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Resolucion Fundado en Parte No Plazo Exp. 03391-2020!43!0901-Jr-Pe-01 - Consolidado - 206281-2023
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Resolucion Fundado en Parte No Plazo Exp. 03391-2020!43!0901-Jr-Pe-01 - Consolidado - 206281-2023
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NOTIFICACION N° 206281-2023-JR-PE
EXPEDIENTE 03391-2020-43-0901-JR-PE-01 JUZGADO 1º JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - SEDE
JUEZ (NCPP) CRISÓSTOMO SALVATIERRA ÓSCAR ALFREDO
ESPECIALISTA LEGAL (S-1JIP) ALVAREZ MONTAÑEZ VICTOR SADAN
18 DE SETIEMBRE DE 2023
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA,
Juez:GALVEZ MARIN CYNTHIA CELESTE /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 18/09/2023 15:46:44,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
PRISIÓN PREVENTIVA
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas - Sede Lima Norte
respecto al NO CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo 144 respecto de
DANIEL MEDARDO GUTIERREZ MURILLO, 10) ALEXIS AMPUERO QUISPE, 11) HADHER
YSMAEL VIZCARRA FLORES, 12) ALBERTO EDUARDO QUISPE CORTEZ; y, 13) CARLOS
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
CARLOS ALEXANDER PEÑA ORTIZ, a título de “coautores”, por delito contra la Salud
en el primer párrafo del artículo 296° (tipo base - descripción de conducta) del Código Penal,
en concordancia con los incisos 1 y 6 del primer párrafo del artículo 297° de dicha norma
sancionado en el primer párrafo del artículo 296° (tipo base - descripción de conducta) del
Código Penal, en concordancia con los incisos 1, 6 y 7 del primer párrafo del artículo 297° de
sancionado en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del
ESTADO;
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previstos y sancionados en los artículos 404º y 405º del Código Penal, respectivamente, en
I. FUNDAMENTOS.
1.1. El titular de la acción penal sustenta su requerimiento de no cómputo del plazo de prisión
preventiva en base a los siguientes argumentos:
1. Mediante Disposición Fiscal N° 18, de fecha 15/02/2022, de fs. 14222/14265 de la carpeta fiscal,
Vizcarra Flores, Daniel Gutiérrez Murillo, Henry Cóndor Olortegui, Alexis Ampuero Quispe,
Francisco José Palomino Carrera, Nelson Dail Aroapaza Teves, Alberto Eduardo Quispe
Cortez, Aaron Anderson García Rodríguez, Luis Daniel Castro Valdez, Paul Anthony Ríos
Fernández, Benito James Anaya Céspedes, José Fernando Chapoñan Fernández y Carlos
Alexander Peña Ortiz, para el día 24/02/2022 en el Establecimiento Penitenciario de San Juan
Alexis Ampuero Quispe, Francisco Palomino Carrera, José Fernando Chapoñan Fernández,
Carlos Alexander Peña Ortiz, Aaron Anderson García Rodríguez y Benito James Anaya
folios 14603, 14605 y 14606 de la carpeta fiscal, que son las actas de suspensión de la diligencia
los acusados, generando que por su causa se reprograme la diligencia de toma de muestras
faciales para el día 25/02/2023, siendo que el día 25/02/2022 se llevaron a cabo estas diligencias
en el caso de Benito James Anaya Céspedes conforme ata de fs. 14614 de la carpeta fiscal, de
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García Rodríguez conforme fs. 14617 de la carpeta fiscal y de Chapoñán Fernández conforme
UN (01) DIA, la cual no debe computarse para el plazo de la prisión preventiva, pues es causa
inconcurrencia.
Quispe, Francisco José Palomino Carrera y Carlos Alexander Peña Ortiz, para el día 24.02.2022
conforme es de verse de los folios 14601, 14602 y 14604, reprogramándose las citadas
diligencias el día 29 de marzo de 2023 para el caso de los acusados Alexis Ampuero Quispe,
transcurrido TREINTA Y TRES (33) DÌAS, los cuales no deben computarse para el plazo de la
prisión preventiva, pues es causa atribuible a las defensas técnicas de los acusados, no
Anderson García Rodríguez, Francisco José Palomino Carrera y Luis Daniel Castro Valdez,
para el día 03.02.2022 a horas 11:30 am, 12:30 md y 13:30 pm, respectivamente, en el
caso de García Rodríguez (que incluso fue solicitada por la defensa técnica mediante escrito
de fs. 17312 donde se indicó que la defensa técnica tenía otra diligencia que atender y que
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Valdez, por cuanto se señaló que su abogado defensor no estuvo presente en la misma, según
Palomino Carrera el día 03.02.2022, por inconcurrencia de la defensa, según es de ver del acta
Las diligencias antes señaladas correspondientes a los imputados Palomino Carrera como
fecha 15.02.2022, para el día 24.02.2023 a horas 14:30 pm y 09:00 am.; habiendo transcurrido
VEINTIÚN (21) DÌAS, los cuales no deben computarse para el plazo de la prisión preventiva,
pues es causa atribuible a las defensas técnicas de los acusados, no justificando las razones de
su inconcurrencia.
Anderson García Rodríguez, para el día 27.04.2022, sin embargo, ambas declaraciones no se
realizaron, frustrándose por cuanto se señaló que sus respectivos abogados defensores no
estuvieron presentes en las mismas, según es de ver del acta de suspensión de diligencia de fs.
