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Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 1997 - 2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato PROCESO


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Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido viámente la resolución adversa de


primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe
describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de
los precedentes vinculantes que denuncia;

así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en


los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas veintitrés a treinta y cinco, que la actora
solicita se declare la desnaturalización de los contratos deservicios específicos suscritos con la
demandada y como consecuencia se declare la existencia de una relación de carácter laboral a
plazo indeterminado desde el uno de agosto de dos mil doce hasta la actualidad, clarándose
como titular de la plaza de Especialista Legal del Juzgado de vestigación Preparatoria del
Modulo de Paucarpata.

Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley


N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la
resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito
presentado con fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento uno a ciento
cinco.

Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación:i señalando que para
tener la condición de trabajadora a tiempo indeterminado en el Poder Judicial/resulta
necesario que el servidor gane un SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
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oncurso publico de méritos, situación que no se ha configurado en el caso de autos;

y sostiene que el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado deviene en


invalido conforme se ha demostrado con la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, por lo que el debió aplicar a
cabalidad el 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.

Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar qué\\el recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario de arácter formal que sólo puede fundarse
en cuestiones eminentemente juríaicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración
probatoria;

en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta
indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que onfiguran la infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte
Suprema de Justicia de la República.

Octavo: Bajo esta premisa, y emitiendo pronunciamiento respecto a la ¿ausal prevista en el se


advierte que la parte recurrente, si bien cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia;

sin embargo, la fundamentación expuesta no guarda relación con lo decidido por la Sala
Superior que ha establecido la existencia de vínculo laboral entre las partes desnaturalización
de los contratos modales suscritos entre las partes, encontrándose la actora con vínculo
vigente;

antes bien lo que se pretende es una nueva valoración de los hecbíos y pruebas analizadas en
el proceso,

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o resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de :e recurso que sólo puede
fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones tácticas o de
revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso;

motivo por lo que la causal denunciada deviene en improcedente.

Noveno: En cuanto a la casual contenida en el se entiende por inaplicación de una norma de


derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que
ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas
en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

Décimo: Estando a lo expuesto, se concluye que la denuncia carece de base real, toda vez que
la norma propuesta como inaplicada ha formado arte de la motivación jurídica de la Sentencia
de Vista;

por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su inaplicación, por lo que la


fundamentación del recurso incumple los requisitos de precisión y claridad contenido en el
numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo;

razón por la que la causal propuesta deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de


la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a


cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, díante escrito presentado el seis de enero
de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y siete;

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"

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Refiere que en el Poder Judicial para tener la condición de ser trabajador por tiempo
indeterminado resulta necesario que el servidor gane un concurso público.

Al respecto, la norma referida no tiene incidencia en la resolución impugnada, toda vez que la
pretensión principal no está relacionada a la reposición en tanto el demandante tiene vínculo
vigente;

razón por la cual este extremo del recurso resulta improcedente, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Refiere que el reconocimiento del record laboral como contrato a plazo indeterminado, vía
contrato para servicio específico, es inválido pues como se ha demostrado con la
jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República el A Aquo debió aplicar a cabalidad el artículo 63° del texto único
ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

Al respecto, de la revisión de la causal debemos decir que el Colegiado Superior ha aplicado la


norma citada al caso concreto como se desprende del punto 4.4 de la Sentencia recurrida,
incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por los inciso 2) y 3) del artículo 36° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que dicha causal deviene
en improcedente. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
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Octavo: No obstante ello, este Supremo Tribunal considera relevante y oportuno fijar algunas
precisiones que delimiten los alcances de la decisión judicial. Así:

8.1 Conforme al diccionario de la Real Academia Española, la 'reposición' significa la acción y


efecto de reponer o reponerse.

8.2 Dicha reposición, en el Derecho, y particularmente en materia laboral, puede ocurrir en dos
ámbitos diferenciados;

de un lado, como reposición total, física, de hecho (en adelante es decir, cuando a un
trabajador se le ha despedido en los hechos, ha perdido su trabajo, y pretende volver y
continuar trabajando;

y, de otro lado, la reposición de derechos, o jurídica (en adelante es decir, cuando al trabajador
que sin haber perdido físicamente su trabajo, sin embargo, se le recorta derechos de los que
venía gozando o se le viene privando de derechos que el orden jurídico le tiene reconocido por
su condición de trabajador.

