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Fallo Consejo Estado Sección Tercera Del 070218 Menor Presentado Medios POLICÍA
Fallo Consejo Estado Sección Tercera Del 070218 Menor Presentado Medios POLICÍA
Fallo Consejo Estado Sección Tercera Del 070218 Menor Presentado Medios POLICÍA
En el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró que se haya identificado,
exhibido su documento o mucho menos informado sobre su edad exacta a la
entidad, por el contrario, se reitera, se negó a mostrar su identificación e hizo
incurrir en error a los uniformados, de modo que no puede alegar su propia culpa
para sacar un provecho de dicha conducta, la cual no solo fue irresponsable sino
que impidió su conducción desde el principio a un centro de reclusión
especializado para menores (…) En ese orden de ideas, diáfano es que el hecho
de la víctima fue el factor determinante y exclusivo en la producción del resultado
dañoso, pues, de no ser porque se encontraba sin documento de identificación y
suministró información falsa, habría sido recluido, al igual que la menor Yeimy
Puello Álvarez, en un centro especializado (…) Allegados a este punto, conviene
aclarar que, según las probanzas recaudas, el mismo día de la captura en
flagrancia (3 de diciembre de 2000) la Policía Nacional puso a Yesid Sandoval
Barceló a disposición de la Fiscalía, por lo que otra suerte se correría si se habría
demandado en el presente asunto a esa entidad, toda vez que, eventualmente, la
responsabilidad por retenerlo en una estación de policía durante ocho días sería
de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que lo tenía a cargo (…) [L]a Sala
advierte que la exposición a los medios de comunicación se hizo sin haber
verificado con antelación la edad exacta y la identidad del menor, situación que si
bien no fue la que generó el daño reclamado, en los términos explicados en
precedencia, sí admite reproche por parte de la Sala, más allá de la premura y
diligencia que el asunto demandaba, dado que la captura fue en flagrancia. Por
consiguiente, la Sala exhortará a la entidad demandada para que en lo sucesivo
se abstenga de exhibir ante los medios de comunicación a las personas sobre
quienes recaigan sospechas en punto a su mayoría de edad, hasta tanto no se
haya constatado de manera fidedigna y completa su edad e identificación. Es
decir, la Nación-Policía Nacional deberá verificar con antelación la edad de las
personas, previo a decidir exponerlas a los medios y ventilar información sobre las
conductas punibles en las que hayan podido verse comprometidas, so pena de
verse incursa en las sanciones correspondientes.
[P]ara la Sala no hay lugar a dudas que existe un marco jurídico completo y
detallado que regula el proceder de los miembros de la Policía Nacional y los erige
como los encargados de actuar, proteger y salvaguardar los intereses de los
residentes en el país, pero específicamente y de manera preferente los de los
menores de edad. Así las cosas, se advierte que en el ordenamiento jurídico
colombiano se impuso en cabeza de la Policía Nacional una carga obligacional
específica cuando los involucrados son menores, bien sea que se trate de víctimas
ora menores infractores de la ley penal. De ahí que, en casos como el que nos
ocupa, en el que se capturó en flagrancia a un grupo de personas en plena
comisión del delito, se espera que los uniformados obren acorde con esas
obligaciones y ofrezcan un trato diferenciado y especial a quienes demuestren su
condición de menores. No obstante lo anterior, conviene destacar que así como
existen unas obligaciones en cabeza de ese cuerpo gendarme, de igual modo los
asociados tienen unos deberes frente a la autoridad de policía, como lo son el de
prestar colaboración para el adecuado ejercicio de las funciones de aquellos,
informar a la entidad de las conductas que puedan afectar la convivencia,
suministrar información veraz sobre identificación, domicilio o residencia, ofrecer
un trato respetuoso y evitar impedir, incumplir o desacatar las órdenes de policía.
(…) [L]a obligación legal de identificarse recobra vital interés en materia penal,
comoquiera que establecer la identidad del capturado resulta imprescindible para
adelantar la respectiva legalización de la captura, iniciar la investigación e incluso
para verificar si el sujeto aprehendido ha sido requerido por otras autoridades, a tal
punto que el legislador facultó a la Policía Nacional para disponer del capturado
hasta por veinticuatro horas con el fin de identificarlo plenamente.