17370 y 17372. Siendo que dicha diligencia nuevamente tuvo que ser reprogramada para el día
19.05.2022, ante la reiterada solicitud escrita de su defensa técnica de que se lleve a cabo la
declaración del mencionado procesado, señalando además que debía pronunciarse con
eficaz, pero el día 19.05.2022 tampoco se realizó el acto de investigación, siendo el motivo de
efectuada de fs. 17325. Habiendo transcurrido VEINTITRÉS (23) DÌAS, los cuales no deben
computarse para el plazo de la prisión preventiva, pues es causa atribuible a las defensas
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Potenciano Potenciano (Abogado de Daniel Gutiérrez Murillo), José Carlos Chávez Mejía
(Abogado de Paul Anthony Ríos Fernández, Aaron Anderson García Rodríguez Benito James
Anaya Céspedes y José Luis Calcina Aguilar), Saul Martín Silva Chumbe (Abogado de Alberto
Eduardo Quispe Cortez, Carlos Alexander Peña Ortiz y José Fernando Chapoñan Fernández)
Antonio Aquino Abanto (Abogado de Francisco José Palomino Carrera ), Miguel Arturo
Castro Galagarza (Abogado de Luis Daniel Castro Valdez), y tras haber transcurrido un
tiempo excesivo no ingresando los demás letrados se procedió a reprogramar la diligencia con
fecha 16 de marzo de 2021, generando que por su causa se reprograme la audiencia parea el
día 16 de marzo de 2021, habiendo transcurrido OCHO (08) DIAS, la cual no debe
Que, desde la fecha en que se formuló requerimiento acusatorio que fue en fecha 28 de setiembre de
2022, hasta la fecha recién se han dado las audiencias de control de acusación, tiempo durante la cual
entre otras circunstancias propios del proceso, se han presentado dilaciones que son atribuibles a los
acusados así:
7. Con fecha 10 de octubre del 2022, se presentó el Requerimiento Acusatorio contra Francisco
José Palomino Carrera y otros, por la participación como “co-autores” de la comisión del
otros; disponiéndose mediante Resolución N° UNO de fecha 03.11.2022: “Córrase traslado del
requerimiento acusatorio a los demás sujetos procesales por el plazo perentorios de DIEZ
DÍAS HABILES, precisando además que vencido dicho plazo se programe fecha para la
Asimismo, mediante Res. N° TRES de fecha 14.11.2022, se dispuso entre otras cosas “Precisar
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a todas las partes procesales que el computo de plazo que establece el artículo 350° del Código
noviembre de 2022; sin embargo, mediante Res. N° CUATRO de fecha 16.11.2022, a petición
de la defensa técnica del acusado Aroapaza Tévez, se resolvió sobre la solicitud de ampliación
todas las partes procesales el plazo perentorio de 20 días útiles (ya no solo 10 días), como se
2022 donde se han realizado las precisiones del enlace remitido (en el que obran los elementos
Incluso la defensa técnica de Aaron García Rodríguez, Anaya Céspedes, Paul Ríos Fernández
y de Nelson Aroapaza Tévez plantearon que el plazo para absolver la acusación fiscal debía
comprender 30 días hábiles, pero se amparó lo solicitado en parte. Sin embargo, el hecho de
que los abogados defensores, en el caso en concreto, la defensa del acusado Nelson Dail
Araopaza Teves, haya solicitado un plazo de Diez (10) días hábiles adicionales para la
voluminosidad de los actuados, diez días resultaban insuficientes para la presentación de los
de la prisión preventiva. Toda vez que los diez días hábiles previstos en la norma adjetiva
vencían el día 29.11.2022, sin embargo, por pedido de las defensas dicho plazo se amplió a
partir del 30.11.2022 por diez días hábiles adicionales hasta el 15.12.2022. Habiendo
transcurrido DIECISÉIS (16) DIAS naturales, los cuales no deben computarse para el plazo
planteó recusación contra la señora Juez a cargo del control de acusación, por parte de la
defensa técnica de los acusados Quispe Cortez, Chapoñán Fernández y Peña Ortiz, la que se
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parcializada al no haber respondido las tutelas de derechos presentadas por la misma defensa,
entre otros argumentos, pese a que era evidente que las resoluciones judiciales que daban
resueltas en primera instancia, sino también en segunda instancia en el mismo sentido. Hecho
que generó que con fecha 21.11.2022 se emitiera un informe de recusación y que se eleve el
Esta recusación si bien no paralizó los plazos de absolución de la acusación fiscal, resulta
pertinente hacerla conocer por cuanto se aunó al remedio de nulidad planteada por el
abogado defensor de los acusados Quispe Cortez, Chapoñán Fernández y Peña Ortiz: Nulidad
contra la Res. 01 de fecha 09.11.2022 del incidente 43, resuelta infundada mediante Res. 04 de
fecha 16.11.2022 del incidente 43, y cuya impugnación se concedió mediante res. 07 del
incidente 43, de fecha 19.12.2022, reiterando que no podía iniciarse con el control de acusación
hasta que se resuelvan las impugnaciones planteadas por dicha defensa en otros cuadernos
acusación, la que se dio mediante resolución 09 de fecha 06.01.2023 del incidente 43, que
20.01.2023, a partir de las 12.00 del mediodía, se inició con la oralización del requerimiento
acusatorio pero a horas 14.25 pm, las defensas técnicas de Aroapaza Tévez, Castro Valdez,
García Rodríguez y Anaya Céspedes, solicitaron la suspensión de la audiencia para otra fecha,
obstante indicó la señora Juez lo recargado de su agenda y que ese día ya estaba programado,
lo que conllevó a que se continúe para la siguiente sesión el día 24.01.2023, habiendo
transcurrido CUATRO (04) DIAS, la cual no debe computarse para el plazo de la prisión
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10. En la sesión de audiencia de fecha 02.02.2023 las defensas técnicas de García Rodríguez, Anaya
Céspedes, Peña Ortiz, Chapoñán Fernández, Quispe Cortez manifestaron a la señorita Juez de
