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Revocatoria Comparendo

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Bogotá D.

C, 16 de septiembre de 2019

Señores:
SECRETARIA DISTRITAL MOVILIDAD
L.C

Ref: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LOS COMPARENDOS NS.

11001000000010
2987843(FotoMu
lta)

PEDRO NELCASTRO, mayor de edad, con domicilio y residenciado en esta


ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en
nombre propio, por medio del presente escrito elevo ante Ustedes la presente
solicitud de Revocatoria Directa de los comparendos de la referencia de acuerdo
a los siguientes:

HECHOS

1. Realizando diligencias en el SIMIT me entere de la existencia de


los comparendos de la referencia y a pesar de que mi dirección
aparece registrada en el RUNT CORRECTAMENTE y me han
llegado notificaciones anteriores, ha pasado más de dos años y
tres meses respecto del comparendo 1100100000000102987843,
del 26 de mayo 2016 han transcurrido aproximadamente y nunca
fui notificado para realizar mis descargos en el término de ley;
nunca me informaron que existían estas infracciones y más
cuando son electrónicos las cuales desconocía y la secretaria de
Movilidad debió notificarme dentro de los tres días siguiente a la
detección de la infracción y no lo hizo, presentándose una
indebida notificación ya que me quito mi derecho a impugnar
dicho comparendo, dentro de los diez días siguientes a la
notificación que es el termino de ley y aportar las pruebas idóneas
y necesarias y quedar libre de este incidente; o en su defecto
acceder a los descuentos de ley pero no tuve la oportunidad por
que la secretaria mediante la empresa privada contratada no
realiza los protocolos de ley existentes causando un agravio
injustificado; con la actuación realizada me están causado un
agravio consagrado en l artículo 93 del CPACA 3. Cuando con
ellos se cause agravio injustificado a una persona Y
considero que se está causando un agravio injustificado pues con
la decisión me vulnera mi derecho de defensa y contradicción y
se procedió con violación al debido proceso por la indebida
notificación de la misma.

2. Es de anotar que me encuentro debidamente registrado en el Runt y el


año 2015 refrende mi pase y actualice mi dirección, lo que pasa es que el
comparendo tiene mi dirección pero le falta el bloque y no estoy obligada a
soportar el error de la administración, teniendo en cuenta que con
anterioridad a esta me han llegado notificación de comparendos y los he
pagado PERO LE ES MAS FÁCIL A LA SECRETARIA NOTIFICARME
POR AVISO CUANDO LO PUEDE HACER PERSONALMENTE, ya que la
anterior dirección esta incompletas ya que no aparece el número de la
casa por eso no me llego la notificación correcta lo que pasa es que
no buscaron bien la dirección ya que me buscaron en Bogotá y la
dirección pertenecía a Soacha, pero me hubiesen podido notificar a mi
nueva dirección los comparendos porque la registre debidamente en
el RUNT y me notificaron OTRAS RESPUESTA PERO LOS
COMPARENDOS NO; Si me hubiesen notificado como lo dictan las
normas vigentes reitero hubiese podido impugnar el comparendo,
presentar pruebas, descargos, recursos de ley o en su defecto acceder a
los descuentos que me otorga la ley, pero me negaron estos derechos por
una falla de la administración.
3. Debe tenerse en cuenta que es deber de la administración, agotar todas las
instancias para notificarme personalmente (línea 113, bases de datos,
cuentas e.t.c) y más aún ustedes como funcionarios de MOVILIDAD, acudir
ante el RUNT, en donde me encuentro debidamente inscrito.
4. El comparendo, referenciado viola mi derecho al debido proceso toda vez
que no se identifico al conductor, ni mucho menos se notificopero lo que es
mas grave que no se me dio copia del video solo en internet aparecen unas
fotos que no demuestra nada pero si demuestra intensión de causar daño
toda vez que no aportan pruebas suficiente para demostrar la existencia del
hecho, ni siquiera se puede demostrar con la foto que estuvo estacionado
porque lo se evidencia 28 segundos (11.29.10 112928
5. Declaro bajo la gravedad del juramento que en mi domicilio y residencia
nunca me ha llegado notificación alguna que informe cobros coactivos o
mandamientos de pago, que me den traslado para de esta manera hacer
uso del derecho de contradicción y proponer las excepciones a que haya
lugar. Teniendo en cuenta el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO
QUE ME ASISTE.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y DE DERECHO

Fundo la presente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23, 29, 209 de la


constitución Política Colombiana, ley 1755 del 30 de junio de 2015,

INDEBIDA NOTIFICACION, Al respecto, la Personería determinó los


mecanismos, la mayoría poco idóneos, que utiliza la Secretaría de Movilidad para
justificar la indebida notificación del comparendo electrónico:

- Cita al ciudadano a través de comunicaciones dirigidas a direcciones


incompletas, inexistentes o erradas, so pretexto de que así figuran en el registro.

- Arguye que la oficina de correos no dio con la dirección, incluso trasladándole


la responsabilidad a los “carteros”, por errores que la misma Entidad cometió al
momento de registrar la dirección de envío.

- Devuelve las citaciones por encontrarse cerrado el inmueble, sin dejar copia ni
alerta alguna del aviso.

- Se comunica telefónicamente con el ciudadano, cuando ya han vencido los


términos y el cobro va a caducar, para que éste ejerza su derecho a la defensa y
acceda a los beneficios.

Para cerrar el cuadro de impunidad, estableció que, aunque el Código de Tránsito


prevé como causal de mala conducta que la acción u omisión del funcionario
desemboque en la caducidad de sanciones, del análisis de las revocatorias se
deduce que en ningún caso se ordenó el adelantamiento de diligencias
disciplinarias al interior de la SDM; al contrario, se guardó completo silencio.

DECRETO 397 DEL 29 DE AGOSTO DE 2011

Artículo 6°.- Principio de procedibilidad.

Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad acreedora será


responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara,
expresa y exigible, conforme con la legislación que regula el origen de la misma,
así como, de establecer la legal ejecutoria del mismo, sin perjuicio del cobro de los
títulos que provienen del deudor, como resulta ser el caso de las declaraciones
tributarias presentadas por los contribuyentes y los demás títulos ejecutivos
señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional.

