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DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO (DESPIDO VERBAL) ARCADIO Rev MPA

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ips

PROCEDIMIENTO : MONITORIO
MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y
COBRO DE PRESTACIONES.

DEMANDANTE : ARCADIO ECHEVERRENETA SOLANO


RUT : 26.420.898-K
DOMICILIO : AVENIDA QUILIN 4931 DEPTO 508 COMUNA
MACUL
ABOGADO PATROCINANTE Y
APODERADO : JORGE MANUEL LENA SALGADO
RUT : 15.371.915-2
CORREO ELECTRÓNICO : NOTIFICACIONES@LENAYCIA.CL
DOMICILIO : ALONSO DE CÓRDOVA N°5151, OFICINA 501,
LAS CONDES.

DEMANDADO PRINCIPAL : SOCIEDAD ALBATROZ SECURITY SPA


RUT : 76.538.928-3
REPRESENTANTE LEGAL : REINALDO ALEJANDRO UGALDE JARAMILLO
C.I. : 13.469.611-7.
DOMICILIO : CARIBU N°1418, COMUNA DE MAIPÚ. RM.

DEMANDADO SOLIDARIO : SOC. COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL S.A

RUT : 96988740-1

REPRESENTANTE LEGAL : DAVID GILBERTO GOTTLIEB BANNER

C.I. : 6.061.055-K

DOMICILIOS :ING. EDUARDO DOMÍNGUEZ 920, 9301110


COMUNA DE MAIPÚ, REGIÓN METROPOLITANA

1
EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO POR DESPIDO
INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES; PRIMER OTROSI:
ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE
NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO:

ARCADIO ECHEVERRENETA SOLANO, venezolano, divorciado, guardia de


seguridad, C.I. N° 26.420.898-K, domiciliado en Avenida QuilinQuilín Nº4931,
Depto departamento 508, Comuna Macul, región Metropolitana, a US.
respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer demanda en


procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador SOCIEDAD ALBATROZ
SECURITY SPA, Rut: 76.538.928-3, sociedad comercial del giro de su denominación,
representada legalmente por don Reinaldo Alejandro Ugalde Jaramillo, C.I.
N°13.469.611-7, ambos domiciliados en Caribu N°1418, Comuna De Maipú,. RM. Y
y solidariamente en contra de SOC. COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL S.A., R.U.T.
Nº96988740-1, representada legalmente por don David Gilberto Gottlieb Banner,
cédula de identidad N°6.061.055-K, o por quien lo represente conforme lo
dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos
efectos en Ing. Eduardo Domínguez Nº920, comuna de 9301110 Maipú, Región
Metropolitana. La demanda se dirige contra la primera como empleador directo y
contra la segunda por la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se
establezca en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 183-A y 183-D del
Código del Trabajo, a fin de que sean declarados los derechos que me amparan
al tenor de los siguientes antecedentes:

I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CADUCIDAD.

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1. Competencia: En virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) y 423 del
Código del Trabajo, el Tribunal de SS es plenamente competente para conocer
de la presente causa, atendidas las materias demandadas y el domicilio de
los demandados.

2. Procedimiento Aplicable. De acuerdo a lo establecido en el artículo 496 y


siguientes del Código del Trabajo, el procedimiento aplicable a este caso es el
PROCEDIMIENTO MONITORIO, debido a la cuantía y a la naturaleza de las
acciones impetradas.
[3.] Respecto a la caducidad de la acción, El término de los servicios se produjo el
13 marzo de 2024, y concurrí a la Inspección del Trabajo el día 1 de abril de
2024, fecha en la cual interpuse reclamo Nº 1309/2024/859, suspendiéndose el
plazo del citado artículo, hasta el 25 de abril de 2024 fecha en la que se
celebró el comparendo de conciliación, en consecuencia, el plazo de
caducidad de la acción es el día 19 de junio de 2024.

