226 Ce Sec3 Exp1996 N10927
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CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996)
Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para efecto y en
su oportunidad, expídanse las copias correspondientes para el Ministerio
Público, las partes actora y demandada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Los señores Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte
de Andrade, cónyuges entre sí, en su propio nombre y en representación de sus
menores hijos Ernesto, Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte, por
conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en
escrito presentado el 25 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de
Nariño, formularon demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa— Policía
Nacional, para que se la declarara administrativamente responsable de todos los
daños y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en razón de los
ultrajes y actuaciones arbitrarias de que fue víctima el menor Ernesto Andrade
Solarte, hechos ocurridos el día 5 de abril de 1994 en el Barrio Rincón de La
Aurora de la ciudad de Pasto, y como consecuencia solicitan que se condene a la
demandada a pagar:
No obstante, los agentes del F-2 Sijín de Pasto, “sin ninguna consideración
humana” y en presencia de sus hermanas y de los numerosos vecinos y
curiosos, arrebataron al menor, llevándolo a las instalaciones de la Policía donde
lo tuvieron aproximadamente por “un lapso de tiempo de 4 a 5 horas”.
Agrega que los señores militares incurrieron en una grave e injustificable falla
en el servicio, lo cual constituye no solo falta grave sino una actividad dolosa que
desdice de la obligación del “Estado a través de sus militares, quienes deben velar
además de la vida, por la Honra de las personas, constituyendo una flagrante
violación a nuestra Carta Magna”.
3º. Actuación procesal.
Expone que “la persona aprehendida deberá ser conducida ante el despacho
policial correspondiente para ser interrogada y si se concluye que es ajena al
hecho que se investiga, deberá ser puesta en libertad”.
Enfatiza que por estos hechos, Ernesto Andrade Solarte fue conducido a las
dependencias de la Sijín a fin de que declarara, y que por ser menor no permitía
deducir que era ajeno a los acontecimientos; que no fue maltratado físicamente
durante su conducción y que las diligencias se cumplieron de conformidad con las
normas que regulan las situaciones de menores.
Por último, reitera su solicitud para que sean denegadas las súplicas de la
demanda, al no encontrarse comprometida la responsabilidad de la administración
ya que se estaba en cumplimiento de un mandato constitucional e igualmente por
cuanto los supuestos perjuicios morales reclamados no fueron probados.
Finaliza manifestando que todo este daño tiene relación directa con la falla
del servicio protagonizada por los funcionarios de la Policía Nacional, por lo cual
los perjuicios morales sufridos tanto por los padres como por los hijos de la familia
Andrade Solarte son evidentes.
Considera que de acuerdo con las pruebas que obran en autos, lo que motivó
la retención del hijo del demandante fue la circunstancia de ser amigo y
compañero de uno de los presuntos extorsionistas y encontrarse con él en el
momento en que se desarrollaba el operativo. “Esta actuación considera la
Procuraduría, fue cumplida por la Policía sin violar ninguna disposición legal y por
consiguiente su actuar no da fundamento alguno para que la acción de reparación
directa con el fin de que se indemnicen los perjuicios morales causados, pueda
prosperar”. En su concepto la Policía dio cumplimiento al inciso 2º Artículo 2º de la
Constitución Nacional que establece el deber de las autoridades de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes...” razón
suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal que las autoridades no pueden dar el mismo trato para
efectos de retenciones a los mayores de edad y a los menores, ya que el Código
del Menor que regula esta materia, concibe sus derechos en relación con el
desarrollo armónico de su personalidad “derechos que bien pueden resultar
comprometidos por una intervención judicial o administrativa irregular o ligera,
siendo los principales aquéllos que hacen relación al derecho a no ser separados
de su familia, el derecho al desarrollo normal de su personalidad y más que todo
aquél que tiende a que no sea tratado como delincuente adulto”. Esta última
garantía estima el Tribunal fue la más flagrantemente violada por la Policía.
Hace notar que el aprehendido apenas llegaba a los 13 años de edad y que
aún llevaba consigo su uniforme del Colegio, no obstante se violó el derecho a no
ser tratado como delincuente adulto, porque bien sea dijo, que se considere al
menor inimputable, las legislaciones de todos los países que aplican el derecho
de menores, reconocen que el infractor de la ley penal, menor de edad, no se le
debe tratar como procesado adulto.
Junto con la falta del servicio, encontró el Tribunal probados el daño y el nexo
causal entre éste y aquélla, reconociendo por lo mismo perjuicios morales a las
personas que acudieron al proceso a reclamarlos, mas no en la proporción
pedida.
“Me encontraba por ese lugar, y pude ver cómo personal del F-2 de la Policía
Nacional , capturaban o retenían al menor... quien imploraba de rodillas... de que
no lo condujeran ya que él no sabía los móviles por el cual estaban actuando el
personal del F-2 como también su digna madre, suplicaba le informaran y no
detuvieran al menor en mención, entonces se lo llevaron en un taxi...” (folios 59 a
60) de Gabriela Josefina Alava Thomas (folio 61) quien entre otras afirmaciones
dijo: “Yo estaba en la casa de Graciela Solarte de Andrade, cuando pasaron unos
señores corriendo, entonces pensamos que eran los ladrones, Graciela le dijo a
Ernesto que fuera a mirar, cuando allí fue que lo detuvieron, los tipos no estaban
uniformados, sino que le dijeron al niño a éste era que lo andábamos buscando,
éste es el extorsionista, entonces toda la gente les decía a los policías que el niño
era inocente que era un niño bien criado, ...de todas maneras se lo llevaron con
palabras muy soeces”; también de la Sra. Rosa Isabel Mejía Vivas (folio 62 y 63)
quien afirmó: “Ernesto Andrade salió de la casa y se dirigió hacia donde
estábamos nosotros en la caseta..., entonces se arrimó a preguntar qué era lo
que estaba pasando, cuando al momentico lo agarraron a él unos señores... y le
decían a él vos fuistes (sic) el que hiciste la llamada y el sardino contestaba cuál
llamada... y como se lo querían llevar el muchacho se aferró a mí y me decía
Isabelita no me deje llevar por favor ayúdeme... y él lloraba y era angustiado y
temblando y uno de los señores me dijo Señora por favor no se meta... y me lo
arrebataron y lo sacaron... y Graciela con los otros vecinos se quedaron alegando
y jaloneando al muchacho porque lo querían meter a un taxi... Cuando él estaba
agarrado a mí yo sentí que ...lo arrebataron durísimo y uno de ellos le alcancé a
oír: huevón cállate vos fuiste que hiciste la llamada” (folio 62 y 63).
FALLA:
Segundo. MODIFICASE el ordinal 2º, del fallo recurrido el cual quedará así: