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226 Ce Sec3 Exp1996 N10927

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FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Privación injusta de la libertad de

menor de edad / MENOR DE EDAD - Concepto. Inimputabilidad / DERECHOS


DE LOS NIÑOS - Violación / DERECHO A LA LIBERTADA - Violación frente a
menor que es privado injustamente de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Genera responsabilidad patrimonial frente al estado

La Sala encuentra plenamente fundamentado el fallo del Tribunal sobre la base


de que con la privación de la libertad del niño Ernesto Andrade Solarte de 13 años
de edad tal como se encuentra acreditado, se infringieron la normas del Código
del Menor, Estatuto que contempla los derechos fundamentales de los menores,
cuyas normas como lo estipula el artículo 18 del mismo ordenamiento ”son de
orden público, y por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter
irrenunciable las que se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en
otras leyes”. El artículo 28 del Código citado, define como de menor de edad “a
quien no ha cumplido 18 años” para significar que quienes se encuentren en tal
situación son objeto de las normas del Código del Menor con fines de protección y
que las situaciones jurídicas que tengan relación con menores y con sus
derechos, se deben tratar diferente a las propias de adultos, lo cual no se aplicó.
Era ilegal la privación de la libertad del menor, al no mediar orden escrita de
autoridad competente, supuesto imprescindible para llevar a efecto dicha medida,
ni haber sido hallado en flagrancia, lo cual permitía dicha orden, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 28 y 32 de nuestra Carta Magna. Fácil es
concluir entonces, que estando presente su señora madre, su domicilio
plenamente determinado y teniendo en cuenta las manifestaciones de los vecinos
de que se trataba de una familia de buenas costumbres, honrada y respetable, los
agentes encargados de la diligencia han debido suspenderla respecto de este
menor para que las autoridades pertinentes optaran por una medida diferente
como lo sería la citación a él o a sus padres para recibirles una exposición. En
consecuencia no sólo porque el menor de edad para todos los efectos legales se
considera penalmente inimputable, sino por la forma como se llevaron a cabo las
diligencias respecto de dicho menor, en el caso sub examine se violaron los
“Derechos del Menor” consagrados en el Código del mismo nombre, en cuyo texto
está regulada la intervención de los organismos oficiales a los que corresponde
defenderlo y protegerlo tal como lo afirmó el a quo. Los derechos del menor están
concebidos en relación al desarrollo armónico de la personalidad, orientación que
determina límites y fines de la intervención judicial y administrativa frente a
situaciones irregulares en las que pueda encontrarse involucrado el menor de
edad. En consecuencia considera la Sala que al menor le fueron violados varios
de sus derechos fundamentales entre otros -su derecho a la libertad-, al ser
privado de la misma arbitrariamente, bajo un supuesto cargo, sin orden de
autoridad competente y en la forma como quedó probado. Se vulneró igualmente
el -derecho al desarrollo normal de su personalidad- dado que de por sí la medida
retentiva era improcedente contra él y fue adoptada bajo notorios signos de
violencia verbal, los cuales pueden llegar a generarle influencias negativas en sus
valores. Así mismo le fue violado -el derecho a no ser tratado como delincuente
adulto- toda vez que al ser aprehendido se le colocó frente a una situación similar
a la de aquél. La posición de la Sala respecto de la privación injusta de la libertad,
ha quedado plasmada en varias providencias entre ellas la del 30 de junio de
1994, en la que con ponencia de quien elabora la presente en la cual en lo
pertinente, se dijo: “El Estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor
al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa
responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una
detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia
cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad competente...”. Por
lo anterior y máxime tratándose de un menor, a la luz de la norma establecida en
el artículo 90 de la Constitución Política, que en su primer inciso señala la
responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la omisión de las autoridades públicas...” se deduce que
corresponde a la Entidad demandada asumir la responsabilidad por el daño
antijurídico ocasionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996)

Radicación número: 10927

Actor: ALVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO

Demandado: NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA


NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada


contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fechada el
30 de marzo de 1995, mediante la cual resolvió:

