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Sintesis y Cuestionario Segundo Parcial L

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Nayeli Azeneth Vazquez Martínez.

DERECHO CIVIL V.
Licenciatura en Derecho.
Lic. Ramiro Muñiz.

PARCIAL 2.
SINTESIS.

En lo mencionado en este segundo parcial en materia de Derecho Civil V, seguimos


con el tema en relación con el testamento, como primer punto vimos lo relacionado
a la forma de los testamentos. Se menciono que una de las formas de estos es el
público, el cual se emite ante el registro, se otorga ante el notario para su
conformidad; este puede ser abierto, cerrado o simplificado. Cabe mencionar que
el testamento puede ser tanto público como privado.
Quienes no pueden ser testigos en le testamento: los empleados del notario, los
menores de catorce años de edad, los que no estén en su sano juicio, las
personas ciegas, sordas o mudas, los que no entiendan el idioma del testador, los
herederos o legatarios; etc… En el ultimo punto de los que no pueden ser testigos
que abarca cierta variedad, se tendría como concurso, si el que fungió de testigo al
momento de haber sido realizado el testamento, no tenia un vinculo familiar al
momento con el testador, es válido.
Cuando el testador hable otro idioma, además de los dos testigos, se deberán de
presentar dos traductores. Si no puede ser verificada la identidad del testador, se
señalarán las características de la persona avaladas por el notario o testigos; y el
notario deberá poner la huella digital del testador. Si en dado caso en el lugar no
hay un notario, se puede valer el testamento por un juez.
Otro punto fue el testamento publico abierto, este ser realizado de viva voz en
presencia de tres testigos y el notario, mencionando su última voluntad.
En sus artículos abarca diferentes aspectos, tales como que por lo menos dos de los
tres testigos, deben saber leer y escribir, que otro testigo firmará e imprimirá su
huella digital si uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar.
Las circunstancias que se establecen si el testador está ciego o no sepa o pueda
leer, cuando el testador no sepa el idioma del país; entre otros aspectos
mencionados en los artículos del Código Civil del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
En lo mencionado a relación al testamento público cerrado, dice que son inhábiles
para otorgar este tipo de testamento los que no sepan o puedan leer. Que el
testador debe firmar al pie del testamento y en las hojas que lo compongan,
además d esa huella digital; si este no puede firmar, puede firmar otra persona por
el según lo establecido en este tipo de testamento.
El testador puede salvaguardar en su poder el testamento, a darlo a guardar a una
persona de su suma confianza, o guardarlo en el archivo de notarias; sabiendo
que este, él testador, puede retirar cuando él quiera su testamento, solamente que
tendrá que hacerlo con las mismas formalidades en las que se entregó.
El testamento cerrado no enfría efecto si este se encuentra roto del pliego interior o
abierto, o con las firmas borradas, o de forma que parezcan que hayan sido
“manipuladas” aunque el contenido de este no sea vicioso, porque se puede dar a
entender como que este fue manipulado.
En el testamento público simplificado, sólo se le podrá dejar el bien a un legatario y no
aún heredero, ya que se estará dejando un solo bien en específico; o en dado
caso a los sucesores- substitutos asignados.
También está el testamento privado, lo que lo diferencia del testamento público es
ante quien se realiza.
Los testigos que autoricen este tipo de testamento deberán declarar: Lugar, hora y
fecha en la que se otorgó; si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador,
el tenor de la disposición, el cabal juicio y libre elección del testador, el motivo por
el que el testamento se otorgó de esa forma, si en el caso de que el testador no
hubiera escrito por si mismo, se dirá quien fue el testigo que ayudo a escribir la
declaración de la ultima voluntad del testador, si saben si el testador falleció o no
de enfermedad o en el peligro que este se encontraba.
En el testamento militar y marítimo, será el capitán quién de fe de la voluntad
redactada (mencionada) en ese testamento.
En el testamento hecho fuera del Estado, se pueden otorgar fuera del Estado de
Coahuila o de los demás estados de la República, que deben cumplir con las
similitudes de los “requisitos” con que se realizan los testamentos dentro del
Estado; lo mismo para los realizados en el extranjero.
Hablando de lo que es la sucesión legitima, esta se abre cuando no hay testamento, o
habiendo uno este es nulo o no tiene validez, cuando el testador no dispuso de
todos sus bienes, cuando no se haya cumplido la condición impuesta al heredero
para que este pudiera recibir la herencia y cuando el heredero muere antes que el
testador, es incapaz para heredar o rechaza la herencia, si no hay substituto o
alguien con derecho de recibir.
En que si el testador dispone de manera legal solo de una parte de sus bienes, el
resto de estos pasa a ser de sucesión legitima. Tiene derecho a heredar por
sucesión legitima los descendientes, ascendientes, el cónyuge o con quien el autor
de la herencia vivía, parientes colaterales hasta el cuarto grado y la Asistencia
Pública del Estado.
Los parientes mas cercanos tienen el principal derecho de heredar, los parientes que
se hallen en el mismo grado heredaran en partes iguales.
En la sustitución legitima, la podemos definir como la facultad correspondiente a los
parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si
este aun viviera o hubiera podido heredar.
El derecho de sucesión solos el para los descendientes, no para los ascendientes.
Si hay varios sustitutos de la misma persona, se repartirán en partes iguales lo que a
esta le correspondía, al igual que se puede sustituir a la persona que repudio la
sucesión que le correspondía, si este la repudia de una línea, la puede aceptar la
otra que le corresponda; un ejemplo de ello es que puede rechazar la herencia que
le correspondía por parte de su padre y aceptar la que le corresponde por parte de
su madre o viceversa.
Al igual que nos habla de la sucesión de los descendientes como de los ascendientes
respectivamente.
Sucesión del cónyuge en la que pueden heredar los padres e hijos, según sean los
diferentes casos.
En la sucesión de los colaterales en la que si eres medio hermano no te tocará una
proporción igual, sino menor; solo tendrá una porción y los hermanos por parte del
mismo padre y madre el doble. Loa hermanos dos porciones, (como si fueran dos
personas) y los medios hermanos solo una.
También esta la sucesión de la asistencia publica del Estado en la que a falta de
herederos heredara la Asistencia Pública del Estado, y el Municipio según sea el
caso.
Dentro de las disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima, están
las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta; en esto si
la viuda esta embarazada, tiene cuarenta días para avisar el juez, tendrá derecho
a la “subsistencia’ durante el embarazo, hasta que el bebe nazca y se realice la
prueba. En dado caso de que la viuda en cinta no avise, esto no afectara a futuro
los derechos que legalmente tenga el hijo a la herencia del padre.
En el derecho de acrecer, si hay substitutos no se le podrá corresponder a otro
legatario o heredero, sino al substituto mencionado.
En la transmisión hereditaria de derechos no económicos, están los derechos no
patrimoniales, sin repudio; en donde los gastos saldrán de la masa hereditaria,
gastos funerarios, donde lo van a enterrar, en donde el autor dispone donde y
como será su sepulcro. Abarcamos también la apertura y reclamación de la
herencia, den base a los albaceas y los interventores con mención en sus
respectivas funciones y obligaciones en su cargo.
Todo esto en conjunto de lo que se vio en este segundo parcial en la materia.
CUESTIONARIO.

1. ¿Como se clasifica el testamento en cuanto a su


forma?
ARTÍCULO 972. El testamento, en cuanto a su forma, es
público o privado.

2. ¿Qué es el testamento público?


ARTÍCULO 973. Testamento público es el que se otorga
ante Notario de conformidad con las disposiciones de
este Título.

3. ¿Como se clasifica el testamento público?


ARTÍCULO 974. El testamento público puede ser
abierto, cerrado o simplificado.

4. ¿Qué es el testamento publico abierto?


ARTÍCULO 975. En el testamento público abierto, el
testador manifiesta su última voluntad en presencia de
quienes deban autorizar el acto.

5. ¿Qué es el testamento publico cerrado?


ARTÍCULO 976. En el testamento público cerrado, el
testador declara que su última voluntad se encuentra
contenida en el pliego que presenta ante los testigos al
notario que autoriza el acto.

6. ¿Quiénes no pueden ser testigos en el testamento?


ARTÍCULO 977. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del notario que lo autorice.
II. Los menores de catorce años de edad.
III. Los que no estén en su sano juicio.
IV. Las personas ciegas, sordas o mudas.
V. Los que no entiendan el idioma del testador.
VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o persona que viva
maritalmente con el heredero o legatario, y sus
hermanos. El concurso como testigo de alguna de
las personas a que se refiere esta fracción sólo
produce como efecto la nulidad de la disposición
que beneficie a esa persona, y a las que menciona
esta misma fracción.
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de
falsedad.

7. Requisitos para la emisión de un testamento publico


abierto.
ARTÍCULO 987. El testamento público abierto se dictará
de manera clara y terminante por el testador ante el
notario; y solo en los casos previstos en los artículos
991, 993, 994 y 995, así como cuando el testador o el
notario lo soliciten, será exigible la presencia de tres
testigos idóneos, así como en los supuestos
establecidos para el testamento público cerrado y el
testamento privado.

