Derechos y Deberes Constitucionales
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1.- Seguridad jurídica, ya que de no nombrarse hacerlos efectivos sería más difícil.
FÍSICA Y PSÍQUICA
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1.- Son acciones u omisiones arbitrarias las que, se oponen a la justicia, razón o
bien común, aun cuando aparentemente se ajusten a derecho. Por ejemplo, la
jurisprudencia ha dicho que, si una requisición militar se dirige siempre en contra
de una misma persona, aunque esté permitida por la Constitución y las leyes, sería
arbitraria, ya que habría una conducta irracional de la autoridad.
2.- Son acciones u omisiones ilegales aquellas que están en contra del texto o del
espíritu de una norma de derecho positivo vigente.
Claro que, para disponer la pena de muerte, la Constitución exige que se haga por
Ley de Quórum Calificado. Las leyes que establecían la pena de muerte como
sanción que fueran anteriores a la Constitución del 1980, tienen el siguiente
tratamiento: Bajo el gobierno militar se aplicó la pena de muerte en diversas
oportunidades, para defenderse se interpuso por los reos el recurso de
inaplicabilidad en contra de las leyes que establecían la pena capital, debido a que
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por haber sido dictadas antes de la Constitución del 1980 no eran de quórum
calificado, y por ello inconstitucionales. Pero esos recursos fueron rechazados
basándose en los Artículos 1 y 5 transitorios. Además, se puede causar la muerte
válidamente en los casos señalados por la Convención Europea de Derechos
Humanos: legítima defensa, resistencia a una detención legítima, fuga de una
prisión legítima, rebelarse contra la autoridad legítimamente constituida, en
ningún caso se permite la eutanasia.
La Constitución encarga al legislador el deber de proteger la vida del que está por
nacer, sin garantizarla directamente la ley la protege mediante las siguientes
normas:
2.- Artículo 75 del Código Civil, que impone al juez el deber de proteger la vida del
que está por nacer de oficio o a petición de parte cuando crea que ella peligra.
3.- Ley 14.908, sobre abandono de familia, que da derecho a la madre embarazada
a pedir alimentos para la criatura.
A. Aborto:
2.- Eugenésico. Dar muerte al nasciturus para cuando se teme que nazca con una
malformación física o psíquica.
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3.- Malthusiano. Dar muerte al que está por nacer cuando la madre no puede
alimentar al nuevo hijo debido a que ya tiene otros y carece de recursos financieros
suficientes.
4.- Social. Dar muerte al nasciturus por carecer de medios para alimentarlo y
educarlo.
5.- Sentimental. Dar muerte al que nacerá para ocultar a la madre de la deshonra
de haber sido burlada por su amante.
6.- Ético. Dar muerte al nasciturus por ser producto de una violación.
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B. Apremios Ilegítimos
La CPE prohíbe los apremios ilegítimos en el Artículo 19 N°1 inc. final. También lo
hacen los tratados internacionales vigentes, especialmente el Pacto Internacional
de Derechos Individuales y Políticos y la Convención de Derechos Humanos
(también llamado Pacto de Costa Rica).
Como resulta que los apremios ilegítimos representan una amenaza a la vida o a
su integridad física o psíquica, la CPE los prohíbe en todas sus formas. Lo único
que acepta son los apremios legítimos, es decir, los que tienen por finalidad inducir
a una persona actuar de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico,
inducción que a la vez debe hacerse en la forma que previene el mismo
ordenamiento jurídico, por ejemplo arrestar a un testigo rebelde para obligarlo a
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El TC, en diversas sentencias, ha reiterado que la misma debe sustentarse en
presupuestos objetivos:
Primero: para que una diferencia pueda juzgarse razonable el trato diverso solo se
justifica en la medida en que las situaciones se diferencien en aspectos fácticos
objetivos y relevantes.
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No debe creerse que basta que la norma sea general para que con ella se satisfagan
las exigencias de la igualdad ante la ley interesa que la aplicación de la norma no
sea discriminatoria, aun siendo general, Artículo 19 N 2 inc. final.
