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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765-2020 - El Derecho de Las Mujeres A Vivir Libres de Violencia y Discriminación

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S1

Sucre, 20 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33332-2020-67-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 196/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 vta.,


pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivien Patricia
Michel Llanos contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal
Espinoza, Vocales la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 52 a 58, la impetrante de


tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Marcelo Prudencio Miranda por la
presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz,
en la audiencia de prosecución de juicio de 25 de marzo de 2019, no se presentó el acusado ni
su abogada, tampoco el Ministerio Público, por lo que se suspendió la audiencia; en dicho
actuado, solicitó se declare la rebeldía del enjuiciado por inasistencia y se sancione a su
defensora. El mismo día, el procesado purgó su rebeldía adjuntando un pasaje de bus, solicitud
que mereció el proveído de 26 del mismo mes y año, por el cual la Jueza del proceso exigió a la
abogada cumplir con la sanción impuesta e indicó que el acusado puede apersonarse con otro
abogado; ante ello, el demandado obtuvo tutela mediante una acción de libertad por haber
purgado su rebeldía.

El 17 de mayo de 2019, la parte demandada en el proceso penal, promovió incidente de


recusación por causal sobreviniente contra la Jueza Primera de Sentencia Anticorrupción y
Violencia contra la Mujer antes señalada, quien mediante Resolución 06/2019 de 18 de mayo,
no se allanó a la recusación interpuesta, que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, que
aceptó dicho incidente, porque consideró que la Jueza a cargo del proceso, inobservó la
normativa adjetiva penal, al declarar la rebeldía del imputado, no obstante que no estaba el
Ministerio Público, cuando era previsible que se suspenda la audiencia. Ante la declaratoria de
rebeldía la autoridad señalada, no emitió la providencia correspondiente, por el contrario
obvió pronunciarse con el argumento que la abogada debía pagar la multa y que para
regularizar esta situación el acusado tuvo que recurrir a una acción de libertad; inclusive
confundiendo con sus actuaciones a la autoridad de garantías constitucionales.
Bajo dichos antecedentes, la impetrante de tutela, considera que la Resolución emitida por lo
Vocales ahora demandados, la somete al riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso,
revictimizándole porque tendrá que repetir todos los actos procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos
fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, y a la tramitación idónea del proceso,
citando al efecto los arts. 15.II y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “admita la presente acción tutelar”; y, se ordene la nulidad de la Resolución


36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de la Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2019, según consta en Acta cursante de


fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar; y,


ampliándolos manifestó: a) La Jueza recusada tiene idoneidad por ser en materia de violencia
contra la mujer, en cambio el juez donde radicó la causa no tiene esa capacidad ni los
conocimientos y especializaciones para tratar violencia intrafamiliar; y, b) No existe
congruencia en la resolución emitida, porque en el punto sexto justificó su decisión afirmando
que era previsible la inconcurrencia del Fiscal y por ende no podía declararse rebelde al
acusado, cuando lo que importa es la presencia de éste, porque ante la inconcurrencia del
Ministerio Público existen otras medidas.

No obstante, es de relevancia para este Tribunal, el énfasis que hizo la accionante, al señalar
que se encuentra en este proceso desde el 2015, en el que no se dio medidas cautelares al
imputado; con la última recusación aceptada sería en vano que le hubieran hecho llevar por
diez veces a sus testigos, situación que no quisiera repetir.

Respondiendo a la Sala Constitucional, señaló que, lo que le hace pensar que el Juez ordinario
no es idóneo, es la especialización que prevé la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una
Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito alguno; sin embargo, César
Wenceslao Portocarrero Cuevas, en audiencia sostuvo: 1) Cuando no está el Ministerio Público
en audiencia, esta se suspende obligatoriamente así estén los demás sujetos procesales; en el
caso presente, se verificó la inasistencia del ente acusador y el imputado, por lo que la Jueza
adoptando una decisión drástica declaró rebelde al procesado y le impuso medidas coercitivas,
cuando bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad correspondía suspender la
audiencia; 2) Si el proceso data desde el 2015, incumbe al Juez quien es el director del proceso,
no correspondiendo a esa Sala tomar en cuenta; y, 3) Respecto a la recusación, de acuerdo a
las SSCC 1464/2005-R, 995/2004-R; y, 1847/2004-R, establecen que no pueden ser corregidos
por la acción de amparo constitucional los errores de procedimiento que no lesionen
materialmente derechos y garantías, y que su decisión no se adecua a ninguno de esos
presupuestos; por lo que, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, acusado dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público y la accionante, en audiencia manifestó: i) Planteó recusación contra la
Jueza, porque en audiencia de juicio le declaró rebelde y sancionó pecuniariamente a su
abogada; empero, habiendo purgado su rebeldía ese mismo día, en lugar de señalar fecha y
hora de audiencia, le condicionó a que con carácter previo su defensora pague la multa
impuesta; por ello considera que, dicha autoridad ya no era imparcial y estaba actuando
contra su persona y su abogada, lesionando sus derechos a la defensa y a una justicia
ecuánime; y, ii) La acción de amparo constitucional no señala cuales son los derechos
vulnerados, cuando la resolución cuestionada está debidamente fundamentada, porque
demostró que la actuación de la autoridad recusada no es justa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 196/2019 de


