Decretos 27762-H-C-Reglamento para Aplicación Impuesto Sobre Espectáculos Públicos-Ley 3-1918-La Gaceta 70-13 ABR-2007
Decretos 27762-H-C-Reglamento para Aplicación Impuesto Sobre Espectáculos Públicos-Ley 3-1918-La Gaceta 70-13 ABR-2007
Decretos 27762-H-C-Reglamento para Aplicación Impuesto Sobre Espectáculos Públicos-Ley 3-1918-La Gaceta 70-13 ABR-2007
70 de 13 de abril de 1999
Decreto No. 27762-H-C de 16 de enero de 1999
REGLAMENTO PARA LA APLICACIN DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTCULOS
PBLICOS, CREADOS POR LEYES Nos. 3 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y 37
DE 23 DE DICIEMBRE DE 1943, Y SUS REFORMAS
Publicado en La Gaceta No. 70 de 13 de abril de 1999
Artculo 1.- Constituye hecho generador de la obligacin, la presentacin o el ingreso
a toda clase de espectculos pblicos y diversiones no gratuitas, tales como cines,
teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrnicos, de patinaje, juegos movidos
por mquina de traccin mecnica o animal, mquinas tragamonedas, exposiciones y
presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artculo 100 de
la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda funcin, representacin de tipo artstica,
musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video
en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto,
as como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento,
diversin o espectculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendindose por la
misma los montos que se cancelen por consumo
mnimo, barra libre, admisin consumible, derecho de admisin y similares.
Artculo 2.- En lo que respecta a la Regin Central del pas, son beneficiarios de este
impuesto: el Teatro Nacional, la Compaa Nacional de Teatro, el Museo de Arte
Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfnica Nacional,
correspondindoles de la recaudacin de este tributo una proporcin del 50%, 30%,
10% y 10% respectivamente.
En las restantes regiones el impuesto se pagar a favor de las Municipalidades, las
cuales destinarn el 50% de esos ingresos para programas culturales, y el otro 50%
para programas deportivos en el respectivo cantn.
Artculo 3.- Son contribuyentes de este impuesto las personas fsicas o jurdicas
propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentacin de
los espectculos y diversiones indicados en el artculo 1o. , y las personas fsicas o
jurdicas, que contraten la presentacin en Costa Rica de espectculos y diversiones,
de carcter nacional o internacional, an cuando realicen su actividad eventualmente.
Son responsables solidarios:
a) Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectculos
pblicos, cuando hayan cedido a ttulo oneroso, el uso o disfrute eventual de las
instalaciones a un tercero que va a continuar su explotacin.
b) Los dueos de locales, lotes o terrenos, cuando a ttulo oneroso lo ceden
eventualmente para la realizacin de diversiones o espectculos pblicos gravados.
c) Los apoderados, directivos y/o representantes de toda persona fsica o jurdica
obligada a pagar este tributo, sern responsables en lo personal, por las acciones o
las omisiones establecidas en la Ley de Espectculos Pblicos y en este Reglamento.
Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, est sujeta a la debida demostracin.
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Artculo 4.- La Direccin General de la Tributacin Directa actuar como
Administracin Tributaria de este impuesto y el Teatro Nacional actuar como rgano
auxiliar de la misma en
la gestin de fiscalizacin, administracin, recaudacin y distribucin del Impuesto
sobre Espectculos Pblicos.
Para tales efectos, el Teatro Nacional podr: