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Manual Instructivo Del Codigo Procedimiento Civil Venezolano

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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Manual Instructivo del


Có digo Procedimiento
Civil Venezolano
Procedimientos para dirimir controversias
Autores: Abg. José Antonio Mangiagli Testamarck y Abg. Moisés Andrés
Padrón Useche
01/12/2010

Procedimientos de la Jurisdicción Civil más empleados durante el ejercicio de la profesión en esa


especialidad del Derecho. Es una recopilación y reorganización de la normativa del Código
Procesal Civil Venezolano sin alterar el espíritu de la Ley, haciéndolo pertinente a los objetivos
propios de un Manual.
CONTENIDO

PARTE I. Procedimiento Ordinario.

PARTE II. Incidencias por Cuestiones Previas.

PARTE III. Recurso de Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia.

PARTE IV. Procedimiento en Segunda Instancia.

PARTE V. Recurso de Casación.

PARTE VI. Procedimiento Breve.

PARTE VII. Procedimiento Oral.

PARTE VIII. Procedimiento por Vía Ejecutiva.

1. PROCEDIMIENTO I. Procedimiento por Intimación.

2. PROCEDIMIENTO II. Embargo.

3. PROCEDIMIENTO III. De los Juicios de la Propiedad y la Posesión.

4. PROCEDIMIENTO IV. Del Deslinde de Propiedades Contiguas.

5. PROCEDIMIENTO V. De la Ejecución de Hipotecas.

6. PROCEDIMIENTO VI. De la Ejecución de Prenda.

7. PROCEDIMIENTO VII. Ejecución de Créditos Fiscales.


PARTE I

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Cuadro 1

(Fase de Introducción)

Cuestiones
DEMANDA AUTO DE CITACION CONTESTACION Previas,
ADMISION DE LA DEMANDA Reconvención e
Intervención de
terceros y forzada
CP Art. 346
Art.339, 340 y Art.341 de Art. 342, 345 y Art. 344, 358, 359,360, R.365,366,367,
343 acuerdo al Art.10 Arts. del 215 al 361,362, 363 y 364 368 y 369
Perención 233 IT.370,371 372,
Del Art. 267 al Ministerio 373, 374,375 y 376
Art. 271 Público IF 382, 383, 384,
Arts. 129 al 135 385, 386, 387

(Fase de Instrucción)

PROMOCION DE LAPSO PARA ADMISION DE EVACUACION DE AUTO PARA


PRUEBAS CONVENIR U PRUEBAS PRUEBAS MEJOR
OPONERSE PROVEER

Arts. 388, 389, Art. 397 Arts. 398, 399 y Arts. 400 Art. 401y 402
390,391, 392, 393, 402
394, 395 y 396

(Fase de Decisión)

TERMINO
TERMINO AUTO PARA OBSERVACIONES PARA DEL
PARA MEJOR Y TERMINOS SENTENCIAR y PROCEDIMIENTO
PRESENTAR PROVEER EJECUCIÓN DE EN SEGUNDA
INFORMES LA SENTENCIA INSTANCIA

Arts. 511 y 512 Art. 514 Art. 513 TS Art. 515 Arts. Del 516 al 522
ES Arts. Del 523
al 533
(Fase de Introducción)

DEMANDA

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por
escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1.  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2.  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.

3.  Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá


contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4.  El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su


situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.

5.  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.

6.  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7.  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus


causas.

8.  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9.  La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la Perención de la Instancia

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.

2.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.  Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los
interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre
administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los
efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente
extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada


quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de
que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

AUTO DE ADMISIÓN

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden


público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia,


cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya
hecho la solicitud correspondiente.
CITACIÓN

Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas
copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en
seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden
que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de
comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación.
Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor,
o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o
Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el
demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del


Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

De las Citaciones y Notificaciones

Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado
para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se
dispone en este Capítulo.

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación,
han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo,
se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más
formalidad.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien
por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con
facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las
formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que
no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de


comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas
demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la
industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún
acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará
al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la
citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al
Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la
cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la
entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o
comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el
nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la
constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará
a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su
apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como
se indica en el artículo 345.

Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una


persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de
recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde


ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el
solicitante.

El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la


demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario
de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del
remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste
en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al
Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo
caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,
poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a
computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de
personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial
de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor
de correspondencia de la empresa.

Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:

1.  Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que
se indican en el artículo 220.

2.  Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la


persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo 222. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de
Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado,
y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán
castigados con prisión de uno a cinco años.

Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos
de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados
con arresto de tres a doce meses.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando
pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por
Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en
la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a
darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa,
a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación
en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el
nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y
la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le
nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el
Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte
interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos
de la última formalidad cumplida.

Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará


en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a
representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que
fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según
las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles
deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos
diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez,
durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará
defensor, con quien se entenderá la citación.

Artículo 225. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en


igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo
tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los
bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos
abogados sobre la cuantía.

Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier
autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la
forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el
Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste


dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin
esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir


del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del
término de la distancia.

Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las
citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe
verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal.
Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de
dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el
demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación
por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Artículo 229. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la
obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,
observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.

Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga


la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará
como si no se hubiere designado persona en la elección.

Artículo 230. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea
para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este
Capítulo, salvo cualquier disposición especial.

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente
a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un
edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan
a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y
la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante
sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin


verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se
entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la
notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en
un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez,
dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de
recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo
174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el
citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo
dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Del Ministerio Público

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe
en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden
público o de las buenas costumbres.

Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la
oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y
términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en
cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1.  En las causas que él mismo habría podido promover.

2.  En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3.  En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4.  En la tacha de los instrumentos.

5. En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo
anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio
Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La
notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se
anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría
podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita
en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede
promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo
artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los
demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las
pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos,
pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Artículo 134. A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,
se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los jueces, pero no las relativas a la
recusación.

Artículo 135. Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de
los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el
desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del Emplazamiento

Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para
todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término
de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno


de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

De la Contestación de la Demanda

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando
habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1.  En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que
se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo
ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará
ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2.  En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del
Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3.  En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes
a la resolución del Tribunal.

4.  En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia
del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el
demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del
lapso.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier
hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará
transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El


escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en
la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su
presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o
separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad


si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente
alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo
346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a
la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos


indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si
la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda,


quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del
convenimiento por el Tribunal.

Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya


admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la
reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCIÓN E INTERVENCIÓN DE TERCEROS


Y FORZADA

De las Cuestiones Previas

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.  La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el


asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.

2.  La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.

3.  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.

4.  La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como
el demandado mismo, o su apoderado.

5.  La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.


6.  El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7.  La existencia de una condición o plazo pendientes.

8.  La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9.  La cosa juzgada.

10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite


admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.

De la Reconvención

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando


con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al
del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la


reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con
el ordinario.

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día


siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin
necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento
respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá


por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada
probare que le favorezca.

Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el


artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se
refiere el artículo 346.

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido,


continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia
definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
De la Intervención de Terceros

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre
otras personas en los casos siguientes:

1.  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir
con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y
gravar, o que tiene derecho a ellos.

2.  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se
opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un


derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.

3.  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de
las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4.  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la
causa pendiente.

5.  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto
del tercero y pida su intervención en la causa.

6.  Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De la Intervención Voluntaria

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del


artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes
contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la
demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su
naturaleza y cuantía.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y
antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho
estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo
momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace
ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior,
no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el


Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la
suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que
no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia,


continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se
encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para
que una sola decisión comprenda ambos.

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el


tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere
fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución
bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio


ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

De la Intervención Forzada

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°
del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las
formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña


como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita
y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal
como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones
previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el


artículo 362.

Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de
la causa en la sentencia definitiva.

Artículo 385. En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la


intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de
ellos simultáneamente.
Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la
citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de


noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si
no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última
contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el
juicio principal y las citas.

Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda
proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona
que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda,
corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará
aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia,
siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se
encuentren en estado de sentencia.

(Fase de Instrucción)

Del Lapso Probatorio

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

1.  Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.

2.  Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y
haya contradicho solamente el derecho.

3.  Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado
pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4.  Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal
caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,
fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.

Artículo 391. Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo


quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de
quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el
artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan
de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas
que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

1.  Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la
prueba.

2.  Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde
haya de evacuarse la prueba.