Corresponde a la igualdad ante la ley proyectada al campo de la justicia, así "es del
derecho de toda persona que recurre a los tribunales haciendo valer pretensiones
para recibir un trato justo, igualitario y racional". Comprende el estudio de 2
aspectos:
2.- Derecho al debido Proceso. Es el derecho que tiene toda persona que recurre a
los tribunales a ser juzgado por un tribunal legalmente establecido; a ser sometida
a un proceso previo antes de ser condenada o absuelta; a que el procedimiento al
cual es sometida se haya establecido mediante ley; a que ese procedimiento sea
justo y racional2. Comprende los siguientes elementos:
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Enrique Navarro, por otro lado, en un artículo exclusivamente dedicado al debido
proceso pero basado en la jurisprudencia del TC, sostiene "las siguientes
particularidades de un justo y racional procedimiento e investigación": (1) Mandato
al legislador; (2) aplicación a actuaciones administrativas; (3) derecho a impugnar
actuaciones administrativas; (4) las investigaciones del Ministerio Público también
deben someterse a exigencias del debido proceso; (5) las garantías dependen de la
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a.1) Legalidad del tribunal. La CPE exige siempre que el tribunal haya sido
establecido mediante ley. Esto por seguridad jurídica, ya que se ha
elaborado por un Congreso que representa a todas las fuerzas políticas
generadas por votación popular. Además, las leyes contienen normas de
general aplicación. Es un principio de legalidad judicial orgánico,
consagrado en el Artículo 76 de la CPE.
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c) Proceso establecido por ley. Por cierto, que tampoco basta un proceso previo,
pues el procedimiento, que comprende los diversos trámites a través de los cuales
se van produciendo racional y ordenadamente los hechos del proceso, debe estar
establecido por ley. Específicamente, la Constitución dice "proceso previo
legalmente tramitado".
1.- Artículo 19 N°1 inc. final, que prohíbe todo apremio ilegítimo y la tortura.
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4.- La carta de 1980 se refiere también a las declaraciones que tienen que hacer
los inculpados de un delito ante el juez. Esta persona está obligada a declarar sobre
el hecho delictual que se le imputa, es decir, debe emitir la declaración indagatoria.
Pero la Constitución señala que no podrá declarar bajo juramento, ya que lo más
probable es que el inculpado mienta, caso en que cometería perjurio y sería
procesado por dos delitos. Este beneficio se extiende a personas vinculadas al
inculpado, como sus parientes, empleador, y otros, en todo caso individualizados
en el CPP. Este beneficio es todavía más fuerte que el que se le reconoce al propio
inculpado, porque las personas referidas ni si quiera están obligadas a declarar.
6.- Finalmente, cabe señalar el derecho a obtener una indemnización por error
judicial. La idea que está detrás de esto es aumentar la preocupación del juez en
la correcta substanciación del proceso. En efecto, si éste sabe que hay una
indemnización posible en caso de que incurra en error judicial, evidentemente que
pondrá su mejor interés en llevar el procedimiento de la forma más adecuada.
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ley no puede ser posterior a los hechos que se sancionan como delito, sino que, por
el contrario, debe ser anterior.
Pero hay que considerar que este principio se refiere a cualquier ley que aplique
sanciones (sea civil o administrativa), es decir, no sólo a las penales. Con todo,
existe una excepción, que puede verificarse cuando la ley penal favorezca al reo,
vale decir, cuando la nueva ley que se dicta priva al hecho de toda pena o bien la
rebaja o cambia por otra menos rigurosa.
Según una teoría tradicional, las leyes penales entran en vigencia desde el
momento en que se publican, al menos que la misma ley disponga lo contrario.
Una segunda posición, que parece tener más asidero, plantea que esa es la regla
general, pero que la Constitución ha consagrado una excepción a ella respecto de
las leyes penales, puesto que expresamente utiliza la expresión promulgar y no
publicar. Para esto se basa en la constatación del hecho que generalmente las
personas se enteran de las discusiones que se llevan a cabo en el congreso cuando
una ley penal está en tramitación. Por eso, antes de que se publique la ley, las
personas ya saben que determinados hechos se transformarán en delito, de manera
que sería inconveniente que esa ley entrara a regir desde la fecha de su publicación
y no de su promulgación, toda vez que algunas personas, precisamente por haberse
enterado que determinados hechos serán delitos, aprovecharán de realizarlos antes
que la ley se publique. A raíz de esta situación se adelanta la vigencia al momento
de su promulgación. Ahora, en compensación, y para equilibrar el rigor de esta
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disposición, las leyes penales favorables al reo también entran a regir al momento
de promulgarse.
Hemos dicho que la ley penal cuando es más favorable al procesado se puede
aplicar con efecto retroactivo. Pero ¿hasta qué momento procesal resulta posible la
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna? Resulta obvio que mientras se
está tramitando el juicio criminal y se dicta esta ley durante la tramitación, que en
ese caso el juez fallará aplicando la nueva ley dejando de lado la ley más rigurosa.
