Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Resumen Administrativo Segundo Parcial

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 70

RESUMEN ADMINISTRATIVO SEGUNDO PARCIAL

Acto administrativo
Se crea una teoría para otorgar una mayor garantía a los particulares. Deben estar
sistematizados.

Es una forma de expresión de una decisión de la administración. Es la declaración de


voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por la administración en ejercicio de
una potestad suya distinta a la reglamentaria.

También se lo entiende como toda declaración proveniente de un órgano estatal,


emitida en ejercicio de función materialmente administrativa y caracterizada por un
régimen exorbitante que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a
los administrados destinatarios del acto.

Una declaración de voluntad o conocimiento de un órgano en ejercicio de función


administrativa, unilateral, o integrada en un acto bilateral, que produce efectos
jurídicos particulares o generales externos a la administración pública, sometido a un
régimen jurídico exorbitante de los principios de derecho privado

Los individuos que integran los órganos administrativos emiten declaraciones de


voluntad que se atribuyen directamente a la administración y, por extensión, al estado.

Los hechos o actos pueden tener efectos jurídicos o no. Los hechos son
comportamientos físicos, o de naturaleza. Los actos poseen una declaración. (Un acto
sin efecto jurídico puede ser el presidente tomando un ascensor) (Uno con
consecuencias jurídicas es el que lesiona o modifica una relación jurídica).

Durante el desarrollo de esta actividad permanente suelen ocurrir hechos naturales o


personales que no poseen efectos jurídicos. Estos no poseen relevancia para el
derecho. Si ocurren otros hechos que producen efectos de esa naturaleza que poseen
consecuencias jurídicas.

Ley 19549: Actos administrativos con efectos jurídicos (Titulo tercero). Define al acto
administrativo como actos de alcance particular, general y de contratos. A los primeros
los toma como división del género. En su art 7 menciona su aplicación directa a todo lo
que dice el titulo tercero.

ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

Competencia.

a) ser dictado por autoridad competente.

Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable.

Objeto.

c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia
del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos.

d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales


previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación.

e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.

Finalidad.

f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones
administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.

Los actos generales son reglamentos y actos no normativos.

La doctrina tiene una postura menos amplia. Deja afuera a los contratos por ser
bilaterales y solo toma a los unilaterales (Actos particulares y generales). Otra doctrina
toma a los actos particulares y aplica a los contratos ciertos elementos.

Actos de alcance individual o particular: A diferencia de los generales, se sabe a quién


va a afectar. Produce efectos jurídicos directos sobre terceros. Son inmediatos. Otros
pueden afectar indirectamente a terceros.

Se puede definir acto como una declaración emitida por un órgano estatal o ente
público no estatal, en ejercicio de la función administrativa conforme a un régimen
jurídico exorbitante que produce efectos jurídicos directos e inmediatos en terceros.
Es una declaración, un proceso intelectual. La declaración, como regla es por escrito.
Los entes públicos no estatales sin particulares que recibieron alguna delegación
administrativa. Sus actos son administrativos al ejercer una porción de la función
administrativa delegada. Tienen en mira la satisfacción del bien común. Los tres
poderes pueden dictarlo. Aplican las prerrogativas o garantías.

Atribución de competencias: Actividades regladas o competencias discrecionales.

La facultad reglada implica que en la norma se pone expresamente en que consiste el


acto administrativo. Debe cumplir con ciertos requisitos.

La administración pública debe actuar con arreglo al ordenamiento jurídico. Las


autoridades administrativas van a actuar con sujeción a los principios generales del
derecho, que gozan de jerarquía normativa superior a las leyes. La vinculación del
actuar con la norma debe ser positiva, el derecho es el presupuesto mínimo del actuar
administrativo, sin el cual el actuar carece de legitimidad.

La discrecionalidad puede estar en la decisión de obrar o no obrar. Puede ser en virtud


de ciertos aspectos de la norma. (Se le da la libertad al funcionario u órgano para
decidir. Ante este supuesto, el ministro podrá hacer tal cosa) (Varias soluciones
igualmente justas). Se controla revisando los hechos (Viendo que se cumplió el
antecedente). Se entiende que aun cuando hay ejercicio de facultades discrecionales,
se puede controlar en base a que tiene elementos reglados (Revisar la competencia o
la forma del acto), en base a los principios generales de derecho (Deben cumplirse aun
en los actos discrecionales), en base a los conceptos jurídicos indeterminados.

Es una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere


a quien desempeña la función administrativa. A través de una apreciación subjetiva del
interés público comprometido se completa creativamente el ordenamiento en su
concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas.

El control judicial se realiza como un juicio de valor en que se mide el grado de


adecuación de la conducta a la juridicidad.

Es la libertad de lección conferida por la norma a la administración para que esta,


dentro de sus límites otorgados, determine cuando actuara, si actuara y/o como
actuara.

La discrecionalidad debe construirse sobre hechos, conductas o acontecimientos


verificables objetivamente y susceptibles de pleno control judicial. Si los hechos.
Conductas o acontecimientos previstos por la norma no existen, el acto será inválido

También se puede descalificar el acto si en principio colisiona con los principios


generales del derecho.
Conceptos jurídicos indeterminados: Una colocación, opinión o experiencia que valora
si se cumple el requisito o no. (La emergencia pública evaluada por el congreso) Puede
está en el antecedente o el consecuente. Ej.: Ante un comportamiento de mala fe de
las partes, el juez podrá efectuar una multa o notificar al colegio público de abogados

Continuación de acto administrativo: Requisitos (Produce efectos directos e indirectos)

Requisitos esenciales (Art 7 y 8 LPA)

ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

-Competencia.

a) ser dictado por autoridad competente.

En función al territorio, grado, tiempo o materia. La materia puede ser en referencia


expresa, implícita (Deducida de lo expreso) o inherente (Vinculada con la finalidad del
organismo).

La competencia es obligatoria (ARTICULO 3.- La competencia de los órganos


administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de
las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye
una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a
menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la
avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.)
La avocación procede siempre del órgano superior. La delegación requiere de una
norma autorizante.

- Causa.

b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el


derecho aplicable.

Antecedente de hecho o derecho que justifica el acto. Los de hecho los cumple la
persona, los de derecho se derivan de una norma

- Objeto.

c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia
del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Debe tener un objeto. Decide, opina o certifica. Debe ser posible, jurídica o
fácticamente. Puede agregar cuestiones no propuestas de parte de la administración.

- Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales
previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Si no se cumplen los esenciales, el acto será inválido. Se diferencia del debido


procedimiento previo ya que este es una garantía previa a la acción de la
administración. El procedimiento esencial incluye el procedimiento previo pero incluye
otros que no tienen nada que ver con el derecho de defensa. Ej, dictámenes de los
servicios jurídicos.

- Motivación.

e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.

Expresión de los fundamentos del acto. Muchas veces se justifica con razones de
servicio pero la doctrina afirma que es invalida (Fallo Scarpa). La jurisprudencia
reconoce la motivación contextual. Resuelven que la motivación se cumple en
contexto con el expediente.

- Finalidad.

f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad.

Debe perseguir una finalidad pública. No debe perseguir fines ilegítimos o personales.
Debe ser proporcional.

- Forma.

ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito;


indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo
emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una
forma distinta.

Escrito con firma y fecha

Elementos accidentales: Condición, modo y plazo

Caracteres:
-Presunción de legitimidad: ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción
de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica
por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la
intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados
suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y
mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público,
o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una
nulidad absoluta. Todos los actos administrativos y jurídicos se presumen válidos. La
administración posee autotutela, puede resolver conflictos por sí mismo. No basta la
disconformidad del particular para que el acto deje de tener efectos. En la
interpretación clásica, no es necesario que el poder judicial declare la validez del acto
administrativo, los particulares tienen la carga de declarar la inconstitucionalidad y no
hay declaración de inconstitucionalidad de oficio. Hoy en día se reconoce el control de
oficio (Fallo Rodríguez Pereyra)

-Fuerza ejecutoria: Art 12. La administración puede ponerlo en práctica por sus propios
medios. Se limita en la suspensión (Por razones de ley absoluta o gravamen al
interesado) pedida por el particular. Los recursos no suspenden la ejecutoriedad del
acto salvo que lo afirme una norma. Se puede suspender por medida cautelar (Ley
26854)

-Ejecutoriedad: No está en la ley, es doctrinario. Ciertos actos administrativos,


funcionan como título ejecutivo.

Régimen de los contratos administrativos: Art 7 inc f. El titulo 3 de la LPA se aplica de


manera directa a los contratos administrativos.

Contratos administrativos: Son actos administrativos bilaterales. Para su


perfeccionamiento, además de la voluntad del administrador, se requiere de un
acuerdo de voluntades del estado y del particular co-contratante. Se pueden dictar
otros actos durante la celebración del contrato.

Vicios del acto administrativo y su extinción:

Invalidez del acto administrativo: Tipos de validez

Los actos pueden ser nulos (Art 14 LPA. Son vicios graves) o anulables (Art 15 LPA. Son
vicios leves que pueden subsanarse)

Nulidad.

ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los


siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial;
dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o
falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del


territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su dictado.

Anulabilidad.

Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no


llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será
anulable en sede judicial.

Respecto al régimen de distinción podrán ser regulares o irregulares (Art 18 y 17)

Revocación del acto nulo.

Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera


irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere
generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de
nulidad.-

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)

Revocación del acto regular.

ARTÍCULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos
subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o
sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado
hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo
favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que
causare a los administrados.

El irregular es nulo.

El regular puede ser perfecto o anulable


El art 14 distingue entre vicio de la voluntad y los de los requisitos esenciales (Clase
pasada). El inc B establece el vicio por incompetencia, falta de causa y violación de la
ley aplicable, vicio en su procedimiento esencial y la violación de la finalidad.

-Vicio por incompetencia: Art 7 inc A. Por grado, materia, territorio o tiempo. El de
grado se reconoce como leve. Los demás no se pueden ratificar

-Vicio por falta de causa: Falta de antecedentes en el derecho o en los hechos. Según
Balbin es cuando la norma no existe.

-Vicio por violación de la ley aplicable: Vicio en el objeto. Según Balbin se da cuando
hay una contrariedad al orden jurídico. También si el objeto es materialmente
imposible.

-Vicio en su procedimiento esencial: Debido proceso (Art 7 inc D) o si hay un vicio en la


motivación (Art 7 inc E) (Expresa causa) y en las razones del acto. También es el vicio
de la forma (Art 8)

-Vicio de violación de la finalidad: Art 7 inc F. Desviación de poder (Usar el poder de la


administración pública para un objetivo personal, privado o distinto al requerido). Falta
de proporcionalidad.

Art 14 inc A: Vicios de la voluntad. Dolo, simulación, violencia.

Art 15: Vicios leves. Anulables. La LPA no da criterio entre los vicios graves o leves.

Art 18: Régimen de extinción de los actos regulares. Puede ser por:

-Conocimiento del vicio por el particular: Aunque el vicio sea leve, podrá invocarse la
nulidad.

-Acto que favorece al particular

-Título precario: La administración puede revocarlos sin que exprese motivación

-Revocación por oportunidad, mérito y conveniencia: Indemnizando perjuicios

Art 17: Extinción de los actos irregulares. Establece el deber de extinguir actos
irregulares, salvo que el acto este firme, consentido y sea de un derecho en
cumplimiento (Fallo Furcotti, Fallo Olivera). Salvo que hubiera conocimiento del vicio
(Fallo Almagro) (Dolo, se presume conocido: Interpretación no aceptada)

Acción de lesividad: Anula un acto firme, consentido y en cumplimiento.

Clase anterior: Vias de hecho. Artículo 9.- La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas


lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de
los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

El sistema jurídico exige que las decisiones de gobierno se documenten en forma


estable y constatable para que puedan ejercerse sobre ellas el control de legalidad. La
administración (LNPA Art 9) debe abstenerse de comportamientos materiales que
importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía
constitucionales

La administración actúa sin la habilitación de un acto administrativo. Comportamiento


material no sustentado. Habilita la vía judicial (Art 25)

Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse
dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la
siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado


reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al
interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos


individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que
agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren


conocidos por el afectado.-

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba


hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la
notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

-Vista de las actuaciones: ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o


letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite,
con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del
órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo
Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de


expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de vista podrá hacerse
verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en
que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá
por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inciso e),
apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de


la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que


solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los


expedientes electrónicos se hace de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en


la plataforma TAD es automático y no requerirá de solicitud expresa del interesado.
El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya
iniciado a través de dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha
de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá
acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso,
mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta
dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2. El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones por medios


electrónicos requerirá petición expresa del interesado o apoderado por escrito.