II.- LOS HECHOS:

1. Antecedentes de la relación laboral:


1. Con fecha 3 de mayo de 2023 fui contratado, bajo vínculo de subordinación y
dependencia en los términos del artículo 7º y 183-A del Código del Trabajo,
para desempeñarse como GUARDIA DE SEGURIDAD, en dependencias del
colegio Alicante encomendados por la empresa mandante COLEGIO
ALICANTE S.A Cabe hacer presente que el contrato de trabajo era de
naturaleza era indefinida.
- El demandado de autos presta servicios directos al colegio privado COLEGIO
ALICANTE S.A, esto se explica en razón del giro de la empresa demanda
principal quien presta servicios de de guardia para la empresa principal.
Rresulta clarificador explicar las funciones que prestaba para el demandado
principal y demandado solidario y/o subsidiario, según sea el caso. Las
funciones que realizaba consistían básicamente en ser guardia privado

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nocturno para el colegio, así de esta forma, la empresa principal prestaba
servicios de guardias al colegio.
Mi jornada de trabajo era de jueves a lunes de 20:00 a 6:00 horas, con un
tiempo destinado a colación de 1 hora.
- Para efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo su
remuneración ascendía a $721.000, según consta, en la liquidación de sueldo
del mes de diciembre de 2023 reconocido por la demandada, donde
establece como remuneración con total de haberes, la suma referida
precedentemente. Por tanto, solicito desde ya que éste sea el monto que S.S.,
considere como base de cálculo para todos los efectos legales.

2. Antecedentes del Término de la Relación Laboral:


El día 13 de marzo de 2024 fui despedido por el representante legal de la
empresa y jefe directo don REINALDO ALEJANDRO UGALDE JARAMILLO, de
manera verbal, sin aviso previo, sin invocar causal legal, e infringiendo el
artículo 162 del código del trabajo, en cuanto a informar por escrito el estado
de pago de sus cotizaciones de seguridad social, ni entregar los
comprobantes que lo justifiquen.
El día del despido, es decir el 13 de marzo de 2024, alrededor de las 21:00 hrs,
en circunstancia de que me encontraba cumpliendo mi jornada laboral, mi
jefe directo don REINALDO ALEJANDRO UGALDE JARAMILLO, me llama a una
oficina y me indica que estoy despedido y que la carta me llegará a mi
domicilio.
De esta forma y sin más explicación, ni fundamento legal, que la ya indicada,
fui desvinculado de mi trabajo de forma verbal y sin fundamento alguno.

Trámites Posteriores al Despido:

- Como consecuencia de lo expuesto, y al darme cuenta que con el correr de


los días no me llegaba la carta de despido a mi domicilio, es que con fecha 1
de abril de 2024 interpuse reclamo administrativo ante la Inspección del
Trabajo Nº 1309/2024/853, donde fuimos citados al comparendo para el 25 de

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abril de 2024, instancia en la cual no se llegó a acuerdo.
- En dicho comparendo, recién me enteré que el motivo por el cual se ponía
término a mi contrato de trabajo era por la causal establecida en el artículo
Art. 159 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "Mutuo acuerdo de las
partes”, pero no se me hizo entrega de una copia de carta, ni tampoco
estuvimos en mutuo acuerdo con el término del contrato de trabajo en ningún
momento, cabe señalar que consta en el acta de comparendo que la
empresa no logró acreditar la existencia de dicho acuerdo. Por tanto, hasta la
presentación de esta demanda desconozco los hechos que fundan la causal
invocada y el contenido de mutuo acuerdo de la misma.

3. En cuanto a la insuficiencia de la carta de despido.


Como puede apreciarse no existe carta de despido. No se señalaron los hechos
en los cuales se basa la decisión de mi ex empleador, ni explica en qué consistió
el supuesto mutuo acuerdo en ninguna parte.
Por último, y lo más importante, es que no existe una relación nexo causal de la
decisión adoptada por mi empleador, toda vez que, nunca existió ánimos de
realizar un término de contrato por mutuo acuerdo como señalé anteriormente.

Ill.- FINIQUITO Y RESERVA DE ACCIONES


Posterior a mi despido verbal la empresa no se ha puesto en contacto conmigo
para poner a disposición el finiquito por tanto no ha cumplido con la obligación
de disponer de este en un plazo de 10 días hábiles posterior al término de la
relación laboral de acuerdo a artículo 177 del Código del Trabajo.

lV.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO:


Como consecuencia de lo expuesto, el día 19 de marzo de 2024 interpuse
reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo Nº1309/2024/859, donde
fuimos citados al comparendo para el 25 de abril de 2024, instancia en la cual no
se llegó a acuerdo.