Pero si el juicio criminal ya se hubiere fallado y la sentencia estuviere ejecutoriada,
¿se aplica esa ley? Si, incluso cuando el ejecutado estuviera cumpliendo o hubiere
cumplido la condena, porque para la persona que ya cumplió su pena tiene interés
la modificación del fallo, ya que la modificación le puede reportar al individuo
efectos beneficiosos:
2.- Si fue condenada a pena aflictiva, esa persona perdió la ciudadanía. Si esta
nueva ley rebajó la pena a una inferior a esa, y se modifica el fallo, hay que entender
que nunca perdió la ciudadanía.
3.- Si fue condenado por crimen o simple delito, esa persona no puede ingresar a
la administración pública. Si la nueva ley penal transformó el hecho en una simple
falta, no se producirá el efecto señalado.
Por otra parte, si la persona está siendo juzgada por una ley penal 1, y durante el
proceso se dicta una ley penal 2 más benigna, pero luego se dicta la ley penal 3
que deroga la ley 2 y aplica una sanción más rigurosa que la ley 1, la persona será
juzgada por la ley 2, produciéndose la ultraactividad de la ley penal más benigna.
Hemos dicho que en materia penal rige el principio de reserva legal. Ha sucedido
que, por razones de comodidad, o para garantizar que la ley penal se dicte con
pleno conocimiento de causa y sea lo más realista posible, los parlamentarios sólo
se han limitado a describir la pena que se aplicará y a configurar el tipo delictivo a
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La Constitución advierte que son un peligro para la seguridad jurídica y que violan
el principio de reserva legal. Por ello exige que tanto la pena como el tipo delictivo
estén en la ley, Artículo 19 N°3 inc. final.
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La vida privada es aquel ámbito de la vida de una persona que legítimamente puede
marginar del conocimiento público. Dice la Ley de Abuso de Publicidad, Ley 16.643
del 1967, que siempre se considerará vida privada la vida sexual, conyugal y
doméstica de una persona, salvo que constituya delito. En definitiva, es vida privada
lo que no compromete el interés público.
La vida pública, por su parte, es aquel sector de la vida de una persona que puede
e incluso debe ser expuesta al conocimiento público en aras del interés general.
Por ejemplo, el ejercicio de una función pública. Pero también puede ser de interés
público el conocimiento de cómo se desempeña una persona en su oficio. En
consecuencia, es vida pública el conjunto de actuaciones de una persona que
revierten interés general. Dice la misma ley, que debe considerarse vida pública
todo aquello que tenga interés público real y concreto, todos aquellos actos o
documentos inscritos en registros públicos, las actuaciones de una persona que
han sido dadas a la publicidad con su consentimiento, aquellas actuaciones a las
que el público ha tenido acceso gratuito u onerosamente, aquellas actuaciones que
constituyen delito de acción pública.
La honra es el prestigio, fama, buen nombre, crédito que una persona tiene en
concepto de los demás (honor es el concepto de uno respecto de su persona. Los
delitos que atentan contra el honor se denominan contumeliosos). La Constitución
protege tanto la honra de una persona como la de su familia. Para estos efectos, la
Ley de Abusos de Publicidad señala que la familia se constituye por los cónyuges,
ascendientes, descendientes y colaterales legítimos hasta el 2° grado de
consanguinidad, padres e hijos naturales y ascendientes y descendientes legítimos
hasta el primer grado de afinidad. El ordenamiento jurídico ha establecido una
serie de delitos o figuras delictivas con el fin de proteger estos bienes jurídicos.
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probar el dolo genérico de todo delito, lo cual sería, en este caso, acreditar que la
injuria se realizó voluntariamente, sino que tiene que probar un dolo adicional
llamado "animus iniurandi", vale decir, la intención positiva de ofender.
Obviamente, el supuesto injuriante negará esta intención.
A. Difamación
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COMUNICACIONES PRIVADAS
Claro que estos derechos no son absolutos, porque si bien es cierto que la
Constitución no establece directamente estos límites, encarga dicha labor a la ley.
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El CP señala los casos en que se puede traspasar válidamente los límites del hogar:
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3.- Libertad de culto. Es el derecho que tiene toda persona para realizar actos o
actuaciones de carácter externo de adoración a Dios. Por ejemplo, misas,
procesiones, cánticos, mandas, etc. Al Estado chileno le ha parecido conveniente
estimular el ejercicio de la libertad de cultos, pero no es un derecho absoluto, y no
puede ejercerse en contra de la moral (todo aquello que nuestra conciencia nos
permite discernir como bueno), de la buenas costumbres (aquello que
habitualmente realizamos como moralmente bueno, o sea, la repetición pública,
uniforme y generalizada de actos considerados moralmente buenos), y del orden
público (normas y principios de los que depende la existencia misma de la
organización social, es decir, las normas de derecho público y orden público).
