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Capítulo I Actos Jurídicos Procesales

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

2017

Profesor
Raúl Montero López

rmontero@derecho.uchile.cl
2017

CAPITULO I

ACTOS JURIDICOS PROCESALES

ACTUACIONES JUDICIALES

RESOLUCIONES JUDICIALES

NOTIFICACIONES

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO


DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

2017

LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES


EL PROCESO

Mecanismo de solución del conflicto en el que las partes no lo resuelven de manera directa, sino a través de tercero imparcial,
quien debe emitir una decisión después de cumplidas determinadas formalidades

Este tercero ejerce función pública denominada JURISDICCION, que tiene fuente en la CPE (Art. 76)

Proceso tiene función TELEOLOGICA:

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente en el tiempo para arribar a la resolución del
conflicto por medio de la dictación de una sentencia, la que se torna inmutable e inimpugnable una vez que
adquiere la autoridad de cosa juzgada

El proceso no es un fin en si mismo es medio SENTENCIA

OBJETIVOS DEL PROCESO: Resolución del conflicto


Privado en tanto permite someter la
Tiene un fin privado y público a la vez pretensión de un individuo a la del otro

Público en tanto mantiene la paz social

Como garantía individual, proceso (civil o penal) ampara al sujeto, lo defiende del abuso de la autoridad del juez y de sus
pares. Esta garantía individual se consagra no sólo en nuestra CPE sino:

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PROCESO

Elemento subjetivo Elemento objetivo

Partes Tribunal Conflicto

Acción Inactividad
Comparecencia

Pretensión Defensa

Demanda Contrapretensión
Actos Jurídicos procesales

Prueba

Actuaciones judiciales
Resolución

Proceso tiene aspecto externo: Procedimiento “Procedere”, poner en movimiento, avanzar

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LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES

PROCESO
Relación Jurídica procesal

Proceso se desenvuelve a través de una serie de actos

Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso

Actos Jurídicos procesales

Hechos Jurídicos procesales Actos Jurídicos procesales

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LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Hechos Jurídicos procesales

Acontecimientos de relevancia a los cuales el derecho procesal les confiere efectos jurídicos
procesales, ya se trate del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas procesales

Hechos jurídicos propiamente tales (involuntarios o de la naturaleza)

Ej tiempo (plazos), terremotos

a) Caso fortuito (art.79 CPC)

b) Cesación de la representación legal (Art 9 CPC)

c) Ausencia física Arts 11, 284 y 285 CPC, 367 COT

d) Muerte (Arts 77, 396, 529 COT; 5,165 N 3 y 6 CPC; 1377 CC

Hechos jurídicos procesales voluntarios (actos


Actosjurídicos
Jurídicosprocesales)
procesales

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LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Actos Jurídicos procesales

especie del acto jurídico, destinado a producir sus efectos en el proceso

Los AJP se rigen por las normas generales del derecho sustancial (teoría acto jurídico, Arts 1445 a 1469 y 1681 y ss CC),
modificados en pertinente por disposiciones especiales del Derecho Procesal

Acto jurídico procesal: Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas
Si éstos se realizan con la intención de producir efectos en el proceso se denominan
actos jurídicos procesales

Couture: "Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de
los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales".

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LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Elementos del AJP:

1.- Manifestación de una o más voluntades (unilateral o bilateral)

2.- Exteriorización de voluntad. D Procesal por RG voluntad se exterioriza solemnemente

Sólo podría renunciarse a las formalidades cuando ellas miren al interés individual. Demás casos, irrenunciables

3.- Intención de producir efectos en el proceso

Por RG los AJP se verifican dentro del proceso. Existen algunos que se realizan fuera de él, pero siempre con
efectos en el proceso (ej. Transacción, compromiso, prórroga de la competencia (expresa)

Características AJP

1.- Por RG solemnes: Demanda; Contestación; Sentencia definitiva


Infracciones a tales solemnidades: Sanciones: inadmisibilidad (ej demanda), recursos (sentencia)

2.- Por RG unilaterales: Demanda; Contestación, etc.


Existen actos bilaterales: Prórroga expresa competencia, transacción, etc (negocios jurídicos procesales) *

3.- Autónomos, respecto de cada uno de ellos pero relacionados entre si: Ej demanda, contestación, audiencia de testigos, etc.
Cada una es válida independientemente, pero formando parte de la unidad del proceso

4. Por RG no opera autonomía voluntad. Excepción: compromiso, cláusula compromisoria, etc.

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Clasificaciones

Unilaterales RG
Fuente
Bilaterales *

Actos del tribunal Resoluciones judiciales

Sujeto Actos de las partes RG, por aplicación ppio pasividad

Actos de terceros (de personas ajenas al litigio, pero vinculadas al proceso y que no son parte del mismo)

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Clasificaciones

Actos de impulso procesal Realizados por las partes dar curso al procedimiento

No sólo persiguen dar curso al procedimiento, sino que además formular


Actos postulación peticiones
Partes ej. demanda, desistimiento de la demanda, excepciones perentorias, las
defensas) etc

Actos probatorios

Para acreditar hechos fundantes de sus pretensiones y oposiciones

Actos de impugnación

Persiguen atacar resoluciones o actos del tribunal (resoluciones): Recursos procesales

Actos probatorios Informe de peritos y la declaración de testigos

Terceros
Actos de certificación Efectuados por Ministros de fe (receptor, secretarios) Art 61-3, 427 CPC

Actos de opinión Ej Fiscalía judicial, defensores públicos, Informes en derecho

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En atención al sujeto que los realiza AJP se clasifican en:

Actos del tribunal


Actos de las partes
Actos de terceros

Los actos del tribunal se denominan RESOLUCIONES JUDICIALES, que a su vez son una especie de actuación judicial,
emanado de los órganos de la jurisdicción, por el cual se sustancia o falla la controversia

Pronunciadas por tribunales chilenos En asuntos contenciosos


nacionalidad materia
Pronunciadas por tribunales extranjeros En asuntos no contenciosos

De tribunales ordinarios De única


Tipo de
tribunal De tribunales especiales instancia De primera
De tribunales arbitrales De segunda instancia

Sentencias definitivas
Sentencias interlocutorias
naturaleza
Autos
decretos

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En atención al sujeto que los realiza AJP se clasifican en:

Actos del tribunal


Actos de las partes
Actos de terceros

Los actos del tribunal se denominan RESOLUCIONES JUDICIALES, que a su vez son una especie de actuación judicial,
emanado de los órganos de la jurisdicción, por el cual se sustancia o falla la controversia

Efectos: Las sentencias judiciales sólo producen efectos en las causas en que actualmente se dictaren (art 3 CC)

Efecto relativo de las sentencias:

Sólo en el proceso en el que se dicte

Sólo respecto de las partes de la relación procesal: ¿No afectan a los terceros ¿?

Efectos resoluciones dictadas en procesos en que intervienen terceros: Art 24 Las resoluciones dictadas en los juicios en que
intervienen terceros, producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

2017

Raúl Montero López


CAPITULO I

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

ACTUACIONES JUDICIALES
ACTUACIONES JUDICIALES

Proceso Secuencia o serie actos, relacionados entre si

Actos del proceso, se denominan actos procesales o actuaciones judiciales

Concepto amplio, puede abarcar resoluciones, notificaciones judiciales, diligencias en gral

¿Quiénes pueden realizar actuaciones judiciales? Tribunal (resoluciones), partes (demanda, contestación) o terceros
(testimonio, v.gr)

Actos jurídicos procesales, solemnes, realizados por o a través de tribunal, por las partes, los terceros o por
auxiliares de la administración de justicia, que son autorizadas por un ministro de fe, y de los que se deja
constancia en el expediente

¿Regulación? Arts 59 a 77 CPC

• Naturaleza: Especie de acto jurídico procesal

ELEMENTOS:
• Titular: Tribunal, partes, terceros o auxiliares (ej. Receptor)

• Requisitos: Solemnidades (más o menos solemne)

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Absolución de
posiciones
Resoluciones judiciales

Exhortos
Prueba pericial

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ACTUACIONES JUDICIALES

REQUISITOS

• Deben realizarse por orden del tribunal de la causa o ante éste

• Deben realizarse por el funcionario facultado por la ley


Generales:
• Deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente
(ej receptor, secretario)

• Deben constar por escrito en el expediente

• Deben realizarse en días y horas hábiles

Especiales: Existen ciertas actuaciones judiciales que, además de requisitos generales, deben cumplir requisitos adicionales

Ej. Resoluciones Judiciales

Notificaciones,

Declaración testimonial
etc

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Requisitos generales:

• Deben
1.- Las realizarse
actuaciones por deben
judiciales orden realizarse
del tribunal
porde la causa
orden o antedeéste
del tribunal la causa o ante éste:

“Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa …. “
Art 70 CPC

Actuaciones judiciales se realizan ante el tribunal, o por orden de éste

Prueba de testigos (art.365 CPC) Inspección personal del tribunal


Absolución de posiciones (Art. 388 CPC), etc Oficio, exhortos, etc

2.- Las actuaciones


•Deben judiciales
realizarse por eldeben realizarse
funcionario por el funcionario
facultado por la leyfacultado por la ley

Cuando actuaciones provienen del órgano público, éstas deben realizarse por un sujeto determinado

¿Quién es funcionario a quien la ley encomienda la ejecución de actuaciones judiciales?

Art 70 CPC “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca
de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros
de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera
del lugar en que se siga el juicio “

RG Actuaciones judiciales se realizan por el tribunal (juez o jueces)

sin perjuicio de excepciones

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Excepciones

• Actuaciones entregadas por la ley expresamente a otros funcionarios o ministros de fe Ejs:

Secretarios del Autorizan los poderes judiciales (mandatos), Ley 18.120, art 6 N° 3 CPC
tribunal
Autorizan la firma del juez en las resoluciones (Art 380 Nº 2 COT)

Receptores: Notificación personal o por cédula en lugares hábiles, distintos a oficinas secretarios

Ministros de fe en prueba de testigos y absolución de posiciones (Art.390 COT), etc

¿Podría Juez autorizar un poder o ser min de fe en prueba testimonial? NO, ley encomienda
expresamente a otros funcionarios o auxiliares

• Autorización de ley al tribunal para efectuar delegación de funciones: Ejs:

Art 140-2 CPC. Avaluación de costas procesales: tribunal unipersonal En secretario del trib
tribunal colegiado En uno de sus miembros

Art 168 CPC Dictación de decretos en tribunales colegiados Por uno solo de los miembros
Art 365 CPC Prueba de testigos en tribunales colegiados Uno de sus miembros
Art 388, 389 CPC Prueba de absolución posiciones en tribunales colegiados Uno de sus miembros

• Actuación que deban realizarse fuera del lugar en que se sigue el juicio: Arts 71 y ss CPC: Exhortos

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EXHORTOS

Art 7 COT base territorialidad, 70 CPC, actuaciones deben ser realizadas por trib causa ¿Exhortos? Ppio cooperación

¿Podría negarse el requerido (exhortado)? NO “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se
practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende

Trib exhortado goza de comp delegada, sólo para actuaciones específicas (deben contenerse en el exhorto)
Caso contrario carece de competencia

Si deben intervenir distintos tribs ¿deben confeccionarse dist exhortos? No, pueden ser circulantes. Art 74 CPC

¿Quién actúa ante el trib exhortado? Persona que conste en exhorto, pudiendo señalarse que lo puede diligenciar
cualquiera. Ambos casos con facultades para comparecer ante trib

¿es relevante la jerarquía? NO, puede dirigirse independientemente. No requiere pasar por trib superior

¿Cómo se envía? Normalmente por correos de Chile, pero puede diligenciarse personalmente, lo que debe
ser solicitado. Hoy opera sistema conectado
¿Sólo entre Tribs chilenos? NO, también internacionales, ya sea exhortante, como exhortado
Trib chileno a extranjero: Remisión a C Suprema, y ésta a Min Relacs Exteriores (76 CPC)
Trib extranjero a chileno: Proceso inverso

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EN LO PRINCIPAL: ACOMPAÑA LISTA DE TESTIGOS Y CITACIÓN JUDICIAL; OTROSÍ:
SOLICITA EXHORTO

SJL CIVIL DE SANTIAGO (11°)

RAUL MONTERO LÓPEZ, abogado, en representación de XXX LIMITADA, en autos ordinarios


caratulados “ YYYY con XXXXX CHILE S.A.”, Rol: C-XXX-2015 a SS respetuosamente digo:

En la representación que invisto y encontrándome en la oportunidad prevista en la ley, vengo en


acompañar la lista de testigos que depondrán por mi parte al tenor de los hechos fijados en la
interlocutoria de prueba de autos, solicitando además su citación judicial, conforme lo establecido
en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

1.- …
7.-Luis Armando DDDD GGGG, abogado, domiciliado en ….., departamento 101, ciudad de Talca,
Región del Maule.

POR TANTO
SOLICITO A SS, se sirva tener por acompañada la lista de testigos que depondrán por mi parte y
ordene su citación judicial conforme lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil, para los fines ahí señalados.

Petición OTROSÍ: Solicito a US. que, atendido que el testigo don Luis Armando DDDD GGGG reside fuera
exhorto del territorio jurisdiccional del Tribunal de su SS, exhorte al Juzgado de Letras en lo Civil de Talca de
nacional turno para efectos de notificar al testigo ya individualizado.

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Resolución

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Petición
exhorto
internacional

NOMENCLATURA : 1. [1]Da curso a la demanda


JUZGADO : XXX Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-XXX-2015
CARATULADO : XXXX / YYYYYYYY, INC.

Resolución Santiago, veinticuatro de Marzo de dos mil quince

A fojas 1: A lo principal, traslado; al primer otrosí, exhórtese; y al segundo otrosí,


téngase presente.-
Cuantía $215.000.000.-

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Ley 20.886, sobre tramitación electrónica

Auto acordado Acta 71-2016

Artículo séptimo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886 el 18 de junio de 2016, los
tribunales de las jurisdicciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco,
Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas remitirán electrónicamente los exhortos a los tribunales de las
jurisdicciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción.

Exhortos nacionales Remisión electrónica

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Exhortos en materia penal

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia
dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de
los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del
artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse
directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades competentes de
país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que
solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias
lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán
realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

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3.- Las actuaciones
• Deben judiciales deben
ser autorizadas por elser autorizadas
Ministro de Fepor el Ministro decompetente
o funcionario Fe o funcionario competente

Art 61 CPC “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial
para la validez de la actuación."

