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Ficha STC20190-2017

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REPORTE DE CONSULTA

RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ID : 592158
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO : T 1100122100002017-00718-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA : STC20190-2017
PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Familia de
Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA
INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 30/11/2017
DECISIÓN : REVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
ACCIONADO : Juzgado Segundo de Familia de Bogotá
ACCIONANTE : Alicia María Hernández Burgos, en
representación de sus menores hijas
Luciana y Hannah Coronado Hernández
FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 281 par.
1 / Código de Procedimiento Civil art.
1757

ASUNTO:
PROBLEMA JURÍDICO 1- ¿La decisión que niega la pretensión de
aumento de la cuota alimentaria al no estar demostrada la capacidad
económica del demandado, vulnera los derechos fundamentales de sus
menores hijas? 2- ¿En la sentencia que niega la regulación de alimentos
solicitada por la madre de las menores, el juez omite usar las facultades
de fallar ultra y extra petita en los asuntos de familia? 3- ¿La decisión del
juez de no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales allegadas
al proceso, extemporáneamente, por la demandante, vulnera su derecho al
debido proceso? 4- ¿La aceptación del desistimiento efectuado por las
partes sobre la práctica de la prueba testimonial solicitada por el
demandado, desconoce los derechos de la accionante? 5- ¿La omisión del
juez de praticar pruebas de oficio para determinar la capacidad económica
del alimentante, vulnera los derechos fundamentales de la parte
demandante? 6- ¿Es competente el juez de familia para decretar el
embargo de los bienes del demandado en el proceso de regulación de
alimentos?

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

DERECHO PROCESAL - Sentencia: definición, y contenido

Tesis:
«La sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya
característica definitoria la constituye el zanjar de fondo una controversia,
proveyendo sobre la sustancia o lo principal de ésta.

Justamente, la Corte, en fallo proferido en las postrimerías del Siglo XIX,


acotó, luego detranscribir apartes del artículo 672 del Código Judicial del
para ese entonces recién extinto Estado de Cundinamarca, lo siguiente:

“La simple lectura de esta definición deja comprender que no puede haber
sentencia propiamente dicha sino cuando hay una decisión judicial que
pone fin á una controversia ó pleito entre partes que pretenden cada una
hacer efectivo un derecho ó extinguir una obligación (sic)”.

Ese pronunciamiento agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de


acción, que es de orden público no sólo por la necesidad de la asistencia
jurisdiccional para proteger la tranquilidad y paz pública, sobre la base de
las garantías subjetivas reconocidas por el ordenamiento, sino también
para el logro definitivo de los mismos valores fundantes de la sociedad, en
lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de los
fallos proferidos por la justicia.

2.1. En lo atañedero a su contenido, el fallo judicial se halla integrado por


las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las
pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el
juzgador; por las definiciones jurídicas que de ellas, como verdad legal, se
deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la
controversia».

DERECHO PROCESAL - Sentencia: fundamentación


DERECHO PROCESAL - Principio de congruencia: motivos de
inconsonancia en los fallos judiciales

Tesis:
«El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal , por
tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No
puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de
incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia,
previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a
cuyotenor:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las


pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que
este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que
hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto


distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada
en ésta”.

“Si lo pedido excede de lo probado se le reconocerá solamente esto último


(…)”.

Los motivos de disonancia, amplia y frecuentemente estudiados en sede de


casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo
pedido por el actor (ultra petita); (ii) se resuelve sobre lo que no fue
impetrado por éste (extra petita); o (iii) cuando al decidir, se omite
pronunciarse, en todo o en parte, acerca de la demanda o las excepciones
del reo, lo que hace el pronunciamiento diminuto (cifra o minima petita).

2.3. La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la


decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o
pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que
rodean la controversia.

Como bien explica Devis Echandía,

“Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el


objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que
emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el
sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse enla sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en
materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la
demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez
no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas,como debiera tenerla”».
DERECHO PROCESAL - Carga de la prueba: obligación del demandante
de probar las obligaciones alegadas, y del demandado, de probar su
extinción (c. j.)

DERECHO PROCESAL - Pruebas de oficio - Facultad-deber del juez:


excepcionalidad de la obligatoriedad del juez de decretarlas (c. j.)