3.  Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren
los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Artículo 394. Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata
el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado
apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá
una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte
contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

LAPSO PARA CONVENIR U OPONERSE

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los
hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los
hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba
sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le


señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil
quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no
hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la
evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin
la correspondiente providencia.

Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y


ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo
para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.

EVACUACION DE PRUEBAS

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si
hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:
1.  Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días
transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el
Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2.  Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del
auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación,
los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día
siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el
comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún
caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se
computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
las siguientes diligencias:

1.  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.

2.  Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue necesario.

3.  La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin
haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.

4.  Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate
haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se
amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no
se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las
partes en el acto de informes.

Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y


ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo
para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.

(Fase de Decisión)

TERMINO PARA PRESENTAR INFORMES

Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el


término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el
decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el


decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los
autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las
partes lean dichos informes.

La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el


Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince
días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual
podrá acordar:

1.  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2.  La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso,
y que se juzgue necesario.

3.  Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes
del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

OBSERVACIONES Y TÉRMINOS

Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

TERMINO PARA SENTENCIAR Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad..

De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un
Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución
corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado
al arbitramento.

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a


petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto
el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el
deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada
hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia.

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la
ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de
composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución


conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez
mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo
conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo
249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un


mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier
lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1.  Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble
de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2.  Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y
siguientes de este Código.

3.  Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o


inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante,
procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Artículo 529. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación


de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer
ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación


no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el
crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Artículo 530. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una


de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la
sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una
cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este
Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero,
Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas
prometidas alternativamente.
Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no
cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la
sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen
por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la
transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha
propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia
auténtica en los autos.

De la Continuidad de la Ejecución

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1.  Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se


evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la
prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las
pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el
Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la
continuación.

2.  Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago
de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo
demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece
evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De
la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la
ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de


suspensión de la ejecución.

Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia
de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.

Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el


término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo
día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere
interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 518. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el
artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la
presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria
podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos


públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el
artículo 514.

Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.

Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá


los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se


le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si
no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior
para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa
de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia,


se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien
corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del
recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la
interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se
propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema
de Justicia con la mayor urgencia.

En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya
pronunciado, a expensas de la parte interesada.
PARTE II

INCIDENCIAS POR CUESTIONES PREVIAS


Cuadro 2

Ord 1. Falta de Jurisdicción, etc.


5 días Sentencia 5 días plazo para ejercer el
recurso de regulación
Artículo 349

Ord 2. Ilegitimidad del Actor


Ord 3. Ilegitimidad del
apoderado del Actor
Ord 4. Ilegitimidad del Citado
Ord 5. Falta de Caución y
Fianza
Ord 6. Defecto de Forma
5 días plazo para Si no se subsana 8 días para la 10 días para las Sentencia
subsanar el articulación conclusiones
defecto probatoria
Artículo 350 y 352

Ord 7. Condición o Plazo


Pendiente
Ord 8. Cuestión Prejudicial
Ord 9. Cosa Juzgada
Ord 10. Caducidad de la Acción
Ord 11. Prohibición de la Ley
5 días plazo para Si se contradice 8 días para la 10 días para las Sentencia
manifestar si se articulación conclusiones
convienen o se probatoria
contradicen
Artículos 351 y 352. De la apelación y costas Artículo 357

RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR (Del Artículo 353 al 357)

Ordinal 1 Regulación de la Jurisdicción o


Competencia
Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación

Ordinales del 9 al 11 Con Lugar: Apelación en ambos efectos,


suspensivo y devolutivo
Ordinales del 9 al 11 Sin Lugar: Apelación a un solo efecto,
devolutivo
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.  La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el


asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.

2.  La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.

3.  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.

4.  La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como
el demandado mismo, o su apoderado.

5.  La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6.  El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7.  La existencia de una condición o plazo pendientes.

8.  La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9.  La cosa juzgada.

10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite


admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.

DE LAS SUBSANACIONES
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del
emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos
presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de
regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la
Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo
de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los
actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero


representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia
o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y
11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado


en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se
entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el
décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas
que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto
con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación
mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el
artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
RECURSOS Y DECLARATORIAS CON LUGAR

Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se


refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo
ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar
los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que
deba seguir.