Entendiendo por obligación clara, expresa y exigible, lo siguiente:

Clara: Aquella que es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Expresa: En el documento que contiene la obligación debe constar en forma


nítida el crédito- deuda, sin que para ello haya que acudir a suposiciones.
Exigible: La obligación sea ejecutable, es decir, que puede demandarse su
cumplimiento por no estar pendiente de plazo o una condición o de estarlo
ya se cumplió y tratándose de actos administrativos, que estos no hayan
perdido su fuerza ejecutoria. Y DE ACUERDO A LA NORMA EL
COMPARENDO REFERENCIADO NO ES EXIGIBLE POR CUANTO PERDIO SU
FUERZA EJECUTORIA YA QUE LA SECRETARIA DISTRITAL DENTRO DEL
TERMINO ESTABLECIDO NO REALIZO LA NOTIFICACION DEBIDA.

Derechos Adquiridos: La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 58,


332 y 336 ordena que los derecho adquiridos con justo título deben respetarse, es
decir aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona, natural o
jurídica que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o
vulnerados por quién los creó o reconoció legítimamente. De esta afirmación se
desprende que lo que se debe conservar es todo aquello que sirve de provecho a
una persona, no aquello que atenta contra su patrimonio o lo disminuye de
manera ilegal, inconveniente o causándole un agravio injustificado, ya que en
estos casos no se están reconociendo derechos sino imponiendo obligaciones,
cargas o sanciones (Art.69, C.C.A. e inciso primero del art. 96, C.P.A).

Seguridad Jurídica (buena fe y doctrina de los actos propios): La estabilidad


de los actos administrativos se impone debido a que los administrados deben
tener certeza de que la administración actúa de buena fe y sometida al principio
de legalidad, lo que le da credibilidad en su actuar y ofrece la Gobernabilidad y
Legitimidad1 en un Estado Social de Derecho, máxime si en un momento dado se
reconoce derechos a su favor. La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de
Julio de 1992, T-472, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, enseña:
“El principio de la buena fe incorpora la doctrina que prescribe el venire contra
factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.
La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
1
procedimiento gubernativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus
actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifiesta en la
suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones
jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de
buena fe y la doctrina de los propios actos si la posterior decisión de la
administración es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o
está basada en razones similares”.

Artículo 124º.- De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo


oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la
cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de
entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán
entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco
días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

A) AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN

La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido,


ejercicio y alcance del Derecho fundamental de petición. Este derecho se
encuentra contenido en el artículo 23 de la
Constitución en donde se faculta a toda persona a “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” o ante particulares en los precisos términos que
señala la ley con el fin de “obtener pronta resolución”.
Con base en la numerosa y reiterada Jurisprudencia consigno uno de los apartes
de la sentencia de Tutela No. T-739-07, magistrado ponente el Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, que aduce:

LEY 1437 DE 2011

Finalidad, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera
tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las
personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a
la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de
los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración,
y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter


particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán
ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el
interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y


gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos
que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los
plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en


el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser


notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados


actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las
instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación
personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada


verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más
eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al
número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el
expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso


anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso
al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. PERO EN MI
CASO SI SE CONOCE LA INFORMACION TODA VEZ QUE YA HE SIDO
NOTIFICADO MUCHO TIEMPO DESPUES Y DE OTRO COMPARENDO DEL
2014.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación


personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por
medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo
electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,
acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la
fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia


íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al retiro del aviso. REITERO NO SE DESCONOCE LA
DIRECCION DE MI RESIDENCIA YA QUE REPOSA EN MI CARPETA Y EN EL
RUNT.

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general,
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,


adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el


mismo propósito. Y NO PUDE ACCEDER A ESTOS RECURSOS POR FALTA DE
NOTIFICACION.

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser


revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona

Causal de agravio injustificado a una persona: En este evento se busca


suprimir del mundo jurídico un acto administrativo contrario a la equidad y a la
justicia, entendida como darle a cada cual lo que se merece, ya que en esta
ocasión el administrado sufre un detrimento en su integridad sin justo título, el cual
puede ser material o inmaterial. En caso de que del mismo acto no se vislumbre el
daño, se debe allegar prueba sumaria de su acaecimiento o pedirse la práctica de
pruebas para su comprobación, término probatorio que seguirá los lineamientos
del trámite de la vía gubernativa ordinaria. Esto último también se predica de la
revocación directa oficiosa, pero en lo que tiene que ver con la normativa
reguladora de la actuación administrativa.
Sentencia SPO -452- Ap. JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO.

“SEGÚN EXPLICÓ, LA LEY 1383 DEL 2010, QUE REFORMÓ EL CÓDIGO


NACIONAL DE TRÁNSITO, SEÑALA QUE LOS COMPARENDOS
REALIZADOS POR MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS SE NOTIFICARÁN
POR CORREO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
INFRACCIÓN, DISPOSICIÓN QUE NO TIENE EXCEPCIONES LEGALES”.

“A juicio de la Sección Cuarta, la simple presentación de la infracción no significa


que surja la obligación por parte del endilgado, pues ella solo es exigible cuando
se ha demostrado su responsabilidad en la comisión de la falta. Además, la
administración tiene la obligación de notificar al infractor. Por lo tanto, hacer
efectivo el cobro omitiendo este deber vulnera sus derechos fundamentales”. Pero
en el caso que nos ocupa no entregaron las pruebas idóneas para demostrar la
comisión de la infracción; pero para la Secretaria de Movilidad a través de los
operadores contratados parece importante dejar vencer los términos de
notificación y sin los requisitos de ley cobrar unos comparendos y además de eso
intereses diarios por que es reiterativo ya que tengo varios comparendos y
conozco muchos amigos que no los notifican y les cobran intereses sin llenar los
requisitos de ley.

“En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se


le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de
contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas”, agregó
el alto tribunal.
“De lo anterior, se colige que, para el respeto del debido proceso en las “foto
multas”, es necesario que el comparendo y los soportes sean entregados al
presunto infractor, a través del correo certificado. Y por tanto, dado el carácter
reglado de la potestad mencionada, son ineficaces otros mecanismos de
comunicación, pues la norma no establece excepciones legales2”.

“Por ello, tratándose de las foto detecciones, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002
dispone que: “las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará
por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus
soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el
servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia
del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a
2
Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 26 de septiembre de 2013. Consejera
Ponente: Carmen Teresa Briseño. Rad. 2013-4329-01.
la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia” (Negrillas
fuera de texto).

