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Resumen Administrativo Segundo Parcial
Resumen Administrativo Segundo Parcial
Resumen Administrativo Segundo Parcial
Acto administrativo
Se crea una teoría para otorgar una mayor garantía a los particulares. Deben estar
sistematizados.
Los hechos o actos pueden tener efectos jurídicos o no. Los hechos son
comportamientos físicos, o de naturaleza. Los actos poseen una declaración. (Un acto
sin efecto jurídico puede ser el presidente tomando un ascensor) (Uno con
consecuencias jurídicas es el que lesiona o modifica una relación jurídica).
Ley 19549: Actos administrativos con efectos jurídicos (Titulo tercero). Define al acto
administrativo como actos de alcance particular, general y de contratos. A los primeros
los toma como división del género. En su art 7 menciona su aplicación directa a todo lo
que dice el titulo tercero.
Competencia.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia
del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones
administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
La doctrina tiene una postura menos amplia. Deja afuera a los contratos por ser
bilaterales y solo toma a los unilaterales (Actos particulares y generales). Otra doctrina
toma a los actos particulares y aplica a los contratos ciertos elementos.
Se puede definir acto como una declaración emitida por un órgano estatal o ente
público no estatal, en ejercicio de la función administrativa conforme a un régimen
jurídico exorbitante que produce efectos jurídicos directos e inmediatos en terceros.
Es una declaración, un proceso intelectual. La declaración, como regla es por escrito.
Los entes públicos no estatales sin particulares que recibieron alguna delegación
administrativa. Sus actos son administrativos al ejercer una porción de la función
administrativa delegada. Tienen en mira la satisfacción del bien común. Los tres
poderes pueden dictarlo. Aplican las prerrogativas o garantías.
-Competencia.
- Causa.
Antecedente de hecho o derecho que justifica el acto. Los de hecho los cumple la
persona, los de derecho se derivan de una norma
- Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia
del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Debe tener un objeto. Decide, opina o certifica. Debe ser posible, jurídica o
fácticamente. Puede agregar cuestiones no propuestas de parte de la administración.
- Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales
previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
- Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.
Expresión de los fundamentos del acto. Muchas veces se justifica con razones de
servicio pero la doctrina afirma que es invalida (Fallo Scarpa). La jurisprudencia
reconoce la motivación contextual. Resuelven que la motivación se cumple en
contexto con el expediente.
- Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad.
Debe perseguir una finalidad pública. No debe perseguir fines ilegítimos o personales.
Debe ser proporcional.
- Forma.
Caracteres:
-Presunción de legitimidad: ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción
de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica
por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la
intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados
suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y
mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público,
o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una
nulidad absoluta. Todos los actos administrativos y jurídicos se presumen válidos. La
administración posee autotutela, puede resolver conflictos por sí mismo. No basta la
disconformidad del particular para que el acto deje de tener efectos. En la
interpretación clásica, no es necesario que el poder judicial declare la validez del acto
administrativo, los particulares tienen la carga de declarar la inconstitucionalidad y no
hay declaración de inconstitucionalidad de oficio. Hoy en día se reconoce el control de
oficio (Fallo Rodríguez Pereyra)
-Fuerza ejecutoria: Art 12. La administración puede ponerlo en práctica por sus propios
medios. Se limita en la suspensión (Por razones de ley absoluta o gravamen al
interesado) pedida por el particular. Los recursos no suspenden la ejecutoriedad del
acto salvo que lo afirme una norma. Se puede suspender por medida cautelar (Ley
26854)
Los actos pueden ser nulos (Art 14 LPA. Son vicios graves) o anulables (Art 15 LPA. Son
vicios leves que pueden subsanarse)
Nulidad.
Anulabilidad.
ARTÍCULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos
subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o
sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado
hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo
favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que
causare a los administrados.
El irregular es nulo.
-Vicio por incompetencia: Art 7 inc A. Por grado, materia, territorio o tiempo. El de
grado se reconoce como leve. Los demás no se pueden ratificar
-Vicio por falta de causa: Falta de antecedentes en el derecho o en los hechos. Según
Balbin es cuando la norma no existe.
