Tema 2. Los Actos Administrativos
Tema 2. Los Actos Administrativos
Tema 2. Los Actos Administrativos
2.1. INTRODUCCIÓN.
- Es un acto dictado por una Administración donde quedan excluidos aquellos actos
realizados por los interesados (como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias y
reclamaciones)
- ELEMENTO CAUSAL: Las razones que justifican que un acto administrativo se dicte.
Responde a la pregunta ¿POR QUÉ?
- Complejo: Cuando el acto proviene de más de un órgano. Por ejemplo, acuerdo del
Consejo de Ministros.
- Actos favorables: los que benefician al ciudadano. Ejemplo: concesión de una beca.
- Actos de gravamen: Son negativos o perjudiciales para el ciudadano, o simplemente
limitan las conductas del administrado. Ejemplo: una sanción, una expropiación,
limitación de la velocidad de circulación, uso obligatorio del casco en motos.
- Actos reglados: la Administración se limita a aplicar una norma que señala la decisión
a tomar. Por ejemplo, concesión de beneficios fiscales a empresas que se instalen en
determinadas áreas como consecuencia de la creación de un parque tecnológico.
- Actos de trámite: forman parte de un expediente sin llegar a su fin. Por ejemplo,
anuncio en prensa de un concurso de obras por parte de un Ayuntamiento.
- Acto firme: son los actos definitivos que ya no se pueden recurrir porque ha
finalizado el plazo para el recurso.
- Acto orales o verbales: la ley también reconoce su existencia, pero hay que dejar
constancia de ello por escrito cuando sea necesario.
- Actos impugnables: acto que pone término a la vía administrativa y sólo es recurrible
ante el orden contencioso administrativo.
Sucede, sin embargo, que el acto puede ser jurídicamente incorrecto, y haberse
dictado con infracción del Ordenamiento jurídico, desconociendo alguno de los
requisitos que se incluyen entre los elementos del acto. A pesar de ello, el acto se
presume válido hasta que se anule, hasta que sea formalmente eliminado del
escenario jurídico mediante alguno de los mecanismos que el Derecho establece
(medios de impugnación por parte de los interesados, y medios de anulación de oficio
por parte de la Administración).
Ahora bien, la presunción de validez es iuris tantum, es decir, que puede destruirse
mediante aportación de prueba a contrario. Según la gravedad del vicio cometido, o
lo que es lo mismo, en función del alcance del requisito que se infringe, distinguimos
entre las siguientes categorías:
- Invalidez: supone la incursión del acto en un vicio de tal calado que le impide la
consideración de válido, circunstancia que provoca la eliminación del acto una vez
constatada la infracción que es determinante de la invalidez, esto es, en el momento
en que se destruya formalmente la presunción de validez de la que se beneficia el
acto.
En nuestro Derecho, la regla general es que cuando un acto incurre en algún vicio es
anulable. Los supuestos de nulidad, por una parte, y de irregularidad no invalidante,
por otra, se establecen como excepciones a esa regla, y aparecen por tanto
expresamente previstos en el Ordenamiento jurídico.
La nulidad y la anulabilidad son dos categorías que se distinguen por las siguientes
notas:
2.- La declaración de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos –ex tunc-, en tanto
que la anulación provoca efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que se
produce tal declaración. La declaración de nulidad comporta una eliminación radical
del acto, llevada hasta el extremo de considerar que ni siquiera llegó a existir.
3.- La nulidad es un vicio “de orden público”, es decir, que puede ser apreciado de
oficio por el Tribunal que conozca de un recurso contra el acto; en cambio, los vicios
de mera anulabilidad han de ser alegados por las partes en el proceso.
Los casos en que los actos administrativos son nulos de pleno derecho, como
excepción a la regla general de la anulabilidad, aparecen contemplados en el art. 47.1
LRJPAC.
“a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley”.
Además, conforme al artículo 47.2 de la LPAC, “También serán nulas de pleno derecho
las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a
la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales”.
- ANULABILIDAD: Es un vicio grave que puede hacer morir el acto administrativo, pero
a veces se puede solventar si se aplica las soluciones adecuadas (art. 48 LPAC). La
Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
Nuestro Derecho ha dispuesto como regla general que cualquier infracción del
Ordenamiento jurídico provoca la anulabilidad del acto que la contenga.
Así se desprende con claridad del art. 48.1 LPAC, que dispone: “son anulables los actos
de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder”.
Lo que sucede es que no lo hace en un lugar definido, debiendo inducir esta categoría
de una serie heterogénea de preceptos, distribuidos a todo lo largo de la LPAC. Entre
ellos destacan los siguientes:
- Vicios formales: por interpretación en sentido contrario del art. 48.2 LPAC, los vicios
meramente formales que no generen indefensión ni supongan requisitos
indispensables para que el acto alcance su fin constituyen meras irregularidades no
invalidantes de los actos administrativos.
- Errores materiales o de hecho: entre los que pueden citarse una suma incorrecta,
efectuada en una liquidación que contiene todos los sumandos y de la que se
desprende claramente el error; etc. Según el art. 109.2 LPAC, las Administraciones
Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
intrínsecos del acto, cuya carencia o inobservancia provoca vicios que determinan su
invalidez. Por el contrario, la eficacia analiza el momento en que los actos
administrativos pueden llevarse a efecto, siendo aptos y susceptibles de aplicación;
es cuestión relativa, en consecuencia, a los requisitos extrínsecos que debe reunir el
acto administrativo, ya sea válido o inválido, para que su contenido pueda llevarse a
efecto.
Con arreglo al art. 39.1 LPAC, los actos administrativos se presumen válidos y
producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ello se disponga otra
cosa. En consecuencia, los actos administrativos son aptos para producir efecto (para
aplicarse) desde el mismo momento en que sean dictados, sin que se precise la
satisfacción de ningún requisito adicional; es lo que se conoce como principio de
autotutela declarativa.
Los interesados, sin esa notificación, estarían indefensos, por lo que es una garantía
más en la transparencia del proceso, evitando la arbitrariedad de la Administración y
la adecuada defensa de los derechos de los mismos.
- Ha de ser cursada en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido
dictado.