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto
señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación
libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean
declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI
del Libro Primero de este Código.
PARTE III

RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y


COMPETENCIA
Cuadro 3

Pronunciamiento sobre la Consulta Obligada Sentencia (10 días) Recurso de Regulación


Jurisdicción y la (TSJ) de Competencia
Competencia

Arts. 59, 60 y 61 Art. 62 Arts. 63, 64 y 66 Arts. 67, 68, 69,70, 71,
72, 73, 74, 75 y 76

Tribunal de 1ra Tribunal Superior 10 días Art. 73 Sentencia Art. 74 Comunicación de la


Instancia Sentencia Art. 75

Tribunal Superior T. S. J 10 días Art. 73 Sentencia Art. 74 Comunicación de la


Sentencia Art. 75

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se


declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de
oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por
objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se
haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de
jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte


Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo
62.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la
última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del
proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del
juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte
del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo
346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte


considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del
Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará
el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y
aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará
el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya
citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

CONSULTA OBLIGADA (T. S. J)

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá
inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de
recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con
preferencia a cualquier otro asunto.

SENTENCIA

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni


alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta


que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud
de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y


resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a
la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En
este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo


del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la


apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin
perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la
competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista
en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón
de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación
de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se


haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente
copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de
impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el
fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación
de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia,
pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones
del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a
cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose


únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las
partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá
requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya


suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del
Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal
declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al
recibo del expediente.

Artículo 76. La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la


competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que
decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil.
En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal
que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a
cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.
PARTE IV

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA


Cuadro 4

Sentencia en Tribunal Auto para mejor Observaciones Sentencia en


Primera Segunda proveer Segunda Instancia
Instancia. Lapso Instancia
de Apelación

Arts. 298, 294, Arts. 516 y 517 Art. 514 Art. 519 Art. 521
295, 305, 306 y Interlocutoria 30dias
307 Art. 521 Definitiva
60dias

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA. LAPSO DE APELACIÓN

Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición
especial.

Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del
tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si
residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo
la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al
Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que
indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno
separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,
solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y
acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la
admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos
del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las
actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha
en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia
de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.

Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el


término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo
día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere
interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince
días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual
podrá acordar:

1.  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2.  La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso,
y que se juzgue necesario.

3.  Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes
del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

OBSERVACIONES

Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria
podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
PARTE V

RECURSO DE CASACIÓN
Cuadro 5

Decisiones Casos de Anuncio del Admisión o no Recurso de Impugnación


Judiciales Declaratoria Recurso al Admisión: Hecho ante
Recurribles con Lugar Tribunal A Termino el T.S.J
quo

Art. 312 Art. 313 Arts. 314 y Art. 315 Arts. 316 y Art. 318
521 317

Replica y Lapso para Formas de la


Contra réplica decidir Sentencia

Art. 318
10dias replica Art. 319 Arts. 320 y
10 días contra 321
replica

DECISIONES JUDICIALES RECURRIBLES

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1.  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo
dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2.  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra
las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.

3.  Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los
recursos ordinarios.
4.  Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los
laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en
él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que
contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de


casación.

CASOS DE DECLARATORIA CON LUGAR

Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:

1.  Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos
que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido
los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo
244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los
recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2.  Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se
aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo
esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.

ANUNCIO DEL RECURSO AL TRIBUNAL A QUO

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia
contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos
indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante
otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase
de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de
ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar
u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con
multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso
posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de
parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a
los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad
personal a que pudiere haber lugar.

Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.

ADMISIÓN O NO ADMISIÓN: TERMINO

Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo
admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan
para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en
caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de
los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno
sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización
en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término
de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta
requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y
se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

RECURSO DE HECHO ANTE ÉL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste
haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó


conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de
hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el
Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo
remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a
cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente
al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de
formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba
conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el
expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en
caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte
mil bolívares.

Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho


comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan
para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de
la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y
la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en
la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que
contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1.  La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2.  Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3.  La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el


ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4.  La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió
aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de


Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

IMPUGNACIÓN, REPLICA Y CONTRA REPLICA

Artículo 318. Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el


término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización
establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes,
consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del
formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver
la controversia con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro


de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si
el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en
los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.
LAPSO PARA DECIDIR

Artículo 319. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo


anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo
sobre el recurso propuesto.

