIONAL.
SECCIN IV.
DE LA PUBLICIDAD DE L A S H I P O T E C A S .
\\
DE
L A INSCRIPCIN.
Art. 1981. L a hipoteca se hace p b l i ca por medio de l a inscripecion en el oficio de hipotecas del lugar en que se e n cuentren los beuen gravados.
Art. 1982. L a hipoteca legal perteneciente la mujer, debe inscribirse en el
trmino de veinte dias siguientes l a fecha del acto, instancia del marido y del
notario que haya otorgado la constitucin
de la dote.
Cuando la hipoteca no se haya concret a d o ^ bienes determinados, el notario debe hacer declarar al marido l a situacin
de los bienes que posea con las indicaciones expresadas en el art. 1979.
L a inscripcin de la hipoteca legal
que corresponde la mujer, puede en todo caso exigirse por quien haya constituido l a dote y tambin por l a mujer, sin necesidad de autorizacin.
Art. 1983. L a hipoteca legal correspondiente menores interdictos debe
inscribirse en el trmino de veinte dias siguientes al acuerdo del consejo de familia, preceptuado en los artculos 292 y 293,
instancia del tutor, protutor y secretario que hayan asistido dicha deliberacin.
La inscripcin puede tambin recia-
"
7
retarse por e l merior 6 por el interdicto sin
necesidad de asistencia autorizacin,
as como tambin por sus parientes.
Art. 1984. L a s personas obligadas
hacer l a inscripcin de las hipotecas l e gales, segn los dos artculos anteriores,
si no cumpliesen dicha obligacin en el
trmino establecido, estn obligadas al
resarcimiento de daos, incurriendo en
una multa que puede llegar hasta m i l
liras. Adems, el tutor y protutor pueden ser separados de l a tutela protutela.
E l fiscal velar en l a ejecucin de las
disposiciones preceptuadas, promoviendo
cuando proceda la aplicacin de las penas
establecidas, pudiendo tambin, por l timo, exigir l a inscripcin de las hipotecas mencionadas.
Art. 1985. A l trascribir un acto de
venta, el registrador de hipotecas debe
inscribir de oficio y bajo pena de daos,
la hipoteca legal que corresponde al v e n dedor en virtud del nmero 1 del artculo 1969.
No tendr lugar dicha inscripcin si se
presentase una escritura pblica, 6 un
documento privado legalizado por notario * acordado judicialmente, del cual
resulte haberse cumplido las obligaciones.
Art. 1986. L a hipoteca judicial puede
inscribirse sobre cualquiera de los inmuebles pertenecientes al deudor, pero respecto de aquellos que haya adquirido
despus de la condena no puede formarse
la inscripcin, sino medida que los mismos vayan quedando en poder del deudor.
Art. 1987. Para realizar la inscripcin
se presenta en el registro el ttulo que
constituye l a hipoteca y dos notas, una
de las cuales puede estenderse al pi del
mismo ttulo.
Estas notas deben contener:
1. E l nombre, apellido, domicilio 6
residencia del acreedor 6 del deudor y su
profesin, si l a tuviesen, como tambin el
nombre de sus padres.
2. E l domicilio que elija el acreedor
en la jurisdiccin del tribunal de que dependa el registro de hipotecas.
DE
LAS RENOVACIONES.
300
l efecto de la inscripcin cesa s no se
renovase antes del vencimiento de dicho
trmino.
Art. 2002. La obligacin, de renovar
la hipoteca legal en favor del interdicto,
corresponde al tutor, protutor y al secretario del juzgado municipal del sitio en
que se encuentre en dicho tiempo el registro de la tutela del mismo interdicto,
bajo las penas impuestas en el artculo
1984.
Art. 2003. La obligacin de hacer la
renovacin para conservar los efectos de
las inscripciones precedentes, cesa en el
caso de correccin por inscripcin de la
hipoteca legal que aparezca del ttulo de
venta tenor del artculo 2042, y en caso
de espropiacion forzosa, con la inscripcin
de la hipoteca legal originada por la venta en pblica licitacin contra el compra-
SECCIN V.
DEL
ORDEN DE P R E L A C I O N
HIPOTECAS.
ENTRE LAS
(1) Las hipotecas producen un doble efecto; uno respecto los acreedores, y el otro con
relacin los terceros poseedores. El primero, consiste en el derecho de preferencia; el
segundo, en el de persecucin (rei persecutio). tn virtud del primero, un acreedor hipotecario tiene preferencia lo mismo sobre
ios acreedores quirografarios, que sobre los
hipotecarios posteriores l sobre el precio
de los inmuebles gravados; por virtud del
segundo, puede el acreedor hipotecario perseguir los inmuebles hipotecados, aunque
estn en poder de un tereero, al efecto de
hacerlos vender y obtener de su importe el
pago de su crdito. Adems de estos dos derechos puede el acreedor hipotecario ejerc-
301
Art. 2008. E l nmero de orden de las
inscripciones determina su grado. Sin em
bargo, si varios individuos presentan al
mismo tiempo nota para obtener inscrip
cin contra la misma persona 6 sobre
los mismos inmueble?, se inscribirn bajo
el mismo nmero, mencionndose as en
el recibo librado por el registrador cada
uno de los requirentes. (1)
Art. 2009. Las hipotecas inscritas con
el mismo nmero y sobre los mismos i n
muebles, concurren entre s sin distincin
de grado.
Art. 2010. L a inscripcin del crdito
tiene por objeto hacer colocar en el mismo
grado las costas de l a escritura, las de la
inscripcin, las de renovacin y las que
puedan ocasionarse por su colocacin en
el juicio de graduacin.
L a inscripcin de un capital que pro
duce intereses, si no se ha enunciado la
entidad de estos, sirve adems para h a
cer colocar en el mismo grado los intere
ses vencidos en las dos anualidades ante
riores y los corrientes en el dia en que se
trascriba el auto dictado en conformidad
del art. 2085, adems de los intereses s u
cesivos, sin perjuicio de las inscripciones
particulares hechas sobre mayores rentas
debidas, las cuales producen efecto des
de el dia de su fecha.
Las partes pueden tambin, por medio
de un pacto expreso, estender la hipoteca
del crdito y los efectos de la misma las
costas judiciales que sean mayores que las
SECCIN VI.
DE LOS EFECTOS DE LA. H I P O T E C A RESPECTO
LOS TERCEROS POSEEDORES.
j -
.uoi^^^o.boioirfil
SECCIN VIII.
DE LA ESTINCION DE
LAS HIPOTECAS.
304
SECCIN IX.
DE L A C A N C E L A C I N DE L A S I N S C R I P C I O N E S .
SECCIN X.
DEL MODO DE L I B E R T A R LOS INMUEBLES DE LAS
HIPOTECAS.
305
talo, si aun no lo estuviera, y si en el trmino de cuarenta dias despus de la notificacin del auto, procediese con arreglo
los artculos 2043 y 2044.
Art. 2042. E l adquirente no puede ser
admitido promover el juicio de liberacin si no hubiese hecho antes inscribir
en favor de la masa de acreedores del vendedor la hipoteca legal para garanta del
pago del precio de venta del valor declarado, tenor del nmero 3 del artculo siguiente. (1)
Art. 2043. E l adquirente notificar, por
medio de persona autorizada, los acreedores iuscritos en el domicilio que hayan
elegido y al propietario anterior:
1." L a fecha y naturaleza de su ttui0ic-:> O&CO <?e;.V}.v- er/p osfc
>>
2. L a cualidad y situacin de los bienes con el nmero del Catastro otra designacin que les correspouda como resulten del mismo ttulo.
3. E l precio estipulado el valor que
deglare si se tratase de predios tenidos
ttulo lucrativo, cuyo precio no se haya
deteftninado.
4. L a fecha de la transcripcin.
5. L a fecha y nmero de orden de la
inscripcin mencionada en el artculo precedente.
6. U n estado de tres columnas con todas las inscripciones sobre dichos bienes
tomadas contra los propietarios precedentes con anterioridad la trascripcin.
E n la primera columna se indicar la
fecha de las inscripciones; en la segunda,
el nombre y apellido de los acreedores; en
la tercera, el importe de los crditos inscritos.
Art. 2044. E n el acto de la notificacin, el tercer poseedor debe elegir domicilio en la municipalidad donde tenga
su residencia el tribunal competente para
!
(1) L a disposicin contenida en este artculo tiene por objeto evitar que los acreedores del vendedor sean vctimas de la i n diferencia culpable de su deudor, que tal
vez no tenga inters alguno en los efectos
de una venta cuyo precio no ha de percibir.
{Huc.)
306
Art. 2047. Loa trminos fijados en los inscripciones, situados en la misma d i s anteriores artculos no pueden proro- tintas jurisdiciones de los tribunales c i v i les, enagenados por un slo y mismo pregarse.