V.- CONSIDERACIONES DE DERECHO:

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Respecto al término de la relación laboral, el despido, resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena enviar o entregar
al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la
causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamente y el estado de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Hasta la fecha, no he
recibido ninguna comunicación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, recurro ante S.S.
dentro del plazo legal, para que se declare injustificado despido de mi
representado por no haber invocado causal legal alguna, ordenando el pago de
las indemnizaciones legales.
Desde el punto de vista procesal, también debe considerarse injustificada mi
separación, pues el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo establece
que “En los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la
rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados
en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo
162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
Mi ex empleador no remitió ninguna comunicación, por lo que no existen hechos
que pueda acreditar en la audiencia respectiva. Si los invocara en su reclamo o
contestación, ellos deben ser rechazados, por cuanto su admisión significaría deje
a mi representado en la más completa indefensión frente a S.S., al desconocer
absolutamente los hechos en que puede fundar su separación. Así lo estableció la
magistrado del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas quien señaló en su sentencia
que “Esta disposición [Art. 454 Nº 1 Código del Trabajo] y las formalidades
establecidas para la carta de despido, apunta no solo a la posibilidad de defensa
del trabajador frente a su despido y a los hechos que lo sustentan sino que a la
posibilidad de defensa por parte del ex empleador respecto de la legitimidad de
la terminación de la relación laboral. Por su parte, de los antecedentes recién
reseñados consta que la empresa intentó señalar como causal de término del
contrato que hubo un mutuo acuerdo de las partes, sin embargo esta jamás
existió, por lo que no existió expresión de los hechos que la empleadora pudiera

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valerse, estimó como elementos fácticos constitutivos de la causal mencionada
en la Inspección del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo, ni cómo se produjo la
separación del trabajador de sus labores, no siendo este juicio el estadio para
esgrimirlos, ni mucho menos pretender justificarlos, por lo que la sola ausencia de
la carta de despido contemplada en el art. 162 del Código del Trabajo, basta
para producir indefensión y ello basta para estimar y declarar injustificado el
despido alegado, y en consecuencia acoger la pretensión de pago de las
indemnizaciones reclamadas”1

Vl.- INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR

1. No pago o pago tardío de cotizaciones previsionales AFP FONASA Y AFC. Según


se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, estas no han sido
pagadas, durante el período de la relación laboral, encontrándose lagunas
impagas durante toda la relación laboral que se detallaran de cada uno. Esta
situación afecta gravemente el neto de la eventual jubilación de con ocasión de
dicha grave infracción.

Tales circunstancias implican no sólo un incumplimiento grave de las obligaciones


de contrato -160 N° 7 del Código del Trabajo-, sino que además una falta de
probidad del empleador -160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo-, pues las
cotizaciones fueron descontadas íntegramente de las remuneraciones mensuales
Percibidas. Tales descuentos, podrían llegar a importar una apropiación indebida
de las remuneraciones, por lo que esta parte se reserva las acciones penales de
rigor.

Esta situación me ha generado un enorme perjuicio, toda vez que afecta la futura
jubilación y he tenido dificultades para optar a un crédito de consumo y crédito
hipotecario, pues solicitan –entre otros antecedentes- una cartola de cotizaciones
previsionales, quedando en evidencia, al momento de solicitarlo, que no se
encuentran íntegramente pagadas. Además de lo anterior, ya habían solicitado al
ex empleador la regularización de las cotizaciones, recibiendo respuestas
evasivas y dilatorias.
1
Sentencia del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, RIT M-2-2008, de fecha 22 de Mayo de 2008.

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Estimo que todas estas circunstancias constituyen una violación de mis derechos
como trabajador de la empresa.

Vll. NULIDAD DEL DESPIDO

La demandada de autos no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en


inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de no haber
pagado las cotizaciones en forma íntegra para los fondos de pensiones,
circunstancia que se acreditará.

La causa de todo esto es que el despido reclamado, ha sido provocado con faltas
de responsabilidad del empleador, y no se produjo el efecto de poner término a
las relaciones laborales y, por lo tanto, se le adeudan remuneraciones y demás
beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo
establece el inciso séptimo del artículo anteriormente citado, que señala:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se


refieren los incisos precedentes o en artículo anterior, el empleador deberá
informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los
comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, no producirá el
efecto de poner término al contrato de trabajo”

La norma citada es subsumible al caso materia de los hechos descritos, ya que el


demandado no cumplió su obligación legal de realizar los correspondientes
descuentos y pagos de las cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y
completa, como corresponde de acuerdo a la ley.

Al respecto la Corte Suprema estableció en sentencia dictada el 05 de marzo de


2009, que la acción de nulidad del despido es plenamente compatible con la de
despido injustificado:

“Los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no
establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al

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estado anterior al despido, sino que prevén una sanción para el empleador que,
habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del
trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un
perjuicio. Por el contrario, la reclamación por despido injustificado se orienta a la
calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos
de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no
se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en análisis”.