control de acusación por razón que ya contaban con otras diligencias programadas,
31.01.2023, que citaba a audiencia para los días, 02.02.2023, 03.02.2023, 07.02.2023, 08.02.2023 y
10.02.2023, señalando que debían ser notificadas con anticipación de 3 días hábiles y que la
febrero de 2023, la señorita Juez continúe llevando a cabo la audiencia de control de acusación
del Exp. 3391-2020-43, sólo autorizaba a hacer audiencia los días estrictamente necesarios,
motivo por el cual, se dejaron sin efecto las sesiones de audiencia de fecha 03.02.2023,
03.02.2023, en atención a los escritos de las defensas técnicas de los acusados Aarón Anderson
García Rodriguez, Alberto Eduardo Quispe Cortez, Carlos Alexander Peña Ortiz y José
sesión programada dejando sin efecto la octava, novena y décima sesión en las fechas. Este
hecho -incluso descontando los 03 días hábiles- desgastó CUATRO (04) DIAS, la cual no debe
11. Con fecha 22/03/2023, estuvo programado la audiencia de control de acusación, audiencia a la
cual los abogados José Carlos Mejía Chávez ,Álvaro Espinoza Ramos, Saúl Martin Silva
Chumbe y Jefferson Cortez Martín Solórzano, han indicado no haber sido válidamente
indicando que debía tenérseles por notificados del contenido de la sesión de audiencia con la
respectiva acta de dicha sesión, no obstante, en el artículo 127 del Código Procesal Penal
establece que las notificaciones a los sujetos procesales pueden tenerse como debidamente
caso, de una resolución oral en la misma sesión de audiencia, lo que en el caso en concreto
significó que todos los sujetos procesales participantes de la sesión de audiencia del 24 de
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febrero del 2023 hayan tomado conocimiento en dicha sesión del contenido de la Resolución
Judicial Nº 21 DEL Expediente 3391-2020-43 que resolvió declarar fundado en parte las
observaciones formales de las defensas técnicas de los acusados en contra del Requerimiento
Acusatorio, y no como alegaron las defensas que debía existir el acta de transcripción de la
audiencia para su debido conocimiento, incluso a pesar de que se habían remitidos los audios
íntegros a sus respectivos domicilios electrónicos, generando que por su causa se reprograme
la audiencia parea el día 24 de marzo de 2023, habiendo transcurrido DOS (02) DIAS, la cual
acusado.
12. Para la fecha 27 de marzo del 2023, se dispuso continuar con la audiencia de Control de
Acusación para el 29 de marzo del 2023, siendo que en la fecha antes indicada se oralizò la
subsanación de la acusación fiscal y faltaba la oralización de 30 folios de los 526 que son el
total del requerimiento subsanatorio, en ese sentido, con fecha 30 de marzo de 2023, se emitió
audiencias , estableciéndose en la decimoquinta : el día 10 de abril de 2023 a las 3:00 p.m. Con
abogada Roció De los Milagros Gaspar Cárdenas como Jueza Supernumeraria del 1°Juzgado
Norte a partir del 01 de abril de 2023 la cual se encontraba a cargo del Expediente N°3391-2020
(Carpeta fiscal N°116-2020); y ii) que el abogado Oscar Crisóstomo Salvatierra retorne en
calidad e Juez Titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte a partir
del 01 de abril de 2023. Llegada la sesión décimo quinta, de fecha 10 de abril de 2023, la
magistrada Roció De los Milagros Gaspar Cárdenas, entonces Jueza Supernumeraria del
consulta a la Sala de Apelaciones la contienda de competencia a fin de que precise si ella debe
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siendo está declarada, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2023, improcedente. Es por
abril de 2023, informa al ahora Juez titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Lima Norte, el abogado Oscar Crisóstomo Salvatierra, que, a través del Oficio N°01-2023,
mediante Resolución N°27, de fecha 19 de abril de 2023, el Juez titular del Primer Juzgado de
declararse incompetente para conocer el expediente toda vez que la letrada de Canta ha
emitido una resolución con fecha 10 de abril pese a que, para esa fecha, ya no era competente,
estando al tanto de todas las audiencias del control de acusación resolviendo, en ciertos
remitan los actuados en el día a la letrada Roció De los Milagros Gaspar Cárdenas para que se
letrada Roció De los Milagros Gaspar Cárdenas, emitió la Resolución N°28, a través de la cual
acusatorio, esto es, desde el 10 de octubre de 2022, siendo que, a la fecha, ya han transcurrido
06 meses sin haberse emitido auto de enjuiciamiento. Asimismo, indicar que, con fecha 16 de
subsanación del requerimiento acusatorio, esto es, marzo de 2023. Finalmente, mencionar que,
desde el día 27 de marzo de 2023 hasta el día de la fecha 25 de abril de 2023, no se ha llevado a
cabo ninguna audiencia de control de acusación siendo que este retraso íntegro del Poder
Judicial, generando que por su causa se reprograme la audiencia para el día 4 de MAYO del
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13. Para la fecha 09 de agosto de 2023, estuvo programado la audiencia de control de acusación,
audiencia a la cual el abogado del acusado Nelson David Araopaza Teves (Abog. Álvaro
audiencia parea el día 11 de agosto de 2023, habiendo transcurrido DOS (2) DIAS, la cual no
debe computarse para el plazo de la prisión preventiva, pues es causa atribuible al acusado.
14. Para la fecha 23 de agosto de 2023, estuvo programado la audiencia de control de acusación,
audiencia a la cual el abogado de los acusados Luis Daniel Castro Valdez, Alberto Eduardo
Quispe Cortez, José Fernando Chapoñan (Abog. Saúl Martín Silva Chumbe), ha solicitado
reprogramar la audiencia para el día siguiente, generando que por su causa se reprograme la
audiencia parea el día 24 de agosto de 2023, habiendo transcurrido UN (01) DIA, la cual no
debe computarse para el plazo de la prisión preventiva, pues es causa atribuible al acusado.
