Derecho A La Vida e Igualdad Ante La Ley
Derecho A La Vida e Igualdad Ante La Ley
Derecho A La Vida e Igualdad Ante La Ley
1. Concepto de vida.
Previo a señalar los alcances constitucionales que ha de tener el derecho a la vida, es
menester definir que es lo que se entiende por vida, para lo cual nos remitimos al concepto
que da Aristóteles acerca de la vida, y sobre la misma señala que la vida es una actividad, en
el sentido de que el hombre es el ser que nace, crece, se alimenta, se reproduce, envejece,
muere, siente, apetece, se desplaza, entiende, razona y habla1.
El derecho a la vida siempre comenzó a ser objeto de tutela por parte del Constituyente
con la entrada en vigencia de la actual Carta Fundamental, toda vez que en los textos
constitucionales de 1833 y 1925 no había una consagración expresa al derecho a la vida, sin
perjuicio de que en la época de vigencia de dichos textos constitucionales ya se encontraba
tipificado el delito de aborto en el Código Penal (en sus artículos 342 a 345, vigentes hasta
la fecha) y diversos delitos que precisamente atentaban contra la vida como el homicidio
(simple y calificado), parricidio, infanticidio y auxilio o cooperación al suicidio, más lo
prescrito por el Código Civil en su artículo 75 al señalar que la ley protege la vida del que
está por nacer.
1
Filosofía, Cultura y Sociedad. La vida (http://www.razonypalabra.org.mx/fcys/2002/abril.html; fecha de consulta: 09-04-
2019).
a) El desarrollo racional y sistemático de la Carta Fundamental, hacía necesaria la
consagración del derecho a la vida, en virtud del menosprecio que le afectaba a la
época de su redacción, debido a la gran cantidad de delitos que se cometían en contra
de esta.
- En segundo término, es un derecho erga omnes, esto es, que debe ser respetado
respecto de toda y de cualquier persona.
2
Los fundamentos señalados anteriormente fueron extraídos del texto de Derecho Constitucional de la Profesora y actual
ministra de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia doña Ángela Vivanco, para lo cual, dicha autora se basó en las Actas
de la Comisión de Estudios. A mayor abundamiento, véase VIVANCO MARTINEZ, Ángela (2006) “Curso de Derecho
Constitucional, Aspectos Dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Tomo II, Ed. Universidad Católica, p. 265.
Otro aspecto que engloba el derecho a la vida es el derecho esencial que tiene todo
ser humano de conservar su vida y de exigir que el ordenamiento jurídico se la proteja de los
atentados que pueda sufrir por parte de la autoridad o de particulares3.
La integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione
daño, lesión o menoscabo en su persona física4.
a) No se puede mutilar, lesionar o herir a otro, así como tampoco se puede atentar contra
la autodeterminación sexual de la persona o contra el desarrollo de sus funciones
naturales orgánicas.
b) Implica asegurar una alimentación adecuada a todas las personas, como, asimismo,
asegurarles vivienda y abrigo, derechos que no están contemplados de forma expresa
en nuestra Constitución, pero que derivan del derecho fundamental en estudio.
c) También existe un deber por parte del Estado de promover la integridad física en
cuanto debe incentivar al individuo en el cuidado de su cuerpo y su salud5.
3
Para abordar este acápite, se tomó en consideración la ponencia efectuada por el Profesor Gustavo Cuevas Farren en la
Sede de Coquimbo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Norte. A mayor abundamiento, véase CUEVAS
FARREN, Gustavo (1997). “Protección Constitucional del Derecho a la Vida”, Revista de Derecho Universidad Católica del
Norte. p. 21.
4
MOLINA GUAITA, Hernán (2010). “Derecho Constitucional, 1° edición, Editorial Legal Publishing, p. 202.
5
VIVANCO MARTINEZ, Ángela (2006) “Curso de Derecho Constitucional, Aspectos Dogmáticos de la Carta
Fundamental de 1980, Tomo II, Ed. Universidad Católica, p. 269.
6
IBIDEM.
5. Protección de la Vida del que está por nacer.
Para nuestro constituyente, se le otorga protección a la vida del que está por nacer
desde la concepción8, y en razón de ello es que la Comisión estimó pertinente dar protección
constitucional al aborto debido a que, para efectos constitucionales, el concepto de persona
del Código Civil no era compatible con las ideas manifestadas en el seno de dicha comisión,
toda vez que para la legislación civil la existencia legal de la persona principia con el
nacimiento, y el artículo 74 del Código Civil establece requisitos para la configuración de la
existencia legal de la persona, los cuales son, que la criatura se separe completamente del
vientre materno y que haya sobrevivido un momento siquiera, ya que el inciso 2 de dicha
norma agrega que si muere o perece antes de estar completamente separada del vientre
materno o no sobrevive a dicha separación se entenderá no haber existido jamás, y además
que para muchos comisionados al interior de la comisión el hecho de consagrar a nivel
constitucional el derecho a la vida debía excluirse la práctica de abortos, que precisamente
son un atentado contra dicho derecho9.
