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SENTENCIA Separacion

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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”

UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO

“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”

DOCENTE: JHON FERNANDO MEZA

ALUMNA: SIMON CALERO SOL MARIA

CURSO: DERECHO CIVIL DE FAMILIA

TEMA: SENTENCIA “SEPARACION DE BIENES”

SECCIÓN: A

CICLO: V

HUÁNUCO - 2022
Fecha: 26 de abril de 1984

SENTENCIA: SEPARACION DE BIENES. CLAUDIA MARIA HERNANDEZ. REVOCANDO DECLARA LA


SEPARACION DE BIENES

1) Presupuestos de sentencia favorable a la pretensión.

2) División de las imposiciones legales.

3) Error legal de forma en la regulación del matrimonio, sus efectos y sanciones.

4) Vacío legal en relación con caducidad de las causales de separación de bienes.

5) Aspectos de forma positivos y negativos de incumplimiento de obligaciones de cónyuge y


de padre.

6) Las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas, aplicadas a la violación de


obligaciones conyugales.

TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISION

Perú, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

El 26 de abril de 1984, en forma complicada, la señora María Hernández R. demandó en


separación de bienes al señor Jairo García Chigua, afirmando: haberse casado, el 29 de
diciembre de 1981, en Arequipa ; que aquél, "en forma injustificada y grave ha incumplido
desde hace mucho tiempo con su deber de esposo y padre; ha faltado a su esposa moral y
económicamente"; y que la cónyuge "ha sido objeto por parte de su esposo de ultrajes, trato
cruel y maltratamiento de obra, peligrando su integridad personal y su vida, haciendo
imposibles tales comportamientos la paz y el sosiego , doméstico. Agregó hechos superfluos y
consideraciones de derecho como hechos, inclusive involucradas en hechos.

Con la demanda presento la prueba de matrimonio ajustada al artículo 333 del código civil y
prueba a del nacimiento de Alejandro García Hernández, cuyos padres no constan.

El demandado no contestó la demanda. Considerando no probados los hechos afirmados en


ella, el Juzgado rechazó la pretensión. Sustentando el recurso, la demandante apeló
oportunamente; por lo cual le fue concedido.

El Tribunal admitió el recurso, por estar cumplidos los presupuestos de validez del proceso, y lo
tramitó. Durante el trámite, alegó la parte apelante, la cual condensó su exposición en esta
afirmación: "El demandado no desvirtuó los hechos afirmados por la actora, como era su
obligación procesal”. El Tribunal considerará los presupuestos de sentencia de mérito a la luz
de los de sentencia favorable a la pretensión, que son: tutela jurídica sustancial vigente (no
caducada), demanda completa (en su contenido, no ya en la mera forma) y prueba de los
hechos que la exijan. En relación con la tutela jurídica sustancial y con la prueba requerida,
vale citar la división que, con Eduardo Couture, hace la doctrina de las imposiciones legales, en
deberes, que corresponden al interés de la comunidad, como los de lealtad procesal, de
imparcial id ad del juez, etc.; obligaciones, que atienden al interés de otra parte; y cargas, que
corresponden al propio interés, como un medio exigido por la ley para obtener un resultado; a
las cuales Liebman agrega la figura jurídica de la sujeción, por la cual una parte queda
sometida a lo que le impone una decisión judicial. Por otra parte, la Sala ha hecho notar que el
C. C. regula el matrimonio, sus efectos y la sanción por el incumplimiento de efectos suyos en
forma inversa, pues establece las sanciones de divorcio y separación de cuerpos antes de
establecer las obligaciones mismas, y no establece la obligación de respetarse en forma
directa, sino indirecta, estableciendo sanción para los irrespetos.

Pero la sanción de separacion de bienes sí está establecida en orden lógico. También ha hecho
notar ella que el matrimonio genera obligaciones absolutas, en cuanto no dependen de
circunstancias personales, como la de respetarse, y relativas, como la de vivir juntos, que
depende de necesidad y posibilidad de hacerlo.

En cuanto a la vigencia de la tutela jurídica sustancial, ha destacado la Sala que, aunque el art.
327 no dice aplicar a la separación de bienes todas las reglas del divorcio, como si lo hace el
art. 322 en relación con la separación de cuerpos, sino, solamente las causales, se debe
entender que también a aquella separación son aplicables todas las reglas, que incluyen la
caducidad, para evitar el abuso del derecho consistente en que, habiendo cicatrizado una vieja
herida moral, un cónyuge la reviva tardíamente.

Por otra parte, la Sala ha advertido que el grave e injustificado incumplimiento de obligaciones
de cónyuge y de padre es hecho absolutamente negativo, indefinido en el tiempo y en el
espacio por lo cual quien debe probar es quien afirma el hecho contrario. Pero ello exige
determinar las obligaciones incumplidas, exige determinar los hechos, o sea: obligación de
suministrar alimentos, habitación, educación o de atender a la salud, etc. Pues es común que
un cónyuge atienda a unas obligaciones y a otras no.