“Primera. Declarar que la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa —


Policía Nacional—, es responsable administrativamente de los daños y
perjuicios ocasionados a Alvaro Vicente Andrade Restrepo, Graciela del
Socorro Solarte de Andrade, Ernesto, Luz Patricia y María Ximena
Andrade Solarte a raíz de los hechos ocurridos en el Barrio «La Aurora»
de la ciudad de Pasto, el día 5 de abril de 1994 y cuando el F-2 Sijin de la
Policía Nacional retuvo indebidamente a un menor y luego lo condujo a
una Estación de la misma Entidad y en tal calidad.

Segundo. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la


Nación Colombiana—Ministerio de Defensa—Policía Nacional a pagar los
siguientes valores por concepto de Perjuicios Morales:

A Ernesto Andrade Solarte (menor debidamente representado) en calidad


de directo damnificado, la cantidad de cuatrocientos (400) gramos de oro
puro.

A Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte de


Andrade; en calidad de padres legítimos de la víctima la cantidad de
doscientos (200) Gramos de oro puro para cada uno.
A Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte, hermanas (menores
debidamente representadas) del afectado, la cantidad de cien (100)
Gramos de oro puro para cada una.
Tercero. Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos
antes mencionados, devenguen intereses comerciales durante los seis
(6) meses siguientes a la ejecutoria de esa (sic) providencia y de allí en
adelante moratorios.

Cuarto. Denegar las demás peticiones de la demanda.

Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para efecto y en
su oportunidad, expídanse las copias correspondientes para el Ministerio
Público, las partes actora y demandada.

Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda.

Los señores Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte
de Andrade, cónyuges entre sí, en su propio nombre y en representación de sus
menores hijos Ernesto, Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte, por
conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en
escrito presentado el 25 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de
Nariño, formularon demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa— Policía
Nacional, para que se la declarara administrativamente responsable de todos los
daños y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en razón de los
ultrajes y actuaciones arbitrarias de que fue víctima el menor Ernesto Andrade
Solarte, hechos ocurridos el día 5 de abril de 1994 en el Barrio Rincón de La
Aurora de la ciudad de Pasto, y como consecuencia solicitan que se condene a la
demandada a pagar:

A. El equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino para el


ofendido Ernesto Andrade Solarte y

B. El equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino para cada


uno de los padres del ofendido y sus dos hermanitas menores.

2º. Los hechos.

Se narra en los hechos de la demanda, que el día 5 de abril de 1994, los


miembros de la Policía Nacional F-2, “se encontraban realizando un operativo
para dar con el paradero de algunos sujetos que venían extorsionando a una
prestante dama de la ciudad de Pasto”. Que aproximadamente a las 3:00 de la
tarde se inició el operativo en el Barrio “El Rincón de la Aurora”, lugar de
residencia del actor y de su familia y que precisamente a esa hora la señora
Graciela Solarte de Andrade y sus tres hijos menores estaban reunidos tomando
el entredía y que al percatarse de que había movimiento en el Barrio la señora
Solarte le dijo a su hijo Ernesto que saliera a darse cuenta de lo que ocurría.

Indica el actor que el momento en que el niño Ernesto Andrade Solarte se


dirigía a casa de un compañero del colegio, fue sorprendido por un ciudadano que
le dijo: “Este fue el que hizo la llamada”, tomándolo por la fuerza, ante lo cual los
vecinos del barrio quienes conocen al niño como una persona de buenas
costumbres, comenzaron a interceder para que lo soltaran indicándoles que era
hijo de un Juez de la República y que era imposible que hubiera cometido delito
alguno.

No obstante, los agentes del F-2 Sijín de Pasto, “sin ninguna consideración
humana” y en presencia de sus hermanas y de los numerosos vecinos y
curiosos, arrebataron al menor, llevándolo a las instalaciones de la Policía donde
lo tuvieron aproximadamente por “un lapso de tiempo de 4 a 5 horas”.

