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Derechos y Deberes Constitucionales

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DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

El Artículo 19 enumera los derechos de las personas, en virtud de las siguientes


razones:

1.- Seguridad jurídica, ya que de no nombrarse hacerlos efectivos sería más difícil.

2.- Necesidad de limitar el ejercicio de los derechos que se enumeran en el Artículo


19, ya que si no se enumeraran no se podrían limitar. Estas limitaciones son de 2
tipos:

a) Ordinarias. Son las que tienen carácter permanente, afectando


constantemente el ejercicio del derecho delimitando su contenido y alcance.
Son establecidas directamente por la Constitución y las leyes. Son limitados
de modo que no atenten contra bienes jurídicos valiosos, como la moral y la
seguridad nacional. A veces la Constitución delega la limitación de un
derecho al legislador, que debe hacerse por ley salvo un caso: derecho de
reunión, Artículo 19 N°13.

b) Extraordinarias. Son aquellas que tienen sólo un carácter transitorio,


razón por la cual no siempre acompañan al derecho. Por ejemplo,
disposiciones atinentes a los estados de excepción, impuestas por Decretos
Supremos.

3.- Necesidad de proteger los derechos. La Constitución consagra recursos para la


protección del ejercicio de los derechos (por ej. la libertad individual, personal y
seguridad individual se protegen mediante el recurso de amparo).

ARTÍCULO 19 N°1: DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD

FÍSICA Y PSÍQUICA

El bien jurídico protegido es la vida biológica. Ello se deduce de la naturaleza de


las disposiciones que forman parte del N°1 del Artículo 19. Ejemplos: se habla de
integridad física y psíquica, de la protección de la vida del que está por nacer, de
la pena de muerte, de la prohibición de apremios ilegítimos.

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No es que la Constitución no proteja la vida económica, religiosa, intelectual,


laboral; lo hace, pero en otros numerandos.

La vida e integridad física y psíquica se protege contra acciones u omisiones


arbitrarias o ilegales, propias o ajenas:

1.- Son acciones u omisiones arbitrarias las que, se oponen a la justicia, razón o
bien común, aun cuando aparentemente se ajusten a derecho. Por ejemplo, la
jurisprudencia ha dicho que, si una requisición militar se dirige siempre en contra
de una misma persona, aunque esté permitida por la Constitución y las leyes, sería
arbitraria, ya que habría una conducta irracional de la autoridad.

2.- Son acciones u omisiones ilegales aquellas que están en contra del texto o del
espíritu de una norma de derecho positivo vigente.

Estas acciones u omisiones arbitrarias o ilegales pueden ser:

1.- Propias. De esta manera, procede el recurso de protección en contra de


personas que se hayan declarado en huelga legal. También la ley sobre
trasplante de órganos prohíbe disponer de ellos con fines de lucro. Sólo se
permite donarlos con fines altruistas y en la forma que la ley declara.

2.- Ajenas. Es el común de los casos.

La protección de la que se ha hablado no es absoluta. Desde ya la Constitución


acepta la pena de muerte, lo que es contrario a la concepción iusnaturalista según
la cual el Estado no puede privar a la persona de sus derechos, ya que son parte
de la naturaleza humana. De lo anterior se deduce que lo que la Constitución
protege es la vida del inocente, adoptando así un criterio programático.

Claro que, para disponer la pena de muerte, la Constitución exige que se haga por
Ley de Quórum Calificado. Las leyes que establecían la pena de muerte como
sanción que fueran anteriores a la Constitución del 1980, tienen el siguiente
tratamiento: Bajo el gobierno militar se aplicó la pena de muerte en diversas
oportunidades, para defenderse se interpuso por los reos el recurso de
inaplicabilidad en contra de las leyes que establecían la pena capital, debido a que

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por haber sido dictadas antes de la Constitución del 1980 no eran de quórum
calificado, y por ello inconstitucionales. Pero esos recursos fueron rechazados
basándose en los Artículos 1 y 5 transitorios. Además, se puede causar la muerte
válidamente en los casos señalados por la Convención Europea de Derechos
Humanos: legítima defensa, resistencia a una detención legítima, fuga de una
prisión legítima, rebelarse contra la autoridad legítimamente constituida, en
ningún caso se permite la eutanasia.

La Constitución encarga al legislador el deber de proteger la vida del que está por
nacer, sin garantizarla directamente la ley la protege mediante las siguientes
normas:

1.- Ley 18.826, que prohibía toda forma de aborto.

2.- Artículo 75 del Código Civil, que impone al juez el deber de proteger la vida del
que está por nacer de oficio o a petición de parte cuando crea que ella peligra.

3.- Ley 14.908, sobre abandono de familia, que da derecho a la madre embarazada
a pedir alimentos para la criatura.

4.- Leyes previsionales que aseguran prenatal para la madre.

5.- Ley 18. 649, que otorga atención gratuita a la madre.

A. Aborto:

Hay diversos tipos de aborto:

1.- Terapéutico. Dar muerte al nasciturus para salvar la vida de la madre o su


salud gravemente amenazada.

2.- Eugenésico. Dar muerte al nasciturus para cuando se teme que nazca con una
malformación física o psíquica.

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3.- Malthusiano. Dar muerte al que está por nacer cuando la madre no puede
alimentar al nuevo hijo debido a que ya tiene otros y carece de recursos financieros
suficientes.

4.- Social. Dar muerte al nasciturus por carecer de medios para alimentarlo y
educarlo.

5.- Sentimental. Dar muerte al que nacerá para ocultar a la madre de la deshonra
de haber sido burlada por su amante.

6.- Ético. Dar muerte al nasciturus por ser producto de una violación.

Muchas discusiones hubo en torno a este tema, específicamente el aceptar alguno


de estos tipos de abortos, ya que se consideraba que, en todo caso, era un tema
muy personal, en el cual estaban en juego convicciones internas de orden moral,
filosófico, religioso, etc., especialmente tratándose de los tipos terapéutico y ético.

Recientemente, la Ley 21.030 del 23-09-2017, legaliza el aborto únicamente en


los siguientes 3 supuestos:

"Artículo 119. Mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupción de su


embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos
siguientes, cuando:

1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del


embarazo evite un peligro para su vida.

2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o


genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso
de carácter letal.

3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de


doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la
interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más
de catorce semanas de gestación.

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En cualquiera de las causales anteriores, la mujer deberá manifestar en forma


expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. Si la mujer ha
sido judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, se deberá obtener la
autorización de su representante legal, debiendo siempre tener su opinión en
consideración, salvo que su incapacidad impida conocerla”.

Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su voluntad, la


interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante
legal, o de uno de ellos, a elección de la niña, si tuviere más de uno.

B. Apremios Ilegítimos

La CPE prohíbe los apremios ilegítimos en el Artículo 19 N°1 inc. final. También lo
hacen los tratados internacionales vigentes, especialmente el Pacto Internacional
de Derechos Individuales y Políticos y la Convención de Derechos Humanos
(también llamado Pacto de Costa Rica).

La expresión "apremios ilegítimos" se usa para expresar el sufrimiento físico o


sicológico que se le provoca a una persona en forma indebida o a fin de obtener de
ella el comportamiento deseado.

Hay muchas especies de apremios ilegítimos, por ejemplo, detención arbitraria; el


condicionamiento de la prestación de un servicio público a la aceptación por parte
del usuario de un requerimiento indebido; la amenaza de una agresión por parte
de la autoridad; y especialmente la tortura. Hay que destacar que esta última es
sólo una especie de apremio ilegítimo. Puede definírsela como el sufrimiento físico
o psíquico que se provoca a una persona para que realice una confesión o
declaración en un juicio, especialmente en lo criminal.

Como resulta que los apremios ilegítimos representan una amenaza a la vida o a
su integridad física o psíquica, la CPE los prohíbe en todas sus formas. Lo único
que acepta son los apremios legítimos, es decir, los que tienen por finalidad inducir
a una persona actuar de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico,
inducción que a la vez debe hacerse en la forma que previene el mismo
ordenamiento jurídico, por ejemplo arrestar a un testigo rebelde para obligarlo a

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recurrir a la presencia del tribunal, cuando se ha rehusado sin causa justificada;


arrestar a un perito rebelde; arrestar al padre o marido, que habiendo sido
condenado en juicio de alimentos se niega a pagar la correspondiente pensión
alimenticia, Ley 14.908 Artículo 15, etc.

ARTÍCULO 19 N° 2: IGUALDAD ANTE LA LEY1

Esta igualdad es sólo en el plano jurídico, pues la CPE no garantiza la igualdad


material (bienes, servicios). Se garantiza la igualdad ante el derecho, ante las
normas del ordenamiento jurídico. La CPE postula que no deben existir en el
ordenamiento jurídico normas cuya aplicación induzca a discriminaciones
arbitrarias. No es que la Constitución prohíba las discriminaciones en el orden
jurídico, pues los destinatarios de las normas jurídicas son muy diferentes entre
sí.

Por lo tanto, es necesario discriminar, sino el Derecho sería injusto, lo que se


prohíbe son las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia,
razón o bien común.

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El TC, en diversas sentencias, ha reiterado que la misma debe sustentarse en
presupuestos objetivos:

Primero: para que una diferencia pueda juzgarse razonable el trato diverso solo se
justifica en la medida en que las situaciones se diferencien en aspectos fácticos
objetivos y relevantes.

Segundo: para que la diferencia no sea arbitraria no puede fundarse en un propósito


de hostilidad hacia un grupo vulnerable o importar un favor o privilegio personal
indebido; la diferencia no debe fundarse en supuestos injustificados, conforme a
criterios de valor generalmente aceptados.

Tercero: la finalidad que se persigue al hacer la diferencia debe de ser lícita.

Cuarto: para no ser considerada arbitraria, la distinción y trato diverso establecido


por la ley debe ser razonablemente adecuada y necesaria para alcanzar el fin lícito
en que se funda la distinción.

Quinto: para ser razonable, la diferencia debe pasar un examen de proporcionalidad


en sentido estricto, considerando la finalidad de la ley, el caso concreto y los costos
que se imponen a aquel que recibe el trato diverso, los que deben resultar tolerables.

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Tradicionalmente se ha pretendido que la igualdad ante la ley se satisface mediante


la dictación de normas generales, es decir, normas que se aplican por igual a
personas que se encuentran en la misma situación o que se aplican
indistintamente a cualquier persona o situación que cuadre dentro de los requisitos
que establece la misma norma. La norma particular, en cambio, al aplicarse a una
persona o situación concreta o individualizada agota sus efectos normativos.

No debe creerse que basta que la norma sea general para que con ella se satisfagan
las exigencias de la igualdad ante la ley interesa que la aplicación de la norma no
sea discriminatoria, aun siendo general, Artículo 19 N 2 inc. final.

ARTÍCULO 19 N° 3: IGUALDAD PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO


DE SUS DERECHOS (IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA)

Corresponde a la igualdad ante la ley proyectada al campo de la justicia, así "es del
derecho de toda persona que recurre a los tribunales haciendo valer pretensiones
para recibir un trato justo, igualitario y racional". Comprende el estudio de 2
aspectos:

1.- Derecho a la acción. Implícitamente la CPE, en el Artículo 19 N°3 inc. 1, al decir


que garantiza a todas las personas derecho a defensa jurídica, reconoce que todas
las personas tienen derecho a recurrir a los tribunales, es decir a la acción, para
provocar el ejercicio de la jurisdicción.