15. Para la fecha 01 de septiembre del 2023, se dispuso continuar con la audiencia de Control de
Hadher Ysmael Vizcarra Flores, audiencia en la cual pese a contarse con la presencia de su
abogado Jorge Carlos Cabrera Maldonado, este ha solicitado que se reprograme la audiencia
para la siguiente sesión con fecha 5 de septiembre de 2023, generando que por su causa se
reprograme la audiencia parea el día 11 de agosto de 2023, a pesar de que la audiencia estaba
programada para culminar a las 5 de la tarde y este pedido se efectuaba pasada las 3 de la
tarde, generando que por su causa se reprograme la audiencia para el día 5 de septiembre,
habiendo transcurrido CUATRO (04) DIAS, la cual no debe computarse para el plazo de la
16. Finalmente, con fecha 06.09.2023 con sesión de audiencia programada hasta las 17:00 horas, se
señaló alrededor de las 17:00 horas, por parte de la Judicatura de Investigación Preparatoria,
consultó a las defensas técnicas si esto era correcto y si alguno de los defensores debían
sustentar algún pedido adicional, donde ningún abogado señaló pedido alguno, y ello
debía pasar al control de la admisibilidad de los medios de prueba para juicio oral. Siendo que
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por pedido de las defensa de Aroapaza Tévez, Gutiérrez Murillo y otros, que se solicitó
continuar la siguiente sesión, suspendiéndose para el día 07.09.2023 pero el día mencionado,
la defensa de los acusados Chapoñán Fernández, Quispe Cortez y Peña Ortiz refirió que tenía
aún 4 sobreseimientos que sustentar y ello conllevó a retrotraer el estadío procesal y continuar
con la tramitación de dichos medios de defensa, habiendo transcurrido UN (01) DÍA, la cual
acusado.
Por lo tanto, solicita el no cómputo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÍAS (144) del plazo de
• La sustentación sobre las supuestas dilaciones maliciosas se debe realzar indicando cada
• En qué numeral del artículo 112 del código procesal civil se encuadraría la conducta de la
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• Que la inasistencia de otros abogados no puede ser atribuido a los abogados e imputados
que si asistieron.
• Los actos aceptados por el Ministerio Público no pueden ser aceptados como dilaciones
maliciosas.
• Solicitar que se le notifique un acta de audiencia es parte del ejercicio del derecho de
defensa.
• Las inasistencia de los abogados solo debe afectar a ese imputado y no a todos.
dilatorias.
• Ampliación del plazo que se corrió traslado de la acusación es por la complejidad del
proceso.
imputado o a su defensa”.
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3.2. Al respecto, el Dr. César San Martín Castro señala: “El cómputo comprende los días naturales. El diez
a quo se computa desde el día en que el imputado sufrió privación procesal de libertad. Empero, se excluye
del mismo, no se cuentan el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, que se vulnere el
obra Derecho Procesal Penal – Lecciones Lima. Conforme al Código Procesal Penal de 2004. INPECCP.
este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Federico Tiberio Berrocal
Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TCFFJJ 26 y 31) que: “[e] En lo que respecta a la valoración de
la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el
uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad
absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional
consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional)…” (…) Si bien el juez penal puede
disponer de oficio la libertad por exceso de detención preventiva de un procesado, en principio, ello no
resulta de aplicación automática por el transcurso de tiempo que cuenta el detenido desde el día que fue
privado de su libertad judicialmente a la fecha que reclama su libertad bajo esta figura procesal, sino que tal
determinación está sujeta: i) a la contabilización del periodo de tiempo efectivo de privación de la libertad en
mérito al proceso penal en el que reclama su libertad por exceso de detención; y, ii) al descuento que
realice el juez de la causa respecto al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones maliciosas
agregado).
supletoria lo dispuesto en el artículo 275, inciso 1 del CPP prevista para la prisión preventiva, al
impedimento de salida; esto es, si bien el juez se encuentra facultado a no tener en cuenta, para el cómputo
del plazo de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al
imputado o a su defensa, tal circunstancia está prevista en caso se trate de la medida coercitiva personal
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3.6. Así, es acorde al principio de legalidad procesal, que se pueda efectuar un nuevo cómputo del
plazo de la prisión preventiva, en tanto y en cuanto se verifique objetivamente que el proceso ha
3.7. También, debe señalarse que se verificará si es o no amparable el pedido del Ministerio Público;
sin embargo, en los casos que sea amparable, el no cómputo del plazo de la prisión preventiva, se
realizará tomando como referencia la fecha en que el Ministerio Público, emitió su disposición
fiscal o providencia para la programación de la diligencia, hasta la fecha en que esta debía ser
llevada a cabo ello; en atención a que es dicho espacio de tiempo que se ve inutilizado por la
supuestos del no cómputo del plazo de la prisión preventiva cuando la causa sufra dilaciones
4.2. Además el artículo 275 numeral 1 del código procesal penal, no establece la oportunidad para
pueda encontrar el momento oportuno para formularlo, se debe precisa que la prolongación de la
prisión preventiva y el no computo del plazo de prisión preventiva son figuras jurídicas
diferentes reguladas en el Código Procesal Penal, pero tienen incuestionables puntos de conexión
que deben ser utilizadas en virtud de los principios rectores del proceso penal.
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4.3. En el presente caso, el requerimiento fiscal presentado ha superado los criterios mínimos para
requerimiento éste fue subsanado por la representante del Ministerio Público y que a criterio de
esta juzgadora el error material se superó y no enervo el contenido esencial del requerimiento
incluso cumple con los parámetros establecidos para la presentación de un requerimiento como
indicar el petitorio, los imputados, los hechos, el sustento legal, fundamentación fáctica así como
4.4. Además el requerimiento fiscal de no cómputo del plazo de prisión preventiva debatido en
audiencia, ha sido presentado luego de solicitar inicialmente una prisión preventiva, luego la
ha sido presentado de forma secuencial y con una interpretación sistemática del articulado que
regula la medida de coerción de prisión preventiva por ello, consideramos que el plazo de la
prisión preventiva es único, el mismo que ha sido prorrogado y adecuado es una sola imposición
de la medida coercitiva personal que entre sus características esta la variabilidad como la
temporalidad, tal es así que respecto a la temporalidad el plazo puede ser prorrogado y a su vez
esa prórroga puede ser adecuada conforme a lo establecido el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-
2017/CIJ-116; por tanto la prisión preventiva se mantiene vigente pues en ningún momento ha
decaído, por lo que el plazo está vigente y es válido evaluar la existencia o no de dilaciones
4.5. Respecto a la caducidad establecida en el artículo 144 del código procesal penal establece que,
vencido el plazo máximo en la que se debió realizar una actuación y no se realizó se produciría la
caducidad; en el caso en concreto la prisión preventiva, que tiene como finalidad “garantizar la
presencia de los procesados hasta la última etapa del proceso – el juicio-“ y advirtiendo que no se
han agotado todas las etapas procesales del proceso; el plazo primigenio a sido prolongado y
luego adecuado al no haberse realizado todos los actos de investigación por parte del Ministerio
Público, debido a las dilaciones maliciosas advertidas, con lo cual se advierte que el plazo
máximo de la prisión preventiva no ha vencido, sino que ha variado; por lo tanto la caducidad
deviene en infundada.
