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La Demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales

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INTRODUCCION

La demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios se define como
una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se trata
de una innovación jurídica incorporada entre las atribuciones de la Judicatura Agraria Boliviana.

La nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, procede cuando los actos administrativos dieron lugar a la
extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o inexistencia jurídica propiamente dicha.

En cambio, la anulabilidad de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos contengan
elementos subsanables como la falta de formalidades previstas por ley e incumplimiento de procedimientos
administrativos.
DEFINICIÓN
El profesor Alsina, señala que: ¨la nulidad es la sanción, por la cual la ley priva un acto de sus efectos
normales, cuando en su ejecución no se han guardado forma prescrita por aquella; y que, los medios de
que las partes disponen para obtener la declaración de una nulidad procesal son: el incidente, el recurso, la
excepción y la acción de nulidad
¨.
González Pérez y González Navarro, refieren que: ¨la infracción del ordenamiento jurídico puede
determinar que el acto no produzca sus efectos normales ¨invalidez¨ o qué produciendo sus efectos
normales se produzcan otros anormales ¨irregularidad¨. Los actos irregulares, en los que se producen estás
inflaciones, son actos que producen los efectos ordinarios, normales, que pueden determinar otros efectos
anormales cómo puede ser exigencias de responsabilidad al titular del órgano que dictó dicho acto.

Son actos que traducen en vicios denominados transgresiones improcedentes, irregularidades no


invalidantes, vicios irrelevantes o vicios inoperantes.

Por su parte Bocanegra, señala que: ¨la nulidad o invalidez absoluta nace en el Derecho civil a partir de la
figura del negocio jurídico, afirmando hace que cualquier infracción del ordenamiento jurídico provoca, en
principio la nulidad quedando reducida la anulabilidad a aquellos supuestos en los que el ordenamiento
jurídico reconoce a una de las partes en el negocio jurídico la acción concreta para pedir su nulidad dentro
de un plazo, al entender que puede lesionar sus derechos de manera que sí deja transcurrir dicho periodo
de tiempo sin ejercitar la acción el negocio jurídico se convalida, convalidación que también puede
producirse por consentimiento del lesionado en sus derechos o su representante.

Para el suscrito autor, la nulidad absoluta del título ejecutoriales, procede cuando los actos administrativos
dieron lugar a la extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o inexistencia jurídica
propiamente dicha.

En cambio, la anulabilidad de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos contengan
elementos subsanables como la falta de formalidades previstas por la ley el cumplimiento de
Procedimientos administrativos.
OBJETIVOS DE LA DEMANDA
Las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios, tiene por
finalidad: otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la propiedad agraria. Los actos administrativos en un
Estado de Derecho son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando se hubieran incurrido
en defectos formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente
dicho.
PROCEDIMIENTO
DEMANDA
Corresponde puntualizar que la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial por su naturaleza se
tramita en la vía ordinaria de puro derecho, ante el Tribunal Agroambiental. La demanda debe estar
planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido
violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa,
en consecuencia, corresponde señalar que en virtud del Art. 50 Par. I de la Ley N° 1715, la demanda de
nulidad absoluta procede en los siguientes casos:

ARTICULO 50º (Nulidades).


I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a. Error esencial que destruya su voluntad;


b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real
y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este
último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Por otro lado, corresponde señalar que de acuerdo al Par. VI del art. 50 de la ley 1715, la nulidad relativa o
anulabilidad procede en el siguiente caso.

VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones
que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que
adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la
función económico-social. En caso contrario serán anulados.

Es importante aclarar que para la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la
promulgación de la Ley 1715, no se aplica las causales previstas en el art. 50 de este instrumento legal, en
razón del principio constitucional de la irretroactividad de la ley; es decir, que las señaladas en el art. 50 de
la Ley 1715, sólo se aplicarán para las demandas de títulos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.

Esta demanda será interpuesta por quien tenga interés legítimo y estará dirigida contra el titular del derecho
cuestionado; la demanda deberá estar debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el art. 110 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
La validez y eficacia del Título Ejecutorial puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta
agraviada a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su
cumplimiento los requisitos establecidos por el art.110 del Código de procedimiento civil donde señala lo
siguiente:

ARTÍCULO 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA).


La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos
de forma y contenido:

1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.


2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare
de persona colectiva.
4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la
indicación de su representante legal.
5. El bien demandado designándolo con toda exactitud.
6. La relación precisa de los hechos.
7. La invocación del derecho en que se funda.
8. La cuantía cuando su estimación fuere posible.
9. La petición formulada en términos claros y positivos.
10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.