PROCESO DE ALIMENTOS – Pruebas de oficio: deber del juez de decretar


pruebas de oficio para establecer la capacidad económica del alimentante y
la necesidad del alimentario, cuando las partes no las aportan

PROCESO DE ALIMENTOS - Principio de congruencia: facultades ultra y


extra petita del juez en asuntos de familia

Tesis:
«La sentencia también debe encarar los medios de convicción aportados
por las partes. Uno de sus principios es el concerniente a la carga de la
prueba, cuya génesis normativa se halla en el centenario artículo 1757 del
Código Civil, de ordinario es asignado por la ley al demandante: onus
probando incumbit actori, pero también al excepcionante, pues cuando
excepciona funge de actor, por virtud del principio reus in excipiendo fict
actor.

Tan caro postulado fue explicado en 1938, cuando la Corte, con


elocuencia, señaló:

“Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.

“De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas,


resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe
acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin
negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya
el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.”

“De consiguiente al demandado corresponde probar los hechos en los que


se funda su acción. Actori incumbit probatio. Como el actor propónese
introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el
reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio contra él y el
demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación,
lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el
demandado está libre por la presunción de que no es deudor. Por tal razón
el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el
demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su
negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata.”
“Por el contrario, cuando el actor prueba la exactitud de los hechos en que
se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte,
debido a que la presunción originaria queda destruida. De esta manera si
el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las
consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros
hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción
adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe
aducir las pruebas de estos medios de defensa. Reus excipiendo fict actor.”

4. No obstante, como la misión de la justicia es lograr la demostración de


la verdad real respecto de los intereses en conflicto a ella sometidos, ha
dicho la Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es
obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos
los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para
verificar los hechos alegados por las partes.

A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:

“El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades


probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean
necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.

Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es


exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la
potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.

Es excepcional el deber de proceder de esa forma:

“(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética


en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de
declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las
indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o
perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la
sentencia”.

5. Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en


esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los
alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al
estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con
especial celo.

El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y
terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún
oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad
económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes
no las hubieren aportado”.
En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la
sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé:

“En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando
sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o
adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y
prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281
C.G.P.)».

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de cuota


alimentaria: inexistencia de la omisión del juez de fallar ultra y extra petita
en los asuntos de familia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de cuota


alimentaria: validez de la desestimación probatoria de los documentos
aportados extemporáneamente

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de cuota


alimentaria: legitimidad de la aceptación del desistimiento de la prueba
testimonial efectuada por la demandante

ACCION DE TUTELA - Deber del accionante de denunciar ante las


autoridades competentes las irregularidades del empleado del despacho
accionado, planteadas en la demanda

Tesis:
«En lo atinente a la infracción, enarbolada al amparo de la supuesta
omisión de fallar ultra o extra petita, nada hay que recriminar al juzgador
querellado pues, como se recordó precedentemente, el sustrato de las
sentencias judiciales lo es el material debida y legalmenteallegado al
proceso, que a su vez fija su contenido; y con base en éste, se constata, el
estrado acusado adoptó su decisión, desfavorable de las pretensiones del
extremo actor al no hallar probada la suficiencia económica del
demandado.

No fue, en suma, un problema de incongruencia del fallo, sino,


simplemente, de la carencia de material demostrativo para dar por
acreditado un hecho, lo que llevó al juez a adoptar la antelada
determinación.

6.2. Ningún reproche merece, tampoco, la decisión del sentenciador


enderezada a no otorgar valor alguno, por extemporáneas, a las
documentales adjuntadas el 4 de julio pasado, pues esa actuación se
ajustó a la preceptiva del artículo 173 del C.G.P. y garantizó los derechos
de defensa y contradicción en cabeza del demandado.
Suerte similar corre el motivo dirigido a tachar de irregular la aceptación
del desistimiento de la prueba testimonial, pues fueron las partes, en
ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 175 ibídem, quienes
expresaron su voluntad de renunciar al decreto y práctica de la misma, y
el juez, como es su deber, simple y llanamente se limitó a acceder a dicho
pedimento.

Ahora, si estima la petente que fue ilegal la conducta del empleado del
estrado accionado, quien -supuestamente- le sugirió abdicar del mentado
elemento de convicción, le incumbe a la interesada poner en conocimiento
de los entes respectivos, entre éstos el propio fallador, las presuntas
irregularidades advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia
y las consecuencias de ello.

