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STC5495 2022

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5495-2022
Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós


(2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo


de 8 de abril de 2022, proferido por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió Ana
Beatriz Miranda Lafaurie contra los Juzgados Segundo
Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de
Tibasosa.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó


la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la
justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y
contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por
las autoridades convocadas.
Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Vivienda


Agraria Jischana inició el compulsivo en su contra, en
procura de obtener el recaudo de varias cuotas de
administración y demás acreencias causadas en virtud de su
condición de propietaria, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (rad. n.º 2018-
00160), en el que compareció presentando las defensas de
«falta de competencia del juez que conoció del asunto», «falta de
requisitos formales del documento allegado como base de la ejecución »

y «prescripción de las cuotas objeto de la ejecución».

Sin embargo, con providencia del 25 de noviembre de


2020, el a quo desestimó esas excepciones y ordenó seguir
adelante la ejecución, por lo que recurrió en apelación, pero
el homólogo Segundo Civil del Circuito de Duitama ratificó lo
resuelto, pese a que la obligación «no es clara, expresa y
actualmente exigible», aunado a que «nunca hice propuestas de pago
ni autoric[é] a nadie, de tal manera que no se interrumpi[ó] la
prescripción».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se


revoqu[en] los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el
proceso ejecutivo radicado con el No. 1580640890012018-00160-00, con
fechas 25 de noviembre de 2020, que fuera proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tibasosa, mediante la cual se desestimó las
excepciones planteadas por la suscrita en calidad de demandada, y
seguir adelante la ejecución, la cual fuera confirmado en apelación por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 10 de febrero de
2022, disponiendo confirmar la sentencia proferida por el a-quo»; y que,

en tal virtud, «se decrete[n] las prescripciones alegadas como


mecanismo de excepción, en su debido tiempo ».

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama


manifestó que, en la resolución cuestionada, «se analizaron
todos los motivos de apelación y los aspectos inherentes objeto de la
acción civil, así como los diversos medios probatorios obrantes en el
expediente, valorándose las pruebas acorde con el marco apreciativo de
estas, la jurisprudencia, doctrina y el marco legal ».

2. El estrado de primer grado señaló que «la decisión que


se tomó por el Despacho dentro del trámite del proceso ejecutivo 2018-
00160 sí tuvo en cuenta consideraciones de orden constitucional, legal y
jurisprudencial, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso
y los hechos probados por las partes del mismo».

3. Agrupación de Vivienda Agraria Jischana relató las


actuaciones del proceso y se opuso a la prosperidad del
petitum, aduciendo que «las decisiones objeto de amparo se ajustan
al debate, a lo probado y demostrado dentro del curso del proceso, y a
lo normado y aplicado para el caso, las mismas explican en demasía y
analizan probatoriamente que se encuentra demostrado, y por ello,
desestiman las excepciones planteadas y le dan paso a que continue la
ejecución en la forma demandada».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo, porque «no están


demostradas las circunstancias que constituyan un pifia judicial que
habrá paso al éxito de la acción tutelar, en cambio, con independencia
de que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia
discutida, la exposición de motivos que fundaron las decisiones
judiciales hoy reprochadas, no se muestran irrisorias o descabelladas,
todo lo contrario, goza de argumentación legal y jurisprudencial

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impidiendo que proceda la intervención del juez de tutela, y más aún,


cuando se vislumbra del mismo escrito tutelar que los argumentos de la
actora estuvieron más encaminados a utilizar este mecanismo como un
recurso adicional y no con un mecanismos residual para lo protección
efectiva de sus derechos esenciales, exaltando el hecho de que la
accionante se limita a tildar las decisiones de inciertas y carentes de
análisis probatorio que ocasionaron un menos cabo en su patrimonio, sin
que en tales afirmaciones se exponga las rozones o pruebas de los
derechos conculcados».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando


los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando
que «no hay absolutamente interrupción de la prescripción, por lo tanto
debe concederse la prescripción a la que tengo derecho y nunca hice
ofertas ni propuestas de pago a la demandante, sin embargo en la
p[á]gina 5 del fallo atacado en el párrafo tercero, prácticamente en tres
renglones la [S]ala despacha mi caso, en tres renglones (…), siendo para
mí de lo más absurdo y extraño, lo más injusto que he visto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad


enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el
compulsivo que se inició contra la libelista (rad. n.º 2018-
00160), por confirmar, en sede de apelación, la decisión que
desestimó las excepciones que formuló en esa causa y ordenó
seguir adelante la ejecución.

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Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los


proveídos de 25 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de
2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de
la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad
quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo
ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de


primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse
en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,
fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante
el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se
lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,
2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5
mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta


Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
Carta Política, al juez constitucional no le es dable
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los


funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente
opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir

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el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si


el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad


discrecional y razonable para interpretar y aplicar el
ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden
intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una
flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes,
de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un
yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía
de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema
jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional
vulnerado o amenazado...» (CSJ
STC, 11 may. 2001, rad. 0183,
reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite


por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver
sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,
circunstancia que a la postre representa una falta de
motivación.