8. Explica el testamento publico abierto.


El realizado de viva voz en presencia de tres testigos y
el notario, mencionando el testador su última voluntad.

9. ¿Quiénes no pueden emitir testamento publico


cerrado?
ARTÍCULO 999. Los que no saben o no pueden leer son
inhábiles para otorgar testamento público cerrado.

10. ¿En qué se puede emitir el testamento publico


cerrado?
ARTÍCULO 1000. El testamento público cerrado se hará
constar en papel común y puede ser escrito a máquina o
manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego.

11. Explica el testamento publico cerrado.


El que puede ser escrito por el testador u otra persona a
su ruego en papel y acudir ante el notario.

12. ¿Qué es el testamento publico simplificado?


ARTÍCULO 1025. Testamento público simplificado es
aquél que se otorga ante notario respecto de un
inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda
por el adquirente en la misma escritura que consigne su
adquisición, o en la que se consigne la regularización de
un inmueble que lleven a cabo las autoridades del
Estado o de los municipios de la entidad, o cualquier
dependencia u organismo de las administraciones
estatal o municipales, aun los desconcertados o
descentralizados.

13. ¿Cuáles son los requisitos para que se emita el


público simplificado?
I. Que el precio del inmueble o su valor según avalúo
catastral, no exceda del equivalente a veinticinco
unidades de medida y actualización elevadas al
año, al momento de la adquisición. En los casos de
regularización de inmuebles que lleven a cabo las
dependencias y entidades a que se refiere el
párrafo anterior, no importará su monto.
II. El testador instituirá uno o más legatarios con
derecho de acrecer, salvo designación de
substitutos. Para el caso de que cuando se llevare
a cabo la protocolización notarial de la adquisición
en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y
no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el
testador también podrá designarles un
representante especial que firme el instrumento
notarial correspondiente por cuenta de los
incapaces.
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble,
cada copropietario podrá instituir uno o más
legatarios respecto de su porción. Cuando el
testador estuviere casado bajo el régimen de
sociedad conyugal o sociedad solidaria, su cónyuge
o compañero civil podrá instituir uno o más
legatarios en el mismo instrumento, por la porción
que le corresponda. En los supuestos a que se
refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por
el artículo 771 de este código.
IV. Tanto al otorgar el testamento público simplificado
en la escritura a que se refiere el primer párrafo de
este artículo o en acto posterior, el testador, en
todo caso, deberá imprimir su huella digital.
V. Los legatarios recibirán el legado con la obligación
de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si
los hubiere, en la proporción que el valor del legado
represente en la totalidad del acervo hereditario de
los bienes del autor de la sucesión;
VI. Los legatarios podrán reclamar directamente la
entrega del inmueble y no les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 1184 y 1243 y demás
relativos de este código.
VII. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación
notarial de la adquisición por los legatarios, se hará
en los términos del artículo siguiente.VII. Fallecido
el autor de la sucesión, la titulación notarial de la
adquisición por los legatarios, se hará en los
términos del artículo 1026.

14. Explica el procedimiento para la titulación


notarial.
ARTÍCULO 1026. Para la titulación notarial de la
adquisición por los legatarios instituidos en testamento
público simplificado, se observará lo siguiente :
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al
notario la copia certificada del acta de defunción del
testador y testimonio del testamento público
simplificado;
II. II. El notario dará a conocer, por medio de una
publicación en el portal electrónico destinado para
ello, que ante él se está tramitando la titulación
notarial de la adquisición derivada del testamento
público simplificado, los nombres del testador y de
los legatarios y, en su caso, su parentesco.
III. III. El notario recabará del Archivo de Notarias, y
del Registro Público del último domicilio del autor
de la sucesión, las constancias relativas a la
existencia o inexistencia de testamento. En el caso
de que el testamento público simplificado
presentado sea el último otorgado, el notario podrá
continuar con los trámites relativos, siempre que no
existiere oposición.
IV. IV. De ser procedente, el notario redactará el
instrumento en el que se relacionarán los
documentos exhibidos, las constancias a que se
refiere la fracción anterior, los demás documentos
del caso, y la conformidad expresa de los legatarios
en aceptar el legado, documento que se inscribirá
en el Registro Público. En su caso se podrá hacer
constar la repudiación expresa.
V. V. En el instrumento a que se refiere la fracción
anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un
testamento público simplificado, en los términos del
artículo anterior
VI. VI. Todas las resoluciones se harán constar en
actas, y no se requieren peticiones escritas de
parte interesada para la tramitación del juicio, con
excepción de la denuncia del intestado.
VII. VII. El acta o actas en que consten las
adjudicaciones servirán de título a los interesados.
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar
está exenta de contribuciones, cualquiera que sea
su naturaleza.