“De hecho, la notificación del comparendo es un requisito para la eficacia del acto,
ya que es imposible exigirle al presunto infractor la asistencia a una audiencia de
tránsito, si no conoce la determinación de la autoridad competente. No en vano,
“Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa
la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es
condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad
frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador
como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está
llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez
cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido”3.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Los derechos analizados, obligatoriamente deben interpretarse en su conjunto, ya


que con un solo acto de cualquier autoridad pueden afectarse a la vez varios
derechos fundamentales, siendo el derecho al debido proceso administrativo uno
de los más vulnerados. Ha sido consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional, cuyo texto es el siguiente:

“Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones


judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se


aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado


judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

3
Sentencia C-980 de 2010.
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-061 de 2.002, la Corte Constitucional fija los siguientes criterios


con relación a este derecho fundamental

“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal
disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el Del
debido proceso y el principio de publicidad.

A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el


debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector
de las actuaciones administrativas sancionatorias (artículo 209 C.P. y 3º
C.C.A.), de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en
conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una
afectación de su situación jurídica.

A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: “...el


conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no
es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un
presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y
una condición para la existencia de la democracia participativa - Preámbulo,
artículos 1º y 2º C.P-...” (Sentencia C-096 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis).

el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 dispone que: “las autoridades competentes
podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan
evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el
lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará
obligado al pago de la multa. Pero la secretaria de Movilidad por error notifico a
otra dirección.

A) OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR LÍNEA JURISPRUDENCIAL


Es deber de todo operador judicial y de entidades administrativas cumplir con las
reiteradas jurisprudencias que se fallen en casos similares, ordenado por la
Constitución y la Ley 1395 de 2011 y que a su letra dice:
“ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del
Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan
precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la
Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo
4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que
estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o
de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

PRICIPIO DE BUENA FE
El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las
autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las
actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como
los particulares actúen de buena fe.
Recordemos lo que dice el artículo 83 de la constitución política colombiana, sobre
el principio de la buena fe:

En febrero pasado, la Corte Constitucional tumbó el parágrafo 1 del artículo 8


de la Ley 1843 de 2017. Con esta decisión dejó en claro que los propietarios de
vehículos no deben responder por infracciones cometidas por un tercero, y que
son las autoridades las que deben probar la responsabilidad en estos casos.

La norma que tumbó la Corte permitía imponer, a través de las cámaras, la multa
a la placa del vehículo y no al conductor. A juicio del Tribunal, la multa debe
imponerse al conductor; y además, la carga probatoria no se puede invertir
poniéndole esa responsabilidad al propietario del vehículo.
Y aunque la Ley de ‘fotomultas’ se mantiene para otras infracciones como el Soat
o la revisión vencidos, que son imputables al dueño del vehículo queda entonces
claro que la responsabilidad en las infracciones de tránsito, concretamente las de
exceso de velocidad es personal y los propietarios no tienen por qué responder
por la culpabilidad de terceros, es decir que las multas se deben imponer sobre el
conductor, no sobre la placa de los vehículos.

De esta manera, si no hay una identificación plena del conductor no se


podrán imponer comparendos, a menos que el Congreso de la República, como
lo ordenó la Corte Constitucional en febrero les tire un ‘salvavidas’ a las cámaras.

En este punto, una Comisión Accidental presentó un informe que fue aprobado por
la Plenaria del Senado en julio pasado para luego presentar un proyecto de ley
pero esto no ha ocurrido todavía. Lo más complicado aún es cómo el Congreso
podría a través de una ley reactivar las cámaras de acuerdo con la sentencia de la
Corte, pues es claro que estos sistemas no tienen la capacidad técnica para
identificar a los infractores.

Y sobre todo, porque tal como lo advirtió en su momento el expresidente de la


Corte Constitucional, José Gregorio Hernández Galindo, “hay una presunción de
culpabilidad, inadmisible a la luz del artículo 29 de la Constitución”; y
además, se vulnera el artículo 6 de la Constitución, según el cual los particulares
no responden ante las autoridades sino “por infringir la Constitución y las leyes”.
No cuando no las infringen o no se tiene prueba acerca de que lo hayan hecho. Se
desconoce el principio de legalidad”.

PETICIÓN

Con base en lo expuesto anteriormente solicito a Ustedes de manera respetuosa


se resuelva las siguientes peticiones de manera clara y concisa:

PRIMERA.- Que se REVOQUE EL COMPARENDO DE LA REFERENCIA CON


OCASION DE LA INDEBIDA NOTIFICACION y por consiguiente se descargue del
sistema la sanción o comparendo que se encuentran a mi nombre.
SEGUNDA: Que se revoquen las resoluciones que pudiesen existir respecto del
comparendo de la referencia toda vez que dicha resolución quedo sin efecto
porque no se realizaron los procedimientos legales EXISTENTES PARA QUE
NACIERA A LA VIDA JURIDICA EL COMPARENDO YA QUE EL SOLO HECHO
DE DETECTAR UN COMPRAENDO NO SIGNIFICA QUE LA INFRACCION SE
COMETIO.

TERCERA: Que se resuelva de fondo mi petición de acuerdo a lo consagrado en


el artículo 23 dela Constitución Nacional y demás normas concordantes y por
consiguiente se resuelva lo más pronto posible mi situación con el fin de
normalizar mi situación económica, laboral y adicional a esto se expida a mi costa
paz y salvo respecto de los comparendos de la referencia.

PRUEBAS

Aporto como pruebas las siguientes:


1. Fotocopia dela cedula de ciudadanía
2. Fotocopia de los recibos de energía con la dirección correcta
3. Fotocopia del comparendo con la dirección incompleta
4. Fotocopia de la licencia renovada de 2015

NOTIFICACIONES

Al suscrito en la Calle 34 este No. 7-99 Bloque casa 1 Teleforno 3127707422

Atentamente,

PEDRO NEL CASTRO PARDO


C.C No. 79.303.719 de Bogotá
Bogotá D.C, 28 de abril de 2016

Señores:
SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOTA
L.C

Ref: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LOS COMPARENDOS NS.


25/02/201
11001000000010379575(FotoMu 26/01/2016 C02
6
lta)
11001000000006683880(FotoMu 19/03/201 C02
15/01/2014
lta) 4
11001000000010387694(FotoMu 10/03/201 C02
11/02/2016
lta) 6
11001000000010382161(fotomul 01/02/201 25/02/201 C0
ta 6 6 2
PEDRO NEL CASTRO PARDO, mayor de edad, con domicilio y residenciado en
esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma,
obrando en nombre propio, por medio del presente escrito elevo ante Ustedes la
presente solicitud de Revocatoria Directa de los comparendos de la referencia de
acuerdo a los siguientes:

HECHOS

6. Realizando diligencias en el SIMIT me entere de la existencia de


los comparendos de la referencia y a pesar de que mi dirección
aparece registrada en el RUNT CORRECTAMENTE y me han
llegado notificaciones anteriores, ha pasado más de dos años y
tres meses respecto del comparendo 11001000000010379575 y
respecto de los comparendos 11001000000006683880,
11001000000010387694 11001000000010382161 han
transcurrido 2 y tres meses respectivamente, nunca fui
notificado para realizar mis descargos en el término de ley;
nunca me informaron que existían estas infracciones y más
cuando son electrónicos las cuales desconocía y la secretaria de
Movilidad debió notificarme dentro de los tres días siguiente a la
detección de la infracción y no lo hizo, presentándose una
indebida notificación ya que me quito mi derecho a impugnar
dicho comparendo, dentro de los diez días siguientes a la
notificación que es el termino de ley y aportar las pruebas idóneas
y necesarias y quedar libre de este incidente; o en su defecto
acceder a los descuentos de ley pero no tuve la oportunidad por
que la secretaria mediante la empresa privada contratada no
realiza los protocolos de ley existentes causando un agravio
injustificado; con la actuación realizada me están causado un
agravio consagrado en l artículo 93 del CPACA 3. Cuando con
ellos se cause agravio injustificado a una persona Y
considero que se está causando un agravio injustificado pues con
la decisión me vulnera mi derecho de defensa y contradicción y
se procedió con violación al debido proceso por la indebida
notificación de la misma.

7. Es de anotar que me encuentro debidamente registrado en el Runt, y en


días pasados como compre un nuevo vehículo actualice mi nueva dirección
y a pesar esto no me notificaron los comparendos referenciados, pero si me
notificaron la negativa de la solicitud de descargo de u comparendo, es de
resaltar que no estoy obligado a soportar la carga de la administración, toda
vez que es deber de la administración notificarme en la dirección que se
encuentra inscrita, pero si por error de los funcionarios cambian la
dirección, se constituye una flagrante violación al debido proceso, defensa y
contradicción.
8. Si me hubiesen notificado como lo dictan las normas vigentes reitero
hubiese podido impugnar el comparendo, presentar pruebas, descargos,
recursos de ley o en su defecto acceder a los descuentos que me otorga la
ley, pero me negaron estos derechos por una falla de la administración.
9. Debe tenerse en cuenta que es deber de la administración, agotar todas las
instancias para notificarme personalmente (línea 113, bases de datos,
cuentas e.t.c) y más aún ustedes como funcionarios de MOVILIDAD, acudir
ante el RUNT, en donde me encuentro debidamente inscrito.
10. Los comparendos, referenciados fueron obtenido con violación al debido
proceso toda vez que no se adjunto copia del video solo unas fotos que no
demuestra nada pero si demuestra intensión de causar daño toda vez que
no aportan pruebas suficiente para demostrar la existencia del hecho.
11. Considero que el comparendo no llena los requisitos exigidos por ley, toda
vez que el comparendo lo realizo un agente de tránsito por lo tanto no fue
detectado por los medios técnicos o tecnológicos, y procedieron a firmarlo
mediante firma electrónica lo que no es legal.
12. Declaro bajo la gravedad del juramento que en mi domicilio y residencia
nunca me ha llegado notificación alguna que informe cobros coactivos o
mandamientos de pago, que me den traslado para de esta manera hacer
uso del derecho de contradicción y proponer las excepciones a que haya
lugar. Teniendo en cuenta el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO
QUE ME ASISTE.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y DE DERECHO

Fundo la presente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23, 29, 209 de la


constitución Política Colombiana, ley 1755 del 30 de junio de 2015,

INDEBIDA NOTIFICACION, Al respecto, la Personería determinó los


mecanismos, la mayoría poco idóneos, que utiliza la Secretaría de Movilidad para
justificar la indebida notificación del comparendo electrónico:

- Cita al ciudadano a través de comunicaciones dirigidas a direcciones


incompletas, inexistentes o erradas, so pretexto de que así figuran en el registro.

- Arguye que la oficina de correos no dio con la dirección, incluso trasladándole


la responsabilidad a los “carteros”, por errores que la misma Entidad cometió al
momento de registrar la dirección de envío.
- Devuelve las citaciones por encontrarse cerrado el inmueble, sin dejar copia ni
alerta alguna del aviso.

- Se comunica telefónicamente con el ciudadano, cuando ya han vencido los


términos y el cobro va a caducar, para que éste ejerza su derecho a la defensa y
acceda a los beneficios.

Para cerrar el cuadro de impunidad, estableció que, aunque el Código de Tránsito


prevé como causal de mala conducta que la acción u omisión del funcionario
desemboque en la caducidad de sanciones, del análisis de las revocatorias se
deduce que en ningún caso se ordenó el adelantamiento de diligencias
disciplinarias al interior de la SDM; al contrario, se guardó completo silencio.

DECRETO 397 DEL 29 DE AGOSTO DE 2011

Artículo 6°.- Principio de procedibilidad.

Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad acreedora será


responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara,
expresa y exigible, conforme con la legislación que regula el origen de la misma,
así como, de establecer la legal ejecutoria del mismo, sin perjuicio del cobro de los
títulos que provienen del deudor, como resulta ser el caso de las declaraciones
tributarias presentadas por los contribuyentes y los demás títulos ejecutivos
señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional.