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
I. ANTECEDENTES
La demanda
PRIMERO.
SEGUNDO.
TERCERO.
CUARTO.
1.2.2. El menor Yesid Arturo Sandoval Barceló fue recluido en la Octava Estación
de Policía de Soledad, Atlántico, hasta el 8 de diciembre del 2000, cuando fue
trasladado, por orden judicial, al Centro del Menor Infractor El Oasis de
Barranquilla.
Trámite Procesal
6.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) el
Decreto 2737 de 1989 en sus artículos 183 y 184 prescribe que cuando un menor
sea aprehendido por cometer una infracción, las autoridades deberán conducirlo a
un centro de reclusión especializado para menores y ponerlo a disposición de la
autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión; ii)
El artículo 301 de la mencionada norma prohíbe la publicación en medios de
comunicación de los hechos delictivos que involucren a menores de edad; iii) la
Policía Nacional incurrió en una conducta omisiva frente a la referida normativa,
por recluir a un menor de edad en un centro no autorizado por el ordenamiento
jurídico, indistintamente con adultos, y divulgar a los medios de comunicación su
aprehensión; y iv) la Policía Nacional no demostró en el proceso haber realizado
un interrogatorio mediante el cual el menor de edad hubiera suministrado
información sobre su edad.
II. CONSIDERACIONES
13. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.)
es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas
a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa-Policía
Nacional por el tratamiento que recibió Yesid Arturo Sandoval durante su
aprehensión.
Legitimación en la causa
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Yesid
Arturo Sandoval Barceló fue aprehendido por las autoridades y recluido durante
seis días en la Estación de Policía de Soledad, Atlántico, por lo cual tiene legítimo
interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la
demanda.
15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se
invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Policía
Nacional, de manera que la Nación se encuentra debidamente legitimada como
parte demandada en este asunto y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional han
comparecido en su representación, en razón de la atribución del daño. En efecto,
está probado que la Policía Nacional fue la entidad que capturó a Yesid Arturo
Sandoval durante seis días.
17. La Policía Nacional es una entidad del orden central que hace parte de la
Rama Ejecutiva y que no cuenta con personería jurídica, por lo que su
representación judicial la ejerce el Ministerio de Defensa. Por esta razón, no debe
entenderse que la demanda se dirige contra dos personas jurídicas distintas, pues
la persona jurídica demandada es la Nación (art. 80, Ley 153, de 1887), la cual, de
acuerdo con el artículo 149 de C.C.A., en el presente caso, debe acudir al proceso
representada por el Ministro de Defensa.
18. No se trata entonces, como lo estableció el a quo, de la configuración de una
falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa, sino de que la
representación de la entidad a quien se le pretende imputar el hecho dañoso, es
decir, la Policía Nacional, la ejerce la mencionada entidad en cabeza de la Nación.
Caducidad de la acción
19.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa,
instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día
siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será
posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
1
En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección
Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
2
El informe de policía indica que la captura se realizó el 3 de diciembre del 2000, y que el
capturado Yesid Arturo Sandoval Barceló fue puesto a disposición de la Fiscalía en esa
misma fecha (f. 72-79, c.1). Mediante oficio de 7 de diciembre de 2000, el Juzgado
Primero de Menores de la Ciudad de Barranquilla solicitó al Comandante de la Octava
el 5 de diciembre del mismo año (f. 10 – 22, c.1) Como la demanda fue presentada
el 5 de febrero del 2001, la Sala constata que no operó el fenómeno de caducidad.
Hechos probados
20.4. Yesid Arturo Sandoval nació el 26 de enero de 1983, por lo que, para la
época de los hechos, contaba con 17 años de edad (registro civil de nacimiento, f.
6, c.1).
20.5. La testigo Consuelo del Carmen Rodríguez Claro, quien para la época era
la Secretaria de la Oficina de Información y Prensa del Comando de Policía del
Atlántico, en su declaración mencionó:
Problema jurídico
21. La Sala debe determinar si la retención de Yesid Arturo Sandoval durante seis
días en la Octava Estación de Policía de Soledad, Atlántico, así como la
publicación de su captura en medios de comunicación constituyeron un daño
imputable a la entidad demandada.