El Estado advierte que la gente religiosa es mejor que la que no tiene religión,
porque su moral es más sólida, ya que sabe que puede engañar al hombre, pero no
a Dios. Por esta razón la Constitución favorece el ejercicio de los cultos, y lo hace
de 2 maneras:
Por templo se entiende el lugar donde se realiza el culto. Con dependencia se hace
referencia al lugar donde viven los que hacen el culto y donde se guardan los
artefactos del culto (por ej. casa parroquial). La dependencia no debe estar
necesariamente adherida físicamente al templo.
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Se refiere a la libertad física porque es el derecho que tiene toda persona para
disponer físicamente de sí misma dentro del marco del ordenamiento jurídico. El
concepto de libertad individual viene a ser una denominación doctrinaria de este
derecho.
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Cabe señalar que el Presidente de la República también está afecto a una limitación
de su libertad individual, ya que no puede ausentarse del país sin autorización del
Senado.
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1.- La orden de detención por sospecha de delito, o de arresto, sólo puede ser
emitida por funcionario autorizado por ley, salvando el caso de detención realizada
por un particular en contra de s personas sorprendida en delito flagrante.
3.- La persona detenida o arrestada debe ser puesta a disposición del juez
competente. El plazo ordinario es de 48 horas, pero puede excepcionalmente
extenderse cuando el juez competente, a petición de la policía, ordene esa extensión
por medio de resolución fundada. Como existe el riesgo de tortura al afectado, el
juez tiene siempre que ordenar el examen médico del mismo a cargo de un
profesional externo a las instituciones de Carabineros e Investigaciones. El
magistrado queda facultado asimismo para visitar al implicado en cualquier
momento, a fin de velar por su integridad física y psíquica, y puede en todo
momento suspender el plazo. Cualquier negligencia atribuible al juez será
sancionada mediante medidas disciplinarias por el tribunal jerárquicamente
superior.
Esto se relaciona con el Artículo 272 bis del CPP, según el cual esta extensión a 5
días está prevista para cualquier delito que no sea terrorista, pues para éstos corre
un plazo de 10 días incluidas las 48 horas iniciales.
4.- La persona detenida, arrestada o presa, puede ser privada de libertad en lugares
públicos destinados a esos efectos (cárceles, penitenciarías y cuarteles) o bien en
su casa. Existen 2 líneas argumentativas en torno al tema. La primera señala que
la Constitución no especifica y que por ello abarca todo tipo de privaciones de
libertad. Por otro lado, se sostuvo que la legislación procesal no contempla normas
que permitan llevar a cabo de ese modo la pena privativa de libertad.
Durante los estados de excepción, las personas deben ser arrestadas en sus casas
o en lugares no destinados a la detención de reos comunes. Detrás de este precepto
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5.- Cuando una persona es detenida o está sujeta a prisión preventiva, puede ser
privada de libertad de 2 maneras:
a) En libre plática. En este caso la persona puede recibir visitas, y enviar y recibir
correspondencia, ya que se supone que estas actuaciones no entraban el desarrollo
del sumario.
6.- Norma relativa a las declaraciones que debe rendir el inculpado al juez que
forma parte de las garantías a un proceso justo y racional.
7.- Las letras g) y h) del Artículo 19 N°7 contienen 2 preceptos que poco tienen que
ver con la libertad física de las personas; más se vinculan con la anímica, espiritual,
etc. La Constitución prohíbe al legislador disponer la pena de confiscación de
bienes (privar a un delincuente de todos sus bienes), ya que ello tiene un
inconveniente: se transforma al delincuente en una persona dependiente de la
voluntad de terceros, no es independiente de carácter. Sin embargo, no se debe
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De acuerdo con la letra h), se prohíbe castigar al delincuente con la pérdida de sus
derechos previsionales, como la jubilación o el desahucio, porque de ser así, no se
le castigaría únicamente a él, sino también a su familia. La pena, de personal
pasaría a ser trascendente.
Que la libertad provisional sea un derecho implica que si el detenido cumple con
los requisitos que la ley establece (CPP), el juez debe concederle la libertad
provisional. Ello responde a que en principio toda persona debe ser considerada
inocente mientras no se pruebe lo contrario en el proceso.
