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Derecho Administrativo Capitulos Del Viii Al Xii

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CAPÍTULO VIII. ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo es una declaración y por el mismo hecho que sea una
declaración consiste en la exteriorización de una idea de un órgano
administrativo, dirigido a una persona individual o jurídica, es más a otro
órgano administrativo (relaciones interorgánicas). De esa cuenta se puede
identificar que la actuación de la administración pública puede ser jurídica o
no jurídicas, y que la misma puede exteriorizarse a través de hechos y actos
jurídicos y no jurídicos, en donde los actos no jurídicos son declaraciones de
voluntad que no producen efectos jurídicos a un sujeto de derecho.
En consecuencia los hechos no jurídicos consisten en operaciones técnicas
o materiales que no producen consecuencias de derecho ejemplo: la
limpieza de oficinas o la impartición de clases en una escuela pública.
Los actos jurídicos son las declaraciones de voluntad, de juicio o de opinión,
que producen efectos jurídicos directos; estos crean, modifican y extinguen
derechos u obligaciones, el acto administrativo, el contrato administrativo, y
los reglamentos administrativos.
Los hechos jurídicos constituyen conductas administrativas de carácter
material o técnico, que pueden o no producir efectos jurídicos, como el
desplome de un edificio que puede causar daños o no, el accidente de un
vehículo de la administración etc.
En general los hechos son aquellos fenómenos, acontecimientos o
situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la
administración, pero que en determinado momento pueden llegar a producir
alguna consecuencia de carácter jurídica, (un accidente de tránsito en
donde se producen lesiones a un particular).
Doctrinariamente se han definido dos criterios para la determinación del
acto administrativo.
1. El formal u orgánico: Tiene tres elementos sustanciales: el órgano que
dicta el acto, el procedimiento utilizado para emisión y la forma que
adopte el acto ya producido.
2. El sustancial material u objetivo: Toda manifestación de voluntad de un
órgano administrativo, que por su contenido sea considerado
administrativo es acto administrativo y según este criterio no importa el
poder público que los dicte, ni el o procedimiento seguido, ni las formas
externas que adopte la decisión.
Toda decisión administrativa para que se constituya un acto
administrativo, además de lo expresado por los dos criterios analizados,
debe advertirse que debe producir efectos jurídicos respecto a los
administrados, para el cumplimiento finalista del Estado mismo (Bien
Común).
La doctrina moderna sostiene que los actos de la administración pueden
ser normativos y no normativos, entendiéndose los primeros como la
facultad reglamentaria del órgano administrativo (actos de contenido
general), y los segundos como actos administrativos (actos
administrativos de carácter individual).
DEFINICION DE ACTO ADMINISTRATIVO:
Tomando en cuenta la unilateralidad se puede decir que acto
administrativo
 Es “un acto voluntario del poder público, dentro de la esfera de su
competencia, que tiene por objeto crear una relación jurídica
exorbitante del derecho privado.
 Declaración Unilateral de voluntad del órgano administrativo:
quiere decir que las decisiones administrativas, no son sometidas
al consenso de voluntades ni a la autonomía de la voluntad de las
partes. El derecho administrativo como rama del derecho público
es de imposición y no de coordinación, esto significa que para la
emisión del acto administrativo, no es necesario pactar con los
particulares, sino por el contrario la administración pública impone
a los administrados sus determinaciones.
 La declaración es concreta o general: Es concreta cuando va
dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se
autoriza, se prohíbe o restringe un derecho, (una multa o un
apremio, por violación a las leyes o reglamentos administrativos.).
Hay que recordar que la naturaleza jurídica del reglamento es
que se trata de un acto administrativo y no una facultad legislativa
de los órganos administrativos.
 Declaraciones de Contenido Individual: La declaración del órgano
administrativo, es una simple regla general que consiste en la
declaración del órgano administrativo dirigida a personas
determinadas, y una vez notificada produce efectos jurídicos.
 Declaraciones de Contenido General: Generalmente los actos
generales normativos (reglamentos), poseen singularidades que
impiden asimilarlos, en su régimen jurídico.
 El órgano administrativo debe ser competente: Para que un acto
administrativo sea válido y perfecto, tendrá que ser emitido por un
órgano al que la norma le otorga la competencia, de lo contrario el
acto o resolución administrativa es ilegal y puede convertirse en
un abuso o desviación de poder y por lo tanto se puede declarar
como un acto viciado y de nulidad absoluta.
 Produce efectos jurídicos directos y concretos: Todo acto de la
administración pública produce efectos jurídicos, que es el
elemento más importante de nuestra definición, pues si no hay
efectos jurídicos no podrá denominarse acto administrativo.
 Hechos Administrativos: Es todo acontecimiento del cual surgen o
se producen efectos; también existen hechos a los que el orden
jurídico no le asigna efectos directos.
 Definición de Hechos: “Acontecimientos de los cuales no
dependen de la voluntad del órgano administrativo, que pueden o
no producir efectos, pero en el caso de producirse esos efectos no
es por la voluntad expresa del órgano administrativo.
 Actos Reglados y Discrecionales: Los Reglados son aquellos que
se producen dentro de la administración, mediante preceptos
legales imperativos que contienen reglas vigentes y específicas,
que regulan la actividad de la administración en una materia
determinada. Los actos discrecionales tienen lugar cuando la ley
deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir
si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe obrar o como
debe obrar, es decir que contenido va a dar a su actuación. Por lo
general de los términos mismos que use la ley podrá deducirse si
ella concede a la autoridad una facultad discrecional.
 CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Las más
importantes son:
 Presunción de legitimidad, legalidad y de juridicidad;
 Ejecutoriedad, posibilidad de ejecución;
 Revocabilidad;
 Unilateralidad;
 La decisión administrativa.

Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo: El acto


administrativo goza de la suposición que ha sido dictado con arreglo
al ordenamiento jurídico. La presunción implica la suposición que el
acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas que
debieron condicionar su emisión, en tal virtud la presunción de
legitimidad que ostentan los actos administrativos, se presume que
toda la actividad de la administración guarda conformidad con el
ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se
declare lo contrario por el órgano jurisdiccional; por esa razón se
establece que el acto administrativo goza de presunción de
legitimidad.
La presunción de legitimidad consiste, además en la suposición que
el acto fue emitido conforme al principio de juridicidad (acto apegado
a derecho) es decir, que su emisión responde a todas las
prescripciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico
establecido y de los principios del derecho administrativo.
Ejecutoriedad: La ejecutividad del acto administrativo, consiste en
que produce todos sus efectos jurídicos e inmediatos y, por lo tanto,
debe ser cumplido aún en contra de la voluntad de los administrados
a que va dirigido; es decir, es la cualidad de producir sus efectos sin
necesidad de una declaración posterior.
En nuestro sistema, por ejemplo, la autoridad administrativa mediante
resolución administrativa puede imponer multas, pero la ejecución de
la medida es judicial, a través del órgano jurisdiccional (económico
coactivo). El órgano administrativo no puede decretar medidas para el
cumplimiento como embargo, arraigo. Etc., puesto que se trata de
una opción excepcional, porque es incursionar coactivamente sobre
la persona o el patrimonio de los administrados, es competencia
privativa de los órganos jurisdiccionales.
La ejecutoriedad implica que cuando el acto administrativo llena los
requisitos de fondo y de forma que exige la ley, debe cumplirse luego
de notificado y el acto administrativo se encuentra consentido
tácitamente y firme, (lo que implica no haber sido impugnado por el
particular). La ejecución puede ser:
Ejecución Directa: Cuando los propios órganos administrativos
centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas del
Estado, se en cargan de ejecutarlo o porque el particular
voluntariamente lo acepta en su totalidad y lo cumple (esté o no firme
el acto), por ejemplo: se notifica al particular una resolución por ajuste
de impuestos y loa multa, el particular la paga en la caja fiscal;
Ejecución Indirecta: Se produce cuando debe pedirse la intervención
de un órgano jurisdiccional especial o privativo (económico-coactivo)
o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución del
acto.( Ejemplo: Si al particular a quien se le impuso la multa no la
paga, el acto está tácitamente consentido y firme, el Estado lo
demanda en la vía económico- coactivo);
Ejecución Subsidiaria: Se trata de una ejecución efectuada
directamente por el propio órgano de la administración
encomendado por aquel a un tercero, con cargo al obligado a cumplir
el acto. Esta tiene lugar tratándose de obligaciones que no son
personalísimas y que impliquen una actividad material y fungible y,
por lo tanto, puede realizarla una persona distinta del obligado, pero
siempre a nombre y por cuenta de éste, ejemplo la obstrucción de la
vía pública de un vehículo en mal estado o accidentado, la autoridad
de tránsito puede encomendar a un tercero el traslado del vehículo
por medio de grúa a costa del propietario.