FORMAS DE LA SENTENCIA

Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se


pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia,
ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de
instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una
norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables
para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de
formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere
que son las aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento


expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo


dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en
caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo


tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos
como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida
en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
PARTE VI

PROCEDIMIENTO BREVE
Cuadro 6

Campo de Demanda Emplazamiento y Contestación de la Termino


Aplicación Citación Demanda Probatorio

Art. 881 Art. 882 Arts. 883 y 884 Arts. 885, 886, 887 Art. 889
Arts. Del 215 al 233 y 888

Sentencia Apelación Tribunal Segunda Ejecución


Instancia

Art. 890 y 892 Art. 891 Art. 893, 894 y 520 Art. 892

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas


cuyo valor principal no exceda de 1500 UT, así como también la desocupación de
inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su
aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento
breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

DEMANDA

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos
exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500
UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por
abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al
efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

EMPLAZAMIENTO Y CITACION
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la
parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV del Libro Primero de este Código.

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez


que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al
8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato,
si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto
con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto,
dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes
deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículos del 215 al 233. Citación ya detallada en el Procedimiento Ordinario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el
demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer
caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá
proponer las demás cuestiones previas previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 de
este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346
fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los
artículos 350 y 355.

Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el


artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del
lapso probatorio.

Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer


reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para
conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se
pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante
reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día
siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas
sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de
la reconvención será inapelable.

TERMINO PROBATORIO

Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la


causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que
ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
SENTENCIA

Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la
supresión del lapso.

Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado


definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los
tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión
de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el
ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que
tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de
embargo.

APELACION

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro
de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT.

TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho
lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento
breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente
arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos


públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el
artículo 514.

EJECUCIÓN
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los
tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión
de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el
ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que
tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de
embargo.
PARTE VII

PROCEDIMIENTO ORAL
Cuadro 7

Introducción de la Decisión, Confesión Ficta


Causa Contestación de la Cuestiones Previas Régimen de y Fijación de los
Demanda Demanda Apelación y Hechos
Costas

Art. 864 Art. 865 Arts. 866 y 867 Art. 867 Art. 868

Caso de
Reconvención, Caso Mecánica Retiro del Juez
de Intervención de Dirección de la Presentación de las Procesal de la para Decidir
Terceros y fijación Audiencia Partes Audiencia
de la Audiencia o
Debate Oral

Art. 869 Art. 870 Art. 871 Art. 872, 873 y Art. 875
874

Sentencia Apelación Segunda Instancia

Art. 876 y 877 Art. 878 Art. 879

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

DEMANDA

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá
acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si
se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los


testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya
indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas
ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas
previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental


de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los


testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya
indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS

Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las


contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la
audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1.  Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado
en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del
Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2.  Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo
350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3.  Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la
parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o
si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º


del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el
ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si
así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en
hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se
concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con


vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento


del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º
y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá
apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título
VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el
Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las
previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,
producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se
cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se


aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover
todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del
artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas


que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las
pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas
o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y
cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la
controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan
presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el


Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres
días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días
para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las
inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando
en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas


mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los
testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate
oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y


FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL

Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia


preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención
puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la


intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la
fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la
última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del
artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del
vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las
tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión
del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías
propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal
fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la
audiencia o debate oral.

DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA

Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director.
En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la
audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el
Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

PRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos
que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición
oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente.

MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA

Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la
misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las
pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate
oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata
de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento
ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de
cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral
por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como
se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo
breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas
a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte,
cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de
las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo
caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez
deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así
cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR

Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de
audiencias.

SENTENCIA

Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el


dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se
agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El
fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos
de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
APELACION

Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos
efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación
en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil
bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento
ordinario.
PARTE VIII

PROCEDIMIENTOS POR VÍA EJECUTIVA

PROCEDIMIENTO I

PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

Cuadro 8

Pretensión Competencia Requisitos de Causas de Pruebas Entrega de


del Actor la Demanda Inadmisibilidad Suficientes Cosas Fungibles

Art. 640 Art. 641 Art. 642 Art. 643 Art. 644 Art. 645
Continuación
Medidas Decreto de Costas y Citación Oposición por
Cautelares Intimación Honorarios Personal o por del Intimado Procedimiento
Contenido Carteles Ordinario

Art. 646 Art. 647 Art. 648 Arts. 649 y 650 Art. 651 Art. 652

PRETENSIONES DEL ACTOR

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y
exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Él
demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero
éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado
apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a
representarlo.