2.- Derecho al debido Proceso. Es el derecho que tiene toda persona que recurre a
los tribunales a ser juzgado por un tribunal legalmente establecido; a ser sometida
a un proceso previo antes de ser condenada o absuelta; a que el procedimiento al
cual es sometida se haya establecido mediante ley; a que ese procedimiento sea
justo y racional2. Comprende los siguientes elementos:

2
Enrique Navarro, por otro lado, en un artículo exclusivamente dedicado al debido
proceso pero basado en la jurisprudencia del TC, sostiene "las siguientes
particularidades de un justo y racional procedimiento e investigación": (1) Mandato
al legislador; (2) aplicación a actuaciones administrativas; (3) derecho a impugnar
actuaciones administrativas; (4) las investigaciones del Ministerio Público también
deben someterse a exigencias del debido proceso; (5) las garantías dependen de la

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a) Derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente establecido. Posee a su vez 2


aspectos:

a.1) Legalidad del tribunal. La CPE exige siempre que el tribunal haya sido
establecido mediante ley. Esto por seguridad jurídica, ya que se ha
elaborado por un Congreso que representa a todas las fuerzas políticas
generadas por votación popular. Además, las leyes contienen normas de
general aplicación. Es un principio de legalidad judicial orgánico,
consagrado en el Artículo 76 de la CPE.

a.2) Oportunidad. La CPE es muy ambigua, debido a lo cual han surgido


diversas posiciones al respecto. La primera sostiene que el tribunal tiene
que haber sido establecido con anterioridad a los hechos, ya que esto
proyectaría la idea que se quiere perjudicar o favorecer al procesado. La
segunda posición sostiene que el tribunal tiene que haber sido establecido
con anterioridad a la iniciación del juicio. En este caso, se permite que el
tribunal se establezca con posterioridad a los hechos, pero con anterioridad
al juicio. Una tercera posición señala que el tribunal debe haber sido
establecido con anterioridad al fallo. El tribunal se puede establecer con
posterioridad a los hechos e incluso a la iniciación del juicio, con tal que
todavía no se haya dictado el fallo, ya que las leyes que le dan competencia
a un tribunal se aplican in actum y, por lo tanto, predominan sobre las
anteriores. Esta es la posición a que adhiere la Corte Suprema, pues
considera válido el traspaso de juicios radicados en la justicia militar a los
tribunales ordinarios.

Cuando un tribunal no se establece legalmente o no se establece en la oportunidad


que dice la CPE, ese tribunal puede adolecer de ciertos vicios, como la falta de
imparcialidad, y en razón de ello representar un peligro para la seguridad jurídica.

naturaleza del asunto; (6) bilateralidad de la audiencia; (7) derecho a aportar


pruebas; (8) derecho a ser juzgado por un tercero imparcial; (9) motivación de la
sentencia; (10) derecho a un recurso.

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b) Se requiere un proceso previo. Proceso son un conjunto de trámites lógicamente


relacionados a través de los cuales las partes tienen la oportunidad de efectuar
alegaciones, producir pruebas, de una manera racional.

c) Proceso establecido por ley. Por cierto, que tampoco basta un proceso previo,
pues el procedimiento, que comprende los diversos trámites a través de los cuales
se van produciendo racional y ordenadamente los hechos del proceso, debe estar
establecido por ley. Específicamente, la Constitución dice "proceso previo
legalmente tramitado".

d) El proceso debe ser justo y racional. Sólo entonces la persona es juzgada


debidamente. La Constitución radica la responsabilidad de asegurar estos aspectos
en el legislador. Entendemos como elementos básicos que aseguran un proceso
justo y racional, los siguientes:

a.1) Notificación de la demanda.

a.2) Término de emplazamiento.

a.3) Posibilidad de efectuar alegaciones y hacer pruebas.

a.4) Interponer recursos en contra de las decisiones adoptadas por un tribunal.

La Constitución contempla una serie de preceptos cuya finalidad no es otra que


garantizar la justicia y racionalidad del proceso:

1.- Artículo 19 N°1 inc. final, que prohíbe todo apremio ilegítimo y la tortura.

2.- Artículo 19 N°3, que consagra el derecho a la defensa jurídica a cargo de un


letrado. Por eso la Constitución encarga a la ley establecer un mecanismo de
asistencia legal gratuita, lo que en si constituye un derecho social que se manifiesta
en los abogados de turno, la Corporación de Asistencia Judicial, el Privilegio de
Pobreza, y las Clínicas Jurídicas.

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3.- Otro elemento contemplado en este número 3 del Artículo 19 es un precepto


según el cual no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal de la
persona, porque de así serlo se eliminaría su posibilidad de defensa.

4.- La carta de 1980 se refiere también a las declaraciones que tienen que hacer
los inculpados de un delito ante el juez. Esta persona está obligada a declarar sobre
el hecho delictual que se le imputa, es decir, debe emitir la declaración indagatoria.
Pero la Constitución señala que no podrá declarar bajo juramento, ya que lo más
probable es que el inculpado mienta, caso en que cometería perjurio y sería
procesado por dos delitos. Este beneficio se extiende a personas vinculadas al
inculpado, como sus parientes, empleador, y otros, en todo caso individualizados
en el CPP. Este beneficio es todavía más fuerte que el que se le reconoce al propio
inculpado, porque las personas referidas ni si quiera están obligadas a declarar.

5.- Se suma a los elementos señalados, en cuanto a garantizar la justicia y


racionalidad del proceso, el N° 7 letra "e" del Artículo 19, referido al derecho a la
libertad provisional o excarcelación. Este es el derecho que tiene toda persona que
se encuentra detenida o sujeta a prisión preventiva en el transcurso de un proceso
criminal a obtener provisionalmente su libertad mientras no se decida en forma
definitiva su suerte. Esto es una manifestación del principio de presunción de
inocencia.

6.- Finalmente, cabe señalar el derecho a obtener una indemnización por error
judicial. La idea que está detrás de esto es aumentar la preocupación del juez en
la correcta substanciación del proceso. En efecto, si éste sabe que hay una
indemnización posible en caso de que incurra en error judicial, evidentemente que
pondrá su mejor interés en llevar el procedimiento de la forma más adecuada.

A. Irretroactividad de la Ley Penal

Siguiendo la Constitución la tradición que se arrastra desde la Carta Magna, nadie


puede ser condenado por un delito si no en virtud de una ley que se haya
promulgado con anterioridad al hecho que se considera delito. En este principio
está implícito el principio de la reserva legal en materia penal, según el cual no hay
crimen ni pena si no se ha dictado una ley que así lo declare. Y por cierto que esa

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ley no puede ser posterior a los hechos que se sancionan como delito, sino que, por
el contrario, debe ser anterior.

Pero hay que considerar que este principio se refiere a cualquier ley que aplique
sanciones (sea civil o administrativa), es decir, no sólo a las penales. Con todo,
existe una excepción, que puede verificarse cuando la ley penal favorezca al reo,
vale decir, cuando la nueva ley que se dicta priva al hecho de toda pena o bien la
rebaja o cambia por otra menos rigurosa.

Se ha planteado el siguiente problema: ¿para qué a una persona se le condene por


un delito basta que la ley se haya promulgado antes, o debe también haberse
publicado? Igual duda surge cuando la ley favorece al reo. Un caso contingente
relativo a esto es el siguiente. Existen delitos como el robo, hurto y estafa, que se
califican como tales atendiendo al monto de lo robado, hurtado o defraudado. De
modo que mientras mayor sea el valor del objeto, mayor es la pena, porque el delito
aumenta de entidad: de falta sube a simple delito, y de ahí a crimen. El problema
fue desde qué momento debía aplicarse la ley, si desde su promulgación o su
publicación.

Según una teoría tradicional, las leyes penales entran en vigencia desde el
momento en que se publican, al menos que la misma ley disponga lo contrario.
Una segunda posición, que parece tener más asidero, plantea que esa es la regla
general, pero que la Constitución ha consagrado una excepción a ella respecto de
las leyes penales, puesto que expresamente utiliza la expresión promulgar y no
publicar. Para esto se basa en la constatación del hecho que generalmente las
personas se enteran de las discusiones que se llevan a cabo en el congreso cuando
una ley penal está en tramitación. Por eso, antes de que se publique la ley, las
personas ya saben que determinados hechos se transformarán en delito, de manera
que sería inconveniente que esa ley entrara a regir desde la fecha de su publicación
y no de su promulgación, toda vez que algunas personas, precisamente por haberse
enterado que determinados hechos serán delitos, aprovecharán de realizarlos antes
que la ley se publique. A raíz de esta situación se adelanta la vigencia al momento
de su promulgación. Ahora, en compensación, y para equilibrar el rigor de esta

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disposición, las leyes penales favorables al reo también entran a regir al momento
de promulgarse.

Hemos dicho que la ley penal cuando es más favorable al procesado se puede
aplicar con efecto retroactivo. Pero ¿hasta qué momento procesal resulta posible la
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna? Resulta obvio que mientras se
está tramitando el juicio criminal y se dicta esta ley durante la tramitación, que en
ese caso el juez fallará aplicando la nueva ley dejando de lado la ley más rigurosa.
Pero si el juicio criminal ya se hubiere fallado y la sentencia estuviere ejecutoriada,
¿se aplica esa ley? Si, incluso cuando el ejecutado estuviera cumpliendo o hubiere
cumplido la condena, porque para la persona que ya cumplió su pena tiene interés
la modificación del fallo, ya que la modificación le puede reportar al individuo
efectos beneficiosos:

1.- Si el hecho dejó de ser delito se borran sus antecedentes penales.

2.- Si fue condenada a pena aflictiva, esa persona perdió la ciudadanía. Si esta
nueva ley rebajó la pena a una inferior a esa, y se modifica el fallo, hay que entender
que nunca perdió la ciudadanía.

3.- Si fue condenado por crimen o simple delito, esa persona no puede ingresar a
la administración pública. Si la nueva ley penal transformó el hecho en una simple
falta, no se producirá el efecto señalado.

Por otra parte, si la persona está siendo juzgada por una ley penal 1, y durante el
proceso se dicta una ley penal 2 más benigna, pero luego se dicta la ley penal 3
que deroga la ley 2 y aplica una sanción más rigurosa que la ley 1, la persona será
juzgada por la ley 2, produciéndose la ultraactividad de la ley penal más benigna.

B. Leyes Penales en Blanco

Hemos dicho que en materia penal rige el principio de reserva legal. Ha sucedido
que, por razones de comodidad, o para garantizar que la ley penal se dicte con
pleno conocimiento de causa y sea lo más realista posible, los parlamentarios sólo
se han limitado a describir la pena que se aplicará y a configurar el tipo delictivo a

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medias, entregando a la administración la competencia de completar la


configuración de este último mediante reglamento. A estas leyes se les denomina
leyes penales en blanco, porque se precisa la pena y parte del tipo delictivo (ej.: "la
violación de los reglamentos de salud que dicte el presidente serán sancionados
con la pena de reclusión menor en grado mínimo").

La Constitución advierte que son un peligro para la seguridad jurídica y que violan
el principio de reserva legal. Por ello exige que tanto la pena como el tipo delictivo
estén en la ley, Artículo 19 N°3 inc. final.

C. Irretroactividad de la Ley Civil

La Constitución no prohíbe en ninguna parte la retroactividad de la ley civil, no así


el Código Civil en su Artículo 9. Pero esta norma es de carácter legal, por
consiguiente, nada obsta a que el propio legislador disponga de modo expreso la
retroactividad de una ley (el Artículo 9 sólo vincula al juez). Con todo, existe una
limitación fundamental a esa posibilidad, que se presenta cuando el legislador, al
declarar la retroactividad de una ley, viola la Constitución. Eso sucedería, por
ejemplo, si una ley dispusiera que se aplicará con efecto retroactivo, y al hacerlo,
ello signifique privar a la persona de derechos adquiridos, desde que en esa
eventualidad se estaría desestimando el derecho de propiedad consagrado en la
Constitución.