-Vicio por violación de la ley aplicable: Vicio en el objeto. Según Balbin se da cuando
hay una contrariedad al orden jurídico. También si el objeto es materialmente
imposible.
Art 15: Vicios leves. Anulables. La LPA no da criterio entre los vicios graves o leves.
Art 18: Régimen de extinción de los actos regulares. Puede ser por:
-Conocimiento del vicio por el particular: Aunque el vicio sea leve, podrá invocarse la
nulidad.
Art 17: Extinción de los actos irregulares. Establece el deber de extinguir actos
irregulares, salvo que el acto este firme, consentido y sea de un derecho en
cumplimiento (Fallo Furcotti, Fallo Olivera). Salvo que hubiera conocimiento del vicio
(Fallo Almagro) (Dolo, se presume conocido: Interpretación no aceptada)
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse
dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la
siguiente manera:
Que se puede ver el expediente. Se pueden pedir copias de las actuaciones. Se pueden
usar expedientes en papel o digitalizados (Se puede tomar vista en forma electrónica).
El pedido de vista suspende los plazos para presentar el recurso administrativo. Con el
electrónico hay que solicitar la vista con suspensión de plazos. Normalmente es de 10
días hábiles administrativos.
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los
que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza
e importancia.
En qué casos un acto administrativo debe notificarse. La notificación tiene que contar
con los considerandos del acto y lo que el acto decide. La notificación debe decir que
recursos tengo contra el acto, si agotan la vía administrativa y el plazo para ir a la sede
judicial. Si no se notifica, el plazo de presentación del recurso aumenta a 60 días
hábiles administrativos (Mas los 90 días judiciales del art 25)
Servicios Públicos
Una forma positiva del estado para garantizar las necesidades colectivas públicas.
El servicio público es un título jurídico exorbitante, invocable por el estado para asumir
la titularidad de competencias prestacionales con el fin de ejercerlas de forma directa
(Por la administración) indirecta (A través de entes autárquicos) o privadamente
(Sociedades anónimas) para desarrollarlas subsidiariamente en ausencia de
prestadores privados, sin titularizarlas en sentido propio o para ejercer su poder de
policía sobre actividades privadas prestacionales, con el objetivo de satisfacer o
asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del bien
común.
Con la revolución francesa, toda actividad social era parte del servicio público.
El titular del servicio público es el estado, lo puede prestar por sí mismo o a través de
terceros particulares (EDESUR, EDENOR). Esta prestación por particulares se da a
través de la figura de la concesión o licencia.
Siempre habrá alguna prestación económica, los usuarios van a recibirla y pagar una
contraprestación llamada tarifa.
Debe ser una necesidad material necesaria para toda la sociedad (Relacionado a los
derechos humanos).
El acto estatal (Generalmente ley) que crea el servicio se llama publicatio, determina la
actividad que será el servicio público. El legislador quien ha de decidir si una necesidad
colectiva debe satisfacerse a través de esta técnica. Es necesario que esa actividad sea
técnica y que contenga la satisfacción de una necesidad general de la población,
conceptos indeterminados pero que deben concretarse razonablemente.
Otras normas protectorias son la ley de defensa del consumidor, la ley COPREC y los
reglamentos dictados por entes reguladores.
Caracteres:
Concesión: El traslado que hace el estado a una entidad privada que toma la gestión
del servicio. El contrato por el cual se perfecciona este traslado. El concesionario tiene
derecho a recibir una utilidad razonable, la tarifa es pagada por los usuarios
Fallo CEPIS: Discusión del 2016 donde se aumenta la tarifa del gas. Se reclama la
nulidad por no haberse llevado a cabo las audiencias públicas previas. La corte
reconoce la legitimación de CEPIS para representar a los usuarios residenciales. La
corte analiza el art 42, la reforma del 94 provoca un cambio de paradigma que
requiere de normativas de protección de los usuarios frente a los proveedores de
servicios públicos. Se desprende el derecho de la participación de consumidores en la
regulación de servicios públicos (Pero pueden existir otros métodos determinados por
el legislativo) y retoma el derecho a la prediscribilidad, la corte critica la falta de
gradualidad en los aumentos.