Manifiesta el apoderado que en el lugar de la retención y en presencia de la


señora madre del menor y de un tío, un capitán de apellido Guerrero, reconoció el
error y manifestó que el menor había sido conducido como testigo, para recibirle
una declaración espontánea. Pregunta, si acaso esta es la manera de conducir a
un testigo menor de edad? Según se informaron posteriormente, algunos
estudiantes del Colegio San Felipe Neri de Pasto donde el niño Ernesto Andrade
Solarte cursa el 6º nivel, venían extorsionando a una señora de esta ciudad, lo
que originó el operativo, ante el cual dice, no cabe duda que en dicha ocasión se
incurrió en una grave e injustificable falla en el servicio tanto del oficial de mando
de la operación como del personal que hizo parte de ella, por la detención
arbitraria del menor, lo cual ha causado graves perjuicios de orden moral a todos
y cada uno de los miembros de su familia, así como graves daños a nivel
psicológico y anímico tanto al menor como a sus padres y sus menores
hermanas.

Agrega que los señores militares incurrieron en una grave e injustificable falla
en el servicio, lo cual constituye no solo falta grave sino una actividad dolosa que
desdice de la obligación del “Estado a través de sus militares, quienes deben velar
además de la vida, por la Honra de las personas, constituyendo una flagrante
violación a nuestra Carta Magna”.
3º. Actuación procesal.

La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, dio contestación a la


demanda resaltando el fin primordial de esa institución, a quien
constitucionalmente le compete el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio del derecho y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz, así como la conservación del orden
público interno, según lo consagra específicamente el Código Nacional de Policía.

Manifestó la apoderada que en cumplimiento de esas normas, “los miembros


de la Policía Nacional pueden aprehender las personas de quienes se sospeche
que han infringido las normas penales, para someterlas al interrogatorio
pertinente. Esa “sospecha” no es subjetiva sino que obedece a informes de
inteligencia o a manifestación expresa de cualquier ciudadano”. Dice así mismo,
que el incumplimiento de esa obligación, se constituye en una violación al artículo
65 del Código Nacional de Policía.

Expone que “la persona aprehendida deberá ser conducida ante el despacho
policial correspondiente para ser interrogada y si se concluye que es ajena al
hecho que se investiga, deberá ser puesta en libertad”.

Dice que la aprehensión del niño Ernesto Andrade Solarte, se produjo en el


desarrollo de un operativo montado por la Policía el 5 de abril de 1994, previas
denuncias de la ciudadanía, tendiente a capturar a las personas responsables de
una extorsión y que ante la manifestación de un ciudadano de que el menor era
quien había realizado la llamada mediante la cual se estaba efectuando la
extorsión, procedieron a su aprehensión. Que las autoridades no incurrieron en
extralimitación de funciones, porque estaban cumpliendo un mandato legal y
porque no realizaron ningún tipo de maltrato físico contra el menor, el que fue
puesto en libertad bajo la presencia de su señora madre, una vez interrogado.

En cuanto a los daños psicológicos alegados por la actora, argumenta la


demandada que no están probados por cuanto no obra en el expediente peritazgo
médico.

Concluye manifestando que con la actuación policial, no se presentó falla del


servicio, ya que el acatamiento de mandatos legales sin extralimitación de
funciones no constituye motivo para responsabilizar al Estado.

Cumplida la etapa probatoria, el a quo señaló el día 17 de enero de 1995 para


celebrar audiencia de conciliación, la cual concluyó sin éxito por determinación de
las partes.

Al alegar de conclusión la Demandada reitera la competencia de la Policía


Nacional, en virtud del artículo 218 de la Constitución Nacional y que en
desarrollo de ese mandato Constitucional el Código Nacional de Policía faculta a
los miembros de la Policía, para conducir a las personas de quien se sospeche
que han infringido la ley o que por lo menos tienen conocimiento de los hechos,
para someterlos a interrogatorio.