Entendiendo por obligación clara, expresa y exigible, lo siguiente:

Clara: Aquella que es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Expresa: En el documento que contiene la obligación debe constar en forma


nítida el crédito- deuda, sin que para ello haya que acudir a suposiciones.
Exigible: La obligación sea ejecutable, es decir, que puede demandarse su
cumplimiento por no estar pendiente de plazo o una condición o de estarlo
ya se cumplió y tratándose de actos administrativos, que estos no hayan
perdido su fuerza ejecutoria. Y DE ACUERDO A LA NORMA EL
COMPARENDO REFERENCIADO NO ES EXIGIBLE POR CUANTO PERDIO SU
FUERZA EJECUTORIA YA QUE LA SECRETARIA DISTRITAL DENTRO DEL
TERMINO ESTABLECIDO NO REALIZO LA NOTIFICACION DEBIDA.
Derechos Adquiridos: La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 58,
332 y 336 ordena que los derecho adquiridos con justo título deben respetarse, es
decir aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona, natural o
jurídica que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o
vulnerados por quién los creó o reconoció legítimamente. De esta afirmación se
desprende que lo que se debe conservar es todo aquello que sirve de provecho a
una persona, no aquello que atenta contra su patrimonio o lo disminuye de
manera ilegal, inconveniente o causándole un agravio injustificado, ya que en
estos casos no se están reconociendo derechos sino imponiendo obligaciones,
cargas o sanciones (Art.69, C.C.A. e inciso primero del art. 96, C.P.A).

Seguridad Jurídica (buena fe y doctrina de los actos propios): La estabilidad


de los actos administrativos se impone debido a que los administrados deben
tener certeza de que la administración actúa de buena fe y sometida al principio
de legalidad, lo que le da credibilidad en su actuar y ofrece la Gobernabilidad y
Legitimidad4 en un Estado Social de Derecho, máxime si en un momento dado se
reconoce derechos a su favor. La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de
Julio de 1992, T-472, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, enseña:
“El principio de la buena fe incorpora la doctrina que prescribe el venire contra
factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.
La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento gubernativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus
actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifiesta en la
suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones
jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de
buena fe y la doctrina de los propios actos si la posterior decisión de la
administración es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o
está basada en razones similares”.

Artículo 124º.- De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo


oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la
cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de
entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán
entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco
días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

B) AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN

4
La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido,
ejercicio y alcance del Derecho fundamental de petición. Este derecho se
encuentra contenido en el artículo 23 de la
Constitución en donde se faculta a toda persona a “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” o ante particulares en los precisos términos que
señala la ley con el fin de “obtener pronta resolución”.
Con base en la numerosa y reiterada Jurisprudencia consigno uno de los apartes
de la sentencia de Tutela No. T-739-07, magistrado ponente el Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, que aduce:

LEY 1437 DE 2011

Finalidad, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera
tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las
personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a
la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de
los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración,
y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter


particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán
ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el
interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y


gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos
que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los
plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en


el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser


notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados


actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las
instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación
personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada


verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más
eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al
número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el
expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso


anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso
al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. PERO EN MI
CASO SI SE CONOCE LA INFORMACION TODA VEZ QUE YA HE SIDO
NOTIFICADO MUCHO TIEMPO DESPUES Y DE OTRO COMPARENDO DEL
2014.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación


personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por
medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo
electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,
acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la
fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia


íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al retiro del aviso. REITERO NO SE DESCONOCE LA
DIRECCION DE MI RESIDENCIA YA QUE REPOSA EN MI CARPETA Y EN EL
RUNT.

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general,
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el


mismo propósito. Y NO PUDE ACCEDER A ESTOS RECURSOS POR FALTA DE
NOTIFICACION.

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser


revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona

Causal de agravio injustificado a una persona: En este evento se busca


suprimir del mundo jurídico un acto administrativo contrario a la equidad y a la
justicia, entendida como darle a cada cual lo que se merece, ya que en esta
ocasión el administrado sufre un detrimento en su integridad sin justo título, el cual
puede ser material o inmaterial. En caso de que del mismo acto no se vislumbre el
daño, se debe allegar prueba sumaria de su acaecimiento o pedirse la práctica de
pruebas para su comprobación, término probatorio que seguirá los lineamientos
del trámite de la vía gubernativa ordinaria. Esto último también se predica de la
revocación directa oficiosa, pero en lo que tiene que ver con la normativa
reguladora de la actuación administrativa.

Sentencia SPO -452- Ap. JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO.

“SEGÚN EXPLICÓ, LA LEY 1383 DEL 2010, QUE REFORMÓ EL CÓDIGO


NACIONAL DE TRÁNSITO, SEÑALA QUE LOS COMPARENDOS
REALIZADOS POR MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS SE NOTIFICARÁN
POR CORREO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
INFRACCIÓN, DISPOSICIÓN QUE NO TIENE EXCEPCIONES LEGALES”.

“A juicio de la Sección Cuarta, la simple presentación de la infracción no significa


que surja la obligación por parte del endilgado, pues ella solo es exigible cuando
se ha demostrado su responsabilidad en la comisión de la falta. Además, la
administración tiene la obligación de notificar al infractor. Por lo tanto, hacer
efectivo el cobro omitiendo este deber vulnera sus derechos fundamentales”. Pero
en el caso que nos ocupa no entregaron las pruebas idóneas para demostrar la
comisión de la infracción; pero para la Secretaria de Movilidad a través de los
operadores contratados parece importante dejar vencer los términos de
notificación y sin los requisitos de ley cobrar unos comparendos y además de eso
intereses diarios por que es reiterativo ya que tengo varios comparendos y
conozco muchos amigos que no los notifican y les cobran intereses sin llenar los
requisitos de ley.

“En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se


le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de
contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas”, agregó
el alto tribunal.
“De lo anterior, se colige que, para el respeto del debido proceso en las “foto
multas”, es necesario que el comparendo y los soportes sean entregados al
presunto infractor, a través del correo certificado. Y por tanto, dado el carácter
reglado de la potestad mencionada, son ineficaces otros mecanismos de
comunicación, pues la norma no establece excepciones legales5”.

“Por ello, tratándose de las foto detecciones, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002
dispone que: “las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará
por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus
soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el
servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia
del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a
la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia” (Negrillas
fuera de texto).