8.3 Nuestro orden jurídico laboral, identifica a la sobre todo con la reposición total, por
despido físico del centro de trabajo, mientras que a la laborales se le ha asignado diferentes
denominaciones, según el derecho de que se trate.
8.4 Si ello es así, la pretensión de reposición no solo debe estar identificado con la reposición
física en el puesto de trabajo, sino también con la reposición de derechos o reposición jurídica.

8.5 En el primer caso, hay desplazamiento del trabajador del centro laboral a la pérdida del
empleo, de sen/empleado pasa a ser desempleado,

mientras que en el segundo caso, sin que medie dicho desplazamiento laboral, puede el
trabajador pretender se le reponga jurídicamente lo que el Derecho (por Ley, contrato o
Convenio Colectivo) tiene asignado para él. Por ello, la protección del derecho del trabajo
comprende tanto la cuanto la8.6 En tal sentido, un trabajador que ha sido despedido de su
centro de trabajo puede acudir en resguardo de sus derechos a la y a la de modo conjunto y
simultáneo, o sólo a alguna de ellas.

.8.7 No obstante, cabe hacer una diferenciación. La protección de los derechos de trabajadores


del sector público tiene alguna exigencia que lo distingue del sector privado, sin que tal
distinción pueda dar lugar a una desigualdad de trato o trato discriminatorio. SEGUNDA SALA
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(El resaltado es nuestro)

Este artículo ha sido interpretado a través de la Observación General núm. 25, en los
siguientes términos:

8.10 Nuestro país es signatario, a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, en dicho instrumento se menciona: TodaSEGUNDA SALA DE DERECHO
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aprecia de las sentencias SSTC 0-2012-PA/TC, 00404-2013-PA/TC, 04763-201 LPA/TC, 01214-


2012-PA/TC, 6-2013-PA/TC, 04225-2012-PA/TC, entre otros.

8.15 La Ley N° 28175, L. M. del empleo Público, establece como principios esenciales el mérito
y la capacidad;

en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de


trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y
capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los
principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso
de duda, y que ninguna relación laboral, puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

8.16 Actualmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública


ha sido recogida por el legislador en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha
conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, encontrando
su desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento
de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

8.17 Este criterio fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 05057-2013-PA/TC, publicado el 5 de junio de 2015 en el que menciona:
"Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia
constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto^
relevante para identificar a un

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funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del


Estado;

a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional;

la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos;

que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio
de mérito;

y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder


Legislativo ha expedido la Ley N° 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5
establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en
base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen
suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública
mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público
de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada." (Fundamento
nueve de la sentencia).

8.18 En este orden de análisis debe establecerse la distinción entre los términos incorporación,
reincorporación y reposición, en el primer caso, se hace referencia, según la RAE a: "presentarse
en el lugar en que se debe empezar a trabajar o prestar un servicio";

en el segundo, se hace referencia a "volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo;

y el tercer término hace referencia a la "acción o efecto de reponerse", debiéndose asimilar la


reincorporación con la reposición.

8.19 Así, el acceso a un puesto de trabajo en la administración pública se da a través de la


incorporación del trabajador o servidor público, para lo cual debe de haber cumplido con los
requisitos que la ley señala para dicho acceso, esto es, mediante un concurso público de
méritos.

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Procediendo la reincorporación o reposición únicamente para los casos en los que se haya
acreditado que la incorporación se produjo a través de un previo concurso público de méritos,
para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme lo estableció el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC.

8.20 En este orden de ideas, en el caso de la administración pública, la de hecho procede


únicamente cuando el demandante acredita haber sido incorporado cumpliendo los requisitos
del concurso de méritos para plaza indeterminada y presupuestada, y la jurídica, que no se
encuentra relacionado a la reincorporación o reposición de hecho, procede cuando el actor
demuestra el incumplimiento de la normativa laboral que reconoce derechos socio laborales,
exceptuando la reincorporación.

8.21 Bajo este desarrollo argumentativo, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto


Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que dispone la
preferencia por la contratación a plazo indeterminado y el artículo 77° del mismo cuerpo legal,
que dispone los supuestos de desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, no
pueden tener el mismo tratamiento en el ámbito de la prestación de servicios en la
administración pública que en el sector privado ya que en el escenario público la incorporación
del prestador tiene como principio consustancial el principio del mérito, que subyace al
principio de la igualdad de oportunidades en el acceso a un puesto público. SEGUNDA SALA
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8.22 Por esta razón, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional la reincorporación de un
trabajador público podrá efectuarse "siempre que previamente la persona haya ganado un
concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada" (Fundamento quince de la sentencia recaía en el expediente N° 05057-2013-
PA/TC).