Art. 2048. Cuando la reclamacin se cio por precios distintos y separados,
haga para venta eu subasta pblica, se agregados no la misma esplotacion,
observarn en los actos preparatorios y el precio de cada inmueble sujeto p a r para la venta las formas establecidas por ticulares y separadas inscripciones, se
declarar en ia notificacin del nuevo
las leyes de procedimiento civil.
Art. 2049. E l comprador en licitacin propietario, asimilado sobre el precio topblica, adems del pago del precio de tal espresado en el ttulo.
E l acreedor que sea mejor postor, no
adquisicin y de todos los gastos relativos,
puede, en ningn caso, estar obligado
est obligado reembolsar al anterior adquirente los gastos de su contrat, tras- estender su ofrecimiento ni los muebles
' cripcion, inscripcin exigida por ei ar- ni los dems inmuebles, fuera de los
tculo 2042, certificados del registrador, que estn hipotecados para su crdito, sin
perjuicio del recurso que el nuevo propienotificacin insercin.
Son igualmente de cuenta del mismo tario tiene contra su autor por el resarcicomprador, los gastos hechos para obte- miento del dao que sufriese como consecuencia de la separacin de los objetos
ner la. licitacin.
A r t . 2050. Si el tercer poseedor se con- comprendidos en la adquisicin y de los
vierte en comprador en pblica subasta, cultivos relativos. (1)
no est obligado hacer trascribir la senT I T U L O
X X I V .
tencia de venta.
L a liberacin de las hipotecas en favor
DE LA. SEPARACIN DEL PATRIMONIO DEL
de los compradores en pblica subasta
IFUNTO DEL DEL HEREDERO. ,
tiene lugar cpn arreglo al art. 2046.
Art. 2051. E l desestimiento del acreeArt. 2054. E l derecho la separacin
dor que pidi la subasta pblica, no puedel
patrimonio del difunto del que pertede impedir l a misma, aun cuando este
pagase el total del aumento ofrecido, escepto cuando todos los dems acreedores
hubiesen prestado espresamente su con(1) La asimilacin que se refiere la ltima parte del primer prrafo del art. 2053,
sentimiento la desestimacin.
tiene por objeto facilitar los acreedores
Art. 2052. E l adquirente que se con- inscritos el ejercicio del derecho de hacer
vierte en rematante, tiene accin contra vender en pblica subasta los inmuebles hiy prevenir las contestaciones y
el vendedor para el reembolso de lo que potecados,
oposiciones que pudieran surgir en el juicio
esceda del precio estipulado en su contra- de gradacin sobre la parte de precio que
to y por los intereses de tal esceso desde haya de atribuirse cada uno de los indicados inmuebles.
el dia de cada uno de los pagos. (1)
La asimilacin debe hacerse ms menos
Art. 2053. E n el caso en que el ttulo particularmente, segn los diferentes casos:
del nuevo propietario comprenda muebles as, mientras basta declarar, en la primera de
las hiptesis indicadas en el art. 2053, la parte
inmuebles, y tambin cuando haya v a - de precio relativa al inmueble, en el segundo
rios inmuebles hipotecados unos y otros, supuesto la parte de precio relacionada con
los inmuebles situados en la jurisdicion del
libres no, gravados todos con las mismas tribunal civil, ante el cual se intente la subasta, y en el tercer caso la parte de precio
que haya de atribuirse los inmuebles hipotecados, es necesario declarar en la cuarta
hiptesis el precio ofrecido por cada inmue(1) Salvas ligeras modificaciones, los ar- ble gravado con inscripciones particulares y
tculos 2046 al 2052 del Cdigo italiano tie- separadas. L a asimilacin hecha por el ternen gran analoga con los artculos 2186 al cer poseedor puede ser impugnada, tanto por
2191 del Cdigo civil francs, y 2312 al 2317 los acreedores inscritos, como por el tercer
poseedor.(Maizoni, P.)
del Cdigo sardo.
307
nece a l heredero, al cual se refiere el artculo 1032, corresponde tambin aquellos acreedores legatarios que tengan
y a otra garanta sobre los bienes del d i funto. (1)
Art. 2055. L a separacin tiene por
objeto el satisfacer con el patrimonio del
difunto los acreedores del mismo y los
legatarios que l a hayan solicitado con
preferencia los acreedores del heredero.
Art. 2056. Los. acreedores y legatarios que hubiesen hecho novacin aceptaudo a l heredero por deudor, no tienen
derecho la separacin.
Art. 2057. E l derecho l a separacin
no puede ejercitarse sino en el preciso
DE L A . P U B L I C I D A D D E
XXV.
LOS
REGISTROS Y DE
L A R E S P O N S A B I L I D A D D E LOS R E G I S T R A D O R E S .
A r t . 2066. Los registradores de hipotecas deben dar cualquiera que lo reclame copia de las trascripciones, inscripciones y anotaciones certificacin de no
aparecer ninguna en los registros.
Deben tambin permitir la inspeccin
de sus registros en las horas fijadas por
los reglamentos; pero no es lcito copiar
las trascripciones, inscripciones y anotaciones.
Los registradores deben igualmente dar
copia de los documentos que estn depositados con el original cuyos originales
estn depositados entre las actas de un
notario en archivo pblico fuera de la
jurisdicion del tiibunal de que los mismos
dependan. (1)
Art. 2067. Los registradores son responsables de los daos que se originen:
1. Por la omisin en su registro de las
trascripciones, inscripciones y anotaciones relativas, como tambin por los errores en que hayan incurrido al realizar estas operaciones.
2. Por las omisiones en sus certificados de una varias trascripciones, inscripciones anotaciones, como tambin
por los errores que en las mismas aparezcan, no ser que l a omisin el error
provengan de indicaciones insuficientes
que no puedan serles imputadas.
3. De las cancelaciones realizadas i n debidamente. (2)
Art. 2068. E n el caso de existir cualquier diferencia entre los resultados de
los registros y de las copias certifica-
309
ciones espedidas por el registrador de hipotecas, se estar al resultado de los registros, siendo responsable el funcionario
que los lleve por todos los daos que se
ocasionen, por las inexactitudes de dichas copias certificaciones por l espedidas.
Art. 2069. E n ningn caso pueden los
registradores ni aun con pretesto de irregularidad en las notas, rechazar retardar
la entrega de ios ttulos presentados, dejar
de hacer las trascripciones, inscripciones
anotaciones reclamadas, ni negarse la
espedicion de copias certificaciones bajo
pena de indemnizacin las partes de los
daos causados.
A este efecto pueden hacer las partes
e3tender inmediatamente la oportuna acta ante notario curial autorizado, asistido de dos testigos.
Los registradores pueden, sin embargo,
negarse recibir las notas y ttulos que
no sean de letra inteligible, y no deben
aceptar aquellos en los cuales se hayan
omitido los requisitos exigidos por los artculos 1935, 1978, 1989 y 1990.
Art. 2070. Los registradores no pueden recibir ninguna peticin de inscripcin ni trascripcin fuera dlas horas en
que, segn determinacin dlos reglamentos, deben estar abiertas para el pblico
las oficinas.
Art. 2071. Los registradores deben
llevar un registro general, sea de orden,
en el cual diariamente anoten en el momento de la entrega, todos los ttulos que
les sean presentados para la inscripcin,
trascripcin anotacin.
Este registro, dividido en encasillados,
espresar el nmero de orden, el dia de la
peticin, la persona que escriba los documentos, aquella en cuyo nombre se haga
la reclamacin, los ttulos presentados
con sus notas, el objeto espresando si es
inscripcin, trascripcin anotacin y las
personas quienes se refieran las operaciones.
Inmediatamente despus de la entrega
de un ttulo, acta 6 nota, el registrador
dar al exhibente gratuitamente un r e c i bo en papel simple: este documento con-
XXVI.
DEL ARRESTO
XXVII.
PERSONAL-
XXVIII.
DE LA P R E S C R I P C I N .
CAPITULO
Disposiciones
Art. 2105.
PRIMERO.
generales.
La prescripcin es un me <
283
lio por el cual, con el trascurso del tieraJO y bajo condiciones determinadas, una
lersona adquiere un derecho se libra de
una obligacin. (1)
Art. 2106. Para adquirir por la prescripcin es preciso una posesin legtima.
Art. 2107.
No se puede renunciar la
prescripcin sino cuando ya se haya cumplido.
(1) El Cdigo italiano adems de apreArt. 2108. El que no puede vender no
sar la prescripcin en su artculo 710 como
in modo de adquirir la propiedad y los de- puede renunciar la prescripcin.
ns derechos solare las cosas, y de consideArt. 2109. El juez no puede suplir de
arla en los artculos 66b\ 1236 y 2030 como
raa forma de estinguir las obligaciones y oficio la prescripcin no opuesta.
lerechos reales, la estudia en un tratado
Art. 2110. La prescripcin puede opoispecial, colocado al final, y en el que se renerse
en la apelacin, si el que tenia deere con mayor menor estension las ditersas partes que el Derecho civil comrecho oponerla no ha renunciado
irende.
ella.