9.- Artículo 19 N°7 letra i): Error Judicial. Una persona puede ser víctima de error
y de perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados. Respecto de estos
errores se consagra el derecho a indemnización de perjuicios por error judicial.
Cabe advertir desde luego que esta institución procede únicamente por errores
verificados en procesos criminales.3
Es el derecho de toda persona para, por una parte, exigir que los demás no
contaminen, y, por otra, exigir al Estado medidas positivas tendientes a mejorar el
medio ambiente.
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Ya estudiado en las Acciones Constitucionales
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Pero este medio ambiente puede contaminarse, es decir, puede ver alterada la
conformación de los ecosistemas que lo constituyen, debido a la acción humana.
De ahí que la contaminación sea la presencia en el medio ambiente de elementos
químicos, físicos, biológicos, energías, ruidos, vibraciones, que alteran el equilibrio
entre los elementos que conforman un ecosistema, poniendo en peligro la calidad
de vida de las personas, la naturaleza, y la conservación del patrimonio ambiental.
Por consiguiente, los contaminantes son todos aquellos elementos que pueden
dañar el medio ambiente, es decir, alterar su equilibrio biológico.
Según lo que dispone la Constitución, el Estado tiene, por un lado, el deber de velar
por que las personas efectivamente puedan llegar a gozar de un ambiente libre de
contaminación, y, por otro, la obligación de preservar la naturaleza. El Estado
cumple esos deberes estableciendo una estructura orgánico-administrativa
integrada por diversos servicios públicos cuya misión es prevenir el daño al medio
ambiente y reparar los daños ya producidos. Podría decirse que prácticamente
todos los ministerios tienen responsabilidades al respecto. Lo mismo las
intendencias, gobernaciones, municipalidades, el Servicio de Salud del Medio
Ambiente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), y las diversas
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Entonces, en cuanto derecho social, este derecho está amparado por el recurso de
protección, por eso la propia Constitución señala expresamente que dicho recurso
procede únicamente frente a actos u omisiones que generan contaminación y sean
imputables a una autoridad o persona determinada.
Con el fin de preservar el medio ambiente, el Estado está facultado para llevar a
cabo las siguientes medidas:
1.- Declarar a un determinado sector del país zona latente o zona saturada,
declaración que se hace por D.S. con la firma del Presidente de la República y del
Ministerio Secretario General de la Presidencia. Dichas declaraciones consisten en
lo siguiente:
a) Zona latente. Cuando los contaminantes se sitúan entre el 80% y el 100% del
máximo de contaminantes que de acuerdo con la norma de emisión respectiva
puede tolerar el ambiente.
b) Zona saturada. Cuando los contaminantes se sitúan por sobre el 100% de ese
tope.
2.- Limitar por ley los derechos de las personas a fin de evitar la
contaminación (Artículo 19 N°8 inc. 2°). El Artículo 19 N°24 inc. 2° parte final
establece de modo expreso que una de las causas válidas para limitar el derecho
de propiedad es la protección del medio ambiente. Sin embargo, esto no significa
que este sea el único derecho que se pueda limitar con ese fin, ya que el n°8 no
hace distinción alguna. Esta restricción debe cumplir con los siguientes requisitos:
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Ante todo, es necesario precisar que no se trata del derecho a la salud, sino a la
protección o acciones de salud.
1.- Acciones de recuperación de salud. Tienen por finalidad que una persona
recupere la salud perdida. Su objeto es restituir salud. Un ejemplo de lo anterior
es la acción de medicina curativa.
Por eso este nuevo concepto de salud engloba acciones destinadas a combatir lo
anterior, como las siguientes:
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1.- Acciones de protección de la salud. Son las que buscan impedir que una
persona pierda la salud que ya tiene, a través de vacunas, control de alimentos y
remedios, etc.
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2.- Derecho a escoger el sistema de salud. Dentro del sistema privado o público,
las personas pueden elegir el que más se adecúe a sus intereses. El sistema privado
se materializa en clínicas o centros asistenciales particulares o que son financiados
por la persona que requiere el servicio, o en prestaciones financiadas por las
ISAPRES. En cambio, el sistema público de salud está representado por el conjunto
de prestaciones que otorga el sistema nacional de servicios de salud, en donde las
prestaciones son gratuitas para quienes sean pobres, o para quienes cotizan en
FONASA. Este derecho -escoger el sistema de salud- es más individual que social,
ya que no es necesaria la intervención del Estado en su materialización, y, por
tanto, está amparado por el recurso de protección. Es el único derecho de este N°9
que es protegido por dicho recurso.