Irretroactividad: Dice Comadira; Un acto administrativo es retroactivo
cuando al regular hechos, conductas o situaciones anteriores a su
vigencia, su aplicación afecta la órbita jurídica de los administrados,
alterando sus derechos adquiridos o privándolos de ellos. La
retroactividad del acto se opera cuando aquel se aplica a relaciones o
situaciones jurídicas realizadas con anterioridad ya consumadas
antes de su eficacia.
La irretroactividad implica que el acto administrativo en primer lugar,
puede ser dictado posterior al otorgamiento legal de una competencia
administrativa del órgano; en segundo lugar, debe surtir efectos a
partir de la notificación o publicación a la persona a quien se dirige y
nunca antes, de lo contrario, en cualquiera de los casos se produce la
violación constitucional.
Unilateralidad de la declaración: En primer lugar se ha establecido
que el acto debe ser una declaración, lo que significa que es una
exteriorización de una idea plasmada en una resolución. El acto
administrativo es unilateral, pues como lo podremos expresar dentro
de la definición, siendo este una declaración unilateral y concreta, se
establece, que para que la administración tome una decisión, no se
requiere la voluntad del particular.
Revocabilidad: La revocabilidad del acto administrativo, significa la
posibilidad que un determinado acto pueda ser dejado sin efecto, por
la administración pública o por impugnación, razón por la que se
puede analizar desde dos puntos de vista: A petición del interesado o
de manera oficiosa. La primera cuando un acto lesiona los derechos
e intereses de los particulares, éstos pueden impugnar mediante los
recursos administrativos o bien a través del proceso Contencioso
Administrativo; el segundo cuando se presenta el poder de revisión
del superior jerárquico, puede cambiar la decisión del subordinado y
revocar la decisión siempre que no se encuentre firme y consentida.
Revocación de Oficio: Se manifiesta cuando el superior jerárquico del
órgano administrativo, revoca la decisión tomada por el subordinado
o el propio órgano que toma la decisión la revoca. En este caso se
encuentran plasmados en la ley, las razones por las cuales se puede
revocar de oficio una resolución ya consentida por los interesados, ya
no está vigente ni por error de cálculo, como lo establecía la
derogada Ley de lo Contencioso Administrativo.
El otro caso es cuando el superior, a través de los poderes que
otorga la jerarquía, revoca un acto emitido por el subordinado, pero
en este caso hay que tomar en cuenta que la resolución o acto
administrativo, no ha sido notificado y en este caso no ha producido
efectos jurídicos para el particular.
Revocación a petición de interesado: Este caso se da cuando la
resolución administrativa ha sido notificada legalmente al particular y
peste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a
las resoluciones o actos administrativos, por afectarle sus derechos e
intereses. En este caso se trata de los recursos administrativos o en
la vía judicial.
Sometimiento al derecho administrativo: En esta característica se
tienen que excluir de manera definitiva, del concepto de acto
administrativo, todas aquellas actuaciones de los órganos
administrativos sujetas al derecho laboral, civil o mercantil.
El Acto Firme y Consentido: En este deben diferenciarse claramente
tres conceptos, como son el acto definitivo, el acto que causa estado,
y el acto firme, con la finalidad que no se le atribuya alcances que no
tiene cada uno de ellos, puesto que tienen diferencias sustanciales.
El Acto Definitivo: Denominado también acto originario final, es aquel
que resuelve, de manera directa o indirectamente, la cuestión de
fondo planteada en un expediente administrativo, en la que se ve
reflejada la voluntad concreta de la administración pública y que
produce los efectos jurídicos directos e inmediatos y se opone
conceptualmente, al acto preparatorio, (que más que darle carácter
de acto son hechos administrativos),que ni contiene ni expresa la
voluntad de la administración respecto aquella cuestión , ya que
concurre meramente a formularla.
El Acto que Causa Estado: Es el acto definitivo en relación con el cual
se han agotado las instancias del recurso en sede administrativa
(revocatoria, reposición, apelación), por lo que ya no es susceptible
de recurso administrativo alguno, se agotó la vía administrativa
(art.20 de la LCA.). Es un acto que se halla en estado de ser
impugnado ante órgano jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso
Administrativo) y se opone, conceptualmente a aquel que es
susceptible de recursos obligatorios en la vía administrativa y al que
es firme por alguna de las causas determinantes de dicho efecto.
El Acto Consentido y Firme: Puede presentar diversos supuestos,
porque el acto puede ser consentido sin que esté firme, esto depende
del cumplimiento inmediato de la resolución o acto administrativo. El
consentimiento de un acto se puede dar desde el hecho de la
notificación por el cumplimiento expreso del acto (el pago inmediato
de una multa por sanciones a faltas administrativas), su paro
inmediato general el consentimiento del particular afectado y por
consecuencia lógica la firmeza del mismo. En este caso se le podrá
denominar el Consentimiento expreso del acto administrativo. En los
actos administrativos cuyo plazo de impugnación en sede
administrativa se venció, es distinto, puesto que el acto aparte de
haber sido consentido por el interesado, éste queda firme, por lo
tanto ya no hay ni recurso administrativo ni es procedente la vía
judicial, la resolución administrativa se convierte en ejecutable. Se
entiende que en este caso el consentimiento del acto administrativo
es tácito. Si el acto administrativo es confirmado en sede
administrativa y mediante sentencia firme del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, basadas en que fue objeto de una
valoración judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, el acto se
encuentra firme. Sin considerar que el acto hasta que no pasen los 3
años de su emisión, no se encuentre totalmente firme, puesto que en
el lapso de los tres años, contados a partir de la fecha de la emisión
del mismo, la administración puede declarar la “Lesividad del Acto”
mediante acuerdo del presidente en Consejo de Ministros,
naturalmente que tiene que ser sometida está a la jurisdicción del
Tribunal de lo Contencioso administrativo, para que mediante
sentencia se declare con o sin lugar la declaratoria de lesividad. En
este caso pasados los tres años encontramos un “acto administrativo
definitivamente firme”. (art.20, último párrafo de la LCA.).
El Acto Basado sobre la Cosa Juzgada: El acto basado sobre la cosa
juzgada es aquel, que no fue consentido desde el inicio, por lo tanto
no adquirió firmeza, pudo haber sido confirmado en la vía
administrativa, el acto causó estado, porque se planteó el recurso
administrativo correspondiente, consecuentemente se agotó la vía
administrativa, en tal consecuencia pasó a la jurisdicción
administrativa del Tribunal de lo Contencioso administrativo, para que
éste mediante sentencia confirme o se revoque, porque el acto no
está basado en la juridicidad; en este caso existe la posibilidad de
que la Corte Suprema de Justicia, revise la sentencia mediante el
recurso de Casación y entonces aquí el acto administrativo está firme
por estar basado sobre la cosa juzgada, por lo tanto en definitiva se
convierte en un Acto Ejecutable.
Ejecución Directa: Cuando la administración tiene la potestad y la
posibilidad de ejecutar el acto administrativo;
Ejecución Indirecta: Cuando la administración no tiene la posibilidad ni la potestad
de ejecutar el acto y necesariamente tiene que acudir a un órgano jurisdiccional
para ejecutarlo (Cuando la Administración tiene que acudir al Tribunal Económico
Coactivo para cobrar los adeudos de los particulares.).
Elementos del Acto Administrativo: Para que un acto administrativo exista
jurídicamente y tenga plena validez, deben concurrir una serie de elementos que
en su conjunto son esenciales y constituyen verdaderas piezas articuladas,
tendientes a la obtención decisiones acordes con el ordenamiento jurídico
administrativo establecido. Cualquier omisión o mal funcionamiento de esta
estructura provoca la configuración de vicios que afectan la legitimidad, la legalidad
y juridicidad del acto administrativo.