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4.6. El artículo 145 en el numeral 1 del código procesal penal establece la figura de Reposición de
plazo que establece que “Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la
notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una
actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto
omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido (…)” al respecto, el objeto de éste artículo
una actuación procesal; siendo menester no soslayarse que en el caso de las diligencias de
estructurada en relación a los intereses instructivos del Ministerio Público; es decir que ésta
restitución del periodo de tiempo frustrado por factores de fuerza mayor, caso fortuito o defecto
omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, teniendo como sustento el interés promovido
por el sujeto procesal legitimado; por ello la reposición del plazo y el no cómputo del plazo de la
4.7. Respecto a que existe una doble valoración pues los fundamentos de la prolongación de prisión
sobre ello se debe tener en claro que en cada solicitud se realiza una valoración diferente pues en
la prolongación de prisión preventiva se analizan las circunstancias que importen una especial
de la justicia; en cambio el cómputo del plazo de la prisión preventiva analiza la conducta del
dure la prisión preventiva, por ende no existe un doble valoración porque mientras en uno se
analiza las circunstancias en el otro se analiza la conducta del imputado y de su abogado, por lo
4.8. La investigación preparatoria tiene un plazo de 120 días conforme lo establece el artículo 342
numeral 1 del código procesal penal, en el presente caso antes de vencerse el plazo de la
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mismo que de fecha 29/04/2022 mediante resolución N° 45 fue declarado infundado y ante tal
infundada la apelación y se confirmó la resolución N° 45, por ende resolvió que el plazo de
investigación venció el 02/03/2022; sobre ello si la defensa advirtió que se realizaron actos de
investigación fuera del plazo debió oponerse conforme a ley y siendo el estadio del proceso no es
factible su debate.
4.9. El artículo 112 del código procesal civil establece que: “Se considera que ha existido temeridad o mala
fe en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda,
contestación o medio impugnatorio; 2.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3.-
Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4.- Cuando se utilice el proceso o acto
procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5.- Cuando se obstruya la
actuación de medios probatorios; y 6.- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia
generando dilación” al respecto se tiene que esta norma no es aplicable porque el Código Procesal
Penal ha regulado específicamente la causal para solicitar el no computo del plazo de la prisión
preventiva, es decir no existe vacío legal que haga necesaria la aplicación supletoria de una
principio de legalidad.
otros imputados, es decir que el comportamiento de cada uno de los imputados tiene relación con
el comportamiento de los otros imputados pues de los elementos de convicción que obran en el
requerimiento fiscal se tiene convicción de la vinculación entre las conductas de los imputados
que influyen de manera conjunta en la investigación; por ende debe realizarse un cálculo de
manera global pues el impacto de los actos de investigación realizados son de manera global para
investigados.
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
a) Por ello, de fecha 15/02/2022, mediante Disposición Fiscal N° 18, de fs. 14222/14265, el Primer
Flores, Daniel Gutiérrez Murillo, Henry Cóndor Olortegui, Alexis Ampuero Quispe, Francisco
José Palomino Carrera, Nelson Dail Aroapaza Teves, Alberto Eduardo Quispe Cortez, Aaron
Anderson García Rodríguez, Luis Daniel Castro Valdez, Paul Anthony Ríos Fernández, Benito
James Anaya Céspedes, José Fernando Chapoñan Fernández y Carlos Alexander Peña Ortiz,
embargo, estas diligencias se frustraron pues en el caso de los investigados Alexis Ampuero
Quispe, Francisco Palomino Carrera, José Fernando Chapoñan Fernández, Carlos Alexander
Peña Ortiz, Aaron Anderson García Rodríguez y Benito James Anaya Céspedes, por la
inasistencia de los defensores particulares, conforme es de verse de los folios 14603, 14605 y
14606 de la carpeta fiscal, que son las actas de suspensión de la diligencia de toma de muestras
generando que por su causa se reprograme la diligencia de toma de muestras faciales para el
día 25 de febrero de 2022, siendo que el día 25/02/2022 se llevaron a cabo estas diligencias en el
caso de Benito James Anaya Céspedes conforme acta de fs. 14614 de la carpeta fiscal, de García
Rodríguez conforme fs. 14617 de la carpeta fiscal y de Chapoñán Fernández conforme fojas
sustento fiscal, por ello la demora, retraso y reprogramación de la presente diligencia se les
imputa a los abogados pues dicha conducta genera convicción a esta juzgadora que se
extremo.