ARTÍCULO 19 N°4: DERECHO AL RESPETO O PROTECCIÓN DE LA VIDA


PRIVADA Y LA HONRA DE LAS PERSONAS Y SU FAMILIA

Al hablar del derecho al respeto o protección de la vida privada, la CPE trata de un


derecho individual que se satisface por la sola intervención de su titular. Basta que
no se atente contra el derecho, y que el Estado y los particulares se abstengan de
interferir en él.

En tanto, el derecho a la protección se configurará cuando no sea observado el


derecho al respeto, otorgando a su titular todos los recursos que al efecto el
ordenamiento jurídico contempla: acciones civiles, penales y constitucionales.

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La vida privada es aquel ámbito de la vida de una persona que legítimamente puede
marginar del conocimiento público. Dice la Ley de Abuso de Publicidad, Ley 16.643
del 1967, que siempre se considerará vida privada la vida sexual, conyugal y
doméstica de una persona, salvo que constituya delito. En definitiva, es vida privada
lo que no compromete el interés público.

La vida pública, por su parte, es aquel sector de la vida de una persona que puede
e incluso debe ser expuesta al conocimiento público en aras del interés general.
Por ejemplo, el ejercicio de una función pública. Pero también puede ser de interés
público el conocimiento de cómo se desempeña una persona en su oficio. En
consecuencia, es vida pública el conjunto de actuaciones de una persona que
revierten interés general. Dice la misma ley, que debe considerarse vida pública
todo aquello que tenga interés público real y concreto, todos aquellos actos o
documentos inscritos en registros públicos, las actuaciones de una persona que
han sido dadas a la publicidad con su consentimiento, aquellas actuaciones a las
que el público ha tenido acceso gratuito u onerosamente, aquellas actuaciones que
constituyen delito de acción pública.

La honra es el prestigio, fama, buen nombre, crédito que una persona tiene en
concepto de los demás (honor es el concepto de uno respecto de su persona. Los
delitos que atentan contra el honor se denominan contumeliosos). La Constitución
protege tanto la honra de una persona como la de su familia. Para estos efectos, la
Ley de Abusos de Publicidad señala que la familia se constituye por los cónyuges,
ascendientes, descendientes y colaterales legítimos hasta el 2° grado de
consanguinidad, padres e hijos naturales y ascendientes y descendientes legítimos
hasta el primer grado de afinidad. El ordenamiento jurídico ha establecido una
serie de delitos o figuras delictivas con el fin de proteger estos bienes jurídicos.

Estos delitos son básicamente 2:

1.- Calumnia. Según el CP, calumnia es la imputación de un delito


determinado pero falso, actualmente perseguible de oficio. Sin embargo,
dicho código contempla que el ofensor se libere de responsabilidad penal con
tal que pruebe que el delito que imputa es verdadero, lo cual se ha
denominado exceptio veritatis. Claro que la calumnia tiene un inconveniente
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que ha limitado su ámbito de aplicación, que consiste en que para que la


calumnia se configure no se puede sino imputar un delito, delito que además
debe ser actualmente perseguible de oficio, es decir, no debe estar prescrito
y debe nacer de acción pública.

2.- Injuria. Se dice que todo lo que no es calumnia cae en el campo de la


injuria. Es todo acto o expresión que se ejecute o profiera en descrédito o
menosprecio de una persona. A diferencia de lo que sucede en la calumnia,
el supuesto injuriante no puede pretender librarse de la responsabilidad
penal probando la verdad de la injuria, porque se supone que la injuria
representa una imputación cuyo conocimiento no es de interés general, y
que aun cuando fuera verdadera, la sociedad no ganaría nada con saberlo.
Sin embargo, hay casos en que el supuesto injuriante tiene el derecho a
valerse de la exceptio veritatis:

a) Cuando la imputación se refiera a hechos relacionados con el ejercicio de una


función pública.

b) Cuando la imputación afecte a comerciantes, industriales o financistas que se


dediquen a solicitar públicamente capitales o créditos, siempre que tales
imputaciones se refieran a la forma como se ha venido desempeñando o al estado
en que se encuentran sus negocios.

c) Cuando la imputación afecte a un testigo, siempre que la expresión se refiera a


las deposiciones o testimonios del testigo.

d) Cuando la imputación afecte a un ministro de culto, si la imputación se refiere


a la forma en que se ha venido desempeñando en su ministerio.

e) Cuando su conocimiento represente un interés concreto y real.

Se puede decir, entonces, que cuando el conocimiento de la imputación injuriosa


no representa un interés público concreto, no corre la exceptio veritatis.

La injuria también presenta un inconveniente: es extremadamente difícil probarla.


En efecto, a diferencia de lo que ocurre con otros delitos, al injuriado no le basta

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probar el dolo genérico de todo delito, lo cual sería, en este caso, acreditar que la
injuria se realizó voluntariamente, sino que tiene que probar un dolo adicional
llamado "animus iniurandi", vale decir, la intención positiva de ofender.
Obviamente, el supuesto injuriante negará esta intención.

A. Difamación

La Constitución sienta las bases de un nuevo delito, el delito de difamación. Este


delito lo individualiza el legislador, la Constitución sólo señala las bases, vale decir,
el legislador consagra un ilícito penal, en tanto la Constitución un ilícito
constitucional.

La Constitución establece 2 modalidades de difamación, que constituyen ilícitos


constitucionales en que lo determinante para su configuración no es la intención
del sujeto activo, sino la materialización de ciertos hechos objetivos, como la
difusión de una imputación falsa o injuriosa a través de un medio de comunicación
social, o que se produzca con ello un daño moral o patrimonial a la víctima.
Caracteriza a este delito el hecho que para que se verifique debe siempre intervenir
en él un medio de comunicación social.

Las modalidades a que hacíamos referencia son las siguientes:

1.- Imputar a una persona a través de un medio de comunicación social cualquier


hecho falso. El medio puede liberarse de la responsabilidad penal probando que el
hecho es verídico.

2.- Imputar a una persona a través de un medio de comunicación social hechos o


actuaciones que, aun siendo verdaderos, le causen injustificadamente un daño o
descrédito sin que la divulgación importe un interés general. En este caso no hay
derecho a la "exceptio veritatis".

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ARTÍCULO 19 N°5: INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y LAS

COMUNICACIONES PRIVADAS

La inviolabilidad del hogar y las comunicaciones tienen un mismo tratamiento


constitucional. El bien directa y jurídicamente protegido es el hogar y las
comunicaciones privadas, pero, indirectamente, la esfera de intimidad de una
persona. En este número se pretende proteger la esfera de intimidad y privacidad
de un individuo resguardando los recintos físicos tras los cuales desarrolla su vida
privada.

La inviolabilidad del hogar impone al Estado y los particulares la obligación de


abstenerse de atentar, perturbar y violar el hogar de una persona. Por hogar no se
entiende sólo el recinto físico donde se desarrolla la vida familiar de una persona,
sino que, la expresión hogar incluye todo recinto físico en el cual se desarrolle una
actividad que legítimamente se puede mantener fuera del conocimiento público (por
ej. oficinas).

El CP consagra delitos destinados a proteger la morada de una persona, vale decir,


el lugar donde desarrolla su vida doméstica, conyugal, etc. El delito de violación de
morada ilustra de una manera clarísima que el Artículo 19 N°5 protege
directamente un recinto físico, para de esa forma proteger indirectamente la vida
privada. Por eso no sólo se está en presencia de este delito cuando al transponer
los límites de la morada una persona se entera de lo que ahí sucede, sino que
también cuando no se entera de nada. Se sanciona el hecho que se haya puesto en
peligro la vida privada. Este tipo de delitos son de peligro y no de resultados.

Se cautelan asimismo directamente las comunicaciones privadas, cualquiera sea


su forma: telefónica, por correo, por email, etc. Para ello el CP sanciona su
violación, aun cuando el delincuente no llegue a enterarse del contenido de la
comunicación. Basta la interrupción de una comunicación, el registro de ella, abrir
la carta, etc. Son, también, delitos de peligro.

Claro que estos derechos no son absolutos, porque si bien es cierto que la
Constitución no establece directamente estos límites, encarga dicha labor a la ley.

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El legislador establecerá los eventos y la forma de allanar el hogar de una persona


válidamente, incluso contra su voluntad, y los casos y la forma en que una
comunicación privada pueda abrirse, registrarse o interceptarse válidamente.

El CP señala los casos en que se puede traspasar válidamente los límites del hogar:

1.- Para salvarse la vida.

2.- Para salvar la vida de los moradores.

3.- Para auxiliar a la humanidad, por ejemplo, desactivando una bomba.

4.- Cuando el allanamiento lo ordene el juez que investiga un delito.

Por otra parte, se puede violar la comunicación privada lícitamente en los


siguientes casos:

1.- Cuando el juez lo ordene.

2.- Cuando los cónyuges se revisan las cartas.

ARTÍCULO 19 N°6: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

La Constitución actual consagra 3 libertades religiosas:

1.- Libertad de conciencia. Es la libertad que tiene cualquier persona en materia


religiosa para manifestar, adherir, o simplemente no ser partícipe de ninguna
creencia determinada. Esta libertad se agota dentro del marco de la conciencia, por
lo que no tiene límite alguno. Es un derecho absoluto.

2.- Libertad de opinión de creencia religiosa. Las personas desean expresar su


pensamiento religioso. Aquí se entra en el terreno de la libertad de opinión e
información, y, por lo tanto, esta libertad enfrenta los mismos límites que afectan
a esa libertad. Pero existe una diferencia favorable a la religiosa: bajo estado de
excepción, no se permite afectar la libertad de opinión religiosa, ya que la
Constitución no lo dispone expresamente.

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3.- Libertad de culto. Es el derecho que tiene toda persona para realizar actos o
actuaciones de carácter externo de adoración a Dios. Por ejemplo, misas,
procesiones, cánticos, mandas, etc. Al Estado chileno le ha parecido conveniente
estimular el ejercicio de la libertad de cultos, pero no es un derecho absoluto, y no
puede ejercerse en contra de la moral (todo aquello que nuestra conciencia nos
permite discernir como bueno), de la buenas costumbres (aquello que
habitualmente realizamos como moralmente bueno, o sea, la repetición pública,
uniforme y generalizada de actos considerados moralmente buenos), y del orden
público (normas y principios de los que depende la existencia misma de la
organización social, es decir, las normas de derecho público y orden público).

El Estado advierte que la gente religiosa es mejor que la que no tiene religión,
porque su moral es más sólida, ya que sabe que puede engañar al hombre, pero no
a Dios. Por esta razón la Constitución favorece el ejercicio de los cultos, y lo hace
de 2 maneras:

1.- Permitiéndole a las Iglesias construir templos y dependencias, con el único


límite de que con ello no pongan en peligro la seguridad de las personas, y que
dichos recintos sean higiénicos, o sea, que respeten las ordenanzas de construcción
y las normas de sanidad.

2.- Eximiendo a los templos y sus dependencias, en su construcción y


conservación, de todo tipo de impuestos. Esta exención era absoluta en la carta de
1925, pero ello no continuó así en la actual, ya que ésta impone la condición de
que esos templos y dependencias sean exclusivamente dedicados al ejercicio del
culto para ser beneficiados con la medida. La Iglesia Católica interpretó este
precepto como un castigo al hecho que en algunos de esos templos se reunieran
las personas perseguidas por la dictadura.

Por templo se entiende el lugar donde se realiza el culto. Con dependencia se hace
referencia al lugar donde viven los que hacen el culto y donde se guardan los
artefactos del culto (por ej. casa parroquial). La dependencia no debe estar
necesariamente adherida físicamente al templo.

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Sucede que la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica de derecho público,


porque así lo dispone el Derecho canónico. El Estado reconoce esta situación, que
brinda gran estabilidad a la Iglesia, ya que su existencia no depende de él. En
cambio, las demás iglesias tienen personalidad jurídica de derecho privado,
situación que éstas, en nombre de la igualdad de la ley, y mediante constantes
peticiones, han tratado de modificar de modo que el Estado les reconozca
personalidad jurídica de derecho público. Pero hay que considerar que existe una
diferencia entre la Iglesia Católica y las demás Iglesias, que consiste en que la
primera es la única organizada como un Estado, y por ello sujeto de Derecho
Internacional. Por esto, y tomando en cuenta que las normas se aplican por igual
a quienes estén en la misma situación, no habría violación de la Constitución.

ARTÍCULO 19 N°7: LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

La libertad individual a que se refiere el Artículo 19 N°7 de la Constitución tiene


sólo una denotación física, y no intelectual o anímica, porque la libertad en estos
sentidos se encuentra establecida a través de otras libertades que en el mismo
Artículo 19 consagra, tales como la de enseñanza, de trabajo, económica, de
opinión e información, etc., todas las cuales son manifestaciones de la libertad
genérica fijada en el Artículo 1 inc. 1° de la Constitución.

Se refiere a la libertad física porque es el derecho que tiene toda persona para
disponer físicamente de sí misma dentro del marco del ordenamiento jurídico. El
concepto de libertad individual viene a ser una denominación doctrinaria de este
derecho.

La Constitución se refiere a los 2 aspectos que involucra la libertad individual:

1.- Libertad personal o ambulatoria o de movimiento, que consiste en el derecho


que tiene toda persona para permanecer o residir en cualquier parte del territorio
nacional, como para salir y regresar a él. No tiene carácter absoluto y, según la
Constitución, dos son sus limitaciones:

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a) El derecho de terceros. No se puede ejercer la libertad personal si con ello


se menoscaban derechos ajenos. Por ejemplo, constituye una limitación la
orden de arraigo que afecta a un delincuente.

b) La ley. La Constitución le encarga al legislador establecer limitaciones a


este derecho. Por ejemplo, el impuesto de viaje antes de salir del país y la
visa o autorización de turismo.

Cabe señalar que el Presidente de la República también está afecto a una limitación
de su libertad individual, ya que no puede ausentarse del país sin autorización del
Senado.

2.- Seguridad individual o inmunidad personal, que es el derecho de toda persona


a no ser privada de libertad sino en los casos y en la forma que establezca la ley.
Así, el sospechoso de un delito puede ser privado de libertad, también el que está
en un estado antisocial (embriaguez, vagancia), o se puede privar de libertad por
vía de apremio para obligar a una persona a actuar conforme a derecho, y durante
los Estados de Excepción, aunque la persona no haya cometido delito.

De lo anteriormente expuesto, fluye como conclusión que no se puede afectar la


seguridad individual sin afectar la libertad personal.

Al hacerse referencia a estas libertades, suele hablarse de las medidas de seguridad


del proceso, ya que se vinculan a la libertad individual en sus dos modalidades.
Estas medidas tienen por finalidad asegurar la disponibilidad de la persona del
sospechoso que se presume ha actuado como autor, cómplice o encubridor, para
que en caso de ser condenado se tenga plena certeza de que se cumplirá la
sentencia.

A. Garantías Constitucionales de la Libertad Individual

Se designa con esta expresión al conjunto de disposiciones constitucionales que


tienen por finalidad proteger la libertad individual de una persona, evitando que
sea afectada más allá de lo que permiten la Constitución y las leyes. Son las
siguientes:

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1.- La orden de detención por sospecha de delito, o de arresto, sólo puede ser
emitida por funcionario autorizado por ley, salvando el caso de detención realizada
por un particular en contra de s personas sorprendida en delito flagrante.

2.- La orden de detención o de arresto se debe comunicar al afectado de manera


expresa y acompañando las razones en virtud de las cuales se emite. Esta
intimación debe ir junto a la advertencia de que si se resiste puede ser llevado a la
fuerza al tribunal. Además, debe dársele copia de la orden para efectos de su
seguridad jurídica.

3.- La persona detenida o arrestada debe ser puesta a disposición del juez
competente. El plazo ordinario es de 48 horas, pero puede excepcionalmente
extenderse cuando el juez competente, a petición de la policía, ordene esa extensión
por medio de resolución fundada. Como existe el riesgo de tortura al afectado, el
juez tiene siempre que ordenar el examen médico del mismo a cargo de un
profesional externo a las instituciones de Carabineros e Investigaciones. El
magistrado queda facultado asimismo para visitar al implicado en cualquier
momento, a fin de velar por su integridad física y psíquica, y puede en todo
momento suspender el plazo. Cualquier negligencia atribuible al juez será
sancionada mediante medidas disciplinarias por el tribunal jerárquicamente
superior.

Esto se relaciona con el Artículo 272 bis del CPP, según el cual esta extensión a 5
días está prevista para cualquier delito que no sea terrorista, pues para éstos corre
un plazo de 10 días incluidas las 48 horas iniciales.

4.- La persona detenida, arrestada o presa, puede ser privada de libertad en lugares
públicos destinados a esos efectos (cárceles, penitenciarías y cuarteles) o bien en
su casa. Existen 2 líneas argumentativas en torno al tema. La primera señala que
la Constitución no especifica y que por ello abarca todo tipo de privaciones de
libertad. Por otro lado, se sostuvo que la legislación procesal no contempla normas
que permitan llevar a cabo de ese modo la pena privativa de libertad.

Durante los estados de excepción, las personas deben ser arrestadas en sus casas
o en lugares no destinados a la detención de reos comunes. Detrás de este precepto

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está el hecho que el arrestado en estado de excepción no es un delincuente; sólo es


arrestado porque en concepto privativo de la autoridad pone en peligro la seguridad
nacional.

5.- Cuando una persona es detenida o está sujeta a prisión preventiva, puede ser
privada de libertad de 2 maneras:

a) En libre plática. En este caso la persona puede recibir visitas, y enviar y recibir
correspondencia, ya que se supone que estas actuaciones no entraban el desarrollo
del sumario.

b) Incomunicada. La regla general a este respecto es que la persona no puede


recibir visitas, enviar o recibir correspondencia, sino mediando expresa
autorización del juez. Sin embargo, la Constitución señala que el detenido no se le
puede prohibir que se comunique con el encargado del lugar de detención. Dice
también la Constitución que el afectado podrá solicitar a ese personero que le
transmita al juez competente copia de la orden de detención, o que, en caso de no
existir, que él mismo emita una orden de detención que certifique que está detenido
en ese lugar, con el fin de que el juez se preocupe de tomarle la declaración
indagatoria.

Según el CPP el incomunicado siempre tiene derecho a comunicarse con su


abogado bajo presencia del tribunal, como así con las autoridades judiciales
jerárquicamente superiores al juez, por ejemplo, para poner en conocimiento de
ellas alguna irregularidad.

6.- Norma relativa a las declaraciones que debe rendir el inculpado al juez que
forma parte de las garantías a un proceso justo y racional.

7.- Las letras g) y h) del Artículo 19 N°7 contienen 2 preceptos que poco tienen que
ver con la libertad física de las personas; más se vinculan con la anímica, espiritual,
etc. La Constitución prohíbe al legislador disponer la pena de confiscación de
bienes (privar a un delincuente de todos sus bienes), ya que ello tiene un
inconveniente: se transforma al delincuente en una persona dependiente de la
voluntad de terceros, no es independiente de carácter. Sin embargo, no se debe

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confundir la confiscación con el comiso o decomiso, porque si bien en éstos también


existe una privación de bienes, ésta no es total. En efecto, en este caso la privación
recae en los instrumentos del delito, y en lo que se ganó con éste. Hay un sólo caso
en que se permite la confiscación: cuando se aplica a las asociaciones ilícitas
(Artículo 292 del CP).

De acuerdo con la letra h), se prohíbe castigar al delincuente con la pérdida de sus
derechos previsionales, como la jubilación o el desahucio, porque de ser así, no se
le castigaría únicamente a él, sino también a su familia. La pena, de personal
pasaría a ser trascendente.

8.- Artículo 19 N° 7 letra e): Libertad Provisional. La libertad provisional es


concebida como un derecho, el que se puede definir como aquel que tiene toda
persona sujeta a detención judicial o prisión preventiva para obtener
transitoriamente su libertad mientras se decide su suerte definitiva en el proceso
criminal.

Que la libertad provisional sea un derecho implica que si el detenido cumple con
los requisitos que la ley establece (CPP), el juez debe concederle la libertad
provisional. Ello responde a que en principio toda persona debe ser considerada
inocente mientras no se pruebe lo contrario en el proceso.

9.- Artículo 19 N°7 letra i): Error Judicial. Una persona puede ser víctima de error
y de perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados. Respecto de estos
errores se consagra el derecho a indemnización de perjuicios por error judicial.
Cabe advertir desde luego que esta institución procede únicamente por errores
verificados en procesos criminales.3

ARTÍCULO 19 N°8: DERECHO AL MEDIO AMBIENTE NO CONTAMINADO

Es el derecho de toda persona para, por una parte, exigir que los demás no
contaminen, y, por otra, exigir al Estado medidas positivas tendientes a mejorar el
medio ambiente.

3
Ya estudiado en las Acciones Constitucionales

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Como se puede apreciar este derecho es mixto: es a la vez un derecho individual y


un derecho social. Individual por cuanto otorga a su titular el derecho de exigir que
los demás se abstengan de contaminar, poniendo en éstos un deber de abstinencia;
social toda vez que le impone al Estado el deber de adoptar medidas positivas que
miren a descontaminar el ambiente. En este último caso, el titular -el individuo-
sólo satisface su derecho mediando la intervención del Estado.

El medio ambiente es el entorno en el que se desenvuelve la vida del hombre. Esta


concepción es complementada con la que contiene la ley 19.300, sobre bases del
medio ambiente, según la cual el medio ambiente es un medio global no sólo
integrado por elementos biológicos, químicos o físicos, sino también por elementos
socioculturales. Todos estos elementos se encuentran en permanente interacción
por obra humana o de la naturaleza, y revierten una importancia trascendental,
porque permiten que exista y se desarrolle la vida, lo cual los hace merecedor de la
protección de la comunidad y el Estado.

Pero este medio ambiente puede contaminarse, es decir, puede ver alterada la
conformación de los ecosistemas que lo constituyen, debido a la acción humana.
De ahí que la contaminación sea la presencia en el medio ambiente de elementos
químicos, físicos, biológicos, energías, ruidos, vibraciones, que alteran el equilibrio
entre los elementos que conforman un ecosistema, poniendo en peligro la calidad
de vida de las personas, la naturaleza, y la conservación del patrimonio ambiental.
Por consiguiente, los contaminantes son todos aquellos elementos que pueden
dañar el medio ambiente, es decir, alterar su equilibrio biológico.

Según lo que dispone la Constitución, el Estado tiene, por un lado, el deber de velar
por que las personas efectivamente puedan llegar a gozar de un ambiente libre de
contaminación, y, por otro, la obligación de preservar la naturaleza. El Estado
cumple esos deberes estableciendo una estructura orgánico-administrativa
integrada por diversos servicios públicos cuya misión es prevenir el daño al medio
ambiente y reparar los daños ya producidos. Podría decirse que prácticamente
todos los ministerios tienen responsabilidades al respecto. Lo mismo las
intendencias, gobernaciones, municipalidades, el Servicio de Salud del Medio
Ambiente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), y las diversas

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comisiones regionales del medio ambiente en que esta última se desconcentra


territorialmente.

Entonces, en cuanto derecho social, este derecho está amparado por el recurso de
protección, por eso la propia Constitución señala expresamente que dicho recurso
procede únicamente frente a actos u omisiones que generan contaminación y sean
imputables a una autoridad o persona determinada.