Argumenta que la detención del menor Ernesto Andrade Solarte, se hizo en


cumplimiento de un operativo originado en denuncia formulada por la señora
Carmen Romo Rosero quien estaba siendo objeto de extorsión y que de acuerdo
al rastreo de llamadas, se adelantó el operativo en el Barrio El Rincón de la
Aurora, capturando al individuo que recibió el dinero y quien manifestó que en el
ilícito había participado Pedro Segovia Uribe y Andrés Moreno. Dijo además:
“Con todos ellos el menor Ernesto Andrade se había reunido momentos antes y
él fue quien les facilitó la entrada al conjunto residencial ... Además el citado
menor era el amigo de uno de los individuos en mención y lo frecuentaba
asiduamente, como lo afirma su padre en denuncia instaurada ante el Juzgado 95
de I.P.M. “Este hecho afirma, es corroborado por la declarante Gabriela Alava
Thomas en este proceso: “Ernesto se iba al colegio con David, el implicado en la
extorsión y con otros niños. David pasaba por ellos para ir al Colegio”.

Enfatiza que por estos hechos, Ernesto Andrade Solarte fue conducido a las
dependencias de la Sijín a fin de que declarara, y que por ser menor no permitía
deducir que era ajeno a los acontecimientos; que no fue maltratado físicamente
durante su conducción y que las diligencias se cumplieron de conformidad con las
normas que regulan las situaciones de menores.

Para demostrar que la retención de personas en investigaciones adelantadas


por miembros de la Fuerza Pública, no constituyen falla del servicio, hace
mención a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, como en la sentencia
de 25 de julio de 1994, expediente Nº 8666, Consejero Ponente doctor Carlos
Betancur Jaramillo. Dice que la conducción del menor también estuvo acorde con
lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional acerca de la detención
preventiva.

Por último, reitera su solicitud para que sean denegadas las súplicas de la
demanda, al no encontrarse comprometida la responsabilidad de la administración
ya que se estaba en cumplimiento de un mandato constitucional e igualmente por
cuanto los supuestos perjuicios morales reclamados no fueron probados.

En el alegato de conclusión la Parte Actora manifiesta que está plenamente


probada la personería adjetiva de sus poderdantes, para actuar.

Que fueron miembros de la Policía Nacional, quienes en cumplimiento de un


operativo en la Urbanización “Rincón de la Aurora”, extralimitándose en sus
funciones, retuvieron indebidamente al menor Ernesto Andrade y “no obstante las
súplicas y explicaciones que hiciera su señora madre y vecinos de la
Urbanización, fue llevado preso a la Estación de Policía El Carmen de esta
ciudad, donde fue liberado después de aproximadamente cinco (5) horas”.

Reitera sobre los testimonios de personas de reconocida honorabilidad,


quienes por su inmediatez con el insuceso, “idóneamente dieron cuenta de la
irregularidad en el procedimiento policivo, llegando a la extralimitación de
vituperar no solo el buen nombre del menor sino de su madre y por consiguiente
del hogar por ellos conformado. Que en tales circunstancias, está probado que
hubo falla en el servicio público por parte de los agentes del F-2 de la Policía
Nacional, en razón dijo” de que hubo un atentado contra la libertad personal y
también contra la tranquilidad, la honra y la dignidad de unas personas,
contrariándose así el principio constitucional, legal y social de que las autoridades
se encuentran instituidas para la protección de todos aquellos derechos, entre
otros, y así, se trastocó el deber legal con el abuso y atropellas cometidos”.

Anotó sobre las graves consecuencias que trajo a la familia el incumplimiento


del deber por parte de las citadas autoridades, lo cual llenó de zozobra la paz
doméstica de sus representados” no solo durante la actuación irregular sino que
repercutió de tal manera que la mengua del honor de esta familia llegó al punto de
ser considerados dentro del vecindario como personas antisociales, y familias que
en otrora habían sido de la confianza plena de la Familia Andrade Solarte,
cambiaron su actitud prohibiendo incluso que los menores a quienes represento,
jugaran y se conjugaran con los hijos de aquéllos”. Agregó que este drama
humano llevó a determinar el cambio de residencia de la familia ultrajada.

