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Ficha STC20190-2017
Ficha STC20190-2017
Ficha STC20190-2017
RELEVANTE
ASUNTO:
PROBLEMA JURÍDICO 1- ¿La decisión que niega la pretensión de
aumento de la cuota alimentaria al no estar demostrada la capacidad
económica del demandado, vulnera los derechos fundamentales de sus
menores hijas? 2- ¿En la sentencia que niega la regulación de alimentos
solicitada por la madre de las menores, el juez omite usar las facultades
de fallar ultra y extra petita en los asuntos de familia? 3- ¿La decisión del
juez de no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales allegadas
al proceso, extemporáneamente, por la demandante, vulnera su derecho al
debido proceso? 4- ¿La aceptación del desistimiento efectuado por las
partes sobre la práctica de la prueba testimonial solicitada por el
demandado, desconoce los derechos de la accionante? 5- ¿La omisión del
juez de praticar pruebas de oficio para determinar la capacidad económica
del alimentante, vulnera los derechos fundamentales de la parte
demandante? 6- ¿Es competente el juez de familia para decretar el
embargo de los bienes del demandado en el proceso de regulación de
alimentos?
Tesis:
«La sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya
característica definitoria la constituye el zanjar de fondo una controversia,
proveyendo sobre la sustancia o lo principal de ésta.
“La simple lectura de esta definición deja comprender que no puede haber
sentencia propiamente dicha sino cuando hay una decisión judicial que
pone fin á una controversia ó pleito entre partes que pretenden cada una
hacer efectivo un derecho ó extinguir una obligación (sic)”.
Tesis:
«El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal , por
tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No
puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de
incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia,
previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a
cuyotenor:
Tesis:
«La sentencia también debe encarar los medios de convicción aportados
por las partes. Uno de sus principios es el concerniente a la carga de la
prueba, cuya génesis normativa se halla en el centenario artículo 1757 del
Código Civil, de ordinario es asignado por la ley al demandante: onus
probando incumbit actori, pero también al excepcionante, pues cuando
excepciona funge de actor, por virtud del principio reus in excipiendo fict
actor.
“Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y
terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún
oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad
económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes
no las hubieren aportado”.
En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la
sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé:
“En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando
sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o
adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y
prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281
C.G.P.)».
Tesis:
«En lo atinente a la infracción, enarbolada al amparo de la supuesta
omisión de fallar ultra o extra petita, nada hay que recriminar al juzgador
querellado pues, como se recordó precedentemente, el sustrato de las
sentencias judiciales lo es el material debida y legalmenteallegado al
proceso, que a su vez fija su contenido; y con base en éste, se constata, el
estrado acusado adoptó su decisión, desfavorable de las pretensiones del
extremo actor al no hallar probada la suficiencia económica del
demandado.
Ahora, si estima la petente que fue ilegal la conducta del empleado del
estrado accionado, quien -supuestamente- le sugirió abdicar del mentado
elemento de convicción, le incumbe a la interesada poner en conocimiento
de los entes respectivos, entre éstos el propio fallador, las presuntas
irregularidades advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia
y las consecuencias de ello.
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los
intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben
averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para
sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la
noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto
responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la
Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General
de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la
correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los
elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”».
Tesis:
«Distinto destino, a juicio de la Sala, corre el motivo de la acusación
referente a la omisión, en el fallador, de decretar oficiosamente los medios
de convicción en aras de verificar los hechos relevantes del juicio, en
particular la capacidad económica del demandado.
Nótese, el numeral 3 del artículo 397 del Código General del Proceso,
conforme quedó advertido, estatuye, sin ambages, la obligación consistente
en que, en los juicios de alimentos, la actividad del sentenciador se
destaca por la iniciativa que en materia probatoria posee, más aún,
tratándose de demostrar lo concerniente a la suficiencia patrimonial del
extremo pasivo, al cual expresamente se refiere la norma en cita.
6.5. En punto de las cautelas cuyo decreto, bajo la égida del artículo 129
del Código de la Infancia y la Adolescencia, exigió la accionante, y como
adecuadamente lo advirtió el a quo constitucional (fl. 15), es de destacarse
que la decisión del juez, excusándose en su presunta incompetencia, es
manifiestamente equivocada.
“(…) El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado
cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos,
en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los
cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo” (inc.
3º).
Tesis:
«(...) la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y
también el de convencionalidad, dimanante del bloque de
constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de
Derechos Humanos, que obliga a los países suscriptores procurar
armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier
disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y
segundo:
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.