Dominio publico
Bienes del estado. Se vincula a los bienes de distintas formas. A veces se vincula por
cláusulas de derecho privado. Otros en función de su finalidad, aplican el régimen de
derecho público. Deben estar afectados al uso común en forma directa o indirecta en
el caso de estos últimos
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas
marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas
bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su
continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación
especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los
lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las
playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el
promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
Según Pullés es un conjunto de bienes del estado destinados al uso público directo o
indirecto de los habitantes a los que el ordenamiento jurídico les atribuye tal
condición, sustrayéndolo al régimen de derecho privado del estado para someterlo al
régimen de derecho público.
Elementos:
-Subjetivo: No pueden ser considerados res nullis, en otras palabras no tienen dueño.
Ningún particular puede ser titular de tales bienes. Según Bielsa los titulares son el
pueblo. Esta tesis se critica porque el pueblo en si no es sujeto de derechos. Otra
teoría afirma que su titular es el estado, el cual tiene un dominio regido por las reglas
del derecho público, con limitaciones basadas en el uso y disposición de estos bienes.
Pullés dice que estas tesis son complementarias.
-Teleológico: La finalidad. Para ser parte del dominio público, deben estar afectados al
uso común y publico de forma directa o indirecta.
-Normativo: No existen los bienes públicos por su propia naturaleza. Requieren de una
ley que los establezca como públicos (Art 235). Solamente la ley puede servir de
fundamento para que un bien tenga carácter dominial. Existe consenso entre los
autores en cuanto a la jerarquía legal de la norma que exteriorice tal decisión y ésta es
el Congreso de la Nación, por tratarse de una facultad que las provincias han delegado
a éste a través de la Constitución Nacional, al delegar en aquél la facultad de redactar
el Código Civil.
Características:
-Inalienabilidad: Están fuera del comercio. Aunque pueden ser objeto de algún tráfico
jurídico, la compraventa u otros actos jurídicos que impliquen la transferencia de estos
bienes está prohibida. No pueden hipotecarse. Excepcionalmente pueden ser gravados
con servidumbre
Clasificación:
-Naturales: Aquellos que no son creados por alguna obra humana, sino que existen
como tales en la naturaleza. Ríos, lagos, glaciales
ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los
bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
Otras características:
También se puede desafectar por el no uso inmemorial (Abandono total del bien por
parte de la autoridad pública). La doctrina señala que el abandono por la autoridad
pública causa que se transfiera al dominio privado del estado o lo hace susceptible a la
adquisición privada particular.
El uso puede ser común (Realizado por todas las personas de forma directa, solo
observando las cuestiones reglamentadas de la autoridad. Libre, gratuito, impersonal,
ilimitado1) o especial (No se satisface de forma inmediata o directa las necesidades
colectivas, sino que se acrecienta la esfera de acción de un particular sobre un bien). El
uso especial es reglado, oneroso, personal y limitado2.
2)-Reglado: Sólo pueden adquirir un derecho privativo de los bienes del dominio
público, los que hayan reunido los requisitos fijados por la autoridad estatal.
-Oneroso: Tal carácter surge del acto administrativo que otorga el permiso o la
concesión. El canon que paga el usuario es la justa contrapartida por el beneficio
patrimonial que se le otorga.
-Limitado: Es la regla de buena política administrativa que los bienes del dominio
público que se conceden en uso privativo, lo sean por un período determinado de
tiempo, porque tratándose de un bien destinado a satisfacer normalmente el interés
general, no podría nunca enajenarse su uso en forma permanente, lo que contradiría
su misma razón de existir.