Finaliza manifestando que todo este daño tiene relación directa con la falla
del servicio protagonizada por los funcionarios de la Policía Nacional, por lo cual
los perjuicios morales sufridos tanto por los padres como por los hijos de la familia
Andrade Solarte son evidentes.

El señor Agente del Ministerio Público consideró que la base fáctica de la


demanda descansa en el hecho de que la Policía Nacional “retuvo indebidamente
al menor”. Hace un recuento de la forma como se desarrolló el operativo para dar
con el paradero de unos extorsionistas, y que el menor hijo del demandante fue
visto en compañía de los presuntos responsables de la extorsión lo que conllevó a
su retención.

Considera que de acuerdo con las pruebas que obran en autos, lo que motivó
la retención del hijo del demandante fue la circunstancia de ser amigo y
compañero de uno de los presuntos extorsionistas y encontrarse con él en el
momento en que se desarrollaba el operativo. “Esta actuación considera la
Procuraduría, fue cumplida por la Policía sin violar ninguna disposición legal y por
consiguiente su actuar no da fundamento alguno para que la acción de reparación
directa con el fin de que se indemnicen los perjuicios morales causados, pueda
prosperar”. En su concepto la Policía dio cumplimiento al inciso 2º Artículo 2º de la
Constitución Nacional que establece el deber de las autoridades de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes...” razón
suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

4º. La sentencia apelada.

Por hallar probada la falla en el servicio el Tribunal profirió fallo declarando


administrativamente responsable a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa
—Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los actores a raíz de
los hechos ocurridos el 5 de abril de 1994 en la ciudad de Pasto, cuando la Sijín
retuvo indebidamente a un menor y luego lo condujo a una Estación de la misma
Entidad.

Comprobó que las autoridades policivas habían iniciado una investigación,


para detectar el paradero de unos extorsionistas motivo del operativo llevado a
efecto; entró luego a analizar cada uno de los testimonios rendidos en el curso del
proceso concluyendo que no existe la menor duda de que fueron los miembros de
la Policía del Distrito de Pasto, quienes con claro abuso de sus funciones
detuvieron al menor Ernesto Andrade Solarte, “a pretexto de que era sospechoso
de haber participado en un delito de extorsión junto con otros alumnos del Colegio
San Felipe Neri, aprehensión que se llevó a cabo de manera escandalosa, ante la
presencia de muchos vecinos del sector y sin contemplación alguna (sic) los
ruegos de su madre y los mismos amigos u ocupantes de las viviendas aledañas”.
Afirma el Tribunal que el trato de que fue objeto el menor hubiese tenido
justificación si se tratara de un adulto o mayor de edad, caso en el cual serían
valederos los argumentos puestos de presente tanto el Ministerio Público como
por la demandada, quien hace alusión a un fallo del Consejo de Estado, el cual
dice el a quo se refiere a un caso totalmente diferente pues es sobre una
retención de personas mayores.

Estimó el Tribunal que las autoridades no pueden dar el mismo trato para
efectos de retenciones a los mayores de edad y a los menores, ya que el Código
del Menor que regula esta materia, concibe sus derechos en relación con el
desarrollo armónico de su personalidad “derechos que bien pueden resultar
comprometidos por una intervención judicial o administrativa irregular o ligera,
siendo los principales aquéllos que hacen relación al derecho a no ser separados
de su familia, el derecho al desarrollo normal de su personalidad y más que todo
aquél que tiende a que no sea tratado como delincuente adulto”. Esta última
garantía estima el Tribunal fue la más flagrantemente violada por la Policía.
Hace notar que el aprehendido apenas llegaba a los 13 años de edad y que
aún llevaba consigo su uniforme del Colegio, no obstante se violó el derecho a no
ser tratado como delincuente adulto, porque bien sea dijo, que se considere al
menor inimputable, las legislaciones de todos los países que aplican el derecho
de menores, reconocen que el infractor de la ley penal, menor de edad, no se le
debe tratar como procesado adulto.