ELEMENTOS SUBJETIVOS, DE FONDO O ESENCIALES DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
1.Los sujetos del acto administrativo-órgano competente y el interesado: En toda
relación jurídico administrativa (procedimiento administrativo), de actos
administrativos intervienen dos sujetos de derecho, por un lado la administración
pública, quien ejerce la función pública administrativa y la persona individual o
jurídica que se relaciona con ella, a quien van dirigidos los efectos jurídicos que
produce el acto.
2. La Voluntad Administrativa Legalmente Manifestada: Uno de los elementos
esenciales y fundamentales del acto administrativo es la voluntad administrativa,
legalmente manifestada por el Estado a través del órgano de la administración
pública.
La voluntad del órgano legalmente manifestada consiste en el contenido natural o
necesario que debe hacerse saber al administrado mediante una resolución
administrativa, a través de una notificación, por los medios que normalmente lo
hace el propio órgano administrativo. (Citación por telegrama, oficio, o por medio
de un notificador). Como todo acto jurídico, el acto administrativo está constituido
por una voluntad unilateral y concreta, manifestada libremente, y que no puede
estar viciada de error, dolo o violencia para todos los efectos.
La Motivación del Acto Administrativo: Es el antecedente de hecho y de derecho
que provoca y fundamenta la realización del mismo. La motivación de un acto
administrativo es una garantía para el particular que le atañe a los efectos jurídicos
del acto, puesto que estos son la indicación de los hechos jurídicos que
sostienen la decisión y las conclusiones que deriva el procedimiento en el
expediente administrativo. Las resoluciones de la administración deben contener
el motivo, establecido por la ley de lo Contencioso Administrativo, e implica
argumentar legal y administrativamente cual es el fundamento del acto
administrativo que se está declarando en la resolución notificada.
Objeto del Acto Administrativo: El objeto del acto va dirigido a manifestar la
voluntad del Estado y significa lo que el órgano administrativo le está declarando al
particular, le otorga una licencia de construcción, la deniega o le impone una multa
por construcción inadecuada, etc., siempre buscando la finalidad misma del Estado
(el bien común).
La Finalidad del Acto Administrativo: Es un bien jurídico objetivado por el acto
administrativo, es el resultado previsto legalmente, es el objetivo inherente a la
categoría del acto.
ELEMENTOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La forma que debe
cumplir un acto administrativo es el modo por medio del cual se exterioriza la
declaración del órgano administrativo, en tal sentido todo acto es, necesariamente
formal, y si no se cumple con este formalismo, el acto no existe técnicamente.
La Forma del Acto Administrativo: La forma del acto administrativo está constituida
por el conjunto de requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico establecido, para
que quede integrado el mismo, la que puede ser excepcionalmente verbal.
Generalmente la forma escrita es la manera normal de manifestación de los actos
de la administración, realmente el hecho de que sea por escrito da garantía de
seriedad por parte de la administración y seguridad jurídica para todos.
El Procedimiento: El reglamento marca el procedimiento que se debe emplear en
el ejercicio de la función administrativa. El procedimiento son los pasos que se
tiene que seguir en el expediente administrativo necesario para que un órgano de
la administración dicte el acto administrativo. En el procedimiento administrativo,
los trámites previos son una condición indispensable para la producción de los
subsiguientes, de tal manera que el último no se puede dictar válidamente, sin que
antes se agote la fase procedimental. Un vicio en la fase procedimental invalida el
resultado final del procedimiento. De acuerdo a la correlación de los actos
administrativos, la tramitación que lo integra puede clasificarse de la forma
siguiente:
Actos de propulsión, actos de instrucción u ordenación, actos de decisión, actos de
control y actos de comunicación.
Efectos del acto administrativo: Los efectos del acto administrativo pueden ser
directos e inmediatos e indirectos.
Los efectos jurídicos directos e inmediatos son aquellos que producen obligaciones
de dar, hacer o de no hacer, los que declaran un derecho y tienen como
fundamento y consecuencia la creación, modificación, transmisión, declaración o
extinción obligaciones y derechos. Los efectos indirectos son la realización de la
actividad que efectúa el propio órgano administrativo, la decisión del acto
administrativo (el cobro de un impuesto, el efecto jurídico lo determina la obligación
de hacer el pago y el efecto indirecto está determinado en el que la SAT cumpla
con su función y exija el pago del impuesto).
ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO O IRREGULAR: Son los que padecen de
vicios materiales relevantes, reconocibles claramente, o que incurran en
formalización defectuosa consistente en transgresión de normas cuyo alcance real
es el de imponer estandarización interna de los instrumentos por los cuales se
publican los actos administrativos, puesto que el vicio radica en la legalidad que
debe tener el acto, si este no lo tuviere legalmente convierte el acto administrativo
en acto defectuoso.
Vicios que invalidan el acto Administrativo: La formación de la voluntad
administrativa en un Estado de Derecho, siempre debe preservarse, las
resoluciones de la administración deben estar basada bajo el principio de
Juridicidad. Veremos los vicios más importantes que se puedan cometer en la
función administrativa.
1. Vicios por Inconstitucionalidad del Acto Administrativo: La Constitución Política
de la República de Guatemala, debe ser la primera norma de cumplimiento en la
emisión del acto administrativo. Por lo tanto cualquier acto administrativo que vaya
en contra de sus preceptos, los desvíe o los tergiverse estará viciado de
inconstitucionalidad, y por tal razón es nula ipso iure, es decir de pleno derecho.
Vicios por Usurpación de Funciones del Agente Administrativo: La usurpación de
funciones se puede dar por algún agente público de los distintos órganos
administrativos, que tienen jerarquías distintas, (El Ministro de Educación dictando
una disposición en materia de educación universitaria, la que legalmente le
corresponde al Consejo Superior Universitario) aquí no solamente se está
usurpando funciones sino que se está violando por incompetencia.
3. Vicios por Usurpación de autoridad de Poder: Se trata de individuos que
a través del ejercicio abusivo del poder a través de la fuerza dictan actos
con flagrante abuso de autoridad. También se puede dar cuando un
poder arremeter contra otro poder del Estado; en este caso se trata de
los llamados golpes de Estado. En la década de los noventa un
presidentes a través de un decreto ley ilegal disolvió la Corte Suprema
de Justicia, la Corte de Constitucionalidad y el Congreso de la República,
con posterioridad la Corte de Constitucionalidad, declaró inconstitucional
dicho decreto y como consecuencia el presidente de la República dimitió
del cargo.
4. Vicios por Violación al Principio de Juridicidad: La administración pública
siempre debe resolver con base al derecho, y cuando eso es así
involucra necesariamente la aplicación en primer lugar del ordenamiento
jurídico establecido y en segundo a los principios generales del derecho,
según lo expresado por el art. 221 Constitucional. Lo cierto es que los
principios generales del derecho son la base de la ciencia del derecho, la
base inspiradora del ordenamiento jurídico establecido, constituyéndose
en el derecho guatemalteco como fuente fundamental de derecho.
5. Vicios por Violación al Principio de Legalidad: La legalidad implica la
aplicación de todo el ordenamiento jurídico establecido, por tanto la
violación a cualquier norma jurídica fundamentada en el acto
administrativo, debe ser motivo de violación, por lo que el acto está
viciado por violación a la Legalidad.
6. Vicios por Incompetencia Administrativa: Siendo la competencia,
facultad, potestad, y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al
órgano administrativo, la actuación de este órgano tiene que ser acorde
a la misma. Si el órgano adolece de competencia administrativa produce
como consecuencia la nulidad del acto. Los vicios de competencia
pueden darse por materia, territorio y por incompetencia por razón de
grado.