La prescripcin, considerada como forma
Art. 2111. La renuncia ala prescriple adquirir, suele tambin llamarse usucapin prescripcin adquisitiva, pero aprecia- cin es espresa tcita; la renuncia tcia bajo el punto de vista de ser causa de es- ta resulta de cualquier hecho que sea inacon de las obligaciones y derechos reales,
denomina prescripcin estintiva libera- compatible con la voluntad de servirse de
iria Ambas, con reglas por lo general co- la prescripcin.
unes,constituyen el objeto del ltimo ttuArt. 2112. Los acreedores cualquier
idel Cdigo civil italiano.
La usucapin, ms que un modo de adquiotra persona interesada en hacer valer la
r en el sentido propio de la palabra, es un prescripcin, pueden oponerla aunque el
edio de consolidar, en virtud de una posedeudor propietario renuncien ella.
on revestida de ciertos caracteres y contiiiada por tiempo determinado, una adquiArt. 2113.
La prescripcin no tiene
cion sujeta eviccion.
lugar
respecto
de
las cosas que no estn
Por esto, la ley italiana d la usucapioi#
ecto retroactivo.
en el comercio.
Segn los trminos de los artculos 630,
Art. 2114. El Estado por sus bienes
580. 1952, 1066, 1970, 1978 y 2137 del Cdipatrimoniales,
y todo3 los cuerpos mora0 italiano, la usucapin no puede referirse
las que inmuebles corporales y dere- les quedan sujetos la prescripcin y
hos reales inmuebles, esceptuadas las serviumbres discontinuas y no aparentes, el decho de prenda, de privilegio y de hipotePor el contrario, la prescripcin estn
'jetos, por regla general, todos los deretos y todas las acciones, pero no las escep- chos del propietario se veran continuamentoes que pueden oponerse tilmente en te impugnados, y para probarlos en absoluto,
nalquier tiempo en que se propongan las no bastara al poseedor exhibir el ttulo de
adquisicin, sino que debera justificar al
fciones.
mismo tiempo el derecho del propietario anLa usucapin d lugar al mismo tiempo
ana escepcion y una accin; pero la teriormente inmediato, y el de todos los deescripcion que no es ms que ei medio de ms en una serie indefinida.
La prescripcin no produce efecto por s
itar los efectos de una accin, no produce
s que una escepcion. Relacionando estas misma, debiendo ser invocada por la persona
s ideas, resulta que, en cuanto la usuca- que quiera utilizarla de modo que la reclamacin en este sentido, es uno de los elementos
0Q, es siempre necesaria la posesin en la
fsona que ha de utilizarla: tantum prces- constitutivos, por los cuales la prescripcin
iptum, quantum possessunt; por el contra- se convierte en un medio legal de adquisit a r a la prescripcin propiamente dicha, cin y de liberacin. De este principio nace
1 se requiere otra condicin que la inaccin la regla consignada en el art. 210j del Cdiia negligencia de aquel contra quien ha de go italiano, en cuya virtud los tribunales
fizarse. Hay, sin embargo, casos en los no pueden suplir de oficio la prescripcin
'ales tambin la prescripcin supone en la que no se ha intentado. E;ta prohibicin
rsona que ha de valerse de ella la posesin es general y absoluta y se refiere toi objeto, al cual se refiere la accin de dos, sean mayores menores, ciudadanos
personas morales. Sin embargo, el minisescribir,
La usucapin, la cual nicamente sirve terio pblico puede, cuando est encargado
Dase una posesin legtima, tiene su or- de defender !os intereses de los menores
interdictos en defecto de sus representantes
:? en el inters social de asegurar la estalsgales, invocar en su favor la prescripcin.
cad de la propiedad; sin ella los dere-
3*
284
pueden oponerla como los particulares. (1)
CAPTULO I I .
De las causas que impiden suspenden
prescripcin.
la
100os.?
* ge
que interrumpen
cripcin.
la pres-
287
por el trascurso de treinta anos, sin que
pueda oponerse en contra el defecto de.
ttulo la buena fe.
Art. 2136. El deudor de una renta
prestacin anual cualquiera, cuya duracin pase de treinta aos, debe, instancia del acreedor, suministrarle por cuenta
propia un documento nuevo los 28. aos
de la fecha que tenga el ltimo documento.
Art. 2137. El que adquiera de buena
fe un inmueble un derecho real sobre un
inmueble en virtud de un ttulo que se
haya trascrito debidamente y que no fuese nulo por defecto en la forma, realiza
en su favor la prescripcin por el trascurso de diez aos de la fecha de la trascripcin.
SECCIN III.
DE L A S P R E S C R I P C I O N E S M S C O R T A S .
Art. 2138. Por el trascurso de seis mees se prescriben las acciones de los hoseleros y patrones de huspedes por el
dejamiento y vveres que hayan suminisrado.
Art. 2139. Se prescriben por el trastorso de un ao las acciones:
De los profesores, maestros y catedrcos de ciencias, letras y artes, por las
eciones que den por dias meses.
De los curiales, por los honorarios de
* actos que notifiquen y conmisiones que
implan.
De los comerciantes, por el precio de
8 mercancas que hayan vendido las
rsonas que no estn en el comercio.
De aquellos qe tengan pensiones
sas de educacin instruccin de cualier clase, por el precio de la penaion
truccion de sus pensionistas, discpu> y aprendices.
De los criados, operarios y jornaleros,
cuanto al pago de sus salarios, sumitros y dias de trabajo,
^rt. 2140. Se prescriben por el tiem-~
de tres aos las acciones de los pro fees, maestros y catedrticos de ciencias,
as y artes, cuyos honorarios se refie4 un tiempo mayor de un mes.
das en este artculo puede deferirse el j u ramento con objeto de hacerlas declarar
si retienen saben donde se encuentran
los documentos y los papeles.
Art. 2144. Se prescriben por el trascurso de cinco aos:
Las anualidades de rentas perpetuas y
vitalicias;
Las de pensiones alimenticias;
Los alquileres de casas y los arreudamient s de bienes rurales;
Los intereses de sumas debidas, y generalmente todo lo que es pagadero
anualmente en trminos peridicos ms
breves.
Art. 2145. Las prescripciones indica-
das en esta seccin, corren tambin siendo contra militares en servicio activo en
tiempo de campaa, y contra los menores
no emancipados y los interdictos, salvo su
recurso contra el tutor.
Art. 2146. L a accin del propietario
poseedor de la cosa mueble para recobrar
la cosa robada perdida, con arreglo
los artculos 708 y 709, se prescribe con
el trascurso de dos aos. (1)
Art. 2147. Para todas las prescripciones menores de treinta aos no mencionadas en esta en la anterior seccin, se
observan tambin las reglas que les conciernen especialmente. (2)
VCTOR M A N U E L .
Gr.
VACCA.
(1) Los artculos 2138 al 2146 del Cdigo italiano, tienen su origen en los artculos %
al 2279 del Cdigo Napolen, y 2399 al 2411 del Cdigo Sardo.
(2) Vanse los rtculos 2861 del Cdigo Napolen y 2413 del Cdigo Sardo.
DPI
W
OJUTIT
NDICE
INTRODUCCIN
NDICE BIBLIOGRFICO
Pgina
:
III
LI
Pgina.
12
i5
15
23
19
26
20
22
21
25
27
27
26
35
28
36
41
29
42
45
29
46
47
30
LA
C I U D A D A N A Y DEL
PRIMERO.
GOCE DE
LOS
DERECHOS
CIVILES
TITULO
II.
DEL DOMICILIO C I V I L Y DE L A R E S I D E N C I A . . . .
16
TITULO III.
DE
A.PITLO
LOS
AUSENTES.
29&
Artculo.
TITULO
Pi
IV.
48
52
53
54
55
70
82
93
69
81
92
99
100
104
117
123 -
103
116
122
129
V.
DEL MATRIMONIO.
CAPITULO
OflSf
130 137
?
*J
138 147
148 158
"bftaXJ
DE LA FILIACIN.
CAPITULO
159 169
170 177
178 193
194
201
VII.
DE LA ADOPCIN.
CAPILULO
202 212
213 219
VIH.
DE LA PATRIA POTESTAD
TITULO
220
IX.
CAPITULO
I. De l a menor edad
240
239
Artculos.
CAPITULO
II. D e l t a t e l a .
Seccin primera.De los tutores
Seccin segunda.Del consejo de familia
Seccin tercera.Del protutor
Seccin cuarta.De la incapacidad, exclusin y
remocin de los tutores
Seccin quinta.De las causas de dispensa de los
cargos de tutor y protutor
Seccin sesta.Del ejercicio de la tutela
Seccin stima.De la dacin de cuentas de la
tutela
III. De la emancipacin
TITULO
DE
S8S ii
CAPTULO
PginM.