Para financiar ambos sistemas de salud, se puede descontar una porción del sueldo
de los trabajadores, actualmente consistente en un 7%. Esto se establece por ley.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA
Es un derecho eminentemente social, como consecuencia del cual los pobres tienen
acceso gratuito a la educación.
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4.- Derecho a la información, el que involucra a su vez que ésta sea seria, oportuna
y veraz. No debe existir interferencia de la autoridad. La exigencia de que sea
oportuna y veraz no se satisface según los requerimientos caprichosos de cada
individuo, ya que esto sería arbitrario. El titular del derecho sólo puede seleccionar
el medio de comunicación social que prefiera, bajo el supuesto de que existe
pluralismo informativo.
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2.- Control represivo. Opera una vez que la información se ha difundido, pero
siempre y cuando esa información constituya un delito o abuso tipificado en la ley.
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(CNTV) que ella misma crea. El CNTV4 debe actuar con cierta independencia de las
influencias del gobierno, razón por la cual se estructura como un ente con
patrimonio y personalidad jurídica propia, que se relaciona con el Presidente de la
República a través del Ministerio Secretaría general de Gobierno. A esta entidad la
Constitución le otorga la misión de velar por el correcto funcionamiento de la
televisión.
De ahí es que al CNTV esa ley le otorgue facultades para aplicar sanciones a los
canales de televisión que no demuestren un funcionamiento correcto. Estas
sanciones pueden ser: amonestación, multa, suspensión, hasta la caducidad de la
concesión televisiva. Claro que, respetando el debido proceso, esa ley le permite a
los concesionarios reclamar en contra de las resoluciones adoptadas por el CNTV.
La reclamación se interpone ante la Corte de Apelaciones de Santiago, salvo cuando
versa sobre la caducidad de la concesión, ya que en ese caso la reclamación la
conocerá la Corte Suprema.
Derecho a respuesta. -
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Artículo 19 numeral 12 inciso 6°.
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Preguntado en exámenes de grado
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Este derecho es efectivo en la práctica, por las graves sanciones que acarrea: si el
director se negara a difundir la rectificación, el afectado puede recurrir al juez
letrado en lo criminal competente, demandando al director para que le tribunal lo
obligue a difundir la aclaración o rectificación dentro de un plazo fijado por el
tribunal. Si no lo hiciera, el juez puede aplicar una fuerte multa, y el director será
procesado por el delito de desacato, y el juez también puede suspender al medio de
comunicación social. Entonces, el propietario de un medio de comunicación social
puede intervenir y pedir al tribunal un nuevo plazo para hacer la aclaración, y el
levantamiento de la suspensión. Si el tribunal accede, pero el propietario se niega
a publicar la aclaración, se clausura definitivamente al medio de comunicación
social, y se castiga al dueño a pagar una indemnización especial a los trabajadores
que quedaron cesantes (1 mes por año de servicio), y que es compatible con
cualquier otra indemnización convencional o legal.
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Es el derecho de toda persona a vincularse con otras para formar una organización
destinada a la consecución de fines cuya materialización requiere de un prolongado
transcurso del tiempo sin permiso previo.
Partidos Políticos
Para constituirse, un partido político necesita pasar por diversas etapas que
constituyen un proceso bastante complejo. Un partido político se constituye como
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El TC puede declarar que un Partido Político es contrario a la CP, cuando los objetivos, actos o
conductas del partido político no respeten los principios básicos del régimen democrático
y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
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2.- Copia autorizada de esa escritura junto a un extracto de esta debe enviarse al
servicio electoral. Si su director considera que se ha extendido de conformidad a
derecho, y que la agrupación cumple con los requisitos para constituirse como
partido, ordenará que el extracto se publique en el Diario Oficial.
3.- A partir de esa publicación el partido político pasa a llamarse partido político
en formación, y queda habilitado para difundir su declaración de principios y
planes de gobierno. Junto a ello, comienza a correr un plazo de un mes, dentro del
cual cualquier partido político en formación puede oponerse a la Constitución de
ese partido. También se inicia un plazo de 210 días dentro del cual el partido debe
obtener, en 3 regiones geográficamente contiguas, o bien a elección del partido en
cada una de 8 regiones cualesquiera, un número de afiliados por región
equivalentes al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la región respectiva
en la última elección parlamentaria.