“De hecho, la notificación del comparendo es un requisito para la eficacia del acto,
ya que es imposible exigirle al presunto infractor la asistencia a una audiencia de
tránsito, si no conoce la determinación de la autoridad competente. No en vano,
“Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa
la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es
condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad
frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador
como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está
llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez
cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido”6.
5
Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 26 de septiembre de 2013. Consejera
Ponente: Carmen Teresa Briseño. Rad. 2013-4329-01.
6
Sentencia C-980 de 2010.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Los derechos analizados, obligatoriamente deben interpretarse en su conjunto, ya


que con un solo acto de cualquier autoridad pueden afectarse a la vez varios
derechos fundamentales, siendo el derecho al debido proceso administrativo uno
de los más vulnerados. Ha sido consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional, cuyo texto es el siguiente:

“Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones


judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se


aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado


judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-061 de 2.002, la Corte Constitucional fija los siguientes criterios


con relación a este derecho fundamental

“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal
disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el Del
debido proceso y el principio de publicidad.

A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el


debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector
de las actuaciones administrativas sancionatorias (artículo 209 C.P. y 3º
C.C.A.), de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en
conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una
afectación de su situación jurídica.
A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: “...el
conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no
es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un
presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y
una condición para la existencia de la democracia participativa - Preámbulo,
artículos 1º y 2º C.P-...” (Sentencia C-096 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis).

el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 dispone que: “las autoridades competentes
podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan
evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el
lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará
obligado al pago de la multa. Pero la secretaria de Movilidad por error notifico a
otra dirección.

B) OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR LÍNEA JURISPRUDENCIAL

Es deber de todo operador judicial y de entidades administrativas cumplir con las


reiteradas jurisprudencias que se fallen en casos similares, ordenado por la
Constitución y la Ley 1395 de 2011 y que a su letra dice:
“ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del
Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan
precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la
Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo
4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que
estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o
de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

PRICIPIO DE BUENA FE
El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las
autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las
actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como
los particulares actúen de buena fe.
Recordemos lo que dice el artículo 83 de la constitución política colombiana, sobre
el principio de la buena fe:
PETICIÓN

Con base en lo expuesto anteriormente solicito a Ustedes de manera respetuosa


se resuelva las siguientes peticiones de manera clara y concisa:

PRIMERA.- QUE SE DECLARE LA REVOCATORIA DE LOS COMPARENDOS


DE LA REFERENCIA CON OASION DE LA INDEBIDA NOTIFICACION y por
consiguiente se descargue del sistema las sanciones o comparendos de tránsito
que se encuentran a mi nombre.

SEGUNDA: Que se revoquen las resoluciones que pudiesen existir respecto de


los comparendos de la referencia toda vez que dicha resolución quedo sin efecto
porque no se realizaron los procedimientos legales EXISTENTES PARA QUE
NACIERA A LA VIDA JURIDICA LOS COMPARENDOS YA QUE EL SOLO
HECHO DE DETECTAR UN COMPRAENDO NO SIGNIFICA QUE LA
INFRACCION SE COMETIO.

TERCERA: Que se resuelva de fondo mi petición de acuerdo a lo consagrado en


el artículo 23 dela Constitución Nacional y demás normas concordantes y por
consiguiente se resuelva lo más pronto posible mi situación con el fin de
normalizar mi situación económica, laboral y adicional a esto se expida a mi costa
paz y salvo respecto de los comparendos de la referencia.

NOTIFICACIONES

Al suscrito en la cra 10 no 8 35 sur apto 111 edificio María Victoria - Ciudad


Berna. TEL : 3133471530

Atentamente,

PEDRO NEL CASTRO PARDO


C.C No. 79.303.719 de Bogotá
Bogotá D.C, 21 de Junio de 2016

Señores:
SECRETARIA DISTRITAL MOVILIDAD
L.C

Ref: REITERANDO LA SOLICITUD DE REVOCATORIA SDM 51785 DE LOS


COMPARENDOS NS.

11001000000010379575(FotoMu 26/01/2016 25/02/2016 C02


lta)
11001000000006683880(FotoMu 15/01/2014 19/03/2014 C02
lta)

11001000000010387694(FotoMu C02
11/02/2016 10/03/2016
lta)

PEDRO NEL CASTRO PARDO, mayor de edad, con domicilio y residenciado en


esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma,
obrando en nombre propio, por medio del presente escrito REITERO LA
SOLICITUD DE REVOCATORIA Directa de los comparendos de la referencia de
acuerdo a los siguientes:

H E C H O S:

1. Solicite a la SDM la Revocatoria de los comparendos,


11001000000010379575,11001000000006683880 ,
11001000000010387694, 11001000000010382161, mediante solicitud
radicada el 29 de abril de 2016, con Rdo. SDM 51785, PORQUE NO
FUERON NOTIFICADOS EN DEBIDA FORMA, TENIENDO MI
DIRECCION POR ESTAR INSCRITO EN EL RUNT.
2. Dando respuesta a mi Petición la Subdirección de Contravenciones, decide
revocar el comparendo, 11001000000010382161, sin dar respuesta de
fondo respecto de los comparendos
11001000000010379575,11001000000006683880 ,
11001000000010387694, que tampoco fueron notificados y violando el
derecho de petición por no contestar de fondo mi petición, solamente me
dieron respuesta a uno de los comparendos cuando son cuatro los
comparendos solicitados en revocatoria y se encuentran en la misma
condición, NOTIFICACION INDEBIDA.
3. Es menester definir mi situación respecto de todos los comparendos
porque no estoy obligado a soportar la carga de la administración y que por
un error de notificación estando inscrito, debidamente en el RUNT, me
nieguen la oportunidad de presentar mis alegaciones, pruebas
correspondientes o en el último caso acceder a los recursos de Ley.
4. Si me hubiesen notificado como lo dictan las normas vigentes reitero
hubiese podido impugnar el comparendo, presentar pruebas, descargos,
recursos de ley o en su defecto acceder a los descuentos que me otorga la
ley, pero me negaron estos derechos por una falla de la administración.
5. Debe tenerse en cuenta que es deber de la administración, agotar todas las
instancias para notificarme personalmente (línea 113, bases de datos,
cuentas e.t.c) y más aún ustedes como funcionarios de MOVILIDAD, acudir
ante el RUNT, en donde me encuentro debidamente inscrito.
6. Los comparendos, referenciados fueron obtenido con violación al debido
proceso toda vez que no se adjunto copia del video solo unas fotos que no
demuestra nada pero si demuestra intensión de causar daño toda vez que
no aportan pruebas suficiente para demostrar la existencia del hecho.
7. Considero que el comparendo no llena los requisitos exigidos por ley, toda
vez que el comparendo lo realizo un agente de tránsito por lo tanto no fue
detectado por los medios técnicos o tecnológicos, y procedieron a firmarlo
mediante firma electrónica lo que no es legal.
8. Declaro bajo la gravedad del juramento que en mi domicilio y residencia
nunca me ha llegado notificación alguna que informe cobros coactivos o
mandamientos de pago, que me den traslado para de esta manera hacer
uso del derecho de contradicción y proponer las excepciones a que haya
lugar. Teniendo en cuenta el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO
QUE ME ASISTE