Con el fin de preservar el medio ambiente, el Estado está facultado para llevar a
cabo las siguientes medidas:

1.- Declarar a un determinado sector del país zona latente o zona saturada,
declaración que se hace por D.S. con la firma del Presidente de la República y del
Ministerio Secretario General de la Presidencia. Dichas declaraciones consisten en
lo siguiente:

a) Zona latente. Cuando los contaminantes se sitúan entre el 80% y el 100% del
máximo de contaminantes que de acuerdo con la norma de emisión respectiva
puede tolerar el ambiente.

b) Zona saturada. Cuando los contaminantes se sitúan por sobre el 100% de ese
tope.

En virtud de estas medidas el Presidente de la República queda facultado para


poner en práctica, con el apoyo de las respectivas comisiones, planes de prevención
y de descontaminación ambiental, en el marco de los cuales puede llegar incluso a
proponer tributos especiales para desincentivar actividades contaminantes.

2.- Limitar por ley los derechos de las personas a fin de evitar la
contaminación (Artículo 19 N°8 inc. 2°). El Artículo 19 N°24 inc. 2° parte final
establece de modo expreso que una de las causas válidas para limitar el derecho
de propiedad es la protección del medio ambiente. Sin embargo, esto no significa
que este sea el único derecho que se pueda limitar con ese fin, ya que el n°8 no
hace distinción alguna. Esta restricción debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deber ser establecida sólo por ley.

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b) La ley debe individualizar el o los derechos que se van a limitar.

c) La ley debe individualizar la restricción, esto es, deben establecerse restricciones


específicas.

d) La restricción debe respetar la esencia del derecho que se limita, y en ningún


caso puede impedir su libre ejercicio. El que respete la esencia se traduce en que
la restricción no puede destruir el derecho ni tampoco trabar su ejercicio más allá
de lo racional (Artículo 19 N°26).

ARTÍCULO 19 N°9: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

Ante todo, es necesario precisar que no se trata del derecho a la salud, sino a la
protección o acciones de salud.

En conformidad con esto, se destacaban acciones de salud como las siguientes:

1.- Acciones de recuperación de salud. Tienen por finalidad que una persona
recupere la salud perdida. Su objeto es restituir salud. Un ejemplo de lo anterior
es la acción de medicina curativa.

2.- Acción de rehabilitación de un individuo. Su finalidad es obtener que una


persona recupere una habilidad física o psíquica perdida a consecuencia de un
trauma, como, por ejemplo, la hemiplejia, que requiere de un tratamiento
kinesiológico.

Estas acciones han sido tradicionalmente responsabilidad de los profesionales


particulares que ejercen la medicina. En esta labor, los hospitales públicos son
llamados a llenar el vacío que deja la actuación de privados, vale decir, se cristaliza
también en este ámbito el principio de subsidiariedad.

Por eso este nuevo concepto de salud engloba acciones destinadas a combatir lo
anterior, como las siguientes:

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1.- Acciones de protección de la salud. Son las que buscan impedir que una
persona pierda la salud que ya tiene, a través de vacunas, control de alimentos y
remedios, etc.

2.- Acciones de promoción de la salud. Su objeto es afianzar, fortalecer, mejorar los


niveles de salud que ya se tienen, por medio de urbanizaciones, la construcción de
aeropuertos, gimnasios, labores de descontaminación, mejoramiento de las
condiciones de trabajo, etc.

Dentro de este ámbito el principio de subsidiariedad se ve desplazado, ya que estas


acciones se llevan a cabo por medio de la actuación fundamental del Estado. Si los
particulares participaran en ellas, sería por medio de delegaciones, autorizaciones
o concesiones dadas por el Estado.

En cambio, en el ámbito de las acciones de recuperación y rehabilitación, sí opera


el principio de subsidiariedad, pero el Estado, en el ejercicio de su responsabilidad
de gestor por excelencia del bien común, debe velar por que esas acciones se
otorguen en forma correcta y eficaz con respeto a la dignidad de la persona. Por eso
el Estado se reserva la facultad de coordinar y controlar estas acciones de salud.

Las personas tienen los siguientes derechos con respecto a su salud:

1.-Derecho al libre e igualitario acceso a las acciones de salud. Consiste en la


facultad que se le reconoce a su titular para exigir prestaciones de salud para
efectos de conservar, mejorar, recuperar o rehabilitarse en su salud. Los titulares
del derecho tienen libre acceso a las acciones de salud, las personas tienen libre
decisión de elegir su salud. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que los
individuos tienen el deber de no atentar contra la salud de los demás. Así, si alguien
está afectado por una enfermedad grave o contagiosa, puede ser obligado a
internarse por orden del servicio de salud correspondiente.

El acceso debe ser libre de discriminaciones arbitrarias (contrarias a la razón,


justicia y bien común).

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2.- Derecho a escoger el sistema de salud. Dentro del sistema privado o público,
las personas pueden elegir el que más se adecúe a sus intereses. El sistema privado
se materializa en clínicas o centros asistenciales particulares o que son financiados
por la persona que requiere el servicio, o en prestaciones financiadas por las
ISAPRES. En cambio, el sistema público de salud está representado por el conjunto
de prestaciones que otorga el sistema nacional de servicios de salud, en donde las
prestaciones son gratuitas para quienes sean pobres, o para quienes cotizan en
FONASA. Este derecho -escoger el sistema de salud- es más individual que social,
ya que no es necesaria la intervención del Estado en su materialización, y, por
tanto, está amparado por el recurso de protección. Es el único derecho de este N°9
que es protegido por dicho recurso.

3.- Derecho de los profesionales de salud a realizar prestaciones de salud. La


Constitución de 1980 garantiza a los médicos el derecho a efectuar prestaciones de
recuperación y rehabilitación privadamente (esas son las que garantiza este
derecho). Sin embargo, en este ámbito los médicos no operan con absoluta libertad,
porque según la Constitución deberán guiarse con las leyes al respecto. El Estado
se reserva el derecho de conducir y controlar las acciones de salud de los
particulares.

Para financiar ambos sistemas de salud, se puede descontar una porción del sueldo
de los trabajadores, actualmente consistente en un 7%. Esto se establece por ley.

ARTÍCULO 19 N° 10 Y 11: DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA

LIBERTAD DE ENSEÑANZA

Derecho a la educación (Artículo 19 N°10) es el derecho de toda persona a acceder,


obtener, recuperar o recibir conocimientos, valores y habilidades que le servirán
para el desarrollo de su existencia en las diversas etapas de su vida.

Es un derecho eminentemente social, como consecuencia del cual los pobres tienen
acceso gratuito a la educación.

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La libertad de enseñanza (Artículo 19 N°11) es el derecho de toda persona para


transmitir, dar, ofrecer, entregar conocimiento, valores y habilidades que permitan
a los receptores desarrollarse en su vida.

La libertad de enseñanza es un derecho individual, ya que no se necesita


interferencia del Estado para lograr su propósito. Sin embargo, cada vez se acerca
más a lo que es un derecho social, porque existen establecimientos privados que
otorgan enseñanza gratuita gracias a subvenciones estatales.

En el proceso educativo asumen deberes los siguientes entes:

1.- Padres de familia. La CP, debido a su línea neoliberal y consagrando el principio


de subsidiariedad, radicó en la familia la responsabilidad prioritaria de la
educación de sus hijos. De este modo, cuando ellos se ven imposibilitados de
llevarla a cabo interviene el Estado.

2.- El Estado. La Constitución lo obliga a establecer un sistema de enseñanza


básica gratuita, a través del cual el Estado desenvuelve su función subsidiaria.
Pero el hecho que la carta fundamental obligue al Estado a disponer un sistema
gratuito de enseñanza básica no significa que pueda desentenderse de la educación
media y superior, porque el Estado está obligado por mandato constitucional a
fomentar la investigación científica y tecnológica, como también las actividades
artísticas, y a procurar el aumento del patrimonio cultural. Así el Estado, en la
medida en que disponga de recursos suficiente, puede hacer aportes a los
establecimientos de enseñanza de todo nivel, otorgar créditos, becas, programar
certámenes culturales, mantener bibliotecas y museos, etc.

3.- La comunidad nacional. Contribuye a la educación pagando impuestos para


asistir la labor subsidiaria del Estado, construyendo establecimientos de
enseñanza privada, y también interviniendo en el conocimiento y solución de los
problemas nacionales a través de los cauces constitucionales. Por ejemplo, las
universidades, institutos y centros de formación técnica, pueden expresar sus
inquietudes a través de los consejos económicos culturales o regionales. Además,
pueden ser grupos de presión.

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La Constitución no se contenta con asegurar la libertad de enseñanza, sino que


agrega que ésta incluye las facultades para mantener, crear, y explotar
establecimientos de enseñanza, con el único límite de que no se opongan al orden
público, buenas costumbres, seguridad nacional, y la moral.

ARTÍCULO 19 N°12: DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN E


INFORMACIÓN

Libertad de opinión: es el derecho de toda persona a expresar, manifestar,


exteriorizar su opinión, parecer, pensamiento, crítica, etc.

Libertad de informar: es comunicar y a hacer partícipes a los demás, sin coacción


externa. Cobra importancia a través de los medios de comunicación social.

Los siguientes derechos no se encuentran en la CP, pero sí en los tratados (Artículo


5 inc. 2°) y en la ley de abusos de publicidad:

1.- Derecho a acceder a las fuentes de información.

2.- Derecho a no ser perseguido por opiniones emitidas.

3.- Derecho a hacer circular informaciones, noticias, pensamientos, ideas,


libremente y por cualquier medio.

4.- Derecho a la información, el que involucra a su vez que ésta sea seria, oportuna
y veraz. No debe existir interferencia de la autoridad. La exigencia de que sea
oportuna y veraz no se satisface según los requerimientos caprichosos de cada
individuo, ya que esto sería arbitrario. El titular del derecho sólo puede seleccionar
el medio de comunicación social que prefiera, bajo el supuesto de que existe
pluralismo informativo.

Básicamente dos son los sistemas de control o limitaciones a que se encuentra


sujeto el ejercicio de este derecho de libertad de opinión e información:

1.- Control preventivo. También se denomina censura previa, y consiste en que la


autoridad revisa el material informativo antes de que éste sea difundido, con el fin

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de prevenir atentados contra ciertos bienes jurídicos que a la sociedad le interesa


proteger, como la moral, el orden público, la seguridad nacional, el bien común, la
reputación o fama de las personas. En general, este sistema es propio de gobiernos
autoritarios. En democracia se ocupa excepcionalmente en el siguiente caso:

Censura cinematográfica, a cargo del Consejo de Calificación Cinematográfica. Este


organismo examina cintas cinematográficas y videos, calificando la edad a partir
de la cual puede ser visto, o incluso rechazando la exhibición de ciertos materiales
fílmicos.

2.- Control represivo. Opera una vez que la información se ha difundido, pero
siempre y cuando esa información constituya un delito o abuso tipificado en la ley.

Régimen de los Medios de Comunicación Social

En el marco ideológico neoliberal se acepta la pluralidad informativa, ya que ella


es lo que más conviene a la democracia. Así la Constitución prohíbe al Estado
monopolizar los medios de comunicación social con mira a que los privados puedan
acceder a ellos. Ahora, para ello los particulares deben cumplir con los requisitos
señalados en la ley 16.643, como, por ejemplo, que el propietario y director de
cualquier medio de comunicación social debe ser chilenos y no estar afectos a
condena de pena aflictiva.

La Constitución no declara expresamente que los individuos puedan llegar a ser


dueños de una estación radioemisora, de donde se sigue que este derecho no es
garantizado. Sin embargo, esta garantía puede inferirse de normas generales: el
Estado no puede monopolizar los medios de comunicación social, el principio de
subsidiariedad, y la libertad para desarrollar actividades económicas contemplada
en el Artículo 19 N°21.