La primera, cada órgano administrativo tiene una competencia determinada:
salud, educación, hidrocarburos., la segunda trata de los órganos que
tienen su ámbito territorial de actuación, la que puede ser nacional,
departamental, municipal y regional. Y la tercera encontramos que la
administración pública ejerce su potestad a través de jerarquías
administrativas y que se establece a través de grados: Ministros,
Viceministros, directores etc.,
ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Como su nombre lo indica, no
tienen una existencia jurídica, pues los mismos carecen de requisitos esenciales
de forma y fondo para su validez, carecen de principios de legalidad y juridicidad, y
el administrado o particular afectado, inmediatamente puede impugnarlo de
conformidad a lo preceptuado en la ley.
Actos Anulables: Son todos aquellos que tienen una apariencia de ser legales,
pero carecen de algunos de los elementos esenciales de forma y de fondo.
Actos Anulables de Nulidad Absoluta: Cuando los actos administrativos carezcan
de los elementos de forma y de fondo, es evidente que exista nulidad absoluta,
trayendo como consecuencia que el contralor de la juridicidad declare, y mediante
sentencia quede sin efecto el acto de la administración, y sin lugar a que lo pueda
subsanar, por haber pasado en cosa juzgada.
Actos Viciados de Nulidad Relativa: Cuando el acto administrativo adolece de
elementos de forma, que sea subsanable y que pueda quedar perfecto
subsanando el error, y que el acto no haya sido notificado, se subsana de oficio y
por orden de órgano jurisdiccional.
CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Por la naturaleza de la actividad:
Actos de Administración Ejecutiva: Son los que tienen por objeto el crear, producir
una utilidad pública, constituyendo situaciones jurídicas, es con el que se
manifiesta el ejercicio de la competencia administrativa. Es el acto de contenido y
de efectos individuales (una licencia de construcción de parte del gobierno local,
una multa por construcción sin licencia, una autorización para maquillar en
Guatemala).
Actos de Administración Consultiva: Tienen por objeto informar, aclarar, aconsejar,
asesorar, sugerir acciones de naturaleza técnica y jurídica que se deben
establecer en los actos de la administración ejecutiva.
Actos de la Administración Contralora o de Control: Tienen por objeto el impedir o
permitir la producción o la eficacia de los actos de la administración activa o
ejecutiva, a través de exámenes previos o posteriores de su conveniencia o de su
legalidad y juridicidad, generalmente tienen la potestad sancionadora, para la
propia administración pública (revisiones previas o posteriores que desarrolla la
Contraloría General de Cuentas a través de la glosa y reparos, cuando no se
aplicaron correctamente los procedimientos establecidos en la ley de
Contrataciones del Estado.).
Actos de la Administración Verificadora: Tienen por objetivo verificar o
documentar la preexistencia de una situación de hecho o de derecho ejemplo: los
exámenes de la vista, previo al otorgamiento de una licencia de conducir, la
constancia de colegiado activo de un profesional, previo a la contratación o al pago
de sus respectivos honorarios en la administración pública, partida de nacimiento
para demostrar la calidad de guatemalteco de origen para el otorgamiento de una
pensión de parte del Estado, etc. En este caso el acto administrativo no puede ser
dictado sino existen estos documentos en el expediente respectivo.
Actos de la Administración Contenciosa: Son aquellos en los casos en los que
predomina la Justicia Delegada, caso de Francia y Colombia, el Consejo de Estado
es el tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto priva la resolución
administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, así como la justicia
administrativa, prevalece la jurisprudencia administrativa como fuente de derecho.
No es el caso de Guatemala, puesto que aquí en nuestro país, priva la Justicia
Retenida, lo que significa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el
contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, pero se trata de
un órgano jurisdiccional que pertenece a la estructura del Organismo Judicial.
CLASIFICACIÓN POR LA ESTRUCTURA DEL ACTO: Atendiendo a sus efectos:
Actos Concretos: Son los actos de contenido y efectos individuales, para un caso
definitivo y son los que producen los efectos jurídicos directos e inmediatos, en
donde se denotan la voluntad del órgano para el caso concreto. (Licencias,
autorizaciones y sanciones administrativas).
Actos Abstractos: Los que prevén reiteradas e interminables aplicaciones, que se
repiten cada vez que ocurra la reproducción de la hipótesis de la norma donde se
regula que pueden alcanzar un número indeterminado e indeterminable de
destinatarios; son actos de contenido y efectos generales que afectan en la medida
que se aplique al caso concreto(los reglamentos legales o administrativos, en cuya
ap0licación existen siempre nuevos y numerosos casos de aplicación.
Atendiendo a su contenido y efectos que producen:
Imperativos: Los que contienen una prohibición consisten en provocar en los
administrados una determinada conducta y en caso necesario, obligar
coactivamente al obligado, por ejemplo: el cumplimiento de medidas sanitaria, para
evitar epidemias, una prohibición de construcción de una bodega en una zona
residencial.
Conformadores: Son aquellos en los que la administración pública, van dirigidos a
crear, modificar o suprimir una relación jurídica concreta con los administrados, por
ejemplo: las licencias, las autorizaciones, los permisos. Son todos aquellos actos
en los que se crean o modifican una situación jurídico-administrativa.
Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre
determinadas propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia
depende determinadas consecuencias jurídico-administrativos, ejemplo: la calidad
de vecino, el ejercicio de la calidad de ciudadano, declaratoria de la calidad de
residente de un extranjero que vive en forma permanente en Guatemala, etc.
Declaran el estado en el que la propia administración dispone que esté una
persona o cosa, otro caso puede ser la habilitación de un inmueble para que
cambie el destino para el cual fue construido, por ejemplo una residencia familiar
se autoriza para ser utilizada para operar oficinas de una empresa.
Registrales: Se limitan a consignar que en los registros se encuentran asentadas
determinadas particularidades. Constituyen hechos de los ya registrados y tienen
el carácter de documentos públicos. Los efectos jurídicos se contraen a legitimar
los hechos que los mismos se refieren; por ejemplo: Las inscripciones hechas en el
Registro Mercantil, inscripciones en el Registro de la propiedad, inscrip0ciones en
el RENAP, estas certificaciones que se extiendan en estos registros tienen fuerza
legal y demuestran la situación de la persona y de las cosas, la propiedad, un
derecho etc.
Los de requerimiento a petición del interesado: Son aquellos en los que las leyes
prescriben que sólo pueden tener lugar con la previa solicitud de los
administrados, el administrado participa con su voluntad a la creación del acto
administrativo.
Por los Efectos hacia dónde y a quien van dirigidos se subdividen en: Actos
Internos y Externos.
Actos Internos: Son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración
pública, se trata de actos jurídicos que tienden a cumplirse en el seno de la
administración sin producir efectos jurídicos a particulares. Ejemplo:
nombramientos, destituciones, ascensos, órdenes de trabajo, circulares. Etc.
Actos Administrativos Externos: Son los que trascienden hacia la esfera
patrimonial o personal de los particulares quienes son los destinatarios de los
efectos jurídicos del acto. Son los que surten efecto fuera del órgano o entidad
que los emite y afecta a los particulares o a otras entidades o dependencias del
Estado. Ejemplo: otorgar licencias para conducir por las calles vehículos
motorizados, licencias de exportar o importar mercaderías.
Los actos administrativos por el órgano que los dicta pueden ser actos simples y
actos compuestos:
Los Actos Simples es cuando el acto administrativo emana de una sola voluntad de
un solo órgano administrativo, en ejercicio de una competencia determinada y
exclusiva que corresponde a un órgano que puede ser individual o colegiado.
Ejem. Una resolución de un Ministerio de Estado, resolución de un Alcalde
Municipal, un Gerente de una Institución descentralizada a través de sus juntas
directivas, de un Consejo Municipal.
Los Actos Complejos: llamados también colectivos, son aquellos que se forman por
el concurso de varias competencias administrativas, es decir el acto es dictado por
varios órganos, conjuntamente con distintas competencias propias ejemplo: Una
resolución emitida por dos municipalidades vecinas, para la creación de una obra,
hoy en día se llaman competencias mancomunadas, acuerdos emitidos por la
USAC, y el Presidente de la República, para desarrollar proyectos conjuntos
determinados.
Por los resultados que operan sobre la esfera jurídica de los administrados:
Actos Limitativos: Estos son los llamados por algunos autores como los actos
imperativos, que son los que contienen prohibiciones que pueden limitar la libre
disposición de sus bienes o disminuir el patrimonio de las personas o controla el
libre ejercicio de los derechos de los administrados. ( No autorizar una
manifestación pública en resguardo del orden público, evitar que un edificio pase
de cierta altura por restricción administrativa, el caso de la zona uno.).