15. ¿En qué casos se da el testamento privado?


ARTÍCULO 1027. Cuando no sea posible testar ante
notario, podrá el testamento ser privado, sí además:
I. El testador es atacado de una enfermedad o ha
sufrido un accidente, tan violentos y graves, que no
den tiempo para que concurra un notario.
II. El testador está en una población incomunicada por
razón de epidemia, aunque él no se halle atacado
de ésta.
III. El testador está en una plaza sitiada o
incomunicada por cualquiera causa temporal y de
fuerza mayor.
IV. El testador es militar o asimilado del ejército y ha
entrado en campaña o se encuentra prisionero de
guerra.
V. No hay notario en el lugar o juez que actúe por
receptoría..
VI. Cuando, aunque haya notario o juez en el lugar,
sea imposible, o por lo menos muy difícil, que
concurran al otorgamiento del testamento.

16. ¿Qué requisitos deben registrarse al emitir este


testamento?
ARTÍCULO 1030. Al otorgarse el testamento de que
trata este capítulo, se observarán las disposiciones
siguientes:
I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el
día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.
II. En los casos de suma urgencia bastarán tres
testigos idóneos.
III. De los testigos que requiere este testamento, por lo
menos tres deben saber leer y escribir.
IV. IV. Sí el testador no pudiere o no supiere escribir,
intervendrá otro testigo más, que firmará a su
ruego.

17. ¿Qué circunstancias deben declarar los testigos


que autoricen este testamento?
ARTÍCULO 1034. Los testigos que autoricen un
testamento otorgado en los casos que señala el artículo
1027, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se
otorgó el testamento.
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al
testador.
III. El tenor de la disposición.
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de
cualquiera coacción.
V. El motivo por el que se otorgó el testamento
privado.
VI. En el caso del artículo 1028 quién fue el testigo que
lo escribió.
VII. Si saben que el testador falleció o no de la
enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

18. ¿Cuántos testigos deben de ser?


5 testigos.

19. ¿Qué es el testamento militar?


El que pueden realizar los militares o asimilados, en el
momento de entrar en acción de guerra o estando herido
sobre el campo de batalla, declarando su voluntad ante
dos testigos o entregando pliego cerrado que contenga
su última voluntad, firmada de puño y letra.

20. ¿Qué es el testamento marítimo?


El que pueden realizar los que se encuentren en
altamar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea
de guerra o mercante, lo escribirán en presencia de dos
testigos y el capitán.
21. ¿Cuándo se abre la vía legitima?
ARTÍCULO 1040. La sucesión legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento.
II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su
validez
III. Cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes.
IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al
heredero.
V. Cuando el heredero muere antes que el testador,
repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no
se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el
derecho de acrecer.
22. ¿En qué orden se hereda por la vía legitima?
ARTÍCULO 1043. Tienen derecho a heredar por
sucesión legitima, en el orden establecido por este
código:
I. Los descendientes.
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de
la herencia en la situación prevista por el artículo
1079 de este código o el compañero civil supérstite.
III. Los ascendientes.
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
V. A falta de las personas comprendidas en las
fracciones anteriores, heredará la Asistencia
Pública del Estado.

23. ¿Pueden heredar los parientes por afinidad?


ARTÍCULO 1044. El parentesco de afinidad no da
derecho de heredar
24. ¿Qué pasa con los parientes del mismo grado
llamados a heredar?
ARTÍCULO 1046. Los parientes que se hallaren en el
mismo grado heredarán por partes iguales.

25. ¿Qué es la sustitución legitima?


ARTÍCULO 1049. Se llama sustitución legítima a la
facultad que corresponde a los parientes de una
persona, para sucederle en todos los derechos que
tendría si viviera o hubiese podido heredar.

26. ¿Se puede sustituir a un incapaz de heredar?


ARTÍCULO 1056. No se puede sustituir a la persona de
cuya sucesión fue declarado incapaz el que debiera ser
sustituto.

27. ¿Como se divide la herencia cuando solo hay


hijos?
ARTÍCULO 1058. Si a la muerte de los padres quedaren
sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales.