21 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes
fundamentos: a) Sobre la revictimización, si bien por la doctrina internacional de los derechos
humanos respecto a las mujeres en situación de violencia, la optimización de este derecho no
significa la anulación de los derechos de la otra parte; como plantear recusación, que en
definitiva corresponde a la autoridad jurisdiccional establecer la imparcialidad o no del sujeto
procesal; y, b) De darse pie a la recusación, en apariencia los jueces a quienes pasaría la causa
no tendrían la competencia idónea; sin embargo, por necesidad práctica y oficiosa de la propia
Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, esta habilitación es por imperio
legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo


siguiente:

II.1. Cursa acusación Fiscal (fs. 3 a 5 vta.), y particular (fs. 12 a 18 vta.), contra Juan Marcelo
Prudencio Miranda Calvimonte, por el delito de Violencia Familiar o doméstica.

II.2. Según Acta de audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019, ante la solicitud de la parte
querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la
Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 17/2019 de 25 de marzo, declaró
la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, en aplicación del art. 87
del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en vía de complementación, a petición de la de la
demandante, declaró el abandono malicioso de la abogada del procesado, imponiéndole la
multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y, remisión de antecedentes
al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), y Ministerio de Justicia (fs. 20 a 23).

II.3. Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, Juan Marcelo Prudencio Miranda
Calvimonte purgó su rebeldía y pidió se levanten las medidas impuestas en su contra; solicitud
que, mereció el Proveído de 26 del mismo mes y año, emitido por la Jueza de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz,
que dispuso que previamente se cumpla con la sanción impuesta a su abogada, o en su
defecto asuma defensa con otro profesional del ramo (fs. 24 y vta.).
II.4. A través de la Resolución 06/2019 de 25 de abril, dentro de la acción de libertad
presentada por Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte contra la Jueza de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz;
se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada tenga presente el memorial de
25 de marzo de 2019 de purga de rebeldía, dejando sin efecto las medidas impuestas,
conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP (fs. 25 a 27).

II.5. El 17 de mayo de 2019, el tercero interesado, formuló incidente de recusación contra la


Jueza a cargo del proceso, invocando los arts. 27.3 de la Ley 025 y 316.11 del CPP, con el
argumento que a partir de la audiencia de 25 de marzo de 2019, no solo incurrió en faltas de
maltrato sino animadversión contra su persona y su abogada, a quien en audiencia de juicio le
impuso abandono malicioso y multa arbitraria; actos que demuestran animadversión y odio
solo porque la denunció en otro proceso, y que no obra con imparcialidad, lo cual hacer ver
que la sentencia en el presente proceso no será ecuánime (fs. 29 a 33 vta.).

II.6. Consta Auto de Vista 36/2019 de 5 de agosto, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, aceptó la recusación planteada por Juan Marcelo
Prudencio Miranda Calvimonte contra la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra
la Mujer Primera de la misma ciudad, por haberse demostrado la causal de enemistad
manifiesta de la juzgadora con la parte recusante, prevista en el art. 27 núm “11” de la Ley 025
y art. 316.11 del CPP, disponiendo que la autoridad observada, se aparte del conocimiento de
la causa (fs. 35 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia, debido proceso en


sus elementos fundamentación y motivación, al acceso a la justicia, y a la tramitación idónea
del proceso; toda vez que, dentro del juicio seguido contra Juan Marcelo Prudencio Miranda
Calvimonte -tercero interesado-, por la supuesta comisión del delito de delito de violencia
familiar o doméstica, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 36/2019 de 5 de
agosto, que aceptó la recusación interpuesta por el acusado contra la Jueza del Juzgado de
Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento
de La Paz, puso en riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, revictimizándole, porque
tendrá que repetir todos los actos procesales, y la misma es incongruente por cuanto justificó
su decisión afirmando que ante la inconcurrencia del Fiscal de Materia, correspondía la
suspensión del acto procesal; por lo que, solicita la nulidad del Auto de Vista antes referido.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de


conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes
fundamentos jurídicos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de
congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) El derecho de las mujeres a
vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de
eliminar toda forma de violencia en razón de género; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como


elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los


elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional
y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia
constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC
1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que
toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera
que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC
0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos
administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda


resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la
fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su
Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de
manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados
por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de
los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de
ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o
pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la
valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación


arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido
esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus
finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al
bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no
es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la
arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de
la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la
resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo
que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad
complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales


2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión
sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da
razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión
con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración
arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba
aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de
pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del
fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y
fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe
guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos,
sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en las SSCC 0863/2003-R de 25
de junio[6] y 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio
de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su
coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre [8],
entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,
la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar
correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será


arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo,
cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y


0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución
judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o
insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente
ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional,
es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto
modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal Constitucional
Plurinacional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con
el mismo resultado. Esta sentencia estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la


relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y
motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto
supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de
amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la
tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una
nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación
previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia,
deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá
denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este
entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar
el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (Fundamento
Jurídico III.1.).

Este entendimiento fue establecido en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

III.2 El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente


deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados
adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad
enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación
estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó
y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer
respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo
de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o
biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su
situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o
psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una
visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de


desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo
históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer,
que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende
aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la
violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un
problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social
que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás
miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el
Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la


Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide
total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[10]. Asimismo, señala que esta clase
de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el


hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su
contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra
la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a
una situación de subordinación respecto de hombre[11].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su
carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las
pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y
roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un
lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la
familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el


reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen
en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que
señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física,
sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es
adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida
digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se
requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que
atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de
interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual,
las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino
también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la
aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el
reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más
favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes,


aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las
obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer


(CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer [12]; la
cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección
de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la
igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia


Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de
igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente
por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no
implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta
medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el


Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para
prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres,
ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se
ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de
apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y
participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación
específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia
penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la


Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los
Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599
de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la
violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está
obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir,
erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la
violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva,
en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban
parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda
intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir
de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica-Ley 1674 de 15 de
diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre
de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia
contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las
tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado
Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las
mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado
Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres,
por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben
adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres,
asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo,
la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas
específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas
integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres,
tanto en el nivel central como con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo
progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos
de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e
integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que
los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los
malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la
mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su
dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios
judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados
tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado


CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados
Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen
obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo,
hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la
mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de
justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure
y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia,
tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre
la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en
aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento
equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados
Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y
todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que
legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de
las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el


Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre
de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían
removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida
investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que
debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio
de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes,
establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y
proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir,
según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes
o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los
Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los
Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en
los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las
mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo
que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la
naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral
para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual,
representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y
procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció
con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

OJO El referido entendimiento corresponde a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.

III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y
administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y
los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario
resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas,
contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos
judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace
referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe
tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva
protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento


en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que


pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la
investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los


actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59,
dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de
la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en
razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o
abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es
sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez
efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia
(FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma
expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida
diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos
de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-,
específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones
comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de
2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia
hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes
medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer
en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a
la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando
el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de


violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios,
reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de
investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de


delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el
tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se
recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es
agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el
art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de
violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las
mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de
justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los
siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores,
legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos
de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo


responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación
alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser
orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de


convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de
conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no


es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de
protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos
patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una
diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir
revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá


retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los
responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes
de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a
casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados,
por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la
seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba
corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial
dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal,
privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la
realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas
adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades
de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer
solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer
sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene
derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en
el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos,
judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente
directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los
hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que
todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí,
el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta
lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con
lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del
Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones,


actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio
Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas
necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no
someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes,
careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de


delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente
insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en
casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de


protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida
diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los
hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a
la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al
Ministerio Público y no a la víctima.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y de acuerdo a las Conclusiones de la


presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en etapa de juicio oral, público y
contradictorio, dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Juan Marcelo
Prudencio Miranda Calvimonte por la supuesta comisión del delito de delito de Violencia
Familiar o Doméstica, los Vocales demandados emitieron la Resolución 36/2019, que acepta la
recusación interpuesta por el acusado -ahora tercero interesado- contra la Jueza de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de la Paz,
pone en riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, revictimizándole porque tendrá que
repetir todos los actos procesales, y la misma es incongruente por cuanto justifica su decisión
afirmando que ante la inconcurrencia del Fiscal correspondía la suspensión del acto procesal.