Actos de Ampliación: Es aquel en el que la administración pública aumenta la
esfera de los derechos de los particulares, a través de la autorización, ampliación
de licencias, permisos, etc. En este sentido se puede decir que son los que
aumentan la esfera de acción jurídica del particular.
Por la concurrencia de elementos del acto administrativo:
Actos válidos o perfectos: Todo acto administrativo debe contener todos los
elementos de fondo y forma que establece el ordenamiento jurídico administrativo,
así como los principios que inspiran el acto y procedimiento administrativo,
necesarios para que el acto esté ajustado a derecho y que al encontrarse
consentido y firme, porque no se impugnó en los plazos o porque se declara sin
lugar el recurso administrativo o jurisdiccional planteado , se procede a su
cumplimiento o ejecución en forma directa o indirecta, voluntaria o coactiva.
Actos Viciados o Imperfectos: Cuando los actos administrativos adolecen de algún
elemento de forma o de fondo, el acto administrativo está viciado o imperfecto y
puede ser susceptible de cualquier impugnación administrativa y judicial, a efecto
que sea revocado porque viola principios fundamentales de la administración como
son la legalidad y la juridicidad.
Actos Administrativos in especie (función del contenido):
La Admisión: Es el acto unilateral por el cual la administración pública
vinculadamente faculta a una persona su inclusión en un establecimiento
gubernamental, para el goce de un servicio público. Ejemplo: El servicio
hospitalario para la internación de una persona enferma, el ingreso de un alumno a
la Universidad, la matriculación a una escuela pública.
La Concesión: Es la consignación genérica de la fórmula por la cual se emiten
actos ampliativos de las esferas jurídicas de los particulares. En cuanto a
concesiones se habla de concesiones mineras, de recursos no renovables, de
prestación de servicios públicos, concesión de obras etc. Las concesiones por
naturaleza son bilaterales puesto que depende de la voluntad de la administración
pública, pero también la de los particulares concesionarios.
El Permiso: Este es un acto unilateral de la administración pública mediante el cual
faculta a una persona individual o jurídica para la prestación de un servicio público
o concede la utilización especial de un bien público. En el primer caso sirve de
ejemplo las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte urbano y
extraurbano, el permiso para que operen los denominados taxis de pasajeros en
Guatemala y en los municipios. El segundo ejemplo podemos encontrarlo en un
acto de conceder permiso para ventas en las vías públicas, instalación de teléfonos
tarjeteros o monederos en la vía pública, permisos para la instalación de las ferias
cantonales etc. Los permisos son de carácter temporal y no definitivo.
La Aprobación: Es un acto unilateral de la administración por medio del cual el
órgano le faculta a una persona particular la práctica de un acto jurídico o
manifiesta su concordancia con un acto jurídico ya practicado, para que surta
efectos. (la aprobación de equivalencias de cursos aprobados en una facultad a
otra en las universidades.
La Homologación: Es el acto vinculado por el cual la administración pública
concuerda con un acto administrativo ya practicado una vez verificada su
consonancia con los requisitos legales que tienen normalmente para su válida
emisión.
Actos Administrativos y su forma de manifestación: Son medios de que dispone
para exteriorizar sus actos administrativos, por lo tanto son vehículos de
expedición de actos administrativos. Entre ellos están:
El Decreto Ley: Conocido como decreto ley ilegal, es un medio utilizado
normalmente por los gobiernos de facto, para hacer saber que se ha producido un
golpe de Estado, también se utiliza como un instrumento para legislar un gobierno
ilegítimo. Hay que recordar que los gobiernos de facto normalmente no tienen
congreso de la república, puesto que esta actividad queda a cargo del gobierno de
facto. En Guatemala recordemos que existen una serie de leyes que aún están
vigentes, que se promulgaron a través de un decreto ley, Ejemplo: El Código Civil y
el Procesal Civil y Mercantil.
La Resolución Administrativa: Es la forma tradicional típica y normal mediante la
cual los órganos administrativos de cualquier nivel, se transmiten las decisiones de
efectos jurídicos, mediante las cuales se abren investigaciones, se inician
expedientes, procedimientos administrativos y en general se hace saber a los
particulares de la decisión final del órgano. Estas resoluciones pueden ser de
trámite: en donde se hace constar el procedimiento administrativo; y de fondo: la
que produce los efectos jurídicos. De conformidad con la ley de lo contencioso
administrativo, como se puede observar se trata de un acto formal de contenido
fluido y amplio.
La Autorización: Es la forma que se utiliza normalmente para la emisión de las
autorizaciones y las licencias. La Autorización implica el efecto jurídico que se da
en las resoluciones administrativas mediante las cuales se le otorgan las licencias
a los particulares, y en general son las resoluciones mediante las cuales se
resuelve en forma favorable las peticiones de los particulares.
La Instrucción: Es la forma de expresión de orientación interna y externa de los
órganos administrativos, emanada de los funcionarios públicos, para que orienten
a los subordinados,, como a los administrados, de la manera de como deberán
llevarse los procedimientos a los servicios.( instrucción sobre los requisitos que
deben llenar al presentar una petición.
El Aviso: Esta fue una forma utilizada en los gobiernos municipales de antaño y
contenían los efectos de las circulares e instrucciones actuales, también fue
utilizado como medio de comunicación de las autoridades superiores hacia los
subordinados y particulares. En la actualidad se pueden publicar en el Diario Oficial
así como por correo electrónico.
La Circular: Forma mediante la cual los funcionarios superiores transmiten órdenes
uniformes a todos los subordinados, ejemplo: circular mediante la cual se prohíbe
el uso del teléfono para llamadas particulares, que los vehículos de la institución no
podrán circular en fin de semana.
La Orden de Servicio: Forma utilizada para transmitir órdenes de superiores a
subordinados para hacerles saber la forma en que se realiza un servicio
determinado, aunque muchas veces estas órdenes se hacen por medio de
circulares e instrucciones.
El Acuerdo: Medio formal que tienen los órganos administrativos especialmente
los colegiados, se les llama acuerdo porque las decisiones de los órganos
colegiados son acuerdo de voluntades de los integrantes del colegio. Aunque no
se utiliza con exclusividad por los órganos colegiados, ya que existen en los
órganos centralizados como los acuerdos ministeriales, los acuerdos gubernativos,
los acuerdos gubernativos en Consejo de ministros, etc.
El Parecer, Opinión o Asesoría: Son los dictámenes técnicos o jurídicos que emiten
los órganos consultivos de la administración pública, en las que después de
analizar el asunto, emiten su dictamen de naturaleza técnica y jurídica.
El Oficio: Es la forma mediante la cual los órganos administrativos se comunican
formalmente, y solicitan informes o cualquier trámite determinado, invitaciones, o
se envían expedientes, y documentos.
Inacción Administrativa (Retardo, Mora y Silencio): Muchas veces las autoridades
administrativas no dan una resolución categórica a las peticiones y gestiones de
los particulares, por lo que éstos no pueden determinar el alcance de su situación,
por la incertidumbre que encierra el hecho y no sea resuelta su situación jurídica.
El retardo o la inacción administrativa pueden llevar a situaciones nefastas a una
persona. En este caso la inactividad del órgano administrativo resulta perjudicial
para los administrados como para el interés público.
La Mora y el Retardo: Se dan cuando en un procedimiento, en el que el particular o
administrado no ha sido notificado y existe un procedimiento iniciado dentro de la
administración pública en su contra. En este caso, no existen consecuencias
jurídicas asignadas legalmente ante tal situación.
El Silencio Administrativo: Es la figura jurídica en la que, el órgano administrativo
dotado de competencia administrativa, no resuelve las peticiones o las
impugnaciones de los administrados. Para que se produzca la figura jurídica del
silencio administrativo con efectos legales, es necesario que se den las
condiciones siguientes:
a) Que la administración pública deba legalmente hacer o resolver algo, es
decir que es legalmente competente para tomar una decisión; y
b) Que se encuentre un plazo fijado en la ley o reglamento y que el mismo
transcurra sin que la administración se pronuncie o actúe,
independientemente que exista o no un procedimiento establecido. Cuando
la autoridad administrativa no resuelve en cualquiera de los casos anteriores
se da la figura jurídica del silencio administrativo, en consecuencia podemos
establecer dos clases de silencio administrativo: El silencio administrativo
de naturaleza sustantiva y el silencio administrativo de naturaleza adjetiva.