Ejs: Resoluciones judiciales: Firma del juez debe ser autorizada por secretario del tribunal (Art 380 N° 2 COT)

Notificaciones: Certificación del secretario o receptor de haber efectuado la notificación (Arts. 43, 48 y 50
CPC, 380 COT)

Prueba testimonial: Receptor es ministro de fe respecto de la declaración de los testigos (art 390 COT)

Prueba confesional: Receptor es ministro de fe respecto de la declaración del absolvente (Art.390 COT)

Audiencias: Secretario, actúa como ministro de fe en determinadas audiencias

¿Si falta autorización del Min de fe o funcionario? Actuación jdcial es NULA

firma del Juez firma del


Secretario/a Autorización de la diligencia
por el Secretario/a

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4.- De las actuaciones judiciales deben constar por escrito en el expediente: Art 61 CPC
• Deben constar por escrito en el expediente

“De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de
las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

“A continuación y previa lectura, firmarán todas las partes que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se
expresará esta circunstancia". Ej: Notificación practicada por el receptor /búsqueda practicada por receptor
Declaración de testigos

Existen actuaciones que, además de constar, por escrito deben cumplir ciertos requisitos adicionales: Ejs Sentencia

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5.- Las actuaciones
• Deben judiciales
realizarse deben
en días realizarse
y horas en días y horas hábiles:
hábiles

RG Art 59 CPC

“Son días hábiles los no feriados"


¿Cuales son los días feriados:

• Leyes que confieran tal


carácter (2.977, 3.810, 16.840,
18.700, 19.668)

• Feriado judicial (Art.313 COT)

Aquel que se extiende 1° Los Domingos de todo el año


“ entre el 01 de febrero y 2° Los festivos del 1° de Enero, 29 de Junio, 15 de Agosto, 1° de Noviembre, 8 y
el primer día hábil del 25 de Diciembre
mes de marzo de cada 3° Los Viernes y Sábados de la Semana Santa
año, respecto de ciertas 4° 18 de septiembre
materias 5° 19 de Septiembre y el 21 de Mayo
Ley N° 3.810 fijó el feriado de 12 de Octubre
Ley 18.700 dispuso que serán feriados legales los días que se fijen para
realización de elecciones y plebiscitos. Plebiscitos comunales deban ser
fijados día domingo
Ley 19.668 dispuso que feriados de C. Christi, S. Pedro y S. Pablo (29 junio) y
Desc América, se trasladan a día lunes anterior o lunes sgte si recaen en
Derogado
viernes. Ley 20148 reemplazó C Christi por 16 de julio

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Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que
la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de
un mes. ) que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo.
Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen
jurisdicción criminal, laboral y de familia.

Art. 314. Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que
ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las
comunas o agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que
corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago
funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago
para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los
juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las
medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los
juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda
especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera
naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.
La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en
aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que
se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad
al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la
presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá
notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas
a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado
judicial.

Modificado y derogado por Ley 20.774, 29/08/2014

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¿Cuáles son las leyes que determinan los feriados?

Constitución Política
Código del Trabajo

Ley 2.977 Ley 20.148

Ley 3.810 Ley 20.299

Ley 18.432 Ley 20.354

Ley 19.668 Ley 20.409

Ley 18.700 Ley 20.450, etc

Ley 19.973

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Día Festividad Tipo de Feriado Respaldo Legal
Todos los Días
Día Domingo Civil Ley 2.977
Domingos
Año Nuevo Ley 2.977
Domingo, 01 de Enero Civil
Irrenunciable Ley 19.973
Año Nuevo
Lunes, 02 de Enero Civil Ley 20.983
Feriado Adicional
Viernes, 14 de Abril Viernes Santo Religioso Ley 2.977
Sábado, 15 de Abril Sábado Santo Religioso Ley 2.977
Censo Nacional
Miércoles, 19 de Abril Abreviado Civil Ley 19.790
Irrenunciable

Día Nacional del


Código del Trabajo
Lunes, 01 de Mayo Trabajo Civil
Ley 19.973
Irrenunciable
Día de las Glorias
Domingo, 21 de Mayo Civil Ley 2.977
Navales
Ley 2.977
Lunes, 26 de Junio San Pedro y San Pablo Religioso Ley 18.432
Ley 19.668
Elecciones Primarias 1
Domingo, 2 de Julio Civil Ley 20.640
Irrenunciable
Día de la Virgen del
Domingo, 16 de Julio Religioso Ley 20.148
Carmen

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Martes, 15 de Agosto Asunción de la Virgen Religioso Ley 2.977

Lunes, 18 de Independencia Nacional Ley 2.977


Civil
Septiembre Irrenunciable Ley 19.973

Día de las Glorias del


Martes, 19 de Ley 2.977
Ejército Civil
Septiembre Ley 20.629
Irrenunciable
Encuentro de Dos Ley 3.810
Lunes, 09 de Octubre Civil
Mundos Ley 19.668
Día de las Iglesias
Viernes, 27 de Octubre Evangélicas y Religioso Ley 20.299
Protestantes
Miércoles, 01 de
Día de Todos los Santos Religioso Ley 2.977
Noviembre
Elección Presidencial y
Domingo, 19 de
Parlamentaria Civil Ley 18.700
Noviembre
Irrenunciable
Viernes, 08 de
Inmaculada Concepción Religioso Ley 2.977
Diciembre

Segunda Vuelta
Domingo, 17 de
Elección Presidencial 2 Civil Ley 18.700
Diciembre
Irrenunciable

Navidad Ley 2.977


Lunes, 25 de Diciembre Religioso
Irrenunciable Ley 19.973

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Feriados específicos
(Aplican a un grupo de personas o región)
Día Motivo Beneficiados Respaldo Legal
Asalto y Toma del Región de Arica y
Miércoles, 07 de Junio Ley 20.663
Morro de Arica Parinacota
Escolares de
Domingo, 20 de Nacimiento del Prócer
comunas de Chillán y Ley 16.535
Agosto de la Independencia
Chillán Viejo

Trabajadores de
Domingo, 31 de Ley General de
Feriado Bancario Instituciones
Diciembre Bancos
Bancarias

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5.- Las actuaciones
• Deben judiciales
realizarse deben
en días realizarse
y horas en días y horas hábiles:
hábiles RG Art 59 CPC

"Son horas hábiles “ las que median entre las ocho y las veinte horas

En consecuencia, una actuación judicial puede realizarse, por RG, entre las 08:00 y las 20:00 hrs, de una día hábil

¿Pueden realizarse actuaciones fuera de horarios hábiles?, o ¿en días no hábiles SI, existiendo habilitación de día u hora

Ej. Inspección personal, notificación

Habilitación días y horas: “Los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u
horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.” (Art 60 CPC)

Facultad del tribunal, quien No opera de • Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los
puede apreciar urgencia de oficio, sino sólo a interesados
la causa, resolviendo sin petición de la
recurso parte (ppio • Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la
pasividad) buena administración de justicia

• Actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una actuación


judicial

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5.- Las actuaciones
• Deben judiciales
realizarse deben
en días realizarse
y horas en días y horas hábiles:
hábiles RG Art 59 CPC

"Son horas hábiles “ las que median entre las ocho y las veinte horas

¿Materia penal?

“Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se
suspenderán los plazos por la interposición de días feriados” (Art 14 CPP)

Consecuencia: En materia penal, no existen días ni horas inhábiles

Excepción: Entrada y Registro por parte de Carabineros e Investigaciones

Entre las 06:00 y 22:00 hrs. (Art 207 CPP)

Contra excepción En lugares de libre acceso público, abiertos durante la noche, y en casos
urgentes (con autorización judicial), en cualquier hora

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Existen determinadas actuaciones judiciales que requieren el cumplimiento de ciertas solemnidades adicionales:

Juramento

Interprete

Juramento: Trámite necesario para la validez de ciertas actuaciones: Testigos (Art. 363 CPC)
Confesión judicial provocada (Art. 390 CPC)
Ejercicio cargos: Ej. Peritos (Art. 417 CPC)

"¿Juraís por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?, ¿Juraís por Dios desempeñar fielmente el cargo que se
os confía ? Art. 62 CPC “Si juro”

Interprete: Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si
lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.
Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de
ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.
(Art 63 CPC)

Ej documentos extendidos en idioma extranjero o testigo que no entiende o habla castellano (art 347, 382 CPC)

Interprete deberán tener las condiciones requeridas para ser perito, teniendo el carácter de ministros de fe

Debe prestar juramento para el fiel desempeño del cargo

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FORMAS EN QUE PUEDE ORDENARSE UNA ACTUACION JUDICIAL Art 69 CPC

Las actuaciones judiciales pueden ser decretadas de cuatro formas distintas:

• Con Audiencia

• Con Citación

• Con Conocimiento

• De Plano

Importancia: Las distintas formas en que pueden decretarse las actuaciones judiciales, determinan:

• Procedimiento aplicable

• El momento a partir del cual puede cumplirse o llevarse ella a cabo la diligencia

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FORMAS EN QUE PUEDE ORDENARSE UNA ACTUACION JUDICIAL

Actuación judicial decretada Con Audiencia

Procedimiento: El tribunal, antes de decretarla confiere traslado a la parte contraria por un plazo fatal de 3 días

Resolución que recae en la actuación judicial: “Traslado” (o traslado y autos)

Parte contraria puede a) oponerse, b) allanarse o c) hacer nada

Tribunal sólo resolverá una vez transcurrido plazo de 3 días, pudiendo acoger o rechazar la petición

(siempre se genera un incidente en la tramitación. Tribunal no resuelve de plano)

Momento a partir del cual puede: Sólo una vez fallado el incidente que hubiere acogido la solicitud, y notificada dicha
llevarse a cabo la actuación resolución

Recursos: Si se ha acogido la solicitud, Rec apelación no suspende el cumplimiento (es decir puede llevarse a cabo) ya
que apelación procede en el sólo efecto devolutivo)

CPC: Art 336 CPC: Solicitud de aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República

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Actuación judicial decretada Con citación

 Procedimiento: Tribunal decreta la actuación, pudiendo la parte contraria oponerse dentro del plazo fatal de 3 días

Resolución que recae en la actuación judicial: “Como se pide, con citación” (o con citación)

Trib resuelve decretando la actuación, pero pudiendo oponerse la otra parte dentro del plazo de 3
días

(es decir el incidente se genera sólo si existe oposición de la parte contraria)

 Momento a partir del cual puede: - Si no hay oposición, transcurrido el plazo de 3° día desde la notificación (no antes)
llevarse a cabo la actuación
- Si hay oposición: (es decir hay incidente) desde que el tribunal notifique la
resolución que falla el incidente, rechazado la oposición.

 Recursos: Si se ha acogido la solicitud, el recurso de apelación no suspende el cumplimiento (es decir puede llevarse a
cabo) ya que apelación procede en el sólo efecto devolutivo)

CPC: Ej Art 336 CPC: Solicitud aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República

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Actuación judicial decretada Con conocimiento

Procedimiento: El tribunal decreta la actuación inmediatamente, sin tramitación alguna

Resolución que recae en la actuación judicial: “Como


“ se pide” (o como se pide con
conocimiento)

Momento a partir del cual puede: Notificada a las partes la resolución que la dispuso llevarse a cabo la actuación

Recursos: Si se ha acogido la solicitud, el recurso de apelación no suspende el cumplimiento (es decir puede llevarse a
cabo) ya que apelación procede en el sólo efecto devolutivo) Art 194 CPC

Ejs: Solicitud despacho oficios, solicitud de copias del expediente

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Actuación judicial decretada de plano

 Procedimiento: El tribunal decreta la actuación sin tramitación alguna

Resolución que recae en la actuación judicial: “Como se pide”

 Momento a partir del cual puede: Dictada la resolución que la dispuso sin necesidad de notificación
llevarse a cabo la actuación

¿Tiene reconocimiento en nuestra legislac? NO, ya que toda actuación requiere una resolución judicial, la que para
producir efectos legales requiere ser notificada a las partes (Art 38 CPC),
salvo norma especial en contrario (ej. Rebeldías en 2ª instancia)

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

2017

Raúl Montero López

rmontero@derecho.uchile.cl
CAPITULO I

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

RESOLUCIONES JUDICIALES
Actos jurídicos procesales Emanan
Partes
Terceros
Auxiliares administración justicia
Tribunal
Resoluciones judiciales

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Resoluciones judiciales son los actos jurídicos procesales del tribunal por medio del cual dan curso al
procedimiento, resuelven los incidentes del proceso o resuelven el conflicto

Resoluciones constituyen los actos procesales más relevantes que emanan del órgano jurisdiccional, a través del cual, éste:

 Permiten que el proceso avance

 Resuelven cuestiones accesorias al conflicto principal

 Resuelven el conflicto

Resoluciones judiciales admiten múltiples clasificaciones

2015
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Clasificaciones

Conforme distintos criterios, resoluciones jdciales pueden clasificarse

Contenciosa
Civiles
De tribunales chilenos Según la naturaleza No contenciosa
Según la nacionalidad del asunto
De tribunales extranjeros Penales

Total
Sentencias definitivas Parcial Constitutivas
Según su contenido Declarativas
Según su Sentencias interlocutorias De condena
naturaleza jurídica Cautelares
Autos

Decretos
Causan ejecutoria
Según su estado
Ejecutoriadas

Única

Según la instancia Primera


De tribunales ordinarios
Confirmatorias
Según naturaleza De tribunales especiales
Segunda Revocatorias
del tribunal De tribunales arbitrales
Modificatorias

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Según su naturaleza
jurídica

 Sentencias definitivas

 Sentencias interlocutorias Art. 158 del CPC

 Autos

 Decretos, providencias o proveídos

Más relevante clasificación,


efectuada directamente por el legislador

a) Requisitos de cada resolución (arts.169 a 171 CPC)


b) Forma en que cada resolución debe ser notificada (art.48 y 50 CPC)
Determina: c) Si producen cosa juzgada (art. 175 del CPC)
d) Recursos que proceden en contra de cada una de ellas
e) Número ministros que las dictan en tribs superiores

Crítica: No es suficiente para comprender otras resoluciones que no pueden ser categorizadas dentro de las cuatro que
contempla norma legal (ej la resolución que resuelve recurso de casación)

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Según su naturaleza
jurídica

 Sentencia Definitiva (art.158-2 CPC)

“Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.”

En consecuencia dos son los elementos COPULATIVOS para caracterizar a la sentencia definitiva:

• Debe poner
•Debe finfina alalainstancia
poner instancia

• Debe resolver
•Debe la la
resolver cuestión oo
cuestión asunto que
asunto haha
que sido objeto
sido objetodel
deljuicio
juicio

Instancia: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo


que la ley establece para que los tribunales puedan
Resuelven la cuestión principal del juicio
conocer y fallar un asunto, pudiendo pronunciarse
tanto respecto de las cuestiones de hecho como de
EL CONFLICTO
derecho

¿Importancia?: Requisitos, tanto de forma como fondo de cada una de tales instancias

. Única

Según la instancia Primera


Confirmatorias ¿Cuantas sentencias definitivas pueden existir en un mismo
Segunda Revocatorias proceso?
Modificatorias

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Sentencia
Definitiva de
primera
instancia

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Sentencias
Definitiva de
segunda
instancia

Santiago, catorce de noviembre de dos mil catorce.


Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
la letra D de lo resolutivo en cuanto decide que la determinación de
los perjuicios deberá realizarse en la fase de ejecución.

Concepción, ocho de septiembre de dos mil quince


Vistos.
Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha seis de mayo
del presente, escrita a fojas 746, con costas del recurso

Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.


Vistos:
Se deja sin efecto la sentencia recurrida de fecha 15 de
marzo de dos mil quince, de fs. 322, y en su lugar se resuelve …

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 Sentencias Interlocutorias (Art 158-3 CPC)

“Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o
resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.”

De concepto legal, se desprende que sentencias interlocutorias admiten una subclasificación:

a.- Aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes, en favor de las partes
• Resolución que declara el abandono del procedimiento
(sentencia interlocutoria de primer grado o clase) ejs.: • Resolución que acepta el desistimiento de la demanda
• Resolución que declara desierta el recurso de apelación
• Resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria
• Resolución que acepta o rechaza la impugnación de un
instrumento,etc.
b.- Aquella que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria

(sentencia interlocutoria de segundo grado o clase) ejs. • Resolución que recibe la causa a prueba
• Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución
y embargo, etc.
Adicionalmente existe una subclasificación que emana del art 766 del CPC para establecer la procedencia del recurso de casación:

a.- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación

Ej. Resolución que declara el abandono del procedimiento


Resolución que declara el desistimiento de la demanda
Resolución que declara desierto o prescrito el recurso de apelación, etc.

b.- Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación

El recurso de casación sólo procede respecto de la primera categoría

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Sentencia
Interlocutoria

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 Autos Art 158-4 CPC

“Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.”