Examen De La Demanda Y Su Admisión Por El Tribunal Agroambiental


El Tribunal Agroambiental mediante sus magistrados de las salas se constituyen en el director del proceso
razón por la cual desde el inicio mismo debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
asimismo debe evitar que se trámite un proceso que no tiene razón de ser; es decir que sea
manifiestamente improcedente o cuando el mismo sea procedente presentado en forma extemporáneo. En
tal sentido tiene la obligación de realizar el examen meticuloso de la demanda.

Una vez cumplido con los requisitos de admisibilidad, se debe admitir la demanda, mediante Auto y en
consecuencia correr traslado al o a los demandados y a los terceros interesados.

DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el Art. 110 del Código de Procedimiento Civil,
se debe disponer la subsanación de los defectos, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento tenerse por no
presentada la demanda. A cuyo efecto una vez cumplida con las observaciones se deberá admitir la
demanda caso contrario se tiene por no presentada.

¿La demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales se puede ampliar y/o modificar?
La demanda de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial se puede ampliar y/o modificar hasta antes de la
contestación, en consecuencia, debiendo notificarse con la ampliación o con la modificación de la demanda
a los mismos efectos de la demanda principal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corrido traslado o una vez notificado con la demanda de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial, en
cumplimiento al Art. 125-1 del Código de Procedimiento Civil el demandado debe contestar la demanda en
el plazo de 30 días hábiles. Asimismo, debe adjuntar pruebas de descargó a efectos de su valoración por
parte de los magistrados del Tribunal Agroambiental, sin perjuicio de que el demandante también adjunté
con la finalidad de que dicha instancia tenga todos los elementos para ejercitar el control de la legalidad
que hace a este proceso, en virtud de que como ya sé señaló, el procedimiento es de única instancia

Al respecto el tratadista español Sean Jiménez, definió la contestación como ¨la conducta activa del
demandado oponiéndose a la pretensión deducida por el actor, se manifiesta a través de la contestación
que constituye aquel acto procesal de parte en virtud del cual el demandado impugna los hechos y
fundamentos del derecho aducido por el demandante o bien alega otros hechos que desvirtúan la eficacia
de aquellos¨.

El principio de contradicción es fundamental en la contestación de la demanda de nulidad o anulabilidad de


títulos ejecutorial, esto implica la prohibición de que los magistrados del Tribunal Agroambiental, dicten
sentencia sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quiénes pudieran verse directamente
afectados por ella.

Al respecto el tratadista Couture sintetiza su fórmula en el precepto ¨Óigase a la otra parte¨ lo que significa
que nadie puede ser juzgado, bajo el principio de contradicción, extremo este que a su vez se encuentran
reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, cuando señala que: Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Por otro lado, en el marco del Art. 125 del Código de Procedimiento Civil la contestación a la demanda
debe ser presentada de la siguiente forma:

ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO).


En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:

1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de
treinta días contados a partir de la citación.
2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los
documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá
como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
3. Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando
expresamente que hechos pretende demostrar.
RÉPLICA
La réplica es la contestación, argumento en contra, refutación, objeción, reparo. Escrito en que el actor
luego de conocida la contestación a la demanda haya dado el demandado, reitera sus pretensiones,
impugna las defensas del adversario y la reconvención en su caso y fija definitivamente su posición
procesal
DUPLICA
Se designa con este nombre y también con la duplicación o contrarréplica, el escrito o trámite con qué se
suele contestar a la réplica dada por el actor a la contestación de la demanda; o sea la confirmación o
ampliación de los alegatos de esta.
Ahora bien, una vez corrido traslado con la réplica, el demandado tiene el derecho a ejercer la dúplica en el
plazo de diez (10) días hábiles del día siguiente a su notificación con la réplica, conforme lo previsto en el
Art. 354 Par II del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que no corresponde efectuar la
duplica si es que la parte actora no presentó la réplica o no presentó en plazo la misma.

AUTOS PARA SENTENCIA


Después de haber corrido los traslados o vencidos los plazos para ejercer réplica o duplica, se decreta
autos para sentencia el cual es dictado por los magistrados de la sala competente del Tribunal
Agroambiental en el plazo de 48 horas y tiene los siguientes efectos:

El primer efecto que produce la Providencia del llamamiento para sentencia es que, a partir de la fecha de
la Providencia, los magistrados del tribunal agroambiental tienen el plazo de 40 días para dictar sentencia
conforme el inc. 1), Par. I del Art. 204 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo porque se cierra la discusión en el proceso, vale decir, implica la preclusión del debate, desde
entonces queda cerrada toda discusión y no puede presentarse más escritos, ni producir más pruebas,
salvo que los Magistrados consideren oportunos para contar con mayores elementos de convicción para
dictar sentencia. En dicho caso, el plazo para dictar sentencia se suspende por los días que requiere la
producción de la prueba, con la finalidad de emitir Sentencia bajo el principio de verdad material, a cuyo
efecto pudiendo requerir informe en la entidad ejecutora del proceso de saneamiento o al geodesta del
Tribunal Agroambiental.