Cree el Tribunal entonces, que se violaron las garantías mínimas de carácter


constitucional y legal, principalmente “las de presunción de inocencia, al derecho
de defensa y al hecho mismo de que sus progenitores no fueron informados
suficientemente del motivo de la aprehensión, al ser arrebatado a su madre y sin
mayor explicación sobre su posible conducta ilícita del mismo, le fue arrebatado y
conducido a un sitio de retención preventiva apto para mayores”.
Que también se violó el artículo 174 del Código del Menor, “ya que con los
actos ligeros de la Policía se desconoció la protección al honor del niño y la
inalterabilidad de su vida familiar y también escolar, toda vez que en el dicho
menor se vio y tuvo que comparecer aunque sea por pocas horas, como un
sindicado o un pequeño delincuente”, situación que trascendió a todos los vecinos
y personas del Barrio donde residía el menor.

Se violó igualmente dijo el Tribunal, el artículo 28 de la Constitución Nacional


al no haber exhibido las autoridades policivas, la orden escrita correspondiente.

Junto con la falta del servicio, encontró el Tribunal probados el daño y el nexo
causal entre éste y aquélla, reconociendo por lo mismo perjuicios morales a las
personas que acudieron al proceso a reclamarlos, mas no en la proporción
pedida.

5º. Razones de la apelación.

La parte demandada impetró y sustentó en términos la sentencia proferida


por el a quo solicitando al Honorable Consejo de Estado, revocar en todas sus
partes la sentencia atacada y en su lugar exonerar de toda responsabilidad a la
Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, por los hecho ocurridos en el
caso sub examen.

Después de hacer un recuento de los hechos, insiste en que la actuación de


los miembros de la Policía Nacional tuvo su fundamento en el cumplimiento de las
funciones y obligaciones que constitucionalmente le han sido asignadas, sin que
hubiese existido extralimitación alguna.
En cuanto a la retención del menor, dice la apoderada de la demandada que
tal como lo expone el Tribunal “deben tener una base o razón suficientemente
fundada... los motivos para la aprehensión material deben ser claros y urgentes y
que permitan inferir también de manera objetiva que la persona a retenerse es
posiblemente la autora de una infracción penal o por lo menos partícipe de ella.
Además, la dicha retención debe operar cuando hay manifiesto apremio, es decir,
cuando constituya la única alternativa”, lo cual considera fue la que se llevó a
cabo.

De otro lado, estima que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el


proceso, según las cuales se demuestra que “la actuación de los miembros de la
Policía Nacional, estuvo ceñida a las normas constitucionales y legales sin
lesionar la integridad personal del menor”.

Afirma que la conducción del menor Ernesto Andrade Solarte, a las


instalaciones de la Sijín estuvo acorde por lo preceptuado por la Honorable Corte
Constitucional, en fallo del 27 de enero de 1994, en el que analizó la detención o
aprehensión preventiva, la que en resumen debe basarse en motivos fundados,
los cuales se presentaron en los hechos que dieron origen a la demanda; en
segundo término debe ser necesaria, esto es debe operar en situaciones de
apremio en las cuales no pueda exigirse orden judicial, por lo cual se infiere dice
la demandada era necesaria la conducción del menor para que rindiera
declaración; en tercer orden tiene como objeto verificar de manera breve los
hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de
la persona, es pues concluye una aprehensión material con estrictos fines de
verificación agregando además que es temporal.
Insistió en que los perjuicios por los cuales el Tribunal de Nariño condenó a la
Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, no fueron probados dentro del
proceso, es así dijo: “ni siquiera se solicitó como prueba el dictamen médico
pertinente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El fallo apelado será confirmado, teniendo en cuenta que en él se aprecia una


seria y jurídica valoración de todas las circunstancias que rodearon los hechos
plenamente probados, por lo cual se concluye que se ajusta a la ley y al derecho.