28. ¿Como se divide la herencia cuando hay hijos y


cónyuge supérstite?
ARTÍCULO 1059. Cuando concurran descendientes con
el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la
porción de un hijo.

29. ¿Como se divide la herencia si quedaran hijos y


en representación de un hijo muerto los nietos?
ARTÍCULO 1060. Si quedaren hijos y descendientes de
ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpe.

30. ¿Como se divide la herencia cuando quedaren


hijos y ascendientes?
ARTÍCULO 1063. Concurriendo hijos con ascendientes,
éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún
caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

31. ¿Como se divide la herencia si no hay hijos ni


cónyuge supérstite?
ARTÍCULO 1066. A falta de descendientes y de
cónyuge, sucederán ambos padres por partes iguales.

32. ¿Como se divide la herencia en el caso de


abuelos por una sola línea?
ARTÍCULO 1068. Si sólo hubiere ascendientes de
ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.

33. ¿Como se divide la herencia en el caso de


abuelos por ambas líneas?
ARTÍCULO 1069. Si hubiere ascendientes por ambas
líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se
aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra
a los de la materna.

34. ¿Como se divide la herencia si hay cónyuge


supérstite y ascendientes?
ARTÍCULO 1077. Si el cónyuge o compañero civil que
sobrevive concurre con ascendientes la herencia se
dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se
aplicará al cónyuge o compañero civil y la otra a los
ascendientes.

35. ¿Como se divide la herencia si solo hay


cónyuge supérstite?
ARTÍCULO 1078. A falta de hijos y de ascendientes el
cónyuge o compañero civil sucede en todos los bienes,
con exclusión de los demás parientes del autor de la
herencia.

36. ¿Como se divide la herencia cuando hay varias


concubinas?
Ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.

37. ¿Como se divide la herencia si hay hermanos y


medios hermanos?
ARTÍCULO 1080. Si sólo hay hermanos por ambas
líneas, sucederán por partes iguales. Si concurren
hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.

38. ¿Como se divide la herencia si solo hay


hermanos y sobrinos?
ARTÍCULO 1081. Si concurren hermanos con sobrinos,
hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos,
que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado
a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes.

39. ¿Como se divide la herencia si solo hay


sobrinos?
ARTÍCULO 1082. A falta de hermanos, sucederán los
hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe por cabezas.

40. ¿A quién se entrega la herencia en caso de no


existir parientes dentro del 4to grado?
ARTÍCULO 1083. Sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de
líneas, ni consideración al doble vínculo y heredarán por
partes iguales.

41. ¿Cuál es el plazo que tiene la viuda en cinta


para dar a conocer su estado luego de la muerte del
autor de la herencia?
40 días.

42. ¿Cuál es el proceso que acontece en caso de


viuda en cinta?
ARTÍCULO 1085. Si a la muerte del autor de la herencia,
la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en
conocimiento del juez dentro de cuarenta días, y éste,
con audiencia de los interesados en la sucesión cuyo
derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo, ordenará se proceda a la comprobación de
la preñez, mediante prueba pericial.

43. ¿Qué es el derecho de acrecer?


ARTÍCULO 1096. Derecho de acrecer es el que concede
la ley al heredero o al legatario, para agregar a su
porción hereditaria o a su legado, la que debía
corresponder a otro heredero o legatario.
44. ¿Qué supuestos se requieren para que exista el
derecho de acrecer?
ARTÍCULO 1097. Para que en las herencias por
testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:
I. Que dos o más personas sean llamadas a una
misma herencia o a una misma porción de ella, sin
especial designación de partes.
II. Que uno de los llamados muera antes que el
testador, no acepte la herencia o sea incapaz de
recibirla.

45. ¿Qué es la especial designación de partes?


ARTÍCULO 1098. Hay especial designación de partes,
cuando el testador individualizó la que a cada heredero o
legatario corresponde.

46. ¿Se puede prohibir el derecho de acrecer?


ARTÍCULO 1104. El testador puede prohibir o modificar
como quiera el derecho de acrecer.

47. ¿Qué sucede con este derecho en la sucesión


legitima?
ARTÍCULO 1105. En las herencias ab intestato si
hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o
algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte
acrecerá la de los otros del mismo grado, si es que no
tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán
por estirpe.