Otro punto a destacar es el silencio que hubo de parte de los miembros de la comisión
en orden a consagrar expresamente en la Constitución el aborto terapéutico o bien no señalar
nada al respecto, y en la Comisión concluyeron de que esto debe dejarse a criterio del
legislador, ya que, a la época de redacción de nuestra Carta Fundamental no estaba
penalizado el aborto terapéutico e incluso tenía consagración expresa en el Código Sanitario,
7
CUEVAS FARREN, Gustavo (1997). “Protección Constitucional del Derecho a la Vida”, Revista de Derecho Universidad
Católica del Norte. p.21.
8
MOLINA GUAITA, Hernán (2010). “Derecho Constitucional”. Editorial Legal Publishing, p. 201.
9 VIVANCO MARTINEZ, Ángela (2006) “Curso de Derecho Constitucional, Aspectos Dogmáticos de la Carta
Se encuentra consagrada en el inciso final del N°1 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, que consagra la prohibición expresa de aplicar la tortura, ya sea, física y
psicológica a las personas.
Para estos efectos, cabe señalar lo que se entiende por tortura, a la luz de lo señalado en
el artículo 1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que señala “Se entenderá por tortura
todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instancia suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un
acto que hay cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia de la
privación de libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida en que estén en
consonancia con las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”11.
7. Pena de Muerte.
11
ÍDEM, p. 270.
12
Dicha frase corresponde a lo señalado por el profesor Sergio Ovalle, citado para estos efectos por la profesora Ángela
Vivanco, en su obra Curso de Derecho Constitucional. A mayor abundamiento, véase: VIVANCO MARTINEZ, Ángela
(2006) “Curso de Derecho Constitucional, Aspectos Dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Tomo II, Ed.
Universidad Católica, p. 306.
En suma, la comisión estuvo por establecer la pena de muerte, pero con un carácter
restringido, señalando para tal efecto que solo podría establecerse la misma respecto de
delitos que estén contemplados en una ley de quorum calificado, restringiendo la posibilidad
de crear nuevas figuras13.
Además, hay que tener presente que con la entrada en vigencia de la Convención
Americana de Derechos Humanos o mejor conocida como Pacto de San José de Costa Rica,
en su artículo 4, al consagrar el derecho a la vida, en su punto 3° señala de forma categórica
y expresa que: “No se reestablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
8.1.Cortes de Apelaciones.
13
IBIDEM.
14
Para mayor abundamiento y profundidad del caso, véase el siguiente enlace
(https://www.ahoranoticias.cl/noticias/nacional/257080-corte-arica-ordena-vacunar-lactante-pese-negativa-madre.html;
fecha de consulta: 10-04-2019).
manifiesto que la negativa de los recurridos, en vacunarlo, conforme al calendario de
vacunas que ha establecido el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud
Pública, ha sido ilegal, esto es contrario al ordenamiento jurídico, en el caso, al mentado
decreto exento N°6 de 29 publicado el 19 de abril de 2010 en el Diario Oficial, habiendo
amenazado el legítimo derecho a la vida del menor de autos, el cual, al no ser vacunado, se
encuentra expuesto a contraer enfermedades inmunoprevenibles, que podrían acarrearle
discapacidades, e incluso la muerte. Como se ha referido la doctrina, para que la amenaza
concurra en esta acción de protección, debe constituir peligro de suceder algún mal y posible
de concretarse en un tiempo próximo”15.
8.2.Corte Suprema.
15
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N°217-2019, considerando N°5.
16
Corte Suprema, Rol 16.840-2016, considerando N°4.
para actuar en protección del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
cuya vulneración ha denunciado el actor, atendida su naturaleza y
características17.
Lo interesante que tiene este fallo, es que ya hace mención implícita a las
características del derecho a la vida, en orden a señalar que es un derecho subjetivo, en el
sentido de que cualquier persona puede exigir a los órganos del Estado, a que se le proteja su
vida en aquellos casos en que se configure una privación o perturbación ilegal o arbitraria
del derecho a la vida, como fue en el caso en comento, que fue una perturbación de dicho
derecho al no constatarse por parte de la Superintendencia de Electricidad el hecho de que
había un poste con tendido de luz eléctrica en las inmediaciones de un inmueble, y además,
señala implícitamente el carácter de absoluto de este derecho.
8.3.Tribunal Constitucional.
b) El alcance que da este fallo al término proteger, Que es un deber activo, pues implica
cuidar, favorecer, defender. Implica una interferencia no perjudicial cotidiana; y
medidas positivas de potenciamiento. Esta protección no puede significar ni
17
ÍDEM, considerando N°5.
18
Tribunal Constitucional, sentencia rol 3729-2017, considerando N°44.
desprotección, en el sentido que no existen medidas de todo tipo e indispensables en
resguardo del no nacido; ni sobreprotección, en el sentido de medidas que vayan más
allá de lo razonable y sacrifiquen derechos de otros. Por eso, no puede significar un
mandato para descuidar a la mujer. Del texto de la Constitución no se desprende ni
se infiere que la protección del que está por nacer sea un título que perjudique a la
progenitora19.