Cuestión previa
Análisis de la Sala
24. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño
invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que a Yesid
Arturo Sandoval Barceló se le vulneraron sus derechos como menor de edad al
ser retenido durante seis días en la Estación Octava de Policía de Soledad,
Atlántico, lugar que no es especializado para menores. Asimismo, se demostró
que se publicó una fotografía e información sobre su captura en los diarios “El
Heraldo” y “La Libertad”, el 5 de diciembre del 2000. De modo que se encuentra
acreditada la afectación a su imagen y sus derechos como menor de edad.
3
Artículos 216 y 217 de la Constitución Política.
carácter civil, a cargo de la Nación, encargado del mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
27. Bajo ese entendido, es claro que los miembros de la Policía Nacional están
investidos de facultades para la conservación del orden público, pero también de
funciones y deberes que requieren un estricto y cuidadoso cumplimiento en el
ejercicio de dicho cometido. En tal sentido, el artículo 1º ut supra prescribe:
29. En ese orden, es claro que la actividad de policía tiene unos límites y debe
estar destinada a proteger los derechos fundamentales y garantías de los
asociados. Sobre esa base, el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 establece
como funciones de la Policía Nacional, entre otras, ejercer funciones de policía
judicial, prevenir la comisión de hechos punibles y, específicamente, atender y
proteger a los menores en sus derechos fundamentales 4.
4
ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones
generales:
1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los
derechos y libertades públicas.
(…)
30. En ese contexto, resulta evidente que en los casos en que estén involucrados
menores de edad el legislador atribuyó expresamente unas obligaciones
especiales en cabeza de esa entidad, con el objeto de propugnar por su especial
protección y tratamiento cuando quiera que estos se vean involucrados en
actividades que demanden la intervención de la Policía Nacional.
37. En ese sentido, merece la pena destacar los artículos 183, 184 y 301 del
Decreto 2737 de 1989 “por el cual se expide el Código del Menor”, derogado por la
Ley 1098 de 2006 “por el cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, pero vigentes para la época de los hechos, los cuales eran del
siguiente tenor:
6
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores,
regla 13, prisión preventiva, 13.4. “Los menores que se encuentren en prisión preventiva
estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos
separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos”.
Artículo 301: En la transmisión o publicación de los hechos
delictivos en los que aparezca involucrado un menor como
autor, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá
entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo
identifiquen o puedan conducir a su identificación.
38. Analizadas en conjunto las normas transcritas con las disposiciones hasta
aquí estudiadas, para la Sala no hay lugar a dudas que existe un marco jurídico
completo y detallado que regula el proceder de los miembros de la Policía
Nacional y los erige como los encargados de actuar, proteger y salvaguardar los
intereses de los residentes en el país, pero específicamente y de manera
preferente los de los menores de edad.
40. No obstante lo anterior, conviene destacar que así como existen unas
obligaciones en cabeza de ese cuerpo gendarme, de igual modo los asociados
tienen unos deberes frente a la autoridad de policía, como lo son el de prestar
colaboración para el adecuado ejercicio de las funciones de aquellos, informar a la
entidad de las conductas que puedan afectar la convivencia, suministrar
información veraz sobre identificación, domicilio o residencia, ofrecer un trato
respetuoso y evitar impedir, incumplir o desacatar las órdenes de policía.
43. Aunado a ello, el artículo 62 del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan
normas sobre Policía”, también vigente para la época, prescribía que en materia
penal, excepcionalmente, la Policía Nacional podía aprehender hasta por
veinticuatro horas al capturado con el fin de establecer su identificación, así:
47. No obstante, a pesar de que para la época de los hechos Yesid Sandoval
Barceló contaba con 17 años, 10 meses y 6 días fue puesto a disposición de la
Fiscalía el mismo día de su captura y luego retenido a órdenes de esa entidad en
la Estación de Policía Octava de Soledad, Atlántico, hasta el 8 de diciembre del
2000, en compañía de los demás capturados.
48. Es decir que, sin perjuicio de ser menor, Yesid Sandoval Barceló fue recluido
junto con personas mayores de edad sin observar a cabalidad la disposición del
Código del Menor que ordenaba a la autoridad encargada de su custodia recluirlo
en un centro especializado de recepción de menores.