3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte


informático que aporte el interesado o el organismo.

4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los


documentos electrónicos que solicitare.

Que se puede ver el expediente. Se pueden pedir copias de las actuaciones. Se pueden
usar expedientes en papel o digitalizados (Se puede tomar vista en forma electrónica).
El pedido de vista suspende los plazos para presentar el recurso administrativo. Con el
electrónico hay que solicitar la vista con suspensión de plazos. Normalmente es de 10
días hábiles administrativos.

Se puede denegar si el expediente se declara en reserva, de forma fundada por alguien


con rango superior a subsecretario. No puede ser causa de un acto la documentación
reservada (El acusado debe poder defenderse)
Notificaciones: ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados.
Deberán ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los
que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos;

c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones;

e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza
e importancia.

En qué casos un acto administrativo debe notificarse. La notificación tiene que contar
con los considerandos del acto y lo que el acto decide. La notificación debe decir que
recursos tengo contra el acto, si agotan la vía administrativa y el plazo para ir a la sede
judicial. Si no se notifica, el plazo de presentación del recurso aumenta a 60 días
hábiles administrativos (Mas los 90 días judiciales del art 25)

Servicios Públicos
Una forma positiva del estado para garantizar las necesidades colectivas públicas.

Su definición no se menciona en ninguna norma, surge de la doctrina:

Régimen o técnica de derecho público que regula actividades de contenido económico


que satisfacen necesidades materiales generales. Pueden ser prestadas e forma
monopólica por la administración o por un particular.

El servicio público es un título jurídico exorbitante, invocable por el estado para asumir
la titularidad de competencias prestacionales con el fin de ejercerlas de forma directa
(Por la administración) indirecta (A través de entes autárquicos) o privadamente
(Sociedades anónimas) para desarrollarlas subsidiariamente en ausencia de
prestadores privados, sin titularizarlas en sentido propio o para ejercer su poder de
policía sobre actividades privadas prestacionales, con el objetivo de satisfacer o
asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del bien
común.

Consiste en una actividad técnica, prestada por la propia Administración u otros


sujetos por concesión de ésta, para la satisfacción de una necesidad general de la
población, calificada especialmente por la ley con tal condición y, por ende, sujeta a un
régimen jurídico de derecho público, que exige su prestación en condiciones de
generalidad, continuidad, regularidad e igualdad.

Con la revolución francesa, toda actividad social era parte del servicio público.

La titularidad la tiene el estado, su creación requiere de un acto estatal que determina


a una actividad como servicio público. Se debe invocar un título jurídico que implica el
empleo de poder de la prerrogativa en cuestión para brindar una prestación ligada con
inmediatez al bien común o para asegurar que esta se brinde.

Algunos autores hablan de servicio público en la subsidiaridad. Cuando el mercado no


puede cubrir la necesidad de toda la ciudadanía, el servicio público surge para cubrir
esta necesidad.

El titular del servicio público es el estado, lo puede prestar por sí mismo o a través de
terceros particulares (EDESUR, EDENOR). Esta prestación por particulares se da a
través de la figura de la concesión o licencia.

Siempre habrá alguna prestación económica, los usuarios van a recibirla y pagar una
contraprestación llamada tarifa.

Debe ser una necesidad material necesaria para toda la sociedad (Relacionado a los
derechos humanos).

El acto estatal (Generalmente ley) que crea el servicio se llama publicatio, determina la
actividad que será el servicio público. El legislador quien ha de decidir si una necesidad
colectiva debe satisfacerse a través de esta técnica. Es necesario que esa actividad sea
técnica y que contenga la satisfacción de una necesidad general de la población,
conceptos indeterminados pero que deben concretarse razonablemente.

-Desarrollo histórico: Surgimiento del estado liberal en la resolución francesa.


Originalmente el poder del estado se reduce y se deja que la ciudadanía satisfasca su
propia necesidad, más adelante por razones de necesidad el estado empieza a asumir
la satisfacción de necesidades generales, el estado empieza a brindar servicios
previamente brindados por la iglesia o por asociaciones civiles (Correo, educación y
sanidad están entre los primeros). La segunda etapa es a finales del siglo XIX, los
avances de la revolución industrial exigen una inversión considerable para cumplir con
ciertas actividades. El estado se obliga a tomar la iniciativa e impulsa esta inversión a
los avances tecnológicos (Ferrocarriles, telégrafos). Entonces el servicio público se
presenta como el titulo jurídico invocado por el estado para asumir la titularidad de
ciertas competencias prestacionales, como las relacionadas al transporte ferroviario,
correo, telefonía gas o electricidad. Esto choca con la idea del estado liberal y entra en
conflicto con la idea de que el estado debe abstenerse de la vida económica, así que
emerge la figura de la concesión, el traslado de la gestión del servicio público de
manos del estado a manos de los particulares. Eventualmente se produce el ocaso del
sistema de concesión por culpa de la inviabilidad de su explotación lucrativa, la
consideración de ciertas actividades como estratégicas a partir de la primera guerra
mundial, la implementación de políticas industrialistas en estados descapitalizados y la
influencia de ideas socialistas. Estos factores motivaron al estado para que
progresivamente fuera asumiendo la prestación directa de servicios que estaban en
manos de concesionarios (Nacionalizaciones) y después de la segunda guerra mundial
se generaliza la actuación empresarial del estado en el ámbito prestacional industrial y
comercial. A mediados del siglo XX surge la figura del estado benefactor que arbitra los
medios necesarios para cumplir estas necesidades, el estado empieza a brindar el
servicio público y surgen empresas públicas que los brindan. La cuarta etapa en los 80
y 90 vuelve atrás, imponiendo la idea de que el estado se regula solo e interviene lo
menos posible. Empieza una serie de privatizaciones de servicios a través de
concesiones o licencias en las que se traslada la actividad estatal en varios niveles a los
empresarios.

En Argentina, la constitución de 1853 es neutral respecto a la noción de servicio


público. El art 14 que reconoce el derecho al comercio afirma que la titularidad en
manos del estado es la excepción. El servicio público solo podía realizarse por una
concesión del estado. La titularidad pública era la excepción, justificada por
necesidades de interés público. El estado decide asumir la titularidad de actividades en
las que considera comprometido el interés general, pero las concede a los privados
quienes deben cumplirlas. En el 1949 se determina que los servicios los debe brindar el
estado, los que están en manos de privados se trasladan al estado, el artículo 14 le
otorga la pertenencia de los servicios públicos al estado y en principio prohíbe su
enajenación o concesión a particulares mediante compra o expropiación cuando lo
medie una ley. Después se vuelve a la del 53, y en el 94 la última reforma lo plasma en
el art 42 tercer párrafo, protectorio de los usuarios y consumidores frente a la
desigualdad frente a los proveedores. A las autoridades se les impone el deber de
controlar la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Se determina que la
legislación debe establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios en los mecanismos de control. También se reconocen a los usuarios en la
relación de consumo el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos, a la información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las
condiciones de trato equitativo y digno. Se impone a las autoridades la protección de
estos derechos, de la educación para el consumo y de la defensa de la competencia:

Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la


relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de


conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

- Se reconocen los derechos a usuarios y consumidores


- Establece obligaciones para la autoridad pública, garantes de la protección del
usuario
- Establece la necesidad de establecer marcos regulatorios
- Establece la calidad
- Participación ciudadana en la regulación de servicios públicos

Otras normas protectorias son la ley de defensa del consumidor, la ley COPREC y los
reglamentos dictados por entes reguladores.

Caracteres:

- Continuidad: Debe ser continuo y sin interrupciones, siempre que exista la


necesidad. Se establecen guardias mínimas en caso de huelga, así no se
interfiere en el derecho de huelga.
- Regularidad: Se presta en los términos en que fue establecido. Se conforma
según los marcos regulatorios establecidos.
- Igualdad: Todos reciben el mismo servicio en igualdad de condiciones. Los
habitantes pueden exigir el derecho en igualdad de condiciones.
- Universalidad: Se debe garantizar a toda la ciudadanía. Todos los habitantes
tienen derecho a utilizar de los servicios públicos, de acuerdo a la regulación
normativa que los disciplina
- Obligatoriedad: Quien presta el servicio público no puede negarse a prestarlo.
La incidencia del interés público exige que su prestación por el Estado o el
concesionario sea obligatoria
- Contraprestación: Tarifa de los usuarios

Concesión: El traslado que hace el estado a una entidad privada que toma la gestión
del servicio. El contrato por el cual se perfecciona este traslado. El concesionario tiene
derecho a recibir una utilidad razonable, la tarifa es pagada por los usuarios

Fallo CEPIS: Discusión del 2016 donde se aumenta la tarifa del gas. Se reclama la
nulidad por no haberse llevado a cabo las audiencias públicas previas. La corte
reconoce la legitimación de CEPIS para representar a los usuarios residenciales. La
corte analiza el art 42, la reforma del 94 provoca un cambio de paradigma que
requiere de normativas de protección de los usuarios frente a los proveedores de
servicios públicos. Se desprende el derecho de la participación de consumidores en la
regulación de servicios públicos (Pero pueden existir otros métodos determinados por
el legislativo) y retoma el derecho a la prediscribilidad, la corte critica la falta de
gradualidad en los aumentos.

Dominio publico
Bienes del estado. Se vincula a los bienes de distintas formas. A veces se vincula por
cláusulas de derecho privado. Otros en función de su finalidad, aplican el régimen de
derecho público. Deben estar afectados al uso común en forma directa o indirecta en
el caso de estos últimos

No se los define en la normativa pero si se los enumera:

ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes


al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y


la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial
el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas
marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas
bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su
continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación
especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los
lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las
playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el
promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica


exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en
los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la


Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación
especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Según Pullés es un conjunto de bienes del estado destinados al uso público directo o
indirecto de los habitantes a los que el ordenamiento jurídico les atribuye tal
condición, sustrayéndolo al régimen de derecho privado del estado para someterlo al
régimen de derecho público.

Según Villegas es la suma de bienes pertenecientes a las personas jurídico-públicas,


afectados al uso directo o indirecto de los habitantes.

Elementos:

-Subjetivo: No pueden ser considerados res nullis, en otras palabras no tienen dueño.
Ningún particular puede ser titular de tales bienes. Según Bielsa los titulares son el
pueblo. Esta tesis se critica porque el pueblo en si no es sujeto de derechos. Otra
teoría afirma que su titular es el estado, el cual tiene un dominio regido por las reglas
del derecho público, con limitaciones basadas en el uso y disposición de estos bienes.
Pullés dice que estas tesis son complementarias.

-Objetivo: Es un conjunto de bienes indeterminable, pero determinado en el


momento. Se pueden agregar más bienes al conjunto. Aparte de esto, pueden
integrarlo cualquier tipo de bienes.

-Teleológico: La finalidad. Para ser parte del dominio público, deben estar afectados al
uso común y publico de forma directa o indirecta.

-Normativo: No existen los bienes públicos por su propia naturaleza. Requieren de una
ley que los establezca como públicos (Art 235). Solamente la ley puede servir de
fundamento para que un bien tenga carácter dominial. Existe consenso entre los
autores en cuanto a la jerarquía legal de la norma que exteriorice tal decisión y ésta es
el Congreso de la Nación, por tratarse de una facultad que las provincias han delegado
a éste a través de la Constitución Nacional, al delegar en aquél la facultad de redactar
el Código Civil.
Características:

-Inalienabilidad: Están fuera del comercio. Aunque pueden ser objeto de algún tráfico
jurídico, la compraventa u otros actos jurídicos que impliquen la transferencia de estos
bienes está prohibida. No pueden hipotecarse. Excepcionalmente pueden ser gravados
con servidumbre

-Inembargabilidad: No se pueden ejecutar o embargar.

-Imprescriptibilidad: No se pueden adquirir por usucapión u otros tipos de prescripción


adquisitiva

Clasificación:

-Naturales: Aquellos que no son creados por alguna obra humana, sino que existen
como tales en la naturaleza. Ríos, lagos, glaciales

-Creados por las personas

También se pueden dividir según su territorialidad, si son nacionales, provinciales o


municipales

ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los
bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan


el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos
artículos 235 y 236.