5.- Una vez que el partido ha conseguido el número de afiliados requerido, debe
presentar una solicitud al director del Servicio Electoral pidiendo se lo inscriba en
el registro respectivo, debiendo acompañar una nómina de los afiliados al partido
por región. El director de dicho servicio proveerá que la solicitud se publique,
iniciándose un término de un mes para que cualquier persona se oponga a su
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constitución (afiliados que no existen, alcance de nombres con otros partidos, etc.).
Si no se verifica oposición alguna, el director del Servicio Electoral ordenará su
inscripción, a partir de la cual el partido político en formación estará legalmente
constituido y obtendrá su personalidad jurídica.
6.- El partido puede constituirse en cada una de las 13 regiones del país logrando
el número de afiliados que corresponda, mediante solicitud al director del Servicio
Electoral con el fin de que éste realice la inscripción respectiva.
1.- La Constitución señala que los partidos políticos deben limitarse a realizar
aquellas actividades que les sean propias. Las siguientes son las normas que nos
permiten reforzar lo dicho:
a) Artículo 23. Los cuerpos intermedios deben realizar sólo actividades propias a
sus fines específicos. De este modo, un partido político no puede intervenir en el
funcionamiento de los demás grupos intermedios y, particularmente, en los grupos
sindicales. El constituyente declara incompatible los cargos superiores de un
partido político con los de una asociación gremial.
3.- Hasta 1989 los registros de afiliados a los partidos políticos eran públicos. Se
consideró que esto era inconveniente y que atentaba contra el secreto del voto. A
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partir de esa fecha, la lista actualizada de militantes que cada cierto tiempo debía
enviar el partido al registro electoral se convirtió en secreta.
4.- La contabilidad de un partido político debe ser pública, para así garantizar
transparencia a los afiliados. La LOC de Partidos Políticos dispone que los libros
de contabilidad de éstos deben ser puestos en conocimiento del Servicio Electoral.
Además, el balance anual debe ser publicado en los diarios del sector y, un extracto
de él, en el Diario Oficial.
A. Libertad de Trabajo
1.- Derecho a la libre elección del trabajo. Puede definirse como aquel que tiene
toda persona a escoger libremente el trabajo que se adecúe a su vocación,
conveniencia y necesidades. En principio ninguna clase de trabajo puede
prohibirse, a menos que atente contra la moral, seguridad pública, la salubridad
pública, o interés nacional, casos en que la ilicitud del trabajo debe ser en todo
caso determinada por ley. Así, se prohíbe la esclavitud, el narcotráfico y el ejercicio
de ciertas profesiones sin título universitario.
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2.- Derecho a una justa retribución. Es aquella que, permitiendo el libre desarrollo
espiritual y material del trabajador y su familia, no afecta la productividad de la
empresa. Cabe destacar que el ingreso mínimo está muy lejos de ser una justa
retribución, ya que con éste es imposible vivir dignamente, y lo prueba el hecho
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2.- Sistema de asistencia social. Este sistema, financiado con aportes del Estado,
está concebido para asumir los riesgos o necesidades que sufran las personas
desempleadas, ya que debido que no tienen trabajo no se pueden afiliar a entidades
de previsión. El Estado les otorga el beneficio previo examen de su condición social.
Ello se materializa en pensiones asistenciales, subsidios de cesantía, desayunos y
almuerzos.
Existen varios principios en los cuales se sustenta la seguridad social que son
recogidos por la Constitución de 1980:
1.- Universalidad subjetiva. Todas las personas deben estar cubiertas en sus
necesidades o riesgos.
2.- Universalidad objetiva. Todos los riesgos o necesidades deben estar cubiertos
por el sistema provisional social.
4.- Uniformidad. Las prestaciones básicas que se otorgan a las personas deben ser
las mismas; por ejemplo, la pensión de vejez, sobrevivencia e invalidez.
5.- Solidaridad. Las personas deben hacer aportes según su capacidad económica,
pero deben recibir prestaciones de acuerdo con su necesidad. El Estado debe
siempre cubrir la prestación básica uniforme (por ejemplo, una persona que ha
vivido mucho, pero impuso poco dinero, probablemente verá muy disminuida su
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1.- Reales. Es la carga pública que afecta a la "res" (cosa), esto es, afecta al
patrimonio de una persona. Por ejemplo, los tributos de cualquier especie:
impuestos, contribuciones, derechos arancelarios, derechos municipales (por
ejemplo, basura), y peajes. También son de este tipo las expropiaciones,
nacionalizaciones y requisiciones de bienes.
