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Apelacion Fotopapeleta

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PLACA DE RODAJE : A7N798

NRO DE INFRACCION : C1507103


SUMILLA : SE REALIZA DESCARGO

SEÑORES DE LA GERENCIA DE IMPUGNACION DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

YESSICA JESUS ABURTO ROJAS, identificado con DNI N° 10209146, con domicilio real y
con procesal sito en Sector 6…, con número de celular 925735963 y correo
hasard853@gmail.com a usted digo:

1. EXPRESION CONCRETA DE LO PEDIDO

Que, dentro del plazo para formular el descargo que se me dejo debajo de la puerta de mi casa el 03/01/2019 dándome
conocimiento de un Procedimiento administrativo Sancionador sobre INFRACCION A LA ORDENANZA DE
TRANSPORTE PUBLICO REGULAR DE PERSONAS EN LIMA METROPOLITANA, por lo que solicito, a quien resulte
encargado, se sirva cursar el trámite correspondiente al presente expediente, a fin de que se declare la NULIDAD DEL
ACTA DE CONTROL, y; los actos y procedimientos que ella deriven en mención.

2. FUNDAMENTOS FACTICOS-JURIDICOS

2.1. Se advierte que con fecha 23 de Agosto de 2018 la autoridad competente de fiscalizar el transporte público,
supuestamente se me impuso el Acta de Control N° C 1507103 al presuntamente haber constatado que el
vehículo de placa de rodaje N° A7N798 transgredió lo establecido en la ordenanza, consignando de infracción N01.
Señalar ante la administración que jamás se me entrego tal Acta de Control ni jamás tuve conocimiento de tal
por la que no tuve oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, hasta el día 03/01/2019 que se dejó debajo
de la puerta de mi domicilio el INFORME FINAL DE INSTRUCCION DE LA GERENCIA DE IMPUGNACIONES N°
267-207-00679178. Para el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 1628-2003-AA/TC, el principio del debido
procedimiento supone, en primer término, que todos los administrados tienen derecho a la existencia de un
procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas (mi persona nunca
tuvo conocimiento de tal Acta de Control) que les conciernan. Asimismo, dicho principio implica que la
Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones cumpliendo las reglas que conforman el
procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio emitir actos administrativos sin
escuchar a los administrados

En esa línea, la imputación de cargos, que es la manera como se inicia el procedimiento sancionador, debe ser
realizada con claridad y precisión para que permita al administrado estructurar su defensa, por lo cual su
incumplimiento significaría una vulneración al debido procedimiento. Dicha garantía que se extiende desde
la notificación de cargos hasta la emisión de la resolución que impone una sanción administrativa. Invocando al
artículo 20° del TUO de la Ley 27444 que nos señala las modalidades de notificación (modalidades que no
fueron respetadas ni fueron cumplidas en agravio de mi persona):

“Artículo 20.- Modalidades de notificación


20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este
respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita
comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de
cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el
territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. (…)”

La notificación, en el orden de prelación establecido en la norma citada resguarda el derecho de defensa del
administrado. En virtud de ello, a partir de su realización, se otorgará eficacia al acto administrativo, así como el
cómputo de los plazos. Solo a partir de la notificación, el administrado está en la posibilidad de efectuar los actos
necesarios en defensa de sus intereses, en caso considere lesiva la decisión de la autoridad (Hemos llegado a un
PAS, inclusive en el informe final de instrucción no se esclarecen los hechos e implantan cuestiones de
puro derecho a modo de ser absueltas, sin haber tenido la oportunidad de establecer el ejercido un anterior
procedimiento común, desconociendo en su totalidad el acta de control).

2.2. Que, en atención al debido proceso, así como de las resoluciones motivadas estas deberán ajustarse a la verdad
material (Art. IV del título preliminar de la ley 27444. Principio de verdad material), es en este sentido que el acta
de control interpuesta contradice lo descrito tanto en la Constitución Política, así como en el debido proceso, puesto
que esta no se sustenta en medio probatorio objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual
traduzca en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente interpuesto en la citada acta de control,
así mismo al momento de la interposición de la misma ya que solo tenía el formato y me amenazo para que firme,
no dejando redactar mi observación.

2.3.

POR LO TANTO: A Ud. Pido dar presente el presente recurso el trámite que le corresponda y conceda la apelación elevando
el expediente a su superior jerárquico, conforme a la Ley 27444, dentro del plazo establecido.

3. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. COPIA DE DNI DE LA RECURRENTE, en la que acredito la titularidad y el interés legítimo como tal.
2. COPIA DE TARJETA DE PROPIEDAD, en la que acredito que solo soy la dueña y propietaria del carro.
3. COPIA DE INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA DE IMPUGNACIONES, una hoja
de copia simple que dejaron en la puerta de mi propiedad el 03/01/2018, y no se me entrego
personalmente, notificándome un Procedimiento Administrativo sancionador que desconocía.

LIMA 08 DE ENERO DE 2019

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