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Exp. 00190-2021-0-0212-JP-FC-01 - Resolución - 02107-2021
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AUTO ADMISORIO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Sihuas, catorce de setiembre
Del año dos mil veintiuno.-
I. AUTOS Y VISTOS
II. CONSIDERANDO
2.1. La demanda, en general, debe contener una serie de reglas que precisa el
Código Procesal Civil, esto es, los contenidos en el artículo 130°, respecto a las "formas del
escrito", artículo 424°, concerniente a los requisitos de la demanda -en concreto-, y
artículo 425°, sobre los anexos de la demanda. Esto implica que la demanda no debe estar
incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que
establecen los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil, respectivamente.
Dispositivos legales que, en los procesos de alimentos de niñas, niños y adolescentes,
deben ser concordados con lo previsto en el artículo 164° del Código de los Niños y
Adolescentes, aprobado por Ley N.° 27337; naturalmente, todo ello guiados bajo el
principio de flexibilización, que inciden en la congruencia, preclusión y eventualidad
procesal. Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, tenemos que esta judicatura
lo es, en mérito a lo previsto en el primer párrafo del artículo 96° del Código de los Niños y
Adolescentes, que se condice con lo previsto en el artículo 547°, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil. La vía procedimental para los procesos que versan sobre derechos
alimentarios de menores de edad es la que prevé el artículo 161°, 164° al 170° del Código
de los Niños y Adolescentes, esto es, la vía del proceso único. En la demanda materia de
calificación, visto en su integridad, se aprecia que se ha satisfecho los requisitos de
admisibilidad y procedibilidad exigidos por las normas antes mencionadas; por lo que
corresponde su admisión.
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Así, en el caso de autos, la apariencia del derecho invocado, debe ser explicado
como la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso de
alimentos, que sí se ha presentado, pues de las partida de nacimiento anexo en la
demanda se puede evidenciar que el demandado figura como padre de los menores Alison
Jeremías, y Mario Rodrigo Mendez Minaya, respectivamente, habiéndoles reconocido
legalmente, y, por lo tanto, no existe duda sobre el vínculo o entroncamiento familiar
entre el demandado y las menores antes mencionadas. En cuanto al peligro en la demora,
que impone al Juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá
ejecutarse con eficacia, el cual se atiende en los casos que la duración de la actividad
jurisdiccional considerada en sí misma sea posible que se genere un ulterior daño, que
debe evitarse1, maxime si estamos ante un proceso de alimentos, en el que las dificultades
del emplazamiento con la demanda al demandado tiene un tiempo de duración
considerable. Estos elementos que se han presentado son concurrentes en la demanda, lo
cual hace posible el cumplimento del requisito exigido en el artículo 675° del Código
Procesal Civil, por lo que debe concederse una asignación anticipada de alimentos por una
suma prudencial, que al momento de la sentencia puede variar de acuerdo a la valoración
de las pruebas aportadas.
1
Cfr. LEDESMA NARVÁEZ, Marienella. Comentarios al Código Procesal Civil - Tomo I. Tercera Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011,
pág. 427.
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tengan que ver con los niños deberán hacer aquello que sea mejor para su desarrollo y
bienestar", regulando el interés superior del niño; lo mismo ocurre con el artículo IX del
Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que a la letra señala: “En toda
medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, …, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y
del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Además, tenemos que tener en cuenta las
“100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad”, que incluye como personas en estado de vulnerabilidad a los niños (niño y
niña) y adolescentes, que debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos
del sistema de justicia en atención a su desarrollo evolutivo. Razón por la cual,
optimizando los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal,
regulados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y aplicando el
tratado internacional y directiva ya mencionados, debemos optar por admitir la demanda
y programar la audiencia única en esta misma resolución; dejando en claro que con este
acto no se le está recortando el derecho de defensa del demandado, habida cuenta que su
derecho de defensa y derecho de contradicción está siendo garantizada al otorgarle el
plazo previsto por ley para absolver la demanda y, con ella, ejercer los mecanismos legales
que la ley le faculta dentro del plazo de ley.
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3.6. En aplicación del artículo 163° del Código Procesal Civil y la Resolución
Administrativa N.° 000167-2020-CE-PJ (Directiva N.° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado
y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”), considerando que en
esta sede judicial aún no es posible la notificación electrónica (entiéndase, a través del
SINOE, por medio de casilla electrónica) regulada en el artículo 155-A y siguientes del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto más si el Estado de
Emergencia motivada por la propagación del coronavirus (COVID – 19) no permite la
notificación vía cédula de notificación, pues, de ser así, pondría en peligro la vida y la salud
del personal del Poder Judicial, de los señores abogados y de las partes del proceso,
debiendo impulsarse la superación los obstáculos de contacto físico, con la utilización de la
tecnología y la flexibilización de las formas para lograr el objetivo de una administración de
justicia eficiente, dentro del irrestricto respeto del debido proceso y el derecho de
defensa: HABILÍTESE la utilización de cualquier medio tecnológico, informático, telefónico,
WhatsApp, Facebook u otra plataforma que facilite la efectiva notificación de las
resoluciones emitidas por este juzgado.
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presentados por las partes del proceso; es cuanto informo para los fines convenientes
y a fin de salvaguardar responsabilidades.
Notifíquese.-
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