Las principales garantías que la Constitución reconoce en relación con las cargas
públicas son las que vienen:
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2.- Toda carga pública sólo puede establecerse por ley: Artículo 19 N°20 inc. 1 y 2.
4.- Se prohíben los tributos de afectación. Tributos de afectación son aquellos cuya
recaudación ha sido de antemano destinada por el legislador a un fin. La
Constitución los prohíbe porque busca lograr dos cosas:
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Este derecho a realizar actividades económicas lícitas está amparado por el recurso
de protección (Artículo 20 CPE), sin embargo, en Marzo de 1990 se dictó la Ley
18971 que instituyó un nuevo recurso para la defensa de este derecho, el llamado
recurso de amparo económico, y debe entenderse que se suma al recurso de
protección. En resumen, este derecho tiene una protección constitucional y otra
legal.
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Se garantiza que todas las personas reciban un tratamiento de parte del Estado en
materia económica libre de discriminaciones arbitrarias, entendiéndose esto a la
luz de la concepción neoliberal. Así en principio el Estado debe dar el mismo
tratamiento económico a todos los agentes (económicos), asegurándoles su
bienestar y sin intervenir para no alterar el equilibrio natural económico. Sin
embargo, excepcionalmente, el Estado puede intervenir dando a un área o sector
un tratamiento especial, pero deben cumplirse dos requisitos:
Los beneficios pueden ser directos cuando consisten en bienes que se entregan
directamente a un grupo de personas para estimular su desarrollo, por ejemplo, el
subsidio habitacional. En cambio, los beneficios indirectos consisten en la
suspensión o disminución de tributos.
Dice la Constitución que los beneficios indirectos deben ser puestos expresamente
año a año en la ley general de presupuestos, ya que en el corto plazo son una
disminución de los ingresos del Estado.
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b) De contenido social, que también son establecidas por ley y que corresponden a
la función social de la propiedad. Con estas limitaciones la propiedad privada sirve
al interés social. Operan mientras la propiedad está en manos de particulares, y
son una institución propia de la concepción neoliberal.
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2. Utilidad Pública.
3. Salubridad Pública.
4. Seguridad Nacional.
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B) Ley general: autoriza al administrador para expropiar cualquier bien que esté
comprendido dentro de una categoría de bienes (género). A diferencia de la
particular, ésta no agota su vigencia normativa después de la expropiación.
Cuando se expropia por ley particular califica el legislador, cuando es por ley
general, califica el legislador en abstracto, y en la práctica es la autoridad
administrativa la que individualiza en especie.
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2° Considerar el interés del expropiado, es injusto cargar sobre él, el perjuicio que
toda la sociedad vaya a experimentar al pagar una indemnización.
Características de la Indemnización:
Una vez que el acto expropiatorio se publica en el Diario Oficial comienza a correr
un plazo de 30 días en los cuales es posible reclamar acerca de:
4. Cuando la expropiación es parcial, sólo afecta a una parte del bien y el resto no
es susceptible de aprovechamiento económico, se puede pedir que se expropie todo
el bien.
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E INDUSTRIAL
a) Derecho de Autor: Es el derecho de propiedad que las personas tienen sobre sus
creaciones artísticas, científicas o literarias por el solo hecho de crearlas, las cuales
deben inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual. La inscripción no otorga
el dominio, sino que fundamentalmente es un medio de comprobación o prueba
sobre la autoría de la creación. Ahora bien, la Constitución dispone que el derecho
de autor sobre la creación no tiene una duración indefinida, sino que, por el
contrario, una duración temporal, lo que la diferencia sustancialmente de la
propiedad ordinaria.
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reconoce para exigir que la obra se publique con su nombre (paternidad). Además,
consiste en el derecho a oponerse a que su obra sea adaptada, modificada o
traducida sin su expresa y previa autorización (derecho de integridad).
Este numerando no puede entenderse sino exclusivamente con todos los demás
derechos del Artículo 19, y ha sido visto como una forma de garantía de esos otros
derechos, porque viene a ser una válvula de seguridad de que podremos gozar
válidamente de los demás derechos.
1. El derecho de toda persona a que las leyes que regulan el ejercicio de los derechos
respeten la esencia de éstos.
2. El derecho de toda persona a exigir que las leyes que regulan el ejercicio de los
derechos no impidan su libre ejercicio.
Por otro lado, se garantiza el libre ejercicio del derecho. Según el Tribunal
Constitucional, una ley impide el libre ejercicio de un derecho cuando impone
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