La Demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales
La Demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales
La Demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales
La demanda de Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios se define como
una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se trata
de una innovación jurídica incorporada entre las atribuciones de la Judicatura Agraria Boliviana.
La nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, procede cuando los actos administrativos dieron lugar a la
extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o inexistencia jurídica propiamente dicha.
En cambio, la anulabilidad de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos contengan
elementos subsanables como la falta de formalidades previstas por ley e incumplimiento de procedimientos
administrativos.
DEFINICIÓN
El profesor Alsina, señala que: ¨la nulidad es la sanción, por la cual la ley priva un acto de sus efectos
normales, cuando en su ejecución no se han guardado forma prescrita por aquella; y que, los medios de
que las partes disponen para obtener la declaración de una nulidad procesal son: el incidente, el recurso, la
excepción y la acción de nulidad
¨.
González Pérez y González Navarro, refieren que: ¨la infracción del ordenamiento jurídico puede
determinar que el acto no produzca sus efectos normales ¨invalidez¨ o qué produciendo sus efectos
normales se produzcan otros anormales ¨irregularidad¨. Los actos irregulares, en los que se producen estás
inflaciones, son actos que producen los efectos ordinarios, normales, que pueden determinar otros efectos
anormales cómo puede ser exigencias de responsabilidad al titular del órgano que dictó dicho acto.
Por su parte Bocanegra, señala que: ¨la nulidad o invalidez absoluta nace en el Derecho civil a partir de la
figura del negocio jurídico, afirmando hace que cualquier infracción del ordenamiento jurídico provoca, en
principio la nulidad quedando reducida la anulabilidad a aquellos supuestos en los que el ordenamiento
jurídico reconoce a una de las partes en el negocio jurídico la acción concreta para pedir su nulidad dentro
de un plazo, al entender que puede lesionar sus derechos de manera que sí deja transcurrir dicho periodo
de tiempo sin ejercitar la acción el negocio jurídico se convalida, convalidación que también puede
producirse por consentimiento del lesionado en sus derechos o su representante.
Para el suscrito autor, la nulidad absoluta del título ejecutoriales, procede cuando los actos administrativos
dieron lugar a la extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o inexistencia jurídica
propiamente dicha.
En cambio, la anulabilidad de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos contengan
elementos subsanables como la falta de formalidades previstas por la ley el cumplimiento de
Procedimientos administrativos.
OBJETIVOS DE LA DEMANDA
Las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios, tiene por
finalidad: otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la propiedad agraria. Los actos administrativos en un
Estado de Derecho son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando se hubieran incurrido
en defectos formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente
dicho.
PROCEDIMIENTO
DEMANDA
Corresponde puntualizar que la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial por su naturaleza se
tramita en la vía ordinaria de puro derecho, ante el Tribunal Agroambiental. La demanda debe estar
planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido
violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa,
en consecuencia, corresponde señalar que en virtud del Art. 50 Par. I de la Ley N° 1715, la demanda de
nulidad absoluta procede en los siguientes casos:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este
último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por otro lado, corresponde señalar que de acuerdo al Par. VI del art. 50 de la ley 1715, la nulidad relativa o
anulabilidad procede en el siguiente caso.
VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones
que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que
adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la
función económico-social. En caso contrario serán anulados.
Es importante aclarar que para la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la
promulgación de la Ley 1715, no se aplica las causales previstas en el art. 50 de este instrumento legal, en
razón del principio constitucional de la irretroactividad de la ley; es decir, que las señaladas en el art. 50 de
la Ley 1715, sólo se aplicarán para las demandas de títulos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Esta demanda será interpuesta por quien tenga interés legítimo y estará dirigida contra el titular del derecho
cuestionado; la demanda deberá estar debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el art. 110 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
La validez y eficacia del Título Ejecutorial puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta
agraviada a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su
cumplimiento los requisitos establecidos por el art.110 del Código de procedimiento civil donde señala lo
siguiente:
Una vez cumplido con los requisitos de admisibilidad, se debe admitir la demanda, mediante Auto y en
consecuencia correr traslado al o a los demandados y a los terceros interesados.
DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el Art. 110 del Código de Procedimiento Civil,
se debe disponer la subsanación de los defectos, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento tenerse por no
presentada la demanda. A cuyo efecto una vez cumplida con las observaciones se deberá admitir la
demanda caso contrario se tiene por no presentada.
¿La demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales se puede ampliar y/o modificar?
La demanda de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial se puede ampliar y/o modificar hasta antes de la
contestación, en consecuencia, debiendo notificarse con la ampliación o con la modificación de la demanda
a los mismos efectos de la demanda principal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corrido traslado o una vez notificado con la demanda de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial, en
cumplimiento al Art. 125-1 del Código de Procedimiento Civil el demandado debe contestar la demanda en
el plazo de 30 días hábiles. Asimismo, debe adjuntar pruebas de descargó a efectos de su valoración por
parte de los magistrados del Tribunal Agroambiental, sin perjuicio de que el demandante también adjunté
con la finalidad de que dicha instancia tenga todos los elementos para ejercitar el control de la legalidad
que hace a este proceso, en virtud de que como ya sé señaló, el procedimiento es de única instancia
Al respecto el tratadista español Sean Jiménez, definió la contestación como ¨la conducta activa del
demandado oponiéndose a la pretensión deducida por el actor, se manifiesta a través de la contestación
que constituye aquel acto procesal de parte en virtud del cual el demandado impugna los hechos y
fundamentos del derecho aducido por el demandante o bien alega otros hechos que desvirtúan la eficacia
de aquellos¨.