Otras características:

Afectación: Requisito para que un bien pase al dominio público. Es un hecho o


manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada
para el uso y goce de la comunidad y solo después de ella la cosa queda regida por el
derecho público como dependencia demandal. En el caso de los bienes naturales se
hace por imperio de ley (Simple declaración del legislador), los artificiales requieren de
un hecho o manifestación de voluntad del órgano competente (Congreso) del poder
público (El municipio construye una plazo o declara a un bien como público en base a
un acto administrativo)

Desafectación: Implica sustraer al bien público de su destino de uso público,


haciéndolo salir del dominio público para ingresarlo al privado, ya sea del estado o de
los particulares. Los bienes naturales requieren de una ley o la transformación del bien
(Rio que se seca, transformándose en un terreno). Los artificiales requieren de una
desafectación formal (Acto administrativo) o de simples hechos (Cierre de una plaza
que no requiere de una norma)

También se puede desafectar por el no uso inmemorial (Abandono total del bien por
parte de la autoridad pública). La doctrina señala que el abandono por la autoridad
pública causa que se transfiera al dominio privado del estado o lo hace susceptible a la
adquisición privada particular.

El uso puede ser común (Realizado por todas las personas de forma directa, solo
observando las cuestiones reglamentadas de la autoridad. Libre, gratuito, impersonal,
ilimitado1) o especial (No se satisface de forma inmediata o directa las necesidades
colectivas, sino que se acrecienta la esfera de acción de un particular sobre un bien). El
uso especial es reglado, oneroso, personal y limitado2.

1) -Libre: no está sujeto a ninguna autorización administrativa previa, el único límite


que puede imponérsele es el que resulte del ejercicio de la policía administrativa

-Gratuito: El principio general es que el uso común de los bienes dominiales es


gratuito, sin perjuicio de ello, en ciertos casos es oneroso, como, por ejemplo cuando
se cobra un peaje por tránsito en los caminos construidos o que se hayan otorgado en
explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de
los ya existentes, a través de un contrato de concesión de obra pública, o cuando se
exige una suma de dinero para tener acceso a algunos paseos públicos, por ejemplo el
jardín zoológico. La onerosidad del uso debe emanar de un texto legal o hallarse
autorizado por éste

-Impersonal: Porque corresponde a todos los habitantes, es decir, a un usuario no


individualizado

-Ilimitado: Porque el uso común existe, mientras el bien permanezca afectado al


dominio público

2)-Reglado: Sólo pueden adquirir un derecho privativo de los bienes del dominio
público, los que hayan reunido los requisitos fijados por la autoridad estatal.

-Oneroso: Tal carácter surge del acto administrativo que otorga el permiso o la
concesión. El canon que paga el usuario es la justa contrapartida por el beneficio
patrimonial que se le otorga.

-Personal: Es la diferencia subjetiva fundamental con el uso común, porque quien se


aprovecha de este uso especial se trata de alguien perfectamente individualizado que
no puede, salvo autorización expresa, ceder o transferir ese derecho.

-Limitado: Es la regla de buena política administrativa que los bienes del dominio
público que se conceden en uso privativo, lo sean por un período determinado de
tiempo, porque tratándose de un bien destinado a satisfacer normalmente el interés
general, no podría nunca enajenarse su uso en forma permanente, lo que contradiría
su misma razón de existir.

Generalmente, el uso especial de bienes del dominio público se otorga por el Estado a
través de "permisos", esencialmente revocables por la Administración, o de
"concesiones de uso", que constituyen verdaderos contratos administrativos que
otorgan derechos subjetivos que obligan al Estado a mantener el derecho otorgado al
concesionario.

El uso público puede ser directo (Resulta de la utilización o aprovechamiento directo


por parte de la comunidad, cuyos integrantes son quienes hacen empleo del bien) o
indirecto (Se denomina así a las ventajas derivadas de la afectación de un bien público
al funcionamiento de un servicio público, o a una finalidad de interés general, aun
cuando el bien no sea directamente utilizado por los habitantes, sino por los agentes
del estado).

Autotutela: Una de las características. La administración tiene el deber de proteger el


dominio público. Esta empleada para usar la fuerza contra cualquier ataque, turbación
u obstáculo que amenace la integridad y el buen funcionamiento del bien de dominio
público. Puede prohibir el uso anormal del bien, reclamar la aplicación de sanciones y
exigir la reparación de deterioros anormales. La ejerce la administración a través de
actos administrativos, que se presumen válidos y de fuerza ejecutoria.

Contratos Administrativos
No tienen ley a nivel nacional. Si tienen un reglamento delegado: El decreto 1023/01

También poseen un reglamento de ejecución: 1030/16

En el medio se aplica el 463/00 y el 893/12

Los decretos no dan la definición.

Inicialmente se los entendía como aquellos contratos en los que el estado es parte. Se
exige que su objeto sea de interés o de necesidad pública. Se somete al régimen
exorbitante del derecho privado.

La jurisprudencia afirma que son contratos en que una de las partes es el estado. Más
adelante, se añade que el contrato debe satisfacer un fin público (Fin de interés
público). La tercera etapa de la evolución añade que el contrato debe tener clausulas
exorbitantes.

En el 90 en el fallo Dulcamara se condensan estos 3 requisitos en el voto de Fayt. La


síntesis es tomada en el fallo Cinplast del 93. Es un acuerdo de voluntades regulador
de situaciones jurídicas en el que una parte es una persona jurídica estatal, cuyo
objeto se constituye por un fin público o propio de la administración y contiene
implícita o explícitamente clausulas exorbitantes del derecho privado.

La procuración del tesoro lo define como el acuerdo de voluntades generador de


situaciones jurídicas subjetivas, en que una parte es una personalidad jurídica estatal,
cuyo objetivo se constituye a un fin público o propio del administración y que contiene
clausulas exorbitantes del derecho privado.

Elementos:

-Sujetos: Un órgano de la función administrativa y un particular

-Objeto: Jurídica y moralmente lícito y posible

-Causa: Constituido por antecedentes facticos y jurídicos que justifican el dictado del
acto.

-Forma: Requieren de forma escrita. A veces por escritura publica

-Formalidad: El procedimiento. Establecer la existencia de la necesidad publica,


determinar si existen los fondos presupuestarios suficientes, establecer el objeto que
habrá de satisfacer la necesidad, el procedimiento a seguir para determinar al
contratante, transmitir ese procedimiento y resolverlo.

Clasificación:

-Nominados e innominados. Si están previstos en la ley o nacen de la voluntad de


partes.

-Típicos y atípicos

-De atribución: Lo que prevalece es la prestación del estado (Concesión de uso de los
bienes de dominio público). Se persigue obtener una ventaja para el ciudadano.
Concesiones de dominio público

-De colaboración: Prevalece la prestación o cambio del particular (Contrato de


servicio). Tienen mayor control de prerrogativas estatales. El co-contratante realiza
una prestación destinada a contribuir al cumplimiento de funciones esenciales o
especificas del estado. Construcción de rutas

Hay 2 criterios de selección de contratistas: Libre elección y sistemas de restricción.

Fallo Meridiano: Del 79. Una concesión de uso de bienes de dominio público. No
estaba enumerado en la ley de licitación pública. La corte decide que no se puede decir
que el acto es nulo si una norma no lo prohíbe.
Se deben buscar mecanismos de selección que garanticen la eficacia (Del contrato
selecto), igualdad y moralidad de los funcionarios. Debe haber transparencia en la
selección. Apoyado por la constitución.

Se van a aplicar a todo contrato que no esté expresamente excluido (Empleo público,
operaciones de caja chica, contratos con estados extranjeros, contratos con entidades
multilaterales de crédito

Se discuten entre varios tipos de proceso: Licitación pública, licitación privada,


concurso público, concurso privado, subasta, remate, contratación directa.

El decreto 1023/2001 en su art 24 establece que la selección del co-contratante se


hace mediante licitación pública o concurso público. En los casos del art 25 se permite
la subasta pública, la licitación o concurso privado o la contratación directa.

Decreto 1023/01: Art. 24. — SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del


cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de
este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso
público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo
25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso


abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente
previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y


objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas


por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos


cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto
estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la
reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan
los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que


fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que


fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-
científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los


primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el
exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa


previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la
subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán


abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a
proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la
reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no
supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de
quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los


siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro


procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo
que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya


ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que
puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente
los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán
establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará
inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan


privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica,
siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se
fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la
constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así
lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la
documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se
demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo


llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta
licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación
directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a


circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en
tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas
actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o
entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación


contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e
indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores


cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la
reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro
procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las
reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación


mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la
subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de


acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes
no hubiesen sido invitados a participar.

La subasta se usa en un área de comercio especifica (Venta de arte) solo cuando ese es
el medio de comercialización en el mercado (Ganado). La subasta pública se usa para la
compra o venta de bienes muebles, inmuebles o semovientes (Inc b art 25). Consiste
en la venta de bienes, en público, al mejor postor. En este caso no hay selección de
concurrentes: concurre quien desee hacerlo; lo contrario acaece en materia de
licitación, siendo ésta una de las fundamentales diferencias entre "remate" y
"licitación. Los postulantes, en condiciones de contratar con la administración,
formulan sus propuestas, habitualmente en voz alta, con la posibilidad de ir
mejorándolas en función de las otras ofertas que se vayan formulando. El mejor
postor, esto es: quien concluye ofreciendo el precio más alto resulta por lo general el
adjudicatario. El remate público difiere de la licitación pública en cuanto se realiza,
previa convocatoria al público en general debidamente publicitada, una puja para
ofrecer el mejor precio para la Administración. Precisamente, esta puja que se produce
entre los concurrentes a la subasta y que no finaliza hasta no tener más postores que
la última oferta, constituye una de las principales diferencias con el procedimiento de
la licitación. En cambio, si la subasta se realiza con la recepción de ofertas bajo sobre
obviando la puja, el procedimiento se asemeja al de la licitación pública.

Pública puede ser aplicado en los siguientes casos: 1. Compra de bienes muebles,
inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de
interés histórico, tanto en el país como en el exterior y 2. Venta de bienes de
propiedad del Estado Nacional.

La licitación y el concurso son distintos sistemas de selección. En los concursos lo


relevante no es lo económico, sino la idoneidad o antecedentes del titular. En la
licitación lo relevante es el factor económico.

La licitación pública se usa cuando el procedimiento de selección ha de valorar los


contenidos concretos de la prestación y sus componentes técnicos, económicos o
materiales

El concurso público se usa cuando la valoración debe hacerse privilegiando factores no


económicos (Capacidad tecno-científica, artística u otras condiciones personales) (Inc 1
y 2 art 25)

Es un procedimiento al que debe recurrirse cuando el contrato a celebrarse con la


administración pública implica relaciones intuitu personae. El concurso público
responde a un procedimiento por el cual, tras una convocatoria o llamado a eventuales
interesados que cumplan con las exigencias que se formulen en sus bases y
condiciones, la Administración procederá a elegir al postulante o proponente que
mejor responda, por sus cualidades personales, para cumplir con el objeto de la
contratación que se pretende celebrar.

En el orden nacional, el procedimiento de concurso público constituye la regla para


contratar servicios de consultoría como también para las designaciones de profesores
de las universidades estatales

El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional en su artículo 25, inciso a)


establece que la licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar
esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el
mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento
de los demás requisitos que exijan los pliegos

La licitación o concurso abreviado o privado se usa cuando el llamado está dirigido a


proveedores que se hallen inscriptos en la base de datos de la oficina nacional de
contrataciones.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la
oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio,
la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio


estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser
inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como
oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada


caso.

Esto nos deja con las licitaciones y la contratación directa.

El decreto 1023 establece los montos. La licitación pública serán los contratos más
onerosos, después la licitación privada y la contratación directa. El estado adopta un
módulo y a partir de este elige al procedimiento (Hasta 8 millones será contratación
directa, hasta 40 millones será la licitación privada, más de 40 millones será licitación
pública)

La contratación directa se toma ante algunas situaciones de excepción (Ejemplo,


emergencia pública). Es aquel procedimiento de selección por medio del cual la
administración pública elige y contrata a una persona —física o jurídica— sin someter
la elección a la puja o concurrencia que rigen en la licitación pública y/o privada, en los
caos específicamente autorizados por la ley. La contratación directa se usa en casos
específicos de adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas, exclusividad fáctica
del producto por el consumidor, licitación o concurso desierto o fracasado en 2
llamados, razones de emergencia o urgencia, operaciones secretas, reparación de
maquinaria, contratos entre jurisdicciones estatales o contratos con universidades:

Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos


cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto
estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la
reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan
los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que


fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que


fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-
científica, artística u otras, según corresponda.

b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado
por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la
derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada es
necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica
Legislativa)".)

c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados


cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se
hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el
Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando
el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto.
También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o
concursos privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia:
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a
las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la
convocatoria)

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los


siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro


procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo
que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya


ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que
puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente
los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán
establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará
inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan


privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica,
siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se
fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la
constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así
lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la
documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se
demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá


efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el
procedimiento de contratación directa previsto en este inciso. (Apartado sustituido
por art. 6° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones
que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a


circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en
tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas
actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o
entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación


contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e
indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores


cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la
reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro
procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las
reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las
que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la
prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará
expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. (Apartado
incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que
se autoricen a partir de esa fecha)

9. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
con las Universidades Nacionales. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de
esa fecha. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O.
23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha)
10. Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se
celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no
financiamiento estatal. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa
fecha. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O. 23/2/2004.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las
contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha)

11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones,
actúen como locatarios. (Apartado incorporado por art. 83 de la Ley N° 27.431 B.O.
2/1/2018)

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de


acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes
no hubiesen sido invitados a participar.