49. Ahora bien, a juicio de la entidad demandada la reclusión del menor en una
estación de policía acompañado de adultos se debió a que Yesid Sandoval
Barceló no manifestó su condición de menor de edad, pues, por el contrario,
afirmó que no solo tenía 18 años de edad, sino que su estado civil era casado,
condición que se anotó en el informe de policía y por la que no fue separado de
los adultos ni conducido a un centro especializado para menores, como sí se hizo
con la otra adolescente aprehendida.
54. Exigirle otro proceder a la Policía Nacional sería tanto como obligarla a
desconfiar en la totalidad de los casos de la información que los particulares le
suministran, exhortarla a presumir la mala fe e instarla a establecer con suma
exactitud la edad de quienes se niegan a identificarse y proveer información
exacta sobre su edad y condición. En otros términos, el estándar funcional
esperado de la Policía Nacional no puede llevarse hasta el límite de obligar a los
uniformados a conocer de antemano la edad de la persona aprehendida o mucho
menos a establecerla con precisión fundamentada en inferencias subjetivas,
arbitrarias o inocuas.
55. Aunado a lo expuesto, no puede pasarse por alto que el artículo 400 del
Código Civil8 dispone que cuando fuere necesario dilucidar la edad de una
7
Así consta tanto en el informe de policía como en el oficio por medio del cual se dejó a
disposición de las autoridades correspondientes a la menor.
8
ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. “Cuando fuere necesario calificar la
edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran
cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época
persona y no sea posible a falta del respectivo documento de identidad, se le
podrá atribuir una edad promedio entre la mayor y la menor que aparentan
compatibles con su aspecto físico. De ahí que no pueda reprocharse la decisión
de la entidad y atribuírsele una presunta falla en el servicio, dado que no solo
confió legítimamente en la declaración del joven que manifestó ser mayor de edad,
sino que, según los testimonios y las pruebas recaudadas, infirió de manera
fundada que aquél era un adulto, pues su aspecto físico aparentaba ser el de
alguien mayor, este afirmó que era casado y la actividad ilícita en que se le
capturó en flagrancia, en principio, no es propia de un adolescente, razones
suficientes que no permiten esperar una conducta diferente por parte de la entidad
accionada.
56. Como se advirtió en precedencia, de conformidad con las normas que regulan
la materia, los ciudadanos deben identificarse cuando la autoridad así lo requiera,
so pena de verse incursos en una contravención, de modo que desconocer dicho
mandato compromete la responsabilidad de la víctima que, con su conducta
intencional de rehusarse a identificarse y proporcionar información certera,
pretende evadir la autoridad.
57. En el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró que se haya
identificado, exhibido su documento o mucho menos informado sobre su edad
exacta a la entidad, por el contrario, se reitera, se negó a mostrar su identificación
e hizo incurrir en error a los uniformados, de modo que no puede alegar su propia
culpa para sacar un provecho de dicha conducta, la cual no solo fue irresponsable
sino que impidió su conducción desde el principio a un centro de reclusión
especializado para menores.
58. En ese sentido, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto
señaló que el hecho del menor, quien manifestó encontrarse indocumentado y
contar con 18 años, fue el factor determinante en la producción del daño
reclamado, pues no existían razones para que los agentes de la Policía Nacional
cuestionaran esa afirmación o estuvieran obligados a practicar pruebas para
constatar su veracidad, máxime si la captura se dio en situación de flagrancia, lo
que de suyo implica que se trataba de un contexto apremiante en el que la Policía
de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren
compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo (…)”.
Nacional debía proceder de inmediato a dejarlo a disposición de la autoridad
competente, como en efecto lo hizo.
59. En ese orden de ideas, diáfano es que el hecho de la víctima fue el factor
determinante y exclusivo en la producción del resultado dañoso, pues, de no ser
porque se encontraba sin documento de identificación y suministró información
falsa, habría sido recluido, al igual que la menor Yeimy Puello Álvarez, en un
centro especializado, sin que sea de recibo en esta oportunidad que pretenda
esgrimir su propia culpa como fundamento para alegar una falla en el servicio
imputable a la entidad.
