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MRZ SCP 0185 2019 S 3

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RATIO DECIDENDI “… “Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió

que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de
este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención
preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía
dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante,
por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien
sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido
-aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una
detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los
partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el
art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización,
establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros
procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3


Sucre, 30 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 23931-2018-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la
acción de libertad interpuesta por Reynaldo Alex Flores Paucara contra Adan Willy Arias Aguilar,
Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante señaló
que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado,
se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 234/2016 de 26 de julio, por estar latentes
los arts. 233.1; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; así como el 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal
(CPP).
Ante ello, presentó en reiteradas ocasiones cesación de dicha medida cautelar, así como también
interpuso apelaciones en los casos que ameritaba hacerlo, incluso una anterior acción de libertad, que
le fue concedida ante la lesión de sus derechos, en cuyo mérito quedaron subsistentes los arts. 233.1,
234.10 y 235.2 del CPP.
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz,
mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de abril, rechazó su solicitud de cesación a la detención
preventiva, después de realizar una valoración subjetiva y nada integral de los elementos presentados,
ya que para desvirtuar el art. 234.10 del Código citado, presentó Certificado del Registro Judicial de
Antecedentes Penales (REJAP) y Acta de presentación de amplias garantías y de buena conducta

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unilaterales 332/2018, que su persona otorgó ante la División
Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a requerimiento del Fiscal,
a favor de las víctimas y denunciantes apersonados al proceso, sus familiares y testigos hasta el cuarto
grado de consanguinidad; sin embargo, éstos no llegaron a ser suficientes para el referido Tribunal,
ya que indicaron que las garantías unilaterales no desvirtuaban dicho peligro procesal, al no estar
suscritas por las personas a las que debía otorgarse; aspecto que lo considera “absurdo”; toda vez
que, no son actas bilaterales en la que ambas partes tengan que firmar el documento, además que
resultaría imposible que suceda ello, tomando en cuenta que la parte denunciante se opone a la
cesación solicitada; más aún si este último como el poderdante ya no trabajarían en Fortaleza Leasing
Sociedad Anónima (S.A.), por lo que no podría darse garantías a quienes no conoce.
Por dichas circunstancias interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de coartarle el derecho a la defensa
amplia e irrestricta, confirmó la decisión impugnada mediante Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril,
en base a los mismos argumentos expuestos por el Tribunal a quo, acotando que el acta de garantías
debió ser notificada a la parte denunciante al momento de presentar la cesación como prueba adjunta.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido
proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3 y 9 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención
“Interamericana” sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se otorgue su inmediata libertad, considerando que no existe el
supuesto hecho por el que se le acusa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 16 a
18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 11 a 15 vta.,
señaló que: a) El Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista 115/2018 pronunciándose respecto al
peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en forma razonada y fundamentada; b) Esta
determinación fue pronunciada por William Eduard Alave Laura y su persona, como Vocales de dicha
Sala; no obstante, la acción de libertad fue interpuesta sólo contra uno de ellos, por lo que existe falta
de legitimación pasiva; c) En el mecanismo de defensa constitucional activado, no se verificó si en la
interpretación, se afectaron principios constitucionales del ordenamiento jurídico; por lo que los hechos
descritos no se subsumen a las diferentes modalidades de la acción de libertad (reparadora,
preventiva, innovativa, o de pronto despacho); d) Su persona y el aludido no ocasionaron afectación a
sus derechos a la vida y libertad del accionante, al fundamentar fáctica y jurídicamente la Resolución
cuestionada; e) Era necesario que este último, a tiempo de cuestionar la “ilegalidad” ordinaria, cumpla
con ciertas exigencias; tampoco mencionó qué pruebas presentó y cómo debieron ser interpretadas;
f) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento ordinario y menos ordenar la libertad del
peticionante de tutela; g) La acción de libertad no es una instancia más para “reever” actos
jurisdiccionales dictados por los jueces y tribunales ordinarios; h) No se indicó el nexo causal entre la
decisión asumida por el Tribunal de alzada y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; i)
No podían suplir la negligencia del impetrante de tutela, al no haber presentado las pruebas para

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demostrar que se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.10
del CPP; y, j) Las resoluciones cautelares no causan estado, pudiendo por ello solicitar nueva cesación
de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en
Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 22, denegó
la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo mención a varios
actuados procesales, pero no acompañó ni presentó físicamente documentación, para que el Tribunal
de garantías pueda asumir convicción, por cuyo motivo “…no puede determinar qué derecho
fundamental se considera lesionado” (sic); 2) De igual manera no presentó evidencias sobre los
actuados realizados por el Tribunal de alzada; 3) Mediante la acción de libertad no puede pedirse la
valoración de la prueba que fue considerada en su oportunidad por el juez o tribunal ordinario; y, 4) El
impetrante de tutela debió pedir que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del aludido
departamento, remita el cuaderno de juicio donde supuestamente estarían los actuados procesales,
omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de agosto de 2018, se dispuso la suspensión de plazo para la
emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 29).
A partir de la notificación con el proveído de 29 de abril de 2019, se reanudó dicho plazo (fs. 129 a
131), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Reynaldo Alex Flores Paucara -hoy accionante-, mediante escritos presentados el 19 y 21 de
marzo de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz,
solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 68 a 72 vta.; y, 74).
II.2. Del Acta de audiencia de 27 de marzo de 2018, se evidencia que dicho acto procesal fue
suspendido para el 3 de abril del mismo año (fs. 82).
II.3. El referido Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de
abril, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado -peticionante de tutela-
, por cuyo motivo se mantuvo firme y subsistente la Resolución 31/2018 de 6 de marzo (fs. 96 a 102).
II.4. El impetrante de tutela, por memorial de 3 de abril de 2018, interpuso ante el indicado Tribunal,
recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2018 (fs. 103).
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de
Vista 115/2018 de 26 de abril, declaró improcedente la apelación presentada, confirmando en mérito
a ello, el Auto Interlocutorio 45/2018 (fs. 117 a 118).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del
debido proceso; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de
La Paz, mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de abril, rechazó su solicitud de cesación de la
detención preventiva, con el argumento que las garantías unilaterales que su persona suscribió en la
División Reconvencional de la FELCC a requerimiento del Fiscal de Materia, no desvirtuaban el peligro
procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, al no estar firmadas por las personas a quienes debía
otorgarse; razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala
Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 115/2018
de 26 de abril, confirmando la decisión impugnada, en base a los mismos argumentos expuestos por

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el Tribunal a quo, acotando además que el Acta de garantías debió
ser notificada a la parte denunciante al momento de presentar la cesación como prueba adjunta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder
o denegar la tutela solicitada.
III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal
colegiado
La SCP 0028/2017-S1 de 15 de febrero, asumiendo los razonamientos de la SC 1178/2005-R de 26
de septiembre, señaló: ‘“La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no
es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que
tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del
Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la
persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia
del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el
hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este
Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso…’.
De esto se entiende que, el hecho de haber identificado al tribunal que emitió una determinada
resolución (o no lo hizo en su momento como en el presente caso), o a uno solo de sus miembros, es
suficiente para conocer contra quien o quienes se dirige la acción de libertad, tomando en cuenta el
principio de informalismo que rige a este medio de defensa”. (las negrillas corresponden al texto
original).
III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
La SCP 0050/2018-S4 de 14 de marzo, sobre el particular señaló: “En primer lugar, la falta de
presentación de prueba en la acción de libertad no puede ser considerada como un elemento que
determine la denegación de la demanda porque en esta acción de defensa rige el principio de
presunción de veracidad a partir del cual corresponde a la autoridad demandada el desvirtuar las
denuncias de la persona accionante, como se señaló en la SCP 1135/2017-S3 de 3 de noviembre,
entre varias otras, que citan a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero que dispuso: ‘…en el caso de la
acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de
responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por
esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación
de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o
actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la
veracidad de los mismos’”.
III.3. Respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la
prueba, a través de la acción de libertad
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: «De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto
por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no
hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria.
Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado
dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al
análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales,
estableciendo la exigencia de que el accionante “…1. Explique por qué la labor interpretativa
impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error
evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano
judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados
por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado
que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