Generalmente, el uso especial de bienes del dominio público se otorga por el Estado a
través de "permisos", esencialmente revocables por la Administración, o de
"concesiones de uso", que constituyen verdaderos contratos administrativos que
otorgan derechos subjetivos que obligan al Estado a mantener el derecho otorgado al
concesionario.
Contratos Administrativos
No tienen ley a nivel nacional. Si tienen un reglamento delegado: El decreto 1023/01
Inicialmente se los entendía como aquellos contratos en los que el estado es parte. Se
exige que su objeto sea de interés o de necesidad pública. Se somete al régimen
exorbitante del derecho privado.
La jurisprudencia afirma que son contratos en que una de las partes es el estado. Más
adelante, se añade que el contrato debe satisfacer un fin público (Fin de interés
público). La tercera etapa de la evolución añade que el contrato debe tener clausulas
exorbitantes.
Elementos:
-Causa: Constituido por antecedentes facticos y jurídicos que justifican el dictado del
acto.
Clasificación:
-Típicos y atípicos
-De atribución: Lo que prevalece es la prestación del estado (Concesión de uso de los
bienes de dominio público). Se persigue obtener una ventaja para el ciudadano.
Concesiones de dominio público
Fallo Meridiano: Del 79. Una concesión de uso de bienes de dominio público. No
estaba enumerado en la ley de licitación pública. La corte decide que no se puede decir
que el acto es nulo si una norma no lo prohíbe.
Se deben buscar mecanismos de selección que garanticen la eficacia (Del contrato
selecto), igualdad y moralidad de los funcionarios. Debe haber transparencia en la
selección. Apoyado por la constitución.
Se van a aplicar a todo contrato que no esté expresamente excluido (Empleo público,
operaciones de caja chica, contratos con estados extranjeros, contratos con entidades
multilaterales de crédito
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:
La subasta se usa en un área de comercio especifica (Venta de arte) solo cuando ese es
el medio de comercialización en el mercado (Ganado). La subasta pública se usa para la
compra o venta de bienes muebles, inmuebles o semovientes (Inc b art 25). Consiste
en la venta de bienes, en público, al mejor postor. En este caso no hay selección de
concurrentes: concurre quien desee hacerlo; lo contrario acaece en materia de
licitación, siendo ésta una de las fundamentales diferencias entre "remate" y
"licitación. Los postulantes, en condiciones de contratar con la administración,
formulan sus propuestas, habitualmente en voz alta, con la posibilidad de ir
mejorándolas en función de las otras ofertas que se vayan formulando. El mejor
postor, esto es: quien concluye ofreciendo el precio más alto resulta por lo general el
adjudicatario. El remate público difiere de la licitación pública en cuanto se realiza,
previa convocatoria al público en general debidamente publicitada, una puja para
ofrecer el mejor precio para la Administración. Precisamente, esta puja que se produce
entre los concurrentes a la subasta y que no finaliza hasta no tener más postores que
la última oferta, constituye una de las principales diferencias con el procedimiento de
la licitación. En cambio, si la subasta se realiza con la recepción de ofertas bajo sobre
obviando la puja, el procedimiento se asemeja al de la licitación pública.
Pública puede ser aplicado en los siguientes casos: 1. Compra de bienes muebles,
inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de
interés histórico, tanto en el país como en el exterior y 2. Venta de bienes de
propiedad del Estado Nacional.
El decreto 1023 establece los montos. La licitación pública serán los contratos más
onerosos, después la licitación privada y la contratación directa. El estado adopta un
módulo y a partir de este elige al procedimiento (Hasta 8 millones será contratación
directa, hasta 40 millones será la licitación privada, más de 40 millones será licitación
pública)
b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado
por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la
derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada es
necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica
Legislativa)".)
8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las
que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la
prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará
expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. (Apartado
incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que
se autoricen a partir de esa fecha)
9. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
con las Universidades Nacionales. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de
esa fecha. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O.
23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha)
10. Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se
celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no
financiamiento estatal. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa
fecha. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 204/2004 B.O. 23/2/2004.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las
contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha)
11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones,
actúen como locatarios. (Apartado incorporado por art. 83 de la Ley N° 27.431 B.O.
