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Demanda Derecho Forense Civil 2

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SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA

CAPITAL

Interpone demanda de negativa de examen o tratamiento medico.-


Otrosí.-

ALEXANDER CAMPBEL,en representación de la menor ANNE FITZGERALD de


11 años de edad, estudiante, con capacidad jurídica, hija de Sara Fitzgerald y
Brian Fitzgerald ante usted con las debidas consideraciones de respeto expongo y
pido:

RELACIÓN FÁCTICA

Sucede señor Juez que la mañana del día jueves 28 de junio del presente año, la
menor Anne Fitzgerald de 11 años de edad, se hizo presente en mi oficina con la
finalidad de presentar demanda por los derechos sobre su cuerpo en contra
de sus padres Sara y Brian Fitzgerald.

La polémica en la que radica este asunto familiar, inició desde el nacimiento de la


menor que presenta la demanda; Anne está siendo obligada, por sus padres, a
donar uno de sus riñones a su hermana mayor KATIE FITZGERALD de 16 años
que tiene Leucemia. Desde el momento en el que Anne fue concebida se le realizo
varios exámenes médicos para comprobar su compatibilidad cromosomática con
la de su hermana mayor, puesto que su fecundación fue realizada de manera in
vitro. Cuando nació dono sangre del cordón umbilical, a los 5 años cedió linfocitos
posteriormente y durante el transcurso del desarrollo de su niñez fue impuesta al
análisis médicos y con el motivo de “brindar” sangre y granulocitos (una especie
de glóbulo blancos) además de someterse a aspiraciones de medula ósea,
cateterismos (Operación consistente en introducir un catéter en un conducto o
cavidad con finalidad quirúrgica o terapéutica), depuraciones sanguíneas e
inyecciones de filgrastim. No obstante, los procedimientos de dichos análisis la
llevaron a tener efectos colaterales como ser: sangrados, hematomas, depender
de fármacos para aguantar el dolor y para la conciliación del sueño; e incluso llego
a la hospitalización.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA:

Señor Juez, la relación de los hechos efectuada ut supra constituye una violación
al derecho constitucional a la vida de la menor que basándonos en los siguientes
artículos se constituirá la privación de sus derechos:

La legislación boliviana está encargada de proteger los derechos fundamentales,


tal cual señala el art. 15 de la Constitución Política del Estado que a la letra dice: I
“Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual.
Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o
humillantes”. El art 44 “ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica,
examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el terceros
legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida”; El art 58 “Se
considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas niños
y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con
los límites establecidos en esta y los derechos específicos inherentes a su
proceso de desarrollo…”

En este caso particular, los actos ocurridos viola a la integridad física, tal cual se
señala en el código Civil en su art. 6 “la protección a la vida y a la integridad física
de las personas…” Consiguientemente en su art. 14 dice “la persona puede reusar
someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle
obligada por disposición o reglamento administrativo”, art. 23 “los derechos de la
personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado
la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el
daño material o moral”

Por otra parte la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su


artículo 4 que al tenor dice: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida;
este derecho estará protegido por la ley y en general a partir del momento de su
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente "
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo
24 estipula que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés particular, y el de
obtener pronta resolución”
Además señalar que la comunidad internacional mediante el pacto de San José de
Costa Rica y de manera expresa en su art. 5.1 protege la integridad física,
psíquica y moral. Este atropello al derecho constitucional de la menor, significa
una vulneración al derecho convencional, a la integridad física personal y medida
de protección, amparados por el art. 5 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Podemos denotar lo que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se
proclama, que toda persona es titular de todos los derechos y libertades que se
reconocen en la propia declaración, sin distinción de ninguna índole ni condición,
sin perjuicio de lo cual se reconoce y proclama que la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencias especiales. Pero en la Convención sobre los Derechos del
Niño se aclara en el art. 1 que, a sus efectos, se entiende por niño a todo ser
humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Por lo tanto, cualquier
referencia a derechos del niño debe interpretarse en función de esta definición y
equiparación a menor de edad que ofrece la Convención sobre los Derechos del
Niño, texto que se convierte en canon de interpretación jurídica, precisamente por
el interés de los menores, del mismo modo que este concepto debe entenderse
como principio general de interpretación de la ley.

Asimismo la ley 1716 “Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y


Tejidos”, en su art.6 señala que “las ablaciones de órganos, tejidos y células de
personas vivas solo pueden practicarse en personas mayores de 21 años, cuando
no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su
supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente
contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado
en Notaria de Fe Pública , el mismo que deberá quedar documentado en la
institución hospitalaria”. Y en la reglamentación de esta ley, pone como requisito
en su art 8 inciso b “Estar con pleno uso de sus facultades mentales para dar su
consentimiento de forma libre y voluntaria, certificado por médico competente
ajeno al equipo de trasplante”.