COMPETENCIA
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea
competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia,
salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las
personas que no lo tienen conocido en otra parte.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este
Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo,
absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá
apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días
siguientes.

CAUSAS DE INADMISIBILIDAD

Artículo 643. Él Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
siguientes:

1.  Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2.  Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3.  Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:
los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según
el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES

Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas


fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría
dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva
liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma
indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un
medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento


privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a
solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de
enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá
exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las
resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo
los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO

Artículo 647. Él decreto de intimación será motivado y expresará: Él Tribunal que lo dicta,
el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda,
con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma
que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez
días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo
oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

COSTAS Y HONORARIOS

Artículo 648. Él Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado,
pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad
que exceda del 25% del valor de la demanda.

CITACIÓN PERSONAL

Artículo 649. Él Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de
intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado
en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

CITACIÓN POR CARTELES

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,


expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del
tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del
intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un
cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se
publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que
indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. Él secretario
pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en
virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los
ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por


notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en
autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con
quien se entenderá la intimación.

OPOSICION DEL INTIMADO

Artículo 651. Él intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a
su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora
de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en
cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no
formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONTINUACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el


defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la
ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la
cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según
corresponda por la cuantía de la demanda.

PROCEDIMIENTO II

EMBARGO

Decreto de Preparación de la Caso de Bienes Suspensión de Procedimiento de


Embargo Vía Ejecutiva Embargados no Embargo Embargo
Hipotecados

Art. 630 Art. 631 Art. 632 Art. 633 Arts. 634 y 591

Responsabilidad
del Acreedor
Caso de Bienes Apertura de No suspensión del Costas después de la
Embargados ya Cuaderno Curso de la Causa Sentencia y
Hipotecados Separado Perjuicios al
Deudor

Arts. 635 y 590 Art. 636 Art. 637 Art. 638 Art. 639

DECRETO DE EMBARGO
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento
auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna
cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado
reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de
los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

PREPARACIÓN POR LA VÍA EJECUTIVA

Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del
domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma
extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al


instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la
citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse
circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere


competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

CASO DE BIENES EMBARGADOS NO HIPOTECADOS

Artículo 632. Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se
reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso
quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los
últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.
Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados
resultaren no ser bastantes para el pago del todo.

SUSPENSIÓN DEL EMBARGO

Artículo 633. En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del
deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.

PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse
a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de
anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios
o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A
tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

CASO DE BIENES EMBARGADOS YA HIPOTECADOS

Artículo 635. Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del
crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga
efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se
libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de
este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto
del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución
dada resultare después insuficiente.

APERTURA DE CUADERNO SEPARADO

Artículo 636. Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias
para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio
de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes,
formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA

Artículo 637. Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a
este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino
que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo
tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

COSTAS

Artículo 638. La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las
costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR DESPUÉS DE LA SENTENCIA Y


PERJUICIOS AL DEUDOR

Artículo 639. Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia
definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere
que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o
cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y
la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá


reclamarlos por el procedimiento ordinario.

PROCEDIMIENTO III

DE LOS JUICIOS DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN

Competencia Requisitos de la Citación y Contestación y


Demanda Emplazamiento Sustanciación

Art. 690 Art. 691 Arts. 692 y 231 Art. 693

Intervención de Condición de Efectos de la Sentencia


Concurrentes Admisibilidad del y Remisión al Código
Concurrente Civil

Art. 694 Art.695 Art. 696 y 507 del


Código Civil

DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN

COMPETENCIA

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva


según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción
adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en
lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a
lo dispuesto en el presente Capítulo.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en
la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del
título respectivo.
CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma


prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un
edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre
el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última
publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este
Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente
a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un
edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan
a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y
la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante
sesenta días, dos veces por semana.

CONTESTACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios.
Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del
procedimiento ordinario.

INTERVENCIÓN DE CONCURRENTES

Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa
en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de
defensa admisibles en tal estado de la causa.

CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD DEL CONCURRENTE

Artículo 695. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto
deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
EFECTOS DE LA SENTENCIA Y REMISIÓN AL CÓDIGO CIVIL

Artículo 696. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se
protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el
ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

PROCEDIMIENTO IV

DEL DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

Solicitud y Requisitos Competencia Citación

Art. 720 Art. 721 Art. 722

Procedimiento Auto Expreso Caso de Oposición

Art. 723 Art. 724 Art. 725 y 723

SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse
los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba
pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o
medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros
documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

COMPETENCIA

Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o


Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se
solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde
ante cuales quiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas,
la competencia se determinará por la prevención.

CITACION

Artículo 722. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del
deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última
citación que se practique.

PROCEDIMIENTO
Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde,
oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes
presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba
pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el


lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere
aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional,
señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus
discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le


impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte,
y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

AUTO EXPRESO

Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el


Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes
copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero
provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente
y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

CASO DE OPOSICION

Artículo 725. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado


la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez
de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento
ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

PROCEDIMIENTO V

DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

Norma Rectora Solicitud de Ejecución, Embargo Ejecutivo, Remate de


Requisitos de la Demanda, Inmueble y Caución del
Medidas Cautelares, Intimación Acreedor
y Apelación

Art. 660 Arts. 661 y 600 Arts. 662 y 590

Oposición a la Intimación, Normas Aplicables Uso de la Vía Ejecutiva


Motivos para Oponerse y
Sustanciación por
Procedimiento Ordinario
Arts. 664, 636, 637, 638, 639, 346
Ord 9,10 y 11, Arts. 657, 69,
Arts. 663 y 634 353,354, 355 y 356 Arts. 665, 661 y 650

NORMA RECTORA

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se
hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente
Capítulo.

SOLICITUD DE EJECUCIÓN, REQUISITOS DE LA DEMANDA, MEDIDAS


CAUTELARES, INTIMACIÓN Y APELACION

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar
vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del
crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca
hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el
Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya
ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que
no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes:

1.  Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté


situado el inmueble.

2.  Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido
el lapso de la prescripción.

3.  Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de
este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el
Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será
apelable en ambos efectos.
De la Prohibición de Enajenar y Gravar

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de


tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles,
para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda
enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que
constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se


hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de
enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la
protocolización.

EMBARGO EJECUTIVO, REMATE DEL INMUEBLE Y CAUCIÓN DEL


ACREEDOR

Artículo 662. Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se


procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo
dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el
inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la
oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble
previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su
acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que
llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en
favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado
resultare después insuficiente.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la


prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley,
cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte
contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1.  Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o


establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2.  Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3.  Prenda sobre bienes o valores.


4.  La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez


requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la
última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado
de Solvencia.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, MOTIVOS PARA OPONERSE Y


SUSTANCIACIÓN POR PROCEDDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la
intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el
tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1.  La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2.  El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el
escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3.  La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el
escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4.  La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará


con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5.  Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución,
siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se
fundamente.

6.  Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos
1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los
instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el
presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el
inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el
único aparte del artículo 634.

Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse
a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de
anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
NORMAS APLICABLES

Artículo 664. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y
639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el
tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este
Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

Artículo 636. Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias
para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio
de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes,
formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637. Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a
este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino
que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo
tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 638. La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las
costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639. Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia
definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere
que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o
cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y
la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá


reclamarlos por el procedimiento ordinario.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante


por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con
el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de
las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que
fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá
abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la
parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de
la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas
en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como
se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones
previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán
los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Artículo 346.

9.  La cosa juzgada.

10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite


admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la
competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista
en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se


refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo
ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar
los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que
deba seguir.

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto
señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

USO DE LA VÍA EJECUTIVA


Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los
extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el
procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha
intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar
vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del
crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca
hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el
Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya
ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que
no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes:

1.  Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté


situado el inmueble.

2.  Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido
el lapso de la prescripción.

3.  Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de
este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el
Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será
apelable en ambos efectos.

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,


expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del
tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del
intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un
cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se
publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que
indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario
pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en
virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los
ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por
notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en
autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con
quien se entenderá la intimación.