8.23 Esta regla debe ser aplicada en cualquiera de los supuestos en los que se pretenda la
reposición (sea de hecho o jurídica), así, cuando el bajador al momento de la demanda o en el
del proceso judicial, antiene un vínculo laboral con la entidad, y demanda el reconocimiento
del vínculo laboral a plazo indeterminado, lo que está demandando es la reposición de
derechos o jurídica que le fue negada por la entidad demandada al haber contravenido las
normas laborales de contratación. Con lo cual, si bien es necesario que el J. analice si se ha
producido la desnaturalización del o de los contratos suscritos entre las partes, de haberse
producido dicha situación procede el reconocimiento de derechos no así la reincorporación o
reposición de hecho.

8.24 Si fuera el caso de un trabajador que al momento de la demanda, no mantiene un vínculo


laboral con la entidad, y demanda el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado
y la reposición, lo que está demandando es la reincorporación o reposición de hecho por lo
que previamente el J. deberá evaluar que previamente la persona haya ganado un concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de no
ser así debe declararse improcedente la demanda, conforme al SEGUNDA SALA DE DERECHO
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"En los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no
podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad (...) exige
la realización de un concurso público de méritos",

8.31 Dicha regla debe ser interpretada de forma que no vacíe el contenido esencial de los
derechos en contradicción, y ello supone que en sede de la administración pública todos los
contenidos del derecho del trabajo deben permanecer incólumes, salvo el que se encuentre
culado, y en contradicción, al derecho del acceso a la función blica en condiciones de igualdad,
en este caso la estabilidad, de odo que si el demandante no acredita haber sido incorporado a
la administración pública en orden a un concurso de mérito en una plaza indeterminada y
presupuestada, no podrá tener derecho a obtener la desnaturalización de su contrato que
implique la indeterminación de su contrato de trabajo (que le permita la sino únicamente la
desnaturalización a efectos del reconocimiento de los demás derechos que no entren en
confrontación con el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Con
esta interpretación la regla jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional no vaciará
el contenido esencial de los derechos en conflicto, superando el juicio de idoneidad;

de necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

8.32 Teniendo en cuenta el marco teórico normativo desarrollado precedentemente, se


advierte que el demandante es un trabajador que de acuerdo a su pretensión, no requiere
reposición física al empleo SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
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pero pretende reposición jurídica de sus derechos que alega se le han conculcado.

8.33 En efecto, sostiene el actor en la demanda que ingresó a laborar el uno de agosto de dos
mil uno, bajo contratos de servicios no personales desde su fecha de ingreso hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil tres, a partir del mes de junio del dos mil tres hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho laboró bajo contratos modales y el catorce de julio de dos
mil ocho la demandada le^reconoce la condición de trabajador a plazo indeterminado, por lo
pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de raleza indeterminada desde la
fecha de su ingreso, y el pago de eneficios sociales.

4 El Vigésimo Primero Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de


Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada reconozca
a la demandante la condición de trabajador a plazo indeterminado por el periodo reclamado, y
el pago de treinta y ocho mil quinientos sesenta con 81/100 nuevos soles (S/. 38,560.81), por
concepto de beneficios sociales, más el pago de intereses legales y financieros, sin costas ni
costos.

8.35 El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de


Lima, confirmó la sentencia apelada, al considera que por aplicación del principio de primacía
de la realidad la relación civil, fue en el terreno de los hechos, una relación laboral de
naturaleza indeterminada. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
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8.36 Estando así los hechos este Colegiado Supremo debe hacer la precisión de que la
declaración de desnaturalización del contrato de trabajo modal, optimiza el derecho
fundamental del trabajo, por lo que es perfectamente posible pronunciarse sobre dicho
extremo en cumplimiento del precedente vinculante antes mencionado. Más aún, una
adecuada interpretación de dicho precedente nos lleva a sostener que en ningún supuesto el
Tribunal Constitucional habría permitido que se vaciara el contenido constitucionalmente
protegido del derecho al trabajo, pues si no se pudiera desnaturalizar un contrato modal ello
ocurriría.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de


la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por


el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito
presentado el seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a
ciento cuarenta y siete;

SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme


a ley;

en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante B.F.D.'Ugard, sobre


desnaturalización de contrato y se devuelvan.

S.S.

ARIAS LAZARTE

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