El silencio administrativo de naturaleza sustantiva se da cuando se trata de una
petición originaria del particular, en este caso el particular, en este caso el
particular hace una petición con fundamento en la Constitución Política y no se
obtiene la resolución o decisión administrativa a que está obligada la
administración.
La figura del silencio administrativo de naturaleza sustantiva está sujeta a control
judicial, a través del Amparo, que en la ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, establece en su art. 10 inciso f. Que es procedente el amparo
cuando las peticiones y trámites ante autoridad administrativa no sean resueltas
dentro del término que la ley establece o de no haber tal término en el de treinta
días una vez agotado el procedimiento administrativo.
El silencio administrativo de naturaleza adjetiva, se da cuando el silencio de la
administración pública, aparece por falta de resolución ante un recurso planteado
contra una resolución administrativa, afirmamos que el silencio es de naturaleza
adjetiva, por cuanto se da en materia de impugnaciones. Al momento que un
particular impugna una resolución administrativa, pasa de lo sustantivo a lo
controversial, pues en este caso ya hay Litis o pleito contra la administración
pública.
EFECTOS EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA:
Efectos del Silencio Administrativo de Naturaleza Sustantiva: Por mandato
constitucional existe el derecho de que toda persona individual o jurídica tiene de
pedir a los órganos administrativos y éstos la obligación de resolver y notificar sus
decisiones o resoluciones a los particulares. Por regla general con el derecho de
petición y el silencio administrativo de naturaleza sustantiva no existe ninguna
clase de efectos, ya sean favorables o desfavorables, pero si existen casos
excepcionales en los cuales la ley asigna a la falta de resolución administrativa
efectos positivos para el particular.
Extinción de los actos administrativos: Las causas más comunes de la extinción de
los actos administrativos son, por un lado la Revocatoria o Poder de Revocación y
la Anulación o Invalidación.
a) La revocación de los actos administrativos: Hay muchas formas de revocar un
acto administrativo, en primer lugar por el poder que otorga la jerarquía, en la que
un superior jerárquico puede revisar la actuación del subordinado y si el acto no se
apega a las políticas puede revocar la decisión ya tomada. La condición que puede
darse en este sentido es que el acto administrativo no esté debidamente notificado.
En segundo lugar puede ser revocado por la interposición de un recurso
administrativo, revocatoria, reposición o cualquier recurso administrativo que se
plantee en contra de un acto administrativo. La tercera forma es cuando una
autoridad en ejercicio de sus funciones, establece que un determinado acto no
atiende al interés público, y por tal razón resuelve revocar el acto de manera
unilateral. En nuestro país esta forma resulta ilegal, puesto que el acto
administrativo está consentido y firme.
El sujeto activo de la revocación de los actos administrativos: La revocación es en
definitiva un acto administrativo, y cuenta con los mismos elementos y
características de cualquier acto, lo único es que puede ser un acto notificado o no,
dependiendo si la revocatoria es de oficio, siempre que no esté notificado y si es
por recurso administrativo, que el mismo sea planteado en los plazos legales
establecidos. En ambos casos el acto no está firme y menos se trata de un acto
consentido.
Objeto de la Revocación de los actos administrativos: El objeto de la revocación es
un acto administrativo válido, pendiente de notificar, sometido a los poderes de la
revisión y revocatoria que tiene el superior jerárquico; bien puede ser el objeto la
revisión, a través de los recursos administrativos, en los que la resolución puede
ser revocada.
El Fundamento de la Revocación de los actos administrativos: La revocación de los
actos administrativos necesariamente tienen que estar en el ordenamiento jurídico
administrativo establecido, en él se habilita a la autoridad administrativa a actuar,
esto es la competencia.
Los motivos de la revocación de los Actos Administrativos: Los motivos de la
revocación pueden ser la inconveniencia, la inoportunidad o la falta de aplicación
de políticas de gobierno. Es el resultado de una nueva apreciación sobre
determinada situación administrativa que concluye a favor de su inadecuación al
interés público.
Lo cierto es que los motivos de la revocación pueden ser variados, pero el
procedimiento difiere mucho en la doctrina internacional, puesto que en nuestro
medio no se le deja la competencia de revocación a los órganos sobre actos
administrativos firmes y consentidos, únicamente sobre actos impugnados en sede
administrativa, o bien, como ya hemos explicado, que los actos consentidos y
firmes únicamente se pueden revocar a través de la declaratoria de lesividad y
posterior planteamiento del contencioso administrativo, para que mediante
sentencia se declare la misma.
Los efectos de la Revocación de los actos administrativos: Es dejar sin efecto el
acto administrativo, como los efectos jurídicos que pudiera llegar a producir en el
futuro, como ya explicamos, si es oficiosa, lo ignora el administrado, pero si es de
impugnación, el acto ya es del conocimiento del particular, pero no se consintió el
acto, por lo tanto no ha adquirido firmeza. Consecuentemente, el efecto principal
de la revocatoria de los actos implica dejar sin efecto el acto administrativo y como
consecuencia que nunca surta los efectos jurídicos que debiera surtir.

Naturaleza del acto revocador: Cuando se revoca un acto, necesariamente debe


ser por una resolución de la misma categoría, es decir por otro acto administrativo,
o por una de mayor jerarquía (sentencia9; ya sea por el propio órgano que dictó el
primero (superior jerárquico), hablamos del recurso de reposición, o bien por el
superior jerárquico de un acto notificado, competencia del subordinado, o bien
mediante sentencia del contralor de la juridicidad.
Límites del Poder de Revocar: Esto va a depender de su clase, puesto que si es
por el poder de revisión que otorga la jerarquía, la revocatoria del acto queda
limitada a que la resolución no haya sido notificada al particular. Por otro lado
cuando la revocatoria es por impugnación, si es recurso de revocatoria se
desvanece la competencia del subordinado y lo más que le es permitido, elevar el
expediente para que lo resuelva el superior jerárquico. Si la revocatoria del acto es
por recurso de reposición, el superior jerárquico es el que tiene la potestad de
revisar sus propios actos, revocarlos o confirmarlos.
La Cosa Juzgada Administrativa: La cosa juzgada administrativa, en nuestro
medio, se refiere únicamente a situaciones en las que la administración de justicia
(Tribunal de lo Contencioso Administrativo), haya decidido contenciosamente una
cuestión, eso es, que siempre que el Contralor de la juridicidad de los actos de la
administración pública, decida un determinado asunto, de actos de contenido
individual o de contenido general o bien, por declaratoria de lesividad, la sentencia
produce cosa juzgada.
Invalidación de los Actos Administrativos: Se puede definir la invalidación como “la
supresión de un acto administrativo, por haber sido producido en disconformidad
con el ordenamiento jurídico administrativo determinado y en franca violación a los
principios de legalidad y juridicidad.
Sujeto Activo de la Invalidación: Pueden ser: El propio órgano que dictó la
resolución, el superior jerárquico de quien dictó el acto y el contralor de la
juridicidad de la administración pública. El superior jerárquico que resuelve su
propio recurso (reposición); el segundo el superior jerárquico al resolver recurso
planteado en contra de su subordinado (revocatoria); y el tercero al dictar
sentencia judicial en el proceso (contencioso administrativo).
Objeto de la Invalidación: El objeto de la invalidación será siempre, dejar sin efecto
un acto administrativo eficaz y los efectos jurídicos que emanan del mismo.
Fundamento de la Investigación: Cuando se trata de invalidación administrativa o
en sede administrativa, es la obediencia del funcionario a la legalidad, a la
juridicidad y al ordenamiento jurídico administrativo determinado, que debe imperar
en la función administrativa, esto implica una obligación del órgano de restaurar la
violación. Para el contralor de la juridicidad de los actos de la administración
pública, (tribunal de lo contencioso administrativo), es el propio ejercicio de la
jurisdicción administrativa determinada en el ordenamiento jurídico aplicable al
caso concreto.