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(SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo,
corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un
principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de
formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y
oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de
sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido
desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de
libertad, estableció lo siguiente: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional
contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la
denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del
Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía
esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente
de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen
coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del
hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la
inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el
trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio,
inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto
con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio
que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa
algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo,
contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a
los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente
pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el
accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de
detención”.
En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada
en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de
representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de
argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la
identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la
finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.
En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos
formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser
cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia
constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez
o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y
pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados.
Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente: “Que, en materia de hábeas corpus,
dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional
en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las
normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de
aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan
también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en
base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se
refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones

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que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus
formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia”.
Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: “…la autoridad competente podrá
ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado”,
otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente
del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar
la verdad material de los hechos denunciados.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse
presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección
de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante
de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga
argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga
procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a
requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad
ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo
constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda
de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un
entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este
mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos
y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
El razonamiento precedente implica un cambio del entendimiento jurisprudencial asumido sobre este
extremo en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo» (las negrillas y subrayado corresponden al texto
original).
De la jurisprudencia citada, se desprende que los presupuestos previstos para ingresar a revisar la
interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la
acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no
corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan
entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de
presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la
revisión de la interpretación de legalidad ordinaria.
Bajo esta premisa, debe comprenderse también que no se exigirá al impetrante de tutela, que cumpla
los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ingresar a revisar la labor valorativa de las
autoridades judiciales, cuando denuncie que la lesión de sus derechos proviene de la misma; más aún
si dichas exigencias fueron establecidas expresamente para la acción de amparo constitucional y no
para la acción de libertad, que se rige por el principio de informalismo como se precisó; en tal sentido,
corresponderá a la jurisdicción constitucional -cuando se denuncie la falta de valoración de la prueba
por parte de las autoridades judiciales- ingresar a verificar si lo precisado llega a ser evidente o no,
para luego resolver lo que en derecho corresponda, tal como lo hizo este Tribunal en la SCP
0022/2018-S1 de 5 de marzo, ante una problemática en la que se denunció la falta de valoración de
la prueba, asumiendo previamente los razonamientos desarrollados en la citada SCP 0077/2012.
Cabe añadir, que por las características que reviste la acción de libertad, en especial por el principio
de informalismo, la jurisdicción constitucional se encuentra facultada de revisar incluso de oficio la
interpretación de la legalidad ordinaria y la labor valorativa efectuada por las autoridades de la justicia
ordinaria -cuando la lesión de derechos sea evidente-, aunque el impetrante de tutela no lo haya
solicitado, por la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa y la relevancia de los derechos
que tutela, como la vida, la libertad física, libertad de locomoción e integridad física, tal como lo precisó
la jurisprudencia citada precedentemente.

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III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art.
234.10 del Código de Procedimiento Penal
La SCP 0056/2014 de 3 de enero, indicó: “El art. 234.10 del CPP, establece como un supuesto para
ser considerado y valorado para la determinación de la existencia del riesgo procesal de fuga ‘Peligro
efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…’.
La norma citada, cuestionada de inconstitucional, hace referencia a lo que se conoce como
peligrosidad criminal, que se sustenta en la idea a priori de que el imputado puede ser un peligro para
la sociedad o para la víctima y el denunciante; por lo que encuentra sustento como supuesto vinculado
al riesgo procesal de fuga, en la intención de evitar un riesgo mayor para la sociedad, para la víctima
o denunciante.
La peligrosidad es, según Manuel Cobo del Rosal y Tomas Vives Antón en el libro Derecho Penal
Parte General, página 991: ‘…una situación o status de la persona que ha de ser formulada
judicialmente. Así pues se trata de un juicio, y más precisamente, de un juicio de futuro, en la medida
que supone la afirmación de una probabilidad de delinquir. En ese sentido, la peligrosidad no es más
que un pronóstico. Y a la emisión de ese pronóstico se le enlazan unas determinadas consecuencias
jurídicas (medidas de seguridad)’.
Los mismos autores exponen que en el caso español, para limitar la discrecionalidad judicial, las
normas penales determinan requisitos para establecer la peligrosidad, siendo la primera pauta que se
haya cometido un hecho tipificado como delito, por lo que la peligrosidad sólo se acepta de modo
‘postdelictual’.
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es
la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se
refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse
probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir;
más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de
actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia
puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva,
mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es
también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de
la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este
Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido,
dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio
subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales
comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos,
por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en
ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia
consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer
medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito
anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en
la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la
presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del
proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia
condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de
presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la