Este tipo de resolución es definido por oposición a las sentencias interlocutorias de primer grado

Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos


permanentes en favor de las partes

Ej. resoluciones que falla una medida precautoria

Decreto, Providencia o Proveído (Art.158-5 CPC)

“Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para
el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

“Se entienden por providencia de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni
prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes".(art.70-3 COT)

Sólo dan curso al procedimiento. No resuelven incidentes, no se pronuncian


sobre trámites que deban servir para el pronunciamiento de una sentencia.
Ejs: • Traslado de la demanda
• Como se pide
• Téngase presente, etc

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Decretos

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Según la nacionalidad del tribunal Resoluciones de tribunales chilenos
Resoluciones de tribunales extranjeros

¿Importancia?: Forma en que pueden ser cumplidas

Ejecución resoluciones tribunales chilenos artículos 232 a 241 CPC

Ejecución resoluciones tribunales extranjeros artículos 242 a 251 CPC

Ejecución de tribunales nacionales

Ejecución o cumplimiento de las sentencias definitivas (acción de cosa juzgada), de condena, cuando no exista cumplimiento
voluntario, se encuentren en cierto estado (ejecutoriadas o que causen ejecutoria) y hubieren sido dictadas por tribunales chilenos,
puede ejecutarse básicamente a través de 2 procedimientos (existen otros proceds especiales de cumplimiento):

• Procedimiento de cumplimiento incidental: Ante mismo tribunal que hubiere dictado en 1ª o única instancia
(Regla Gral de la ejecución)

Plazo: 1 año desde que ejecución se hizo exigible (no desde


fecha sentencia)

• Juicio ejecutivo De acuerdo a RG, invocando la sentencia como título ejecutivo


Plazo: 3 años como acción ejecutiva

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Según la nacionalidad del tribunal Resoluciones de tribunales chilenos
Resoluciones de tribunales extranjeros

¿Importancia?: Forma en que pueden ser cumplidas

Ejecución resoluciones tribunales chilenos artículos 232 a 241 CPC

Ejecución resoluciones tribunales extranjeros artículos 242 a 251 CPC

Ejecución de tribunales nacionales

¿Sentencias de tribs extranjeros, pueden ejecutarse en Chile? SI, conforme a tratados existentes
A falta de tratados, rige ppio reciprocidad y a falta de ambos,
siempre que no contengan nada contrario a leyes chilenas, no se
opongan a jurisdicc chilena, que haya habido emplazamiento y
que estén ejecutoriadas

¿Sent arbitrales extranjeras? Aplican mismas reglas

¿Quién controla requisitos? C Suprema, a través trámite EXEQUATUR (Art 247 CPC)

¿Que tribunal conoce de la ejecución ? Concedido exequatur, cumplimiento corresponde al trib a quien hubiere correspondido
conocer del asunto en 1ª o única instancia, si se hubiere promovido en Chile

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Según la naturaleza del tribunal que las dicta Resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios
Resoluciones emanadas de los tribunales especiales
Resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales
Importancia: Imperio. Art 76 CPE

Resoluciones dictadas en asuntos civiles


Según la materia Resoluciones dictadas en asuntos penales

Según la materia Resoluciones dictadas en asuntos contenciosos


Resoluciones dictadas en asuntos no contenciosos

Importancia: requisitos de forma, recursos y efectos

Sentencias de única instancia


Según la instancia en que son pronunciadas Sentencias de primera instancia
Sentencias de segunda instancia
Confirmatorias
Revocatorias
Importancia: requisitos de forma y fondo de las resoluciones
Modificatorias

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Según su contenido
• De Condena: Aquellas que declaran la existencia de una situación
jurídica e imponen el cumplimiento de una prestación, ya
Sentencia de condena sea de dar, hacer o no hacer
Sentencias constitutivas
Sentencias declarativas Si no se da cumplimiento a la prestación, la sentencia constituye el
Sentencias cautelares título para la ejecución forzada
Ej. sentencia que ordena el pago de una indemnización de perjuicios

• Constitutivas: Aquellas que constituyen, modifican o extinguen una situación jurídica. La sentencia crea un estado jurídico nuevo,
modifica uno existente o sustituye un estado por otro

Ej.: Sentencias relativas al estado civil (separación de bienes, divorcio, nulidad de matrimonio, etc.)

• Declarativas: Se limitan a declarar el derecho. Se pronuncian sobre una situación jurídica sin crearla o modificarla

Ej.: Sentencia que declara inexistencia

• Cautelar: Aquella que declara una medida de seguridad

Ej.: Sentencia que decretan una medida precautoria

Importancia: Efectos de cada tipo de resolución:

Sentencias declarativas y constitutivas no requieren un cumplimiento posterior, a lo más gestiones administrativas (ej
inscripción en registros)

Sentencias de condena, pueden dar lugar al cumplimiento forzado, en caso de no existir cumplimiento voluntario

Sentencias cautelares sólo producen efectos dentro del proceso en que se dictan (no existen en Chile proceds
cautelares autónomos)

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Según el estado de las resoluciones Sentencias Firmes o Ejecutoriadas
Art.174 CPC
Sentencias que causan ejecutoria

Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede
recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que
terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos
recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el
hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

 La sentencia se encuentra firme o EJECUTORIADA:

• Si no proceden recursos: La resolución queda firme desde que se notifica a las partes
• Si proceden recursos: debe subdistinguirse:
 Si no se han interpuesto los recursos: La resolución queda firme desde que transcurran todos los plazos que la
ley señala para interponerlos

Si es sentencia definitiva, se requiere requisito adicional:


Que secretario del tribunal certifique que el plazo se encuentra vencido y que no se han interpusieron recursos

 Si se han interpuesto los recursos: La resolución queda firme desde que se notifica a las partes el
“cúmplase” que dicta el tribunal de 1ª instancia
.

Efectos: La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excepción de cosa juzgada (art.175, 434 Nº1 y 231 CPC)

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• Sentencia que CAUSA EJECUTORIA es aquella que puede cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en su contra
(art.231 CPC)

Ej.: - Sentencia en contra de la cual se ha interpuesto rec. de apelación, el que se ha concedido en el solo efecto
devolutivo

- Sentencia en contra de la cual se ha interpuesto recurso de casación en la forma o en el fondo (salvo casos
excepcionales de suspensión) (art.774 CPC)

Efectos: El cumplimiento de la sentencia que causa ejecutoria queda condicionado al resultado del recurso

¿RG en materia civil?: Sent. que causan ejecutoria

Apelación procede por RG en el sólo efecto devolutivo, y el rec de casación no


suspende el cumplimiento del fallo)

¿Materia penal?: RG: Sent. que causan ejecutoria

Art. 355 CPP: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de lo resuelto,


salvo sentencia definitiva condenatoria o que la ley disponga expresamente lo
contrario

Sentencia de término: Aquella que pone fin a la última instancia del juicio. (referencias: Arts. 98 y 153 CPC)

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REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES

Generales: arts.61 y 169 CPC, 380 COT

 Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide (Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince)
 Firma del juez o jueces que intervinieron en su dictación
 Llevar al pie la firma del secretario, autorizándolas

Proceso penal: Art 37 CPP: Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las
dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.”

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REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES

Especiales

 Primera resolución ( Art 51 CPC)

Debe asignar a la causa un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación

(En aquellos casos de distribución de causas, práctica, lo asigna la ICA)

 Decretos

Deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos Ej. Traslado
Como se pide
En relación
etc
 Autos y sentencias interlocutorias

 Decisión del asunto controvertido (Art 171 CPC)


 Condena en costas (art. 144 CPC)
 Pueden en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener considerandos de hecho y de derecho que sirvan de
fundamento al fallo, y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo (arts.171, 170 N°s 4 y 5 CPC). Es facultativo. Su omisión no faculta deducir recurso de casación

Proceso penal: Fundamentación obligatoria , salvo las de mero trámite (Art 36 CPP)

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 Sentencias definitivas
Parte expositiva
De única o 1° instancia Parte considerativa
Art. 170 CPC AA 1920 Parte dispositiva o resolutiva

Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su
parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;


2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de Parte expositiva
sus fundamentos;
3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia; Parte considerativa
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo
a los cuales se pronuncia el fallo; y
6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las Parte resolutiva
acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la
resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

AA agrega dos requisitos adicionales en la partes expositiva: Consignar si se ha recibido o no la causa a prueba
Consignar si las partes fueron citadas o oir sentencia

AA agrega tres requisitos adicionales en la partes considerativa: Indicar los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo
Ponderar y valorar la prueba
Si hay controversia sobre la procedencia de la prueba, debe
resolverla antes

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 Sentencias definitivas

De única o 1° instancia

En parte resolutiva, no siempre deben resolverse todas acciones y excepciones del juicio, ya que deben omitirse las acciones o
excepciones incompatibles con las ya aceptadas (art.170 Nº6 CPC y 11 AA)

Además, tribunal puede de oficio hacer ciertas declaraciones cuando la ley mande o permita (art. 160 CPC)

Ej. La declaración de nulidad absoluta (art.1.683 CPC)

Sentencia definitiva debe resolver otras materias, pero respecto de éstas no tiene carácter de sentencia definitiva, sino
interlocutoria de 1° grado. Ej:

Resolución de tachas de testigos (art.379 CPC)

Resolución sobre costas (art.144 CPC)

Proceso penal: Sentencia definitiva en el juicio oral (Art. 342 CPP)

Sentencia definitiva procedimiento abreviado (art, 413 CPP)

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 Sentencias definitivas
Confirmatorias
De segunda instancia Revocatorias
Art. 170 CPC AA 1920 Modificatorias

Sentencias definitivas de segunda instancia corresponden al fallo del recurso de apelación por parte del tribunal superior,
conociendo de dicho recurso

 Confirmar la sentencia de primer grado


Constituye instancia, ya que tribunal puede conocer
 Revocar la sentencia de primer grado
de todas las cuestiones de hecho y de derecho
 Modificar la sentencia de primer grado
objeto del recurso, pudiendo:

• La sentencia de 1° instancia cumple con todos los requisitos:

Sentencia confirmatoria sólo requiere cumplir los requisitos generales

• La sentencia de 1° instancia no cumple con uno o más de los requisitos:

Sent de 2° instancia deberá contener los mismos requisitos que las sentencias
o Si sentencia de alzada
de única o 1° instancia (art.170 inc.2 CPC) (en la práctica tribs se limitan a
es confirmatoria, subsanar el vicio)
debe distinguirse:
Tribunal de 2° instancia no podrá subsanar el vicio consistente en que la de 1° hubiere
dejado de resolver una excepción opuesta en tiempo y forma (salvo que se trate de
aquellas incompatibles), ya que en tal caso el tribunal deberá:
i) Casar de oficio la sentencia y proceder este tribunal acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, a dictar sentencia
ii) Ordenar al tribunal de 1° instancia que complete la sentencia (art. 776 CPC)

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 Sentencias definitivas

De segunda instancia

o Si sentencia de alzada es modificatoria o revocatoria de la de primera

• La sentencia de 1° instancia cumple con todos los requisitos:

La sentencia modificatoria o revocatoria deberá sólo hacer referencia a la parte expositiva de la de 1°;
exponer los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocarla; y
declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art.170 final)

• La sentencia de 1° instancia no cumple con uno o más de los requisitos:

La sentencia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales (parte expositiva,
considerativa y resolutiva)

Sentencias de 2ª instancia deberán expresar opinión del o de los miembros disconformes con la mayoría y el
nombre del Ministro redactor del fallo (Nº14 y 15 auto acordado)

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Incumplimiento de requisitos de las resoluciones

Incumplimiento de requisitos de forma de las resoluciones, puede dar lugar a siguientes recursos, según naturaleza:

i) Auto o decreto Recurso de reposición (art.181 CPC)

ii) Sentencia interlocutoria Recurso de apelación


Recurso de revisión (sentencia firme)

iii) Sentencia definitiva Recurso de casación en la forma (arts.768 Nº5, 170 CPC)
Recurso de revisión (sentencia firme)

Materia penal Recurso de nulidad (sólo sentencia definitiva dictada TOP) (art 374 e), 342 CPP)
Recurso de revisión (sentencia firme)

Según contenido resoluciones pueden ser impugnadas a través de los recursos, solicitando su modificación o su nulidad:

i) Auto o decreto Recurso de reposición


Recurso de apelación, en forma excepcional y en subsidio reposición, cuando alteran la
sustanciación del juicio u ordenan trámites no señalados por ley (ej. Traslado en juicio sumario)

ii) Sentencia interlocutoria Recurso de apelación


Recurso de reposición, en forma excepcional (ej. interlocutoria de prueba)

iii) Sentencia definitiva Recurso de apelación

Materia penal Recurso de reposición en contra de decretos, autos y sentencias interlocutoras


Recurso de apelación sólo resoluciones J de Garantía cuando pongan término al procedimiento,
hicieren imposible su prosecución, lo suspendieren por más de 30 días y casos señalados
expresamente por la ley

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R. Montero
R. Montero
R. Montero
R. Montero
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DERECHO PROCESAL II

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Raúl Montero López

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2017

CAPITULO I

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

NOTIFICACIONES
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LAS NOTIFICACIONES “Notum facere”

RAE: Notificación 1. f. Acción y efecto de notificar


2. f. Der. Documento en que consta la resolución comunicada

Notificar (lat. Notificāre) 1. tr. Dar extrajudicialmente, con propósito cierto, noticia de algo
2. tr. Der. Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial

“La Notificación es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal
dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar a éstas a las partes o terceros.” (Mario Mosquera Ruiz)

Actuación judicial, que persigue dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicarlas a las partes o terceros

Arts. 38 a 58 y ss CPC, 24 a 33 CPP

“La notificación es una actuación judicial mediante la cual se hace saber a una persona , sea parte o tercero, una
resolución del órgano jurisdiccional que pueda afectarle, para que concurra ante él y ejecute la actividad que crea
conveniente a sus derechos” (C Valparaíso 29/07/93 R t 90, pag. 104)

“Los principios relativos a las notificaciones judiciales contenidos en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento
Civil, deben aplicarse en toda su extensión cualquiera sea la clase de juicio o gestión en que incida la resolución judicial
que se trata de notificar, a menos que la ley haya autorizado en ciertos casos un modo especial de hacer saber a las
partes cualquier mandato de un tribunal de justicia” (C Suprema, 16/03/1933, R., t 30, p 222

“Las disposiciones que contempla el Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones, constituyen la ley general
respecto a estos actos de procedimiento y son, por consiguiente, de amplia aplicación en tanto no resulten derogados, ya
sea expresa o tácitamente , por una disposición especial” (C Chillán 06/11/69 R t 67, p 15)

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Finalidades: • Eficacia a resoluciones judiciales

• Comunican resoluciones judiciales

Art.38 CPC “ Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a la ley salvo los casos expresamente exceptuados por ella"

a.- Permiten que las resoluciones produzcan efectos

“Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación…

Resoluciones judiciales Notificación ¿Cualquiera? “Solo”

Excepciones: Existen resols que – excepcionalmente - producen efectos sin que sea necesaria la notificación

• Resoluciones dictadas respecto del apelado rebelde en 2° instancia (art.202 CPC)


• La resolución que ordena despachar o denegar el mandamiento de ejecución y embargo (art.441 CPC)
• Las medidas precautorias, excepcionalmente pueden decretarse y llevarse a efecto sin previa notificación (art.302 CPC)
• La resolución que declara desierto el recurso de apelación (art.201 CPC)
• La resolución que ordena la suspensión de una obra nueva (art. 566 CPC) (interdicto posesorio)

Materia penal (art. 30 CPP) “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas.”
“ Se entienden notificadas” Si resol se dicta en audiencia, no es necesaria actuación judicial distinta. Incluso si debió
asistirse a la audiencia y no se hizo

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Finalidades: • Eficacia a resoluciones judiciales

• Comunican resoluciones judiciales

Art.38 CPC “ Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a la ley salvo los casos expresamente exceptuados por ella"

b.- Comunican las resoluciones judiciales a las partes

Notificaciones, ponen las resoluciones judiciales en conocimiento de las partes, permitiendo ejercer facultades
procesales

¿Ppio formativo del procedimiento? Principio de bilateralidad de la audiencia

“Traslado”

“Cómo se pide” Se comunican a las partes Notificación

“Vengan las partes a audiencia”

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La notificación de algunas resoluciones produce otro efecto relevante: DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL

“Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes,


no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna…” (art.182 CPC)

Desasimiento Impide a trib que dictó sentencia definitiva o interlocutoria, modificarla o alterarla después
de notificada a alguna de las partes

¿debe estar notificada a todas las partes, o basta una sóla de ellas?