Motivo de la Invalidación: El motivo de la invalidación es la evidente y notoria
ilegitimidad del acto administrativo y los efectos que pudiera generar, si no se
declara la invalidación y la inconveniencia; en la invalidación es la notoria, flagrante
y abusiva violación a los principios, al derecho y al ordenamiento jurídico
establecido.
Efectos de la Invalidación: Los efectos que se pretenden con la invalidación son en
definitiva destruir del acto administrativo, los evidentes vicios, y la negación que
surta los efectos jurídicos.
Actos Irregulares: Son los actos administrativos que adolecen de algún vicio
material irrelevante, y su conformación defectuosa, consistente en transgresión de
normas jurídicas y principios.
La Ejecución directa e Indirecta de los Actos Administrativos: Corresponde a la
administración, pero corresponde también al administrado. En el primer caso
cuando la administración tiene que usar el poder que genera la fuerza pública para
ejecutarlo; y en el segundo caso cuando el propio administrado debe ejecutarlo.
Ejecución Directa Voluntaria: Existen casos dentro dela Administración pública en
las cuales el particular por sí mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto
administrativo y esto naturalmente no tiene problemas, máxime si los efectos
jurídicos del mismo consisten en otorgar un beneficio al particular, una licencia, un
permiso, una autorización. En este caso el particular recibe la notificación de la
resolución y automáticamente la cumple, surtió los efectos jurídicos.
Ejecución Directa no Voluntaria: En este caso cuando el acto administrativo, se
ejecuta por parte de la administración pública, en una forma coercitiva, usando
mecanismos necesariamente administrativos para hacer que se cumplan sus
resoluciones, estaremos ante una ejecución directa no voluntaria, ejemplo: Cuando
un juez municipal ordena la paralización de una obra que pueda representar
peligro o el cierre temporal de una industria o comercio por afectar el medio
ambiente del municipio, o el cierre de comercios para evitar una epidemia. La
administración puede invocar al poder que tiene para hacer que se cumpla,
colocando un simple sello en las puertas. En estos casos la administración pública
cumplió con su cometido puesto que el acto administrativo se ejecutó en forma
directa con o sin el consentimiento del particular.
Ejecución Indirecta de los actos Administrativos: Cuando se trata de
incumplimiento de pago en impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones obligatorias
etc., en donde la administración no tiene el poder suficiente para hacer que se
cumplan con las obligaciones preestablecidas o sanciones por infracción a leyes y
reglamentos en la que se implique adeudos a la misma, o la fisco, la administración
tiene que acudir a los órganos jurisdiccionales a efecto de ejecutar estos actos. En
estos casos el medio idóneo que debe emplear la administración es el juicio o
proceso Económico-Coactivo, ante los órganos jurisdiccionales.

CONTINUACION DEL VIII MÓDULO:


EL ECONÓMICO COACTIVO: El Estado desarrolla una actividad que se le
denomina Financiera, y a través de ésta, adquiere los medios necesarios para la
existencia, sostenimiento y el cumplimiento de la finalidad que se propone el
Estado, a través de sus órganos administrativos. A este respecto Fraga establece
que el sostenimiento de la organización y funcionamiento del Estado, implica
necesariamente gastos que este debe atender, procurándose los recursos
pecuniarios indispensables para su sostenimiento; en virtud de un acto de
colaboración de los particulares, o por un acto unilateral del poder público
obligatorio para los particulares. En el acto de colaboración voluntaria el
particular por medio de un contrato, proporciona al Estado los recursos que éste
necesita. Pero además de que el contrato impone al Estado obligaciones a favor
del particular de pagarle intereses de reembolsarle el empréstito, etc. Obligaciones
que suponen otras fuentes de ingresos con que atenderlas, el Estado no puede
estar atenido a la voluntad de los particulares para obtener los medios necesarios
a su subsistencia, encontrándose por tanto obligado a recurrir a la colaboración
forzosa que se realiza mediante un acto unilateral que impone al particular una
prestación pecuniaria. En otros términos el impuesto constituye la forma normal de
que el Estado dispone para proveerse de los fondos que necesita. Las tres
consecuencias de la actividad financiera del Estado son:
a) Los impuestos son necesarios para cubrir los gastos públicos,
b) Los impuestos son necesarios para que el Estado pueda mantener una
contraprestación de servicios a los particulares.
c) Los impuestos los establece el Estado ejerciendo prerrogativas inherentes a la
soberanía.
Cuando los particulares, que son los sujetos pasivos de los impuestos, arbitrios,
tasas, contribuciones, multas, etc., se rehúsan al paro de las mismas, que por
mandato legal están obligados, la administración pública se ve en la necesidad de
cobrar en una forma coercitiva dicho pago, acudiendo a un órgano jurisdiccional
que se denomina Juzgado de lo Económico Coactivo.
El proceso económico-coactivo entonces, es un medio por el cual el Estado cobra
los adeudos, que los particulares tienen con éste, los que deben ser líquidos,
exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la
administración pública.
Las características más importantes del proceso o juicio Económico-Coactivo, son
las siguientes:
a) Es un proceso de ejecución pues, persigue el cumplimiento de una obligación o
de un adeudo de los particulares, como sujeto activo de los impuestos, arbitrios,
tasas, contribuciones, multas por faltas administrativas, etc.
b) La parte actora siempre van a ser los órganos administrativos en general y el
demandado un particular que tiene algún adeudo a favor del Estado;
c) Las pretensiones de la administración pública son de carácter coactivo, es decir
por la fuerza, para conseguir que se le cancele lo adeudado por el demandado;
d) En este caso la jurisdicción económica coactiva la ejercen los juzgados de lo
Económico-Coactivo, los Tribunales ordinarios de Primera Instancia y las Salas del
Tribunal de Cuentas. En este caso si observamos la Primera y Segunda Instancia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el proceso Económico-Coactivo, se puede
establecer que se trata de una ejecución especial en donde el Estado, a través de
los órganos administrativos siempre es la parte actora, contra la existencia de un
título ejecutivo, en el que consta que el particular tiene un adeudo a favor del
Estado y que persigue el cumplimiento de una obligación y el pago del particular a
favor del Estado. En Guatemala este jurisdicción es de carácter privativo y los
tribunales encargados de los mismos, especialmente en los departamentos, son
los tribunales de Primera Instancia.
PROCEDENCIA DEL ECONÓMICO-COACTIVO: Para que este juicio proceda es
necesaria la existencia de un documento en donde se establezca plenamente el
adeudo que el particular tiene al Estado o a sus entidades. En Guatemala
encontramos regulado este proceso, en el Decreto 1126, del Congreso de la
República, “LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS”; así mismo lo
encontramos regulado dentro del Decreto 1126 del Congreso de la República, en
su artículo 45 establece la jurisdicción en materia económica-coactiva, la que será
ejercida por los Jueces privativos de la materia en el departamento de Guatemala,
y por los Jueces de Primera Instancia en los departamentos. Señala la ley, que el
proceso o juicio económico-coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los
procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del Fisco, las
Municipalidades, las Entidades Autónomas y las Entidades Descentralizadas. Los
adeudos son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y
demora en obligaciones tributarias. Para que proceda el económico-coactivo en
Guatemala, es necesario que exista un título ejecutivo.
Para el Decreto 1126 del Congreso de la República, son títulos ejecutivos los
siguientes:
-Certificación que contenga en sentencia firme dictada en juicio de cuentas.
-Certificación que contenga sentencia firme con motivo de aplicación de la ley de
probidad,
-Certificación o actuación que contenga el derecho definitivo establecido y el
adeudo líquido y exigible.
-Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad,
competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios,
cuotas o contribuciones.
-Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa
o municipal y la causa dela sanción.
-Testimonio de la Escritura Pública en que conste la obligación que debe hacerse
efectiva.
-Certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o
funcionario competente.
Certificación de sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o
autoridad competente, en la que se establezca una obligación que deba hacerse
efectiva por el procedimiento económico-coactivo.