En cambio, en cuanto a la televisión sí existe norma expresa. La Constitución de


1980 agrega a las personas que la ley determina, con lo cual esa carta, inspirada
en la concepción neoliberal, propicia el establecimiento de la televisión comercial o
privada. Sin embargo, la supedita al control de Consejo Nacional de Televisión

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(CNTV) que ella misma crea. El CNTV4 debe actuar con cierta independencia de las
influencias del gobierno, razón por la cual se estructura como un ente con
patrimonio y personalidad jurídica propia, que se relaciona con el Presidente de la
República a través del Ministerio Secretaría general de Gobierno. A esta entidad la
Constitución le otorga la misión de velar por el correcto funcionamiento de la
televisión.

En 1989 se dictó una ley complementaria de la Constitución relativa al CNTV 5, la


LQC 18.838. Esta ley define lo que debe entenderse por "velar por el correcto
funcionamiento de la televisión", y expresa que el CNTV dispone de facultades de
fiscalización y supervigilancia sobre el contenido de las emisiones televisivas. Luego
expresa que dicha frase significa que ese consejo deberá preocuparse de que la
programación televisiva respete ciertos valores y principios culturales, nacionales,
y morales, como la dignidad de la persona incluidos los DDHH, la democracia, el
pluralismo, la paz, y la formación espiritual e intelectual de la juventud y la niñez.
Pero en ningún caso esto podría implicar establecer una censura previa, vale decir,
siempre debe realizarse esa labor mediante un control a posteriori.

De ahí es que al CNTV esa ley le otorgue facultades para aplicar sanciones a los
canales de televisión que no demuestren un funcionamiento correcto. Estas
sanciones pueden ser: amonestación, multa, suspensión, hasta la caducidad de la
concesión televisiva. Claro que, respetando el debido proceso, esa ley le permite a
los concesionarios reclamar en contra de las resoluciones adoptadas por el CNTV.
La reclamación se interpone ante la Corte de Apelaciones de Santiago, salvo cuando
versa sobre la caducidad de la concesión, ya que en ese caso la reclamación la
conocerá la Corte Suprema.

Derecho a respuesta. -

Las personas pueden ser ofendidas (injuriadas o calumniadas), o injustamente


aludidas por un medio de comunicación social, caso en el que esas personas tienen
el derecho a exigir al director de eses medio de comunicación social que difunda

4
Artículo 19 numeral 12 inciso 6°.
5
Preguntado en exámenes de grado

33
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gratuitamente la correspondiente aclaración o rectificación en las mismas


condiciones en que fue entregada la información cuestionada (por ejemplo, en
cuanto a tamaño o a caracteres tipográficos).

Este derecho es efectivo en la práctica, por las graves sanciones que acarrea: si el
director se negara a difundir la rectificación, el afectado puede recurrir al juez
letrado en lo criminal competente, demandando al director para que le tribunal lo
obligue a difundir la aclaración o rectificación dentro de un plazo fijado por el
tribunal. Si no lo hiciera, el juez puede aplicar una fuerte multa, y el director será
procesado por el delito de desacato, y el juez también puede suspender al medio de
comunicación social. Entonces, el propietario de un medio de comunicación social
puede intervenir y pedir al tribunal un nuevo plazo para hacer la aclaración, y el
levantamiento de la suspensión. Si el tribunal accede, pero el propietario se niega
a publicar la aclaración, se clausura definitivamente al medio de comunicación
social, y se castiga al dueño a pagar una indemnización especial a los trabajadores
que quedaron cesantes (1 mes por año de servicio), y que es compatible con
cualquier otra indemnización convencional o legal.

ARTÍCULO 19 N°13: DERECHO DE REUNIÓN

Es el derecho que la Constitución asegura a toda persona a fin de que puedan


agruparse junto a otras con cualquier fin lícito, de forma pacífica y sin armas.

La reunión se diferencia de la asociación en que la primera es una agrupación


transitoria de personas, contingente, razón por la cual carece de estatutos,
reglamentos, declaración de principios, programas, etc. Su fin también es efímero,
en cambio los de la asociación son de mediano a largo plazo, lo cual se evidencia
en actas constitutivas, programas, estatutos, declaraciones de principios, etc.

La Constitución garantiza la reunión sin la necesidad de autorización previa.


Además, garantiza la reunión libre siempre y cuando sea pacífica y sin armas (por
arma se considera todo lo que sirva para agredir). Sin embargo, no sucede lo mismo
cuando la reunión se va a efectuar en un lugar público (plazas, calles), ya que en
este último caso la reunión pasa a ser regulada por las disposiciones generales de
policía y reglamentos atinentes.

34
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ARTÍCULO 19 N°14: DERECHO DE PETICIÓN

Es el derecho que asiste a toda persona para hacer sugerencias a cualquier


autoridad, sea que la solicitud tenga un fin público o privado. Sólo se exige que se
proceda en términos respetuosos y convenientes.

ARTÍCULO 19 N°15: DERECHO DE ASOCIACIÓN

Es el derecho de toda persona a vincularse con otras para formar una organización
destinada a la consecución de fines cuya materialización requiere de un prolongado
transcurso del tiempo sin permiso previo.

La asociación, al igual que la reunión, también puede constituirse sin permiso


previo de la autoridad, aunque este derecho no es absoluto, ya que no se pueden
formar asociaciones contrarias al orden público, la moral o la seguridad nacional,
esto es, asociaciones ilícitas.

La Constitución señala que cuando se quiera formar una asociación con


personalidad jurídica, se deberá estar a lo que la ley disponga al respecto (por
ejemplo, Código Civil en el caso de las corporaciones y fundaciones, y el Código de
Comercio en lo tocante a las sociedades comerciales).

Partidos Políticos

Son asociaciones voluntarias integradas por ciudadanos que participan de una


misma doctrina de gobierno, dotadas de personalidad jurídica, y que tienen como
fin contribuir al funcionamiento del sistema democrático e influir en la conducción
política del Estado de acuerdo con las exigencias del bien común y el interés
nacional (LOC 18.603).6

Para constituirse, un partido político necesita pasar por diversas etapas que
constituyen un proceso bastante complejo. Un partido político se constituye como

6
El TC puede declarar que un Partido Político es contrario a la CP, cuando los objetivos, actos o
conductas del partido político no respeten los principios básicos del régimen democrático
y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.

35
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tal cuando obtiene su personalidad jurídica, y lo hará en el momento en que se


inscriba en el registro de partidos políticos que lleva el registro electoral. Las etapas
a que se hacía alusión son las siguientes:

1.- El partido se constituye mediante escritura pública. Requiere de a lo menos 100


organizadores que declaren expresamente su propósito de constituir un partido
político. Todos los socios deben identificarse debidamente. En la escritura se
incorporan los estatutos y la declaración de principios. Además, se señalan los
nombres de quienes formarán la directiva y el tribunal supremo transitorio.

2.- Copia autorizada de esa escritura junto a un extracto de esta debe enviarse al
servicio electoral. Si su director considera que se ha extendido de conformidad a
derecho, y que la agrupación cumple con los requisitos para constituirse como
partido, ordenará que el extracto se publique en el Diario Oficial.

3.- A partir de esa publicación el partido político pasa a llamarse partido político
en formación, y queda habilitado para difundir su declaración de principios y
planes de gobierno. Junto a ello, comienza a correr un plazo de un mes, dentro del
cual cualquier partido político en formación puede oponerse a la Constitución de
ese partido. También se inicia un plazo de 210 días dentro del cual el partido debe
obtener, en 3 regiones geográficamente contiguas, o bien a elección del partido en
cada una de 8 regiones cualesquiera, un número de afiliados por región
equivalentes al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la región respectiva
en la última elección parlamentaria.

4.- Quienes deseen afiliarse a un partido político en su período de formación deben


hacerlo a través de una declaración notarial, ser ciudadano con derecho a sufragio,
y no estar inscrito en otros partidos. Con posterioridad al proceso de constitución,
la afiliación se reglará según los estatutos de cada partido.

5.- Una vez que el partido ha conseguido el número de afiliados requerido, debe
presentar una solicitud al director del Servicio Electoral pidiendo se lo inscriba en
el registro respectivo, debiendo acompañar una nómina de los afiliados al partido
por región. El director de dicho servicio proveerá que la solicitud se publique,
iniciándose un término de un mes para que cualquier persona se oponga a su

36
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constitución (afiliados que no existen, alcance de nombres con otros partidos, etc.).
Si no se verifica oposición alguna, el director del Servicio Electoral ordenará su
inscripción, a partir de la cual el partido político en formación estará legalmente
constituido y obtendrá su personalidad jurídica.

6.- El partido puede constituirse en cada una de las 13 regiones del país logrando
el número de afiliados que corresponda, mediante solicitud al director del Servicio
Electoral con el fin de que éste realice la inscripción respectiva.

Bases Constitucionales, Organizativas y Funcionales de los Partidos Políticos

1.- La Constitución señala que los partidos políticos deben limitarse a realizar
aquellas actividades que les sean propias. Las siguientes son las normas que nos
permiten reforzar lo dicho:

a) Artículo 23. Los cuerpos intermedios deben realizar sólo actividades propias a
sus fines específicos. De este modo, un partido político no puede intervenir en el
funcionamiento de los demás grupos intermedios y, particularmente, en los grupos
sindicales. El constituyente declara incompatible los cargos superiores de un
partido político con los de una asociación gremial.

b) La LOC de Partidos Políticos agrega que se prohíbe a un partido político


subordinar su actuar a organizaciones extranjeras y foráneas, para de esa manera
evitar que éstos pierdan su autonomía e independencia. También se les prohíbe
interferir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades del
Estado, como emitir órdenes de partido. Por último, se les prohíbe intervenir en los
plebiscitos comunales.

2.- Los partidos no pueden monopolizar la acción política ya que de lo contrario se


tornaría dificultosa la convivencia nacional. De este modo la carta de 1980 favorece
la participación política de independientes (Artículo 18).

3.- Hasta 1989 los registros de afiliados a los partidos políticos eran públicos. Se
consideró que esto era inconveniente y que atentaba contra el secreto del voto. A

37
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partir de esa fecha, la lista actualizada de militantes que cada cierto tiempo debía
enviar el partido al registro electoral se convirtió en secreta.

4.- La contabilidad de un partido político debe ser pública, para así garantizar
transparencia a los afiliados. La LOC de Partidos Políticos dispone que los libros
de contabilidad de éstos deben ser puestos en conocimiento del Servicio Electoral.
Además, el balance anual debe ser publicado en los diarios del sector y, un extracto
de él, en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 19 N° 16: DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU


PROTECCIÓN

Este número garantiza 2 categorías de derechos: la libertad de trabajo, y la


protección del trabajo. Bajo la expresión "libertad de trabajo" se engloba la
regulación de diversos derechos más específicos y de contenido individualista. En
cambio, la expresión "protección del trabajo" responde a varios derechos, pero de
contenido social.

A. Libertad de Trabajo

La libertad de trabajo comprende el estudio de los siguientes derechos:

1.- Derecho a la libre elección del trabajo. Puede definirse como aquel que tiene
toda persona a escoger libremente el trabajo que se adecúe a su vocación,
conveniencia y necesidades. En principio ninguna clase de trabajo puede
prohibirse, a menos que atente contra la moral, seguridad pública, la salubridad
pública, o interés nacional, casos en que la ilicitud del trabajo debe ser en todo
caso determinada por ley. Así, se prohíbe la esclavitud, el narcotráfico y el ejercicio
de ciertas profesiones sin título universitario.

2.- Derecho a la libre contratación, Es el derecho a acordar libremente las


condiciones del trabajo. Cuando el trabajador es independiente, este derecho no es
tan amplio como cuando es dependiente, porque se lo considera más débil
económicamente. En este caso la legislación laboral protege al trabajador
imponiendo exigencias no modificables por la voluntad de las partes, referentes a

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materias como previsión, vacaciones, ingreso mínimo, causales de fin de contrato,


etc.