60. Allegados a este punto, conviene aclarar que, según las probanzas recaudas,
el mismo día de la captura en flagrancia (3 de diciembre de 2000) la Policía
Nacional puso a Yesid Sandoval Barceló a disposición de la Fiscalía, por lo que
otra suerte se correría si se habría demandado en el presente asunto a esa
entidad, toda vez que, eventualmente, la responsabilidad por retenerlo en una
estación de policía durante ocho días sería de la Fiscalía General de la Nación,
autoridad que lo tenía a cargo. No obstante, lo cierto es que esa entidad no fue
demanda en el proceso de la referencia ni tuvo la oportunidad de concurrir,
defenderse, presentar pruebas o controvertir las allegadas en su contra, razón por
la que no es posible emitir una condena en su contra ni merece la pena
detenernos en el análisis de su hipotética responsabilidad.
62. Aclarado lo anterior, resta analizar si el segundo de los daños deprecados por
la parte actora, producto de la vulneración a sus derechos a la imagen, buen
nombre y nuevamente sus derechos como menor, es atribuible a la entidad
demandada, en cuanto publicó y divulgó su información, así como una fotografía a
la prensa, en contravía del artículo 301 del Código del Menor, que proscribe dicha
conducta.
(…)
(…)
64. De lo anterior se infiere que los medios de comunicación están facultados para
ventilar la información que recopilan y siempre que divulguen los datos de manera
imparcial, objetiva y veraz, nada obsta para que se informe sobre capturas,
investigaciones, denuncias o actuaciones irregulares, sin que estén obligados a
que se profiera un fallo o decisión definitiva para informar al respecto.
66. Es así como en el artículo 301 del Decreto 2737 de 1989 “por el cual se expide
el Código del Menor”, norma vigente para la época y que se reprodujo en el
artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por el cual se expide el Código de la Infancia y
la Adolescencia”, se ordenó a los medios abstenerse de publicar información que
permita identificar a los menores de edad.
67. A juicio de la parte actora esa disposición fue desconocida por la Nación-
Policía Nacional en cuanto divulgó información a la prensa sobre Yesid Sandoval
Barceló. Sin embargo, como se indicó con anterioridad, lo cierto es que fue el
hecho del menor que mintió sobre su edad y estado civil el factor determinante
para que, sin reparar sobre su verdadera edad, se divulgara esa información.
71. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que la exposición a los medios de
comunicación se hizo sin haber verificado con antelación la edad exacta y la
identidad del menor, situación que si bien no fue la que generó el daño reclamado,
en los términos explicados en precedencia, sí admite reproche por parte de la
Sala, más allá de la premura y diligencia que el asunto demandaba, dado que la
captura fue en flagrancia.
10
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 26470,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
11
Ibídem
Se corroboró con documento público, que no fue tachado de
falso en la oportunidad legal, que los menores fallecidos fueron
los causantes de su propia muerte, cuando al apearse del bus
en que el llegaban a la Escuela Carlos Mesa, se cruzaron detrás
de él y pasaron corriendo la vía, sin advertir el cruce de la
volqueta, y por lo tanto fueron atropellados.
77. Así las cosas, resulta claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha
reconocido la posibilidad de que las actuaciones de los menores sean la causa
eficiente y determinante del daño, incluso si se trata de menores de diez años,
eventos en los cuales se debe absolver la responsabilidad de las entidades
demandadas que no tuvieron relación con el hecho dañoso. Máxime si, como en el
asunto de la referencia, se trataba de un joven de 17 años, 10 meses y 6 días, es
decir, quien tenía la capacidad de discernir y conocer el deber de identificarse y
ofrecer información veraz a las autoridades, pues gozaba de plenas facultades
cognoscitivas y volitivas que le permitían determinarse por sus propios medios y
responder por sus actos.
Costas
79. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay
lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado
temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no
se condenará en este sentido.
FALLA
Para ello, con fines preventivos, se ordenará al señor Ministro de Defensa que dé
a conocer la presente sentencia a los miembros de la Policía Nacional, con el
objeto de garantizar que estos últimos, al momento de capturar por conductas
punibles a menores de edad, cumplan estrictamente los protocolos y apliquen de
manera cabal las normas de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y
Adolescencia que recogió lo señalado en el Decreto 2737 de 1986 (derogado
Código del Menor) en punto al trato que deben brindar a los menores
aprehendidos.
Aclara voto
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado