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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


JUZ PAZ LETRADO LA VICTORIA (CALLE LOS AMAUTAS Nº 485),
Juez:HOYOS ALAYO CARLOS ANTONIO /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 23/11/2022 12:12:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LAMBAYEQUE / CHICLAYO,FIRMA DIGITAL

1º JUZGADO DE PAZ LETRADO


EXPEDIENTE : 04572-2022-0-1706-JP-FC-01
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LAMBAYEQUE - Sistema de MATERIA : ALIMENTOS
Notificaciones Electronicas SINOE
JUEZ : HOYOS ALAYO CARLOS ANTONIO
JUZ PAZ LETRADO LA VICTORIA
(CALLE LOS AMAUTAS Nº 485),
Secretario:CERCADO SAENZ
ESPECIALISTA : CERCADO SAENZ VICTOR MANUEL
VICTOR MANUEL /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
DEMANDADO : ZEÑA PAZ, RULY JERLI
Fecha: 24/11/2022 09:08:24,Razón:
RESOLUCIÓN DEMANDANTE : SOBERON CARRANZA, LADY KATHERINE
JUDICIAL,D.Judicial:
LAMBAYEQUE /

AUTO ADMISORIO

RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO


La Victoria, siete de noviembre
Del año dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS: Por presentada la demanda con los anexos que se