En torno a este tópico, la Corporación expresó:

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los
intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben
averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para
sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la
noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto
responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la
Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General
de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la
correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los
elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”».

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de alimentos -


Vía de hecho: omisión en la práctica oficiosa de pruebas para determinar
la capacidad económica del demandado

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de alimentos: la


declaración de incompetencia del juez para decretar el embargo de los
bienes del demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 129 del Código
de la Infancia y la Adolescencia

Tesis:
«Distinto destino, a juicio de la Sala, corre el motivo de la acusación
referente a la omisión, en el fallador, de decretar oficiosamente los medios
de convicción en aras de verificar los hechos relevantes del juicio, en
particular la capacidad económica del demandado.

Nótese, el numeral 3 del artículo 397 del Código General del Proceso,
conforme quedó advertido, estatuye, sin ambages, la obligación consistente
en que, en los juicios de alimentos, la actividad del sentenciador se
destaca por la iniciativa que en materia probatoria posee, más aún,
tratándose de demostrar lo concerniente a la suficiencia patrimonial del
extremo pasivo, al cual expresamente se refiere la norma en cita.

Ciertamente, los asuntos tendientes a la revisión de la cuota alimentaria,


acertadamente lo indicó el estrado criticado y ratificó el a quo
constitucional, no tienen por fin la venta de los bienes del demandado.

Pero también lo es, la iniciativa probatoria pudo haberse dirigido a


determinar los posibles ingresos que la hacienda de éste producía, y no
limitarse a afirmar, cual lo hizo, que por cuanto la actora no acreditó si
éstos generaban alguna renta, no era viable acceder a las súplicas.

Luego, si el juzgador censurado obvió acatar las obligaciones impuestas


por la ley, y eso, precisamente, motivó la desestimación de los ruegos, es
patente, para la Corte, la configuración de la vía de hecho atribuida y, en
consecuencia, la sentencia fustigada habrá de revocarse.

6.5. En punto de las cautelas cuyo decreto, bajo la égida del artículo 129
del Código de la Infancia y la Adolescencia, exigió la accionante, y como
adecuadamente lo advirtió el a quo constitucional (fl. 15), es de destacarse
que la decisión del juez, excusándose en su presunta incompetencia, es
manifiestamente equivocada.

En efecto, dispone la norma en cita:

“(…) El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado
cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos,
en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los
cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo” (inc.
3º).

En momento alguno, el legislador limita la práctica de las medidas a los


eventos en los cuales se ventilen pretensiones ejecutivas.

Distinto es, conforme también se infiere de su lectura, que su ordenanza


se halla supeditada al proferimiento de providencia favorable, cuyo
resultado útil garantizarán.

Aunque el amparo, en torno a esta cuestión, también habrá de concederse,


el decreto de las cautelas suplicadas, se insiste, dependerá de si la
decisión acoge -o no- las pretensiones de la accionante.

7. Lo razonado no implica que el fallador convocado deba,


inexorablemente, acceder a las súplicas de la demanda, pues en ello
seguirá manteniendo las facultades propias de su función.No obstante,
con fundamento en el material demostrativo recaudado debe proveer
nuevamente. Lo expresado, por cuanto el juez constitucional no puede
apropiarse de las funciones señaladas por la ley a los falladores naturales».

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos - Control de convencionalidad: deberes de los países miembros

Tesis:
«(...) la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y
también el de convencionalidad, dimanante del bloque de
constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de
Derechos Humanos, que obliga a los países suscriptores procurar
armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier
disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y
segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes


en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el


ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en


asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por
tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las
“garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una
persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes
para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios».

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos: protección constitucional en ejercicio del control de
convencionalidad
Tesis:
«En el presente caso, como se dijo, el accionado desestimó las pretensiones
al no encontrar material probatorio idóneo para tener por demostrada la
suficiencia económica del demandado, cuando era su obligación ejercer las
facultades oficiosas estatuidas en la ley, y desestimó la el requerimiento de
las medidas cautelares con fundamento en una interpretación equivocada
del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

En consecuencia, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un


recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad


competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la


Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía


nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,


que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el


Derecho de los Tratados de 1969 , debidamente ratificada por Colombia,
según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, 4 dic. 1945

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