2/1/2018)
En resumen: Etapas:
- Firma del contrato respectivo o emisión de la orden de compra que hace sus
veces.
Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa
de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS (2) días como mínimo de
anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas en los
procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta pública, a todas
las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que
hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e
incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o
adjudicación simple, el plazo para comunicar las circulares aclaratorias se deberá
establecer en el pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el
plazo hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de
antelación establecido en el procedimiento en particular para la presentación de las
ofertas o pedidos de cotización.
Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma autoridad que
hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones particulares o por aquel en quien
se hubiese delegado expresamente tal facultad, con excepción de los casos en los
cuales la modificación introducida supere el monto máximo para autorizar
procedimientos, establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de
funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad
competente por el monto global.
-Igualdad: Entre los oferente. Antes, durante y después del procedimiento. A los
oferentes se los tratara por igual sin informar ventajas.
Fallo Schmidt: 1930. Licitación en la casa de gobierno de Córdoba. La casa que figura
en la licitación es distinta. Viola el principio de igualdad de los oferentes
Fallo Stamei: 1987. Fallo contra la UBA que no había construido la facultad de filosofía,
usando un predio designado para esto para hacer un museo. La universidad debió
haber llamado a otra licitación.
Fallo Vicente Robles: Medios de elección comerciales en Bariloche. Una compañía gana
la licitación pero había duda si el concesionario se quedaba con las mejoras finalizada
la licitación. Había un tratamiento distinto entre el pliego de condiciones generales y
particulares que es debería aclarar en el contrato. El funcionario toma la clausura más
favorable al estado. Según la corte, el contratista no puede modificar el contrato al
momento de la firma. Viola el principio de igualdad, salvo según el loto de Molina que
dice que solo hay un oferente.
Fallo ingeniería Omega: Obra pública en un hospital. Una empresa realiza distintas
obras de mejora. El contrato se hizo por contratación directa cuando debió hacerse por
licitación pública. Ingeniería Omega alega el enriquecimiento sin causa del estado. La
corte dice que el acto no existe.
-Relación estatutaria: Algunos autores entienden que el empleo público constituye una
especie de relación estatutaria, es decir una relación gobernada por las normas
dictadas por el legislador y la administración, subestimando completamente el peso de
la voluntad del empleado, entendiendo que ella resulta casi inocua, comparado con la
trascendencia que adquiere el poder regulatorio estatal sobre la materia. la causa
jurídica del empleo público estaba dada por un acto unilateral del Estado, al cual daba
validez o eficacia el consentimiento del administrado y que la situación jurídica del
agente y empleado tenían forma legal o reglamentaria.
En este mismo campo debería inscribirse la opinión que sostiene que la relación de
empleo es consecuencia de un acto jurídico bilateral en el origen, en el que la voluntad
del agente es importante pero no lo suficiente para engendrar la figura del contrato,
de modo que en definitiva constituye una situación calificada como estatutaria.
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
-Asistencia social: Este derecho, al igual que el anterior, está consagrado en la ley
marco únicamente respecto del personal de planta permanente, que goza de los
beneficios fijados en las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y
asignaciones familiares según prescribe la reglamentación
-Renuncia: Este inciso prevé la renuncia como un derecho del agente a decidir por sí la
extinción del contrato de empleo público que lo une a la Administración.
a) Estabilidad.
b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.
d) Capacitación permanente.
i) Interposición de recursos.
j) Jubilación o retiro.
k) Renuncia.
La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía
de la negociación colectiva.
Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en
función de las particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las
convenciones colectivas de trabajo:
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio
compatibles con la función del agente.
l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del
Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.
Las prohibiciones: Los agentes públicos tienen derechos a su favor, que derivan de su
contrato de empleo público y, a su vez, deben cumplir deberes y prohibiciones que
encuentran también su fundamento en aquél.