Desasimiento se produce con la notificación a cualquiera partes del proceso

Requisitos:
i) Que resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria

ii) Que se hubiere notificado la resolución a sólo una cualquiera de las partes en el proceso

¿Podría modificarse esa sent notificada? NO, impide desasimiento

Sólo podría aclararse, rectificarse o enmendarse (182)

Rec aclaración no afecta contenido resol. Sólo aclara puntos oscuros o dudosos, rectifica errores de
copia, referencias, cálculos numéricos o enmienda defectos de forma

¿Y los autos y decretos pueden modificarse?

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CARACTERISTICAS DE LAS NOTIFICACIONES:

• Categoría de actuaciones judiciales Deben cumplirse sus requisitos, salvo norma especial

• Unilaterales por RG. Art.39 CPC “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado“

Art.57 CPC "las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna
del notificado, salvo que la resolución ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaración“

Excepciones: 1) Cuando la resolución ordene la declaración


2) Cuando la resolución requiera la declaración, en atención a su naturaleza
(Ej. designación perito, notificación protesto de la letra de cambio, arts.417-2, 434 Nº 4 CPC)

• Orden público Irrenunciables por las partes

629 CPC En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes
unánimemente acuerden otra forma de notificación

Art 31 CPP “Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal
podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión”
Ej. Notificación por e-mail

Art. 442 C Trab “Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte
interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida
constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada”

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Clasificación

Notificación personal

Notificación personal subsidiaria o notificación personal art. 44 del CPC

Notificación por cédula

Cod. de Proced. Civil Notificación por avisos

Notificación por el Estado Diario

Notificación tácita

Notificación ficta

Notificaciones especiales

Notificación Citación. Ej. Citación al testigo, comparendos, etc.

Notificación Emplazamiento. Ej. Notificación de la demanda


Según su objetivo
Notificación Requerimiento. Ej. Requerimiento de pago

Notificación propiamente tal Constituye la RG: Pone en conocimiento partes

Da eficacia a resolcs. jdciales

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NOTIFICACION PERSONAL (art.40 CPC)

Aquella consistente en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia integra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita

Acto esencial Contenido

Resolución: “Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Traslado de la demanda”

¿Eficaz? Requiere notificación

¿En que consiste? Entrega que efectúa ministro de fe de: Copia íntegra de la resolución

Copia de la solicitud

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NOTIFICACION PERSONAL (art.40 CPC)

Aquella consistente en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia integra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita

Comunes a toda actuación judicial

• Deben realizarse por orden del tribunal de la causa o ante éste

• Deben realizarse por el funcionario facultado por la ley


Requisitos
• Deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente

• Deben constar por escrito en el expediente

• Deben realizarse en días y horas hábiles

Especiales de esta forma de notificación

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Normas especiales notificación personal

1.- Debe efectuarse en lugar hábil (art.41 CPC)

a) Los lugares y recintos de libre acceso público


b) La morada del notificado (casa)
Lugares hábiles: c) El lugar donde pernocta el notificado
d) El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo
e) En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro
de fe
f) El oficio del secretario, esto es la oficina donde el desempeña sus funciones
g) La casa que sirve de despacho al tribunal (edificio destinado al funcionamiento del tribunal)
Excepción: los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones
h) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación

Materia penal: Son lugares hábiles para practicar la notificación:

• Al Ministerio Público: En sus oficinas (dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal) (art. 27 CPP)

• A los intervinientes: En el domicilio que hubieren fijado en su primera intervención en el procedimiento dentro de los límites
urbanos del tribunal.(art. 28 CPP)

• Al imputado privado de libertad: En establecimiento o recinto en que se encontrare, aún cuando esté fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal. Trib puede disponer, por resolución fundada y excepcional, que notificación de
determinadas resoluciones al imputado privado libertad sea practicada en recinto en que funcione (29
CPP)
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2.- Debe efectuarse en días y horas hábiles (art.41 CPC)

 Días hábiles: Debe distinguirse el lugar en que se practique la notificación personal:

Todos los días son hábiles para practicar la notificación personal cuando ella se practica en:

• Lugares y recintos de libre acceso publico

• La morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo

• En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe

Si la notificación personal se practica en días inhábiles en estos lugares:

“los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.” (Art.41-3 CPC)

“si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma
establecida en los artículos 258 y 259 ".(Art.41-3 CPC)

 Se aplica la RG de las actuaciones judiciales (Art 59 CPC), por no existir norma especial, si la notificación personal se practica en:

• En el oficio del secretario

• La casa que sirva de despacho del tribunal

• La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación

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 Horas hábiles Debe distinguirse el lugar en que se practique la notificación personal:

 Lugares y recintos de libre acceso público: (Art 41 CPC) Toda hora

Excepción: En juicios ejecutivos el requerimiento de pago no puede efectuarse en público

En este caso la demanda ejecutiva puede ser practicada en tales lugares, pero para el requerimiento de pago deberá
citarse al deudor a la oficina del receptor para un día hábil posterior

 Morada o lugar donde pernocta el notificado

Lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo 06:00 – 22 hrs

En cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y al cual se permita

el acceso del ministro de fe (Art 41-2 CPC)

 Oficio del secretario


08:00 – 20 hrs
La casa que sirva de despacho del tribunal RG Art 59 CPC
La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación

Materia penal "no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la
interposición de días feriados.” (art 14 CPP)

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3.- Debe efectuarse por funcionario competente ¿Quiénes son funcionarios competentes?

• Secretario del tribunal Sólo notificaciones personales que efectúa dentro de su oficio. (art.380 Nº2 COT)

• El Receptor Respecto de las notificaciones personales en todos los lugares hábiles, salvo el oficio del
secretario (art.390 COT)

 El secretario puede delegar su función en el oficial primero


Art. 58 CPC:  Si no existe receptor, la notificación puede ser efectuada por Notario u Oficial Reg civil
 El tribunal puede designar receptor ad hoc

• Existen órganos que cuentan con funcionarios propios para efectuar las notificaciones (Ej. CDE)
Adicionalmente:
• Existen procedimientos especiales en los que notificación puede ser practicada por personas que no tienen el
carácter de ministros de fe (P.j. art.705 CPC vecino, o Carabineros)

Materia penal: • Funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, designados por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal

• El tribunal puede ordenar que una o más notificaciones se practiquen por otro ministro de fe o, en casos
calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía. (Art 24 CPP)

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Forma de la notificación personal y constancia en el expediente

Art 40 CPC “ … deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído, cuando sea escrita”

En la notificación personal, existe un contacto físico entre el ministro de fe y el notificado

Ministro de fe encargado de la notificación, debe entregar a notificado:

 Copia integra de la resolución

 Copia íntegra de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita

De la notificación se levanta un acta que firma siempre el ministro de fe y el notificado, si quiere

Art. 43 CPC “La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el
primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha
en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.”

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contacto físico

contenido

Actitud del notificado:

Indiferente

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Resoluciones que deben ser notificadas personalmente

 En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados debe
hacerse personalmente (art.40 CPC)

NO la notificación de la demanda La 1° notificación, al demandado

Al demandante se le notifica por el Estado Diario (art.40- CPC)

Si el juicio inicia por gestión preparatoria Por ser la primera notificación, Personal

¿La demanda posterior en ese mismo juicio? No personal

 Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art.47 CPC)
Ej: Pago por consignación

 La resolución que da lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento
incidental
(art.233-2 CPC)

 Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art.47 CPC)

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Resoluciones que pueden ser notificadas personalmente

Además, existen algunas resoluciones que pueden ser notificadas en forma personal o por cédula:

 Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afectan sus resultados
(art.56 CPC)

Ej Notificaciones a peritos

Notificaciones a testigos

 Las resoluciones que se dicten en el proceso, cuando éste ha estado paralizado sin que se hubieren dictado
resoluciones por un plazo de 6 meses (art.52 CPC)

Además, notificación personal procede siempre que quiera ser utilizada

La notificación personal es la más completa y por ende puede reemplazar a todas las demás
Puede ser utilizada para notificar cualquier resolución (art.47 final CPC)

“Podrá, además, usarse en todo caso”)

Materia Penal: En subsidio normas arts 24 a 31 CPP, se aplican los arts 38 a 58 CPC

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NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA (Art. 44 CPC)

Aquella que procede en los casos en que el receptor no pueda practicar la notificación personal, por no
encontrarse la persona a notificar, en dos días distintos, en su habitación o en el lugar donde habitualmente
ejerce su profesión, industria o empleo

Notificación dispuesta por la ley Personal (art. 40 CPC)

Lugares hábiles Habitación del notificado


Lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo

Funcionario competente Receptor (Notario Público u Oficial de Registro Civil)

Procedimiento:

1.- Búsqueda Receptor (ministro de fe) busca a la persona a notificar, dos días distintos, en los lugares hábiles indicados

2.- Certificación El ministro de fe debe certificar en el expediente que ha efectuado la “búsquedas”y que:

a) La persona a notificar se encuentra en el lugar del juicio (ciudad donde el tribunal tiene su asiento)

b) Cuál es la morada de la persona que se trata de notificar

3.- Solicitud Parte interesada debe solicitar a trib que ordene practicar este tipo de notificación con mérito de la certificación

4.- Resolución Tribunal debe ordenar expresamente practicar este tipo de notificación (p ej. “Como se pide “)

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NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA (Art. 44 CPC)

Procedimiento:

5.- Notificación El receptor entrega las copias que ordena el art.40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada
o en el lugar donde el notificado ejerce su industria, profesión o empleo

• Si nadie quiere o puede recibir, o por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias
receptor las fijará en la puerta

• En caso que en tales lugares se encuentren en un edificio o recinto al que no se permite el libre
acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto

6.- Aviso Min de fe debe enviar carta certificada al notificado dentro 2 días sgtes a la notificación o desde que se
reabran las oficinas de correo, en caso de haberse practicado en domingo o festivo

Falta de envío no invalida notificación, sino que hace responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios
que se originen, debiendo aplicarle el trib. una sanción (Arts 532, N°s 2,3 y 4 COT, y 46 CPC)

7.- Acta Efectuada la notificación, Min de fe debe levantar un acta (art.46 CPC)

8.- Devolución Efectuada la notificación y levantada el acta, receptor debe devolver el expediente a secretaria del trib dentro 2
días hábiles siguientes a fecha de la diligencia (art.393 COT)

¿Cuándo se entiende practicada la notificación? Cuando ministro de fe entrega las copias

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ROL : Ex 193-2015
TRIBUNAL : 27º Juzgado Civil de Santiago
JUICIO : Pérez con González
Búsquedas

CERTIFICO: Haberme constituido el día siete de Septiembre del año dos mil quince siendo las 15:58 horas, en calle
Luz Nº 2.906, dpto. ……………., comuna de Las Condes, a fin de notificar personalmente a don JORGE REINALDO
…………………………….. y a doña LORENA …………………………. en representación legal de SOCIEDAD DE
INVERSIONES ………………….. LIMITADA, o a quien a la fecha los subrogue o reemplace, la demanda y su proveído,
diligencia que no fue posible efectuar atendido que la demandada no existen en el domicilio señalado, todo según
lo informado por persona adulta del mismo domicilio, sexo femenino, quien se identificó como María Isabel. Doy Fe.
Santiago, 8 de Septiembre de 2015.-
Drs. $35.000.-

Tribunal : 27º Juzgado Civil de Santiago


Rol : Ex 193-2015
Juicio : Pérez con González

CERTIFICO: Que los días 7 y 11 de Septiembre del año dos mil quince, siendo 16:30 y 14:00 horas, respectivamente,
busqué a don JORGE REINALDO …………………………….. y a doña LORENA ………………………, en representación legal de
SOCIEDAD DE INVERSIONES ……………………. LIMITADA, o a quien a la fecha los subrogue o reemplace, en el
domicilio de calle Montalvo Nº ….., dpto. 204, comuna de Las Condes, a fin de notificarlo personalmente de la
demanda y su proveído, no siendo posible ubicarlo en esas oportunidades. Dejo constancia que ese es su domicilio,
residencia y morada, y que se encuentran en el lugar del juicio, me consta por información proporcionada por persona
adulta del mismo domicilio, conserje, sexo masculino, quien se identificó como Rubén. Doy fe. SANTIAGO, 11 de
Septiembre de 20125-
Drs. $15.000.-

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SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EL ARTÍCULO 44

Petición
SJL 27° Juzgado Civil de Santiago

…., abogado, por la parte demandante, en autos ordinarios caratulados “Pérez con González”, Rol E N° 193-2015, a
SS respestuosamente digo:

Consta de los certificados del Ministro de fe de fs … y … que los representantes de la demandada han sido
buscados en sus domicilios, en días y horas hábiles, sin haber sido ubicados, constando que aquel es su domicilio y
que ellos se encuentran en el lugar del juicio.

Concurren en consecuencia los presupuestos de procedencia del artículo 44 inciso segundo del CPC, motivo por el
cual vengo en solicitar respetuosamente a SS se sirva ordenar se practique la notificación en la forma dispuesta en
dicha disposición legal.