241 248
249 263
264 267
50
51
53
268 1
54
272 276
277 301
56
57
302 309
310 322
59
60
X.
L A MAYOR E D A D , DE L A I N T E R D I C C I N Y DE L A
INHABILITACIN
'
61
JK,K
*"
"J-C......rfm!?? ''
I
I. De la mayor edad
II. De la interdiccin
III. D l a inhabilitacin.
323
324 338
339 342
61
62
63
343 349
63
350 370
64
371 332
383 384
385 397
66
67
68
398 400
401 403
404 405
69
69
69
TITULO XI.
g<M
&
TITULO
8
CAPITULO
>
,jt 63
XII.
DE L A S A C T A S DEL ESTADO C I V I L .
I. Disposiciones generales
II. De las actas de nacimiento y del reconocimiento
de la filiacin
III. Da las actas de matrimonio
I V . De las actas de defuncin
V . De las actas del estado civil de los militares en
campaa
.."
V I . De la rectificacin de las actas del estado civil
V I I . Disposiciones penales
LXBRO SEGUNDO
D e l o s b i e n e s , de la p r o p i e d a d y de sus m o d i f i c a c i o n e s .
TITULO
PRIMERO.
CAPITULO
406
407 415
416 424
71
73
425 435
74
436 443
75
71
DE LA PROPIEDAD.
CAPITULO
I. Disposiciones generales
Articulo.
CAPITULO
'
Pignts,
4& 4&
80
446
80
447 462
80
463 475
476
477
479
496
515
521
531
478
495
514
-520
530
532
83
83
84
85
87
87
88
533 535
88
536 545
546 569
88
90
570 a 582
583 590
591
592 615
93
95
97
97
TTULO III.
DE
CAPITULO
f f
n T i a i n
105
616 628
105
629 638
107
639 661
108
662 672
115
DE L A COMUNIDAD
673
684
115
685
709
117
OsTIVULO V.
DB L A POSESIN.
LIBRO TERCERO.
D e las f o r m a s de a d q u i r i r y trasmitir la p r o p i e d a d y d e m s
d e r e c h o s sobre las c o s a s .
Disposiciones generales.
110
121
TITULO PRIMERO,
DB LA OCUPACIN
711
719
121
- Arteols.
T I T U L O
DB L A S SUCESIONES
CAPITULO
Pginas.
I I .
720
122
125
132
132
805 811
132
812 820
133
136
145
151
151
923 928
151
294
a*nis*!
^.Vf-.i
Artculos.
Pginas.
152
929 943 152
944 954 154
955
980
934
1001
1027
979
983
1000
1026
1033
155
157
157
159
161
1034 a 1037
161
1038 1043
162
1044 i 1049
162
T T U L O III.
DE LAS DONACIONES
CAPITULO
*
,
TTULO IV.
168
CAPITULO
1097
168
170
1098 1103 170
1104
1105 1107
1108 1115
1116 1118
1119 1122
1123 1130
1131 1139
1140 1150
1151 1156
m
172
172
172
175
175
175
176
177
178
180
1157 a 1171
180
1172 1176
1177 1183
181
181
132
1184 1185
182
1136 J20L
182
295
Articulo*.
indivisibles . ......
I.De la obligacin divisible,
II.Dla obligacin indivisible
Seccin sesta.De las obligaciones con clusula
penal
CAPITULO I I I . Dlos efectos de las oblicaciones
1202 1203
1204 a 1205
1206 1208
184
185
187
187
1237 1250 187
1251 1254 188
1255 1258 189
1259 1266 189
1267 1278 190
1279 1284 191
1285 1295 192
1296 1297 193
1298 1299 193
1300
1312
1313
1315
1320
1332
1311
1314
1319
1331
1333 1339
1340
1341 1348
1349
1350 1353
198
198
199
199
199
1354
1355
1362
1364
1374
1361
1363
1373
1377
200
200
200
200
201
1378 1337
1388
1389 1398
202
203
204
1399 1408
1409 1417
205
206
1418 1424
1425 1432
1433 1446
207
208
209
1447 1455
211
202
VI.
DE LA VENTA
0APITULO
194
195
19b
196
197
198
V .
I . Disposiciones generales
II. De la dote
Seccin primera De la constitucin de la dote...
Seccin segunda.De los derechos del marido sobre la dote y de la enagenacion de los bienes
dtales
Seccin tercera.De la restitucin de la dote
Seccin cuarta.De la separacin de la dote de los
bienes del marido
III. De los bienes parafernales
183
184
184
1209 1217
1218 1235
1236
CAPITULO
Pgina?,
211
296
Artculos.
CAPITULO
Pginas.
1456 1458
1459 1461
1463
1463 1480
1481
1482 1497
212
212
213
218
215
215
1498 1506
1507 1513
1514
1515 1528
216
217
217
218
TITULO VII.
DE L A PERMUTA
TITULO
DE
1449
1555
221
1556
1567
221
VIII.
L A ENFITEUSIS
TITULO IX.
224
DEL C O N T R A T O DE A R R E N D A M I E N T O
CAPITULO
I. Disposiciones generales..
.
I I . Del arrendamiento de las cosas
Seccin primera.De las reglas comunes los ar
rendamientos de cosas y predios r s t i c o s . . . . . .
Seccin segunda.Reglas particulares los ar
rendamientos de las casas
;
Seccin tercera.-Reglas particulares los arren
damientos de predios rsticos
III. Del arrendamiento de obras
I V . De la aparcera
V. Del arrendamiento de ganados
Seccin primera.Disposiciones generales
Seccin segunda.Del arrendamiento simple de
ganado
Seccin tercera.Del arrendamiento de ganado
por mitad.
Seccin cuarta.Del ganado dado por el propieta
rio su rentero colono aparcero.
I.Del arrendamiento de ganado dado al colono
ILDel arrendamiento de ganado que se da al
colono aparcero
Seccin quinta.Del arrendamiento de ganado
impropiamente dicho
TITULO
DEL
CAPTULO
236
X.
CONTRATO DE SOCIEDAD.
I. Disposiciones generales
II. De las diversas clases de sociedad
Seccin primera.De las sociedades universrles..
Seccin segunda.De las sociedades particulares.
236
Artculos.
CAPITULO
237
1707 1725
237
1726 1728
1729 4 1736
239
239
1737 1744
1745 4 1751
1752 4 1756
1757 4 1763
240
241
241
241
XI.
DEL M A N D A T O
CAPITULO
Pgia*,
240
XII.
DE L A TRANSACIt>N
TITULO
1764
4 1777
242
1778
4 1788
243
XIII.
DE L A CONSTITUCIN DE R E N T A S
TITULO XIV.
DEL CONTRATO DE R E N T A V I T A L I C I A
CAPITULO
>
244
1789 4 1795
241
1796 1801
245
TTULO XV.
DEL JUEGO Y DE L A A P U E S T A
1802
4 1804
245
TTULO XVI.
DEL
CAPITULO
COMODATO
CAPITULO
247
248
248
XVII.
MUTUO
248
1819 4 1823
1824 4 1827
1823
1829 4 1834
248
249
249
250
XVIII.
CAPITULO
245
1805 4 1807
1808 4 1814
1815 4 1818
1835
1836
250
1837 1838
1839 1842
250
250
250
1813 4 1861
251
Artculos.
252
252
252
1869
1870 1874
1875 1877
252
252
253
1878
1890
253
1891 1897
254
1898 1906
255
255
1907 1914
255
1915 1919
256
1920
1921 1924
1925 1931
259
257
257
1932 1947
258
1948 1951
261
1952 1954
261
1955
262
1956 1957
262
XX.
D E L A ANTiCREsrs...
TITULO
1862 1863
1864 1868
XIX.
DE L A PRENDA
TITULO
Pgina
XXI.
DE LA FIANZA
CAPITULO
>
I . De la naturaleza y estension de la
fianza
I I . De los efectos de la
fianza
Seccin primeraDe los efectos de la fianza entre
el acreedor y el
fiador
Seccin segunda.De los efectos de la fianza en
tre el deudor y el
fiador
Seccin tercera.Del efecto de la fianza entre los
fiadores
I I I . De la fianza legal y de la fianza judicial
I V . De la estincion de la
fianza.
TTULO
XXII.
DE LA TRASCRIPCIN
TITULO
XXIII.
CAPITULO
I . De los privilegios
Seccin primera.De los privilegios sobre los
muebles
I De los privilegios generales sobre los mue
bles
ILDe los privilegios sobre determinados mue
bles
III.Del orden de los privilegios sobre los in
muebles......
Seccin segunda.De los privilegios sobre los in
muebles.
I I . De las hipotecas
Seccin primera.De la hipoteca legal
Seccin segunda.De la hipoteca judicial
Seccin tercera.De la hipoteca convencional....
Seccin cuarta.De la publicidad de las hipotecas.
I.De la inscripcin
ILDe las renovaciones.