En ese contexto, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se evidencia que ante la
ausencia del acusado y su abogada defensora a la audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019,
a solicitud de la parte querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la
Mujer antes señalada, a través de la Resolución 17/2019 de la misma fecha, bajo el argumento
de haber sido notificado el acusado y no hacerse presente al llamado de la autoridad,
conforme dispone el art. 87 del CPP, declaró la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio
Miranda Calvimonte; y, también el abandono malicioso de su abogada defensora,
imponiéndole la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y, remisión
de antecedentes al ICALP y Ministerio de Justicia.

En esa situación, el acusado -tercero interesado- mediante memorial presentado el 25 de


marzo de 2019 purgó rebeldía y pidió se levanten las medidas impuestas; solicitud que
mereció el Proveído de 26 del mismo mes y año, emitido por la Jueza antes nombrada, que
dispuso que previamente se cumpla con la sanción impuesta a la abogada o en su defecto
asuma defensa con otro profesional del ramo; motivo que dio lugar a que interponga acción de
libertad contra dicha autoridad jurisdiccional, acción de defensa que fue resuelta a través de la
Resolución 06/2019 de 25 de abril, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la jueza
demandada tenga presente el memorial de 25 de marzo de 2019 de purga de rebeldía dejando
sin efecto las medidas impuestas, conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, el hoy tercero interesado, interpuso incidente de


recusación contra la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de
la Capital de La Paz, en base a lo previsto por los arts. 27.3 de la Ley 025 y 316.11 del CPP, con
el argumento que a partir de la audiencia de 25 de marzo de 2019, no solo incurrió en
faltas de maltrato sino animadversión contra su persona y su abogada, a quien en audiencia de
juicio le impuso abandono malicioso y multa arbitraria; actos que demuestran animadversión y
odio solo porque la denunció en otro proceso, y que no obra con imparcialidad, lo cual hacer
ver que la sentencia en el presente proceso no será ecuánime.

La Jueza prenombrada, no se allanó a la recusación planteada; por lo que fue resuelta por las
autoridades demandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, que a través de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, aceptaron el incidente planteado
por Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, por haberse demostrado la causal de
enemistad manifiesta de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer
Primera con la parte recusante, prevista en el art. 27 núm. “11” de la Ley 025 y art. 316. 11 del
CPP, disponiendo que la recusada se aparte del conocimiento de la causa; esta determinación
fue asumida bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se han realizado
diferentes actos procesales con evidente inobservancia de la normativa adjetiva, como la
declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante que en la audiencia de juicio oral no se
encontraba el fiscal, siendo previsible ante esa inconcurrencia, la suspensión de ese acto
procesal; de igual forma evadió proveer al memorial de purga de rebeldía con el argumento
que debía cumplirse el pago de la multa impuesta a su abogada, que para restablecer el debido
proceso el acusado tuvo que acudir a una acción de libertad; extremos que hacen viable que la
jueza se aparte del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad
jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan
credibilidad en la administración de justicia.

De lo señalado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente


Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación y motivación
expresada en Auto de Vista 36/2019, es insuficiente a los efectos de la garantía del debido
proceso; en mérito a que las autoridades demandadas se limitaron a sostener que la jueza
recusada al realizar diferentes actos procesales con evidente inobservancia de la normativa
adjetiva haría viable se le aparte del conocimiento del caso; empero, sin explicar el por qué esa
conclusión constituiría la causal de enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad de la
juzgadora, que podría tener por efecto indeseable que se reste legitimidad a la decisión de
fondo.

