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Derecho Procesal

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Karina Lucero Lara Rubio

Criminología 5 “A”
Derecho Procesal
Penal en el Sistema
Acusatorio
Carlos Samaniego Tijerina
Principios del Derecho
Procesal.

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Concepto de principios del proceso:

Son aquellas máximas jurídicas e ideas básicas que solemos enunciar como
elementales en todo tipo de procesos, esto es, las que concurren en todo el
camino y trámites jurídicos que se usan para solucionar ante el Juez las
contiendas entre partes. Son reglas generales que actúan como pilares básicos
que dirigen e inspiran la configuración de la reglamentación referente a los
elementos fundamentales del proceso, la posición y papel de las partes y el
órgano director del mismo, y de los que se deben inferir sus derechos, deberes,
cargas, facultades y funciones, así como también los atinentes al objeto, desarrollo
y formas de terminación de este.

Son máximas primarias, universales, necesariamente concurrentes para entender


el sistema como un ordenamiento jurídico coherente .

Principios procesales comunes a toda jurisdicción

La Constitución española no ha recogido en su texto todos los principios por los


que debe regirse todo tipo de proceso, pero sí algunos de los más importantes.

La consecuencia jurídica práctica de ello es que los que se hallan allí expuestos
cuentan con la prioridad del rango constitucional y la posibilidad de su defensa por
los cauces que le son propios y como señala su artículo 53, por ellos se debe regir
la información de la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos.

El artículo 24 de la Constitución recoge la mayor y principal parte de los principios


procesales que se han querido proteger bajo la cobertura de la Norma
Fundamental, pero no es el único.

Así, el artículo 9 de la Constitución le atribuye a esta norma principal la misión de


garantizar los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las
normas, irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o
restrictivas de derechos, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.

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El artículo 14 del mismo texto fundamental recoge el principio de igualdad, que
formula negativamente cuando prohíbe cualquier tipo de discriminación entre
españoles por razón alguna de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.

Sin embargo, como decimos, y al margen de principios procesales no recogidos


en el texto constitucional, el artículo 24 de la Constitución es el que directamente
más enuncia. Así lo hace con los de:

 1) Principio de garantía jurisdiccional:

Así y en primer lugar, instaura el derecho a la obtención de tutela efectiva


de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos.

La solución de los conflictos entre partes -entre las que se incluye el


Estado- puede y debe ser realizada, en principio, entre ellas mismas
(autocomposición), pero cuando esta fórmula falla, el conflicto se somete al
criterio de tercero imparcial (heterocomposición) que admite fórmulas
privadas (v. gr: el arbitraje), pero que normalmente para dotarle de la
coerción estatal que se encamine hacia el cumplimiento definitivo de lo
acordado como solución-decisión legal, se suele residenciar en
profesionales públicos del Derecho cuya dedicación profesional habitual es
la de resolver por los cauces que la ley indica estos conflictos que,
prácticamente en exclusiva les encomienda el Estado, del que por lo tanto
pasan a ser una de las manifestaciones más principales.

 2) Interdicción de la indefensión o principio de defensa:

Respecto de quienes acuden a la Justicia, la línea de principios procesales


se ha inclinado más por establecer los de quien es llevado a pleito, que los
que podrían fijarse en atención del derecho de acceso a la jurisdicción, y en
ese sentido, el principio estrella es el de que quien lo es debe poder
defenderse, dándole para ello la ley la posibilidad en todo momento de
defenderse, evitando las actuaciones que arteramente lleven a la
indefensión, analizada caso a caso.

Corolario de este principio, el mismo artículo 24.1 de la Constitución, extrae


el derecho fundamental a que en ningún caso pueda producirse indefensión
- con sus implicaciones en las medidas cautelares inaudita parte, en los
enjuiciamientos en rebeldía y en el derecho al recurso, pensemos en el

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extraordinario de revisión, entre otros-, y el 24.2 de la Constitución
Española el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado; el de que el
proceso sea público y se realice sin dilaciones indebidas; el que se
desarrolle con todas las garantías (lo que no supone que todo el bloque de
legalidad infra constitucional en materia procesal gane rango constitucional
por derivación); el de a usar los medios de prueba pertinentes para la
defensa; o las garantías para el supuesto de la detención que se agregan a
la imputación misma: derecho a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable y a la presunción de inocencia, así como el de a ser
informado de la acusación formulada contra uno.