Por consiguiente apartándose de lo conceptuado por el señor Agente del


Ministerio Público, la Sala encuentra plenamente fundamentado el fallo del
Tribunal sobre la base de que con la privación de la libertad del niño Ernesto
Andrade Solarte de 13 años de edad tal como se encuentra acreditado (folio 3),
se infringieron la normas del Código del Menor, Estatuto que contempla los
derechos fundamentales de los menores, cuyas normas como lo estipula el
artículo 18 del mismo ordenamiento ”son de orden público, y por lo mismo, los
principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable las que se aplicarán
de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes”.

De los testimonios rendidos se puede concluir con certeza que no era


procedente la detención del menor, tales son el del señor Siegfried Wolfrang
López D´Guzmán, quien entre otras manifestaciones expresó:

“Me encontraba por ese lugar, y pude ver cómo personal del F-2 de la Policía
Nacional , capturaban o retenían al menor... quien imploraba de rodillas... de que
no lo condujeran ya que él no sabía los móviles por el cual estaban actuando el
personal del F-2 como también su digna madre, suplicaba le informaran y no
detuvieran al menor en mención, entonces se lo llevaron en un taxi...” (folios 59 a
60) de Gabriela Josefina Alava Thomas (folio 61) quien entre otras afirmaciones
dijo: “Yo estaba en la casa de Graciela Solarte de Andrade, cuando pasaron unos
señores corriendo, entonces pensamos que eran los ladrones, Graciela le dijo a
Ernesto que fuera a mirar, cuando allí fue que lo detuvieron, los tipos no estaban
uniformados, sino que le dijeron al niño a éste era que lo andábamos buscando,
éste es el extorsionista, entonces toda la gente les decía a los policías que el niño
era inocente que era un niño bien criado, ...de todas maneras se lo llevaron con
palabras muy soeces”; también de la Sra. Rosa Isabel Mejía Vivas (folio 62 y 63)
quien afirmó: “Ernesto Andrade salió de la casa y se dirigió hacia donde
estábamos nosotros en la caseta..., entonces se arrimó a preguntar qué era lo
que estaba pasando, cuando al momentico lo agarraron a él unos señores... y le
decían a él vos fuistes (sic) el que hiciste la llamada y el sardino contestaba cuál
llamada... y como se lo querían llevar el muchacho se aferró a mí y me decía
Isabelita no me deje llevar por favor ayúdeme... y él lloraba y era angustiado y
temblando y uno de los señores me dijo Señora por favor no se meta... y me lo
arrebataron y lo sacaron... y Graciela con los otros vecinos se quedaron alegando
y jaloneando al muchacho porque lo querían meter a un taxi... Cuando él estaba
agarrado a mí yo sentí que ...lo arrebataron durísimo y uno de ellos le alcancé a
oír: huevón cállate vos fuiste que hiciste la llamada” (folio 62 y 63).

Se llega entonces a la conclusión de que era innecesaria la aprehensión del


menor y mucho menos en la forma tan desmesurada como lo llevaron a efecto las
autoridades policivas, si se tiene en cuenta la presencia inmediata de su madre en
el sitio de los acontecimientos, representante legal del niño y los ruegos y súplicas
no sólo de ésta sino también de sus vecinos y amigos, para que se desistiera de
tal medida, quienes insistían que se trataba de un hijo perteneciente a una familia
honorable y de reconocida solvencia moral.

El artículo 28 del Código citado, define como de menor de edad “a quien no


ha cumplido 18 años” para significar que quienes se encuentren en tal situación
son objeto de las normas del Código del Menor con fines de protección y que las
situaciones jurídicas que tengan relación con menores y con sus derechos, se
deben tratar diferente a las propias de adultos, lo cual no se aplicó.