PROCEDIMIENTO VI

DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA

Norma Rectora y Revisión y Calificación Deposito e Intimación Venta de la Cosa y


Requisitos de la del Juez Requisitos del Cartel
Solicitud para la Venta
Art. 666 Art. 667 Arts. 668 y 650 Art. 669

Sanción al Base del Remate Oposición a la Venta


Adjudicatario
Art. 670 Art. 671, 577 y Arts. 672, 590, 668 y
siguientes 657

NORMA RECTORA Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se


llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al


Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a
disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1.  El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que
haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2.  El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta
con el privilegio.

3.  La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso
y medida.
REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DEL JUEZ

Artículo 667. El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si


se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las
cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha
transcurrido el tiempo para su prescripción.

DEPOSITO E INTIMACIÓN

Artículo 668. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores,
ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que
haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes
apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se
aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650.

VENTA DE LA COSA Y REQUISITO DEL CARTEL PARA LA VENTA

Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el


tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber
pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la
publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel
contendrá:

1.  Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que
hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2.  Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3.  La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la
adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio
ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día
siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá
consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa
objeto de la venta.

SANCIÓN AL ADJUDICATARIO

Artículo 670. El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio


perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario,
y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

BASE DEL REMATE


Artículo 671. La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado
conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no
hubiere propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los
artículos 577 y siguientes de este Código.

Artículo 577. Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio.
Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de
remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo
551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de
declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del
mismo serán dos quintos del justiprecio.

Artículo 578. Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere


postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día
siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración
o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la
dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la


audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al
arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el
Juez en defecto de ellas.

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento,
o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de
la ejecución, con sus intereses y gastos.

Artículo 579. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá


proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos
expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el
deudor siempre que estuviese comprendida dentro de las bases establecidas.

El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar


garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o
de la administración.

La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá
entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida.

Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse
declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el
remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.
Artículo 580. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada,
no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los
consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para
un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que
el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.

Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias
especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si
cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate,
conforme a esta última estimación.

Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos
indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y
gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las
partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Artículo 581. Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados,
desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.

Artículo 582. El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer
subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean
insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la
consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos,
o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el
derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para
hacerles la consulta.

El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.

Artículo 583. Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la
mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los
carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por
tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio,
procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.

Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles
en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de
fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la
reivindicatoria.

OPOSICIÓN A LA VENTA

Artículo 672. El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados
personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días
siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece
ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario
más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta
de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o
garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso
en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a
pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después
insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición


podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá
llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor
prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el
tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo
346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la


prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley,
cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte
contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1.  Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o


establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2.  Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3.  Prenda sobre bienes o valores.

4.  La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez


requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la
última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado
de Solvencia.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante


por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con
el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de
las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que
fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá
abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la
parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de
la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas
en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como
se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones
previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán
los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

PROCEDIMIENTO VII

EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES

Competencia Intimación al Deudor y Oposición y Limitación de


Requisitos de la Intimación Motivos
Art. 653 Art. 654 y 655 Art. 656

Sustanciación por Apelación Procedencia de la Oposición y


Procedimiento Ordinario Costas
Arts. 657, 590, 350, 69, 346 Ord Art. 658 Arts. 659 y 656 Ord 2
9, 10,11 y Arts. del 353 al 356

COMPETENCIA

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos


fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

INTIMACIÓN AL DEUDOR Y REQUISITOS DE LA INTIMACION

Artículo 654. Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que
lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en
el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de
ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente


los siguientes extremos:
1.  Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo
justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2.  Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655. Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con
aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

OPOSICIÓN Y LIMITACIÓN DE MOTIVOS

Artículo 656. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la
intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer
oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1.  El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su
escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2.  La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se


haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se
relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3.  La prescripción del crédito fiscal demandado.

SUSTANCIACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante


por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con
el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de
las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que
fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá
abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la
parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de
la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas
en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como
se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones
previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán
los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
APELACION

Artículo 658. En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable
para ante el Superior que corresponda.

PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN Y COSTAS

Artículo 659. Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º


del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso
Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el
procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido
de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento,
conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que
hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por
concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del
monto de la demanda.
BIBLIOGRAFIA

Código Procedimiento Civil Venezolano (1990). Recopilaciones y Reorganización para


hacerlo pertinente a los objetivos del Manual,

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