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Tutela Segunda Bello

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Bogotá D.C.

Señor:
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BELLO (Reparto)
E. S. D.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Accionante: JESSIKA LORENA RAMIREZ MUÑOZ
Accionado: SECRETARIA DE MOVILIDAD

I. ASUNTO

JESSIKA LORENA RAMIREZ MUÑOZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de


Bogotá, identificado con la Cedula de Ciudadanía 30.361.774, en mi propio
nombre, ante usted, respetuosamente promuevo ACCIÓN DE TUTELA contra
la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO por la vulneración al derecho
fundamental de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política
Colombiana.

II. HECHOS

1. El 6 de enero de 2023 presenté derecho de petición a través de correo


electrónico ante la accionada solicitando información referente a un cobro
coacativo iniciado en mi contra.

2. Desde la fecha en mención no he tenido respuesta del anterior derecho de


petición.

3. La situación anterior vulnera mi derecho de petición porque a la fecha aún no he


recibido respuesta sobre el particular.

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Como se puede observar en los hechos sustento de esta acción Constitucional, la


SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BELLO al no emitir respuesta que responda lo
solicitado vulnera mi derecho de petición.

En la sentencia T 667 de 2011, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito


de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes
elementos:

“(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las


autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la
cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a
pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en
la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea
favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.


4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo
del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la
solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino
también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto
se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable
a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte
explicó:

“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente


cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso
que se plantea [3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no
sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”

IV. PETICIONES

PRIMERA: Se ordene a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BELLO emitir


respuesta al derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2022.

V. PRUEBAS

Solicito se tengan como tales las siguientes:

Documentales:

 Copia del derecho de petición de 18 de mayo de 2022

VI. ANEXOS

Los documentos enunciados en el acápite de pruebas

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia.

VIII. PROCEDIMIENTO

El contemplado en los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382
de 2000, Decreto 1983 de 2017.

IX. COMPETENCIA

Es usted señor juez competente para conocer la presente acción constitucional de


acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y la normatividad vigente.

X. DECLARACIÓN JURADA

Bajo la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos invocados
en esta Acción constitucional no he interpuesto otra acción de tutela.

XI. NOTIFICACIONES
• El accionante en la Calle 24 C No. 80 C –05 Barrio Modelia de la ciudad de
Bogotá D.C. Correo electrónico: jojinho_tuc@hotmail.com.

• La accionada en la Diagonal 50 A # 42-95 de Bello, Antioquia en el correo


electrónico contactenos@bello.gov.co

Del Señor Juez,

Atentamente:

Jessika Lorena Ramirez Muñoz


JESSIKA LORENA RAMIREZ MUÑOZ
C.C. No. 30.361.774
Bogotá D.C., Enero 5 de 2023.

SEÑORES:
SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BELLO, ANTIOQUIA – UNIDAD DE COBRO COACTIVO
E.S.H.D

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE


COLOMBIA

Cordial saludo:

JESSIKA LORENA RAMIREZ MUÑOZ identificado(a) como aparezco al pie de mi firma


en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código de lo
Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 y de la Ley 1755 de 2015,
respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

1) Les solicito por favor responder a este derecho de petición resolviendo cada
solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el artículo 16,
parágrafo único de la ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 que dice:

PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la


petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que
no sean necesarios para resolverla.

2) Solicito por favor que me envíen copia de documento alguno que ustedes tengan
con fecha del intento de notificarme del mandamiento de pago (cobro coactivo)
del(los) comparendo(s).

Lo anterior de acuerdo con acuerdo con el principio de publicidad de los actos


administrativos contenido en la sentencia C-957 de 1.999 y lo establecido en el
artículo 826 del Estatuto Tributario que dice:

Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir


el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la
cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación
para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término
no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la
misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del
deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo,
deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La
omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título


ejecutivo del mismo deudor.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN

Jamás he recibido información alguna de la(s) supuesta(s) infracción(es) que se me


endilga(n) por lo cual me ha sido físicamente imposible defenderme, siempre he
mantenido actualizado mis datos ante el RUNT por lo que la dirección registrada a
donde supuestamente fui notificada ya no corresponde a mi domicilio.

En ningún momento ha llegado a mis manos carta o comunicación alguna de la(s)


supuesta(s) infracción(s) de la(s) que se me acusa, ni mucho menos del
mandamiento de pago, ni tampoco de la resolución por medio de la cual fui
declarada contraventora de tránsito.

Hay que tener en cuenta que una máxima tanto de la lógica como de la dogmática y
la doctrina en el derecho es que no se puede pedir el cumplimiento de lo imposible
tanto a nivel fáctico como formal.

En mi caso, el hecho de no haber sido notificado(a) en el plazo estipulado por la ley


y por los medios previstos en la misma, me puso en una situación en la que,
independientemente de mi voluntad, no pude saber de qué infracción(es) se me
acusaba y menos tratar de evaluar las posibilidades de defensa que tenía como
recursos de reposición y en subsidio de apelación. Inclusive así hubiera querido
aceptar una presunta responsabilidad y pagar aprovechando los descuentos
permitidos por ley no hubiera podido debido a la falta de una adecuada notificación
a tiempo.

Se debe tener presente que en el artículo 72 de la ley 1437 de 2011 se deja claro
que la indebida notificación deja sin efectos legales cualquier decisión en un
procedimiento administrativo de tipo sancionatorio:

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y


NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores
requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales
la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto,
consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito:

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Modificado por el art. 1, Ley 1383 de


2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y
regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas
o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que
internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de
las autoridades de tránsito.

Ello implica que cualquier multa que impongan los organismos de transito debe
ceñirse a los procedimientos taxativamente señalados en el mismo código,
específicamente a los enumerados en los artículos 129 y 135 del mismo.