POR TANTO
RUEGO A US., Se sirva así disponerlo

Resolución

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince

Cómo se pide, notifíquese en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de


Procedimiento Civil

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ROL : Ex 193-2015
TRIBUNAL : 27º Juzgado Civil de Santiago
JUICIO : Pérez con González
Notificación

CERTIFICO: Haberme constituido el día dieciséis de Septiembre del año dos mil quince, siendo las 15:05 horas, en
calle Luz Nº 2.906, dpto. ……………., comuna de Las Condes, a fin de notificar personalmente a don JORGE
REINALDO …………………………….. y a doña LORENA …………………………. en representación legal de SOCIEDAD DE
INVERSIONES ………………….. LIMITADA, a quienes notifiqué, dejando copia íntegra de la resolución de fs 35 y de
las piezas de fs 1 a 34, las que entregué a persona adulta del mismo domicilio, sexo femenino, quien se identificó
como María Isabel y que se excusó de firmar Doy Fe. Santiago, 16 de Septiembre de 2015.-
Drs. $50.000.-

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Aviso de haber
practicado la Certificación
notificación de envío
por el art. 44 CPC

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NOTIFICACION POR CEDULA (art.48 CPC)

Aquella consistente en la entrega en el domicilio del notificado, por parte del ministro de fe, de copia
integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia

Requisitos Comunes a las actuaciones judiciales (incluidos días y horas hábiles)

a) Lugares hábiles “domicilio del notificado“ aquel que todo litigante debe señalar en la 1° gestión judicial que realice,
dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal

Sanción: Las resoluciones que deben practicarse por cédula, se


notificarán por el estado diario. Opera "sin necesidad de petición de parte
y sin previa orden del tribunal” (Art 53 CPC) (26 CPP)
b) Funcionario competente Receptor

c) Procedimiento Min de fe entrega copia integra de la resolución y los datos para su acertada inteligencia

N° Rol proceso, identificación del proceso según la clase de juicio, nombre de las partes, tribunal

d) Certificación Min de fe debe dejar constancia en expediente del día y lugar en que la practicó, nombre, edad,

profesión y domicilio de la persona a quien entregó la cédula (práctica: persona adulta que no quiso firmar)

e) Aviso: Actualmente no es necesario envío de aviso

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NOTIFICACION POR CEDULA

Resoluciones que deben notificarse por cédula

 La sentencia definitiva de 1° o única instancia (art.48-1 CPC)

(Las sentencias definitivas 2° instancia se notifican por estado diario art. 221 CPC)

 La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes (art. 48-1 CPC)

 La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio (art.48-1 CPC)


(La resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por Estado Diario. art. 323 CPC)
 Cuando el tribunal lo disponga o la ley lo establezca (art.48 -final, 211-2, 233, 442, 450, 595 y 629 CPC)

Además, deben notificarse personalmente o por cédula:

• Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afectan sus resultados
(art.56 CPC) Ej Notificaciones a peritos, testigos

• Las resoluciones que se dicten en el proceso, cuando éste ha estado paralizado sin que se hubieren dictado resoluciones
por un plazo de 6 meses (art.52 CPC)

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NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO (Art 50 CPC)

Aquella que se entiende practicada por el hecho de incluirse en un estado que debe formarse y fijarse
diariamente en la secretaría del tribunal

Constituye una ficción legal La resolución se entiende notificada el día en que es incluida en el Estado

Importancia: Constituye la RG en el sistema chileno

Funcionario Secretario del tribunal (Art 380 N° 2 COT, 50 CPC) Oficial 1° Art 58 CPC

Forma del estado Art 50 CPC

Confección Diariamente en la secretaría de cada tribunal

Tiempo de fijación Deben mantenerse durante 3 días en un lugar accesible al público cubiertos con vidrios o en otra forma
que impida hacer alteraciones

Archivo Encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente

Certificación De las notificaciones por el estado se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho
testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de ½ UTM, a petición de
parte o de oficio

Aviso En la actualidad, no es necesario que el secretario envíe aviso

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NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO

Resoluciones que se notifican por el estado RG

Todas las notificaciones se notifican por estado diario

Además, existen casos específicos que se notifican conforme a ella:

 La resolución que recae en la primera presentación al demandante (art. 40 CPC)

 Las resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no lo son por no haberse designado
domicilio (art. 53 CPC)

 La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 CPC)

 La sentencia definitiva de segunda instancia (art.221-1 CPC)

Materia penal: Funcionario: Jefe unidad administrativa tribunal de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal que
tenga a su cargo la administración de causas.

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Notificación por
el estado diario

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Ley 20.886 Tramitación electrónica

Modificación a Art 50

“Artículo 50.– Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes
desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la
página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les
corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del
demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado
resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida
hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la
carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución
referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá
declararse de oficio o a petición de parte.”.

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NOTIFICACION POR AVISOS (art 54 CPC)

Aquella que reemplaza a la notificación personal o a la notificación por cédula, cuando se trata de notificar a
personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia
• Persona cuya individualidad o residencia es difícil de determinar, o
Procedencia: • Se trata de notificar a
• Personas que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia

• El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa

Tipo notificaciones Personal o por cédula

Resolución Debe ordenar expresamente esta forma de notificación, determinando los diarios o periódicos en que
debe hacerse la publicación y el número los avisos no puede ser inferior a tres

Forma de los avisos Deben contener los mismos requisitos exigidos en la notificación personal y por cédula
Si la publicación resulta muy dispendiosa, el tribunal puede ordenar publicar un extracto redactado por el
secretario

Forma de realizarse A través de publicaciones en el diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio
Si no existe en el lugar, en el periódico • de la cabecera de la provincia, o
• de la capital de la Región.

Si la notificación por avisos es la primera de una gestión judicial, además, debe insertarse el aviso en la edición del
Diario Oficial correspondiente en los días 1° o 15°, o al día siguiente en caso de no haber circulado en tales días

Efectos notificación Se producen desde la publicación del último aviso (no lo señala la ley)

Lugar notificación Lugar donde se sigue el juicio No procede aumento término emplazamiento

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Ante Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos en juicio hipotecario según Ley de Bancos, caratulados ,Banco de
Crédito e Inversiones con García Escobar, José Manuel,, causa Rol N° 7486-2004, compareció Carlo Molinari Villanueva, por el
demandante Banco de Crédito e Inversiones, a fojas 94 solicitando el desarchivo del expediente por encontrarse en el Archivo
Judicial. A fs. 95 el Tribunal con fecha 24 de marzo de 2009 resuelve: Por recibidos los antecedentes del Archivo Judicial. A
fojas 95 con fecha 27 de marzo de 2009 solicita en lo principal: Se fije nuevo día y hora para la subasta. Otrosí: Publicaciones.
Resolviendo el Tribunal a fojas 96: Previamente notifíquese por cédula la resolución de fojas 94, escrito de fojas 95 y la
presente resolución. A fojas 97 el Tribunal de oficio, deja sin efecto lo resuelto a fojas 96, resolviéndose lo siguiente: Para
proveer, acompáñese certificados de hipotecas y gravámenes, certificado de inscripción de dominio vigente y liquidación
actualizada del crédito de autos. Asimismo notifíquese de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,
notificación que deberá efectuarse por avisos en el Diario El Mercurio de Santiago, por tres veces. Secretaria. 21-22-23.

Notificación. Por Resolución Exenta N° 5649 de 14 de agosto de 2009 de Serviu Metropolitano, se ordenó expropiación,
conforme D.L. N° 2.186 de 1978, de parte del inmueble ubicado en Av. Sta. Rosa 11109, Rol de Avalúo N° 6010-8, comuna de
La Pintana, de aparente dominio de Compañía de Jesús; correspondiente al Lote N° 65-F del Proyecto Vial ,Corredor de
Transporte Público Transantiago Avda. Santa Rosa Sur,. Comisión integrada por las peritos María Isabel Ríos Marcuello,
Arquitecto; Ivanka Aliaga Jofré, Constructor Civil; y Verónica Olivier Valdebenito, Arquitecto, según informe de 18 de mayo de
2009, fijó monto provisional indemnización en $ 30.384.560.- pagadera al contado. Director Serviu Metropolitano. 15.

Notificación: 2° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol: 8884-2008, ,Banco de Chile con Molduras Tecnológicas Limitada,
ejecutivo, por resolución recaída en la causa ordénese notificar por aviso resolución de fecha 31 de agosto de 2009: Téngase
presente el poder; y resolución de fecha 8 de septiembre de 2009: A lo principal: Certifíquese lo que corresponda. Al otrosí:
Como se pide a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la
presente resolución por mediante tres avisos extractados por el señor Secretario del Tribunal en el diario El Mercurio.
Secretaría. 16-17-21.

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NOTIFICACION TACITA (Art 55-1 CPC)

Aquella que opera en los casos en que ha existido una notificación defectuosa o que suple la falta de
notificación, por haber realizado la persona a notificar actuaciones que significan un conocimiento de esa
resolución, que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio de ella

Notificación defectuosa o viciada La persona a notificar realiza actuaciones que significan un conocimiento de esa
Falta de notificación resolución, pero que no persiguen reclamar de la falta de notificación o el vicio
de ella

Principios formativos procedimiento: economía procesal y protección

Procedencia: Suple cualquier tipo de notificación, ya sea que no se hubiere practicado o que hubiere sido realizada en
forma defectuosa

 Resolución no notificada o notificación viciada o defectuosa

Requisitos:  La parte a notificar realiza en el juicio una gestión cualquiera que suponga el
conocimiento de la resolución

 La parte que realiza la gestión, no reclama la nulidad o falta de notificación

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NOTIFICACION FICTA (Art 55-2 CPC)

Aquella que opera en todos los casos en que una notificación ha sido declarada nula

A diferencia de la notificación tácita, la parte alega la nulidad de la notificación

Notificación Se reclama Trib acoge


nula nulidad nulidad

Se tiene por notificada


resol cuya nulidad se
solicitó

El tribunal declara la nulidad, pero en tal caso la resolución cuya nulidad se decretó se entiende notificada a
esa parte, distinguiendo:

• Notificación es declarada nula por tribunal de 1° inst. Desde que se notifique la sentencia que declaró la
nulidad de la notificación

• Notificación es declarada nula por tribunal superior Desde que se notifique por el tribunal de 1° inst. el
"cúmplase”

Procedencia: Opera respecto de cualquier tipo de resolución, cualquiera sea la forma de notificación
(Opera por el ministerio de la ley)

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Ley 20.886 Tramitación electrónica

En principio, las notificaciones no sufren modificaciones, salvo modificaciones expresas:

Artículo 8º.- Otras formas de notificación

“Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal
podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare
suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso”

Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores.

Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación
electrónica del Poder Judicial.
Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de
los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.
En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro
georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los
receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para
su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.
La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación,
estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar,
mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el
tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del inciso
tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de
suspensión de funciones por un mes.

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NOTIFICACIONES ESPECIALES

Cedula de espera: (art.443 Nº 1 CPC)

"Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al art.44, expresándose
en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministerio de
fe para practicar el requerimiento"

Arbitraje: (art. 629 CPC)

“En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden
otra forma de notificación.” Ej. carta certificada, correo electrónico, mensajero, ect.

(art.664 CPC) "Se entenderá practicada la notificación del Laudo y Ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su
pronunciamiento, salvo el caso previsto en el art.666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del
actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días".

Otras situaciones especiales:

Publicaciones en el Diario oficial: Ej. Art 81 Cod. Civil (muerte presunta)

Ley N° 17344 Art 2° (Cambio de nombre)

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Código Tributario

Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y


de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa
a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo lo serán aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la
carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del
modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en
la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en
alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta
designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas
notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de
haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se
efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente
mientras no se informe al tribunal de su modificación.

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Juzgados de Policía Local.

Ley 18.297 regula los procedimientos antes tales tribunales

RG Carta certificada

ARTICULO 18°

Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que
impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y
las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por
cédula.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la
oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta
certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al
expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.

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Juzgados de Policía Local

Procedimiento ordinario

Artículo 8º.- La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y
de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar
donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará
entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar,
siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su
morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La
entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se
entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse
por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por
un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la
Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal
determinará por resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de
la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional
correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin
que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse
la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la
Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser
notificado.
Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para
ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de
Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los
funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales
establecido por el Ministerio de Justicia

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Procedimientos administrativos

Ley 19.880

Artículo 45. Procedencia.

Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente
tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse
en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento.

Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en
su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina
de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del
órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando
constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a
recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le
notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita.

Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente
notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

2017

Raúl Montero López

rmontero@derecho.uchile.cl
DERECHO PROCESAL II

2017

CAPITULO I

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

DE LA FORMACION DEL PROCESO Y SU CUSTODIA


FORMACION DEL PROCESO

Expediente: Materialidad del proceso, conjunto de papeles, documentos y actuaciones que se verifican dentro del
procedimiento.

En su formación se observan las Reglas contenidas en arts. 29 a 37 CPC, modificadas por Ley 20.886)

“Carpeta electrónica”

Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de
cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará
mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo
contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce
de la causa.

Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos
5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata”

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Prof. Raúl Montero L./ Derecho Procesal II, 2017
FORMACION DEL PROCESO

Expediente: Materialidad del proceso, conjunto de papeles, documentos y actuaciones que se verifican dentro del
procedimiento.

En su formación se observan las siguientes reglas: (Arts. 29 a 37 CPC)

a.- Todo escrito y documentos se presentan al tribunal vía electrónica (art 30 CPC)

b.- Todas las piezas de la carpeta electrónica (escritos, actuaciones, certificaciones, etc) deben ir agregándose sucesivamente
según el orden en que son presentados (art 34 CPC)

c.- Sistema de tramitación electrónica numera cada hoja (foja) en números y letras

Excepción: Aquellas que por su naturaleza no pueden agregarse al proceso o que por motivos fundados se
manden reservar fuera del proceso (Art. 34 CPC)

d.- Publicidad de expediente: (Art. 9, 380 N° 3 COT), los actos de los tribunales son públicos, salvo excepciones
expresamente señaladas por la ley.

Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad del Trib. Éstas no podrán retirarse
sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponde al tribunal velar por estricto
cumplimiento de art 393 COT (Art. 36 CPC)

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el
trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del
sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución
o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal. Art. 37 CPC)

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Prof. Raúl Montero L./ Derecho Procesal II, 2017
e.- Proceso se mantiene bajo su custodia y responsabilidad del tribunal (antes secretario) (Art. 36 CPC, 380 N° 4 COT),
pudiendo sólo retirarse por las personas y en casos señalados por la ley (art. 36 CPC).

Petición de remisión se cumple hoy permitiendo el acceso a carpeta electrónica

¿Quiénes pueden solicitar habitualmente acceso o copias?

a) Receptores, para diligencias que deban efectuar (ppalmente notificaciones). Expediente (o cuaderno v.gr de
tercería)

b) Relatores, para revisar expediente y efectuar la relación (Art 372 N° 3 y 4 COT)

c) Fiscal judicial o defensor público siempre que tribs lo pidan o haya de oirse su dictamen por mandato de la
ley (art. 37 CPC).

d) Otro tribunal

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o
pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta
electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo
mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera
de sus piezas a otro tribunal (Art. 37 CPC)

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Requisitos de los escritos

• Cada escrito debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata (art. 30 CPC)

La suma del escrito contiene el “resumen” de su contenido (Ej. Demanda)

Cada escrito puede contener distintas peticiones, en cuyo caso se indica “lo principal” y los “otrosí” (“además”)

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA.
PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS.
SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER

• Contenido del escrito: a) Individualización del tribunal


b) la parte que efectúa la presentación
c) el proceso de que trata
d) el número de rol de la causa
e) el nombre de las partes que figuran en la carátula del expediente

• Cuerpo del escrito: se indica la petición de que trata y finalmente se concluye con la petición específica (Por Tanto)

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EN LO PRINCIPAL: PATROCINIO Y PODER. OTROSI: ACREDITA
Suma PERSONERÍA

Identificación del tribunal S.J.L.