48. ¿Es posible transmitir por herencia derechos no


patrimoniales?
ARTÍCULO 1106. El autor de la herencia puede disponer
por testamento, o mediante escrito firmado por él, la
forma y circunstancia de sus exequias.
ARTÍCULO 1107. Puede también el autor de la herencia
ordenar la erección de un sepulcro para sí o para
sepultura de familia.
ARTÍCULO 1108. Habiendo o no testamento, si se carece
de disposiciones expresas del autor de la herencia, se
observarán las reglas siguientes:
I. Es carga de la masa hereditaria la cremación o la sepultura del
causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en
el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las
capacidades de la herencia, determinando el juez lo
conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y
legatarios.
II. Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la
tumba de la familia a las personas que en vida fueron
herederos del autor de la sucesión.
III. El sepulcro no puede ser objeto de enajenación onerosa o
gratuita ni es embargable;
IV. Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o
legatarios.
ARTÍCULO 1109. Las acciones del estado civil son
transmisibles por herencia a los herederos por intestado,
en los casos expresamente señalados por la ley.

49. ¿Cuándo se abre la sucesión?


ARTÍCULO 1110. La sucesión se abre:
I. En el momento de la muerte del autor de la
herencia.
II. Al declararse la presunción de muerte del ausente.
50. ¿Cuál es la vía para acreditar el derecho que
una herencia si ya se designó albacea y a los
herederos?
ARTÍCULO 1113. Quienes pretendan tener derecho a
una herencia y se presenten después de la declaración
de herederos, pueden pedir que se les reconozca su
calidad de herederos dentro del mismo juicio sucesorio,
en la vía incidental, hasta antes de que se apruebe el
inventario y avalúo.

51. ¿Cuál es la vía para reclamar su parte de


herencia si ya se realizó la partición y adjudicación?
ARTÍCULO 1114. La partición y adjudicación hechas en
una sucesión, pueden ser contradichas en juicio seguido
contra el adjudicatario por quien pretenda ser heredero,
y en el que éste ejercite la acción de petición de
herencia.

52. ¿A quién corresponde la acción de petición de


herencia?
ARTÍCULO 1115. La acción de petición de herencia se
ejercitará por el heredero testamentario o legítimo
excluido; por el substituto, o por los herederos del
heredero que falleció sin aceptar la herencia; y se da
contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra
el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de
heredero o cesionario de éste y contra el que no alega
título ninguno de posesión de bien hereditario o
dolosamente dejó de poseerlo.
Tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se
le haga entrega de los bienes hereditarios que le
correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de
los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le
rindan cuentas.
La acción de petición de herencia prescribe en diez años
a partir de la apertura de la sucesión y es transmisible a
los herederos.

53. ¿Cuál es el plazo de prescripción para solicitar


una sucesión?
ARTÍCULO 1116. Es imprescriptible la acción para
denunciar una sucesión.

54. ¿Quiénes pueden aceptar o repudiar una


herencia?
ARTÍCULO 1117. Pueden aceptar o repudiar la herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
ARTÍCULO 1118. La herencia dejada a incapaces se rige
por las siguientes disposiciones:
I. Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad
sobre el heredero.
II. En su caso, será aceptada por el tutor.
III. El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan
autorización judicial para repudiar la herencia.

55. ¿Qué supuesto rige para la herencia en común


en cuanto a su aceptación o repudio?
ARTÍCULO 1120. Los cónyuges no pueden aceptar ni
repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En
caso de discrepancia resolverá el juez.

56. ¿Qué pasa si alguien muere sin aceptar o


repudiar una herencia?
ARTÍCULO 1125. Si el heredero fallece sin aceptar o
repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite
a sus sucesores.
ARTÍCULO 1121. La herencia dejada en común a
quienes vivan maritalmente, sin estar casados y sin que
exista impedimento para contraer matrimonio entre ellos,
será aceptada o repudiada por ambos; y en caso de
discrepancia, resolverá el juez, quien al oírlos, procurará
convencerlos para que contraigan matrimonio, sin que la
negativa de contraerlo impida que se dicte resolución
sobre la aceptación o repudiación, la cual se motivará en
lo que sea más conveniente para ambas personas o de
los hijos de ambos si los tuvieren.

57. ¿Cuál es la formalidad requerida para la


repudiación de la herencia?
ARTÍCULO 1127. La repudiación debe ser expresa y
hacerse por escrito ante el juez o por medio de
instrumento público otorgado ante notario, cuando el
heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

58. ¿Si se repudia una herencia por testamento,


puede heredar por vía legitima?
ARTÍCULO 1129. El que es llamado a una misma
herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

59. ¿Si se repudia una herencia por vía legitima,


puede heredar por testamento?
ARTÍCULO 1130. El que repudia el derecho de suceder
por intestado, sin tener noticia de su título testamentario,
puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
60. ¿Las personas morales pueden recibir
herencias?
ARTÍCULO 1134. Las personas morales capaces de
adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias.