En los supuestos de contratación previstos en los apartados 2 y 8 del presente inciso,


las Universidades Nacionales tendrán el carácter de consultoras
preferenciales. (Último párrafo del inc.d) incorporado por art. 1° del Decreto N°
2508/2002 B.O. 6/12/2002, Decreto N° 2508/2002 abrogado por art. 2° del Decreto
N° 204/2004 B.O. 23/2/2003)

Fallo ingeniería omega: Licitación pública

La licitación pública es una forma de selección de contratistas con un procedimiento


específico. Consiste en una invitación abierta a una cantidad indeterminada de
personas (En la licitación privada se limita a un número determinado) para la
realización de una prestación, a los efectos de seleccionar aquella que resulte más
conveniente para el interés público, seleccionando de tal modo al co-contratante de la
Administración, en un marco de respeto a los principios de igualdad, máxima
concurrencia, transparencia y publicidad. Se debe cumplir con una necesidad a
satisfacer, ante la cual se analizara el presupuesto. Tras armar ese presupuesto se va a
armar un pliego de bases y condiciones que pueden ser generales o particulares (Son
las reglas de la licitación y el contrato. El primero son reglas generales, que marca los
requerimientos generales que se exigen a los oferentes en las licitaciones de un mismo
organismo, siendo un acto normativo. Los particulares se preparan solo para ese
contrato y no son normativos, usualmente describe los requerimientos de la
prestación que se pretende obtener, las demás características de la contratación —
tales como la modalidad de entrega, el modo de establecer el precio en la oferta, si la
cotización puede hacerse por renglones (es decir por distintos rubros dentro de un
mismo objeto general), la eventual división de los trabajos o entregas en etapas, etc.
—, los tiempos de las etapas del procedimiento (plazo para solicitar aclaraciones al
pliego, fecha y hora hasta la cual se pueden presentar ofertas, plazo para impugnar
ofertas presentadas, plazos de evaluación y resolución en algunos casos, etc.)) (El
pliego de bases y condiciones de una licitación pública es un documento emitido por la
propia administración y aprobado por un acto administrativo dictado por el órgano
competente para resolver cuál ha de ser el método de selección a utilizar en el
contrato, para resolver la adjudicación de la licitación y para firmar el contrato). Tras el
pliego, es va a hacer el llamado a licitación con una fecha límite para la presentación
de ofertas (Los oferentes analizaran las condiciones del pliego) (Pueden haber actos
circulares aclaratorios o modificatorios en los que el organismo modifica o aclara el
pliego, que deben volver a publicarse. Art 50 decreto 1030). Las ofertas serán visibles
para los demás oferentes. Puede haber un sistema de doble sobre donde además se
analizan los antecedentes y características del oferente, si se cumple se abrirá la fase
económica. Tras el llamado a licitación, comenzara una etapa de evaluación donde la
comisión evaluadora calificara a las ofertas tras la invitación a ofertar. (Hará un
examen inicial, evaluando si las ofertas cumplen las condiciones del pliego. Los
evaluadores advierten sobre su compatibilidad o incompatibilidad con los pliegos y
exigencias del orden jurídico y realizan una comparación sobre sus condiciones.). (Una
oferta puede ser inadmisible si no cumple con las condiciones del pliego o
inconveniente si lo cumple pero tiene alguna falencia como un precio excesivo). Como
consecuencia de ese análisis resulta una propuesta, en forma de dictamen que suele
llamarse dictamen de evaluación, en el que se recomienda —en su caso— desestimar
las ofertas que no se ajustan a los pliegos y un orden de mérito de las ofertas. Las
ofertas que siguen en juego tras la evaluación se pondrán bajo un orden de mérito que
va a servir como consejo que va a la autoridad que elige a la oferta (Se pueden hacer
impugnaciones u observaciones al dictamen de la autoridad que elige). El acto de
adjudicación determina al que queda primero (Los oferentes que no ganan quedaran
desinteresados, se les devolverá la garantía de mantenimiento de la oferta). Nacerá un
derecho a favor del oferente adjudicado a ser el contratista del estado. El dictamen de
evaluación es remitido a la autoridad competente. Ese dictamen no es vinculante, sin
embargo, resulta especialmente complejo que el funcionario pueda apartarse de sus
conclusiones si no existieran fundamentos suficientes para ello. A partir del dictamen
y, coincidiendo o no con sus conclusiones, el órgano competente emite el acto
administrativo que resuelve el proceso, decidiendo las impugnaciones contra el
dictamen de evaluación y adjudicando la licitación a la mejor oferta. A raíz de este acto
administrativo se celebra el contrato.

Junto con la oferta y formando parte de la misma se deberá acompañar: 1. La garantía


de mantenimiento de la oferta o la constancia de haberla constituido, en los casos en
que corresponda. 2. Las muestras, si así lo requiriera el pliego de bases y condiciones
particulares o las bases del llamado. 3. La declaración jurada referida en el artículo 70,
inciso g), apartado 3 del reglamento aprobado por el decreto 893/2012, sólo en los
casos en que se oferten bienes de origen nacional, de acuerdo a la normativa vigente
en la materia. 4. La declaración jurada referida en el artículo 70, inciso g), apartado 4
del reglamento aprobado por el decreto 893/2012, sólo en los casos en que se trate de
bienes a importar. 5. La restante información y documentación requerida en los
respectivos pliegos de bases y condiciones particulares o en las bases del llamado.

Los oferentes o co-contratantes deben presentar dos tipos de garantías, consideradas


por el artículo 100 del reglamento aprobado por el decreto 893/2012. La primera de
ellas asegura el mantenimiento de la oferta por el plazo previsto en los Pliegos, de
modo que será perdida por el oferente en caso de retirarte éste del proceso de
selección. La segunda, de cumplimiento, es presentada por quien resulte adjudicatario
y tiene por finalidad asegurar la satisfacción adecuada de la prestación. Los
porcentajes de las garantías han sido fijadas por el reglamento y también son
determinadas más específicamente en los pliegos.

En resumen: Etapas:

- Reconocimiento de una necesidad pública. El organismo competente debe


establecer la existencia de una necesidad pública que pueda ser suplida
mediante una prestación a ser brindada a través de un contrato administrativo,
en el que el co-contratante pueda ser seleccionado con base en la ponderación
de recaudos económicos y no personales exclusivamente.

- Determinación de la existencia de fondos presupuestarios para realizar una


contratación que pudiera satisfacer aquella necesidad pública

- Establecimiento del procedimiento de selección por acto administrativo de la


autoridad competente

- Redacción de los pliegos de bases y condiciones particulares para la realización


de la prestación requerida. El pliego de bases y condiciones generales será
normalmente el pliego único aprobado por la Oficina Nacional de
Contrataciones

- Aprobación del pliego y llamado a la licitación pública por acto administrativo


suscripto por la autoridad competente y publicación del llamado en el Boletín
Oficial y en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones por el
tiempo y con la anticipación prevista en el ordenamiento

- Presentación de las ofertas

- Apertura de las ofertas e incorporación de ellas al expediente administrativo,


otorgándose un plazo para la impugnación de ofertas y oferentes.
- Intervención de la comisión evaluadora que establezca un orden de prelación
de ofertas y determine las inadmisibles por incumplir las condiciones de los
pliegos de bases y condiciones.

- Plazo de impugnación del dictamen de evaluación emitido por la comisión o


junta evaluadora

- Acto administrativo de adjudicación de la licitación, ocasión en que también se


resuelven las impugnaciones del apartado anterior.

- Firma del contrato respectivo o emisión de la orden de compra que hace sus
veces.

ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO DE BASES


Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante podrá elaborar
circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de bases y condiciones particulares,
de oficio o como respuesta a consultas.

Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa
de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS (2) días como mínimo de
anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas en los
procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta pública, a todas
las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que
hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e
incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o
adjudicación simple, el plazo para comunicar las circulares aclaratorias se deberá
establecer en el pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el
plazo hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de
antelación establecido en el procedimiento en particular para la presentación de las
ofertas o pedidos de cotización.

Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma autoridad que
hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones particulares o por aquel en quien
se hubiese delegado expresamente tal facultad, con excepción de los casos en los
cuales la modificación introducida supere el monto máximo para autorizar
procedimientos, establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de
funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad
competente por el monto global.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por


UN (1) día en los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y
comunicado el llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la
fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser
comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el
pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como
consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán
incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones.

Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán


cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados en la normativa vigente que
deben mediar entre la convocatoria original y la fecha de apertura de acuerdo al
procedimiento de selección de que se trate, por lo que deberá indicarse en la misma
la nueva fecha para la presentación de las ofertas.

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de


apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser emitidas por el titular de la
unidad operativa de contrataciones y deberán ser difundidas, publicadas y
comunicadas por UN (1) día por los mismos medios en que hubiera sido difundido,
publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día como mínimo de
anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo
deberán ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o
descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera
como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También
deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico
de contrataciones.

Principios de la licitación: Los generales del derecho administrativo y los especiales:

Concurrencia, igualdad y publicidad

-Concurrencia: Debe acudir la mayor cantidad de oferentes posibles. No se debe crear


una licitación con requisitos arbitrarios.

-Igualdad: Entre los oferente. Antes, durante y después del procedimiento. A los
oferentes se los tratara por igual sin informar ventajas.

Fallo Schmidt: 1930. Licitación en la casa de gobierno de Córdoba. La casa que figura
en la licitación es distinta. Viola el principio de igualdad de los oferentes

Fallo Stamei: 1987. Fallo contra la UBA que no había construido la facultad de filosofía,
usando un predio designado para esto para hacer un museo. La universidad debió
haber llamado a otra licitación.
Fallo Vicente Robles: Medios de elección comerciales en Bariloche. Una compañía gana
la licitación pero había duda si el concesionario se quedaba con las mejoras finalizada
la licitación. Había un tratamiento distinto entre el pliego de condiciones generales y
particulares que es debería aclarar en el contrato. El funcionario toma la clausura más
favorable al estado. Según la corte, el contratista no puede modificar el contrato al
momento de la firma. Viola el principio de igualdad, salvo según el loto de Molina que
dice que solo hay un oferente.

Fallo Hotel internacional Iguazú: El oferente pone una aclaración en su oferta. En la


justicia, el estado dice que nunca acepto la condición

-Publicidad: La licitación es desierta si no se presentan oferentes. Es fracasada si se


presentan pero los efectos son inadmisibles o inconvenientes.

Si el segundo llamado a licitación fracasa, el estado podrá acudir a la contratación


directa en las condiciones del segundo pliego.

Fallo ingeniería Omega: Obra pública en un hospital. Una empresa realiza distintas
obras de mejora. El contrato se hizo por contratación directa cuando debió hacerse por
licitación pública. Ingeniería Omega alega el enriquecimiento sin causa del estado. La
corte dice que el acto no existe.

El empleo público: Cuando el órgano ejecuta su competencia específica conforme la


ley que lo regula, emite una declaración que se imputa a la Administración y completa
así la llamada "relación orgánica". Pero no es dudoso que ese individuo también se
vincule funcional o laboralmente con la Administración, a través de una relación que
dimos en llamar relación de servicio. Esta relación de servicio se concreta en la relación
de empleo público, que no sólo existe en la Administración Pública, sino también en
los demás órganos del Poder del Estado (el legislativo, el judicial, el ministerio público)
y se replica en los ámbitos provinciales y municipales.

La importancia de la relación de empleo público es tal que el presupuesto nacional


destina una porción sustancial de los recursos al pago de salarios y aportes para los
empleados públicos. Pero también porque del desempeño de tales agentes depende el
funcionamiento de la Administración en sí y el logro de sus cometidos específicos.