Doctrinalmente cabe mencionar, del libro de Juan Manuel Navarro Ameller


“Trasplante y Donación de órganos y Tejidos por Menores de Edad” producto del
Convenio celebrado entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad de Nuevo León (México), con la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, de Cochabamba Bolivia; “…El
sector físico de los derechos de la personalidad partiendo del presupuesto
primario del derecho a la vida considera la integridad física y luego el llamado
«derecho a la disposición del propio cuerpo». Así se nos plantea la problemática
corporal en sus dos aspectos: por una parte, la protección del cuerpo humano
contra atentados 30 Ibid, p. 21 procedentes de terceras personas, tutela que se
brinda a través del derecho a la integridad física; y por la otra, la protección del
cuerpo humano frente al poder de disposición del propio individuo, mediante el
derecho a la disposición del propio cuerpo...”, este libro que hace mención al “…
Dentro de los estándares del consentimiento informado, donde el dador es un
menor de edad y consanguíneo hasta el segundo grado con el receptor, debe
desarrollarse y aplicarse en la práctica de los trasplantes el del "Estándar pleno",
dándole un poder de decisión al dador menor de edad, en el caso que éste tenga
discernimiento y comprenda la gravedad del problema…” este análisis da lugar a
lo ya mencionado

Debo manifestar señor Juez que no solo se vulnera el derecho a la salud integral
de la menor, sino que, no cumple con el requisito de la mayoría de edad para el
acto al cual está siendo obligada a cumplir, por tanto no puede ser donante.

Éste es, por consiguiente, tal como manifiesta Bergoglio un derecho a la vida y no
un derecho sobre la vida. Por lo que, si bien existe un derecho a la vida, se da
también el deber correlativo de conservarla.

La ley 025 Ley del Órgano Judicial en su artículo 71 (Competencia de juzgados en


materia de niñez y adolescencia) en su numeral 7 “Conocer y resolver las
denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo
físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias,
siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación
penal”

En vista que la menor solo cuenta con 11 años de edad y bajo la ley 548 C.N.N.A.
en su art 194 (Representación) parágrafo II “Cuando sus intereses se
contrapongan a los de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o
cuando carezca de representante legal, así sea momentáneamente, la Jueza o el
Juez Público en materia de la Niñez y Adolescencia, designara un tutor
extraordinario, que deberá ser personero de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia” yo, ALEXANDER CAMPBELL, paso a ser su representante legal
bajo sentencia No. 150/2018 emitida por el juzgado en materia de Niñez y
Adolescencia No.3 de la capital, acreditando de esta manera mi personería en el
presente proceso.

PETITORIO:
Señor Juez, es menester evitar se sigan vulnerando estos derechos y tras no
llegar a una conciliación, por todo lo expuesto solicito admita la presente demanda
de manera inmediata.
Así mismo pido a su probidad que la menor no sea sometida a
exámenes o tratamientos médico quirúrgicos como donante sin su
consentimiento expreso y tenga la habilidad de tomar decisiones
médicas sobre su cuerpo independientemente a sus padres.

Es pertinente que la menor pueda ser capaz de tomar sus propias decisiones con
respecto a su salud e integridad física y psicológica.

Toda vez señor juez que mi defendida está en todo su derecho a pedir se cuide su
salud e integridad física ya que el Cód. N.N.A. en su art. 124 dice “Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a efectuar de manera directa peticiones, individual
o colectivamente, de manera oral o escrita ante cualquier entidad pública o privada
sin necesidad de representación, y a ser respondidos oportuna y adecuadamente”
y en el art 18 describe “Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un
bienestar completo, físico, mental y social”

Será justicia

Otrosí primero.- Señalo generales de ley de los demandados:

Sara Cooper de Fitzgerald, mayor de edad, casada, con CI. 7684757 Ch. de
profesión abogada, natural y vecina de esta, con domicilio real en la calle Loa Nº
10 y hábil por ley. Madre de Anne Fitzgerald

Brian Fitzgerald, mayor de edad, casado con CI. 7653462 Ch., de profesión
pedagogo, natural y vecino de esta, con domicilio real en la calle loa Nº 10 y hábil
por ley. Padre de Anne Fitzgerald

Otrosí segundo.- Adjunto como prueba pre-constituida: certificado de médico


forense expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) acerca de la
actual salud de la menor en cuestión.

Otrosí tercero.- Exhibo como prueba, fotografías y todos los documentos médicos
realizados desde su nacimiento hasta su última cirugía practicados a la menor
Anne Fitzgerald.
Otrosí cuarto.- Presento la prueba testifical, mediante el testimonio de la menor
Anne Fitzgerald Cooper.

Otrosí quinto.- Presento como prueba, el informe psicológico de la menor Anne.

Otrosí sexto.- Señalo domicilio procesal en la calle Junín Nº.50, oficinas de la


Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 1 de esta ciudad.

Otrosí séptimo.- Adjunto copia Legalizada de la sentencia No. 150/ 2018 para
acreditar mi personería.

Sucre, 9 de mayo de 2019

Abog. ALEXANDER CAMPBELL


DEFENSORIA DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA

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