Seccin quinta.--Del orden de prelacion entre las'
hipotecas
1958
1959 1960
263
1961
1964
1969
1970
1974
1981 2000
2001 2006
264
264
265
265
266
266
266
269
2007 a 2012
270
1963
1968
1973
1980
299
Artculos.
S E P A R A C I N DEL
DEL
DEL
PATRIMONIO
DE L A PUBLICIDAD DE LOS
DEL
DE
L A EXPROPIACIN
DE
ENTRE
CAPITULO
LOS
274
2040 2053
274
2054 2065
276
2066 2075
278
2076 2089
280
2090 2092
281
2093 2104.
281
2105
282
2115 2122
2123 2132
2133 2134
284
285
286
286
2135 2137
2138 2147
286
287
XXV.
REGISTROS Y DE
L A RES-
XXVI.
FORZOSA DE LOS
L A GRADUACIN Y
2033 2039
DIFUNTO
XXIV.
HEREDERO
TITULO
Pginas,
INMUEBLES,
DISTRIBUCIN DEL
ACREEDORES
PRECIO
280
I. De la expropiacin forzosa
II. De la graduacin y distribucin del precio entre los
acreedores
TITULO XXVII.
DEL
ARRESTO PERSONAL
TITULO
CAPITULO
DE
LA
XXVIII.
282
PRESCRIPCIN
I. Disposiciones generales
II. De las CP usas que impiden suspenden la prescripcin
III. De las causas que interrumpen la prescripcin...
IV. Del tiempo necesario para prescribir
Seccin primera.Disposiciones generales
Seccin segunda.De las prescripciones de treinta
y de diez aos
Seccin tercera.De las prescripciones ms cortas.
CAPITULO PRIMERO,
isposiciones preliminares.
PROCURADOR
CAPITULO I I .
De l o s a b o g a d o s .
SECCIN PRIMERA.
DE L A INSCRIPCIN E N EL CUADRO Y DE L A S
INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO DE L A
P R O F E S I N DE A B O G A D O .
303
do todas las condiciones, y eu este caso
ordena l a inscripcin.
E n caso contrario declara la peticin
inadmisible.
L a decisin del consejo es motivada,
comunicndose en el trmino de cinco dias,
por el presidente del consejo al aspirante
y los presidentes de las audiencias y
tribunales en que est instalado el Colegio. Los presidentes la notifican al m i nisterio pblico.
Las disposiciones del presente artculo
se aplican tambin los abogados que
habiendo cesado en el ejercicio de su
profesin por renuncia voluntaria por
aceptacin de un empleo ejercicio de
una profesin incompatibles, los cuales
deben inscribirse de nuevo en el cuadro.
Art. 11. Si rehusase el consejo la
inscripcin, puede el aspirante apelar
la Audiencia, la cual fallar en consejo
despus de haber oido el dictamen fiscal.
E l mismo derecho corresponde al m i nisterio pblico en caso de inscripcin, si
lo ejecuta en el trmino de diez dias,
contar desde el de la notificacin.
L a decisin de la Audiencia puede deferirse l a ltima instancia en los casos
previstos y con las formas prescritas por
la ley y por parte del ministerio pblico
en el plazo indicado por el prrafo precedente.
Ar. 12. No puede formarse parte ms
que de un slo Colegio, salvo el caso previsto por el art. 2.
E l abogado que est inscrito en un
cuadro, puede hacerse inscribir en otro
renunciando l a primera inscripcin, la
cual debe borrarse.
Art. 13. L a profesin de abogado es
incompatible con la de notario, agente de
cambio y corredor, y con cualquier oficio
empleo pblico que no sea gratuito, exceptundose el de profesor de derecho en
la Universidad, liceos y dems establecimientos pblicos de instruccin en el reino; el de secretario de los tribunales de
miercio secretario municipal, en los
ayuntamientos cuya poblacin no pase de
10.000 habitantes.
Se comprenden en la denominacin de
L A J U N T A DE GORIERNO.
304
30*
puede dictarse 3in que el abogado acusa Tratndose de suspensin, borrar del
do haya sido citado por medio de algua- cuadro por mandato de la ley y de nuevas
cil para comparecer ante la junta en n inscripciones en ios trminos del. artculo
plazo que no podr ser menor de cinco precedente, las deliberaciones de la junta
dias, adems de los plazos indicados para que sean favorables al acusado, pueden
las distancias, segn las reglas del pro- igualmente impugnarse por el ministerio
cedimiento penal.
pblico en el plazo de diez dias, contar
Art. 28. L a junta de gobierno decreta de la notificacin que se le haga, dentro
el borrar del cuadro, en deliberacin mo- de los cinco dias, de la decisin por el setivada, de oficio, y tambin, si fuese nece- cretario general.
sario, instancia del ministerio pblico,
L a audiencia falla en Cmara de conen los casos de incompatibilidad y cuan- sejo. Queda recurso de casacin contra su
do el abogado haya sido condenado una sentencia.
pena superior la de prisin la de i n Art. 32. Si el acusado fuese individuo
terdiccin especial del ejercicio de la pro- de una junta de gobirno cerca de un trifesin.
bunal, est sujeto la jurisdiccin disciE n el caso de condena pena de pri- plinaria de la junta constituida en la ausin, segn la naturaleza y gravedad de diencia en cuyo territorio est situado el
las circunstancias, la junta de gobierno tribunal.
puede acordar el borrarle suspenderle.
Si la junta de que forma parte el acuL a suspensin se pronuncia siempre sado se encuentra en el territorio de la
contra el abogado que en virtud de acto audiencia, se le someter al juicio de la
judicial sea arrestado; esta suspensin junta establecida en la audiencia ms
dura hasta la revocacin del mandato prxima.
ser borrado del cuadro.
Art. 33. Las juntas de gobierno cuiArt. 29. Cuando un abogado ejerce darn, por medio de reglamentos interiojuntamente las profesiones de abogado y res, del ejercicio de las atribuciones de
procurador, el ser borrado del cuadro de que estn investidos, contrayndose al
los segundos lleva como consecuencia el parecer legislativo exigido por el goserlo tambin del de los primeros.
bierno , las conferencias pblicas de
Pin caso de suspensin, la junta deci- abogados jvenes, la formacin de bide sobre las medidas disciplinarias que bliotecas de derecho y todo lo que puepuedan ser oportunas.
da hacer resaltar la dignidad y el decoro
Art. 30. E l abogado contra quien se del mismo Colegio.
baya pronunciado sentencia de ser borrado del cuadro, puede volver ser inscrito
SECCIN IV.
en el mismo por una decisin favorable de
DE LAS JUNTAS G E N E R A L E S .
la junta de gobierno con las condiciones
siguientes:
Art. 34. Las juntas generales del Co1. Que en el caso previsto por la prilegio
son ordinarias y estraordinarias; se
mera parte del art. 28, haya obtenido la
rehabilitacin segn las reglas de la ley presiden por el presidente de la junta de
gobierno, y en su defecto, por el abogado
penal.
2. Que en los dems casos se hayan ms antiguo del Colegio de los que estn
presentes en la junta.
pasado tres aos desde que fue' borrado
L a junta general se verificaen los quindel cuadro y la espiracin de la pena.
3. Que se acompae la instancia de ce primeros dias de cada ao y tiene por
objeto:
documentos y pruebas justificativas.
1. Proceder la renovacin de la
Art. 31. Las decisiones de la junta en
materia de disciplina, pueden impugnar- junta de gobierno de conformidad con el
artculo 21.
se por el acusado ante'la audiencia.
306
2. Discutir el presupuesto del ao
corriente y l a cuenta definitiva del ao
anterior.
Las juntas estraordinarias tienen lugar
cada vez que el presidente la junta de
gobierno lo juzguen necesario, para deliberar sobre algn objeto que interese d i rectamente al Colegio.
E n este caso, las juntas estraordinarias pueden promoverse tambin peticin, firmada por la tercera parte lo menos de ios individuos del Colegio.
Art. 35. Las juntas generales no son
vlidas si la mitad al menos de los i n d i viduos del Colegio no toman parte en l a
misma.
Siendo segunda convocatoria, es vlida
la junta aunque cuando no asistan ms
que l a tercera parte de los individuos del
Colegio.
C A P I T U L O III.
De los procuradores.
SECCIN PRIMERA.
De l a admisin en los Colegios de procuradores y de las incompatibilidades con
el ejercicio de esta profesin.
Art. 36. Los Colegios de procuradores
en el territorio de l a audiencia y en los
tribunales - civiles y correccionales, se
componen l e todos los que estn inscritos en el cuadro formado como el establecido anteriormente.
Art. 37. Los procuradores deben fijar
su residencia en el territorio de una a u diencia de un tribunal civil y correccional.
No pueden ejercer su oficio sino ante l a
andiencia ante el tribunal del lugar en
que residen; los que han sido admitidos
ejercer ante una audiencia, pueden hacerlo igualmente ante el tribunal que tenga
su asiento en l a ciudad en que radique la
audiencia.