En el trabajo independiente (al margen de la subordinación permanente a un


empleador), la autonomía de la voluntad es plena.

Este derecho incluye el derecho a la no discriminación en la oferta del trabajo,


siempre que esa discriminación no sea hecha debido a la idoneidad o capacidad
del postulante. Vale decir, existe plena libertad para escoger la persona con la que
se contrata, siempre que el criterio de selección se funde en idoneidad y capacidad.

3.- Derecho a la libre afiliación. En el contexto de una economía neoliberal (a la


que adhiere la carta de 1980), este derecho encuadra plenamente dentro de los
requerimientos de libertad en que se inspira dicha concepción. A nadie se lo puede
obligar a afiliarse a una organización determinada como condición de acceder a un
trabajo, como tampoco que se desafilie para permanecer en él. Ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer estas condiciones.

B. Derecho a la protección del Trabajo

El estudio de este derecho involucra el estudio de los siguientes derechos de


contenido social:

1.- Derecho a la no discriminación en la oferta de trabajo. En el ejercicio del


derecho a la libre contratación las personas que contratan pueden elegir a la
persona que opta al trabajo. Pero esta elección debe basarse en la idoneidad y
capacidad del postulante, o de lo contrario la elección sería arbitraria. Sin embargo,
excepcionalmente, la propia Constitución establece situaciones en que se puede
discriminar por causa de la edad o de la nacionalidad de una persona. En ambos
casos debe existir una ley que permita dicha discriminación.

2.- Derecho a una justa retribución. Es aquella que, permitiendo el libre desarrollo
espiritual y material del trabajador y su familia, no afecta la productividad de la
empresa. Cabe destacar que el ingreso mínimo está muy lejos de ser una justa
retribución, ya que con éste es imposible vivir dignamente, y lo prueba el hecho

39
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que no obstante existir el ingreso mínimo, a los trabajadores se le asegura el


derecho a la negociación colectiva, cuyo fin primordial es elevar el monto del
ingreso.

3.- Derecho a la negociación colectiva. Es el procedimiento establecido en la


legislación laboral en virtud del cual el empleador por una parte y los trabajadores
por otra (estén o no sindicalizados), acuerdan condiciones comunes de
remuneración y trabajo que habrán de aplicarse a todos los trabajadores
involucrados en la negociación. Estas condiciones comunes se materializan en el
contrato colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 19 N°17: DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LAS


FUNCIONES Y EMPLEOS PÚBLICOS

Es el derecho que asiste a toda persona para exigir que no se produzcan


discriminaciones arbitrarias en el acceso a los cargos, empleos o funciones
públicas, es decir, que no se repartan los empleos de manera injusta, contraria a
la razón o al orden público.

La Constitución exige que la ley establezca requisitos objetivos que han de


cumplirse para acceder a estos cargos. Por esta razón, la misma CP, cada vez que
instituye un cargo, recuerda este deber. Además, hay ciertos cargos que son de
exclusiva confianza del Presidente de la República, en los cuales no se hace carrera
funcionaria (ministros de Estado y jefes de servicios públicos).

ARTÍCULO 19 N°18: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El Estado debe idear mecanismos destinados a prevenir riesgos a las personas


(envejecimiento, muerte, etc.) o situaciones como la cesantía, nacimientos,
accidentes en el trabajo, etc.

El conjunto de mecanismos o principios y normas jurídicas que el Estado concibe


para enfrentar esos riesgos o estados de necesidad, son el sistema de seguridad
social, que es el derecho a acceder a prestaciones económicas y de servicios del
Estado o instituciones privadas de previsión.

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Este derecho es sólo regulable a través de LQC.

Este derecho comprende 2 grandes aspectos:

1.- Régimen o sistema provisional o contributivo. Se caracteriza por el hecho que


la satisfacción de los riesgos y estados de necesidad es financiada por los mismos
potenciales afectados afiliándose a organizaciones o entidades públicas o privadas
que realizan prestaciones de servicios o monetarias destinadas a neutralizar dichos
riesgos. Para hacer esto posible, los afectados deben cotizar obligatoriamente.

2.- Sistema de asistencia social. Este sistema, financiado con aportes del Estado,
está concebido para asumir los riesgos o necesidades que sufran las personas
desempleadas, ya que debido que no tienen trabajo no se pueden afiliar a entidades
de previsión. El Estado les otorga el beneficio previo examen de su condición social.
Ello se materializa en pensiones asistenciales, subsidios de cesantía, desayunos y
almuerzos.

Existen varios principios en los cuales se sustenta la seguridad social que son
recogidos por la Constitución de 1980:

1.- Universalidad subjetiva. Todas las personas deben estar cubiertas en sus
necesidades o riesgos.

2.- Universalidad objetiva. Todos los riesgos o necesidades deben estar cubiertos
por el sistema provisional social.

3.- Suficiencia e integridad. las prestaciones económicas o de servicios otorgadas


a las personas deben ser suficientes para cubrir integralmente el riesgo.

4.- Uniformidad. Las prestaciones básicas que se otorgan a las personas deben ser
las mismas; por ejemplo, la pensión de vejez, sobrevivencia e invalidez.

5.- Solidaridad. Las personas deben hacer aportes según su capacidad económica,
pero deben recibir prestaciones de acuerdo con su necesidad. El Estado debe
siempre cubrir la prestación básica uniforme (por ejemplo, una persona que ha
vivido mucho, pero impuso poco dinero, probablemente verá muy disminuida su

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pensión. El Estado debe completar el residuo hasta llegar a la pensión básica


uniforme).

ARTÍCULO 19 N°20: DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS


PÚBLICAS

Es el derecho de toda persona a exigir que el Estado no incurra en discriminaciones


arbitrarias con motivo de la repartición o distribución de las cargas públicas (o sea,
contrariando las exigencias de la razón, de la justicia y el bien común).

Este derecho se configura cuando el derecho de la igualdad ante la ley es trasladado


al campo de la repartición de las cargas públicas.

Carga pública es toda exigencia impuesta unilateralmente (no contractualmente)


por el Estado a las personas para satisfacer el interés general. Existes 2 tipos de
cargas públicas:

1.- Reales. Es la carga pública que afecta a la "res" (cosa), esto es, afecta al
patrimonio de una persona. Por ejemplo, los tributos de cualquier especie:
impuestos, contribuciones, derechos arancelarios, derechos municipales (por
ejemplo, basura), y peajes. También son de este tipo las expropiaciones,
nacionalizaciones y requisiciones de bienes.

2.- Personales. Son las que afectan la libertad de la persona y su libertad de


desplazamiento. Por ejemplo, el servicio militar, las votaciones, la mesa de
escrutinios y, en otros países, cuando se forma parte en un jurado.

Las principales garantías que la Constitución reconoce en relación con las cargas
públicas son las que vienen:

1.- Repartición igualitaria de la carga pública. No se requiere necesariamente que


la carga pública represente desde el punto de vista cuantitativo que cada persona
tenga que soportar las mismas exigencias, sino que quienes las deban soportar las
soporten de manera igualitaria. Así la Constitución se refiere a diversas formas de
distribución de los tributos.

42
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2.- Toda carga pública sólo puede establecerse por ley: Artículo 19 N°20 inc. 1 y 2.

3.- Se prohíbe al legislador establecer tributos manifiestamente desproporcionales


o injustos. Un tributo lo será cuando afecte la esencia del derecho gravado o impide
su ejercicio. A su vez, se afecta la esencia cuando el derecho es desnaturalizado, se
hace irreconocible, cuando pierde su identidad, y se impide su ejercicio cuando es
trabado más allá de los racional. Esto se obtiene del Artículo 19 N°26, que dispone
que la ley, a pretexto de regular el ejercicio de los derechos, no puede afectar la
esencia del derecho e impedir su ejercicio estableciendo requisitos, condiciones o
tributos irracionales.

4.- Se prohíben los tributos de afectación. Tributos de afectación son aquellos cuya
recaudación ha sido de antemano destinada por el legislador a un fin. La
Constitución los prohíbe porque busca lograr dos cosas:

a) Que los parlamentarios no sean víctimas de las presiones de los electores de


manera que luego de su elección, a modo de retribución, destinen a los fines de
éstos los tributos de afectación.

b) Que lo recaudado por concepto de tributos ingrese al patrimonio de la nación,


es decir, a las arcas de la Tesorería Nacional de la República, la que deposita esos
ingresos en la cuenta única fiscal en el Banco del Estado a fin de que el Presidente
de la República pueda disponer de ellos destinándolos a las inversiones más
rentables o a satisfacer necesidades prioritarias.

ARTÍCULO 19 N°21: DERECHO A LA LIBERTAD PARA DESARROLLAR


ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Este es un derecho consubstancial al régimen neoliberal que asume la Constitución


de 1980. Según esta concepción, el centro de gravedad de la economía debe residir
en el sector privado, para lo cual es menester garantizar a todas las personas la
libertad para desarrollar actividades económicas, estableciendo como única
limitante que esa libertad no se oponga a la moral, al orden público y seguridad
nacional (narcotráfico, trata de blancas). La autoridad competente de calificar esta
excepción es el legislador, ya que sólo él, a través de la ley, puede limitar los

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derechos. Si existe una ley al respecto, corresponderá a los tribunales de justicia


pronunciarse respecto de la legitimidad de la actividad. De este modo, el mismo
Artículo 19 N°21 advierte que la regulación de las actividades económicas sólo se
hará mediante ley.

El principio de subsidiariedad busca promover el desarrollo de la actividad privada.


Los particulares deben satisfacer sus propias necesidades, de manera que la
actividad del Estado sea supletoria de la de éstos, es decir, se verifique donde los
particulares no quieran, no deban o no puedan actuar. En consecuencia, la
Constitución reserva la actividad empresarial a los privados, pudiendo el Estado
actuar, sólo de manera subsidiaria, cuando se observen deficiencias o no haya o
no pueda haber actividad privada. Es por esto por lo que el Estado únicamente
actúa cuando recibe autorización por medio de una LQC. Eso sí, cuando la recibe,
la actividad del Estado se rige por las mismas reglas que rigen la actividad de
privados, para así evitar la competencia desleal. De modo que cuando el Estado
quiere participar en empresas privadas o crear una empresa, debe ser autorizado
por una LQC.

Este derecho a realizar actividades económicas lícitas está amparado por el recurso
de protección (Artículo 20 CPE), sin embargo, en Marzo de 1990 se dictó la Ley
18971 que instituyó un nuevo recurso para la defensa de este derecho, el llamado
recurso de amparo económico, y debe entenderse que se suma al recurso de
protección. En resumen, este derecho tiene una protección constitucional y otra
legal.

El recurso de amparo económico se diferencia del de protección en que puede ser


interpuesto por cualquier persona, mientras que el de protección sólo por la
persona que tenga un interés actual en el asunto o por otra persona a su nombre.
En el recurso de amparo económico existe un derecho de acción pública.

En tercer lugar, tanto el recurso de protección como el de amparo económico


proceden cuando se infringen los incisos 1° y 2 del número 21 del Artículo 19. La
infracción del inciso 1° se da cuando la autoridad impone obstáculos indebidos al
ejercicio de una actividad privada. El inciso 2° se infringe cuando el estado realiza
actividades empresariales sin la autorización de una LQC.

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ARTÍCULO 19 N° 22: DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA ECONÓMICA

Se garantiza que todas las personas reciban un tratamiento de parte del Estado en
materia económica libre de discriminaciones arbitrarias, entendiéndose esto a la
luz de la concepción neoliberal. Así en principio el Estado debe dar el mismo
tratamiento económico a todos los agentes (económicos), asegurándoles su
bienestar y sin intervenir para no alterar el equilibrio natural económico. Sin
embargo, excepcionalmente, el Estado puede intervenir dando a un área o sector
un tratamiento especial, pero deben cumplirse dos requisitos:

a) Que el tratamiento económico deferente no implique una discriminación


arbitraria.

b) Que este tratamiento se establezca mediante ley.