2 Ver la Exp. 241-2014-37; Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional - Sala Penal Nacional
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b) De fecha 15/02/2022, mediante Disposición Fiscal N° 18, de fs. 14222/14265 de la carpeta fiscal,
Norte, programó la diligencia de toma de muestras faciales de los procesados Alexis Ampuero
Quispe, Francisco José Palomino Carrera y Carlos Alexander Peña Ortiz, para el día
particulares, conforme es de verse de los folios 14601, 14602 y 14604 de la carpeta fiscal,
reprogramándose las citadas diligencias el día 29 de marzo de 2023 para el caso de los
acusados Alexis Ampuero Quispe, Francisco José Palomino y Carlos Alexander Peña Ortiz,
14644 a 14652 de la carpeta fiscal, habiendo transcurrido TREINTA Y TRES (33) DÍAS; en éste
extremo también se realizó una búsqueda en los actuados fiscales sin advertir ninguna
desvirtúe el sustento fiscal, por ello con ese accionar se produjo otra demora, retraso y
reprogramación en la diligencia que es atribuible a los abogados generando una sospecha alta
sobre la intención de los abogados en demorar los actos de investigación pues conforme a su
Rodríguez, Francisco José Palomino Carrera y Luis Daniel Castro Valdez, para el día
Rodríguez, la misma que también fue solicitada por la defensa técnica mediante escrito de
fojas 15486 de la carpeta fiscal); no se llevó a cabo el 03/02/2022 conforme el acta de suspensión
declaración indagatoria de Luis Daniel Castro Valdez, por cuanto se señaló que su abogado
3 Ver la Exp. 241-2014-37; Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional - Sala Penal Nacional
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
defensor no estuvo presente en la misma, según es de ver del acta de suspensión de diligencia
Francisco José Palomino Carrera el día 03/02/2022, por inconcurrencia de la defensa, según es
de ver del acta de suspensión de diligencia de fs. 17314 de la carpeta fiscal. Por ello respecto a
las diligencias antes señaladas correspondientes a los imputados Palomino Carrera como
fecha 15/02/2022, para el día 24/02/2022 a horas 14:30 pm y 09:00 am.; habiendo transcurrido
VEINTIÚN (21) DÌAS; en éste extremo tampoco se ha advertido ningún documental4 que
del imputado Francisco José Palomino Carrera mediante llamada telefónica informo sobre su
dicho debiendo cumplir las formalidades que corresponden; por lo tanto el plazo de 21 días
juzgadora que la defensa actuó de mala fe al no asistir a las diligencias pese a que tenía
d) De fecha 20/04/2022, mediante Providencia Fiscal Nº 194, de fs. 15273/15281 de la carpeta fiscal
Carrera así como de Anderson García Rodríguez, para el día 27/04/2022, sin embargo, ambas
estuvieron presentes en las mismas, conforme al acta de suspensión de diligencia de fs. 17370
y 17372 de la carpeta fiscal, por lo que dicha diligencia nuevamente se reprogramó para el día
19./05./2022, ante la reiterada solicitud escrita de su defensa técnica, pero el día 19/05/2022
conforme acta de diligencia no efectuada de fs. 17325 de la carpeta fiscal; por lo que
revisado los actuados a nivel fiscal tampoco se tiene convicción de alguna documentación
objetiva5 que justifique la inasistencia de los abogados y tampoco en audiencia los abogados
4 Ver la Exp. 241-2014-37; Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional - Sala Penal Nacional
5 Ver la Exp. 241-2014-37; Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional - Sala Penal Nacional
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convicción que los abogados no tenían la intención de colaborar con la justicia pese a que eran
varios actos de investigación que se venían reprogramando, por lo que en éste extremo el
Potenciano Potenciano (Abogado de Daniel Gutiérrez Murillo), José Carlos Chávez Mejía
(Abogado de Paul Anthony Ríos Fernández, Aaron Anderson García Rodríguez Benito James
Anaya Céspedes y José Luis Calcina Aguilar), Saul Martín Silva Chumbe (Abogado de Alberto
Eduardo Quispe Cortez, Carlos Alexander Peña Ortiz y José Fernando Chapoñan Fernández)
Antonio Aquino Abanto (Abogado de Francisco José Palomino Carrera ), Miguel Arturo
Castro Galagarza (Abogado de Luis Daniel Castro Valdez), y tras haber transcurrido un
tiempo excesivo no ingresaron los demás letrados por lo que se procedió a reprogramar la
diligencia con fecha 16 de marzo de 2021, generando que se reprograme la audiencia para el
evidenciándose en los actuados fiscales que no obra documento alguno que justifique la
corroborando la existencia de indicios de actos maliciosos por parte de los abogados pues no
asistieron a las diligencias pese a que conocían la complejidad del proceso, la condición
f) Con fecha 10/10/2022, se presentó el Requerimiento Acusatorio contra Francisco José Palomino
Carrera y otros, por la participación como “co-autores” de la comisión del delito contra La
acusatorio a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de diez días hábiles,
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precisando además que vencido dicho plazo se programe fecha para la celebración de la
audiencia respectiva”.
Asimismo, mediante resolución N° TRES de fecha 14/11/2022, se dispuso entre otras cosas
“Precisar a todas las partes procesales que el computo de plazo que establece el artículo 350°
del Código Procesal Penal es a partir de la notificación de la presente resolución (es decir de
fecha 14 de noviembre de 2022; sin embargo, mediante Res. N° CUATRO de fecha 16/11/2022,
a petición de la defensa técnica del acusado Aroapaza Tévez, se resolvió sobre la solicitud de
concediendo a todas las partes procesales el plazo perentorio de 20 días útiles (ya no solo 10
noviembre de 2022.