Art. 38. A l principio de cada ao, los
consejos de disciplina proceden l a renovacin y revisin del cuadro, haciendo en
l las modificaciones necesarias.
307
presidente de la comisin, sobre 103 principales actos que exigen ia instruccin y
ios juicios.
Se deben observar adems las reglas
generales establecidas para los exmenes
universitarios.
Art. 40. E l que haya ejercido durante
dos aos la profesin de abogado, tiene
derecho hacerse inscribir en el cuadro
de procuradores sin hacer la prctica ni
sufrir el examen prescrito por el artculo anterior.
Art. 41. Los procuradores estn sujetos las disposiciones de los artculos
10 y 11.
Pero tratndose de un Colegio de procuradores que ejerzan en el tribunal de
una ciudad que no sea residencia de una
audiencia, la apelacin de que se habla
en el artculo 11 se presentar al tribunal, el cual fallar de l a manera que
queda dicho para l a audiencia.
De la decisin del tribunal no puede
apelarse, sin perjuicio del recurso de c a sacin, segn los trminos del art. 11.
Habindose ordenado definitivamente
la inscripcin, el aspirante prestar j u ramento en audiencia pblica del tribunal de la audiencia de llenar bien y
fielmente los deberes de su cargo.
A r t . 42. E l procurador que quiera
trasladar su residencia y hacerse inscribir en otro cuadro, debe hacer la instancia al presidente del Colegio en que quiera inscribirse y justificar por un certificado expedido por el consejo de disciplina,
que ha renunciado al Colegio que pertecia y que no se opone ningn motivo su
traslado.
Art. 43. Las disposiciones de los artculos 4, 5, 7 y 12, son aplicables los
procuradores.
L a profesin de procurador es incompatible con la de notario y con cualquier
otra profesin, salva la disposicin del
art. 2., as como con todo oficio empleo
pblico no gratuito, esceptuando el de
profesor de derecho en las universidades,
liceos y dems establecimientos de instruccin pblica, secretario de tribunal
de comercio, secretario municipal en
SECCIN II.
DE
LOS
SECCIN III.
DEL CONSEJO DE D I S C I P L I N A .
308
representar
l a defensa tambin
mente l a profesin de abogado, el borrarante
los
tribunales'de
lo criminal en los
le del cuadro de abogados lleva consigo,
como consecuencia, el borrarle del cuadro lugares en que no tenga su asiento la
audiencia.
de procuradores.
Los procuradores que hayan obtenido
E n caso de suspensin, el consejo delibera sobre las medidas disciplinarias que el ttulo de licenciados en derecho en una
de las universidades del reino, estn a d pueden ser oportunas.
LAS SOCIEDADES DE
RIEGO.
ra riego, el conocimiento de las cuestio nes que haya entre los asociados y la sociedad, puede someterse por el acta de
sociedad por el reglamento arbitros,
pudiendo declararse ejecutivas sus sentencias provisionalmente, pesar del recurso los tribunales ordinarios que
siempre habr derecho.
Art. 6. Cuando se establezca la con dicion de que la superficie de los terrenos
que hayan de .regarse no sea inferior 20
hectreas, pueden obtenerlas sociedades,
por real decreto, autorizacin para hacer
con las garantas y en las formas sujetas
las leyes.de Hacienda, el pago inmediato de la cuota de los asociados.
La instancia para dicha autorizacin,
se presentar al gobernador de la provincia, acompaada del reglamento y estatutos de la sociedad, el cual la trasmitir,
con las observaciones que haga en la
misma, al miuistro de Agricultura y Comercio fin de obtener el real decreto.
Art. 7. Las actas de constitucin, organizacin y primer establecimiento de
la sociedad y los dems actos que hayan
sido necesarios sucesivamente para la ejecucin de los trabajos de riego, durante
euatro aos, contar desde la fecha del
acta do constitucin, comprendiendo*!
312
tambin los actos de adquisicin de agua
destinada para el riego, no estn sujetos
ms que un derecho fijo de registro de
10 liras y tambin uno menor, si as se
hubiese dispuesto por una ley.
Art. 8. El aumento en los rendimientos de inmuebles que sean resultado del
riego debido la iniciativa de sociedades
constituidas en virtud de la presente ley,
y que estn provistas del real decreto indicado en el art. 6., quedan exentas del
impuesto territorial durante treinte aos
contados desde la fecha de dicho decreto.
i
a U o i ( i A ( I
Art. 9. Las disposiciones de los artculos ,7. y 8., no son aplicables los
riegos efectuadas por medio de obras
cuya construccin haya concurrido el tesoro pblico con garantas subvencin
anual.
Art. 10. Los municipios y las provin-
cias qne, solos 6 asociados con otras provincias 6 municipalidades 6 tambin con
particulares, emprendan obras de derivacin de aguas destinadas para el riego,
quedan asimilados las sociedades y disfrutan los beneficios de la presente ley.
Art. 11. Quedan en vigor las sociedades existentes, las cuales continuarn ob servando sus reglamentos 6 estatutos, lo
mismo para la ejecucin de las obras que
para su sostenimiento. Si se sujetasen
la presente ley, se beneficiarn con sus
disposiciones, esceptundose las de los
artculos 7. y 8..
Tambin gozan de los privilegios otorgados por los espresados artculos 7. y
8., las sociedades ya constituidas y aprobadas por real decreto, cuyos trabajos
no estn aun en vias de ejecucin despus
de la publicacin de la presente ley.
D E L JURADO Y SU P R O C E D I M I E N T O
DE
LO
A N T E LOS T R I B U N A L E S
CRIMINAL.
314
Viles y militares que tengan un sueldo
anual que no baje de 2.000 liras, una
pensin anual de 1.000 liras lo menos.
12. Los que hubiesen publicado obras
cientficas y literarias y dems obras de
estudio.
13. Los ingenieros, arquitectos, gemetras, agrimensores, tenedores de l i bros, liquidadores, farmacuticos y veterinarios autorizados legalmente.
14. Todos los alcaldes y todos los que
hayan sido consejeros municipales en un
ayuntamiento cuya poblacin sea mayor
de 3000 habitantes.
15. Los antiguos jueces de paz.
16. Los individuos de las juntas de
agricultura, artes y comercio; los ingenieros y constructores navales; los capitanes y pilotos que hacen la navegacin
de grandes travesas; los capitanes de
gran cabotaje; los patrones de navio,
agentes de cambio y corredores autorizados legalmente.
17. Los directores presidentes de
juntas agrcolas.
18. Los directores presidentes de
bancos, reconocidos por el Gobierno, que
tengan su resideucia en las cabezas de
partido de ayuntamientos, mayores de
6000 habitantes.
19. Los miembros de las comisiones de
vigilancia inspecciones de establecimientos de crdito y dems ramos de administracin pblica.
20. Los empleados de las provincias y
municipios, los directores y empleados de
obras pas, instituciones de crdito, de
comercio y de industria, cajas de ahorros,
sociedades de caminos de hierro y navegacin, de cualquier establecimie ito p r i vado reconocido por el Gobierno, con tal
que tengan un sueldo que no sea menor
de 3.000 liras una pensin anual que no
baje de 1.500 liras.
21. Los que pagan al Tesoro una contribucin directa anual calculada, segn
l a ley electoral poltica, de 300 liras a lo
menos, en las municipalidades de 100.000
o ms habitantes; 200 liras en las de
&0,OQQ. r 100 eu todas las dems.
315
traccin cometida por oficiales y deposi4. Los que por causa de defectos fsitarios pblicos, corrupcin, contrabando, cos intelectuales notorios, se consideran
calumnia, testigo falso, delitos contra las impropios para desempear esta misin.
buenas costumbres y ofensas los jueces
5. Los sirvientes que sean no asala jurados.
riados.
Art. 6. No pueden ser jamados para
A r t . 9. Durante el mes de Abril de
ejercer las funciones de jurados:
cada ao, el sndico del ayuntamiento
1. Los que estn sujetos una acuanunciar por edicto pblico todos los que
sacin estuviesen en rebelda, sujetos pertenezcan una cualquiera de las c a un auto de prisin, aquellos contra tegoras enunciadas en el artculo antequienes se hubiese dictado un edicto de
rior, para hacerse inscribir ms adelante
comparecencia por uno de los delitos preen el mes de Julio en el registro llevado
vistos en el artculo anterior.
con este objeto en la oficina de la a l 2. Los que habiendo salido absueltos calda.
de una causa criminal en uno de los deArt. 10. E n el mes de Agosto que siga
litos indicados en el artculo anterior, la publicacin de la presente ley, se fijaque habiendo sido objeto de un auto de no r una lista n todas las municipalidades
h lugar, no hubiesen obtenido no hubie- del reino por una comisin compuesta d e l
sen podido obtener, segn los trminos de
sndico, de los miembros' del consejo cola instrucion criminal, que el auto se munal y del juez jueces de paz, si huborre de los registros.
biere varios, inclyndose en la misma to 3. Los oficiales pblicos y funciona- " dos los ciudadanos residentes en el disrios Civiles y militares, funcionarios de trito de la municipalidad, que renan las
provincia, ayuntamientos y dems esta- condiciones requeridas por el art. 2. de
blecimientos pblicos, suspendidos des- la presente ley. Esta lista contendr el
tituidos, cuando la suspensin l a desti- nombre y apellido de cada uno, nombre
tucin haya sido determinada por una del padre, edad, domicilio y residencia, y
falta que la comisin instituida por el ar- la razn por qu figuran en la misma; estculo 18 juzgue de tal naturaleza que ata- ta lista es permanente.
que la dignidad.
