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Casación 4712-2018-Lima-Este

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 4712-2018


LIMA ESTE
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO

Sumilla: Es nulo el despido que tenga como


motivo el presentar una queja o participar en
un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes.

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número cuatro mil setecientos doce, guion dos mil dieciocho,
guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandante, Florinda Orihuela


Aquino, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que
corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y tres, contra la
Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en
fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veinte, que revocó la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en
fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos, que declaró fundada
la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido
contra la Municipalidad Distrital de La Molina.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando la Ley N° 26636, Ley Proces al del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como ca usales de su recurso:

i) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes


como la Casación laboral Nº 7945-2014 CUSCO.
ii) Inaplicación del Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 4712-2018


LIMA ESTE
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO

iii) Inaplicación del inciso c) del artículo 29° de l Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo


55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, mo dificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplado s en el artículo 57° de la
misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y


uno a ochenta y seis, la actora pretende que se declare nulo el despido
efectuado en su contra por las causales de afiliación y participación en
actividades sindicales y por presentar demanda de incumplimiento de normas
laborales ante el Juzgado Mixto de la Molina y Cieniguilla; en consecuencia, se
ordene su reposición a su mismo puesto de trabajo y bajo un contrato de
trabajo a plazo indeterminado.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Supradistrital


Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundada la
demanda de nulidad de despido y ordenó que la emplazada cumpla con
reponer al demandante a sus labores habituales, debiendo efectuarse el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, sin costas ni
costos; al considerar que se encuentra establecida entre las partes la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y acreditada la
afiliación y participación de la accionante en actividades sindicales, así como la
interposición de una demanda de incumplimiento de normas y disposiciones
laborales.
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Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral


Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de
Vista de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia
emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda, reformándola la
declararon infundada, al considerar que no está acreditado que el cese de la
actora se haya producido por haberse afiliado al Sindicato, ya que esto acaeció
en el año dos mil ocho y su cese fue en octubre de dos mil diez; asimismo, no
se encuentra probado que la demandada haya evitado la interposición de su
demanda el siete de diciembre del dos mil diez, ya que su cese fue el seis de
octubre del dos mil diez, no indicando la parte actora cuales serían las
conductas o actitudes realizadas por la emplazada que hubieren impedido
arbitrariamente su derecho a interponer su demanda.

Tercero: De la calificación de las causales:


Respecto a la causal prevista en el acápite i), debemos señalar que si bien la
actora invoca como causal la inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida
en la Casación Laboral Nº 7945-2014 CUSCO; se advierte que la recurrente no ha
fundamentado con claridad y precisión la pertinencia del precepto que denuncia a la
relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, no cumple con la
exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal
deviene en improcedente.

Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se debe considerar que el presente


modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen
de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que
contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en
consecuencia, la presente causal que denuncia la inaplicación del Segundo Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia laboral, al incumplir lo establecido en el inciso c)
del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente.
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Nulidad de despido
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En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), debemos decir que la


inaplicación de una norma de derecho material o procesal, se configura cuando se
deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto
fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley
aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una
norma de derecho material o procesal, no basta invocar la norma o normas
inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación
fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el
resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala
la incidencia de la norma denunciada en caso hubiere sido aplicada; en ese sentido,
se tiene por cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58º de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
deviniendo dicha causal en procedente.

Cuarto: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas


jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la
interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho
material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En cuanto a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 29° del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , debemos decir que el citado
dispositivo legal textualmente señala:
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Nulidad de despido
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“Es nulo el despido que tenga por motivo:

(…)

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el


empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure
la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”

Sexto: La causal citada, como determinante de la nulidad de un despido, se inspira


en la necesidad de proteger y garantizar eficazmente el ejercicio legitimo del derecho
constitucional de los trabajadores a entablar acciones o reclamos en contra de sus
empleadores por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, concordante con lo
establecido en el tercer párrafo del artículo 23° d e la Constitución Política del Perú,
que a la letra señala: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Así
como con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el inciso 3) del
artículo 139° de la Carta Magna; y su reconocimient o internacional en el inciso c) del
artículo 5° del Convenio 158 de la Organización Int ernacional del Trabajo – OIT,
revistiendo la característica de un derecho humano laboral, frente a los actos
discriminatorios que pudiera ejercer el empleador contra un trabajador o los
trabajadores como consecuencia del ejercicio a formular reclamos de índole laboral.