adjuntan; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
en tal sentido, por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto
de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica, de conformidad con los artículos I del
Título Preliminar y 2° del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Asimismo, el artículo V del Título
Preliminar del Código ya acotado, señala que el proceso se realiza procurando que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso, tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran; en virtud a lo expuesto el Magistrado debe tener presente que los casos de alimentos
deben tener una consideración especial a fin de no vulnerarse los derechos de los niños, niñas y
adolescentes teniendo presente el interés superior de los menores consagrado en el artículo 93°
del Código del Niño y Adolescente, por lo que este tipo de procesos debe realizarse en el menor
número de actos procesales. TERCERO: La demanda que antecede reúne los requisitos que
establecen los artículos 130°, 131°, 133° 424°y 425°del Código acotado, encontrándose dentro de
los alcances del artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, concurriendo los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos antes glosados;
y no se encuentra incursa dentro de los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia
establecidos por los artículos 426° y 427°del Código adjetivo. CUARTO: Que, el artículo 675 del
Código Procesal Civil regula la asignación anticipada de alimentos, en virtud de la Ley Nº 29803
que señala: “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos
menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo
previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con
indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de
oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a
trámite la demanda. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia
definitiva.”. QUINTO: Es preciso poner de conocimiento a las partes procesales y abogados
litigantes, que mediante la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de
junio de 2020 se resolvió en su primer artículo “Aprobar el Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Periodo de Emergencia Sanitaria, que en anexo
forma parte de la presente resolución”. Dicho Protocolo constituye una guía para la realización
de audiencias judiciales en todas las materias en el entorno virtual, mediante el uso de
herramientas tecnológicas, asegurando con ello la continuidad y el resultado de la decisión
adoptada en los procesos judiciales, teniendo como objetivo respetar las medidas de
distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del
brote del COVID-19. SEXTO: De igual manera, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite la
Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ de fecha 04 de junio del 2020, por el cual
aprueba la Directiva Nº 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de
Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes”; es decir, se dispuso que los procesos de alimentos
para niños, niñas y adolescentes se verán simplificados y la Audiencia Única se llevará de
manera virtual. Por lo expuesto, conforme al artículo 168° del Código de los Niños y
Adolescentes, y artículo 170-A del mismo cuerpo de leyes, incorporado por Ley 31464, y
considerandos precedentes, SE RESUELVE:
1. ADMITIR a trámite la demanda de ALIMENTOS interpuesta por doña LADY KATHERINE
SOBERON CARRANZA, en representación de sus menores hijos, y dirigida en contra de
RULY JERLI ZEÑA PAZ; tramitándose en la vía del PROCESO ÚNICO; teniéndose por
ofrecidos los medios probatorios presentados, por señalado su domicilio procesal y casilla
electrónica; en consecuencia, CÓRRASE TRASLADO de la demanda a la parte demandada,
para que cumpla con absolver contestando la misma, dentro del plazo de CINCO DÍAS,
debiendo en este caso ANEXAR a su escrito de contestación: i) El documento a que se
refiere el artículo 565° del Código Procesal Civil, referido a la última declaración jurada
presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o la certificación jurada de sus
ingresos, con firma legalizada y ii) Las tasas judiciales correspondientes; además de
ello, deberá señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano de este juzgado,
su casilla electrónica, correo electrónico y número telefónico correspondiente; todo
ello bajo apercibimiento de declararlo procesalmente rebelde y continuarse el
proceso en tal estado.
2. Teniendo en cuenta los principios de concentración y economía procesal, ESTE DESPACHO
FIJA EN EL PRESENTE CASO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE LEY; cautelando el
plazo para la presentación de la contestación, de modo que no se vulnere el derecho de
defensa del demandado; CITÁNDOSE a las partes para la AUDIENCIA UNICA, para el día
DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas NUEVE de la mañana; la misma
que se llevará a cabo mediante Videoconferencia a través de la aplicación Google Meet,
con la participación de las sujetos procesales desde el lugar donde se encuentren; bajo
apercibimiento de emitir sentencia en caso de inconcurrencia de alguna de las
partes o de ambas.
3. PRECISAR que el enlace de acceso a la Videoconferencia será:
https://meet.google.com/qdq-anaq-ici y enviado al correo Gmail de los abogados y/o
las partes procesales, sin perjuicio que sea enviado por celular o WhatsApp, de ser
solicitado.
4. SEÑALAR a los sujetos procesales con sus abogados defensores que deberán
enlazarse a la audiencia desde las 08:50 am, a fin de informar si tienen a disposición los
recursos tecnológicos adecuados para la realización de la audiencia virtual o
inconvenientes para su realización, siendo de estricta responsabilidad su participación
en la audiencia virtual y asumiendo responsabilidad por la falta de recursos
tecnológicos.
5. EXHORTAR a ambas partes procesales se conecten en el día y hora indicados atendiendo a
las nuevas circunstancias en que se realizará la presente audiencia; mediante su
dispositivo móvil (celular o tablet) o laptops o computadora. No obstante, de manera
independiente al dispositivo, se deberá contar con conexión a internet de banda ancha,
una cámara que permita una definición nítida en transmisión, un micrófono integrado o
conectado que permita el reconocimiento de voz preciso en la transmisión y contar con un
ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas a la audiencia y con el menor ruido
posible.
6. Procurando restablecer la paz y de poder concluir de inmediato el presente conflicto
economizando tiempo y dinero, tengan presentes las partes que en cualquier etapa del
proceso antes de que se emita sentencia, incluso antes de que se conteste la demanda,
pueden solicitar conjuntamente al juzgado en forma escrita o verbal que se les
programe para una audiencia especial de conciliación, la cual convocará el Juzgado si
es posible en el mismo acto que se solicita. Si la conciliación prosperase, se declarará
concluido el proceso, siendo que el acuerdo de las partes tendrá calidad de sentencia firme.
7. CONCÉDASE la medida cautelar de ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS por el
monto de CUATROCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/400.00) mensual y adelantada a
favor de los menores, a razón de DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/200.00) mensual
para cada menor; en consecuencia, OFICIESE al Banco de la Nación a fin de que aperture
una cuenta de alimentos que servirá única y exclusivamente para que el demandado
efectué las consignaciones alimenticias correspondientes.
8. Se precisa que la presente resolución está suscrita con firma digital, la cual tiene la misma
validez de la firma manuscrita conforme lo dispuesto en la ley N° 27269.
9. NOTIFIQUESE, la presente resolución conforme a ley; y además se le deberá notificar al
demandado en el domicilio que figura en su ficha RENIEC (en caso sea distinto al
indicado en la demanda), bajo responsabilidad funcional del asistente judicial.

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