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Manual Instructivo Del Codigo Procedimiento Civil Venezolano
Manual Instructivo Del Codigo Procedimiento Civil Venezolano
Manual Instructivo Del Codigo Procedimiento Civil Venezolano
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Cuadro 1
(Fase de Introducción)
Cuestiones
DEMANDA AUTO DE CITACION CONTESTACION Previas,
ADMISION DE LA DEMANDA Reconvención e
Intervención de
terceros y forzada
CP Art. 346
Art.339, 340 y Art.341 de Art. 342, 345 y Art. 344, 358, 359,360, R.365,366,367,
343 acuerdo al Art.10 Arts. del 215 al 361,362, 363 y 364 368 y 369
Perención 233 IT.370,371 372,
Del Art. 267 al Ministerio 373, 374,375 y 376
Art. 271 Público IF 382, 383, 384,
Arts. 129 al 135 385, 386, 387
(Fase de Instrucción)
Arts. 388, 389, Art. 397 Arts. 398, 399 y Arts. 400 Art. 401y 402
390,391, 392, 393, 402
394, 395 y 396
(Fase de Decisión)
TERMINO
TERMINO AUTO PARA OBSERVACIONES PARA DEL
PARA MEJOR Y TERMINOS SENTENCIAR y PROCEDIMIENTO
PRESENTAR PROVEER EJECUCIÓN DE EN SEGUNDA
INFORMES LA SENTENCIA INSTANCIA
Arts. 511 y 512 Art. 514 Art. 513 TS Art. 515 Arts. Del 516 al 522
ES Arts. Del 523
al 533
(Fase de Introducción)
DEMANDA
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por
escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De la Perención de la Instancia
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los
interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre
administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los
efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente
extingue el proceso.
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de
que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
AUTO DE ADMISIÓN
Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas
copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en
seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden
que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de
comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación.
Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor,
o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o
Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el
demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado
para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se
dispone en este Capítulo.
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación,
han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo,
se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más
formalidad.
Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien
por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con
facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las
formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que
no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su
apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como
se indica en el artículo 345.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,
poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a
computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de
personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial
de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor
de correspondencia de la empresa.
Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:
1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que
se indican en el artículo 220.
Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos
de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados
con arresto de tres a doce meses.
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando
pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por
Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en
la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a
darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa,
a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación
en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el
nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y
la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le
nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el
Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte
interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos
de la última formalidad cumplida.
Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los
bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos
abogados sobre la cuantía.
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier
autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la
forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el
Parágrafo Único de dicha disposición.
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las
citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe
verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal.
Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de
dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el
demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación
por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Artículo 229. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la
obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,
observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.
Artículo 230. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea
para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este
Capítulo, salvo cualquier disposición especial.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente
a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un
edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan
a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y
la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante
sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la
notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en
un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez,
dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de
recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo
174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el
citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo
dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe
en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden
público o de las buenas costumbres.
Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la
oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y
términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en
cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo
anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio
Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La
notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se
anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría
podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita
en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede
promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo
artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los
demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las
pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos,
pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.
Artículo 134. A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,
se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los jueces, pero no las relativas a la
recusación.
Artículo 135. Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de
los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el
desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del Emplazamiento
Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para
todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término
de la distancia se computará primero.
De la Contestación de la Demanda
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando
habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que
se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo
ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará
ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del
Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes
a la resolución del Tribunal.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia
del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el
demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del
lapso.
Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier
hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará
transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo
346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a
la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como
el demandado mismo, o su apoderado.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.
De la Reconvención
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre
otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir
con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y
gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se
opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de
las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la
causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto
del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
De la Intervención Voluntaria
Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y
antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho
estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo
momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace
ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior,
no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
De la Intervención Forzada
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°
del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las
formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita
y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal
como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones
previas.
Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de
la causa en la sentencia definitiva.
Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda
proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona
que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda,
corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará
aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.
La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia,
siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se
encuentren en estado de sentencia.
(Fase de Instrucción)
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y
haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado
pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal
caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,
fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.
Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de
quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el
artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan
de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas
que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la
prueba.
2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde
haya de evacuarse la prueba.
3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren
los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículo 394. Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata
el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado
apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá
una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte
contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los
hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los
hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba
sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin
la correspondiente providencia.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo
para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.
EVACUACION DE PRUEBAS
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si
hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días
transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el
Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del
auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación,
los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día
siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el
comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún
caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se
computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
las siguientes diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin
haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate
haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se
amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no
se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las
partes en el acto de informes.
(Fase de Decisión)
Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los
autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las
partes lean dichos informes.
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince
días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual
podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso,
y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes
del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
OBSERVACIONES Y TÉRMINOS
Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación.
De la Ejecución de la Sentencia
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un
Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución
corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado
al arbitramento.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la
ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de
composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez
mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo
conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo
249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble
de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y
siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante,
procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
De la Continuidad de la Ejecución
Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago
de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo
demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece
evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De
la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la
ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia
de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 518. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el
artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la
presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria
podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el
artículo 514.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien
corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del
recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la
interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se
propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema
de Justicia con la mayor urgencia.
En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya
pronunciado, a expensas de la parte interesada.