61. Si alguien tiene interés en saber si la herencia


es aceptada o no por un heredero, ¿qué puede
hacer?
ARTÍCULO 1137. Cuando alguno tuviere interés en que
el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,
que el juez fije al heredero un plazo que no excederá de
un mes, para que dentro de él haga su declaración,
apercibido de que, si no la hace se tendrá la herencia
por aceptada.

62. ¿Qué sucede si el heredero repudia en perjuicio


de acreedores?
ARTÍCULO 1141. Si el heredero repudia la herencia en
perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir
al juez que los autorice para aceptarla en nombre de
aquél.

63. ¿La aceptación de una herencia puede producir


confusión de los bienes?
ARTÍCULO 1146. La aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos.
ARTÍCULO 1147. Toda herencia se tiene por aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese así.

64. ¿Qué es el albacea?


ARTÍCULO 1148. Los albaceas son:
I. Los órganos representativos de la sucesión para
actuar en nombre y por cuenta de ésta en:
a). La administración de los bienes de la herencia.
b). La defensa de esos bienes.
c). La liquidación, la partición y la adjudicación definitiva
de los mismos.
II. Los ejecutores y defensores del testamento en su
caso.

65. ¿Quién puede ser albacea?


ARTÍCULO 1149. Pueden ser albaceas todas las
personas con capacidad de ejercicio, salvo el caso
previsto en el artículo 1155.

66. ¿Quiénes no pueden ser albacea?


ARTÍCULO 1150. No pueden ser albaceas, excepto en
el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo
jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del
cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra
la propiedad.
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

67. ¿Quiénes van a fungir como albaceas?


ARTÍCULO 1151. Desempeñarán el albaceazgo:
I. En los juicios testamentarios, la persona o
personas designadas por el testador.
II. En los juicios ab intestato, la persona elegida por
los herederos por mayoría de votos. Por los
herederos incapaces votarán sus representantes
legítimos.

68. ¿Como se calcula la mayoría en materia


sucesoria?
ARTÍCULO 1153. La mayoría en materia de sucesiones,
se calculará por el importe de las porciones y no por el
número de las personas; pero cuando la porción mayor
exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una
sola persona, el juez, discrecionalmente moderará el
ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de
que su titular no abuse de él.

69. ¿Qué tipo de albaceazgo existe?


ARTÍCULO 1159. El albacea podrá ser general o
especial.

70. ¿Qué pasa si se designan varios albaceas?


ARTÍCULO 1160. Cuando fueren varios los albaceas
nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de
ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no
ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que
se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados,
pues en este caso se considerarán mancomunados.

71. ¿Como se toman las decisiones de los albaceas


mancomunados?
ARTÍCULO 1161. Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente
autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere
mayoría decidirá el juez.

72. ¿Cuál es el plazo para excusarse luego de ser


designado albacea?
ARTÍCULO 1166. El albacea testamentario, que
pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes al requerimiento que se le haga para
aceptar el cargo.

73. ¿Quiénes pueden excusarse de ser albaceas?


ARTÍCULO 1167. Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos.
II. Los militares en servicio activo.
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender
el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.
IV. IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o
por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo.
V. Los que tengan setenta años cumplidos.
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

74. ¿Cuáles son las obligaciones del albacea


general?
ARTÍCULO 1175. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento.
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia.
III. La formación de inventarios.
IV. La administración de los bienes y la rendición de
las cuentas del albaceazgo.
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y
testamentarias.
VI. La formulación del proyecto de partición y
adjudicación de los bienes entre los herederos y
legatarios.
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la
herencia como de la validez del testamento.
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios
que hubieren de promoverse en su nombre o que
se promovieren en contra de ella.
IX. Las demás que le imponga la ley.

75. ¿Para ser albacea se solicita alguna garantía?


ARTÍCULO 1178. El albacea también está obligado, dentro
de los treinta días contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito,
fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las
bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el
último año, y por los réditos de los capitales impuestos
durante ese mismo tiempo.
II. Por el valor de los bienes muebles.
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un
año, calculados por peritos, o por el término medio en
un quinquenio, a elección del juez.
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el
veinte por ciento del importe de las mercancías y
demás efectos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
76. ¿Siempre se entregará garantía para ser
albacea?
ARTÍCULO 1179. Cuando el albacea sea también
coheredero y su porción baste para garantizar su manejo
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no
estará obligado a prestar garantía especial, mientras que
conserve sus derechos hereditarios.
Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía
de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o
prenda o constituir depósito por lo que falta para
completar esa garantía.
ARTÍCULO 1180. El testador no puede librar al albacea
de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen
derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa
obligación.