Si fuese disuelto el consejo comunal,
4. Los abogados y procuradores en las atribuciones que por el presente a r tculo se confieren la comisin, se ejerinterdiccin.
5. Las personas sospechosas, segn el cern por el comisario delegado del G o bierno en la administracin del municipio,
Cdigo penal.
Art. 7. Los que hayan sido condena- juntamente con el juez jueces municidos la pena de prisin por delitos dis- pales y con uno de los asesores d la m u tintos de los que se habla en los nmeros nicipalidad disuelta, nombrado por el ms
1 y 2 del art. 5.,.quedan escluidos de las antiguo de los jueces del distrito.
Art. 11. E n adelante, l a comisin cofunciones de jurados por un tiempo igual
la duracin de su condena, contar des- munal, compuesta de la manera expresade el dia en que empezaron cumplirla. da en el artculo anterior, proceder anSin embargo, la esclusion expresada tes del mes de Setiembre de cada ao
por el presente artculo, no puede en nin- la revisin de la lista: con este objeto
borra el nombre de los que hubiesen muergn caso durar menos de un ao.
Art. 8. Estn incapacitados de ejer- to perdido por alguna causa las condiciones requeridas para ser jurados; aade
cer las funciones de jurados:
1. Los que no sepan leer ni escribir. los nombres de los que los hayan adqui2. Los sujetos interdiccin y los i n - rido y lleva cuenta, por va de rectificacin, de los cambios de condicin, domihabilitados.
3. Los declarados en quiebra que no cilio y residencia de cada jurado.
Art. 12. Formadas las listas de esta
se JtLubiesea rehabilitado.
M
1
316
manera y rectificadas en cada municipalidad, se pasarn todos los aos por el
sndico, en los primeros diez dias del mes
de Setiembre, al pretor del cantn en el
territorio en que se encuentre situado el
municipio.
E n l a segunda mitad del mes de Setiembre convoca el pretor cada ao en la
capital del distrito todos los sndicos de
los municipios.
E l pretor y los sndicos constituyen la
comisin para la formacin de las listas
de los jurados del cantn.
E l pretor preside l a comisin, no p u diendo hacerse representar por el viceprtor sino en caso de impedimento grave y
legtimo: sin embargo, les sndicos pueden hacerse representar por uno de sus
adjuntos. Estando disuelto el ayuntamiento, el comisario del mismo desempea las funciones de sndico.
E n los cantones compuestos de una
sola municipalidad y en las municipalidades divididas en muchos cantones, la comisin cantonal se compondr del pretor,
sndico y tres adjuntos consejeros municipalts. Y si en dicho caso hubiese sido
disuelto el consejo municipal, se llamar
para formar parte de l a comisin, adems
del comisario del Gobierno, tres adjuntos
consejeros municipales de l a administracin disuelta, que se designarn por
el pretor ms antiguo.
Art.. 13. L a comisin cantonal toma
conocimiento de las listas formadas por
las comisiones municipales: borra los nombres de los que no llenan las condiciones
de la presente ley que- puedan aplicrseles los artculos 3, 6, 7 y 8; aade los
nombres.de los que hubiesen sido omitidos en las listas, y decreta la general de
todas las personas del cantn que renan
las condiciones prescritas por la ley para
ser jurados.
Art. 14. Decretada l a lista por la comisin provincial, firmada por el pretor,
se publica, ms tardar el dia 15 de Octubre, en todas las municipalidades del
distrito en la parte que cada una de ellas
corresponde, quedando una copiafijadaen
las oficinas de cada alcalda durante diez
317
prendidos en la jurisdiccin del tribunal, y
l. L a lista general de los jurados or si esto no fuese posible, entre los de los dinarios del distrito.
distritos ms prximos.
2. L a lista especial de los jurados su Art. 19. L a lista de los jurados de la plentes de distrito* en esta segunda lista
circunscripcin con la decisin de haber inscribe todos los jurados que figuren en
sido aprobada, se firma por el presidente la lista general de que se habla en el n de la comisin del distrito y*se publica, mero anterior, que tengan su domicilio
ms-tardar en fin de Noviembre, en todos residencia en la municipalidad en que se
los cantones, la parte que corresponde rene el tribunal de lo criminal.
cada uno de ellos.
Art. 23. Los que faltasen rehusasen
Se fija, durante diez dias, en la puerta llenar las funciones que se les confiere por
la ley, que, requeridos por la autoridad
del juzgado y en la casa-aynutamiento
Art. 20 Cualquiera que se crea con r a - pesar de la obligacin que les impone
zones- fundadas en derecho para impug- la misma las funcionos que desempenar las decisiones de la comisin del dis- en, rehusaren dar los informes necesatrito, puede presentar la apelacin ante rios para la formacin de las listas, sern
castigados con una multa de 100 300
l a audiencia, dentro de los diez dias si
liras.
guientes haberse publicado la decisin
sin aumentarse el plazo por razn de disSe castigarn con ua multa de 250
tancia. "
5Q0 liras, los que en el caso expresado
L a reclamacin podr depositarse en den conscientemente informes inexactos.
Los que no se sujeten las prescrippoder del secretario del juzgado, el cual
ciones del art. 9., sern castigados con
la trasmitir inmediatamente al de la au
una multa de 50 liras.
diencia, que dar recibo.
L a causa sojuzga sin apelacin, conArt. 24. L a lista de los jurados no posiderndola urgente, sin que baya necedr comprender menos de mil nombres
sidad de nombramiento de procurador, para el distrito de aples; seiscientos
por el informe que haya en audiencia p - para el de Miln; cuatrocientos cincuenta
blica, uno de los magistrados de la audien- para los de Bolonia, Florencia, Genova,
cia, despus de oirse la parte, su pro- Paiermo, Roma, Turin y Udina; tresciencurador, si se presentase alguno, y el mi- tos cincuenta para los de Brescia, Catanisterio fiscal.
nia, Liorna, Mesina, Pdua, Trevisa, Ve
Art. 21. A l procederse la elimina- necia, Verona y Vicencia, y de dosciencin que so menciona en el nmero 4 del tos para cada uno si funcionasen varios
art. 18, la comisin del distrito llevar tribunales de lo criminal; de doscientos
cuenta como si figurasen en la lista los cincuenta para los dems distritos, y dosnombres de aquellos cuya admisin es- cientos si hubiese varios tribunales.
Art. 25. Si la lista general de cada
clusion haya dado lugar reclamaciones.'
Si estos nombres no se eliminasen por distrito no comprendiese ms que el m la comisin, y si la audiencia, en los casos nimun de la cifra que so le concede, si no
previstos por el art. 20, ordena su inser- llegase la misma, todos los que fig'uran
cin en la lista, debern aadirse en los en ella, son llamados servir de jurados '
ante el tribunal dedo criminal durante e l
mismos.
Art. 22. Aprobadas definitivamente ao siguiente, si llenasen las condiciones
las listas en las condiciones fijadas por el prescriptas por la presente ley. Pero si el
art. 18, se trasmitirn lo ms tarde el 15 nmero no liega ciento, el distrito se
de Diciembre de cada ao al presidente traslada interinamente mientras sea necesario al ms prximo, el cual se designadel tribunal.
Con ayuda de estas listas, el presiden - r por real decreto.
te del tribunal, asistido de dos jueces,
Art. 26.. Las listas de los jurados orforma:
.
.
dinarios y suplentes, se trasmiten por el
318
presidente del tribunal de l a capital en
que radica lo criminal todos los presi
dentes de los tribunales del distrito. L a s
mismas permanecern fijas en la entrada
de l a sala de audienca.
Art. 27. Siempre que las comisiones
cantonales de distrito, los consejos
provinciales, dejen de llenar las atribu
ciones y operaciones que les e?tn confia
das por la presente l e y , se formarn las
listas cantonales por el juez de la capital
del cantn, asistido de los dos jueces ms
prximos; y las listas del distrito, por el
presidente, asistido de los dos jueces ms
antiguos del tribunal.