PARTE II
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como
el demandado mismo, o su apoderado.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.
DE LAS SUBSANACIONES
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del
emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos
presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de
regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la
Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo
de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los
actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia
o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y
11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto
con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación
mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el
artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
RECURSOS Y DECLARATORIAS CON LUGAR
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto
señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación
libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean
declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI
del Libro Primero de este Código.
PARTE III
Arts. 59, 60 y 61 Art. 62 Arts. 63, 64 y 66 Arts. 67, 68, 69,70, 71,
72, 73, 74, 75 y 76
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de
oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por
objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se
haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de
jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del
juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte
del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo
346.
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y
aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará
el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya
citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá
inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de
recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con
preferencia a cualquier otro asunto.
SENTENCIA
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la
competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista
en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón
de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación
de la competencia.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de
impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el
fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación
de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia,
pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones
del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a
cualquier otro asunto.
Arts. 298, 294, Arts. 516 y 517 Art. 514 Art. 519 Art. 521
295, 305, 306 y Interlocutoria 30dias
307 Art. 521 Definitiva
60dias
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición
especial.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del
tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si
residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo
la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al
Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que
indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno
separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,
solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y
acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la
admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos
del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las
actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha
en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia
de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince
días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual
podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso,
y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes
del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
OBSERVACIONES
Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria
podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
PARTE V
RECURSO DE CASACIÓN
Cuadro 5
Art. 312 Art. 313 Arts. 314 y Art. 315 Arts. 316 y Art. 318
521 317
Art. 318
10dias replica Art. 319 Arts. 320 y
10 días contra 321
replica
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo
dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra
las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los
recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los
laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en
él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que
contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos
que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido
los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo
244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los
recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se
aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo
esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.
Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia
contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos
indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante
otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase
de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de
ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar
u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con
multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso
posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de
parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a
los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad
personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo
admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan
para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en
caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de
los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno
sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización
en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término
de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta
requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y
se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
Artículo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste
haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente
al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de
formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba
conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el
expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en
caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte
mil bolívares.
2. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió
aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
FORMAS DE LA SENTENCIA
Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida
en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
PARTE VI
PROCEDIMIENTO BREVE
Cuadro 6
Art. 881 Art. 882 Arts. 883 y 884 Arts. 885, 886, 887 Art. 889
Arts. Del 215 al 233 y 888
Art. 890 y 892 Art. 891 Art. 893, 894 y 520 Art. 892
CAMPO DE APLICACIÓN
DEMANDA
Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos
exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500
UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por
abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al
efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
EMPLAZAMIENTO Y CITACION
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la
parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV del Libro Primero de este Código.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el
demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer
caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá
proponer las demás cuestiones previas previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 de
este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346
fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los
artículos 350 y 355.
TERMINO PROBATORIO
Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la
supresión del lapso.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión
de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el
ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que
tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de
embargo.
APELACION
Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro
de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT.
Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho
lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.
Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento
breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente
arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el
artículo 514.
EJECUCIÓN
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los
tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión
de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el
ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que
tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de
embargo.
PARTE VII
PROCEDIMIENTO ORAL
Cuadro 7
Art. 864 Art. 865 Arts. 866 y 867 Art. 867 Art. 868
Caso de
Reconvención, Caso Mecánica Retiro del Juez
de Intervención de Dirección de la Presentación de las Procesal de la para Decidir
Terceros y fijación Audiencia Partes Audiencia
de la Audiencia o
Debate Oral
Art. 869 Art. 870 Art. 871 Art. 872, 873 y Art. 875
874
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
DEMANDA
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá
acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si
se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas
ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas
previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado
en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del
Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo
350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la
parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o
si las contradice.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º
y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá
apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título
VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el
Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las
previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,
producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se
cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del
artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del
vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las
tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión
del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías
propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal
fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la
audiencia o debate oral.
DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA
Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director.
En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la
audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el
Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos
que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición
oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente.
Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la
misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las
pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate
oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata
de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento
ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de
cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral
por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como
se indica en el único aparte del artículo 189.
Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo
breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas
a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte,
cuando considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de
las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo
caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez
deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así
cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de
audiencias.
SENTENCIA
Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se
agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El
fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos
de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
APELACION
Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos
efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación
en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil
bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento
ordinario.
PARTE VIII
PROCEDIMIENTO I
Cuadro 8
Art. 640 Art. 641 Art. 642 Art. 643 Art. 644 Art. 645
Continuación
Medidas Decreto de Costas y Citación Oposición por
Cautelares Intimación Honorarios Personal o por del Intimado Procedimiento
Contenido Carteles Ordinario
Art. 646 Art. 647 Art. 648 Arts. 649 y 650 Art. 651 Art. 652
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y
exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Él
demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero
éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado
apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a
representarlo.
COMPETENCIA
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea
competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia,
salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las
personas que no lo tienen conocido en otra parte.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este
Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo,
absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá
apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días
siguientes.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
Artículo 643. Él Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
siguientes:
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
PRUEBAS SUFICIENTES
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:
los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según
el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables.