Juan Pérez González, comerciante, en representación de Pérez y Compañía


•Parte que efectúa la Limitada, sociedad del giro de transporte de materiales, domiciliado en Av. Las
presentación Palmas, 3514, Villa El Esfuerzo, Ñuñoa, Santiago, demandado en los autos ordinarios
•Proceso de que trata caratulados “Rojas con Pérez y Compañía Limitada”, Rol N° 9753-2009, a SS,
• N° de rol de la causa respetuosamente digo:
• Nombre de las partes
Según carátula del
expediente Que vengo en designar abogado patrocinante a don JORGE BURGOS TORRES, a
quien también confiero poder, además del mandato que otorgo a la estudiante
habilitada Srta. Alejandra Guzmán Alegría, ambos domiciliados en Av. Huérfanos
979, oficina 1234, Santiago

POR TANTO
Petición
RUEGO A SS, tener presente el patrocinio y poder conferidos.

OTROSI: Ruego a US tener por acompañada copia de escritura pública, extendida


Otrosí con fecha 03 de julio de 2004, ante el Notario de Santiago Sr. Juan Poblete Garrido,
en que consta mi personería para actuar y representar a Pérez y Compañía Limitada

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Cargo

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R. Montero
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Copias: Junto con cada escrito debían acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes
deba notificarse la providencia que en él recaiga por el Estado Diario (art 31 CPC)

Estas copias eran entregadas a otras partes mediante su notificación, o dejándolas a disposición en secretaría
cuando la notificación no sea personal o por cédula

¿Qué ocurre si no se dejan copias para otras partes, o copias no están conformes con las que se dejan? Sanción

• A la parte contraria no le corre plazo para realizar actuación o diligencia que se requiera

• Tribl, de plano, debe imponer a la parte una multa de ¼ a 1 sueldo vital



• Tribl debe ordenar que se acompañen copias dentro de 3° día, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el escrito (art. 31 CPC)

¿Siempre debían acompañarse copias?

Excepcionalmente NO es necesario, cuando escritos cuando éstos tengan por objeto:

• Apersonarse en el juicio
• Acusar rebeldías
• Pedir apremios
• Pedir prórrogas de términos
• Señalamiento de vistas
• Suspensión de vistas
• Cualquiera otra diligencia de mera tramitación Regla Grl

Ley 20.886 derogó Art. 31. Tramitación electrónica no requiere cumplimiento requisito copias

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REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL (Arts 39 a 44 CPP)

Actuaciones del proceso penal son orales. Oralidad no supone prescindir de registros de las actuaciones

Ley prohibe leer, incorporar o dar lectura en juicio oral registros y demás doctos que den cuenta de actuaciones realizadas
durante investigación, pero registros son esenciales para el control de actuaciones y avance investigación

Ley regula 2 registros investigación: Registro actuaciones Min Púb (227)


Registro actuaciones policiales (228)

A nivel judicial se regula en arts 39 y ss y es aplicable al registro de todas actuaciones tribs con comp penal (modif 11/05)

Reglas generales (art. 39)

 Toda actuación judicial realizada por o ante el J Gtía, Trib de juicio Oral en lo penal, C Apelacs y C Sup debe ser registrada
 Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal deben ser registradas siempre íntegramente
 El registro consiste en cualquier medio apto para producir fe, que permita conservar y reproducir su contenido

Registro de Actuaciones ante tribs con comp penal (art. 41)

o Audiencias deben ser registradas forma integra


o Por cualquier medio que asegure fidelidad (audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente)

Valor registro del juicio oral (Art 42) Demuestra: a.- El modo en que se hubiere desarrollado la audiencia,
b. La observancia de las formalidades previstas para ella,
c.- Las personas que hubieren intervenido y
d.- Los actos que se hubieren llevado a cabo,

Omisión de formalidades del registro no lo priva de valor cuando puedan suplirse con otros medios que acreditan lo ocurrido en
audiencia

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Conservación y reconstitución de los registros

Responsabilidad de Jdo de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, mientras dure la investigación y el proceso
(Unidad administradora de causas)

¿Daño soporte?
Trib debe ordenar reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel. Art 43

Examen del registro y certificaciones (Art 44)

RG Son de libre acceso para intervinientes, salvas excepciones expresamente previstas en la ley

3°s RG libre acceso, cuando den cuenta actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, salvo que durante
investigación o la tramitación de la causa, trib restringiere acceso para evitar afectar normal substanciación o el
ppio de inocencia

Publicidad gral Transcurridos 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos

¿Copias? Si, a petición interviniente o de cualquier persona, conforme reglas anteriores sobre privacidad

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DERECHO PROCESAL II

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Raúl Montero López

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DERECHO PROCESAL II

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CAPITULO I

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO


EL PROCESO

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente en el tiempo para arribar a la resolución del
conflicto por medio de la dictación de una sentencia, la que se torna inmutable e inimpugnable una vez que
adquiere la autoridad de cosa juzgada

Proceso tiene aspecto externo:

PROCEDIMIENTO

“Procedere”, poner en movimiento, avanzar

PROCESO = PROCEDIMIENTO

Proceso es uno, los ´procedimientos son múltiples

Proceso tiene fin teleológico, de resolución del conflicto. Los mecanismos para lograrlo, reciben el nombre de Procedimientos

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Procedimiento:

Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso

Procedimiento es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal
para obtener los fines del proceso

Penales

Ordinarios
Meramente declarativos o de certeza
Clasificaciones Sumarios
De cognición Constitutivos
Especiales
De condena
Civiles Cautelares

Ordinarios

de ejecución Incidentales

Supletorios

Especiales

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Procedimientos Civiles:

Tienen como finalidad declaración de un derecho, constitución de una relación jurídica


De cognición: o la declaración de la responsabilidad a ejecutar una prestación

Pueden clasificarse:

Ordinarios
a) De declaración de mera certeza
Sumarios
b) Constitutivo
Especiales
c) De condena
Cautelares

a) Procedimientos de declaración de mera certeza o simplemente declarativo


Persigue determinar existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica o de un derecho, limitándose a reconocer una
situación jurídica existente, sin imponer al ddo ninguna condena ni modificando una situación determinada
No crean relaciones jurídicas nuevas
La sentencia produce cosa juzgada, pero no es procedente su ejecución, ya que se satisface con su sola dictación

b) Procedimiento Constitutivo
Persigue establecer un nuevo estado jurídico, crea, modifica o extingue un estado jurídico. Ej declara divorcio
Sentencias constitutivas no requieren ejecución, ya que se satisfacen con la sola dictación de la sentencia

c) Procedimiento de Condena
Persiguen, además de declarar un derecho, se imponga al ddo el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer
La sentencia de condena requiere su ejecución, en el evento de no existir cumplimiento voluntario

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Procedimientos Civiles:

De cognición:
De cognición:

Procesos de cognición se clasifican también en:

• Ordinario: Aquel que debe aplicarse para la tramitación de todo asunto, a falta de norma expresa en
contrario (art. 3 CPC)

• Especial: Aquel que se aplica sólo respecto de los asuntos para los que ha sido expresamente previsto
(art. 2 CPC)

• Sumario: Aquel que procede en aquellos casos en que la acción deducida requiere de una tramitación
rápida para ser eficaz (Art 680 CPC)

• Cautelares: Persiguen asegurar el cumplimiento de la sentencia favorable eventual. ¿categoría especial


de procedimiento?

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Procedimientos civiles

De ejecución: Tienen por finalidad satisfacer el cumplimiento de la sentencia condenatoria, a través


de la acción de cosa juzgada

Además, se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte cuenta con


un título ejecutivo

Clasificación:

a.- Procedimientos ejecutivos por obligación de dar

Aquellos en los que ejecutante pretende que el sujeto pasivo cumpla su obligación, la que puede consistir en pagar una
suma de dinero en obligaciones de genero, o entregar una especie o cuerpo cierto. Art 434 a 529 CPC

b.- Procedimientos ejecutivos por obligación de hacer o no hacer

Aquellos en los cuales el actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del ejecutado que se ejecute una obra o se
deshaga lo hecho indebidamente a su costa. Arts 530 a 544 CPC

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Procedimientos civiles

De ejecución:

También se clasifican los procesos de ejecución en :

• Ordinarios: Juicio ejecutivo de mayor y mínima cuantía (arts. 434 y ss y 703 y ss CPC)

• Especiales: Ej. Cumplimento de la sentencia en juicio de hacienda (mediante decreto supremo)


Cumplimiento de la sentencia en juicio de desahucio y otros de arrendamiento (lanzamiento)
Procedimientos de prendas (especial, industrial, agraria)

• Incidental: Persigue el cumplimiento de la sentencia ante el tribunal que la dictó en 1° o única


instancia, dentro de 1 año contado desde que la prestación contenida en el fallo se hizo exigible (arts.
231 y ss. CPC)

• Supletorios: Reciben aplicación en los casos que no hay medios compulsivos, establecidos por la ley
para cumplir la sentencia quedando entregados al criterio del tribunal, consistiendo principalmente en
multas y arrestos (art. 238 CPC)

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Código de Procedimiento Civil:

Procedimientos declarativos: Juicio ordinario (arts 254 y ss) (de mayor cuantía)
(constitutivos y de condena) Procedimiento Sumario (arts 680 y ss)

Procedimientos ejecutivos Juicio Ejecutivo por obligación de dar


Juicio Ejecutivo por obligación de dar
Juicio Ejecutivo por obligación de dar
procedimiento de cumplimiento incidental

Procedimientos especiales Interdictos posesorios


Citación de evicción
Juicios especiales del contrato de arrendamiento
Del juicio arbitral
Del juicio sobre partición de bienes
De los juicios sobre distribución de aguas
Juicios sobre cuentas
Juicios sobre pago de ciertos honorarios
Juicios de menor y mínima cuantía
Juicios sobre arreglo de la avería común
juicio de hacienda
Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o
acensuada
De incidentes

Fuera del CPC: Mútiples (ej. arrendamientos de predios urbanos


arrendamientos de predios rústicos
Sobre competencia desleal, etc.

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Reforma Procesal Civil

Mensaje Nuevo Código ( Marzo de 2012)

“ El nuevo Código simplifica la forma de resolver los conflictos civiles y comerciales en sede judicial, a la vez que vela por el
adecuado comportamiento de los litigantes durante el proceso, sancionando eficazmente la mala fe y las conductas dilatorias.
Con dicha finalidad se unifican los procedimientos declarativos en sólo dos de naturaleza declarativa general: ordinario y
sumario, introduciéndose la especialidad en determinados procesos sólo cuando, por la naturaleza del conflicto, ha parecido
estrictamente necesario.
De esta forma, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, se evita la dispersión y proliferación de
procedimientos, reduciéndose sustantivamente, los más de quince procedimientos especiales actualmente regulados en el
Código de Procedimiento Civil, dejándose para leyes especiales la regulación de materias como el arbitraje, ya adelantado, la
partición de bienes, el arrendamiento y la regulación de los asuntos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento aún es de
competencia de los tribunales ordinarios.

Procedimientos declarativos: Ordinario


Sumario

Procedimiento monitorio
Juicio sobre cuentas
Procedimientos especiales Citación de evicción
Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o
acensuada
Los interdictos

¿Procedimientos ejecutivos?

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PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

Sistema procesal es el conjunto de normas que regulan la forma en que se organizan y actúan los tribunales y las partes para
la resolución del conflicto. Ejs.

Sistema Latino
Sistema de Common Law
Sistema Oriental

Los distintos sistemas procesales se conforman por la vigencia y aplicación en ellos de diferentes orientaciones en sus
procedimientos Principios formativos elementos estructurantes de cada procedimiento

No existe aplicación pura de los principios formativos en ningún sistema, ni exclusión total en ellos, sino preeminencia de uno
respecto de otro
aplicación preferente

 Unilateralidad de la audiencia – Bilateralidad de la audiencia


 Dispositivo – Inquisitivo
 Presentación por las partes – Investigación Judicial
 Orden consecutivo legal - Orden consecutivo discrecional - Orden consecutivo convencional
 Preclusión
 Publicidad – secreto
Principales principios
formativos del  Oralidad – Escrituración – Protocolización
procedimiento:  Mediación – Inmediación
 Probidad
 Protección
 Economía procesal
 Adquisición procesal
 Prueba Legal, Prueba Racional, y Sana Crítica

Prof. Raúl Montero L./ Derecho Procesal II, 2017


Unilateralidad de la audiencia

Los actos realizados ante los tribunales son válidos no obstante que las partes o una de
ellas no han tenido conocimiento ni acceso a la realización de esas actuaciones

Una o ambas partes carecer de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades dentro del procedimiento

Ejs: medidas cautelares dispuestas sin previo conocimiento otra parte (Art 302-2 CPC)

La aplicación de este principio normalmente va unida a otros: inquisitivo, investigación judicial, impulso del tribunal

Bilateralidad de la audiencia

Las partes tienen derecho a conocer la existencia del procedimiento y a ser oídas

Ppio de contradicción

Posibilidad de ser oídas Las partes pueden o no ejercer las facultades que entrega el proceso No existe obligación

igualdad de posibilidades en la actuación dentro del proceso

La aplicación de este principio normalmente va unida a otros: dispositivo, presentación por las partes e impulso de partes

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En materia probatoria (civil) rige plenamente el ppio de bilateralidad de la audiencia:

• Resolución que recibe causa a prueba Notificación por cédula

• Término de prueba Desde última notificación a las partes o desde la resolución sobre la
última reposición (Art. 327 CPC)

• Diligencias de prueba Requieren resolución del tribunal, “notificado a las partes”(Art. 324 CPC)

• Medios de prueba: Instrumentos Impugnación


Testigos Lista testigos, tachas, derecho a presenciar declaraciones, contrainterrogación
Absolución posiciones Número citaciones, apercibimientos
Prueba pericial Reconocimiento
Inspección personal Fijación día

• Trámites o diligencias esenciales en 1° o única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en los especiales:

3.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley


4.- La citación para alguna diligencia de prueba.” (art 795 N°s 3 y 4 CPC) Infracción Rec. Casación

Proceso penal: Juicio oral Plenitud bilateralidad de la audiencia


Pertinencia y admisibilidad prueba J garantía audiencia de preparación de juicio oral (art.272 CPP)

Investigación del Ministerio Público No jurisdiccional, sin valor probatorio (excep prueba anticipada Arts 191 y 192 y 280 CPP)

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Principio dispositivo Las partes tienen plena libertad para el sometimiento de la decisión al tribunal, el ejercicio o
no de sus derechos, el avance del procedimiento y el aporte de las pruebas

El juez sólo interviene en el proceso en su inicio, estando condicionado a la actuación y requerimiento de las partes, por lo
tanto:
 El ejercicio de la acción queda entregada a la voluntad de las partes

 El tribunal no puede proceder de oficio, sino a petición de parte

 El tribunal sólo puede resolver sobre lo que se le pide

 El tribunal debe fallar conforme los hechos alegados por las partes y la prueba rendida por
éstas

Este principio se relaciona con presentación por las partes, impulso de partes

Principio inquisitivo El tribunal debe iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las
investigaciones tendientes a determinar los hechos

Las partes sólo intervienen como coadyuvantes en el procedimiento, carecen de libre disponibilidad de sus derechos y
acciones en el procedimiento

Este principio se relaciona con investigación judicial e impulso del tribunal

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En materia civil probatoria rige plenamente el principio dispositivo

Las partes son las llamadas a rendir prueba dentro del proceso para acreditar sus pretensiones, oposiciones a la
pretensión, contrapretensiones, excepciones y defensas

Instrumentos Oportunidad para acompañados (Art. 342 y 346 CPC)

Testigos, Absolución,
peritos, Inspección personal Requisitos para que partes puedan solicitarlas (Art. 320, 385, 412, 406 CPC)

El tribunal también puede obrar de oficio:  Informe de peritos, e inspección personal del tribunal (Art. 412, 406 CPC)
Recibiendo aplicación ppio inquisitivo  Medidas para mejor resolver (159 CPC)
 Citación para oír sentencia (Art. 432 CPC)

Proceso penal: Ppio dispositivo

Investigación del Min Púb. Diligencias determinadas por Fiscal, salvo que
priven, restrinjan o perturben una garantía
constitucional del imputado o de un 3°

Requieren autorización j Gtia.