Tercero, no pueden alegarse nulidades de procedimiento que debieron haberse reclamados en su


oportunidad, lo que significa que también precluye tal derecho, bajo el principio de saneamiento procesal.

SORTEO
Es importante señalar que en la práctica, semanalmente y bajo la dirección del Presidente de Sala, se
procede a la distribución de causas mediante sorteo en acto público, haciendo que a cada magistrado le
corresponda igual número de causas, la falta de sorteo constituye motivo de nulidad.

SENTENCIA
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio reconociendo o no la pretensión del actor, vale decir,
decide en el fondo del proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, consiguientemente debe estar
debidamente motivado y fundamentado, toda vez que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de
presupuestos exige que toda sentencia o resolución sea debidamente motivada y fundamentada; lo que
significa que la autoridad que dicta una sentencia o resolución ineludiblemente debe exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Toda vez
que cuando se omite la motivación y la fundamentación no solo suprime una parte estructural de la misma
sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el
citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declara en tal razón
que llevó a tomar la decisión sin embargo dicha motivación no significa que la exposición sea ampulosa de
consideraciones y citas legales sino que sea concisa pero Clara y satisfacer todos los puntos de mandados
debiendo expresar el juzgador sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
condición su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se Tendrán por fielmente cumplidos
ahora bien habiéndose fundamentado y motivado la sentencia en la parte resolutiva se declara:
Probada, la demanda de nulidad de título ejecutorial por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto
legal el título ejecutorial objeto de la demanda disponiéndose la cancelación de su registro en derechos
reales.

Improbada, la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia, subsiste el título ejecutorial


objeto de la demanda.

EFECTOS DE LA RESOLUCION
1.- De conformidad al parágrafo II del art. 50 de la Ley 1715, si se declara nulidad absoluta del título
ejecutorial, se considera como si las tierras nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado y se
dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro de Derechos Reales.

2.- En aplicación del parágrafo II de la referida ley, si la propiedad declarada de nulidad absoluta se
encontrare cumpliendo la función económica-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación, si se
tratase de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias y por adjudicación simple, si se
tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los casos previstos por los art. 46 y 47 de la Ley 1715.

3.- En caso de declararse de nulidad relativa, el titulo podrá ser subsanado y confirmado si se cumple con
la función económica-social, caso contrario será anulado en aplicación del art. 50-6 de la Ley 1715.

Considerando que la demanda de nulidad de título ejecutorial es tramitada en única instancia sin recurso
ulterior en caso de que las partes consideren que se hubieran calculado derechos garantías
constitucionales de las partes esto tiene la facultad de acudir a la vía constitucional a efectos de interponer
una acción de Amparo constitucional y acción popular.
ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO).
En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:
1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de
treinta días contados a partir de la citación.
2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los
documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se
tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
3 .Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar,
señalando expresamente que hechos pretende demostrar
5. Podrá oponer excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este
Código.

ARTICULO 354. (AUDIENCIA).


I. Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá
lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
II. La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que
justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
III. La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de
desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la
continuación de los procedimientos.
IV. Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la
prueba ofrecida.

ARTÍCULO 204. (PROCEDENCIA).


I. Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre
puntos claramente individualizados y referidos ahechos o actos que resulten de la documentación,
archivo o registro del órgano informante.
II. No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar
otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la
naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda
III. La entidad requerida podrá presentar el informe solicitado si existiere causa de reserva o
secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida
la orden, en cuyo caso se observara la resolución que al efecto se dicte.

ARTICULO 50º (Nulidades). 1715


I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este
último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento.
II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario
del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos
Reales.
III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se
encontrare cumpliendo la función económico-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por
dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por
adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes
casos:
1. Cuando su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y
47º de esta ley;
2. Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria
e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de Jueces, Vocales y funcionarios
de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de
las mismas; y,
3. Cuando la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas.
IV. La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la
Superintendencia Agraria.
V. Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos
fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se
constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.
VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u
omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los
títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la
tierra se encontrare cumpliendo la función económico- social. En caso contrario serán anulados.
VII. La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de
competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el
reglamento a la presente ley.
La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional.

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