Las actuaciones jurisdiccionales con supuesta inobservancia de procedimiento están sujetas a


impugnación; además, por sí sola, dicha inobservancia, no es causal de recusación por
enemistad manifiesta, entendida la misma como el sentimiento materializado por actos
externos que alcanza un estado público, y por lo tanto tiene la suficiente trascendencia para
reflejar claramente y sin lugar a dudas la animadversión u hostilidad que pudiere existir; de
igual manera, los Vocales demandados al sostener que la declaratoria de rebeldía del acusado,
no obstante la ausencia del Fiscal de Materia en la audiencia de juicio, siendo previsible ante
esa inconcurrencia, la suspensión de ese acto procesal, omitieron considerar que ante la
inconcurrencia de los sujetos procesales a las audiencias, los arts. 105, 113 y 330 del CPP,
estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de
la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de
mayo de 2019-, prevén sanciones que se aplican independientemente a cada sujeto, así
también el art. 87 del mismo Código establece la declaratoria de rebeldía cuando el imputado
no comparece sin causa justificada a una citación; y, la ausencia del fiscal no impide aplicar
estas medidas a los otros sujetos procesales; por ello, si bien ante la inasistencia del
Representante del Ministerio Público a la audiencia de juicio corresponde la suspensión de
dicho acto procesal por el principio de inmediación que rige al mismo, no es menos evidente
que la autoridad jurisdiccional, como medida disciplinaria, pueda sancionar a los sujetos
procesales no comparecientes, inclusive del Fiscal.

Consecuentemente, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera


de la Capital del departamento de La Paz, resolviendo lo peticionado por la accionante en la
audiencia de juicio, y haber declarado rebelde al acusado e impuesto la sanción pecuniaria a su
abogada defensora, no constituye causal de enemistad manifiesta; tampoco el haber
condicionado la purga de rebeldía al pago de la multa pecuniaria; que si bien pueden resultar
lesivos para el acusado, bien puede activar mecanismos de defensa como lo hizo; empero, de
ninguna manera constituye causal de recusación por enemistad manifiesta, resultando dicha
motivación sostenida por los demandados arbitraria al estar sustentada con argumentos
meramente retóricos; puesto que la autoridad jurisdiccional en calidad de Director del
Proceso, acorde a sus competencias establecidas en la Ley 025 y el CPP, debe dirigir y asumir
las medidas legales necesarias para garantizar el desarrollo célere del juicio; y, el cumplimiento
de las normas en la aplicación de medidas y sanciones por la no comparecencia a la audiencia,
como en el caso, no pueden significar enemistad manifiesta; de ahí que la resolución
cuestionada, se reitera, es arbitraria y, por consecuencia lesiona también el derecho a no sufrir
violencia y de acceso a la justicia; toda vez que, la accionante es mujer víctima de violencia de
género, y correspondía a los Vocales demandados otorgarle una protección reforzada e
inmediata, por el riesgo que corre sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia,
conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo
constitucional. Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a los Vocales
demandados.

En relación a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte
tal, al margen que la Ley 348, así como la 025 y el Código de Procedimiento Penal, han previsto
los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia
hacia las mujeres; por lo que por este motivo corresponde denegar la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0765/2020-S1 (viene de la pág. 21).

En consecuencia, la Sala Constitucional al Denegar la tutela impetrada en relación, no obró


correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le


confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 196/2019 de 21 de
noviembre de 2019, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional
Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos a no sufrir violencia, debido
proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, conforme a
los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales demandados
de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

b) La citada Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución, sobre
la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

3º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la tramitación idónea del proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de
presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada
autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen
de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…)
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime
una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y
dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el
porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el
ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que
determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como
ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho
sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades
competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho
y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y
presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que
existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la
calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en
concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una
resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada
en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión
está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión,
dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto
a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b)
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de
constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que
la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los
principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar
la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que
conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de
la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter
público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino
por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad,
de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una
`decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3)
Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión


(principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas
jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos
relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más
allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las
pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se
sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial
del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial,
administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto,
etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la
Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de
constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la
resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el
principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de
congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los
tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o
persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del
principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de
relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica
la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las
partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC,
marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la
misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que
además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal
ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad
constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté
expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio
característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la
congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho
distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es
limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y
que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además
esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento
integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la
resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia
entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a
esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,
congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha
señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso
judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y
dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral
y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido,
lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la
razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese
razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del
debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por
disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación
expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido
ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si
se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá
individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y
resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación
a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar
su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma
obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la
parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda
responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a
los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida
plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer,


aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104
del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en:
https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[11]Ibídem.

[12]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la


Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de
1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del
instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

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