En el caso presente se admitió una demanda vaga en ese sentido, además de imprecisa, en
cuanto en un solo punto se involucraron causales distintas, en lugar de exigir su previa
corrección. Esto conduce a una distinción que también ha hecho la Sala, entre demandas
absolutamente ineptas y relativamente ineptas, entendiendo por esto las que adolecen de
defectos de forma superables. Y, así , resulta que, por la vaguedad anotada, la demanda es
inepta en cuanto a la imputación de grave e injustificado incumplimiento de obligaciones (no
deberes, para la doctrina) de cónyuge y de padre; por lo cual no se considerará. Y, en cuanto a
la de u !trajes, lo primero que se advierte es que está afirmada en un tiempo verbal que indica
subsistencia del hecho al tiempo de la demanda, de suerte que la causal no aparece caducada;
por lo cual el Tribunal entra a considerar las pruebas respectivas, a la luz de la sana critica. Un
elemento de esta son las reglas de la experiencia, eso que en su Tratado de las Pruebas Civiles,
Rafael de Pina llama "la ciencia de la vida", adaptando frase de Latemandi, en el sentido de
que "quien no sabe sino de su profesión ni de su profesión sabe" (concepto atribuido a Ortega
y Gasset, en relación con toda profesión, en general). De Pina agrega que al juez no le basta la
ciencia, sino que necesita experiencia. Tales reglas son necesarias para interpretar la ley y los
contratos y para apreciar las pruebas. La misma experiencia enseña que las causales de
divorcio, de separación de cuerpos y de bienes normalmente no se presentan aisladas, sino en
grupo: es normal que la aversión que conduce al ultraje conduzca también a incumplir
obligaciones; que la embriaguez conduzca a aquellas dos; que el adulterio plural conduzca a
otras de aquellas violaciones; etc. Por tanto, una causal hace creíbles otras. Y, en forma
análoga a las causales de declaración de filiación extramatrimonial, lo que no prueba una
puede constituir prueba de otra. Ese primer concepto exige saber la índole de nuestro pueblo,
del hombre medio colombiano; saber que López de Mesa comparó a España con Israel, por su
destino de sangre y muerte (tanatosis), cosa que explica el arraigo de la tortura en España,
como medio probatorio; y saber que Colombia es heredera universal de la violencia española;
de lo cual es manifestación un machismo agresivo y cruel. El diario vivir en los estrados
judiciales hace creíble la violencia marital. Otra regla de la experiencia enseña el valor que
puede tener el testimonio de parte en un momento en que no tiene interés, en tiempo
indiferente, que el derecho canónico, llama "tiempo no sospechoso", como afirmaciones que
hace la parte desprevenidamente, antes de que surja el proceso. También enseña la
experiencia que, al contrario de la mujer desequilibrio emocionalmente y de la aventurera, la
mujer equilibrada no tiene interés en deshacer un matrimonio que marcha bien y algo análogo
ocurre con sus parientes.

Por todo ello, la misma ley positiva no desecha de plano el testimonio de parte, lo cual explica
concepto de Mauro Cappelletti, consultor del gobierno en la elaboración del citado estatuto,
de que la prueba del juramento sobra, como forma de tarifa legal de prueba, en oposición a la
apreciación racional de la afirmación de la parte (Proceso, Ideología, Sociedad).

En relación con lesiones físicas, también la experiencia enseña que la lesión que causan en el
ánimo lleva a la víctima a señalar como vehemencia al autor de ellas, no a otra persona. Así, no
es probable que, habido causado Pedro las lesiones, la victima quiera señalar a Juan como
autor de ellas. Otra cosa es que en las modalidades de las lesiones la víctima no sea
plenamente creíble, como que, si por ejemplo, ella provocó al agresor, normalmente no lo
afirme. Bajo el C .C. la jurisprudencia penal aplicó aquel concepto con excepto a veces, siendo
así que él se aplica con menos rigor en la médica en que la lesión en el ánimo sea menor, como
en el caso de atentados que no afectan di rectamente a la persona . Así, por ejemplo, si la
mujer muestra una huella de agresión en el rostro y la atribuye al marido, lo creíble no es que
se la causó un tercero, un vecino; a menos que sea tan falaz que atribuya a aquel lo que es
efecto de un accidente, por ejemplo.

A la luz de las normas dichas, los testigos Carmelina Parra de U., Blanca Nelly Ramírez de H.
(madre de la demandante) y Blanca Irene Flórez O. (sin nexos con la apoderada de la demanda,
a pesar de coincidencia de apellidos) prueban indicios graves de violencia del marido a la
cónyuge, como huellas de esta en el rostro e imputaciones suyas de ellas al marido. Y no
consta que la cónyuge sufriera accidentes que pudieran desvirtuarlas.

En relación con el posible indicio contemplado de no contestar la demanda, la Sala también ha


distinguido: el valor del hecho depende de circunstancias personales del demandado, como
preparación intelectual, capacidad económica, etc.; de suerte que no indica lo mismo el hecho
de parte de un hombre del pueblo bajo que de uno del pueblo medio o de clase alta

De los testimonios comentados se deduce que el demandado es, por lo menos, de clase media,
y que su pasividad frente a la demanda se debe a desinterés en la defensa e interés en la
separación; lo cual constituye un indicio más a favor de la demandante. Por lo expuesto, el
Tribunal revocará la sentencia e impondrá al demandado las costas del proceso. En efecto, el
Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Perú y por autoridad de la ley,
revocando la sentencia materia de la apelación, decreta la separación de bienes de los
cónyuges María Hernández Ramírez y Jairo García Chigua, e impone al demandado las costas
de las dos instancias.

Notifíquese

Los Magistrados,

Jaime Soto Gómez Rubén Velásquez

Londoño Nydia Velásquez Osario

Harlén Uribe Suárez Secretario

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