Sobre este mismo punto, el tribunal tuvo a la vista lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia v/s Murillo, al señalar que,
la protección del que está por nacer no es absoluta, sino que gradual e incrementa
según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional.
Por la otra, dicha protección implica proteger a la mujer, porque la concepción ocurre
dentro de su cuerpo.
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
19
ÍDEM, considerando N°47.
20
ÍDEM, considerando N°49.
21
ÍDEM, considerando N°52.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
1. Concepto.
La igualdad ante la ley es aquella que conlleva la idea que deben contemplarse las mismas
normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de
hecho22.
Esto deriva como consecuencia la idea de que se asegura a todas las personas igual
tratamiento jurídico con todos aquellos que están en las mismas condiciones, no pudiendo,
en consecuencia, aplicarse privilegios en favor de personas o grupos23.
En la academia, se suele mencionar la igualdad ante la ley como un todo abstracto, pero
pocas veces se repara que en dicho concepto se anteponen las palabras en y ante, teniendo,
claramente, una connotación distinta.
Cuando se alude a la igualdad en la ley, se refiere a que las personas beneficiadas por
tal reconocimiento resulten iguales en cuanto al estatuto que se les asigna, de modo que gocen
de una igual normativa o tratamiento cuando presentan situaciones iguales o similares. En
suma, se trata de contar con una misma ley para las mismas situaciones24.
La igualdad ante la ley, por su parte, implica que las normas jurídicas deben ser
iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, y, por
consiguiente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes, por lo que
no se trata de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso, conforme
a las diferencias constitutivas del mismo25.
22 MOLINA GUAITA, Hernán (2010). “Derecho Constitucional”. Ed. Legal Publishing, p. 263.
23 IBIDEM.
24
VIVANCO MARTÍNEZ, Angela (2006). “Curso de Derecho Constitucional, aspectos dogmáticos de la Carta Fundamental
de 1980, tomo II, p. 337.
25
ÍDEM, p. 338.
3. Abolición de la Esclavitud.
La Constitución señala de forma expresa que en Chile no existen esclavos, y toda persona
que pise suelo chileno es libre.
4. Discriminación Arbitraria.
Nuestra Carta Fundamental en el inciso 2 del artículo 19 N°2 prohíbe de forma expresa las
diferencias arbitrarias, que son aquellas que carecen de fundamento racional, que obedecen
solo al capricho de la autoridad que la ha dictado27.
Sin embargo, cabe aclarar que la autoridad puede hacer diferencias, pero estas deben
ser justificadas y fundadas28.
Asimismo, el establecimiento de este inciso tiene por finalidad otorgar una protección
ante el ordenamiento jurídico y ante la autoridad, a fin de que una persona no se vea afectada
por diferencias irracionales30.
26
MOLINA GUAITA, Hernán (2010). “Derecho Constitucional”. Ed. Legal Publishing, p. 263.
27
ÍDEM, p. 264.
28
IBIDEM.
29
VIVANCO MARTÍNEZ, Angela (2006). “Curso de Derecho Constitucional, aspectos dogmáticos de la Carta
Fundamental de 1980, tomo II, p. 340.
30
IBIDEM.
4.1.Discriminación Positiva y negativa31.
Dentro del tópico de la discriminación en la igualdad ante la ley, es menester abordar los
conceptos de discriminación positiva y negativa.
31
Esta noción es abordada por la Profesora Ángela Vivanco en su obra Curso de Derecho Constitucional, ampliamente
citada para este trabajo, en las páginas 340 y 341.
5. Jurisprudencia.
5.1.Cortes de Apelaciones.
5.2.Corte Suprema.
32
Corte de Santiago ordena a universidad tramitar apelación de alumno eliminado de carrera
(http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2018/08/17/corte-de-santiago-ordena-a-
universidad-tramitar-apelacion-de-alumno-eliminado-de-carrera/; fecha de consulta: 10.04.2019).
33
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°9923-2018, considerando N°6.
34
Corte Suprema, Rol 6560-2018, considerando N°6.
una estudiante de la carrera de antropología de la Universidad de Chile no podía iniciar su
proceso de titulación debido a que arrastraba una deuda en el pago de su arancel, y
reglamentos internos de la Universidad establecen que para optar al proceso de titulación,
realización de memorias y todos los tramites que conlleva el mismo, se debe tener la situación
arancelaria al día, aunque, muchos compañeros de la recurrente se encontraban en la misma
situación que ella y pudieron efectuar su proceso de titulación sin inconvenientes, y aquí
nuevamente se incurre en la discriminación arbitraria, poniendo de relieve la idea de que para
establecer discriminación, debe establecerla el legislador por medio de una ley y debe ser
fundada, lo que no ocurrió en el caso sublite.
5.3.Tribunal Constitucional.
35
VERDUGO MARINKOVIC, Mario (2015). “Constitución Política de la República, sistematizada con jurisprudencia”, Ed.
Thomson Reuters, p. 72.
36
IBIDEM.
además, la idea de que la razonabilidad de la medida debe ser valorada en torno a los criterios
de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto37.
37
ÍDEM, p. 75 y 76.