Art. 28. Una vez terminadas las listas
del distrito, el presidente del tribunal c i
vil y correccional de la capital, en los pri
meros quince dias de Febrero y en a u
diencia pblica, coloca en una urna que
tenga la inscripcin jurados ordinarios,
tantas papeletas como haya de jurados
ordinarios en la lista del distrito; y en
otra urna que tenga 11 inscripcin , jura
dos suplentes, tantas papeleras come ha
ya de jurados suplentes. E n cada papele
ta se escribir el nombre y apellido del
jurado, nombre de su padre , su profesin
y residencia.
Las urnas se cerrarn en seguida con
llave y sern selladas. E l presidente guar
dar la llave.
E l secretario levantar acta de estas
operaciones, firmndola con el presidente,
los dos jueces que le hayan asistido y el
ministerio fiscal.
Art. 29. Quince dias antes de ]a aper
tura de los tribunales de lo criminal, el
presidente del mismo, despus de dar lec
tura en audiencia pblica al decreto de
convocatoria , rompe los sellos de las ur
nas y saca cuarenta papeletas de la de
los jurados ordinarios, y diez de la de j u
rados suplentes.
Los treinta jurados ordinarios cuyos
nombres han sido extrados primero, de
ben hacer el servicio de los asuntos que
hayan de despacharse en el curso de la
sesin, Siempre quo se demuestre que a l
gunos de los treinta jurados ordinarios no
han podido encontrarse tienen algn
w
319
lidad, y el presidente saca los nombres de
los jurados suplentes.
Art. 31. Para el sorteo de que se habla
en los arts. 29 y 30, se tendrn en cuenta
y se considerarn como excluidos de la
suerte, los nombres de aquellos que se
sepa han muerto estn en las condiciones previstas por los arts. 3, 5, 6, 7 y 8,
que quedan exentos de servicio en virtud del art.'4. Sus papeletas se quitarn
de las urna?.
Los sorteos fijados por los arts. 29 y 30
se repetirn segn las exigencias del servicio.
Efectuado el sorteo, siempre se cerrarn con llave y sellarn las urnas acto
bontnuo, segn lo prevenido en el art. 28.
E l secretario, segn el mismo artculo,
levantar un acta de las operacioness
practicadas.
Art. 32.' Los presidentes de los tribu,
nales de lo criminal reparten los asuntos
que haya para despachar en cada sesin;
de manera que los jurados sacados la
suerte inscritos en la lista de servicio,
no tengan que compartir ms de quince
dias los trabajos del tribunal de lo criminal. Sin embargo, cuando un debate haya
empezado con su asistencia, no pueden
ser dispensados de continuar cualquiera
que sea su duracin.
Art. 33. Los que hayan trabajado de
una manera afectiva eu una sesin de lo
criminal, y a como jurados ordinarios
suplentes, no sern llamados las sesiones que tengan lugar durante el resto del
ao. Con este objeto el presidente del tribunal de lo criminal, al terminar cada
quincena, trasmite sus nombres al presidente del tribunaL; ste, en el momento
del sorteo determinado por los artculos
29 y 30, despus de romper los sellos
puestos en las papeletas custodiadas por
el secretario, segn los trminos del articul 29, pone los nombres de los jurados
que hayan prestado servicios en dos ur
as especiales con un rtulo que diga:
Atraaos ordinarios
y Jurados
suplen-
'
II.
Art. 34. Desde el dia en que empiecen las vistas se da aviso individualmente
cada uno de los treinta primeros j u r a dos ordinarios y los ^diez suplentes, por
el presidente del tribunal civil y correccional del lugar en que se rene el mismo.
E l mismo presidente trasmite al del
tribunal de lo criminal l a lista de todos
los jurados sacados la suerte en las con
diciones del artculo 29, y las cdulas de
citacin de los treinta primeros jurados
ordinarios y de los diez suplentes.
Caso de tener lugar l a hiptesis prevista en el prrafo primero del art. 29, el
presidente del tribunal criminal, y falta
de ste el del tribunal indicado anterior
mente, trasmite el aviso los dems j u rados ordinarios, en el orden fijado por la
suerte, de manera que quede completo el
nmero de treinta.
Lo mismo los jurados ordinarios que
los suplentes que hayan recibido este a v i so, deben estar presentes l a primera
audiencia del tribunal de lo criminal y
las dems sesiones siguientes, no ser
que so les dispensase por el mismo tribunal.
Art 35.' E l presidente del tribunal de
lo criminal el del tribunal civil y correccional del sitio en que se rene el primero, da conocimiento tres dias antes de l a
audiencia, lo mismo al acusado que al ministerio pblico, de l a lista entera de los
jurados ordinarios y suplentes, sacados
la suerte, para los trabajos de la quincena,
mencionando sus nombres y apellidos,
nombres de sus padres, profesin y residencia.
Art. 36. E n el dia fijado para la vista
de cada asunto, el presidente llama por
su nombre los jurados en audiencia p blica, y en presencia del acusado y de su
defensor. Si hubiese presentes menos de
_ 320 -
321
ta que se llegue al nmero legal para cada uno de entre ellos en el orden que se
fijar por la suerte.
Art. 42. Cuando deban juzgarse muchos asuntos en el mismo dia, el jurado
de cada uno de ellos puede formarse, segn los artculos anteriores, antes de que
se haya planteado el primero. Los jurados que no entren en la formacin del ju
rado de asuntos especiales del dia, quedan excluidos.
Si el asunto no se pusiese sobre la mesa en el mismo dia de la eleccin del jurado, debe volverse empezar el sorteo
en la audiencia siguiente en que debiera
plantearse.
Art. 43. Efectuado el sorteo del jurado sin que el ministerio pblico el acusado hayan interpuesto ninguna demanda
escepcion, no se admite ningn recurso
contra la legalidad de la formacin del
jurado, escepto en el caso de haberse infringido las formas prescriptas en la primera parte del art. 36, 6 no ser que el
jrado cuente entre sus individuos algunas de las personas indicadas en el ar
tculo 5., 8, nmero 2 y 4, y en el 37, n mero 2, 3 y 5 de la presente ley.
Art. 44. Los que pesar de la notificacin que se les haga del dia de la audiencia, no estuviesen presentes, los que
llamados por la suerte para completar el
nmero de jurados exigido, rehusaren
cumplir su misin, son castigados con una
multa de 100 1.000 liras por auto dictado por el tribunal do lo criminal antes
de abrirse los debates.
Los jurados, que sin autorizacin del
tribunal se ausentasen antes de terminarse los debates sin terminar la quincena, los que por su causa hagan imposible la decisin del jurado la regularidad de su veredicto, sern condenados
por el espresado tribunal, independientemente de la multa, al pago de las costas
intiles causadas al Tesoro pblico y los
daos y perjuicios que las partes hayan
esperimentado.
Si se hubiese dictado condena contra
un jurado reincidente que no hubiera jus
tificado su ausencia, no podr dictarse
III.
D E P O S I C I O N E S C O N C E R N ; R N T E 3 LOS DERA.TES
A N T E E L T R I B U N A L DE LO CRIMINAL.
el objeto de la acusa-
lee sucesivamente cada una de las cuestiones propuestas por el presidente,- despues de lo cual se procede, para cada
una de ellas, un escrutinio secreto en
el mismo orden en que se han preseatado.
Cuando se haya terminado la v o t a cion sobre las cuestiones propuestas por
el presidente, el jefe de los jurados abre
la deliberacin sobre la existencia de las
causas atenuantes.
Art. 512. Si los jurados hubiesen deciarado que el acusado no es culpable 6
que no existen cargos bastantes, cuando hubiesen resuelto afirmativamente l a
-cuestion relativa las circunstancias
que excluyen de responsabilidad :iagado la existencia del hecho en general,
el presidente lo declara irresponsable, *
y ordena se ponga en libertad, si no
estuviese detenido por otra causa. L a
declaracin hecha por el presidente de
ser irresponsable y la orden de libertad,
se inscriben en las actas de audiencias.*
Art. 513. Si los jurados hubiesen declarado culpable al acusado respondiendo afiamativamente la cuestin relativa al hecho principal y negativamente
la concerniente los hechos que excluyen la responsabilidad, el ministerio
pblco requiere al tribunal para que
aplique' la ley. L a parte civil obra i g u a l mente para la restitucin de daos
intereses.
Art. 515. Si el hecho de que el acusadp ha sido declarado culpable convicto no constituyese crimen, segn l a
ley, si la respuesta del jurado fuese
negativa para la cuestin prevista en e l
artculo 496, el tribunal declara que no
h lugar seguir l a causa, sin perjuicio
de aplicar al menor de catorce aos, si
ello hubiese lugar, el art. 88, par. I y II
del Cdigo penal. E l tribunal declara
igualmente que no h lugar seguir las
actuaciones, si la accin penal hubiere
prescrito se ha estinguido de cualquier
manera.
Art. 48. Cualquier persona que despus del sorteo del jurado, antes despus del curso de un debate, solicitase