El empleado público solo puede despedirse por causas establecidas en la ley

La relación de empleo tiene 2 categorías jurídicas:

-Relación estatutaria: Algunos autores entienden que el empleo público constituye una
especie de relación estatutaria, es decir una relación gobernada por las normas
dictadas por el legislador y la administración, subestimando completamente el peso de
la voluntad del empleado, entendiendo que ella resulta casi inocua, comparado con la
trascendencia que adquiere el poder regulatorio estatal sobre la materia. la causa
jurídica del empleo público estaba dada por un acto unilateral del Estado, al cual daba
validez o eficacia el consentimiento del administrado y que la situación jurídica del
agente y empleado tenían forma legal o reglamentaria.

En este mismo campo debería inscribirse la opinión que sostiene que la relación de
empleo es consecuencia de un acto jurídico bilateral en el origen, en el que la voluntad
del agente es importante pero no lo suficiente para engendrar la figura del contrato,
de modo que en definitiva constituye una situación calificada como estatutaria.

-Relación contractual: La doctrina nacional mayoritaria predica que la relación de


empleo público tiene naturaleza contractual y constituye una especie entre los
contratos administrativos.

En virtud al principio protectorio, ha de preferirse aquella norma que resulte más


favorable al trabajador, como también la interpretación que tenga igual efecto. Como
consecuencia de ello, ante un eventual conflicto entre disposiciones legislativas o
reglamentarias y las convencionales, deberá acogerse aquella que resulte más
favorable.

Tipos de empleo público:

-Empleo permanente: Que goza de estabilidad propia y al que se destinan la mayoría


de las normas de dicha ley. (25164)

-Empleado contratado: considerado por su artículo 9º y otras normas especiales, como


la Ley Permanente de Presupuesto 11.672 y la Ley de Contrato de Trabajo, que regula
la relación de muchos empleados de entes descentralizados

-Asesores de gabinete: Designados por los funcionarios políticos y están destinados a


dejar la Administración junto a su asesorado.

-Empleados jubilados reingresados: Gozan de todos los derechos de los permanentes,


a excepción de la estabilidad.

-Agentes honorarios: Designados sin remuneración para alguna tarea especial.

Requisitos de ingreso: Ley 25164

REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa


acreditación de las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros


podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación
precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los
regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el
acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los
mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el
cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva
igualdad de oportunidades.

c) Aptitud psicofísica para el cargo.

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán


ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.

b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional,


Provincial o Municipal.

c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional,


Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los
artículos 32 y 33 de la presente ley.

f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la


jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de
reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el


supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429.

h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.

i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el


sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución
Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la condonación de la pena.

Artículo 6º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los


artículos 4º y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas,
cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
Derechos: Se pueden aumentar por negociación colectiva.

-Estabilidad: El derecho a la estabilidad referido y garantizado por nuestra Constitución


debe concebirse como el derecho a no ser excluido de los cuadros estatales, sino por
causas consagradas en una norma legal y reglamentadas de un modo razonable que no
violen los parámetros fijados por el art. 28 de la CN. Se trata de la estabilidad propia, a
diferencia de la estabilidad impropia —típica de las relaciones de trabajo privadas— en
las que puede existir despido sin causa, a condición de que se pague una
indemnización.

La estabilidad se adquiere una vez cumplidos los siguientes presupuestos: a)


prestación efectiva de servicios durante el período de prueba, el que será extensivo a
doce meses; b) la acreditación de idoneidad durante el período de prueba a través de
las evaluaciones satisfactorias y de capacitación, y c) la obtención del certificado
definitivo de aptitud psicofísica para la función. Hasta tanto un agente no adquiere la
estabilidad en el cargo, la Administración mantiene la potestad de cancelar su
designación, aun cuando lo resolviera y notificara un día que resultara asueto o
feriado, aunque para ello debe fundamentar claramente su decisión según ha exigido
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Este tribunal ha confirmado, finalmente, la estabilidad propia como calificante del


empleo público permanente al dictar sentencia en el caso "Madorrán", con fecha 3 de
mayo de 2007. Allí, el derecho a la estabilidad propia del empleado público fue
sostenido aún por encima de una convención colectiva de trabajo que pretendía
esgrimir la Administración para excluir el derecho de un agente incorporado bajo
condiciones de estabilidad plena, más tarde cambiada por el régimen de la LCT por vía
convencional. El fallo del tribunal cimero, que implica una sustancial afirmación
principista, deja atrás las oscilaciones que registrara en el pasado, se encuentra
jalonado por un profundo estudio de antecedentes nacionales e internacionales, que
bucean en la reformas constitucionales de 1949 y 1957 y en los tratados de derechos
humanos.

-Derecho a la remuneración: La ley marco refiere que este derecho consiste en la


retribución justa por los servicios del agente, con más los adicionales que
correspondan. El decreto 1421/2002 agrega que la retribución al personal se hará de
acuerdo con lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al
régimen de estabilidad; de conformidad con lo previsto en el régimen de
contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el personal de
gabinete de las autoridades superiores

Es preciso recordar que el derecho a la retribución es una consecuencia de la


prestación de servicios en el marco de una relación de empleo público legítimamente
constituida
-Igualdad de oportunidades en carrera: El derecho a la carrera es la concreción de la
garantía contenida en el art. 16, que establece como único requisito para acceder al
empleo público el de la idoneidad, postulado que incluye, de modo implícito, que la
promoción en la carrera también debe ser juzgado con tal parámetro exclusivo

-Capacitación permanente: El derecho a la capacitación es una novedad incorporada


como tal por la ley marco, que exige que se permita llevar a cabo dentro del horario de
servicio; el derecho se refiere a aquellas actividades de capacitación obligatorias que
guarden relación con la función que el agente desempeñe, siempre en orden a las
prioridades fijadas por la autoridad de aplicación

-Libre afiliación sindical y negociación colectiva: derecho de los trabajadores a una


organización sindical libre y democrática; y la garantía para los gremios de poder
concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la
huelga

-Licencias, justificaciones y franquicias: La ley marco consagra en este inciso el derecho


de la gente a gozar de licencias, justificaciones y franquicias. Utiliza el término
"licencias" como comprensivo de varias especies. Las vacaciones han sido establecidas
para preservar la salud integral de las personas que trabajan, por eso su utilización
resulta obligatoria para el empleado o funcionario, y dada su finalidad deben ser
consideradas como de "orden público". En cambio, las licencias se otorgarían en
general para que el agente público se reconforte en la quietud y en el silencio, como
ocurre en los casos de duelo, enfermedad, maternidad, etc. Por ello, el otorgamiento
de estas últimas no se vincula al orden público

-Compensaciones, indemnizaciones y subsidios: Las compensaciones, indemnizaciones


y subsidios que establecen las normas en la materia son un derecho de los agentes que
constituyen la contracara del deber del Estado empleador de "reintegrar al trabajador
los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan
sido previamente aprobados por autoridad competente" según reza el convenio
colectivo

-Asistencia social: Este derecho, al igual que el anterior, está consagrado en la ley
marco únicamente respecto del personal de planta permanente, que goza de los
beneficios fijados en las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y
asignaciones familiares según prescribe la reglamentación

-Interposición de recursos: Es obvio que los empleados públicos, como cualquier


administrado, gozan del derecho de interponer recursos contra los actos
administrativos que lesionen su esfera jurídica de interés; ese derecho no surge de la
relación de empleo en sí, sino de los principios constitucionales básicos de la
organización republicana que no podrían suponerse cercenados con base en alegar
una relación de sujeción especial.
-Jubilación y retiro: El deber de cumplir con las obligaciones legales y convencionales
que permitan al trabajador el goce íntegro y temporáneo de los beneficios de la
seguridad social y de depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes.

-Renuncia: Este inciso prevé la renuncia como un derecho del agente a decidir por sí la
extinción del contrato de empleo público que lo une a la Administración.

-Higiene y seguridad en el trabajo

Artículo 16. — Las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública


Nacional, según el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes
derechos, de conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las
normas reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios colectivos de
trabajo:

a) Estabilidad.

b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.

c) Igualdad de oportunidades en la carrera.

d) Capacitación permanente.

e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.

f) Licencias, justificaciones y franquicias.

g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

h) Asistencia social para sí y su familia.

i) Interposición de recursos.

j) Jubilación o retiro.

k) Renuncia.

l) Higiene y seguridad en el trabajo.

m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los


procedimientos de calificaciones y disciplinarios de conformidad con que se
establezca en el Convenio Colectivo Trabajo.

La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía
de la negociación colectiva.

Al personal comprendido en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las


autoridades superiores sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b),
e), f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.
Deberes: La naturaleza contractual administrativa que se ha asignado a la relación de
empleo justifica un tratamiento detenido de las prestaciones a cargo de cada parte
que, como regularmente ocurre en los contratos bilaterales, constituyen derechos de
la contraria que justifican sus deberes desde la perspectiva sinalagmática.

Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en
función de las particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las
convenciones colectivas de trabajo:

a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de


eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se
determinen.

b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración,


respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.

c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su


cargo.

d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el


sistema jurídico vigente.

e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio
compatibles con la función del agente.

f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le


fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su
caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o
de instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.

g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con


los alcances que determine la reglamentación.

h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que


causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una
aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o
procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer
directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.

i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en


calidad de testigo.

j) Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.


k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad.

l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del
Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.

m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones


realizadas.

n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y


acumulación de cargos.

Las prohibiciones: Los agentes públicos tienen derechos a su favor, que derivan de su
contrato de empleo público y, a su vez, deben cumplir deberes y prohibiciones que
encuentran también su fundamento en aquél.

Artículo 24. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio
de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se
establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros


que se vinculen con sus funciones.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio


remunerados o no, personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de administración en el orden nacional, provincial
municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o


franquicias que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o
municipal.

d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades


directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se
encuentre prestando servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus


funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política.

f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier


índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra


la Administración Pública Nacional.
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza,
religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.

i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

Incompatibilidades: Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo


remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual
carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos
que se determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio
Colectivo de Trabajo.

Acumulación de cargos. La incompatibilidad cesa por decisión de la Administración


Pública, o bien por la del agente o funcionario público involucrado bajo tal situación.
Por voluntad del funcionario: a) por renuncia del empleo incompatible, b) por opción
aceptada por la autoridad a uno o más empleos compatibles y c) por extinción de la
relación jurídica con la Administración Pública. Por su parte, se extinguirá por voluntad
de la Administración Pública: a) por anulación del acto administrativo que genera la
incompatibilidad; b) por aplicación de una sanción expulsiva que destituya al agente
(cesantía o exoneración) una vez transcurrido el término señalado al empleado para
que ejerza la opción o renuncia; c) por exclusión o supresión del cargo o función
incompatible; d) por autorización o excepción reglamentaria o vía negociación
colectiva, siempre que no se tratare de una incompatibilidad absoluta

Régimen disciplinario: Cuando los agentes públicos violan los deberes, prohibiciones o
incompatibilidades a su cargo, quedan sometidos al régimen disciplinario. Este
régimen se sustenta en el ejercicio de una verdadera potestad de la Administración
Pública que no le es inherente, sino que le está conferida por la ley. La administración
solo puede aplicar las sanciones expresas en la ley.

Artículo 30. — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera


suspensión.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las


normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que fije la legislación vigente.
Artículo 31. — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30
días:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.

b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el


lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono
de tareas.

c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la


gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.

Artículo 32. — Son causales para imponer cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12


(doce) meses inmediatos anteriores.

b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente


registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera
intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a


treinta (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.

d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la


autoridad administrativa.

e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la


magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.

f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus


circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.

g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen


desempeño ineficaz durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los
últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación
adecuada para el desempeño de las tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos
(2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada
firme la sentencia judicial, en su caso.

Artículo 33. — Son causales para imponer la exoneración:

a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional,


Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.

c) Pérdida de la ciudadanía.

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial


para la función pública.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los


cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de
declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que


ejerciere el agente sancionado.

Cabe tener en cuenta que las sanciones son de dos tipos: correctivas (como el
apercibimiento y la suspensión) o segregativas (como la cesantía o la exoneración) y
que la diferencia entre estas últimas estriba en el carácter más grave de la
exoneración, que genera un plazo mayor para la rehabilitación, que es de dos años en
la cesantía y de cuatro años en la exoneración

Obra pública: El contrato de obra pública es aquel acuerdo de voluntades entre un


órgano en ejercicio de función administrativa y un particular (persona física o jurídica)
en virtud del cual éste se compromete a la realización de una obra, cuya realización ha
de ser controlada y supervisada por la Administración durante su desarrollo, y a
entregarla para recibir como contraprestación un precio cierto en dinero. En este
sentido, también se ha dicho que ha de entenderse obra pública el bien construido o
realizado por el Estado, directa o indirectamente, por cuanto puede realizarlo éste por
sí, por administración, o a través de terceros (co-contratantes o concesionarios). Por
otra parte, el objeto de aquella puede ser un bien mueble o inmueble.

