SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765-2020 - El Derecho de Las Mujeres A Vivir Libres de Violencia y Discriminación
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765-2020 - El Derecho de Las Mujeres A Vivir Libres de Violencia y Discriminación
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765-2020 - El Derecho de Las Mujeres A Vivir Libres de Violencia y Discriminación
SALA PRIMERA
Expediente: 33332-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
Dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Marcelo Prudencio Miranda por la
presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz,
en la audiencia de prosecución de juicio de 25 de marzo de 2019, no se presentó el acusado ni
su abogada, tampoco el Ministerio Público, por lo que se suspendió la audiencia; en dicho
actuado, solicitó se declare la rebeldía del enjuiciado por inasistencia y se sancione a su
defensora. El mismo día, el procesado purgó su rebeldía adjuntando un pasaje de bus, solicitud
que mereció el proveído de 26 del mismo mes y año, por el cual la Jueza del proceso exigió a la
abogada cumplir con la sanción impuesta e indicó que el acusado puede apersonarse con otro
abogado; ante ello, el demandado obtuvo tutela mediante una acción de libertad por haber
purgado su rebeldía.
Denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos
fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, y a la tramitación idónea del proceso,
citando al efecto los arts. 15.II y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No obstante, es de relevancia para este Tribunal, el énfasis que hizo la accionante, al señalar
que se encuentra en este proceso desde el 2015, en el que no se dio medidas cautelares al
imputado; con la última recusación aceptada sería en vano que le hubieran hecho llevar por
diez veces a sus testigos, situación que no quisiera repetir.
Respondiendo a la Sala Constitucional, señaló que, lo que le hace pensar que el Juez ordinario
no es idóneo, es la especialización que prevé la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una
Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito alguno; sin embargo, César
Wenceslao Portocarrero Cuevas, en audiencia sostuvo: 1) Cuando no está el Ministerio Público
en audiencia, esta se suspende obligatoriamente así estén los demás sujetos procesales; en el
caso presente, se verificó la inasistencia del ente acusador y el imputado, por lo que la Jueza
adoptando una decisión drástica declaró rebelde al procesado y le impuso medidas coercitivas,
cuando bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad correspondía suspender la
audiencia; 2) Si el proceso data desde el 2015, incumbe al Juez quien es el director del proceso,
no correspondiendo a esa Sala tomar en cuenta; y, 3) Respecto a la recusación, de acuerdo a
las SSCC 1464/2005-R, 995/2004-R; y, 1847/2004-R, establecen que no pueden ser corregidos
por la acción de amparo constitucional los errores de procedimiento que no lesionen
materialmente derechos y garantías, y que su decisión no se adecua a ninguno de esos
presupuestos; por lo que, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, acusado dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público y la accionante, en audiencia manifestó: i) Planteó recusación contra la
Jueza, porque en audiencia de juicio le declaró rebelde y sancionó pecuniariamente a su
abogada; empero, habiendo purgado su rebeldía ese mismo día, en lugar de señalar fecha y
hora de audiencia, le condicionó a que con carácter previo su defensora pague la multa
impuesta; por ello considera que, dicha autoridad ya no era imparcial y estaba actuando
contra su persona y su abogada, lesionando sus derechos a la defensa y a una justicia
ecuánime; y, ii) La acción de amparo constitucional no señala cuales son los derechos
vulnerados, cuando la resolución cuestionada está debidamente fundamentada, porque
demostró que la actuación de la autoridad recusada no es justa.
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa acusación Fiscal (fs. 3 a 5 vta.), y particular (fs. 12 a 18 vta.), contra Juan Marcelo
Prudencio Miranda Calvimonte, por el delito de Violencia Familiar o doméstica.
II.2. Según Acta de audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019, ante la solicitud de la parte
querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la
Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 17/2019 de 25 de marzo, declaró
la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, en aplicación del art. 87
del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en vía de complementación, a petición de la de la
demandante, declaró el abandono malicioso de la abogada del procesado, imponiéndole la
multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y, remisión de antecedentes
al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), y Ministerio de Justicia (fs. 20 a 23).
II.3. Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, Juan Marcelo Prudencio Miranda
Calvimonte purgó su rebeldía y pidió se levanten las medidas impuestas en su contra; solicitud
que, mereció el Proveído de 26 del mismo mes y año, emitido por la Jueza de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz,
que dispuso que previamente se cumpla con la sanción impuesta a su abogada, o en su
defecto asuma defensa con otro profesional del ramo (fs. 24 y vta.).
II.4. A través de la Resolución 06/2019 de 25 de abril, dentro de la acción de libertad
presentada por Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte contra la Jueza de Sentencia
Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz;
se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada tenga presente el memorial de
25 de marzo de 2019 de purga de rebeldía, dejando sin efecto las medidas impuestas,
conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP (fs. 25 a 27).
II.6. Consta Auto de Vista 36/2019 de 5 de agosto, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, aceptó la recusación planteada por Juan Marcelo
Prudencio Miranda Calvimonte contra la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra
la Mujer Primera de la misma ciudad, por haberse demostrado la causal de enemistad
manifiesta de la juzgadora con la parte recusante, prevista en el art. 27 núm “11” de la Ley 025
y art. 316.11 del CPP, disponiendo que la autoridad observada, se aparte del conocimiento de
la causa (fs. 35 a 37).
