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Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República
Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas veintitrés a treinta y cinco, que la actora
solicita se declare la desnaturalización de los contratos deservicios específicos suscritos con la
demandada y como consecuencia se declare la existencia de una relación de carácter laboral a
plazo indeterminado desde el uno de agosto de dos mil doce hasta la actualidad, clarándose
como titular de la plaza de Especialista Legal del Juzgado de vestigación Preparatoria del
Modulo de Paucarpata.
Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación:i señalando que para
tener la condición de trabajadora a tiempo indeterminado en el Poder Judicial/resulta
necesario que el servidor gane un SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar qué\\el recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario de arácter formal que sólo puede fundarse
en cuestiones eminentemente juríaicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración
probatoria;
en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta
indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que onfiguran la infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte
Suprema de Justicia de la República.
sin embargo, la fundamentación expuesta no guarda relación con lo decidido por la Sala
Superior que ha establecido la existencia de vínculo laboral entre las partes desnaturalización
de los contratos modales suscritos entre las partes, encontrándose la actora con vínculo
vigente;
antes bien lo que se pretende es una nueva valoración de los hecbíos y pruebas analizadas en
el proceso,
o resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de :e recurso que sólo puede
fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones tácticas o de
revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso;
Décimo: Estando a lo expuesto, se concluye que la denuncia carece de base real, toda vez que
la norma propuesta como inaplicada ha formado arte de la motivación jurídica de la Sentencia
de Vista;
Refiere que en el Poder Judicial para tener la condición de ser trabajador por tiempo
indeterminado resulta necesario que el servidor gane un concurso público.
Al respecto, la norma referida no tiene incidencia en la resolución impugnada, toda vez que la
pretensión principal no está relacionada a la reposición en tanto el demandante tiene vínculo
vigente;
razón por la cual este extremo del recurso resulta improcedente, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Refiere que el reconocimiento del record laboral como contrato a plazo indeterminado, vía
contrato para servicio específico, es inválido pues como se ha demostrado con la
jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República el A Aquo debió aplicar a cabalidad el artículo 63° del texto único
ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
Octavo: No obstante ello, este Supremo Tribunal considera relevante y oportuno fijar algunas
precisiones que delimiten los alcances de la decisión judicial. Así:
8.2 Dicha reposición, en el Derecho, y particularmente en materia laboral, puede ocurrir en dos
ámbitos diferenciados;
de un lado, como reposición total, física, de hecho (en adelante es decir, cuando a un
trabajador se le ha despedido en los hechos, ha perdido su trabajo, y pretende volver y
continuar trabajando;
y, de otro lado, la reposición de derechos, o jurídica (en adelante es decir, cuando al trabajador
que sin haber perdido físicamente su trabajo, sin embargo, se le recorta derechos de los que
venía gozando o se le viene privando de derechos que el orden jurídico le tiene reconocido por
su condición de trabajador.
8.3 Nuestro orden jurídico laboral, identifica a la sobre todo con la reposición total, por
despido físico del centro de trabajo, mientras que a la laborales se le ha asignado diferentes
denominaciones, según el derecho de que se trate.
8.4 Si ello es así, la pretensión de reposición no solo debe estar identificado con la reposición
física en el puesto de trabajo, sino también con la reposición de derechos o reposición jurídica.
8.5 En el primer caso, hay desplazamiento del trabajador del centro laboral a la pérdida del
empleo, de sen/empleado pasa a ser desempleado,
mientras que en el segundo caso, sin que medie dicho desplazamiento laboral, puede el
trabajador pretender se le reponga jurídicamente lo que el Derecho (por Ley, contrato o
Convenio Colectivo) tiene asignado para él. Por ello, la protección del derecho del trabajo
comprende tanto la cuanto la8.6 En tal sentido, un trabajador que ha sido despedido de su
centro de trabajo puede acudir en resguardo de sus derechos a la y a la de modo conjunto y
simultáneo, o sólo a alguna de ellas.