De lo expuesto se sigue que la prestación del particular consiste en la realización de


una obra, generalmente a partir de los materiales que aporta y sobre un terreno que le
brinda la Administración, cuando se trata de obras sobre inmuebles. La
contraprestación de la Administración consiste en el pago de un precio, que puede ser
fijado con arreglo a diversos sistemas, a saber: a) por ajuste alzado, b) por coste y
costas, c) por unidad de medida.

Hay ajuste alzado cuando la Administración fija un precio final por la obra por todo
concepto. La aplicación del ajuste alzado y los métodos de reajuste del precio básico
contractual dieron origen al ajuste alzado absoluto y relativo, diferenciándose uno y
otro, en que, en el primero de los citados el precio es fijo e invariable, siendo en el
segundo de los casos el precio variable, ante el trastocamiento de costos producido
por causas ajenas al contratista, como inflación o devaluación de la moneda en
relación a insumos extranjeros —p. ej. fabricación de un tren cuyo motor contiene
insumos foráneos—, o bien ante el ejercicio legítimo del ius variandi por el órgano
comitente.

Otro de los sistemas de ejecución del contrato es el de unidad de medida, en donde se


pactan precios por singularidades determinadas de la obra o por cada unidad
elemental de la misma, pudiendo subdividirse en dos especies: a) Por unidad de
medida simple: se fija un precio por unidades o piezas determinadas de la obra, sin
que se convenga el número de unidades totales que deban ser finalmente ejecutadas.
b) Por unidad en el conjunto: se establece un precio por cada unidad elemental de la
obra, comprometiéndose las partes contratantes a la realización de una obra
completa.

Coste y costas. En este sistema constructivo, el dueño o propietario o comitente paga


el valor de los materiales y de la mano de obra utilizada por el co-contratante; además
éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos, lo cual concreta
el beneficio que le corresponde por su labor

Si bien las modalidades contractuales son muchas, y hacen variar la forma de


ejecución, como regla general puede decirse que el contrato suele ejecutarse de la
siguiente manera. Las partes del contrato son: el contratista (el particular que ha de
realizar la obra) y la comitente (la Administración). La obra se realiza bajo la
supervisión de un director de obra que nombra el contratista y es controlada por el
inspector de obra, designado por la comitente. Las comunicaciones del director de
obra y del contratista a la comitente se realizan por "notas de pedido" que se agregan
a un libro de notas de pedido. Las comunicaciones del inspector de obra y de la
comitente al contratista se realizan a través de "ordenes de servicio" que se agregan a
un libro que lleva ese nombre. De tal modo, el examen de la evolución de la obra y del
contrato surge de la compulsa de estos dos libros, que sirven para juzgar la conducta
de las partes durante el trámite de ejecución. En cuanto a la forma de pago del precio,
al principio de la obra la comitente entrega a la contratistas un "anticipo de obra" o
"fondo de acopio", que suele ser un porcentaje del precio para poder acopiar
materiales de obra. A partir de allí, a medida que avanza en la realización de la obra, la
contratista expide "certificados de obra" en los que se expone la finalización de
porcentuales o partes de la obra predeterminadas en los documentos contractuales.
Esos certificados son inspeccionados por el inspector de Obra y aprobados. A partir de
esa aprobación, la comitente paga tales certificados, entendiéndose por ello que paga
un porcentual del precio de la obra congruente con la porción de la obra construida.
Pero la comitente realizar a esos pagos dos descuentos o retenciones. En primer lugar
retiene un porcentual equivalente al que entregó al contratista como fondo de acopio
al principio del contrato, si existió esa entrega. En segundo término, retiene un "fondo
de reparos" para el caso de hallar vicios en la obra construida. Cuando la obra está
completa, el contratista solicita a la comitente la "recepción provisional" de la obra,
actos que se constata en un documento especial. Desde esa entrega provisoria, la
comitente examina la obra durante un plazo, generalmente seis o doce meses, para
luego recibir definitivamente la obra. Realizada la recepción definitiva se practica la
liquidación final de la obra, cerrándose definitivamente toda la relación contractual, sin
perjuicio de la garantía por ruina de obra prevista en las normas civiles aplicables.

-Concesión de obra pública: El contratista se compromete a realizar una obra pública


(que podría ser la construcción, la remodelación o la puesta en valor de un bien),
recibiendo como contraprestación la facultad de explotarla luego de terminada, de
modo que quienes la usen paguen un derecho por tal utilización, denominado "peaje",
por un plazo determinado, tras el cual la obra quedará en plena propiedad y uso de la
Administración. Los contratos de concesión, tanto en su especie de obra como de
servicios, tienen la particularidad de celebrarse entre dos partes, pero imponer
obligaciones a un tercero. Así, el usuario de la obra pública o de los servicios públicos
concesionados, debe pagar un peaje o una tarifa como consecuencia del uso del bien o
recepción del servicio.

Procedimiento Administrativo
Garantías en caso del incumplimiento de un accionar administrativo.

El procedimiento administrativo obliga a que en la tutela del interés público que su


relación supone, el estado adopte mecanismos que no solo resulten aptos para el
ejercicio de las prerrogativas de poder público, sino también para limitar su ejercicio
abusivo en función de las garantías que cada ordenamiento jurídico reconoce a
aquellos sujetos a la autoridad estatal.

Como característica destaca su calidad de instrumento de control del proceso de


formación de la voluntad administrativa en la medida en que permite fiscalizar tanto la
legitimidad como la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones
adoptadas o a adoptar por la administración. El proceso permite controlar valoraciones
extrajurídicas, de naturaleza eminentemente política y propia de la actividad
administrativa y exenta del control judicial.

Procedimiento se presenta a la vez no solo como mecanismo destinado a garantizar un


mejor funcionamiento de la administración, sino también para otorgar a los
administrados la posibilidad de hacer valer sus derechos o intereses frente al abuso o
funcionamiento deficiente de la organización estatal.

Existen procedimientos administrativos de control o fiscalización interna, de formación


de la voluntad administrativa y de impugnación
Los primeros resultan propios de la actividad interna de la administración, llevados a
cabo por entes u órganos estatales y la intervención de los administrados se ve
limitada a la posibilidad de actuar como denunciantes de hechos o actos irregulares

Los segundos y terceros son aquellos en que los administrados tienen una intervención
directa y relevante. En ejercicio de su debido proceso pueden realizar diversos actos
destinados a obtener la tutela de sus derechos individuales, mediante peticiones o
impugnaciones, en función del obrar u omisión de la administración y en forma
creciente para actuar en procedimientos que exceden la tutela de sus derechos
individuales. El procedimiento se transforma en el instrumento de participación de los
administrados en la formación de los actos estatales.

Principios:

-Juridicidad: Cubre todo el ordenamiento jurídico

-Verdad jurídica objetiva o material: LPA Art 1 inc f apartado 2. Se tratan de


desentrañar los hechos que realmente ocurrieron. La administración no puede sumar
pruebas sin que el damnificado no se entere.

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que
la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período
probatorio;

-Oficialidad o impulsión e instrucción de oficio: Le corresponde a la autoridad


administrativa impulsar el proceso. Se desprende:

A) Caducidad: Si el particular tiene un periodo de inactividad de 60 días, la


administración le informa que si se mantiene inactivo por 30 días mas, se declara la
caducidad. Salvo que sean trámites relativos a la previsión social o que afecte el interés
público, no pueden caducar de oficio

B) Desistimiento: Por las partes. Forma anormal de finalizar el procedimiento (Art 70


reglamento). Se puede desistir del derecho o del procedimiento. Se puede iniciar otro
procedimiento dentro de un año del desistimiento

ARTÍCULO 70.- Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el


interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho
no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta
podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
-Informalismo o formalismo atenuado: Se permite dispensar de algunas formas que
fueren subsanarse a futuro

-Debido procedimiento previo o procedimiento adjetivo: Derecho a ofrecer prueba, a


ser odio y a una resolución fundada.

-Celeridad, economía, sencillez y eficacia: En virtud de estos principios, la


administración no puede dejar de lado la verdad jurídica objetiva. Debe lograr que el
objetivo ayude a la persona.

El procedimiento administrativo busca satisfacer el interés público.

Tipos de legitimidad activa: Derecho subjetivo, Interés legítimo, Interés simple,


intereses difusos (Incidencia colectiva, acción de clase).

El interés legítimo ocurre cuando se puede identificar a un grupo de personas


afectadas por un hecho, pero son un grupo reducido. Habilita ser parte de un
procedimiento sin que haya un derecho de incidencia colectiva.

Los derechos subjetivos e intereses legítimos se distinguen del interés simple, ya que
quien solo cuenta con el simple no estará legitimado para ser parte en el
procedimiento administrativo. Su actuación queda limitada a la posibilidad de efectuar
una denuncia.

El interés simple vela por la legalidad.

Existen distintos criterios de distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo:

Concurrencia o exclusividad del interés protegido: El derecho subjetivo es cuando


alguien puede exigir una conducta determinada de la administración en una
sistemizacion de exclusividad protegida, de manera directa e indirecta. El interés
legítimo es una concurrencia en una categoría definida y limitada de sujetos. En el
interés simple no existe la situación jurídica diferenciada por exclusividad si la
concurrencia de un sector o conjunto de personas (El interés que tiene todo habitante
a que se cumpla la juridicidad)

Criterio de normas de acción o relación: Las norma de acción regulan la organización


administrativa, los de administración vinculan a la administración con los particulares.
La vulneración de las normas de relación agrava a los derechos subjetivos de
particulares, la de las normas de acción a veces afecta a ciertos particulares.

Criterio de utilidad: Cuando las normas garantizan utilidades sustanciales, de modo


que se pueda exigir no ser dañado por la administración, estamos frente a un derecho
subjetivo. Si las normas aseguran una utilidad instrumental o formal, su vulneración
puede afectar el interés individual
Criterio de derecho subjetivo típicos y racionales: Los derechos racionales nacen
cuando la administración vulnera alguna norma dentro de la esfera de intereses del
particular, ocasionando algún perjuicio en su vida. Tal daño hace nacer un derecho
subjetivo, el de poner en movimiento una norma objetiva en su propio interés que
anula el acto dañoso

Criterio negatorio de la distinción: Algunos autores no aceptan que haya diferencia


entre derechos subjetivos y los intereses legítimos.

La teoría más usada es la distinción por criterio de exclusividad o concurrencia.

Derechos de incidencia colectiva: Introducidos con la reforma del 94. Relacionados con
la defensa del ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor. La acción
colectiva que tutela estos derechos se encuentra en la constitución (Segundo párrafo)

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo


relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o
los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad


física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

El actor debe acreditar que obtendría un beneficio de la sentencia para tener la


titularidad.
Fallo Halabi: El estado tiene acceso a llamadas telefónicas. Un abogado afirma que esto
viola la garantía de privacidad con sus clientes. Se presenta representando a los
consumidores. La corte distingue entre los derechos individuales y los de incidencia
colectiva que no hacen eficiente la demanda por todos (Considerando 9 a 12). Son
intereses homogéneos, regula la acción de clase. Una causa fáctica común afecta a
todo el colectivo

9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso,


delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes
a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de
la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art.
2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:
3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción
que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es
preciso señalar que el "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de
ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones,
como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la
controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se
trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes
jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia
de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de
obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que
aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos
acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay
variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien
individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar
una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta
categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución
Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía
pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459
y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción
está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se
caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y
propio de cada uno de los afectados.

11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos
(art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la
Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos
supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer
lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre
cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo
exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria
para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación
individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata
solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el
ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no
tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello
implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no
es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría
la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no
pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En
segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del
derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una
repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño
ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con
la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión
procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se
obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi,
pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este
tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una
lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o
de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de
incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las
asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de
los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de
disponibilidad en cabeza de su titular.

12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una
tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los
derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos
discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado,
que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica
homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración
de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo
que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con
efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la
prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el
ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que
es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir
una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que
permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la
legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a
organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los
efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa
falta de regulación Cla que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe
solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley
Suprema ha instituidoC, cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio
legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la
acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los
individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de
sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la
vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). La
eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio
individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de
la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de
trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado,
también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en
juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en
un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). En la
búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente
indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.