3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.

Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita


el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los
actos judiciales a los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia es el
proferimiento de una providencia que desconozca la

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Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala


ha sostenido:

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que


surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el
derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la
actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso
objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso
concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol
fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento
de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a
su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […]
debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero
necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el
‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que
sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez
radica en la definición del derecho y uno de los principios en que
se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus
providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales


proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para
resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los
preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en
las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o
de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada
conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo »
(Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01,
citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y
reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y
STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).

Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en


situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al
debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la
existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser
notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los
requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad.

00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad.

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Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-


01).

4. Caso concreto.

4.1. Al revisar la providencia sometida a escrutinio de


esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama confirmó, en segunda instancia, la
resolución del homólogo Promiscuo Municipal de Tibasosa,
que denegó las excepciones que presentó la aquí libelista y,
en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en su
contra; se advierte la configuración de una vía de hecho, en
tanto la citada resolución incurrió en el defecto de
insuficiente motivación, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver los reproches formulados en la


apelación que presentó la aquí inconforme, puntualmente,
en lo que atañe a la prescripción, fundada en que «no era
posible que hubiera renunciado a la prescripción ni quien le hiciera
cesión, pues oportunamente propuso la prescripción en el proceso de la
referencia (…), mucho después de haber terminado el proceso en el cual
se hizo beneficiaria y titular del predio», el despacho convocado

precisó que:

«El 28 de enero del año 2016, le fue adjudicado a la


demandada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, el bien
inmueble sobre el cual se constituyeron las cuotas de
administración y demás emolumentos que adeuda el inmueble a
la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA AGRARIA JHISCANA (sic), lo
anterior dentro del proceso ejecutivo 2004-492 que fuera
adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

La rematante abogada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE,


aquí demandada, intervino en el proceso allí referido

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primero como apoderada del señor JEREMÍAS ROJAS


JARAMILLO y en la diligencia de remate fungió como
cesionaria de los derechos litigiosos allí cedidos.

En la cláusula tercera del referido documento se pactó que “la


presente cesión, comprende todos los privilegios, derechos,
fianzas, inherentes a la obligación, así como derechos derivados
del mismo proceso. Como consecuencia del presente documento,
solicitamos conjuntamente al despacho que acepte la cesión del
crédito objeto del presente contrato y que reconozca a ANA
BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, como nueva cesionaria a quien se
subrogan todos los derechos y obligaciones derivados de este
proceso y que hubieren podido corresponder en principio al FONDO
NACIONAL DEL AHORRO y luego al acá cedente JEREMÍAS
ROJAS JARAMILLO”» (Negrillas fuera de texto).

En ese contexto, el estrado consideró que «cuando es tácita


la renuncia [a la prescripción] debe resultar de hechos ejecutados
voluntariamente, con pleno conocimiento de causa», por lo que,

valoradas las probanzas recaudadas, coligió que «conforme a la


actuación adelantada en el proceso ejecutivo 2003-492, la apoderada
judicial de la Agrupación de Vivienda Agraria Jhiscana (sic) hizo ver que
sobre el inmueble objeto de remate recaía la obligación de cuotas
en mora y de la cual pretende beneficiarse la demandada allí
apoderada judicial con el fenómeno prescriptivo ».

Por ello, teniendo en cuenta que «la aquí demandada


intervino en calidad de apoderada judicial de Rojas Jaramillo, ten[í]a
pleno conocimiento de las condiciones del inmueble para realizar la
postura, aún más conforme a las reglas de la experiencia lo lógico es que
por ser abogada verificó las condiciones, así como el estado general del
bien que le fuera adjudicado (…), no puede ser motivo de excusa el
no conocer los gravámenes o deudas que posee el mismo y alegar
que lo adquirió de buena fe y no era posible que hubiera
renunciado a la prescripción, cuando por hechos inequívocos
conocía de la obligación».

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En tal virtud, recalcó que, en una «sana hermenéutica» del


canon 2514 del Código Civil, «debe admitirse que extinguida la
acción del acreedor por el transcurso de los términos dentro de los cuales
pudo adelantar aquella para el reconocimiento del derecho, y del deudor,
con pleno conocimiento de esa circunstancia y de la facultad que le
asistía para alegar la prescripción buscando enervar el derecho de su
acreedor, decide por su libre y espontánea voluntad, reconocer la
obligación, para lo cual atiende a intervenir como cesionaria de
las obligaciones inmersas en el inmueble adjudicado y de ahí con
posterioridad a su ocurrencia no puede alegar la prescripción
para beneficiarse de ella».