Considerando que en la especie no se han pagado de forma íntegra las


cotizaciones previsionales, procede aplicar la sanción del inciso 7º del artículo
162° del Código del Trabajo, en ese sentido ha existido profusa jurisprudencia, en
que no constando el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, además
de disponerse su pago por todo el periodo trabajado, corresponde imponer la
sanción que contempla el artículo 162° inciso séptimo del Código del Trabajo, lo
que significa que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo
comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la
comunicación que manda el inciso sexto de la referida norma.

Ello porque la naturaleza jurídica de la nulidad del despido no es propiamente


una nulidad en términos jurídicos, sino que es una sanción cuyo origen es el no
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, descontadas y no
enteradas.

Feriado legal y proporcional pendiente.

Al término de mi relación laboral se me adeuda del feriado proporcional 12,5


días, correspondiente a $301.250., esto es entre el 3 de mayo de 2023 y el día de
mi desvinculación el día 13 de marzo de 2024.

Por último, y conforme lo dispone el artículo 500 del Código del Trabajo, de
manera clara se ha cumplido la premisa para acoger la demanda de manera
inmediata, toda vez que, las pretensiones se encuentran total y absolutamente
fundadas, lo cual se colige de los siguientes antecedentes.

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I. Contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2023.

II. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.


N°1309/2024/859, de fecha 24 de abril de 2024.
III. Liquidación de Sueldo mes de diciembre 2023.
IV. Certificado de cotizaciones de AFC.
V. Certificado de cotizaciones de AFP.
VI. Certificado de cotizaciones FONASA.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los


artículos 63, 73, 163, 168, 172, 173, 454 Nº 1, 496, 500 del Código del Trabajo y
demás normas que estime aplicar,
PIDO A US, tener por interpuesta demanda en Procedimiento monitorio por
despido improcedente, y cobro de indemnizaciones laborales en contra de mi ex
empleador SOCIEDAD ALBATROZ SECURITY SPA y solidariamente en contra de
SOC. COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL S.A., todos ya individualizados, acogerla de
plano, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos expuestos declarando, en
definitiva:

I. Se declare que la demandada, se encontraba inserta en un RÉGIMEN DE


SUBCONTRATACIÓN con la mandante SOC. COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL
S.A
II. Que se declare que el despido del que fui objeto es injustificado, indebido
o improcedente y, finalmente contrario a derecho.
III. Que en consecuencia de todo lo anterior, la demandada le adeuda los
siguientes conceptos:

● Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, por la suma de $721.000.-

● Feriado proporcional (12.5 días corridos) por la suma de $301.250.-

● Cotizaciones de seguridad social de vejez, de salud y seguro de cesantía

adeudadas antes indicadas.

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● Remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta la

convalidación del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162


inciso 7° del Código del Trabajo;

● Reajustes, intereses y costas de la causa.

Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los


artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa.

PRIMER OTROSI: Ruego S.S. en virtud de lo mandatado en el inciso segundo del


artículo 446 del Código del Trabajo, tener por acompañados los siguientes
documentos:

I. Contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2023.

II. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo


N°1309/2024/859, de fecha 24 de abril de 2024.
III. Liquidación de Sueldo mes de diciembre 2023.
IV. Certificado de cotizaciones de AFC.
V. Certificado de cotizaciones de AFP.
VI. Certificado de cotizaciones FONASA.

SEGUNDO OTROSÍ: Pido a SS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y


442 del Código del Trabajo, se sirva autorizar a que las notificaciones de las
resoluciones que se dicten fuera de audiencia sean efectuadas al correo
electrónico notificaciones@lenaycia.cl – maguilera@lenaycia.cl

TERCER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y
confiero poder a don JORGE MANUEL LENA SALGADO, cedula de identidad
15.371-915-2, domiciliado para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151,
oficina 501, Comuna Las Condes, conforme lo contemplado en el inciso segundo

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del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, especialmente las de
desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda
contraria, renunciar a los recursos o términos legales, transigir judicial,
comprometer, aprobar convenios, cobrar y percibir, aceptar y pactar precios,
indemnizaciones, estimaciones de perjuicios y cláusulas penales. Asimismo,
vengo en delegar poder y mis mismas facultades con que actúo en estos autos,
en la abogada habilitada para el ejercicio de la profesión doña MARÍA DE LA PAZ
AGUILERA ARANIBAR, Rut: 16.375.512-2, con mi mismo domicilio y misma forma de
notificación.

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