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 647. Él decreto de intimación será motivado y expresará: Él Tribunal que lo dicta,
el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda,
con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma
que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez
días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo
oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 648. Él Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado,
pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad
que exceda del 25% del valor de la demanda.
CITACIÓN PERSONAL
Artículo 649. Él Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de
intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado
en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 651. Él intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a
su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora
de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en
cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no
formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO II
EMBARGO
Art. 630 Art. 631 Art. 632 Art. 633 Arts. 634 y 591
Responsabilidad
del Acreedor
Caso de Bienes Apertura de No suspensión del Costas después de la
Embargados ya Cuaderno Curso de la Causa Sentencia y
Hipotecados Separado Perjuicios al
Deudor
Arts. 635 y 590 Art. 636 Art. 637 Art. 638 Art. 639
DECRETO DE EMBARGO
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento
auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna
cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado
reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de
los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del
domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma
extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
Artículo 632. Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se
reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso
quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los
últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.
Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados
resultaren no ser bastantes para el pago del todo.
Artículo 633. En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del
deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse
a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de
anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios
o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A
tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 635. Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del
crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga
efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se
libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de
este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto
del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución
dada resultare después insuficiente.
Artículo 636. Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias
para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio
de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes,
formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
Artículo 637. Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a
este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino
que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo
tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
COSTAS
Artículo 638. La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las
costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639. Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia
definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere
que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o
cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y
la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.
PROCEDIMIENTO III
COMPETENCIA
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en
la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del
título respectivo.
CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente
a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un
edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan
a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y
la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante
sesenta días, dos veces por semana.
CONTESTACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios.
Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del
procedimiento ordinario.
INTERVENCIÓN DE CONCURRENTES
Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa
en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de
defensa admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto
deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
EFECTOS DE LA SENTENCIA Y REMISIÓN AL CÓDIGO CIVIL
Artículo 696. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se
protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el
ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
PROCEDIMIENTO IV
SOLICITUD Y REQUISITOS
Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse
los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba
pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o
medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros
documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
COMPETENCIA
CITACION
Artículo 722. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del
deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última
citación que se practique.
PROCEDIMIENTO
Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde,
oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes
presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba
pasar la línea divisoria.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional,
señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus
discrepancias.
AUTO EXPRESO
CASO DE OPOSICION
PROCEDIMIENTO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
NORMA RECTORA
Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se
hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente
Capítulo.
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar
vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del
crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca
hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el
Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya
ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que
no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes:
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido
el lapso de la prescripción.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de
este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el
Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será
apelable en ambos efectos.
De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble
previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su
acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que
llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en
favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado
resultare después insuficiente.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la
intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el
tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el
escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el
escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución,
siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se
fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos
1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los
instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el
presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el
inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el
único aparte del artículo 634.
Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse
a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de
anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
NORMAS APLICABLES
Artículo 664. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y
639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el
tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este
Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
Artículo 636. Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias
para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio
de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes,
formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
Artículo 637. Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a
este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino
que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo
tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
Artículo 638. La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las
costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639. Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia
definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere
que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o
cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y
la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá
abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la
parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de
la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas
en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como
se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones
previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán
los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Artículo 346.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la
competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista
en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto
señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha
intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar
vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del
crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca
hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el
Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya
ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que
no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes:
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido
el lapso de la prescripción.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de
este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el
Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será
apelable en ambos efectos.
PROCEDIMIENTO VI
DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA
En la solicitud se indicará:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que
haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta
con el privilegio.
3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso
y medida.
REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DEL JUEZ
DEPOSITO E INTIMACIÓN
Artículo 668. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores,
ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que
haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes
apercibidos de ejecución.
Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se
aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650.
1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que
hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.
2. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.
3. La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la
adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio
ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día
siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá
consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa
objeto de la venta.
SANCIÓN AL ADJUDICATARIO
Artículo 577. Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio.
Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de
remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo
551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de
declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del
mismo serán dos quintos del justiprecio.
Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento,
o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de
la ejecución, con sus intereses y gastos.
Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o
de la administración.
La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá
entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida.
Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse
declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el
remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.
Artículo 580. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada,
no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los
consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para
un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que
el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias
especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si
cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate,
conforme a esta última estimación.
Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos
indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y
gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las
partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Artículo 581. Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados,
desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.
Artículo 582. El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer
subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean
insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la
consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos,
o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el
derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para
hacerles la consulta.
Artículo 583. Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la
mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los
carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por
tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio,
procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.
Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles
en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de
fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la
reivindicatoria.
OPOSICIÓN A LA VENTA
Artículo 672. El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados
personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días
siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece
ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario
más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta
de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o
garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso
en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a
pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después
insuficiente.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el
tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo
346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
PROCEDIMIENTO VII
COMPETENCIA
Artículo 654. Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que
lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en
el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de
ejecución.
Artículo 655. Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con
aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.
Artículo 656. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la
intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer
oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1. El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su
escrito de oposición el documento que lo compruebe.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá
abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la
parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de
la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas
en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como
se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones
previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán
los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
APELACION
Artículo 658. En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable
para ante el Superior que corresponda.
En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el
procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido
de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento,
conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que
hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por
concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del
monto de la demanda.
BIBLIOGRAFIA