Así las cosas, reiteró que, «de todas las conductas


adelantadas por parte de la ejecutada, se establece con certeza la
existencia de actos idóneos de reconocimiento de la deuda del predio
para con la parte ejecutante y de un c[ú]mulo de actuaciones eficaces e
idóneas que materializan la renuncia voluntaria a la prescripción de la
acción ejecutiva, no de otra manera puede entenderse que suscribió un
contrato de cesión de forma voluntaria y de obligarse a cubrir todas las
obligaciones que de él se derivan, como las cuotas de administración,
intervenir en subasta pública y allí ratificar el reconocimiento de esa
deuda».

También arguyó que «en este trámite tanto en el interrogatorio


de la aquí excepcionante[,] como del señor Javier Rojas Rojas, quien
reconoció ser esposo de [aquella], en forma muy concreta refiere en
términos plurales haber planteado fórmulas de conciliación frente a la
copropiedad[,] respecto a las cuotas en mora, coligiéndose del
interrogatorio de éste a su vez que además trabaja con ella y no
por no provenir de esta directamente, deja de tener eficacia estas
propuestas de pago cuando fueron exteriorizadas con su
anuencia no solamente en consideración al vínculo[,] sino a su
relación laboral dedicada a esta clase de negocios».

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De otra parte, enfatizó en que «la representante legal [de la]


parte ejecutante en desarrollo de la audiencia en la que se emite
sentencia [manifestó] que en su poder ten[í]a grabaciones que
sustentaban lo afirmado y que no le permitieron ser oídas en dicha
audiencia, de las cuales se establece que la misma excepcionante vía
telefónica le hace la manifestación de querer hacer un acuerdo
de pago».

Finalmente, concluyó que «los anteriores medios de prueba


documental, declaración de parte, de terceros y los medios indiciarios
que de estos se deducen conllevan a que [de acuerdo con] la valoración
del acervo de pruebas, tengan credibilidad y certeza, demostrando en
forma fehaciente actos inequívocos de aceptación de la obligación y en
consecuencia contundentes de renuncia a la prescripción de la acción
ejecutiva».

4.2. Con todo, deviene diáfano para esta Corporación


que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la
mencionada causal de procedencia excepcional del amparo,
comoquiera que, pese a la reiteración del reproche de la aquí
pretensora, sobre la eventual configuración del fenómeno
extintivo frente a varias cuotas de administración en el
compulsivo examinado, el fallador no explicó de manera
suficiente por qué no era de recibo esa defensa, sino que,
ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento–
las consideraciones efectuadas en la resolución de primer
grado.

Nótese que, en primer lugar, se pronunció sobre los


medios de convicción que supuestamente darían cuenta del
«conocimiento» que debía tener la gestora sobre las obligaciones

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que recaían sobre el predio que adquirió como rematante en


la primera tramitación, apoyándose, para el efecto, en la
calificación de su conducta en esa actuación –en su calidad
de apoderada de la parte convocante, y luego como cesionaria
y adquirente del bien–, de lo cual dedujo, sin exteriorizar
raciocinio alguno, que «ten[í]a pleno conocimiento de las condiciones
del inmueble para realizar la postura», aunado a que, con base en

las «reglas de la experiencia» –que tampoco explicó–, estableció


que «lo lógico es que por ser abogada verificó las condiciones, así como
el estado general del bien».

Además de ello, afirmó que «no puede ser motivo de excusa


el no conocer los gravámenes o deudas que posee el mismo y alegar que
lo adquirió de buena fe y no era posible que hubiera renunciado a la
prescripción, cuando por hechos inequívocos conocía de la
obligación», sin que, nuevamente, evidenciara los elementos

suasorios que le permitieron arribar a tal conclusión, pues lo


único que se advierte es la segregación de una serie de
indicios que no se respaldaron con el análisis conjunto de las
demás probanzas obrantes en la foliatura, en desmedro de la
garantía esencial del debido proceso.

Esto, máxime si se tiene en cuenta que, pese a la


aseveración de que «la representante legal [de la] parte ejecutante en
la audiencia en la que se emite sentencia [manifestó] que en su poder
ten[í]a grabaciones que sustentaban lo afirmado (…), de las cuales se
establece que la misma excepcionante vía telefónica le hace la
manifestación de querer hacer un acuerdo de pago» –con la cual,

prima facie, se encontró demostrada la eventual voluntad de


acercamiento con la acreedora–, sin ahondar en razones que
revelaran una verificación acuciosa sobre esa temática.

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Con todo, pese a la falta de claridad sobre el enunciado


«conocimiento» que se predica «debió haber tenido» la libelista,
frente a las deudas de administración que recaían sobre el
inmueble, el cognoscente se fincó en esa premisa –que, se
itera, no constató–, para luego deducir, sin mayor reflexión
sobre el particular, que ella habría realizado actos que
comprobaban su renuncia a la prescripción.