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constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento
jurídico del art. 234 del CPP” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: “En
cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del
CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia
condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará
sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art.
234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener
fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia,
para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar
una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once
situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e
irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van
acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa, de ahí que el alcance valorativo otorgado por
las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita” (el subrayado y resaltado fue
agregado).
No obstante, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al justiciable, así como coherencia y unidad
al sistema jurídico, corresponde establecer el precedente en vigor que regirá la labor de los
administradores de justicia a tiempo de resolver problemáticas similares.
En este comprendido, se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del
CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al
considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: “…riesgo
emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que
cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…” (las negrillas son
añadidas) y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá
únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá
señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle
el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este
peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser
arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad.
El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias
existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas
enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no
el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador
distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no
contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas
de derechos fundamentales.
La SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, asumiendo que el peligro efectivo
únicamente aludía a casos en los que el imputado contaría con una sentencia condenatoria previa;
puesto que si se razonaba en sentido contrario, otorgando amplias e irrestrictas facultades al juzgador
para que éste determine el indicado peligro procesal de fuga, se habría lesionado el derecho a la
presunción de inocencia, al permitir al juzgador la posibilidad de establecer las circunstancias por las
cuales se configuraría el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, en base a la
presunción de culpabilidad del imputado, por el solo hecho de ser posible partícipe del delito que se
persigue, sustituyendo así en los hechos al derecho penal de acto o de hecho, por el derecho penal
de autor, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín
Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005: “94. En concepto de esta Corte, el
problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las
garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor

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alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una
expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales
del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho,
propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre
la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes
jurídicos de mayor jerarquía” (las negrillas nos pertenecen).
En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014
para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la SCP
0070/2014-S1.
Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades
judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal
de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su
peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro
procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que
de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no
llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea
socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una
detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los
partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el
art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización,
establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros
procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias; toda vez que, el
peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el
imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática jurídica planteada, debemos indicar que en
virtud a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la omisión de
interponer la acción de libertad contra todos los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, no resulta ser un impedimento para que la jurisdicción
constitucional ingrese a resolver el fondo de lo denunciado, en base al principio de informalismo;
consecuentemente, la posición asumida por Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda
del aludido Tribunal, en su informe escrito, respecto a que existiría falta de legitimación pasiva por no
haberse demandado a su colega Vocal William Eduard Alave Laura, resulta ser incorrecta.
Asimismo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico
III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco puede denegarse la presente acción de
defensa, por falta de presentación de prueba; motivo por el que debe ingresarse a resolver la
problemática planteada, tomando en cuenta las aseveraciones expresadas por el accionante, la
autoridad demandada y la prueba solicitada por este Tribunal.
Así, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Reynaldo Alex Flores
Paucara, mediante escritos presentados el 19 y 21 de marzo de 2018, ante el Tribunal de Sentencia
Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación a la detención preventiva; no
obstante, ésta fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de abril, manteniendo firme y
subsistente la Resolución 31/2018 de 6 de marzo; en mérito a lo cual, el impetrante de tutela por
memorial de 3 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación incidental que fue declarado
improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril, en base a los siguientes fundamentos:
i) Para que tenga efectividad la suscripción de Acta de garantías, debe notificarse a las personas
físicas que representan a la víctima -Fortaleza Leasing S.A.-, con anterioridad a la suscripción de la

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misma, con la finalidad de que: “…pueda surgir dos eventualidades,
primero que acepten esas garantías correspondientes y estar presente ante la autoridad competente
en este caso la Policía Boliviana a momento de suscribirse el acta y segundo también podría rechazar
la negativa correspondiente, extremos estos que no se verifica en la presente audiencia, sino
simplemente en forma unilateral habría concurrido firmando el acta unilateral y con ello habría sido
puesto en conocimiento en este caso de las personas que representan a FORTALEZA LEASING, es
más tomando en cuenta que la señora María Jaldín sería la última apoderado en este caso de esta
persona que debería haber sido legalmente notificada para otorgar estas garantías unilaterales, por lo
cual no dan la eficacia correspondiente una garantía unilateral, tampoco existe una jurisprudencia en
materia Constitucional que establezca y determine que efectivamente una garantía unilateral tenga la
eficacia únicamente con una suscripción formal de parte en este caso del imputado a favor en este
caso de la víctima, en ese entendido considera este tribunal que subsiste este riesgo procesal del
articulo 234.10 referente a la víctima” (sic);
ii) En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no se escuchó en
audiencia, la forma en la que se hubiera desvirtuado este peligro procesal; y,
iii) Respecto a la probabilidad de autoría establecida en el “art. 234.1” del citado Código, será en la
etapa de juicio oral, donde se demuestre que el imputado no participó del hecho ilícito y que no es
responsable ni culpable.
De lo referido se desprende que los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, luego
de escuchar y analizar los argumentos expuestos por Reynaldo Alex Flores Paucara, en la audiencia
de apelación incidental sobre medidas cautelares, hicieron análisis de la concurrencia del peligro
procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, así como de la prueba presentada, para luego
determinar que el mismo se mantuvo subsistente, por no haber sido desacreditado por el imputado -
ahora accionante-; toda vez que, el Acta de garantías suscrito no habría sido notificado a las personas
físicas que representan a Fortaleza Leasing S.A., además que no existiría jurisprudencia que
determine que una garantía unilateral tenga eficacia únicamente con la suscripción formal del
imputado.
Ahora bien, debemos recordar que la SCP 0100/2013 de 17 de enero, señaló: “b.2) Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su
decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que
carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la
ley, se está ante una ‘motivación arbitraria”’ (el subrayado es nuestro); lo que quiere decir, que no llega
a ser suficiente que una determinación judicial o administrativa, cuente con una fundamentación y
motivación, clara y precisa, sino que la misma debe guardar coherencia con los mandatos
constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, puesto que lo contrario implicaría que la
misma sea arbitraria en su contenido.
En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció
que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente concurrirá cuando el
imputado cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, lo que dará lugar a que recién
pueda considerarse que el imputado -al tener una sanción previa- pueda delinquir nuevamente y
fugarse para no someterse a un nuevo proceso; razón por la que en estos casos, no será pertinente
solicitar garantías unilaterales o bilaterales para desvirtuarlo, porque resultaría un contrasentido a su
propia esencia y finalidad, tomando en cuenta que el hecho de otorgar garantías no avalaría que el
imputado se someterá al proceso o que no se fugará; en todo caso, las garantías unilaterales o
bilaterales, deberán ser exigidas cuando concurra una de las circunstancias insertas para el peligro de
obstaculización previstas en el art. 235 del CPP, por la posible influencia que pueda tener el imputado
en los partícipes del proceso; en tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por
las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al
debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con

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su derecho a su libertad, al no tener sustento en la norma
constitucional, legal ni en la jurisprudencia, que derivó a que el accionante se mantenga privado de
libertad.
En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido
proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su
derecho a la libertad, disponiendo que las autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del
mencionado Tribunal, emitan una nueva determinación que se ajuste a los cánones jurisprudenciales
citados, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; tutela que otorgamos con la
finalidad de que dichos razonamientos arbitrarios no se mantengan incólumes y que en mérito a ellos
el accionante permanezca privado de libertad, imposibilitado de desvirtuar este peligro procesal, que
fue desnaturalizado por las autoridades judiciales demandadas.
Asimismo, cabe aclarar que la presente concesión de tutela, se la realiza en mérito a la flagrante
lesión a los derechos del accionante que este Tribunal advirtió, aplicando el principio de informalidad
de la acción de libertad señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma
correcta.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le


confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2018 de 15 de mayo, cursante de
fs. 19 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento
de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin determinar la libertad del
accionante, por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y
motivación de las resoluciones; dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril y
disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, emitan una nueva determinación que se ajuste a los mandatos jurisprudenciales, respecto al
peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los
fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado


MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO

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