Un tratamiento económico deferente significa establecer beneficios o imponer


gravámenes distintos de los que normalmente se aplican a sectores, grupos o áreas
territoriales. Beneficio es toda medida que establece el Estado con el fin de alentar,
exaltar el desarrollo de una actividad económica, o el desarrollo económico de un
grupo de personas, un sector o un área territorial.

Los beneficios pueden ser directos cuando consisten en bienes que se entregan
directamente a un grupo de personas para estimular su desarrollo, por ejemplo, el
subsidio habitacional. En cambio, los beneficios indirectos consisten en la
suspensión o disminución de tributos.

Los gravámenes comprenden el tipo de medidas destinadas a frenar o moderar el


desarrollo de grupos o sectores económicamente desarrollados en favor de otros
económicamente deprimidos.

Dice la Constitución que los beneficios indirectos deben ser puestos expresamente
año a año en la ley general de presupuestos, ya que en el corto plazo son una
disminución de los ingresos del Estado.

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ARTÍCULO 19 N°24: DERECHO DE PROPIEDAD O DERECHO DE DOMINIO.

Requiere la ejecución del Artículo 19 N°23. La Constitución reconoce el derecho de


propiedad muy ampliamente, pues dispone que lo asegura en sus diversas
especies: nuda propiedad, propiedad fiduciaria, propiedad individual, propiedad
colectiva, dentro de ella la propiedad familiar, propiedad comunitaria, y sobre toda
clase de bienes corporales e incorporales, o sea, incluso sobre otros derechos y
acciones, concesiones, cuotas. Ya el Código Civil advertía que sobre las cosas
incorporales había una especie de propiedad, lo que es corroborado por la
Constitución. Así, se hace dueña la persona de los derechos que emanan de los
contratos.

El derecho de propiedad no es absoluto, es susceptible de limitaciones que pueden


ser de 2 tipos:

a) De contenido individualista que miran al interés del propio dueño en sus


relaciones con los demás titulares de derechos de dominio, por ejemplo, las
servidumbres de derecho privado. Otro ejemplo es el usufructo y el uso o
habitación. Otras son las limitaciones para el goce de algunos bienes cuando se
pongan en peligro los derechos de los herederos. Estas limitaciones están
establecidas por ley (código Civil por ej.)

b) De contenido social, que también son establecidas por ley y que corresponden a
la función social de la propiedad. Con estas limitaciones la propiedad privada sirve
al interés social. Operan mientras la propiedad está en manos de particulares, y
son una institución propia de la concepción neoliberal.

Función Social de la Propiedad Privada. Es el conjunto de limitaciones que


experimenta el ejercicio de la propiedad privada y que busca conciliar los intereses
del titular del derecho de propiedad con el interés general de la sociedad.

Pero para evitar abusos, la Constitución se preocupa de establecer de una manera


exhaustiva lo que comprende la función social de la propiedad privada, o sea, las
causales que justifican el establecimiento de limitaciones para hacer efectiva esta
función. Lo que la función social de la propiedad comprende es:

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1. El interés general de la nación.

2. Utilidad Pública.

3. Salubridad Pública.

4. Seguridad Nacional.

5. Necesidad de conservar y proteger el patrimonio ambiental.

Ejemplos de estas limitaciones son: los tributos de la propiedad, la obligación de


trabajar la tierra y los yacimientos mineros, la obligación de pagar el ingreso
mínimo. la obligación de pagar rentas que no excedan de cierto nivel, restricción
vehicular, etc. No se deben confundir las limitaciones en virtud de la función social
de la sociedad con la expropiación, que transforma la propiedad privada en pública.

La expropiación es la única forma que tiene el Estado para privar a un particular


de su propiedad privada, y está regulada de tal manera que, si bien es cierto que
acarrea para el particular la pérdida de la propiedad, también le otorga garantías
de que no sufrirá pérdidas onerosas o daños, por esto es una garantía
constitucional. Se define como el acto unilateral del Estado en virtud del cual,
previa autorización de ley se priva a un particular de su derecho de propiedad por
causa de un interés justificante, pagándosele al propietario la correspondiente
indemnización dirigida a cubrir el perjuicio patrimonial que va a experimentar.

Los elementos de la expropiación son variados:

1) Acto Unilateral del Estado: La expropiación no es una convención, se consuma


con la sola voluntad del Estado, no importando la oposición del expropiado.

2) Ley que autoriza la expropiación: Interviene dos categorías distintas de


autoridades:

a) El legislador que dicta la ley.

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b) Autoridad Administrativa, que puede ser el Presidente o un Jefe de un servicio


público. Este es el Acto Expropiatorio.

La ley que autoriza el Acto expropiatorio puede ser de 2 categorías:

A) Ley particular: expropia un bien determinado o individualizado.

B) Ley general: autoriza al administrador para expropiar cualquier bien que esté
comprendido dentro de una categoría de bienes (género). A diferencia de la
particular, ésta no agota su vigencia normativa después de la expropiación.

A la ley particular la doctrina la llama ley expropiatoria y a la ley general, ley de


expropiabilidad, porque expropia una determinada categoría de bienes.

En cuanto al acto expropiatorio, éste debe siempre individualizar en especie el bien,


ubicar al propietario, fijar el rol da avalúo e indicar el monto de la indemnización.

3) Causa (interés justificable), que recibe distintas denominaciones. Si se trata de


un bien que será de interés para toda la nación, será el "interés nacional", pero si
sólo se beneficia una parte, se le llama "utilidad pública". Quien califica es el
legislador.

Cuando se expropia por ley particular califica el legislador, cuando es por ley
general, califica el legislador en abstracto, y en la práctica es la autoridad
administrativa la que individualiza en especie.

4) Puede recaer sobre cualquier bien (corporal, incorporal, mueble o inmueble). El


bien pasa a ser propiedad del Estado, el que puede conservar el dominio o
transferirlo a un particular.

La indemnización debe determinarse, según la doctrina, de 2 modos:

1° Indemnización equitativa: Concilia el interés del expropiado con el interés


general de la sociedad.

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2° Considerar el interés del expropiado, es injusto cargar sobre él, el perjuicio que
toda la sociedad vaya a experimentar al pagar una indemnización.

En la Carta del '80 al expropiado se le indemnizará el daño patrimonial que se le


haya causado efectivamente.

Características de la Indemnización:

a) Solo se indemniza el daño patrimonial.

b) Sólo el daño patrimonial efectivamente causado, es decir, daño emergente y lucro


cesante. El daño debe ser efectivo, real.

c) El monto se fija de común acuerdo entre la autoridad y el interesado. Si no hay


acuerdo resuelven los tribunales ordinarios.

d) La indemnización se paga en efectivo y al contado a menos que se acuerde otra


cosa.

e) No puede haber posesión material sin haberse pagado la indemnización.

Una vez que el acto expropiatorio se publica en el Diario Oficial comienza a correr
un plazo de 30 días en los cuales es posible reclamar acerca de:

1. El monto de la indemnización, a fin de que el tribunal competente lo determine.

2. Que el acto administrativo no se ajusta a la ley que autoriza la expropiación.

3. Cuando se estima por el expropiado que no existe un interés justificante. Si es


así, la ley expropiatoria sería inconstitucional. Hay 2 teorías: la primera señala que
es el legislador es quien determina si hay o no causa para la expropiación, por lo
que no podría reclamarse (Luz Bulnes), la segunda considera que esto sería una
invitación a abusar del poder (Salvador Mohor).

4. Cuando la expropiación es parcial, sólo afecta a una parte del bien y el resto no
es susceptible de aprovechamiento económico, se puede pedir que se expropie todo
el bien.

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La expropiación se ocupa en 2 situaciones:

1.- Cuando el Estado tiene la intención de privar a un particular del dominio de un


bien cualquiera que sea, o de una facultad o atributo del dominio.

2.- Cuando el Estado impone limitaciones que pueden destruir facultades o


atributos del dominio y esas limitaciones terminan afectando la esencia del
derecho, la limitación es inconstitucional, por lo que el gobierno debe expropiar.

ARTÍCULO 19 N° 25: DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

E INDUSTRIAL

La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre el


intelecto y sus creaciones. Dentro de este derecho cabe distinguir 2 aspectos
fundamentales:

a) Derecho de Autor: Es el derecho de propiedad que las personas tienen sobre sus
creaciones artísticas, científicas o literarias por el solo hecho de crearlas, las cuales
deben inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual. La inscripción no otorga
el dominio, sino que fundamentalmente es un medio de comprobación o prueba
sobre la autoría de la creación. Ahora bien, la Constitución dispone que el derecho
de autor sobre la creación no tiene una duración indefinida, sino que, por el
contrario, una duración temporal, lo que la diferencia sustancialmente de la
propiedad ordinaria.

Precisamente por esto está en un numerando diferente. El plazo de duración es


determinado por el legislador (Plazo o tiempo de protección), con la limitación
impuesta por la Constitución de que no puede ser inferior a la vida del autor.
Igualmente dispone que el derecho de propiedad intelectual otorga al autor un
derecho patrimonial y el derecho a la paternidad en la integridad de su obra. El
derecho de paternidad permite ocupar con fines de lucro su obra en forma directa,
o bien, sin desprenderse de su derecho, autorizando a un 3° para que la adapte,
modifique o traduzca. El derecho moral es otro que emana del derecho de autor, y
es intransferible, inalienable, imprescriptible, y consiste en el derecho que se le

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reconoce para exigir que la obra se publique con su nombre (paternidad). Además,
consiste en el derecho a oponerse a que su obra sea adaptada, modificada o
traducida sin su expresa y previa autorización (derecho de integridad).

b) Propiedad Industrial: Es aquella que recae sobre los inventos, procesos


tecnológicos, marcas comerciales y modelos industriales. A diferencia del derecho
de autor, el derecho de propiedad industrial no se adquiere por el hecho de la
creación, ya que para poder adquirir el derecho de propiedad industrial es
necesario registrar el invento, proceso, etc., en el Registro de Propiedad Industrial.
El derecho de Propiedad Industrial sólo se constituye desde ese momento y desde
allí comienza a ser reconocido y protegido. Por lo tanto, la inscripción no tiene un
carácter meramente probatorio, sino que también uno constitutivo.

ARTÍCULO 19 N°26: GARANTÍA

Este numerando no puede entenderse sino exclusivamente con todos los demás
derechos del Artículo 19, y ha sido visto como una forma de garantía de esos otros
derechos, porque viene a ser una válvula de seguridad de que podremos gozar
válidamente de los demás derechos.

En este numerando se contemplan 2 derechos - garantías:

1. El derecho de toda persona a que las leyes que regulan el ejercicio de los derechos
respeten la esencia de éstos.

2. El derecho de toda persona a exigir que las leyes que regulan el ejercicio de los
derechos no impidan su libre ejercicio.

Puede darse que el legislador al complementar estos derechos destruya su esencia,


que según el Tribunal Constitucional es aquello que lo identifica y que le permite
diferenciarlo de otros derechos, así, una ley destruye la esencia de un derecho
cuando destruye su identidad.

Por otro lado, se garantiza el libre ejercicio del derecho. Según el Tribunal
Constitucional, una ley impide el libre ejercicio de un derecho cuando impone

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requisitos, condiciones o tributos que entraban el ejercicio de un derecho más allá


de lo razonable.

El N°26 se cita a menudo como el fundamento constitucional de que el ejercicio de


los derechos en tiempos de normalidad sólo puede ser limitado por vía de ley, y no
a través de otro instrumento jurídico.

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