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de
manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados
por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de
los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de
ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o
pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la
valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad antes señalado.
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados
adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad
enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación
estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó
y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer
respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo
de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o
biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su
situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o
psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una
visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su
carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las
pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y
roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un
lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la
familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física,
sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es
adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida
digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se
requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que
atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de
interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual,
las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino
también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la
aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el
reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más
favorable al derecho en cuestión.
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599
de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la
violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está
obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir,
erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la
violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva,
en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban
parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda
intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir
de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica-Ley 1674 de 15 de
diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre
de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia
contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las
tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado
Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las
mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado
Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres,
por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben
adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres,
asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo,
la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas
específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas
integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres,
tanto en el nivel central como con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo
progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos
de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e
integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que
los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los
malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la
mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su
dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios
judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados
tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados
Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y
todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que
legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de
las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio
de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes,
establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y
proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir,
según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes
o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los
Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los
Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en
los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las
mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo
que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la
naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral
para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual,
representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y
procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció
con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y
administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y
los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario
resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas,
contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos
judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace
referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe
tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva
protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59,
dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de
la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en
razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o
abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es
sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez
efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia
(FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma
expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida
diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos
de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-,
específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones
comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de
2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia
hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes
medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer
en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a
la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando
el hecho constituya delito.
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el
art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de
violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las
mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de
justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los
siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores,
legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos
de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser
orales.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de
conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una
diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir
revictimización.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes
de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a
casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados,
por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la
seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba
corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial
dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal,
privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la
realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas
adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades
de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer
solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer
sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene
derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en
el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos,
judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente
directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los
hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que
todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí,
el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta
lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con
lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del
Ministerio Público, señala que:
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en
casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se evidencia que ante la
ausencia del acusado y su abogada defensora a la audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019,
a solicitud de la parte querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la
Mujer antes señalada, a través de la Resolución 17/2019 de la misma fecha, bajo el argumento
de haber sido notificado el acusado y no hacerse presente al llamado de la autoridad,
conforme dispone el art. 87 del CPP, declaró la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio
Miranda Calvimonte; y, también el abandono malicioso de su abogada defensora,
imponiéndole la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y, remisión
de antecedentes al ICALP y Ministerio de Justicia.
La Jueza prenombrada, no se allanó a la recusación planteada; por lo que fue resuelta por las
autoridades demandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, que a través de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, aceptaron el incidente planteado
por Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, por haberse demostrado la causal de
enemistad manifiesta de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer
Primera con la parte recusante, prevista en el art. 27 núm. “11” de la Ley 025 y art. 316. 11 del
CPP, disponiendo que la recusada se aparte del conocimiento de la causa; esta determinación
fue asumida bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se han realizado
diferentes actos procesales con evidente inobservancia de la normativa adjetiva, como la
declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante que en la audiencia de juicio oral no se
encontraba el fiscal, siendo previsible ante esa inconcurrencia, la suspensión de ese acto
procesal; de igual forma evadió proveer al memorial de purga de rebeldía con el argumento
que debía cumplirse el pago de la multa impuesta a su abogada, que para restablecer el debido
proceso el acusado tuvo que acudir a una acción de libertad; extremos que hacen viable que la
jueza se aparte del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad
jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan
credibilidad en la administración de justicia.
En relación a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte
tal, al margen que la Ley 348, así como la 025 y el Código de Procedimiento Penal, han previsto
los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia
hacia las mujeres; por lo que por este motivo corresponde denegar la tutela.
POR TANTO
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales demandados
de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
b) La citada Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución, sobre
la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
MAGISTRADA
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de
presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada
autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen
de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…)
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime
una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y
dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el
porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el
ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que
determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como
ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho
sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades
competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho
y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y
presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que
existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la
calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en
concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una
resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada
en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión
está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión,
dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto
a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b)
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de
constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que
la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los
principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar
la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que
conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de
la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter
público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino
por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad,
de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una
`decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3)
Una `motivación insuficiente´.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial
del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial,
administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto,
etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la
Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de
constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la
resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el
principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de
congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los
tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o
persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del
principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de
relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica
la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las
partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC,
marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la
misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que
además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal
ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad
constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté
expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio
característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la
congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho
distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es
limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y
que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además
esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento
integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la
resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia
entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a
esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,
congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha
señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso
judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y
dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral
y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido,
lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la
razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese
razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del
debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por
disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación
expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido
ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si
se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá
individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y
resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación
a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar
su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma
obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la
parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda
responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a
los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida
plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
Disponible en:
https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx
[11]Ibídem.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del
instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.