Este artículo ha sido interpretado a través de la Observación General núm. 25, en los
siguientes términos:
8.10 Nuestro país es signatario, a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, en dicho instrumento se menciona: TodaSEGUNDA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
8.15 La Ley N° 28175, L. M. del empleo Público, establece como principios esenciales el mérito
y la capacidad;
8.17 Este criterio fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 05057-2013-PA/TC, publicado el 5 de junio de 2015 en el que menciona:
"Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia
constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto^
relevante para identificar a un
que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio
de mérito;
8.18 En este orden de análisis debe establecerse la distinción entre los términos incorporación,
reincorporación y reposición, en el primer caso, se hace referencia, según la RAE a: "presentarse
en el lugar en que se debe empezar a trabajar o prestar un servicio";
Procediendo la reincorporación o reposición únicamente para los casos en los que se haya
acreditado que la incorporación se produjo a través de un previo concurso público de méritos,
para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme lo estableció el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC.
8.22 Por esta razón, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional la reincorporación de un
trabajador público podrá efectuarse "siempre que previamente la persona haya ganado un
concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada" (Fundamento quince de la sentencia recaía en el expediente N° 05057-2013-
PA/TC).
8.23 Esta regla debe ser aplicada en cualquiera de los supuestos en los que se pretenda la
reposición (sea de hecho o jurídica), así, cuando el bajador al momento de la demanda o en el
del proceso judicial, antiene un vínculo laboral con la entidad, y demanda el reconocimiento
del vínculo laboral a plazo indeterminado, lo que está demandando es la reposición de
derechos o jurídica que le fue negada por la entidad demandada al haber contravenido las
normas laborales de contratación. Con lo cual, si bien es necesario que el J. analice si se ha
producido la desnaturalización del o de los contratos suscritos entre las partes, de haberse
producido dicha situación procede el reconocimiento de derechos no así la reincorporación o
reposición de hecho.
"En los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no
podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad (...) exige
la realización de un concurso público de méritos",
8.31 Dicha regla debe ser interpretada de forma que no vacíe el contenido esencial de los
derechos en contradicción, y ello supone que en sede de la administración pública todos los
contenidos del derecho del trabajo deben permanecer incólumes, salvo el que se encuentre
culado, y en contradicción, al derecho del acceso a la función blica en condiciones de igualdad,
en este caso la estabilidad, de odo que si el demandante no acredita haber sido incorporado a
la administración pública en orden a un concurso de mérito en una plaza indeterminada y
presupuestada, no podrá tener derecho a obtener la desnaturalización de su contrato que
implique la indeterminación de su contrato de trabajo (que le permita la sino únicamente la
desnaturalización a efectos del reconocimiento de los demás derechos que no entren en
confrontación con el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Con
esta interpretación la regla jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional no vaciará
el contenido esencial de los derechos en conflicto, superando el juicio de idoneidad;
pero pretende reposición jurídica de sus derechos que alega se le han conculcado.
8.33 En efecto, sostiene el actor en la demanda que ingresó a laborar el uno de agosto de dos
mil uno, bajo contratos de servicios no personales desde su fecha de ingreso hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil tres, a partir del mes de junio del dos mil tres hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho laboró bajo contratos modales y el catorce de julio de dos
mil ocho la demandada le^reconoce la condición de trabajador a plazo indeterminado, por lo
pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de raleza indeterminada desde la
fecha de su ingreso, y el pago de eneficios sociales.
8.36 Estando así los hechos este Colegiado Supremo debe hacer la precisión de que la
declaración de desnaturalización del contrato de trabajo modal, optimiza el derecho
fundamental del trabajo, por lo que es perfectamente posible pronunciarse sobre dicho
extremo en cumplimiento del precedente vinculante antes mencionado. Más aún, una
adecuada interpretación de dicho precedente nos lleva a sostener que en ningún supuesto el
Tribunal Constitucional habría permitido que se vaciara el contenido constitucionalmente
protegido del derecho al trabajo, pues si no se pudiera desnaturalizar un contrato modal ello
ocurriría.
S.S.
ARIAS LAZARTE