Prueba anticipada J Gtía ante petición de parte

Ofrecimiento y rendición pruebas en j oral J Gtía audiencia preparación juicio oral


Excepción Ppio inquisitivo en juicio oral (arts 292 a 294, 329, 336)

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Principio de presentación Las partes son las encargadas de formular las peticiones dentro del
por las partes proceso el que avanza conforme éstas, correspondiéndole al tribunal
una labor de supervigilancia del debate llevado adelante por las partes

Principio de impulso de partes A las partes corresponde desarrollar, llevar adelante el proceso,
debiendo el órgano jurisdiccional actuar sólo en la medida de lo
solicitado por las primeras
La inactividad de las partes lleve consigo la del juez, causando la
paralización del juicio

Principio de la investigación judicial Al tribunal corresponde efectuar la averiguación de la verdad material,


independientemente de aquellos hechos propuestos por las partes e
incluso independientemente de éstos (inquisición, instrucción)

Principio del impulso judicial Al tribunal le compete llevar adelante el procedimiento, teniendo el
derecho y el deber de ejecutar no sólo los actos procesales solicitados
por las partes, sino en general, todo cuanto estime necesario para llegar
a los fines del proceso

2015
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Principios del orden consecutivo legal, orden consecutivo discrecional, orden consecutivo convencional

Procedimiento Secuencia o serie de actos progresivos, desarrollados a través de diversas fases o etapas

¿Cómo se desarrollan estos actos del procedimiento

Orden de actos y etapas, puede ser fijado por la ley, el tribunal o las partes

orden consecutivo legal orden consecutivo discrecional orden consecutivo convencional

El procedimiento se encuentra Ni la ley ni el tribunal establecen


preestablecido por la ley. Se conoce La ley le entrega al tribunal el
criterio para determinar la forma y las etapas, sino que las partes
anticipadamente las etapas y directamente
trámites del proceso. Fase de evolución del procedimiento, el que
contestación, de pruebas, etc. no está preestablecido

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¿Qué ppios aplica en materia penal?

Sistema chileno actual es del tipo acusatorio

Proceso penal Dispositivo, presentación por las partes y orden consecutivo legal/discrecional

Fase de investigación corresponde Durante juicio, principalmente en Legislador fija determinadas fases
al Ministerio público, en exclusiva. Min publico a través de la carga o etapas
Demás intervinientes pueden probatoria carga (frente a
solicitar diligencias, pero quien presunción inocencia) Preparación de juicio
decide es Fiscal Juicio
Qte y actor civil pueden adherir a
Durante juicio, Min publico tiene la actividades del Min público o Dentro de ellas, tribunal juega
iniciativa y carga (frente a pueden presentar su propia prueba importante papel de control
presunción inocencia)
Imputado tiene libertad de defensa
Qte y actor civil tienen papel
limitado

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¿Qué ppios aplica en materia civil?

Procedimiento civil Dispositivo, presentación por las partes y orden consecutivo legal

¿Cómo lo hace? A través de preclusión y establecimiento de plazos fatales

Preclusión vinculación con principio orden consecutivo legal

“Pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la
ley para su ejercicio o haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad” (Chiovenda)

La preclusión es sanción procesal que produce la pérdida o extinción de una facultad procesal, por haberla realizado, por no
haberla ejecutado en la oportunidad señalada por la ley, por no haber respetado el orden establecido en la ley, o por haber
realizado un acto incompatible con su ejercicio

Toda facultad o actuación debe realizarse dentro de la oportunidad correspondiente y en la forma


señalada por la ley bajo pena de preclusión

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Formas a través de las cuales opera la preclusión:

1.- Por no ejercerse la facultad dentro del plazo señalado por la ley

Art. 64 CPC Todos los plazos que establece el CPC son fatales, cualesquiera sea la forma en que se exprese

Excepción: plazos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (Ej. plazo dictación sentencia)

La facultad se extingue al vencimiento del plazo, por ministerio ley Ej. No se presenta oportunamente lista de testigos,
precluye facultad rendir prueba testimonial (Arts 320-327 CPC). Instrumentos pueden acompañarse hasta vencimiento
término probatorio

2.- Por no haber respetado el orden establecido por la ley para hacerla valer

A la demanda sigue la contestación, o antes de ella, las excepciones dilatorias. Al periodo de discusión, sigue la prueba. Las
excepciones deben oponerse en la contestación, etc.

Principio de la eventualidad Necesidad para el interesado de hacer valer simultáneamente todas sus pretensiones o defensas,
ante la posibilidad de ser ellas rechazadas, aún cuando sean incompatibles
Ej. Todas las excepciones dilatorias simultáneamente, todas las alegaciones o defensas en la contestación, etc.

3.- Por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio

Incompatibilidad entre dos actos procesales Ej. cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria

4.- Por haberse ejercido válidamente

Principio de la consumación procesal La facultad procesal se extingue con su práctica, se consume con su ejercicio
Ej. Contestación de la demanda

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Publicidad- Secreto Art. 9 COT

“Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". (Art.9º,380 N° 3
COT)

Publicidad de los actos de procedimiento constituye una garantía mínima del debido proceso

Sin embargo, existen diversas situaciones en que dicho principio debe ser restringido

EL SECRETO

procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros

a) Absoluto
b) Relativo

En materia probatoria civil Art 342 CPC medidas para evitar contacto entre un testigo y otro

Art 387 Pliego de posiciones debe mantenerse en reserva hasta día y hora de diligencia

Art 419 Peritaje. Partes no pueden participar en deliberaciones peritos

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El secreto en materia penal

Nuevo sistema penal: Secreto respecto de terceros ajenos al procedimiento. (Art. 182 CPP)

Imputado e intervinientes pueden examinar y obtener copias registros y doctos


investigación fiscal y examinar los de la investigación policial

Excepciones: Fiscal puede decretar secreto para imputado y demás intervinientes respecto ciertas actuaciones
Necesario para la eficacia de la investigación Restricción: Plazo Máximo 40 días

Solicitar al J. Gtía. ponga término al secreto o que lo limite (duración, actuaciones, personas)

Contraexcepción:

Fiscal no puede decretar secreto: a) la declaración del imputado


b) cualquiera otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir
c) actuaciones en que participare el tribunal
d) informes evacuados por peritos respecto del propio imputado o de su defensor
(Art. 182)

Materia probatoria, RG publicidad del juicio oral, dentro del cual deben rendirse las pruebas. Excepcionalmente, tribunal puede:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la practica de pruebas específicas
c) Prohibir al fiscal, a demás intervinientes y a sus abogados entregar información o formular declaraciones a
medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio

Fundamento: a) Protección intimidad, el honor o la seguridad


b) Evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley

Otras medidas: Fotografías, filmaciones (art 289 CPP), prueba pericial, testimonial (arts. 307, 325)

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Oralidad, Escrituración, Protocolización ¿Actuaciones en procedimientos orales?

Proceso penal Actuaciones ante tribs con comp penal son orales y se realizan en las audiencias respectivas (41 y ss CPP

Actuaciones se registran en forma INTEGRA, por CUALQUIER MEDIO QUE ASEGURE FIDELIDAD

Audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente

¿Si existe daño? Trib debe ordenar reemplazarlo total o parcialmente. Si no es posible, deben volver a repetirse

Registros pueden ser revisados por terceros, salvo afectación ppio inocencia o sustanciación. Siempre
son públicos, transcurridos 5 años. Intervinientes siempre tienen acceso a los registros

Proceso de familia Ley N 19.968 Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones
expresamente contenidas en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las
actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita
garantizar la conservación y reproducción de su contenido

Procedimientos del Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta
trabajo ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier
medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su
contenido.”

Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica,


audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

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Oralidad, Escrituración, Protocolización Las actuaciones se verifican en forma verbal, pero dejándose constancia
escrita de ellos en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas
por un ministro de fe

Procedimiento Civil: Escrito RG. Arts 29 a 36 CPC (procedimiento ordinario, ejecutivo, etc)
Procedimiento sumario y mínima cuantía Verbal” Art 682, 704 CPC (sólo en teoría)

En materia probatoria civil reciben aplicación, básicamente, escrituración y protocolización

Confesión judicial expresa Confesión judicial provocada


Instrumentos Testigos (por excepción ppio escrituración: Testigos
Pericial que no deben comparecer

En materia penal RG oralidad J Gtía Audiencias por actuaciones relativas a la investigación y de preparación de
juicio oral, dejándose constancia de ellas
Sin valor probatorio (salvo prueba anticipada)

TOP Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en
conformidad con las normas de este cuerpo legal. (Art 1° CPC)

(Art 291 CPP) No se admiten presentaciones por escrito durante la audiencia


del juicio oral

Escrituración Querella (Art. 113), denuncia (art 174), la acusación del Fiscal, acusación
particular, adhesión a la acusación, demanda civil.

Ciertos testigos rinden normalmente prueba anticipada, por medio de informe


escrito (art. 301 inc. final). Los demás verbalmente en la audiencia

Documentos son escritos, pero se incorporan mediante su lectura al juicio


oral (art. 33); Peritos emiten un informe escrito, pero deben prestar
declaración oralmente.

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Inmediación - Mediación Principio formativo en virtud del cual el tribunal no tiene
contacto directo con las partes, ni con la prueba, sino que
toma conocimiento y tiene contacto a través de un
Aquel principio formativo en virtud del cual el tribunal intermediario
tiene un contacto directo con las partes y la prueba
rendida, sin que intervenga intermediario alguno

Vinculado con el ppio de la oralidad Vinculado con ppio escrituración

En materia civil probatoria, se recoge ppio inmediación: Testigos (365, 366),


Absolución posiciones (368),
Inspección personal del tribunal (405, 407, 408)
Apreciación comparativa medios de prueba (428)

En materia penal juicio oral Principio de la inmediación

Art 284 CPP Presencia ininterrumpida jueces que conforman el tribunal oral (art 284)

Excepción: Art 331 CPP Lectura de declaraciones anteriores

J Gtía Principio de la mediación RG Interviene Min Público

Principio inmediación Prueba anticipada (art. 191, 280)

Tribs Familia: Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez,
quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base
de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el
numeral 9) del artículo 61.”
Art. 427.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá
Proced del
delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y
trabajo
de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

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Probidad El proceso es una institución de buena fe
Las partes deben actuar dentro del procedimiento en forma leal, sin ser utilizado lograr objetivos lícitos

Incidentes Se deben hacer valer tan pronto partes tengan conocimiento (art 83)

Materia probatoria Debe prestarse juramento (testigos, peritos)


Procedencia aumento término de prueba (330 CPC), sanciones (337)

Materia penal Exclusión prueba impertinente, dilatoria o ilegal (art. 292, 276
Publicidad investigación y del juicio oral

Proced laboral Art. 430.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho
y las actuaciones dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar
la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que
declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta
en la misma audiencia.

Protección “La nulidad procesal sin perjuicio no opera”.

La nulidad debe declararse por el tribunal sólo si el vicio produce un daño respecto de alguna de las partes

Legislador permite deducir la nulidad procesal mediante:


• Incidente de nulidad procesal
• Recurso de casación en la forma
• Recurso de casación en el fondo
• Recurso de revisión
En materia penal, también procede el incidente de nulidad y el recurso de revisión, además del recurso de nulidad
No procede el recurso de casación

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Proceso civil

Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo
disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo
con la declaración de nulidad.

Proceso laboral

Art. 429.- “…. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama
y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”

Proced de familia

Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando
se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud
correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia
de la infracción que denuncia.
La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.
Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que
reclama.
Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado
tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto
de todos los interesados.
Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

155
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Economía Procesal Obtención del máximo resultado con el menor desgaste de la actividad jurisdiccional

a.- Las partes deben deducir todas sus pretensiones (acciones y defensas) en una sola oportunidad

b.- Ppio de la concentración La sentencia definitiva resuelve todas las cuestiones del juicio, incluso los
incidentes (ej juicio sumario)

c.- Las resoluciones judiciales pueden ser cumplidas, no obstante la existencia de recursos pendientes

d. La prueba debe rendirse en oportunidades determinadas

Economía procesal = Principio de la economía Concepto pecuniario

El gasto en que se incurre en el asunto no puede ser superior a los beneficios

• Número limitado instancias y reducción de recursos


• Restricción a prueba onerosas e innecesarias
• Reducción de los costos
En materia probatoria recibe plena aplicación ppio economía procesal

Oportunidad para rendir pruebas: Ej. testigos: Sólo dentro del probatorio
Resolución que recibe la causa : apelable en el sólo efecto devolutivo
Limitaciones a la prueba: Testigos Hasta 6 por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse
Confesión Hasta 2 veces en 1° instancia y una vez en 2° instancia. Si se alegan hechos
nuevos una vez más (Art. 385 CPC)
Exclusiones de prueba testigos Improcedencia para acreditar tachas (Art. 378 CPC)

Materia penal Plazo máximo de duración investigación : 2 años desde formalización( art. 247)
Audiencias (preparación juicio oral y juicio oral)

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Proced de familia

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones
sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta
por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva
audiencia deberác elebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por
el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el
inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La reprogramación se notificará conforme a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de
anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá
verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende
se tendrá como citación y notificación suficientes”

Proced del trabajo

Art. 426.- “ … Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.


Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario
normal de su funcionamiento.

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Gratuidad Art.19 Nº3 -1 y 3 CPE)

Función jurisdiccional no remunerada

a) Las partes no remuneran a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional (funcionarios públicos)

(excepción: árbitros)

b) Asesoría judicial para las partes dentro del proceso igualdad en la protección de los derechos

1.- Turno judicial

2.- Corporación de Asistencia Judicial


Medios:
3.- Privilegio de pobreza

4.- Defensoría penal püblica

1.- Abogados de turno (Arts 595 a 599 COT) Materias civiles y laborales

Receptores y Procuradores (Materia penal Defensoría penal pública)

Efectos (598 COT) Obligación defensa hasta término proceso. Sanción: Suspensión ejercicio hasta 6 meses Exención: (599)

2.- Corporaciones de Asistencia Judicial e instituciones públicas o privadas de asistencia gratuita (Ley N° 17.995)

Requisito título de abogado: práctica 6 meses (Art 523 Nº 5º COT)

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3.- Privilegio de pobreza (Arts. 591 a 594 y 600 COT)

Beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos están exentos de efectuar ciertos pagos o derechos, y a
contar con asesoría judicial gratuita (Art. 591, 592. 602)

legal y judicial

Personas patrocinadas por Corporaciones de Asistencia Judicial e instituciones públicas o privadas de asistencia gratuita
(Art. 600 COT). Presunción legal de pobreza respecto del preso (Art. 593)

Privilegio judicial Se tramita como un incidente especial dentro del juicio (Art. 129 a 137 CPC)

Efectos privilegio de probreza: Gratuidad atención por parte funcionarios judiciales, abogados, procuradores,
exención pago derechos. No pueden ser condenados en costas, salvo l
itigación temeraria o maliciosa. (591, 592, 600 y 602 COT)

Art. 594 COT. Sentencia favorable en el juicio para litigante pobre, el 10% se destinará al pago honorarios y derechos

4.- Defensoría Penal Pública (nuevo sistema procesal penal) (Ley 19.718)

Organismo público cuyo objeto es proporcionar defensa gratuita al imputado en el proceso penal cuando no cuente con un defensor
de confianza.