Es decir, sin la acreditación de la intelección primigenia


–esto es, del «conocimiento» de esos pasivos o, v. gr., de las
hipotéticas aproximaciones de la deudora en procura de un
acuerdo–, concluyó la inexistencia de la alegada prescripción,
dejando de lado no solo esas necesarias dilucidaciones para
proveer la instancia, sino también el desarrollo legal y
jurisprudencial que esta Sala ha elaborado sobre la materia;
pues de lo reseñado no se puede colegir indefectiblemente la
presencia de hechos inequívocos en virtud de los cuales la
ejecutada reconociera de forma irrestricta el derecho de su
acreedora, exteriorizara su voluntad de comprometerse o
decidiera honrar la prestación.

Por el contrario, desde la formulación de excepciones se


pregonó la prescripción de la acción frente a las obligaciones
que superaran el término de cinco años –entre otras
defensas–, lo cual se reforzó en la sustentación de la alzada
luego de proferirse en audiencia la resolución de primer
grado, lo que, como acaba de verse, no mereció ningún
estudio acorde a lo debatido en ese asunto, de cara a la
definición integral de la controversia y a lo previsto, entre

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otras normas llamadas a gobernar el sub-lite, en el canon


2514 del Código Civil.

Sobre la mencionada institución, esta Sala de Casación


ha sostenido que:

«(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene


lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514
del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la
prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la
renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y
adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire
únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y
16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de
estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no
fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de
Procedimiento Civil).

(…)

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente


después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la
interrupción y la suspensión operan siempre antes de
cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno
u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo
que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo
término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el
“resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la
prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces,
de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente
indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término
respectivo transcurra íntegro nuevamente”» (CSJ SC, 3 may.,
2002, exp. 6153).

Así mismo, en cuanto a su contenido, en otra ocasión


precisó que este respondía a:

«(…) una institución necesaria para el orden social y para


la seguridad jurídica, introducida en atención al bien
público’, la verdad es que ella, en todo caso, ‘se realiza mediante
la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado

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o sujeto pasivo del derecho’ (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio;


Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª
edición, 1987, pags. 454-455); expresado con otras palabras,
aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las
acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado
por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en
cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son
de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo
anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la
prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que
el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la
disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que
la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el
demandado la invoque (…)» (CSJ SC, 14 may., 2008, rad.
1999-01475-01, reiterada en STC13091-2016, 15
sep., rad. 2016-01284).

Además, en lo que atañe a la apreciación de los hechos


inequívocos que den cuenta de la configuración de la renuncia
–tácita– de la prescripción, esta Colegiatura ha relievado que:

«Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar


que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que
ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de
parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en
virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per


se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir
comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor,
que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa
renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter
dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer
aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de
su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la


reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o
dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de
prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o
tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el
derecho de su acreedor.

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Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda


alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del
derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de
‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t.
XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de
los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho
las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en
cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su
derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1
jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014, 21
oct., rad. 2014-02204).

Bajo las circunstancias expuestas, es evidente que no


se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la inconformidad
–esto es, si se presentó o no la renuncia de la prescripción y,
de ser así, desde cuándo se predicaría este fenómeno y frente
a cuáles pasivos–; por lo que, contrario a las expectativas
legítimas de quienes acuden a la administración de justicia,
la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas
del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico
resultara suficiente e integral, en atención al derecho de las
partes conocer los fundamentos de su veredicto.

4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo,


cuando la determinación objeto de discusión prescinde de
efectuar consideraciones relevantes se configura la
trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al
respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las
providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso
en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir
de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al
caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-

02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-


01931-00).

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Así las cosas, al ser claro que existe una situación que
es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho
fundamental al debido proceso –en sus modalidades de
defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de
justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez
de tutela.

Lo anterior, para que el despacho querellado dicte una


nueva providencia que zanje la controversia –con
independencia del sentido que arroje el estudio que habrá de
realizarse–, observando, con ese propósito, la normativa y
jurisprudencia aplicables.

5. Conclusión.

Conforme con ello, se infirmará la resolución del a quo


constitucional, para, en su lugar, conceder la protección
deprecada. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el
proveído de 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el ejecutivo de la
referencia, para que expida la determinación a que haya
lugar –se itera, con pleno respeto de su autonomía–, teniendo
en cuenta las irregularidades advertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia


en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,

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Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado, dictado


el 8 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos


fundamentales de Ana Beatriz Miranda Lafaurie.

TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de


10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Duitama, así como las demás actuaciones que
de allí se desprendan, dentro del radicado n.º 2018-00160.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial


que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la
notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la
apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa,
en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva
de esta sentencia.

QUINTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en


esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s):

Martha Patricia Guzmán Álvarez

Luis Alonso Rico Puerta

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Francisco Ternera Barrios

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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