Economies">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 14

Buenos dias, mi consulta es sobre el plateo numero 3 de la guia practica de exenciones, respecto

a los servicios de encuadernacion. Es un servicio gravado? 

de Santiago Hauque - miércoles, 28 de abril de 2021, 21:37


Mariana:

La encuadernación es un servicio gravado por estar comprendido en el artículo 3 inciso c) de la


ley de IVA, ya que se trata de "la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por
encargo de un tercero [...] ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o
simplemente constituya una etapa de su elaboración, construcción, fabricación o puesta en
condiciones de utilización". Claramente el proceso de encuadernar un libro encuadra en esta
descripción, siendo una etapa de la elaboración final del libro.

Luego este proceso queda exento por el artículo 7 inciso a), ya que se incluyen los "libros, folletos
e impresos similares" y en su primer párrafo el artículo 7 dice que las locaciones indicadas en el
inciso c) del artículo 3 "que tengan por objeto cosas muebles de este artículo" (por ejemplo los
libros) están exentas.

Si no queda claro avisame.

Saludos!
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Ley 25.345

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de


producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes
y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las
pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional
Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos
sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones
laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.


sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda
extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el
Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina
prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto
N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N°


363/2002 B.O. 22/2/2002).

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO


NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O.
22/2/2002).

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley


21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o
provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley
25.413 B.O. 26/3/2001.)

ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando
éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de
la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley,
podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2°


inciso

a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado


por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del
decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los
siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave
o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social,
inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio,


documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de
la Ley 19.170, el siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos
documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el
siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la


Administración Federal de Ingresos Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de


la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí
mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero,
teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones


bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha
institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta


de dicho cheque cancelatorio.
ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en
que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso
nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad
bancaria.

ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de
la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el
procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de
promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de


grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de
medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de
conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y


control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen
animal y vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura,


Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias— serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo
establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán
a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles
fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de


aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este


Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o
emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales

ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del
total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de
capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo
abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto
ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con


destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas
constructoras Sujetos y objeto
ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y
pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con
facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con
personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la
Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16
y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura,
las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de
asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:

a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor


Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes
"comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos
contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones,


reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas
aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas
y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan
delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea
su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y las empresas


concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las
empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su
último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior
a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de
calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que
corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto
de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la


construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la
determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los
correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la
contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de
determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del


régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con
las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos
Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17


continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la
Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.

ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal
dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al
régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su
modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.

ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del
presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria
de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones
referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios


Sociales para Jubilados y Pensionados;

c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y


subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;

d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales
y al régimen nacional del seguro de salud;

e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema


Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto


Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen


nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los
porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.

ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la


presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización
previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del
personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción,
deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con
una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la
Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del
Ministerio de Economía.

ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas
en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de
los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados
de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de
determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.

ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e
ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la
obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro


de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las
obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los
artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá
efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente
de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al
fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una
empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la
presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación


previsional a cuenta.

ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de


aplicación de acuerdo con:

a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la


Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de
emplazamiento de la obra;

b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales


contempladas en el anexo I de esta ley;

c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en
relación de dependencia dentro del mes calendario.

ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las
empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en
el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de
agente de determinación e ingreso la siguiente información:

a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave única de


identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el
anexo I;

b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo
antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.

c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el


correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la
Industria de la Construcción.

ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos
mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de
acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada
de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que
corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones
adicionales que las leyes vigentes establecen.

ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso,
semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar
la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores
ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente
abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el
saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará
saldo a favor del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la construcción


comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de
la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su
modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus
modificaciones.

ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir
de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración


Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un
régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o
subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a
cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.

CAPITULO V

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y


Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la
presente, dictar la reglamentación pertinente.

ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o


descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de
las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento
en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS,
estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.

ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se


integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro
Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble,
Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y
Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de
Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.

ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema
y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los
estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre
los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios
de privacidad, confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI

Exportación de cigarrillos y combustibles

ARTICULO 37. — Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de


"rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas
aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha
norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco
19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre
el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán
efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los
sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo
anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como
destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y
sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus
normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá
dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma, plazo y condiciones en las
que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que
deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.

ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y


pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las
disposiciones legales aplicables a los productos gravados.

ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen,


deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3°
de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar
sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo
consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL
TERRITORIO ARGENTINO".

ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las
cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron
introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio
de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los
productos en contravención.

ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se


constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la
comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una
multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de
haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento
previsto en el Código Aduanero.

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de


hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos
y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos
y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como
materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la
Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la
responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación
aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen
sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los
artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al
exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en
la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de
salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la
Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural

ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a
continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el
régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de
la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado
por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en
vigencia de la presente ley:

a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros


cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia
prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder
Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la
materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de
forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de
hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de
aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o
importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados
precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las
plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad
instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que
establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del
destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales
declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se
reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les
hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes
alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la
elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de
thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los
denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance
que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un
diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su
comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la
fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del
mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se
hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro
hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo


podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del
Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo
9°, el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan
distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino
indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los
productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el
destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el
Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los
titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239
incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia
para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.

d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:

"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se


controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un
Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según
el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control
sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte,
puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen,


transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para


intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los
destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la


Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística


probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que
identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la


Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:

1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de


combustible en:

a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N°


3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.

b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona


según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura,
San Martín de los Andes y Junín de los Andes.

c) Localidad de Sierra Grande.

d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.


e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según
el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la


implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos,
sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría."

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto
390/76) el siguiente:

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual
periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria
prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo, el siguiente texto:

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas
por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los
organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de
que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente
percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y
contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma
establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,


transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que
los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas
de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos
habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se
deriven para con los sistemas de seguridad social.

ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de


Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos


respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a
tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se
devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por
decreto 106/98) el que sigue:

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador


dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación
de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera
anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el
empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las
contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario
del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos
se hubiera generado.

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones
necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia
hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en
grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de
las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el


siguiente texto:

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador


o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes
acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de


ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo
caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de
Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare
y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en
vigencia.

ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el
que sigue:

d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la


Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador
en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

CAPITULO IX

Otras disposiciones
ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos
37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación
de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida
en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará
materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley.

ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que


quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de


los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión
temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la


admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un
plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor
en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y
concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del
segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se
modifica.

ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de
mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la
presente ley.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial
múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

Nota Infoleg: - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció


que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su
equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura
pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre
inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que
los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El
escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la
entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo
superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los
escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de
sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en
moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y
forma que dicha entidad recaudadora establezca.

También podría gustarte