Artículo 24. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio
de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se
establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:
Régimen disciplinario: Cuando los agentes públicos violan los deberes, prohibiciones o
incompatibilidades a su cargo, quedan sometidos al régimen disciplinario. Este
régimen se sustenta en el ejercicio de una verdadera potestad de la Administración
Pública que no le es inherente, sino que le está conferida por la ley. La administración
solo puede aplicar las sanciones expresas en la ley.
Artículo 30. — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos
(2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada
firme la sentencia judicial, en su caso.
c) Pérdida de la ciudadanía.
Cabe tener en cuenta que las sanciones son de dos tipos: correctivas (como el
apercibimiento y la suspensión) o segregativas (como la cesantía o la exoneración) y
que la diferencia entre estas últimas estriba en el carácter más grave de la
exoneración, que genera un plazo mayor para la rehabilitación, que es de dos años en
la cesantía y de cuatro años en la exoneración
Hay ajuste alzado cuando la Administración fija un precio final por la obra por todo
concepto. La aplicación del ajuste alzado y los métodos de reajuste del precio básico
contractual dieron origen al ajuste alzado absoluto y relativo, diferenciándose uno y
otro, en que, en el primero de los citados el precio es fijo e invariable, siendo en el
segundo de los casos el precio variable, ante el trastocamiento de costos producido
por causas ajenas al contratista, como inflación o devaluación de la moneda en
relación a insumos extranjeros —p. ej. fabricación de un tren cuyo motor contiene
insumos foráneos—, o bien ante el ejercicio legítimo del ius variandi por el órgano
comitente.
Procedimiento Administrativo
Garantías en caso del incumplimiento de un accionar administrativo.
Los segundos y terceros son aquellos en que los administrados tienen una intervención
directa y relevante. En ejercicio de su debido proceso pueden realizar diversos actos
destinados a obtener la tutela de sus derechos individuales, mediante peticiones o
impugnaciones, en función del obrar u omisión de la administración y en forma
creciente para actuar en procedimientos que exceden la tutela de sus derechos
individuales. El procedimiento se transforma en el instrumento de participación de los
administrados en la formación de los actos estatales.
Principios:
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que
la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período
probatorio;
Los derechos subjetivos e intereses legítimos se distinguen del interés simple, ya que
quien solo cuenta con el simple no estará legitimado para ser parte en el
procedimiento administrativo. Su actuación queda limitada a la posibilidad de efectuar
una denuncia.
Derechos de incidencia colectiva: Introducidos con la reforma del 94. Relacionados con
la defensa del ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor. La acción
colectiva que tutela estos derechos se encuentra en la constitución (Segundo párrafo)
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o
los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes
jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia
de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de
obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que
aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos
acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay
variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien
individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar
una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta
categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución
Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía
pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459
y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción
está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se
caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y
propio de cada uno de los afectados.
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos
(art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la
Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos
supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer
lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre
cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo
exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria
para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación
individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata
solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el
ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no
tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello
implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no
es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría
la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no
pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En
segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del
derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una
repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño
ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con
la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión
procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se
obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi,
pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este
tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una
lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o
de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de
incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las
asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de
los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de
disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una
tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los
derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos
discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado,
que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica
homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración
de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo
que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con
efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la
prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el
ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que
es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir
una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que
permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la
legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a
organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los
efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa
falta de regulación Cla que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe
solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley
Suprema ha instituidoC, cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio
legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la
acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los
individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de
sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la
vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). La
eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio
individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de
la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de
trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado,
también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en
juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en
un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). En la
búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente
indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
Para que se pueda hacer una acción de clase, el colectivo debe estar representado.
Debe haber publicidad adecuada y los integrantes deben tener la libertad de bajarse
del proceso. Se deben evitar las sentencias contradictorias
Fallo Padec: Se remite a Halabi, la corte evalúa si hubo acción de clase. Defiende a los
usuarios de una prepaga ante un aumento. Para que haya acción de clase debe afectar
de distintas maneras pero teniendo la misma causa fáctica
Fallo Cementeras: Que no hay que hacer para definir una clase. Se presentan como
afectados los consumidores de cemento en su cadena comercial. Sigue los requisitos y
determina que la clase no está bien definida.
ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y
que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión
prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La
presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el
artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso
de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el
jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó
el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado
dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS,
el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto.
ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días,
a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su
caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se
hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se
produzca la denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito
de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se
establecen en esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que
impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -
emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades
nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o
la acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos
90, primera parte; 91 y 92.
-Recurso de revisión: Art 22 LPA y 100 RPA (Arriba). Articula contra actos firmes (Que
no pueden ser recurridos). Casos en que paso todo el plazo posible para recurrir.
Habilita que se revisen porque la administración no conto con los medios necesarios
para resolver (Dolo, descubrimiento de prueba, cohecho). Plazo de 10 días para
presentar y 30 para resolver. Ante el mismo órgano del acto.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el
caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de
los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en
los incisos c) y d).
ARTÍCULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e
inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que
lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en
el artículo 10.
Pasado este plazo, se considera que hay silencio que se toma como denegatoria. Con
esa resolución, agoto la vía administrativa. Ante el silencio aplico el plazo del art 26. Si
no, aplico los del art 25.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y
30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
Caso Biosystems: Juzgados discuten la constitucionalidad del art 31. La corte interpreta
que se mantenga el esquema de la ley. La administración tiene 90 días, ocurre un
pronto despacho y otros 45 días. Ante la manifestación aplica el art 25, ante el silencio
aplica la prescripción del art 26.
Vías Administrativas:
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el
informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se
suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la
resolución será irrecurrible.
Denuncia de ilegitimidad: Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará
ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive
entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y
seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos
se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición
como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso,
salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por
estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho;
Contencioso
El estado tiene personería jurídica, sus órganos no
Quien tiene el poder suele concentrarlo. Para proteger la libertad del hombre se acude
a la división de poderes
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Solo el poder judicial está facultado para resolver los conflictos. Todas las instancias
transcurren ante el poder judicial
-Mixto: Uruguay, Italia. Combina ambas, con una primera instancia de un tipo y la
segunda de otro.
Especies de pretensión:
-De anulación: Se pretende que el juez anule lo decidido por la administración con
fundamento es su oposición con el ordenamiento jurídico. Requiere el agotamiento de
la instancia administrativa y la interposición de la demanda judicial antes del
vencimiento del plazo de caducidad previsto en la normativa. Puede requerir del pago
previo de una sanción. Por medio de la impugnación el acto, se pretende que el
tribunal revise la actuación de la administración. El poder judicial podrá anular la
actuación al no ajustarse a los arts. 7 y 8 de la LPA.
--Allanamiento: El empleo de la fuerza en las personas o cosas para ejecutar los actos
de la administración. Determinada la imposibilidad de retirar un obstáculo y frente a la
imposibilidad de la administración de actuar por si, se solicita al juez que ordene a un
oficial de justicia que auxilie a los empleados.
--Amparo por mora: Pone fin al silencio administrativo, librando una orden judicial que
obliga a la administración a emitir el acto administrativo que resuelve el concurso o
reclamo en un plazo perentorio, sin condicionar el contenido de la decisión
administrativa.
Ejecución de sentencia: Art 7 ley 3952. Las sentencias contra el estado son de carácter
meramente declarativo. El estado argumenta que el poder judicial no debe manejar la
cuestión de pago, pero hay casos que no son obligaciones de dar dinero. En el 66 con
el fallo Pietranera, la corte dice que el art 7 no es una defensa para que el estado no
cumpla. Establece una teoría dogmática donde dice que hay una razonable dilación en
la restitución del inmueble, intimo al estado para que indique cuando va a cumplir.
Ley 25344: Se establece otra fecha de corte: 2000. Las deudas anteriores se pagan en
bonos al estar consolidadas.