77. ¿Cuánto tiempo tiene el albacea para establecer


los gastos de administración?
ARTÍCULO 1187. El albacea, dentro del primer mes de
ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración, y el número y sueldos de los
dependientes.

78. ¿El albacea debe rendir cuentas?


ARTÍCULO 1193. El albacea está obligado a rendir cada
año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente
nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo
al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su
administración cuando por cualquier causa deje de ser
albacea, cuando lo disponga el juez o lo solicite
cualquier heredero.

79. ¿En qué plazo debe cumplir el albacea su


encargo?
ARTÍCULO 1201. El albacea debe cumplir su encargo
dentro de un año contado desde su aceptación, o desde
que terminen los litigios que se promovieron sobre la
validez o nulidad del testamento.

80. ¿Cuánto debe recibir un albacea por sus


funciones?
ARTÍCULO 1204. El testador puede señalar al albacea
la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay
testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por
ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios.

81. ¿Como concluye el cargo de albacea?


ARTÍCULO 1208. El cargo de albacea se acaba:
I. Por la terminación natural del encargo.
II. Por muerte.
III. Por incapacidad legal, declarada en forma.
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con
audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen incapaces o el
Estado.
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las
prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por
los herederos.
VII. Por remoción.

82. ¿Qué es un interventor?


ARTÍCULO 1213. El heredero o herederos que no
hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar
un interventor que vigile al albacea.

83. ¿Qué funciones tiene un interventor?


ARTÍCULO 1215. Las funciones del interventor se
limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.

84. ¿En qué supuestos se nombrará interventor?


ARTÍCULO 1217. Debe nombrarse precisamente un
interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea
conocido.
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a
la porción del heredero albacea.
III. Cuando se hagan legados para objetos o
establecimientos del Estado.

85. ¿Cuándo termina el cargo del interventor?


ARTÍCULO 1220. Termina también el cargo de
interventor en los casos de las fracciones I a IV y VI y VII
del artículo 1208. (Por las mismas disposiciones de
terminación de cargo del albacea).

86. ¿Cuánto se le retribuirá al interventor por su


función?
ARTÍCULO 1221. Los interventores tendrán la
retribución que acuerden los herederos que los
nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al
arancel, como si fueran apoderados.

ARTÍCULO 1208. El cargo de albacea se acaba:


I. Por la terminación natural del encargo.
II. Por muerte.
III. Por incapacidad legal, declarada en forma.
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de
los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen
incapaces o el Estado.
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas
concedidas para desempeñar el cargo.
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los
herederos.
VII. Por remoción.

87. ¿Cuáles son las secciones del juicio sucesorio?


C.P.C.C. ARTÍCULO 1064. En todo juicio sucesorio se
formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos
necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las
secciones podrán tramitarse simultáneamente. Las
secciones serán las siguientes:
I. La primera se llamará "sección de sucesión" y contendrá,
en sus respectivos casos:
a) El testamento o el testimonio de su protocolización.
b) La denuncia de la sucesión.
c) La citación de los herederos y la convocatoria de los que
se crean con derecho a la herencia, así como el
reconocimiento de los derechos hereditarios.
d) Lo relativo al nombramiento y remoción de interventores,
albaceas y tutores especiales.
e) Las resoluciones sobre validez del testamento,
capacidad para heredar y preferencia de derecho.
f) Declaración de herederos.
g) Los incidentes que se promuevan por cualquier otro
motivo.
II. La segunda sección se llamará "sección de
inventarios" y contendrá, en sus casos:
a) Los inventarios.
b) Los avalúos.
c) Los incidentes relativos a los mismos inventarios y
avalúos; así como las resoluciones que se dicten sobre los
mismos.
III. La tercera sección se llamará "sección de
administración" y contendrá:
a) Todo lo relativo a la administración.
b) Las cuentas, su examen y calificación.
c) Los comprobantes de pago de las contribuciones y de
las cargas hereditarias que se causen.
d) Los incidentes relativos y sus resoluciones.
IV. La cuarta sección se llamará "sección de partición" y
contendrá:
a) El proyecto de partición.
b) Los incidentes relativos.
c) Los convenios o arreglos sobre partición.
d) La sentencia de partición.
e) La ejecución de la sentencia mediante la aplicación de
los bienes.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta
son comunes para todos los juicios.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el
heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de
albacea.

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