FUNDAMENTOS FACTICOS Y DE DERECHO

Fundo la presente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23, 29, 209 de la


constitución Política Colombiana, ley 1755 del 30 de junio de 2015,

INDEBIDA NOTIFICACION, Al respecto, la Personería determinó los


mecanismos, la mayoría poco idóneos, que utiliza la Secretaría de Movilidad para
justificar la indebida notificación del comparendo electrónico:

- Cita al ciudadano a través de comunicaciones dirigidas a direcciones


incompletas, inexistentes o erradas, so pretexto de que así figuran en el registro.

- Arguye que la oficina de correos no dio con la dirección, incluso trasladándole


la responsabilidad a los “carteros”, por errores que la misma Entidad cometió al
momento de registrar la dirección de envío.

- Devuelve las citaciones por encontrarse cerrado el inmueble, sin dejar copia ni
alerta alguna del aviso.
- Se comunica telefónicamente con el ciudadano, cuando ya han vencido los
términos y el cobro va a caducar, para que éste ejerza su derecho a la defensa y
acceda a los beneficios.

Para cerrar el cuadro de impunidad, estableció que, aunque el Código de Tránsito


prevé como causal de mala conducta que la acción u omisión del funcionario
desemboque en la caducidad de sanciones, del análisis de las revocatorias se
deduce que en ningún caso se ordenó el adelantamiento de diligencias
disciplinarias al interior de la SDM; al contrario, se guardó completo silencio.

DECRETO 397 DEL 29 DE AGOSTO DE 2011

Artículo 6°.- Principio de procedibilidad.

Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad acreedora será


responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara,
expresa y exigible, conforme con la legislación que regula el origen de la misma,
así como, de establecer la legal ejecutoria del mismo, sin perjuicio del cobro de los
títulos que provienen del deudor, como resulta ser el caso de las declaraciones
tributarias presentadas por los contribuyentes y los demás títulos ejecutivos
señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional.

Entendiendo por obligación clara, expresa y exigible, lo siguiente:

Clara: Aquella que es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Expresa: En el documento que contiene la obligación debe constar en forma


nítida el crédito- deuda, sin que para ello haya que acudir a suposiciones.
Exigible: La obligación sea ejecutable, es decir, que puede demandarse su
cumplimiento por no estar pendiente de plazo o una condición o de estarlo
ya se cumplió y tratándose de actos administrativos, que estos no hayan
perdido su fuerza ejecutoria. Y DE ACUERDO A LA NORMA EL
COMPARENDO REFERENCIADO NO ES EXIGIBLE POR CUANTO PERDIO SU
FUERZA EJECUTORIA YA QUE LA SECRETARIA DISTRITAL DENTRO DEL
TERMINO ESTABLECIDO NO REALIZO LA NOTIFICACION DEBIDA.

Derechos Adquiridos: La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 58,


332 y 336 ordena que los derecho adquiridos con justo título deben respetarse, es
decir aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona, natural o
jurídica que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o
vulnerados por quién los creó o reconoció legítimamente. De esta afirmación se
desprende que lo que se debe conservar es todo aquello que sirve de provecho a
una persona, no aquello que atenta contra su patrimonio o lo disminuye de
manera ilegal, inconveniente o causándole un agravio injustificado, ya que en
estos casos no se están reconociendo derechos sino imponiendo obligaciones,
cargas o sanciones (Art.69, C.C.A. e inciso primero del art. 96, C.P.A).

Seguridad Jurídica (buena fe y doctrina de los actos propios): La estabilidad


de los actos administrativos se impone debido a que los administrados deben
tener certeza de que la administración actúa de buena fe y sometida al principio
de legalidad, lo que le da credibilidad en su actuar y ofrece la Gobernabilidad y
Legitimidad7 en un Estado Social de Derecho, máxime si en un momento dado se
reconoce derechos a su favor. La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de
Julio de 1992, T-472, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, enseña:
“El principio de la buena fe incorpora la doctrina que prescribe el venire contra
factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.
La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento gubernativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus
actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifiesta en la
suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones
jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de
buena fe y la doctrina de los propios actos si la posterior decisión de la
administración es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o
está basada en razones similares”.

Artículo 124º.- De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo


oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la
cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de
entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán
entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco
días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

A) AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN

La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido,


ejercicio y alcance del Derecho fundamental de petición. Este derecho se
encuentra contenido en el artículo 23 de la
Constitución en donde se faculta a toda persona a “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” o ante particulares en los precisos términos que
señala la ley con el fin de “obtener pronta resolución”.

7
LEY 1437 DE 2011

Finalidad, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera
tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las
personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a
la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de
los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración,
y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter


particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán
ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el
interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y


gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos
que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los
plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en


el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser


notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados


actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las
instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación
personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada


verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más
eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al
número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el
expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso


anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso
al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. PERO EN MI
CASO SI SE CONOCE LA INFORMACION TODA VEZ QUE YA HE SIDO
NOTIFICADO MUCHO TIEMPO DESPUES Y DE OTRO COMPARENDO DEL
2014.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación


personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por
medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo
electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,
acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la
fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia


íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al retiro del aviso. REITERO NO SE DESCONOCE LA
DIRECCION DE MI RESIDENCIA YA QUE REPOSA EN MI CARPETA Y EN EL
RUNT.

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general,
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,


adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el


mismo propósito. Y NO PUDE ACCEDER A ESTOS RECURSOS POR FALTA DE
NOTIFICACION.