Por otro lado, la defensa técnica de Aaron García Rodríguez, Anaya Céspedes, Paul Ríos
Fernández y de Nelson Aroapaza Tévez plantearon que el plazo para absolver la acusación
fiscal debía comprender 30 días hábiles, pero se amparó lo solicitado en parte, pero, la defensa
del acusado Nelson Dail Araopaza Teves, solicito un plazo de Diez (10) días hábiles
adicionales para la absolución al requerimiento mixto debido a la complejidad del caso y por
el volumen de los elementos de convicción, por ello los diez días hábiles previstos en la norma
adjetiva que vencían el día 29/11/2022, sin embargo, por pedido de las defensas dicho plazo se
amplió a partir del 30/11/2022 por diez días hábiles adicionales hasta el 15/12/2022, por lo que
en su totalidad habrían transcurrido DIECISÉIS (16) DIAS naturales; respecto a este plazo se
debe tener en cuenta que la ampliación del plazo se otorgó por una resolución judicial –
resolución número cuatro - que valoró la procedibilidad y legalidad del pedido la misma que
no fue cuestionada por la fiscalía, por lo que no se evidencia indicios de acciones dilatorias ni
maliciosas por parte de los abogados debido a que el pedido se realizó en mérito al ejercicio
del derecho defensa y por una cuestión de igualdad de armas se concedió la ampliación del
plazo, por ende el plazo transcurrido no puede ser atribuido a ninguna de las partes ni al
Ministerio Público, ni a la defensa y mucho menos a los imputados por ende este extremo no
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puede ser amparado al no existir ninguna evidencia de dilación o conducta mal intencionada
partir de las 12.00 del mediodía, se inició con la oralización del requerimiento acusatorio pero
a horas 14.25 pm, las defensas técnicas de Aroapaza Tévez, Castro Valdez, García Rodríguez y
Anaya Céspedes, solicitaron la suspensión de la audiencia para otra fecha, por razones de
conllevó a que se continúe para la siguiente sesión el día 24.01.2023, habiendo transcurrido
CUATRO (04) DIAS; respecto a que a la justificación del abogado que “tenía que almorzar” es
una situación que no puede ser objetada y no se factible entenderla como conducta maliciosa o
dilatoria pues es una actividad que se realiza comúnmente y diariamente por las personas; sin
embargo respecto a que el abogado se encontraba en la vía pública esa justificación no tiene
sustento pues si bien las audiencias se realizan de forma virtual los abogados tienen
conocimiento que deben conectarse mínimamente con las condiciones logísticas y tecnológicas
apropiadas para desarrollar la audiencia sin ningún problema; finalmente sobre el abogado
que refirió que tenía un cruce de audiencias, ello no es una justificación objetiva pues el
abogado debió dar prioridad a la diligencia de sus patrocinados que se encuentran privados
de su libertad, por lo que su justificación no tiene sustento por ende las aseveraciones de los
abogados sin sustento objetivo son indicios de un actuar malicioso de su parte que buscaban
dilatar el proceso, aunado a ello no se aprecia en los actuados documento alguno que acredite
que el abogado tenía otra audiencia programada; por lo tanto este plazo debe ser descontado
imputados.
Anaya Céspedes, Peña Ortiz, Chapoñán Fernández, Quispe Cortez manifestaron a la Jueza de
control de acusación por razón que ya contaban con otras diligencias programadas,
31/01/2023, que citaba a audiencia para los días, 02/02/2023, 03/02/2023, 07/02/2023, 08/02/2023
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y 10/02/2023, señalando que debían ser notificadas con anticipación de 3 días hábiles y que la
acusación del expediente, sólo autorizaba a hacer audiencia los días estrictamente necesarios,
motivo por el cual, se dejaron sin efecto las sesiones de audiencia de fecha 03/02/2023,
03/02/2023, en atención a los escritos de las defensas técnicas de los acusados Aarón Anderson
García Rodríguez, Alberto Eduardo Quispe Cortez, Carlos Alexander Peña Ortiz y José
sesión programada dejando sin efecto la octava, novena y décima sesión en las fechas,
perdiendo CUATRO (04) DIAS; respecto a este plazo los abogados solicitaron la
que de la revisión de los escritos en el sistema integrado judicial como en el expediente los
referidos escritos fueron presentados en el mes de febrero del 2023 los que están debidamente
enviadas en enero del 2023, con ello se evidencia que no existió ninguna conducta dilatoria y
menos maliciosa de parte de los abogados de los acusados además se debe tener presente que
ésta sede de Corte estableció que siendo en febrero las vacaciones judiciales solo se debería
realizar las audiencias en fechas específicas, por lo que la reprogramación de las audiencias
tiene una causa objetivamente justificada; por lo tanto este plazo no puede ser descontando
porque la inasistencia de los abogados está debidamente justificada además las decisiones
abogados José Carlos Mejía Chávez, Álvaro Espinoza Ramos, Saúl Martin Silva Chumbe y
Jefferson Cortez Martín Solórzano, han indicado no haber sido válidamente notificados con el
reprograme la audiencia para el día 24/03/23, habiendo transcurrido DOS (02) DIAS; sobre
éste plazo se evidencia que luego de un mes de programada la audiencia los abogados en
plena audiencia solicitaron la trascripción del acta de audiencia de fecha 24/02/2023, es decir
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del acta cuando debieron solicitarla con antelación para no dilatar el proceso sobre todo
convicción, número de imputados, y otros); por ello esta judicatura considera que ese accionar
es un indicio malicioso de parte de los abogados siendo totalmente atribuible a ellos pues
derechos de defensa del que gozan sus defendidos; en consecuencia este plazo debe ser
descontado.
j) Con fecha 27 de marzo del 2023, se dispuso continuar con la audiencia de Control de
Acusación para el 29 de marzo del 2023, siendo que en la fecha antes indicada se oralizo la
subsanación de la acusación fiscal y faltaba la oralización de 30 folios de los 526 del total del
audiencias , estableciéndose en la decimoquinta es decir el día 10/04/2023 a las 3:00 p.m. sin
abogada Roció De los Milagros Gaspar Cárdenas como Jueza Supernumeraria del 1°Juzgado de
Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a partir del
01 de abril de 2023 quien estaba a cargo del presente proceso (Carpeta fiscal N°116-2020); y ii) que el
abogado Oscar Crisóstomo Salvatierra retorne en calidad e Juez Titular del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Lima Norte a partir del 01/04/2023”; es así que el día de la audiencia
magistrados y ante ello la Sala fue quien resolvió tal inconveniente y debido a ello
magistrados” es una situación que compete a la judicatura y que no puede ser imputable a
ninguna de las partes procesales, sobretodo si sobre ésta circunstancia no existe intervención
de los abogados, ni de los imputados no siendo posible que exista actuaciones de mala fe, por
lo que esta circunstancia no encuadra con lo establecido en numeral 1 del artículo 275 del
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
del acusado Nelson David Araopaza Teves (Abog. Álvaro Gonzalo Espinoza Ramos), no ha
concurrido, generando que por su causa se reprograme la audiencia para el día 11 de agosto
de 2023, habiendo transcurrido DOS (2) DIAS; al respecto se advierte que de la revisión del
acta de audiencia de fecha 09/08/2023 a horas 2.45 p.m. se instaló como corresponde a pesar
que el abogado Álvaro Espinoza Ramos no concurrió y que tampoco justifico, sin embargo el
magistrado multó al referido abogado y preciso que “no se va discutir temas vinculados al citado
excepción de improcedencia de acción de los abogados de los imputados Quispe Cortez, Peña Ortiz y
Chapoñán Fernández”; en tal sentido, aun con la inasistencia injustificada del abogado la
audiencia no se frustro y se instaló válidamente por lo que no es factible aducir que existió
alguna conducta dilatoria del abogado defensor, por lo tanto el referido plazo debe ser
computado.