Además, en tales circunstancias era ilegal la privación de la libertad del


menor, al no mediar orden escrita de autoridad competente, supuesto
imprescindible para llevar a efecto dicha medida, ni haber sido hallado en
flagrancia, lo cual permitía dicha orden, de conformidad con lo preceptuado en
los artículos 28 y 32 de nuestra Carta Magna. Fácil es concluir entonces, que
estando presente su señora madre, su domicilio plenamente determinado y
teniendo en cuenta las manifestaciones de los vecinos de que se trataba de una
familia de buenas costumbres, honrada y respetable, los agentes encargados de
la diligencia han debido suspenderla respecto de este menor para que las
autoridades pertinentes optaran por una medida diferente como lo sería la citación
a él o a sus padres para recibirles una exposición. En consecuencia no sólo
porque el menor de edad para todos los efectos legales se considera penalmente
inimputable, sino por la forma como se llevaron a cabo las diligencias respecto de
dicho menor, en el caso sub examine se violaron los “Derechos del Menor”
consagrados en el Código del mismo nombre, en cuyo texto está regulada la
intervención de los organismos oficiales a los que corresponde defenderlo y
protegerlo tal como lo afirmó el a quo. Los derechos del menor están concebidos
en relación al desarrollo armónico de la personalidad, orientación que determina
límites y fines de la intervención judicial y administrativa frente a situaciones
irregulares en las que pueda encontrarse involucrado el menor de edad. En
consecuencia considera la Sala que al menor le fueron violados varios de sus
derechos fundamentales entre otros —su derecho a la libertad—, al ser privado
de la misma arbitrariamente, bajo un supuesto cargo, sin orden de autoridad
competente y en la forma como quedó probado. Se vulneró igualmente el —
derecho al desarrollo normal de su personalidad— dado que de por sí la medida
retentiva era improcedente contra él y fue adoptada bajo notorios signos de
violencia verbal, los cuales pueden llegar a generarle influencias negativas en sus
valores. Así mismo le fue violado —el derecho a no ser tratado como delincuente
adulto— toda vez que al ser aprehendido se le colocó frente a una situación
similar a la de aquél.

La posición de la Sala respecto de la privación injusta de la libertad, ha


quedado plasmada en varias providencias entre ellas la del 30 de junio de 1994,
en la que con ponencia de quien elabora la presente en la cual en lo pertinente,
se dijo: “El Estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor al ser
capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se
deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal,
porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron
capturados, ni existía una orden de autoridad competente...”.

Por lo anterior y máxime tratándose de un menor, a la luz de la norma


establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su primer inciso
señala la responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la omisión de las autoridades públicas...” se
deduce que corresponde a la Entidad demandada asumir la responsabilidad por el
daño antijurídico ocasionado.

En consecuencia la Sala condenará al pago de perjuicios morales, pero no en


las cantidades reconocidas por el Tribunal, así: en favor del directamente
lesionado Ernesto Andrade Solarte, (300 gramos de oro fino) pues es
incuestionable que el tratamiento que recibió por parte delas autoridades policivas
fue vejatorio de su dignidad y sus derechos como menor de edad, y en favor de
sus progenitores Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte
de Andrade, de a (100 gramos de oro fino para cada uno) por el daño moral e
indignación que les produjo la actuación de las autoridades policivas respecto de
su menor hijo.

No considera procedente reconocer dichos perjuicios a las hermanas


menores del lesionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso


Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. CONFIRMASE los ordinales 1º, 3º y 4º del fallo recurrido, esto es el


proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 30 de marzo de
1995.

Segundo. MODIFICASE el ordinal 2º, del fallo recurrido el cual quedará así:

2º. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la Nación


Colombiana —Ministerio de Defensa—Policía Nacional a pagar los siguientes
valores por concepto de Perjuicios Morales:

A Ernesto Andrade Solarte (menor debidamente representado) y en calidad


de directo damnificado, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro fino.

A Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte de


Andrade, en calidad de padres legítimos de la víctima la cantidad de cien (100)
gramos de oro fino para cada uno.
El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha
de ejecutoria de esta providencia.

Tercero. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con


destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con
observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero
de 1995. Las copias destinadas a la parte actora, serán entregadas a su
apoderado judicial que ha venido actuando.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha,


quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur
Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández.

Lola Elisa Benavides López, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 30 de


junio de 1994, Exp. 9734 de la Sección Tercera, Consejero Ponente; Doctor
Daniel Suárez Hernández.

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