Para que se pueda hacer una acción de clase, el colectivo debe estar representado.
Debe haber publicidad adecuada y los integrantes deben tener la libertad de bajarse
del proceso. Se deben evitar las sentencias contradictorias

Fallo Padec: Se remite a Halabi, la corte evalúa si hubo acción de clase. Defiende a los
usuarios de una prepaga ante un aumento. Para que haya acción de clase debe afectar
de distintas maneras pero teniendo la misma causa fáctica

Fallo Cementeras: Que no hay que hacer para definir una clase. Se presentan como
afectados los consumidores de cemento en su cadena comercial. Sigue los requisitos y
determina que la clase no está bien definida.

Procedimientos: Vía administrativa y recursos


El obrar del estado puede venir de un acto administrativo, reglamento, hecho u
omisión. Como hago para impugnar cada caso?
El acto administrativo requiere de recursos administrativos

Los reglamentos pueden impugnarse de manera directa (Reclamo impropio) o


indirecta (Recursos administrativos)

Los hechos u omisiones requieren del reclamo administrativo previo.

El recurso administrativo puede ser:

-Recurso de reconsideración: Se plantea al órgano que dicto el acto para que lo


reconsidere. Sirve contra todo tipo de actos (Definitivos, asimilables a definitivos,
interlocutorios y de mero trámite). Tiene un plazo de 10 días hábiles administrativos.
Es optativo. El que lo dicta puede revocar el acto, modificarlo o mantenerlo. Se puede
cuestionar por su legitimidad o por un examen de oportunidad, mérito y conveniencia.
El plazo de 10 días cuenta desde el día siguiente de la notificación del acto. Lleva
implícito el siguiente

ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de


reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios
o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá
interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano
que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo
dispuesto por el artículo 82.

ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de


reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de
avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el
recurso, éste será resuelto por el delegante.

ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro


de los TREINTA (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la
presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere
recibido la prueba.

ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo


fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de
requerir pronto despacho.

ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a


ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el
término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o
no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el
superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y
que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión
prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La
presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el
artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

-Recurso jerárquico: El único que es obligatorio para agotar la vía administrativa. Se


usa contra actos definitivos o asimilables a definitivos. Se acude al superior jerárquico
del órgano (Preferiblemente a la autoridad máxima de la administración. Ej. Ministro).
Si la resolución proviene del ministro, lo resolverá el presidente (Mismo con el jefe de
gabinete o los secretarios de la presidencia). Respecto a los entes descentralizados,
será la máxima autoridad dentro de ese ente descentralizado. Tiene un plazo de 15
días hábiles administrativos. Agota la vía administrativa. El plazo corre al día siguiente
de la notificación. Se debe resolver en 30 días hábiles administrativos, transcurridos
esos días, se considera el recurso denegado (Aplica lo mismo al de reconsideración)

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso
de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el
jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó
el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado
dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS,
el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA


DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado
emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o de un Secretario de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días,
a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su
caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se
hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se
produzca la denegatoria por silencio.

ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso


jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA
NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá
la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del
servicio jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de Gabinete de


Ministros, de Ministro o de Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuando
corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole del
interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo
Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención
de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito
de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se
establecen en esta reglamentación.

-Recurso de alzada: Procede contra los actos definitivos o asimilables a definitivos de la


máxima autoridad de los entes descentralizados. Optativo. Control de tutela. Según el
órgano que creo el ente descentralizado, mayor va a ser el control del poder ejecutivo
(Si fue creado por una ley del congreso, solo controlara la legitimidad, si lo creo un
decreto del ejecutivo, va a controlar la legitimidad, oportunidad, mérito y
conveniencia). Este y el jerárquico proceden contra actos definitivos y asimilables a
definitivos (El acto que resuelve el fondo de la cuestión) (El asimilables es el que
impide seguir con el procedimiento). Se debe presentar en 15 días, se debe resolver en
30.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que
impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -
emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades
nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o
la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la


interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin
de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el
recurso administrativo.
ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será
competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos


previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere
de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el
recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del
acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la
resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo
modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés
público lo justificaren.

ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos
90, primera parte; 91 y 92.

-Recurso de revisión: Art 22 LPA y 100 RPA (Arriba). Articula contra actos firmes (Que
no pueden ser recurridos). Casos en que paso todo el plazo posible para recurrir.
Habilita que se revisen porque la administración no conto con los medios necesarios
para resolver (Dolo, descubrimiento de prueba, cohecho). Plazo de 10 días para
presentar y 30 para resolver. Ante el mismo órgano del acto.

ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su


aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos


cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de


falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier


otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el
caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de
los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en
los incisos c) y d).

Agotada la vía administrativa, se va a poder acudir a la sede judicial por un plazo de 90


días hábiles
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse
dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la
siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado


reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al
interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos


individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que
agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren


conocidos por el afectado.-

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba


hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la
notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

En el caso del silencio de la administración, aplicaran los plazos del art 26

ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto


adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo
10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

ARTÍCULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones


que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las
normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste
no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado
requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse
dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

En el caso de los reglamentos y actos de alcance general se podrá ir por:

-Impugnación directa: Reclamo impropio. Afecta a una generalidad de personas. Se


presenta y resuelve ante la persona que dicto el reglamento. No tiene plazo de
presentación. Su plazo para resolver es de 60 días hábiles administrativos. Si la
administración no resuelve, puede presentar un pronto despacho, una manifestación
que otorga otros 30 días hábiles para resolver (Ver art 10 arriba). Se impugna por la
oportunidad, merito, conveniencia y legitimidad.

ARTÍCULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e
inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que
lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en
el artículo 10.

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado


aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin
éxito las instancias administrativas

Pasado este plazo, se considera que hay silencio que se toma como denegatoria. Con
esa resolución, agoto la vía administrativa. Ante el silencio aplico el plazo del art 26. Si
no, aplico los del art 25.

ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las


instancias administrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la


tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo


10.

d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.

-Impugnación indirecta: El reglamento existe, pero cuando me sancionan (En un acto


de alcance particular aplicando al reglamento), lo atacare con un recurso
administrativo, por estar sustentado en una norma inconstitucional.

Los actos u hechos requieren de un reclamo administrativo previo.

Se usa para demandar al estado, cuando persiga un pronunciamiento de la


administración y no se tratare de los supuestos de los arts. 23 y 24. No tiene plazo. Se
presenta ante las máximas autoridades (Presidente, máxima autoridad
descentralizada, jefe de gabinete de ministros, ministros, secretarios de presidencia)
(Resuelve el mismo órgano). No debe venir del art 23 o 24. Tiene un plazo de
resolución de 90 días hábiles administrativos más el pronto despacho más otros 45
días hábiles administrativos, que se puede ampliar a 120 y 60 días respectivamente. El
silencio es negación. El particular, tras el plazo, podrá interponer la demanda en el
plazo del art 25 (90 días)

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

ARTÍCULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser


demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la


eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)

ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de


los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá
pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél
iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos
los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo
interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar
fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y
30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)

ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos


anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un


gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad


extracontractual.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)

El art 32 plantea en qué casos de obrar administrativo no se presenta el reclamo


administrativo previo: Responsabilidad extracontractual del estado y repetición de
impuestos, tributos y gravámenes.

Caso Biosystems: Juzgados discuten la constitucionalidad del art 31. La corte interpreta
que se mantenga el esquema de la ley. La administración tiene 90 días, ocurre un
pronto despacho y otros 45 días. Ante la manifestación aplica el art 25, ante el silencio
aplica la prescripción del art 26.
Vías Administrativas:

-Queja: ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos


ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior
jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales
o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales
plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el
informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se
suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la
resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por


la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por este reglamento, genera
responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o
diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o
cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o
cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá
iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.

No tiene plazo de interposición. Se usa contra defectos de trámite o incumplimientos


de plazo. Se presenta ante el órgano inmediato superior. Lo resuelve el órgano
inmediato superior. Su plazo de resolución es de 5 días. Conlleva la sanción
disciplinaria del responsable.

-Rectificación de errores materiales:

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán


rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la
enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos
se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión
Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.

No tiene plazo de interposición. Se usa contra todo tipo de acto administrativo. Se


presenta ante el órgano que resuelve el acto administrativo. Lo resuelve el órgano que
dicto el acto administrativo. Su plazo de resolución es de 10 días. Rectifica los errores
materiales, de hecho o aritméticos. La resolución no debe alterar la sustancia de la
decisión.

-Aclaratoria: Plazo de interposición de 5 días. Va contra actos administrativos


definitivos. Se presenta y lo resuelve el órgano que dicto el acto. Plazo de resolución
de 5 días. Se usa cuando existe contradicción en la parte dispositiva, entre la
motivación y la parte dispositiva o cuando hay que suplir alguna omisión.
ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción
en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

Denuncia de ilegitimidad: Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará
ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive
entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y
seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

e) En cuanto a los plazos:

Interposición de recursos fuera de plazo.

6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos
se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición
como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso,
salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por
estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho;

Informalismo en favor del administrado. Último recurso para advertir de una


irregularidad. Vencidos los plazos para recurrir se puede hacer, solo sobre la
legitimidad del acto.

Cuando se perjudique la personalidad jurídica y la administración asume pautas


temporales que presumen el abandono del derecho (Rechazo formal de la denuncia de
ilegitimidad). Alternativamente se rechaza por el fondo. En el fallo Gorordo, la corte
analiza que para después del rechazo no se puede tratar igual a una administrado
correcto y a otro que no se presentó a los plazos, al vencimiento de plazos la denuncia
asegura que la administración revise al acto. La formal permite la revisión judicial solo
para ver si está mal aplicado. Si es sobre el fondo, no se puede pedir el control judicial.

Contencioso
El estado tiene personería jurídica, sus órganos no

Quien tiene el poder suele concentrarlo. Para proteger la libertad del hombre se acude
a la división de poderes

El estado se somete a la ley

Control de la actividad administrativa:


-Sistema de juez administrativo: En la administración, se acude a los jueces
administrativos. Los jueces están dentro del órgano ejecutivo. Luego se crean jueces
administrativos separados de la legitimación activa, el consejo de estado francés

-Sistema judicialista de unidad de jurisdicción: El conflicto entre estado y particular lo


resuelve el poder judicial (CN art 109, 116, 117). El poder judicial interviene en las
controversias que se comprenden en las leyes nacionales en que la nación sea parte.

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones


judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la


Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea
parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y
los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia
o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

La justicia va a realizar el acto administrativo. No es una segunda etapa. El reclamo e


impugnación previa es una instancia de colaboración, hecha para evitar llegar a la
justicia

Solo el poder judicial está facultado para resolver los conflictos. Todas las instancias
transcurren ante el poder judicial

En Ángel Estrada y Fernandez Arias se acepta la delegación judicial con ciertos


requisitos y con la vía judicial abierta, amplia y suficiente.

-Mixto: Uruguay, Italia. Combina ambas, con una primera instancia de un tipo y la
segunda de otro.

Demandar al estado nación no siempre fue factible. El estado históricamente era


reacio a ser demandado.

Ley 27 del 1862 y ley 48 del 1863.


La primera organiza la justicia nacional. La nación puede ser parte actora y
demandada. En la segunda se da marcha atrás, los jueces son solo competentes si el
estado es parte actora (No demandada). El estado nacional no puede ser llevado a
juicio debido a su soberanía.

En el 1900 se dicta la ley 3952, art 1 y 7. Se abre la posibilidad de demandar al estado y


que se cumpla la sentencia. Se debe reclamar al poder legislativo (Vía legislativa
previa). Se modifica en el 1932 estableciendo que se requiere del reclamo
administrativo previo para demandar al estado.

ARTICULO 1. – Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios


nacionales conocerán de las acciones civiles que deduzcan contra la Nación sea en su
carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de
autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber
producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su
denegación por parte de éste.

ARTICULO 7. – Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean


condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio,
limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

1972: Se transforma con la ley de procedimientos administrativos

El título 4 de la ley de procedimientos cubre los requisitos para llegar a la justicia


(Agotamiento de la instancia administrativa con la decisión del máximo funcionario
que puede entender en el tema). Impugno un acto. El reclamo es la petición para que
la administración obre.