Los bonos se pagan con un trámite. El cobro de efectivo no está consolidado. Para que
me paguen, la deuda debe ingresar a la ley de presupuesto. La deuda debe ingresar
antes del 31/7, van a pagar por orden de antigüedad. Si logro ponerla antes de esa
fecha, pagara en el tercer año (El estado pide prorroga). Si queda firme después de esa
fecha, se incorporara en la ley de presupuestos del año siguiente.
Fundamentos:
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta
de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República El
daño se indemniza por el estado
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Principio de no dañar. Condena al estado por daños que ha generado
Jurisprudencia: Evolución. Hasta el 2014 solo esta nos daba formas de entender la
responsabilidad
El reconocimiento de la responsabilidad estatal se produce a finales del siglo XIX.
Previo a esto, el estado poseía poder absoluto. Con el consejo de estado francés, se
reconoce que en el estado de derecho no existen los poderes jurídicos absolutos e
ilimitados, cuando un particular debe sacrificar un derecho, será objeto de una
reparación. Se reconoce la responsabilidad estatal y la posibilidad de demandar al
estado.
-Etapa de irresponsabilidad: En el 1864 con el fallo Ceste, establece que por cuestiones
de soberanía, el estado no puede ser demandado sin autorización legislativa
-Etapa gradual: 1876. Fallo Jerónimo Pérez. La corte admite la posibilidad de reclamar
indemnizaciones por una obra cloacal. Los tribunales inferiores admiten la
responsabilidad, el fallo Tomas Soy admite la responsabilidad de las personas jurídicas
ante el dolo, y el fallo Frank Brown (1919) admite la responsabilidad extracontractual
del estado si media la disposición legal.
-Etapa actual: 1984, fallo Vadel, error en el registro de propiedad de Buenos Aires, es
objetivo, importando una falta de servicio, se atribuye de forma directa al estado.
Legislación: Ley 26944. Se rige por normas y principios del derecho administrativo y se
rige en carácter total. Rige la responsabilidad por todos los daños que generan la
actividad o inactividad. Es de forma objetiva y directa. No se puede aplicar el código
civil de forma directa o subsidiaria. Hay causales de eximición (Fuerza mayor, causas de
la víctima). No responde por daños hechos por concesionarios o contratistas
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su
actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de
manera directa ni subsidiaria.
Datos de interés: Plazo de 3 años para demandar desde que se produce el daño este
expedita la vía.
Categorías:
-Contractual: Supletoriamente se aplica la ley. Rige por las normas del contrato. Es el
de daño originado por el incumplimiento de una obligación contractual o de otra
fuente preexistente
-Inactividad: Omisión del estado. La falta debe ser la insolvencia o un deber normativo,
expreso y determinado
Ambos son actividades ilegitimas (Incumplimiento o extralimitación del estado).
Provoca un daño cierto, imputable a un órgano, con relación de causalidad adecuada y
falta de servicio
Actividades legítimas: El estado se mantiene dentro del margen local, pero produce un
acto que debe ser indemnizado (Expropiación)
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
Es más limitativa. Es excepcional (Art 5), limita la indemnización al daño actual,
restituye su alcance al valor objeto del bien y a los daños de la actividad de la
autoridad pública, descarta el resarcimiento del lucro cesante, agrava las exigencias del
nexo causal al requerir que sea directo, inmediato y exclusivo
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
Actual, se limita la indemnización a la reparación de perjuicios de índole patrimonial,
se excluye la reparación del lucro cesante. Para que el daño sea resarcible debe ser
cierto y no eventual o hipotético
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
El daño es imputable materialmente al estado cuando deriva del comportamiento de
personas integradas a su estructura, en condición de autoridad, empleado o laboral
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el
daño;
Directa, inmediata y exclusiva, de causa efecto entre la conducta estatal dañosa y el
perjuicio cuya reparación se persigue.
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
Por actuación estatal legítima. La existencia de un sacrificio o daño especial que el
afectado no está obligado a soportar cuyo fundamento principal radica en la ruptura
del principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la
comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a
indemnización.