cual el abogado de los acusados Luis Daniel Castro Valdez, Alberto Eduardo Quispe Cortez,
José Fernando Chapoñan (Abog. Saúl Martín Silva Chumbe), ha solicitado reprogramar la
audiencia para el día siguiente, generando que por su causa se reprograme la audiencia parea
el día 24 de agosto de 2023, habiendo transcurrido UN (01) DIA; de la revisión del acta de
audiencia de fecha 23/08/23 de horas 2.39 P.M se advierte que se suspende la audiencia debido
a que estaba pendiente por resolver el pedido del abogado Saúl Martín Silva Chumbe; por ello
no se aprecia conducta e indicio que genere convicción de alguna conducta maliciosa del
Hadher Ysmael Vizcarra Flores, audiencia en la cual pese a contarse con la presencia de su
abogado Jorge Carlos Cabrera Maldonado, este ha solicitado que se reprograme la audiencia
para la siguiente sesión con fecha 5 de septiembre de 2023, generando que por su causa se
reprograme la audiencia habiendo transcurrido CUATRO (04) DIAS; sobre el plazo aludido,
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solicito la reprogramación de la audiencia indicando que su solicitud era amplia ante ello se
por la judicatura por ende no se evidencia ninguna conducta dilatoria ni mal intencionada de
parte del abogado; en consecuencia el plazo de cuatro días no deben ser descontados del
cómputo.
n) Finalmente, con fecha 06/09/2023 con sesión de audiencia programada por el Juzgado según
su cronograma hasta las 17:00 horas, que se había culminado con las observaciones
correcto y si alguno de los defensores debían sustentar algún pedido adicional, al no existir
otro pedido, ello conllevó a declarar el control sustancial del requerimiento acusatorio, y se
programó que se debía pasar al control de la admisibilidad de los medios de prueba para
juicio oral y por pedido de la defensa de Aroapaza Tévez, Gutiérrez Murillo y otros, se solicitó
continuar la siguiente sesión, esto es el día 07.09.2023 sin embargo el día de la audiencia, la
defensa de los acusados Chapoñán Fernández, Quispe Cortez y Peña Ortiz el letrado Martín
Silva refirió que aún había cuatro sobreseimientos por sustentar y ello conllevó a retrotraer el
transcurrido UN (01) DÍA; de la revisión del acta de fecha 06/09/2023 la audiencia de control
advierte que el abogado precisa que le falta sustentar sus sobreseimientos por ello se admitió
que el abogado oralice sus solicitudes, los mismos que fueron resueltos en audiencia y si bien
5.2. En el presente caso se ha logrado determinar que en ciertos actos de investigación se han
evidenciado conductas de mala fe de parte de los abogados para dilatar el proceso aun cuando
incluso en audiencia no se han presentado elementos objetivos que desvirtúen lo sustentado por
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5.3. Debido a éstas dilaciones maliciosas se ha generado la necesidad de una prolongación de prisión
maliciosas el decurso de la investigación hubiese sido otra y se hubiera cumplido con los plazos
en menor tiempo sin necesidad de prolongar o adecuar; por tanto no se computa el plazo de
prisión preventiva por 92 días conforme a los fundamentos indicados en los literales a, b, c, d, e,
6.1 Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique
que implica la protección de los fines constitucionalmente relevantes lo que justifica una
que esta persiga garantizar un fin legítimo y sobretodo rango constitucional; siendo que
idónea, porque se dispensa únicamente con fines cautelares, es decir, que no tiene
proceso, dada su particular circunstancia personal; además, esta Juzgadora debe precisar
el caso que nos ocupa, es absolutamente necesaria pues no hay otra, dado el caso
particular que permita alcanzar los fines del proceso penal, téngase en cuenta que
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
6.3 Por otro lado, cabe mencionar que los elementos más importantes que informan la
como toda medida limitativa de derechos contiene, como requisitos íntimos, los sub
incluidos, junto con la duración de la medida, como objeto de análisis para imponer la
jurisprudencial.
6.4 Finalmente, esta juzgadora considera que el pedido solicitada por la representante del
Ministerio Público es proporcional en parte, ello en relación a los derechos que están en
juego como es el derecho a la libertad personal de los imputados frente al derecho del
flexibiliza y están por encima los derechos antes mencionados además teniendo en
para un eventual juicio oral; por lo que, esta Judicatura considera que el descuento del
plazo en ciertos días es proporcional y razonable para el caso que nos ocupa.
1.1. De esta manera, en base a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar fundado en parte el
requerimiento de no cómputo del plazo de la prisión preventiva.
6 Por lo demás, los contenidos de dichos elementos se encuentran desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-1116.
Fundamentos Jurídicos 8 al 19.
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Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
Por los fundamentos esgrimidos, la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Cajamarca, RESUELVE:
2.4. A los escritos presentados por los abogados defensores de los imputados, ESTESE A LO
RESUELTO.
2.5. AVÓQUESE al conocimiento del presente caso a la señora Jueza que suscribe en mérito a la
Resolución Administrativa N° 1176-2023-P-CSJCA-PJ de fecha 07 de setiembre de 2023.
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