 3) Principio de audiencia:

Nadie puede ser condenado, ni pretender que se haga de otro, sin ser oído
y vencido en juicio, lo que supone que toda actuación contraria al interés de
parte debe poder ser contradicha, esto es que, si la solución jurisdiccional
va a suponer la imposición de coerción, antes, debe habérsele dado la
oportunidad al afectado de actuar en defensa de sus derechos e intereses
legítimos conforme a lo previsto en ese sentido por la norma.

 4) Principio de legalidad:

Establece el artículo 25 de la Constitución que nadie puede ser condenado


o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse
no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento. Este principio de legalidad, también recogido en
el artículo 9 de la Constitución Española, supone en la materialización
formalizada de la justicia (que es el proceso) que nadie puede ser
condenado sino en la forma que previamente se establece en las leyes de
procedimiento.

 5) Principio de igualdad de partes:

Las distintas partes del proceso deben disponer de iguales medios


procesales para defender, fundamentar y pretender sus intereses, esto es,
han de contar con los mismos derechos respecto del proceso.

El principio de igualdad de armas supone que todas las partes del proceso
deben tener iguales oportunidades procesales para alegar y probar, cada
cual en función de sus intereses y pretensiones.

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Lo anterior no supone que las partes sean iguales, no es lo mismo el
Estado que el inculpado en el proceso penal, ni persiguen los mismos fines,
por lo que a cada cual se le privilegia con ciertas ventajas (el inquisitorio en
la instrucción, frente al estatuto de silencio, la presunción de inocencia y el
derecho a alegar en último lugar de la defensa), pero en las actuaciones
decisivas del proceso las partes gozan de oportunidades sustancialmente
semejantes para sostener sus pretensiones. Lo que dicho negativamente
supone la interdicción de la desigualdad de armas procesales, esto es,
procurar la neutralidad que lleve a no impedir a una parte procesal, lo que
no se le impide a la otra.

Principios del proceso penal

Inspirada en los principios liberales del siglo XIX, la Ley de Enjuiciamiento


Criminal supuso en su día un enorme progreso en las garantías en la investigación
y enjuiciamiento de delitos y faltas, razón por la que se han conservado
prácticamente incólumes hasta nuestros días.

 1) Principio de garantías para el inculpado:

Para evitar que resulten lesionados los derechos procesales básicos del
inculpado (legalidad, libertad, defensa, privacidad, presunción de inocencia
etc.) el proceso penal español trata de describir las garantías procesales de
ellos derivados, sobre la idea de que la duda debe beneficiar al inculpado,
para evitar condenas injustas, ya que ser traído a juicio es más difícil de
solventar que hacerlo de un contrincante.

 2) Principio de oficialidad:

Haya o no acusación popular o particular, es obligado que el Ministerio


fiscal ejerza la acción penal, excepto en el caso de los delitos privados, que
son una minoría.

Por lo que es necesario que comience el proceso penal cuando aparezca


un interés público que no pueda dejarse sin respuesta jurídico penal, esto
es, cuando surja una conducta con apariencia delictiva.

Consecuencia de lo anterior es que no existe poder de disposición sobre el


resultado y la consecuencia jurídica de la acción o persona objeto del
proceso. No cabe el oportunismo o sólo cabe el oportunismo reglado -v.gr.:
la conformidad privilegiada-.

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 3) Principio de celeridad procesal:

Con la idea de que el inculpado no se vea sometido a los efectos negativos


de la duración inadecuada y excesiva de los juicios penales, y
combinándolo no obstante con las debidas garantías para su defensa, el
proceso penal está lleno de mecanismos: atenuante por dilaciones
indebidas- para acelerar su resolución.

 4) Sistema acusatorio formal:

Las funciones del Juez y las del resto de partes -acusadores y defensas- en
el proceso están debidamente separadas, de modo que no se solapan.

La fase sumarial es de tipo inquisitivo, y se caracteriza por la escritura.

La fase de juicio oral, por el contrario, de tipo acusatorio, señorea los


principios de contradicción, oralidad y publicidad en los debates, como
consecuencia de la inmediación judicial y la concentración en la práctica de
los actos procesales.

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