Sétimo: En relación a la actividad probatoria en este tipo de procesos de nulidad de


despido; por las evidentes dificultades en las que habitualmente se encuentra el
trabajador, la cual enfrenta no solo el ocultamiento por la parte contraria de que
evidencie su intención de culminar el vínculo, sino que el reclamo formulado no
haya sido promovido con el objeto de tener un medio de prueba para defenderse de
un posible despido por causa justas; es que para que se configure esta causal es
necesario tener en cuenta: i) que el trabajador haya presentado una queja ante una
autoridad competente o interpuesto una demanda en resguardo de sus derechos; ii)
que el acto de despido se realice con posterioridad a la formulación de la queja o
demanda; dentro de un plazo razonable que permita establecer que el móvil del
cese es en represalia por el reclamo formulado; y c) que el empleador no haya
motivado su decisión de despedir al trabajador.
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Octavo: En el presente caso, por sentencia de primera instancia se declaró


fundada la demanda de nulidad de despido y se ordenó la reposición de la
demandante a su puesto de trabajo, al considerar que se encuentra acreditada la
presentación de una demanda ante la vía judicial con la copia de la notificación de
la demanda, el autoadmisorio, la sentencia de vista y la sentencia de primera
instancia, seguido ante el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, en el
expediente Nº 1204-08, lo cual permite establecer que el cese de la demandante
tuvo como causa la interposición de una demanda por incumplimiento de
disposiciones y normas laborales.

Noveno: La Sala Superior para revocar la sentencia apelada señala en fojas


cuatrocientos seis, que la demandante interpuso su demanda de nulidad de despido
el siete de diciembre de dos mil diez, como consecuencia de su cese ocurrido el
seis de octubre del mismo año, no habiendo indicado la demandante cuales
hubieren sido las actitudes o conductas obstructivas que le hubieren impedido
formular su demanda, haciendo referencia de manera incongruente a una acción
que no ha sido esgrimida en el presente proceso, ya que la demanda de
incumplimiento de disposiciones y normas laborales fue interpuesta en el año dos
mil ocho, habiéndose realizado la audiencia única el cuatro de marzo de dos mil
diez, en la cual se desestimaron las excepciones formuladas por la demandada y se
fijaron los puntos controvertidos; apreciándose una relativa aproximación entre este
último hecho y la decisión arbitraria de culminar el vinculo laboral, ya que si bien la
adenda al contrato administrativo de servicios (fojas treinta y ocho), fue suscrito
hasta el treinta de setiembre del dos mil diez, es de apreciarse que el cese de la
demandante se realizó de manera arbitraria el seis de octubre del dos mil diez,
fecha en que no se había suscrito contrato alguno, y que es corroborado con lo
declarado por la responsable del área de recursos humanos de la emplazada, en la
constatación policial que corre en fojas cuatro; todo lo cual, permite establecer en
virtud de las pruebas actuadas y los hechos establecidos en el proceso, que el
despido se debió por la demanda interpuesta en contra de su empleador; por lo
tanto, se ha incurrido en causal que acarrea la nulidad del despido del actor.
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Décimo: En ese sentido, evidenciándose que el cese del vínculo laboral de la


trabajadora, se produjo por haber formulado una demanda en contra de su
empleador y no por vencimiento de contrato como alega la demandada, debido a
que la fecha de su cese de manera efectiva dicho contrato ya había culminado;
además, entre la fecha de la audiencia única realizada en el indicado proceso y la
fecha del cese arbitrario de la demandante, existe una cercanía temporal que
permite sostener razonablemente que tal hecho indujo a la demandada a tomar la
decisión de extinguir la relación laboral.

Décimo Primero: Concluyéndose que existe infracción normativa de la norma


denunciada, pues del análisis realizado se ha establecido que la causa para la
culminación de la relación laboral fue la interposición de la demanda por parte de la
demandante, por lo que al encontrarse acreditado el nexo causal entre el derecho a
la tutela jurisdiccional y el despido, se ha configurado la infracción del inciso c) del
artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR; motivo por lo cual, resulta fundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante


Florinda Orihuela Aquino, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y
tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de
agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos
veinte, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de
primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas
trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos; que declaró fundada la
demanda de despido nulo, ORDENANDO que la demandada CUMPLA con
reponer a la demandante a su puesto de trabajo como obrera de barrido
de calles y en ejecución de sentencia se le pague las remuneraciones dejadas
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de percibir; más los intereses legales respectivos; DISPUSIERON la


publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,
Municipalidad Distrital de La Molina, sobre nulidad de despido; interviniendo
como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE

RODRÍGUEZ CHAVEZ

YAYA ZUMAETA

TORRES GAMARRA

MALCA GUAYLUPO

WVN

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