Llegada a la justicia, se va al fuero contencioso administrativo federal. Se inicia un


proceso. Al presentar la demanda, es un acto procesal. Las jurisdicciones locales tienen
sus códigos administrativos tributarios. La base de la tramitación es el código procesal
civil (Y los accesorios, así como la ley de procedimientos administrativos en su título 4).
La primero que se inicia es la tramitación, con una declaración de conexidad (Con
sanciones al no hacerlo) (Se trata de evitar la acumulación de expedientes). Se imprime
la caratula y se ira al juzgado sorteado. El juez ordena que se libre de oficio el art 8 ley
25344 (Se cita al procurador del tesoro que inicio el proceso). El juez manda el
expediente al ministerio público para que se expida en la competencia y en los
procedimientos de habilitación de instancia (Agotamiento de vía administrativa,
competencia del juez, art 25 del procedimiento de plazo de 90 días). El recurso directo
remite a que se va directamente a contencioso. El juez resuelve el acuerdo a lo dicho
por el fiscal. Se declara competente y se abre instancia. El juez no debe revisar de
oficio (Fallo Cohen). Luego se plasma en la ley que el juez debe realizar.
ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los organismos
mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se
remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con
toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar
vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del
tribunal.

Objeto de la demanda: Primero se regía el principio de congruencia. Se limitaba el


juicio al acto. De acuerdo a la tutela judicial, el objeto de la demanda es amplio. Es la
pretensión procesal administrativa. La pretensión marca la competencia, la pretensión
debe estar regida prima fasie por normas del derecho administrativo. El alcance
determina si el juez es competente o no.

La pretensión es la declaración de voluntad por la que se solicita al órgano


jurisdiccional para que actué frente a la persona distinta del autor de la declaración.

Especies de pretensión:

-De anulación: Se pretende que el juez anule lo decidido por la administración con
fundamento es su oposición con el ordenamiento jurídico. Requiere el agotamiento de
la instancia administrativa y la interposición de la demanda judicial antes del
vencimiento del plazo de caducidad previsto en la normativa. Puede requerir del pago
previo de una sanción. Por medio de la impugnación el acto, se pretende que el
tribunal revise la actuación de la administración. El poder judicial podrá anular la
actuación al no ajustarse a los arts. 7 y 8 de la LPA.

-Pretensión de reconocimiento de situaciones jurídicas subjetivas: Se solicita el


reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restableciendo las cosas a su
estado originario o estableciendo una reparación. Dentro de estas se puede ver:

--Pretensión resarcitoria: En forma conjunta con la impugnación del acto


administrativo o a posteriori de esta. Autónoma cuando el resarcimiento se origina en
el accionar ilícito de la administración.

--Pretensión de cumplimiento de una obligación de hacer o dar: Cuando la ley obliga a


la administración a actuar de determinada manera y esta no lo hace.

-Pretensión de interpretación: Cuando el texto de una norma resulte oscuro o entre en


conflicto con otra. El juez define el alcance y contenido de la norma en cuestión. Como
requisitos requiere la incertidumbre sobre la existencia, modalidad o alcance de la
relación jurídica, perjuicio o lesión inmediata del lesionante y falta de otro medio legal
idóneo para remediar la incertidumbre.

-Pretensión de ejecución: Se trata de lograr la satisfacción de un derecho aun en


contra de la voluntad del obligado.
--Lanzamiento: Prevé una acción de desalojo en la que el estado recupera los bienes
inmuebles de su propiedad, afectados a la administración centralizada,
descentralizada, a empresas del estado o entidades autárquicas.

--Allanamiento: El empleo de la fuerza en las personas o cosas para ejecutar los actos
de la administración. Determinada la imposibilidad de retirar un obstáculo y frente a la
imposibilidad de la administración de actuar por si, se solicita al juez que ordene a un
oficial de justicia que auxilie a los empleados.

--Juicio de ejecución: Pleitos en que la administración es parte actora y que se fundan


con un título ejecutivo expedido por un órgano estatal.

--Amparo por mora: Pone fin al silencio administrativo, librando una orden judicial que
obliga a la administración a emitir el acto administrativo que resuelve el concurso o
reclamo en un plazo perentorio, sin condicionar el contenido de la decisión
administrativa.

Ejecución de sentencia: Art 7 ley 3952. Las sentencias contra el estado son de carácter
meramente declarativo. El estado argumenta que el poder judicial no debe manejar la
cuestión de pago, pero hay casos que no son obligaciones de dar dinero. En el 66 con
el fallo Pietranera, la corte dice que el art 7 no es una defensa para que el estado no
cumpla. Establece una teoría dogmática donde dice que hay una razonable dilación en
la restitución del inmueble, intimo al estado para que indique cuando va a cumplir.

Ley 23982: De consolidación de la deuda pública. Fecha de corte. Desde el primero de


abril del 91, todas las deudas anteriores están consolidadas, se pagaran en bonos

Ley 25344: Se establece otra fecha de corte: 2000. Las deudas anteriores se pagan en
bonos al estar consolidadas.

Los bonos se pagan con un trámite. El cobro de efectivo no está consolidado. Para que
me paguen, la deuda debe ingresar a la ley de presupuesto. La deuda debe ingresar
antes del 31/7, van a pagar por orden de antigüedad. Si logro ponerla antes de esa
fecha, pagara en el tercer año (El estado pide prorroga). Si queda firme después de esa
fecha, se incorporara en la ley de presupuestos del año siguiente.

Responsabilidad del estado


Situaciones o supuestos en los que el estado puede generar daños a las personas en el
cumplimiento de su deber o apartándose del bien común

Históricamente se partió de la base de la irresponsabilidad estatal. Durante la


revolución francesa se opina que la voluntad estatal no puede generar daños. Más
adelante empiezan a aparecer casos donde se toma en cuenta su responsabilidad.
Aplican el derecho administrativo e intervienen los tribunales administrativos. De esto
surgen 2 ideas:

-Falta de servicio: Consiste en el incumplimiento irregular o defectuoso de la función


administrativa

-Falta personal: El incumplimiento deriva de agentes públicos que se apartan de su


servicio

Fundamentos:

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta
de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República El
daño se indemniza por el estado

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser


privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Expropiación y el deber de
indemnizarla. Actividad lícita.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de


nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Igualdad.
Sacrificio especial que rompe la igualdad y justifica la indemnización

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Principio de no dañar. Condena al estado por daños que ha generado

Jurisprudencia: Evolución. Hasta el 2014 solo esta nos daba formas de entender la
responsabilidad
El reconocimiento de la responsabilidad estatal se produce a finales del siglo XIX.
Previo a esto, el estado poseía poder absoluto. Con el consejo de estado francés, se
reconoce que en el estado de derecho no existen los poderes jurídicos absolutos e
ilimitados, cuando un particular debe sacrificar un derecho, será objeto de una
reparación. Se reconoce la responsabilidad estatal y la posibilidad de demandar al
estado.

-Etapa de irresponsabilidad: En el 1864 con el fallo Ceste, establece que por cuestiones
de soberanía, el estado no puede ser demandado sin autorización legislativa

-Etapa gradual: 1876. Fallo Jerónimo Pérez. La corte admite la posibilidad de reclamar
indemnizaciones por una obra cloacal. Los tribunales inferiores admiten la
responsabilidad, el fallo Tomas Soy admite la responsabilidad de las personas jurídicas
ante el dolo, y el fallo Frank Brown (1919) admite la responsabilidad extracontractual
del estado si media la disposición legal.

-Etapa de responsabilidad: Caso tomas devoto, 1933, empleados de telégrafo


accidentalmente queman el campo de una sociedad. Se admite la demanda del estado
si la atribución de responsabilidad es subjetiva y si la imputación sea indirecta. El fallo
Ferrocarril oeste del 1938, la prestación defectuosa de un informe de dominio,
modifica el criterio de culpa a uno objetivo

-Etapa actual: 1984, fallo Vadel, error en el registro de propiedad de Buenos Aires, es
objetivo, importando una falta de servicio, se atribuye de forma directa al estado.

Legislación: Ley 26944. Se rige por normas y principios del derecho administrativo y se
rige en carácter total. Rige la responsabilidad por todos los daños que generan la
actividad o inactividad. Es de forma objetiva y directa. No se puede aplicar el código
civil de forma directa o subsidiaria. Hay causales de eximición (Fuerza mayor, causas de
la víctima). No responde por daños hechos por concesionarios o contratistas

ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su
actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de
manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y


funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:


a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo
que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el


Estado no debe responder.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los


perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos
a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u
omisión sea imputable a la función encomendada.

Datos de interés: Plazo de 3 años para demandar desde que se produce el daño este
expedita la vía.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de


responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la
verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

La ley es para responsabilidad extracontractual. Solo aplica al ámbito nacional.

Categorías:

-Extracontractual: Fuera de los contratos. Por la propia función administrativa. Es la


violación genérica del deber genérico de no causar daño a terceros. En esta última, se
puede distinguir la actividad ilegitima, el accionar sustentado en una ilegalidad objetiva
o en un obrar irrazonable e injusto.

-Contractual: Supletoriamente se aplica la ley. Rige por las normas del contrato. Es el
de daño originado por el incumplimiento de una obligación contractual o de otra
fuente preexistente

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto


en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en
forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de


empleador.

-Internacional: Tratados con jerarquía constitucional

La extracontractual puede ser por:

-Actividad: Mal cumplimiento del estado

-Inactividad: Omisión del estado. La falta debe ser la insolvencia o un deber normativo,
expreso y determinado
Ambos son actividades ilegitimas (Incumplimiento o extralimitación del estado).
Provoca un daño cierto, imputable a un órgano, con relación de causalidad adecuada y
falta de servicio

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e


inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;


Existencia de un daño o perjuicio sin el cual no hay deber de reparar. Es la lesión a
intereses jurídicos patrimoniales o espirituales. El daño debe ser:

a) Cierto: No hipotéticos o conjeturales. Reales y no especulativos

b) Evaluable en dinero: Susceptible de ser compensado con un beneficio económico o


en dinero

c) Debidamente probado: En lo que concierne a si existencia, extensión y relación


causal

d) Subsistencia del daño: No debe haber desaparecido al tiempo de ser resarcido


b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
El perjuicio debe derivar del comportamiento de sujetos integrados a la estructura del
estado, en su condición de autoridad, empleado o laboral
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el
daño cuya reparación se persigue;
Vínculo que debe mediar entre el daño y la conducta estatal
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del
Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de
un deber normativo de actuación expreso y determinado.

El factor de atribución es el fundamento que se toma para atribuir la obligación de


indemnizar el daño. Puede ser objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante para
atribuir a las obligaciones de servicio regular

Extensión del resarcimiento: Restitución del damnificado al estado anterior al hecho


dañoso, sea por el pago en dinero o es especie.

Fallo Mocca y Zacarías: Los hechos son de incidentes en estadios de futbol. En el


primero, un chofer es impactado por una piedra, se discute la omisión de seguridad.
Debe hacerse un análisis de la actividad, los medios del estado para cumplirla. En el
segundo se pone una bomba en el vestuario, agrega el estado del lazo de la víctima
con el delito y el grado de previsibilidad del acto

Actividades legítimas: El estado se mantiene dentro del margen local, pero produce un
acto que debe ser indemnizado (Expropiación)
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
Es más limitativa. Es excepcional (Art 5), limita la indemnización al daño actual,
restituye su alcance al valor objeto del bien y a los daños de la actividad de la
autoridad pública, descarta el resarcimiento del lucro cesante, agrava las exigencias del
nexo causal al requerir que sea directo, inmediato y exclusivo
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
Actual, se limita la indemnización a la reparación de perjuicios de índole patrimonial,
se excluye la reparación del lucro cesante. Para que el daño sea resarcible debe ser
cierto y no eventual o hipotético
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
El daño es imputable materialmente al estado cuando deriva del comportamiento de
personas integradas a su estructura, en condición de autoridad, empleado o laboral
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el
daño;
Directa, inmediata y exclusiva, de causa efecto entre la conducta estatal dañosa y el
perjuicio cuya reparación se persigue.
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
Por actuación estatal legítima. La existencia de un sacrificio o daño especial que el
afectado no está obligado a soportar cuyo fundamento principal radica en la ruptura
del principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la
comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Avería del deber jurídico de soportar el daño, sacrificio especial distinto al de la


sociedad. Se indemniza el daño emergente, no el lucro cesante

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter


excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende


el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la
actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta
circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a
indemnización.

Fallo Uncalem y Jacaranda: El segundo es una revocación de una licencia de radio,


incluye el lucro cesante

Fallo Motor 11 y Miragalla: Criterio restrictivo que no incluye el lucro cesante


Fallo Sánchez Gravel: Involucra el lucro cesante.

También podría gustarte