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser


revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona

Causal de agravio injustificado a una persona: En este evento se busca


suprimir del mundo jurídico un acto administrativo contrario a la equidad y a la
justicia, entendida como darle a cada cual lo que se merece, ya que en esta
ocasión el administrado sufre un detrimento en su integridad sin justo título, el cual
puede ser material o inmaterial. En caso de que del mismo acto no se vislumbre el
daño, se debe allegar prueba sumaria de su acaecimiento o pedirse la práctica de
pruebas para su comprobación, término probatorio que seguirá los lineamientos
del trámite de la vía gubernativa ordinaria. Esto último también se predica de la
revocación directa oficiosa, pero en lo que tiene que ver con la normativa
reguladora de la actuación administrativa.

Sentencia SPO -452- Ap. JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO.

“SEGÚN EXPLICÓ, LA LEY 1383 DEL 2010, QUE REFORMÓ EL CÓDIGO


NACIONAL DE TRÁNSITO, SEÑALA QUE LOS COMPARENDOS
REALIZADOS POR MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS SE NOTIFICARÁN
POR CORREO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
INFRACCIÓN, DISPOSICIÓN QUE NO TIENE EXCEPCIONES LEGALES”.

“A juicio de la Sección Cuarta, la simple presentación de la infracción no significa


que surja la obligación por parte del endilgado, pues ella solo es exigible cuando
se ha demostrado su responsabilidad en la comisión de la falta. Además, la
administración tiene la obligación de notificar al infractor. Por lo tanto, hacer
efectivo el cobro omitiendo este deber vulnera sus derechos fundamentales”. Pero
en el caso que nos ocupa no entregaron las pruebas idóneas para demostrar la
comisión de la infracción; pero para la Secretaria de Movilidad a través de los
operadores contratados parece importante dejar vencer los términos de
notificación y sin los requisitos de ley cobrar unos comparendos y además de eso
intereses diarios por que es reiterativo ya que tengo varios comparendos y
conozco muchos amigos que no los notifican y les cobran intereses sin llenar los
requisitos de ley.

“En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se


le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de
contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas”, agregó
el alto tribunal.
“De lo anterior, se colige que, para el respeto del debido proceso en las “foto
multas”, es necesario que el comparendo y los soportes sean entregados al
presunto infractor, a través del correo certificado. Y por tanto, dado el carácter
reglado de la potestad mencionada, son ineficaces otros mecanismos de
comunicación, pues la norma no establece excepciones legales8”.

“Por ello, tratándose de las foto detecciones, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002
dispone que: “las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará
por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus
soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el
servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia
del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a
la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia” (Negrillas
fuera de texto).

“De hecho, la notificación del comparendo es un requisito para la eficacia del acto,
ya que es imposible exigirle al presunto infractor la asistencia a una audiencia de
tránsito, si no conoce la determinación de la autoridad competente. No en vano,
“Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa
la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es
condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad
frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador
como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está
llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez
cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido”9.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Los derechos analizados, obligatoriamente deben interpretarse en su conjunto, ya


que con un solo acto de cualquier autoridad pueden afectarse a la vez varios
derechos fundamentales, siendo el derecho al debido proceso administrativo uno
de los más vulnerados. Ha sido consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional, cuyo texto es el siguiente:

8
Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 26 de septiembre de 2013. Consejera
Ponente: Carmen Teresa Briseño. Rad. 2013-4329-01.
9
Sentencia C-980 de 2010.
“Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se


aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado


judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-061 de 2.002, la Corte Constitucional fija los siguientes criterios


con relación a este derecho fundamental

“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal
disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el Del
debido proceso y el principio de publicidad.

A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el


debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector
de las actuaciones administrativas sancionatorias (artículo 209 C.P. y 3º
C.C.A.), de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en
conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una
afectación de su situación jurídica.

A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: “...el


conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no
es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un
presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y
una condición para la existencia de la democracia participativa - Preámbulo,
artículos 1º y 2º C.P-...” (Sentencia C-096 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis).
el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 dispone que: “las autoridades competentes
podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan
evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el
lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará
obligado al pago de la multa. Pero la secretaria de Movilidad por error notifico a
otra dirección.

A) OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR LÍNEA JURISPRUDENCIAL

Es deber de todo operador judicial y de entidades administrativas cumplir con las


reiteradas jurisprudencias que se fallen en casos similares, ordenado por la
Constitución y la Ley 1395 de 2011 y que a su letra dice:
“ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del
Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan
precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la
Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo
4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que
estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o
de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

PRICIPIO DE BUENA FE
El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las
autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las
actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como
los particulares actúen de buena fe.
Recordemos lo que dice el artículo 83 de la constitución política colombiana, sobre
el principio de la buena fe:

PETICIONES

PRIMERA: Solicito, Respetuosamente, se Revoquen los comparendos


11001000000010379575,11001000000006683880 , 11001000000010387694,
teniendo en cuenta los mismos argumentos de la solicitud con RDO SDM 51785,
resuelta parcialmente mediante la Resolución 1616 de 2016 revocando la
resolución 133858 del 4/20/16,respecto del comparendo No.
11001000000010382161 invocando el derecho de igualdad y el ebido proceso.

SEGUNDA: Que se revoquen las resoluciones que pudiesen existir respecto de


los comparendos de la referencia toda vez que dicha resolución quedo sin efecto
porque no se realizaron los procedimientos legales EXISTENTES PARA QUYE
NACIERA A LA VIDA JURIDICA LOS COMPARENDOS YA QUE EL SOLO
HECHO DE DETECTAR UN COMPRAENDO NO SIGNIFICA QUE LA
INFRACCION SE COMETIO.

TERCERA: Que se resuelva de fondo mi petición de acuerdo a lo consagrado en


el artículo 23 dela Constitución Nacional y demás normas concordantes y por
consiguiente se resuelva lo más pronto posible mi situación con el fin de
normalizar mi situación económica, laboral y adicional a esto se expida a mi costa
paz y salvo respecto de los comparendos de la referencia.

CUARTA: respecto de las pruebas solicito se tenga en cuenta las aportadas con
la solicitud con RDO SDM 51785, toda vez que son valederas al momento de
definir mi situación.

NOTIFICACIONES

Al suscrito en la cra 10 no 8 35 sur apto 111 edificio María Victoria - Ciudad


Berna. TEL : 3133471530

Atentamente,

PEDRO NEL CASTRO PARDO


C.C No. 79.303.719 de Bogotá

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