Economies">
Documentos de Académico
Documentos de Profesional
Documentos de Cultura
Ley Antievasión
Ley Antievasión
Luego este proceso queda exento por el artículo 7 inciso a), ya que se incluyen los "libros, folletos
e impresos similares" y en su primer párrafo el artículo 7 dice que las locaciones indicadas en el
inciso c) del artículo 3 "que tengan por objeto cosas muebles de este artículo" (por ejemplo los
libros) están exentas.
Saludos!
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley 25.345
CAPITULO I
ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda
extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el
Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina
prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto
N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley
25.413 B.O. 26/3/2001.)
ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando
éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de
la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley,
podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del
decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los
siguientes textos:
"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave
o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social,
inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas."
ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de
la Ley 19.170, el siguiente texto:
"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos
documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el
siguiente texto:
Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad
bancaria.
ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de
la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el
procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de
promulgada la presente ley.
CAPITULO II
CAPITULO III
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del
total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de
capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo
abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto
ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV
ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura,
las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de
asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:
A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes
"comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos
contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.
ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal
dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al
régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su
modificación.
ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del
presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria
de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones
referidas a los recursos de la seguridadsocial:
d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales
y al régimen nacional del seguro de salud;
Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los
porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.
ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas
en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de
los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados
de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de
determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.
ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e
ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la
obligación previsional.
ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá
efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente
de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al
fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una
empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la
presente.
c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en
relación de dependencia dentro del mes calendario.
ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las
empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en
el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de
agente de determinación e ingreso la siguiente información:
b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo
antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos
mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de
acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada
de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que
corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones
adicionales que las leyes vigentes establecen.
ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso,
semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar
la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores
ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente
abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el
saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará
saldo a favor del contribuyente.
ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir
de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
CAPITULO V
ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento
en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS,
estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.
ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema
y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los
estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre
los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios
de privacidad, confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las
cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron
introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio
de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los
productos en contravención.
En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen
sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los
artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al
exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en
la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de
salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a
continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el
régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de
la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado
por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en
vigencia de la presente ley:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se
reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les
hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes
alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la
elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de
thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los
denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance
que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un
diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su
comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la
fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del
mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se
hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro
hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo
9°, el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan
distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino
indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los
productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el
destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el
Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los
titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239
incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia
para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
CAPITULO VIII
ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto
390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual
periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria
prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas
por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los
organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de
que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente
percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y
contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma
establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por
decreto 106/98) el que sigue:
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones
necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia
hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en
grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de
las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare
y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el
que sigue:
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos
37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación
de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida
en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará
materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y
concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del
segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se
modifica.
ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de
mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la
presente ley.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial
múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).