En este mismo artículo dice:

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,


calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación,
libre circulación, educación y descentralización.

Lo anterior significa que si bien los medios tecnológicos pueden ser utilizados para
emitir orden de comparendo, no pueden utilizarse para imponer una multa hasta
tanto no hayan pruebas objetivas que demuestren la plena identificación e
individualización del presunto contraventor.

En cuanto al derecho constitucional a la defensa, en la ley estatutaria (y por tanto


hace parte del bloque de constitucionalidad) 270 del 07 de Marzo de 1996 dice:

ARTICULO 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales


y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa,
de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes
ratificados por Colombia y la ley.

Lo anterior significa que, el no garantizar el derecho a la defensa en los términos


establecidos en la ley, es causal de mala conducta.

En cuanto al informe de comparendo que me endilgan, es necesario recordar lo que


dice el Código Nacional de Transito en su artículo 161:

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de


tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los
hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva
de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este
término será causal de mala conducta.

El hecho de no haber sido notificado(a) en los términos exigidos por la ley, no me


dio la oportunidad de defenderme, presentar pruebas ni controvertir las pruebas en
mi contra tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado


judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un


abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.(subrayas fuera del texto original)
El Consejo de Estado en sentencia 25000234200020130432901 del 26 de
septiembre de 2013 dejo claro que “la multa nace cuando se demuestra la
culpabilidad de la persona y no solo cuando se le toma la foto”. También dice:

En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito


estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos
se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la
infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales.

En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está


vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del
accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e
impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas. (Subrayas fuera del
texto original)

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de


derecho fundamental, por virtud del cual el acusado NO está obligado a presentar
prueba que demuestre su inocencia pues esto constituiría un caso de probatio
diabólica y, por el contrario, ordena a las autoridades competentes, la demostración
de la culpabilidad del indiciado (onus probadi) - pues lo normal se presume y lo
anormal se prueba basado en el principio ontológico de que la naturaleza de los que
conducen un vehículo automotor es no cometer infracciones y, cuando alguien se
sale de dicho parámetro, se debe probar que así sucedió pues es más fácil probar
que algo se hizo a que no se hizo o, en otras palabras, siempre es más fácil hacer
afirmaciones positivas que negativas- y exige para ser desvirtuada la convicción o
certeza, más allá de la duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos de la infracción. La presunción de culpa basada en
fotodetecciones deja dudas y toda duda debe resolverse a favor del indiciado (in
dubio pro reo). Y si se analiza el caso contrario -la presunción de culpabilidad a priori
- se hace evidente porque se debe partir de la suposición de que alguien es inocente
hasta que no se consiga prueba que demuestre lo contrario pues, si suponemos que
el principio ontológico es que la naturaleza de todo el que conduce un vehículo
automotor es cometer infracciones todo el tiempo, no habría necesidad de
conseguir pruebas en contrario porque sería como tratar de probar una verdad que
es evidente por si misma (como el hecho de que todo lo que sube aquí en la tierra
tiene que bajar) y no se necesitaría de una audiencia previa ni de imputación de
cargos para individualizar, acusar y condenar al indiciado. Por otro lado, si cometer
infracciones fuera una ley natural que nadie puede evitar, no habría culpabilidad de
nadie pues no habría dolo (actuar de mala fe o con mala intención), además, según
la doctrina y los principios generales del derecho, el derecho (valga la redundancia)
no se ocupa de las leyes naturales sino las leyes positivas creadas por el hombre a
través de organismos competentes por medio de un procedimiento preestablecido.

Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los
derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14:

ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,


toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
su recepción.

Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en


cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición:
ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para
resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los
derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código;
constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las
sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICIÓN

Dirección de Notificación 2: Calle 24 C No. 80 C - 05 Barrio Modelia de la ciudad de


Bogotá D.C. Correo electrónico: jojinho_tuc@hotmail.com

Cordialmente,

JESSIKA LORENA RAMÍREZ MUÑOZ


C.C. 30.361.774
7/2/23, 13:38 Correo: Diego Javier Rodríguez Rodríguez - Outlook

derecho de petición
Diego Javier Rodríguez Rodríguez <jojinho_tuc@hotmail.com>
Jue 5/01/2023 12:56 PM
Para: contactenos@bello.gov.co <contactenos@bello.gov.co>

1 archivos adjuntos (374 KB)


FOTOMULTAS COBRO COACTIVO DOÑA JESSIKA.pdf;

Cordial Saludo.

Remito el presente derecho de petición.

Atte

Jessika Lorena Ramírez Muñoz

https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATE0YjUwLWIzMTMtNDExAGUtMDACLTAwCgAQAGjkZpXj6WFCkgE59CfJN5g%3D/sxs/AQMkADAwA… 1/1
7/2/23, 13:39 Correo: Diego Javier Rodríguez Rodríguez - Outlook

RE: derecho de petición


contactenos <contactenos@bello.gov.co>
Vie 6/01/2023 11:30 AM
Para: Diego Javier Rodríguez Rodríguez <jojinho_tuc@hotmail.com>
 

Cordial saludo,

Señor(a),

Gracias por escribirnos, su documento  ha  sido radicado con número20231001129 06/01/2023

Feliz día.
 
 
De: Diego Javier Rodríguez Rodríguez <jojinho_tuc@hotmail.com>
Enviado el: jueves, 5 de enero de 2023 12:56 p. m.
Para: contactenos <contactenos@bello.gov.co>
Asunto: derecho de petición
 
Cordial Saludo.
 
Remito el presente derecho de petición.
 
Atte
 
 
 
Jessika Lorena Ramírez Muñoz
 
https://my-email-signature.link/signature.gif?
u=1630083&e=305513699&v=afd714bca9f81e1ee8ac68451fb871015bd054880b9aa006ebf11f5534209736

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