Al respecto el tratadista Couture sintetiza su fórmula en el precepto ¨Óigase a la otra parte¨ lo que significa
que nadie puede ser juzgado, bajo el principio de contradicción, extremo este que a su vez se encuentran
reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, cuando señala que: Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Por otro lado, en el marco del Art. 125 del Código de Procedimiento Civil la contestación a la demanda
debe ser presentada de la siguiente forma:
1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de
treinta días contados a partir de la citación.
2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los
documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá
como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
3. Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando
expresamente que hechos pretende demostrar.
RÉPLICA
La réplica es la contestación, argumento en contra, refutación, objeción, reparo. Escrito en que el actor
luego de conocida la contestación a la demanda haya dado el demandado, reitera sus pretensiones,
impugna las defensas del adversario y la reconvención en su caso y fija definitivamente su posición
procesal
DUPLICA
Se designa con este nombre y también con la duplicación o contrarréplica, el escrito o trámite con qué se
suele contestar a la réplica dada por el actor a la contestación de la demanda; o sea la confirmación o
ampliación de los alegatos de esta.
Ahora bien, una vez corrido traslado con la réplica, el demandado tiene el derecho a ejercer la dúplica en el
plazo de diez (10) días hábiles del día siguiente a su notificación con la réplica, conforme lo previsto en el
Art. 354 Par II del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que no corresponde efectuar la
duplica si es que la parte actora no presentó la réplica o no presentó en plazo la misma.
El primer efecto que produce la Providencia del llamamiento para sentencia es que, a partir de la fecha de
la Providencia, los magistrados del tribunal agroambiental tienen el plazo de 40 días para dictar sentencia
conforme el inc. 1), Par. I del Art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo porque se cierra la discusión en el proceso, vale decir, implica la preclusión del debate, desde
entonces queda cerrada toda discusión y no puede presentarse más escritos, ni producir más pruebas,
salvo que los Magistrados consideren oportunos para contar con mayores elementos de convicción para
dictar sentencia. En dicho caso, el plazo para dictar sentencia se suspende por los días que requiere la
producción de la prueba, con la finalidad de emitir Sentencia bajo el principio de verdad material, a cuyo
efecto pudiendo requerir informe en la entidad ejecutora del proceso de saneamiento o al geodesta del
Tribunal Agroambiental.
SORTEO
Es importante señalar que en la práctica, semanalmente y bajo la dirección del Presidente de Sala, se
procede a la distribución de causas mediante sorteo en acto público, haciendo que a cada magistrado le
corresponda igual número de causas, la falta de sorteo constituye motivo de nulidad.
SENTENCIA
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio reconociendo o no la pretensión del actor, vale decir,
decide en el fondo del proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, consiguientemente debe estar
debidamente motivado y fundamentado, toda vez que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de
presupuestos exige que toda sentencia o resolución sea debidamente motivada y fundamentada; lo que
significa que la autoridad que dicta una sentencia o resolución ineludiblemente debe exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Toda vez
que cuando se omite la motivación y la fundamentación no solo suprime una parte estructural de la misma
sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el
citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declara en tal razón
que llevó a tomar la decisión sin embargo dicha motivación no significa que la exposición sea ampulosa de
consideraciones y citas legales sino que sea concisa pero Clara y satisfacer todos los puntos de mandados
debiendo expresar el juzgador sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
condición su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se Tendrán por fielmente cumplidos
ahora bien habiéndose fundamentado y motivado la sentencia en la parte resolutiva se declara:
Probada, la demanda de nulidad de título ejecutorial por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto
legal el título ejecutorial objeto de la demanda disponiéndose la cancelación de su registro en derechos
reales.
EFECTOS DE LA RESOLUCION
1.- De conformidad al parágrafo II del art. 50 de la Ley 1715, si se declara nulidad absoluta del título
ejecutorial, se considera como si las tierras nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado y se
dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro de Derechos Reales.
2.- En aplicación del parágrafo II de la referida ley, si la propiedad declarada de nulidad absoluta se
encontrare cumpliendo la función económica-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación, si se
tratase de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias y por adjudicación simple, si se
tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los casos previstos por los art. 46 y 47 de la Ley 1715.
3.- En caso de declararse de nulidad relativa, el titulo podrá ser subsanado y confirmado si se cumple con
la función económica-social, caso contrario será anulado en aplicación del art. 50-6 de la Ley 1715.
Considerando que la demanda de nulidad de título ejecutorial es tramitada en única instancia sin recurso
ulterior en caso de que las partes consideren que se hubieran calculado derechos garantías
constitucionales de las partes esto tiene la facultad de acudir a la vía constitucional a efectos de interponer
una acción de Amparo constitucional y acción popular.
ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO).
En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:
1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de
treinta días contados a partir de la citación.
2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los
documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se
tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
3 .Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar,
señalando expresamente que hechos pretende demostrar
5. Podrá oponer excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este
Código.