Es servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, supervigilado por el P. República, a través del Ministerio de
Justicia. Dividido en Defensoría Nacional, defensorías regionales y defensorías locales. Sistema privado licitaciones

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En virtud ppio gratuidad, partes no remuneran a funcionarios judiciales (Juez, secretarios, oficiales de secretaría, etc), pero
deben soportar costos del proceso, especialmente relacionados con actuaciones de auxiliares de administración de
justicia y costos de diligencias de pruebas

Ej: Notificaciones (receptores), costos de declaraciones de testigos, costos de informes, peritajes, etc.

Art. 25 CPC Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles
judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso.
Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los
de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los
tribunales corresponda a otras personas hacer el pago.

Art. 26 . Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer
en ningún caso la marcha del juicio.

Art. 27 . Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos
que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya
pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio.

Artículo 28. Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el
ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

¿Implica que partes no deben soportar ningún costo derivado de la tramitación ?

Dentro del procedimiento se contempla la condena en costas Condena a soportar los costos que el proceso haya implicado
para la parte que ha obtenido una sentencia favorables

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Tipos de costas

Art. 139 Las costas se dividen en procesales y personales.


Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los
aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en
el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial
de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. (Art 5 ° DL N° 3.621,
07/02/81)
El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la
condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado
o al que deba corresponderle.

Procedencia y oportunidad

Art. 140 Sólo se tasarán las costas procesales útiles eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones
innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra
parte.
El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las
procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es
colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.
Oportunidad

Art. 141 Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de
las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día.
Tramitación oposición

Art. 142 Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación
de un incidente.

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Condena en costas y exención

Art. 144 La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas.
Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para
litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.
Art. 145 Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la
sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso
los motivos especiales que autoricen la exención.
Art. 146 No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un
tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.
Condena obligatoria

Art. 147 Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente
condenada en las costas.

“La condenación en costas es una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido”(C Sup 04/12/39 R., t
37 p 477)
“Aunque se contenga en la sentencia definitiva, no reviste tal carácter la parte relativa a la condenación en costas, puesto que sólo
constituye un asunto de carácter económico, ajeno al objeto fundamental del juicio y que los tribunales resuelven, según la ley,
independientemente de las peticiones de las partes (C Sup, 30/09/66. R., t 63 sec 1° p 348)
“El juez debe regular el honorario del perito tasador después de oír a las partes y es inaceptable la tasación de su honorario hecha
por el mismo perito y que el juez aprueba sin más trámite (C Stgo, 25/06/19. R., t 17 p 5)
“No hay vencimiento total del demandado si el actor no obtiene todo lo que pedía en su demanda, como cuando se desestima la
demanda en lo relativo a los perjuicios y frutos anteriores a la contestación, o se ordena pagar una suma muy inferior a la que se
cobra en la demanda” (C Sup, 23/04/45 R., t 43, sec 3° p 3)

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Procedimiento laboral

Art. 431.- En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será
gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto
de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas
Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga
la ley.
Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se
cumplan oportuna y gratuitamente.

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Adquisición procesal Los actos jurídicos procesales no sólo benefician a la parte que los ejecuta y perjudican a la
contraparte, sino que ésta también puede obtener ventajas de dicho acto

RG: Eficacia del acto Actos jurídicos procesales no pueden tornarse en perjuicio de la parte, si esa parte tiene la razón al
promoverlo

Adquisición procesal Se pueden obtener ventajas de las actuaciones de la contraparte. Ej. al contestar la demanda se
reconocen hechos confesión judicial espontánea o expresa.

Ejemplos en materia probatoria:

• Valoración de la prueba testimonial art 384 N° 6 CPC

“cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, los que favorezcan a la parte contraria se
considerarán presentados por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todos ellos en conformidad a las reglas
procedentes”.

• Peritos art 425 CPC

En materia penal, el juez debe adquirir su convicción valorando conforme a las reglas de la sana critica la prueba rendida
durante el curso del juicio oral independientemente de la parte que hubiere originado la prueba (arts 296, 297, 340 y 342
CPP)

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Sistemas de valoración de la prueba

 Sistema de la prueba legal o tasada El legislador en forma previa, general y abstracta determina el valor que el
tribunal debe otorgar a los medios de prueba

 Sistema de la prueba racional o Es el juez quien determina en cada caso concreto el valor de las diversas
de libre apreciación de la prueba pruebas rendidas en el proceso para formar su convicción

a.- Sistema de la intima convicción El juez aprecia la prueba y determina su valor para formar su convicción, pero
no es necesario que exteriorice los fundamentos que tuvo para ello en su
sentencia

b.- Sistema de la sana critica El juez aprecia la prueba y determina su valor debiendo seguir determinados
criterios objetivos de carácter general, y debe exteriorizar en la sentencia los
fundamentos que tuvo para ello Reglas lógica / Máximas experiencia
Proced de familia

Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia,
no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella
que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se
dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegare la sentencia.”

Proced del trabajo

Artículo 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

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Procedimientos de Familia (Ley 19968)

Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos.
Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes,
especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

Procedimiento laboral (Código del Trabajo)

Art. 428.- Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un
solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

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LOS PLAZOS

Plazo (término) es el espacio de tiempo que fija la ley, el juez o las partes para el ejercicio
de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso

Regulación: Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 14 a 18 CPP

Fuentes de los plazo:


La ley El tribunal La s partes

Plazos Plazos judiciales Plazos


legales convencionales

Arts. 48 y 49 C Civil

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LOS PLAZOS

La ley

“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente
de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos
meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o
366 días según los casos.

Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o años constare de mas días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dicho meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos
o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o
actos se disponga expresamente otra cosa". Art 48 CC

“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un
espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran
sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” Art 49 CC

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“Todos los plazos …… se entenderá que han de ser completos

…. y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

Art 48

Art 49

“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la
medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para
que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que
termine el último día de dicho espacio de tiempo.”

Regla general:

1.- Los plazos con completos

2.- Los plazos corren hasta la medianoche del último día del plazo (excep plazo horas)

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 Plazo de 3 días para realizar actuación, conferido a 6 de la tarde del día viernes: vence

A las 12:00 PM de día lunes

 Plazo de 1 mes para realizar actuación, conferido a 9 de la mañana día lunes 05 de junio: vence

A 12:00 PM día 05 de julio

 Plazo de 1 mes para realizar actuación, conferido a 9 de la mañana día 31 de enero de 2015: vence

A 12:00 PM del día 28 de febrero de 2015

 Promesa de compraventa en la que se establece que el contrato se suscribirá dentro del plazo de 7 días
contados desde el 01 de junio: vence

A las 12:00 PM del día 08 de junio

 Resolución que dispone que actuación puede realizarse transcurridos 3 días desde notificación (efectuada día
lunes 03 de agosto: puede realizarse

A contar de las 12:01 AM del día viernes

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Clasificaciones de los plazos procesales

Según quien los Legales Horas


Judiciales Según extensión
establece Días
Convencionales Meses
años

Según su extinción Fatales Prorrogables


Según su extensión
No fatales Improrrogables

Según forma cómputo Comunes Según suspensión Continuos


Individuales días feriados Discontinuos

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Clasificaciones de los plazos procesales

Plazos Legales, Judiciales y Convencionales

• Plazos legales: Aquellos establecidos por la ley. Constituyen RG en nuestros procedimientos.


Legales
Ej: Plazo para contestar la demanda, para rendir prueba (término probatorio), plazo
para interponer recurso de apelación, casación, etc

• Plazos judiciales: Aquellos fijados por el juez en virtud de autorización expresa de la ley.
Judiciales Ej: plazo para comparecer a confesar deuda o reconocer firma como gestión
preparatoria de la vía ejecutiva

Juez sólo puede fijar plazo cuando la ley lo autorice

• Plazo convencional: Aquel fijado de común acuerdo por las partes o por quien debe realizar un acto
Convencionales jurídico unilateral.
Ej.: procedimiento ante árbitros arbitradores

Importancia:
 Plazos legales establecidos por el CPC son fatales, salvo los referidos a
actuaciones propias del tribunal (Art. 64 CPC)
a.- Carácter fatal o no fatal del plazo: • Plazos judiciales son no fatales (Art. 78 CPC)

• Plazos legales no son prorrogables


b.- Prórroga del plazo: • Plazos judiciales son prorrogables, cumpliéndose los requisitos legales
• Plazos convencionales son prorrogables de común acuerdo por las partes

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Plazos Fatales y no Fatales

Plazos
• Plazos fatales: Aquellos en que posibilidad de ejercer derecho u oportunidad para ejecutar un acto se extingue al
fatales vencimiento del plazo por el sólo ministerio de ley. Ej. Plazo para contestar dda vence a
medianoche del último día del plazo

Preclusión (una de sus modalidades): Oportunidad de ejecutar el acto se extingue (precluye) al vencimiento del
plazo, por el sólo ministerio de la ley. Ej. plazo para interponer un recurso

RG: Son fatales todos los plazos establecidos en Cód Procedimiento Civil Arts 49 CC, 64 CPC

Excepción: No fatales aquellos establecidos para actuaciones del tribunal. Ej. plazo para dictar sentencia

Contraexcepción: Plazo para medida para mejor resolver. Art 159 CPC

“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la
medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para
que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que
termine el último día de dicho espacio de tiempo.“ Art. 49 CC

“Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo
que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.“ Art. 64 CPC

Mat penal, artículo 16 CPP Plazos establecidos en el Código son fatales, a menos de indicarse lo contrario

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Plazos Fatales y no Fatales

Plazos
• Plazos NO
no fatales: Aquellos en que posibilidad de ejercer derecho u oportunidad para ejecutar acto no se extingue al
fatales vencimiento del plazo, sino que es necesario se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a
petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte

¿Cuáles plazos son no fatales? Plazos judiciales

Art 78 CPC "vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte
respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que
convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.“

Aún cuando venza el plazo, mientras no se declare la rebeldía por el tribunal, puede realizarse la actuación

Para que se extinga la facultad procesal, es indispensable que se acuse la correspondiente rebeldía

Si no se ha decretado la rebeldía, la actuación puede ser realizada, aunque el plazo haya expirado

Rebeldía:  Que se trate de un plazo judicial


Para que una facultad  Que el plazo haya vencido
procesal se extinga  Que el tribunal dicte, de oficio o a petición de la otra parte, una resolución acusando la rebeldía
debe  Que se notifique la resolución

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Plazos de horas, días, meses y años

• Plazos
Dededías
dí RG 5 días para interponer recurso apelación (189 CPC)
15 días para contestar la demanda (258 CPC)

• Plazos
Dede horas:
horas 24 horas para resolver peticiones en materia penal (Art 38 CPP)
8 horas plazo máximo para efectuar control de identidad (Art 85 CPP)
24 horas para poner al detenido a disposición del fiscal (Art 131 CPP), etc

• Plazos
De de meses:
meses Abandono del procedimiento (Art 152 CPC) 6 meses
Prescripción recurso apelación (Art 211 CPC): 1 y 3 meses, etc

• PlazoDe
deaños
años: Procedimiento incidental: 1 año (Art. 233 CPC)
Plazo acción ejecutiva: máximo 3 años contados desde que obligac se hizo exigible (Art. 442 CPC),

Importancia: Los plazos son completos, corren hasta medianoche último día plazo, salvo plazos de horas

Sólo plazos de días establecidos en el CPC se suspenden durante feriados (discontinuos) Art. 66 CPC

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Plazos prorrogables e improrrogables

• Plazos Prorrogab
Prorrogables Aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento original

• Plazos ImpProrroga
Improrrogables Aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento original

En materia civil, son improrrogables los plazos legales.(P.Ej. plazo para contestar la demanda, para recurrir etc)

En materia civil, son prorrogables los plazos judiciales, cumpliéndose sgtes requisitos (art 67 y 68 CPC):

1º Que se trate de un plazo judicial


2º Que se solicite la prórroga antes del vencimiento del plazo
3º Que se alegue justa causa, la que será apreciada prudencialmente por el trib

En materia civil, plazos convencionales son siempre prorrogables por acuerdo de las partes

Mat penal, art 16 CPP dispone que plazos establecidos en CPP son fatales e improrrogables, a menos que se indique
expresamente lo contrario

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Plazos continuos y discontinuos

• Plazos Continuos Aquellos que en su cómputo no se ven interrumpidos por la existencia de días feriados
Continuos RG

• Plazos Discontin: Aquellos que en su cómputo se suspenden durante los días feriados
Discontinuos 314 COT

Domingos
Festivos

"en los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se
comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados".- Art. 50 CC

RG: Todos los plazos civiles son continuos, salvo indicación expresa en contrario

Excepciones en materia civil: Plazos discontinuos Plazos de DIAS, establecido en el CPC

Art. 66 CPC "los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados,........."

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Plazos continuos y discontinuos

Plazos a.- Debe tratarse de un plazo de días


discontinuos:
b.- Plazo establecido en el CPC

a.- Plazos de meses y años (establecidos o no en CPC)


Plazos
continuos: b.- Plazos de días establecidos en leyes distintas del CPC, salvo que expresamente se
contemple la interrupción del plazo durante feriados
Ej. procedimiento ante Jueces de Policía Local (Art.27 Ley 18.287)

c.- Plazos de días establecidos en CPC, cuando el tribunal por motivos justificados hubiere
dispuesto la no suspensión del plazo durante los feriados

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Materia penal:

“Art. 14 CPP.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se
suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las
veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.”

Plazos penales son continuos

Excepcionalmente, si se trata de un plazo de días que vence en un feriado, el plazo se entiende ampliado por el sólo ministerio
de la ley hasta la medianoche del día siguiente hábil

Para que opere ampliación en materia penal: a.- Debe tratarse de un plazo de días (no horas, meses ni años)

b.- Plazo concedido a los intervinientes

NO aplica para plazos establecidos para actuaciones del tribunal

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Plazos Individuales y Comunes Art 65 CPC

• Plazos Individual
Individuales Aquellos que empiezan a correr respecto de cada parte, desde la fecha de su notificación,
independientemente de los demás

Constituyen RG

Ej: Todos los plazos para deducir recursos, plazo para deducir
excepciones en el juicio ejecutivo

(Ej: Sentencia notificada al demandante con fecha 01 de junio y al demandado el día 03 del mismo mes

Plazo para apelar es individual para cada uno, contado desde la fecha de su respectiva notificación)

• Plazos Comunes:
Comunes Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes del a contar de la última notificación

Constituyen la excepción, y por lo tanto requieren texto expreso Ej: Plazo para contestar la demanda (Art. 260 CPC),

Término probatorio en el juicio ordinario (Art 327 CPC)

(Ej: Litisconsorcio pasivo, 3 demandados. El primero notificado con fecha 01 de junio, el segundo el día 03, y el último
el día 04. El plazo corre para todos desde la fecha de la última notificación, es decir desde el día 04 d e junio)

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL I

2017

Raúl Montero López

rmontero@derecho.uchile.cl

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