Para el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, son títulos
ejecutivos los documentos siguientes:
-Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de loa resolución
que determine el tributo, intereses, recargos, multas, y adeudos con carácter
definitivo. Esto implica que la resolución o acto de la administración esté firme,
tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.
-Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
-Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el
contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
-Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones
legales tengan fuerza ejecutiva.
En la misma ley encontramos regulado en su artículo 173, que para que los
documentos administrativos mencionados anteriormente constituyan título
ejecutivo de cobranza deberán reunir los requisitos siguientes:
1-Lugar y fecha de la emisión,
2-Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del
deudor tributario y su número de identificación tributaria,
3-Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido,
4-Domicilio fiscal.
Se precisa del concepto del crédito con especificación en su caso, el tributo,
intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que corresponde.
Nombres y apellidos y firma del funcionario que emitió el documento y la indicación
del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece el artículo
125 de este código.
Sello de la oficina administrativa.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES DEL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO.
IMPULSO DE OFICIO: De conformidad con la ley el impulso del proceso
económico-coactivo es de oficio, significa que el juez debe impulsar su marcha sin
necesidad que las partes se lo pidan, siendo en consecuencia el juez el
responsable de la decisión del trámite. Art.104. Dto.1126 del Congreso de la
República.
EL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO ES ANTIFORMALISTA: En esta clase de
procesos, los demandados no necesitan del auxilio de Abogado ni están obligados
a citar leyes. Deberán tramitarse por escrito pero si hubiere necesidad de una
gestión verbal urgente para el caso, se levantará acta de la diligencia en las
propias actuaciones.
SUPOLETORIEDAD DE OTRAS LEYES: Tanto dentro del Dta. 1126 del Congreso
de la Rep. Como en el Dto. 6-91 del mismo Congreso, establecen la supletoriedad
del Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley del Organismo Judicial, en este
proceso en lo que no contraríen las disposiciones o se opongan a los
procedimientos establecidos en dichas leyes. Art.107 del Dto.1126 del Congreso
de la República, y 185 del Dto.6-91 del Congreso de la República.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA:
No existe en ninguna de las dos leyes que se han analizado requisitos para la
demanda, sin embargo, al hacerse una aplicación supletoria en ambos casos, del
Código Procesal Civil, se deben reunir dentro de la demanda los requisitos
establecidos dentro del art. 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para la
primera solicitud y los del artículo 62 y subsiguientes para las demás solicitudes.
Con la demanda la administración pública deberá acompañar el título ejecutivo, en
el que demuestre el adeudo que el particular tiene con el Estado. Planteada la
demanda el Juez calificará el título y con base en el mismo mandará a requerir del
pago al obligado y si el obligado no cancela en el acto del requerimiento se trabará
embargo sobre bienes suficientes que cubran el valor de lo demandado. (Artículos
84 del Dto.1126 y 174 del Dto.6-91 del Congreso de la República).
AUDIENCIA AL DEMANDADO: En este caso encontramos dos situaciones que se
dan dentro de las dos leyes analizadas:
Art.84 del Dto.1126 del Congreso de la Rep. Se establece que en la primera
resolución el ejecutado queda prevenido que dentro del término de tres días debe
manifestar su oposición, bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía.
Si el ejecutado se opone o interpone excepciones dentro del mismo término se
mandara oír al Ministerio Público y al ejecutante por cinco días.
Dentro del Código Tributario artículo 174, establece que en la primera resolución
se dará audiencia al ejecutado por un plazo de cinco días hábiles, para que se
oponga o haga valer sus excepciones. Si se trata de ejecución de sentencia, solo
se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la misma.
EXCEPCIONES: Dentro del proceso económico-coactivo, como en cualquier
proceso se pueden plantear las excepciones que el demandado considere
necesarias.
Como se estableció en el caso anterior, si se aplica el Dto.1126 del Congreso de la
República el planteamiento de las excepciones será de tres días y si el
procedimiento se lleva conforme a lo dispuesto en el Dto.6-91, el plazo para
plantear excepciones será de cinco días.
PERÍODO DE PRUEBA: Para el período de prueba también se dan dos supuestos
dependiendo de la ley que se aplique dentro del proceso:
Dto.1126. Art.86, establece que si el juez lo estima necesario o a solicitud de
algunas de las partes, mandará abrir a prueba las excepciones por el término de
seis días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día para la
vista.
Según el Dto. 6-91, se establece en el artículo 176 que el juez deberá oír por cinco
días hábiles a la administración tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará
a recibir las pruebas por el plazo de diez días hábiles comunes a ambas partes, si
lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estima necesario. En este caso no se puede
otorgar plazo extraordinario de prueba.
TERCERÍAS DENTRO DEL PROCESO ECONÓMICO COACTIVO: En las
tercerías excluyentes del dominio o preferente de pago, se verifican dependiendo
del procedimiento que se trate.
Procedimiento del Decreto 1126 del Congreso de la República:
1-Según el art.91 de dicha ley, únicamente pueden interponerse tercerías
excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se promoverán y
sentenciarán ante los tribunales ordinarios.
2-Las tercerías excluyentes de dominio deben interponerse antes de que se
otorgue la Escritura Traslativa de Dominio y las preferentes de pago, antes de
haberse efectuado este (art.92,del Dto.1126 del Congreso de la Rep.).
3-Para que pueda suspenderse el procedimiento económico coactivo, a
consecuencia de una tercería, es necesario que se compruebe en forma auténtica,
que se ha interpuesto y que los tribunales ordinarios le han dado trámite.(art.93
Dto.1126 del Congreso de la Rep.).
4- El juez ordinario que conozca de una tercería tiene obligación bajo su estricta
responsabilidad, de comunicar al funcionario que sigue el procedimiento
económico-coactivo, que se dictó resolución firme que pone fin al juicio de
tercerías, para lo cual certificará lo conducente.(art.94 del Cto.1126 del Congreso
de la Republica.)
PROCEDIMIENTO DEL DECRETO 6-91 del Congreso:
1-Unicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o preferente
de pago, las que se tramitará como incidente ante el mismo juez que conoce del
juicio económico-coactivo.(art.179 del Dto. 6-91 del Congreso).
2-Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de que se
otorgue la escritura traslativa del dominio y las preferentes de pago antes de
haberse efectuado este.(Art.180 del Dto.6-91 del Congreso).
3-Interpuesta una tercería excluyente de dominio se suspenderá el procedimiento
hasta que se decida la tercería. (art.181 del Dto.6-91 del Congreso).
SENTENCIA ECONÓMICA-COACTIVA: De conformidad con el Dto. 1126, art. 86,
si el juez lo estima necesario a lo solicitare alguna de las partes, mandará abrir a
prueba las excepciones por el término de seis días. Vencido este término se
resolverá sin necesidad de señalar día para la vista.
De conformidad con el Dto. 6-91, del Congreso, art.178, establece que vencido el
plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la
oposición y las excepciones deducidas. Además el juez declarará si ha o no ha
lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso, de la
deuda tributaria y de las costas judiciales.
RECURSOS DENTRO DEL ECONÓMICO-COACTIVO: Dentro del procedimiento
del Económico-Coactivo se señalan como únicos recursos los de Apelación,
Aclaración y Ampliación. En cuanto a la Casación la Constitución Política de la
República, en su artículo 220 establece en su párrafo segundo que, el recurso de
casación es inadmisible en los procedimientos Económicos-Coactivos.
APELACIÓN: La apelación procede contra las sentencias o autos que pongan fin el
juicio de conformidad con el art.101 del Dto. 1126 del Congreso, con la única
particularidad que éste no procede cuando el monto de los reparos no exceda de
cincuenta quetzales. El plazo para plantear este recurso es dentro del término de
tres días contados desde la última notificación a las partes.
Así mismo dentro del Dto.6-91 Art.183, del Congreso, que sólo puede impugnarse
el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las
tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. La
apelación según este artículo debe interponerse dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la fecha de notificación de la resolución y es del conocimiento del
Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: la aclaración y ampliación, son recursos, como ya
lo sabemos: el de aclaración, como su nombre lo dice, para aclarar puntos
obscuros o ambiguos en una sentencia, y el de ampliación: para ampliar puntos en
los cuales se dejó de resolver en la sentencia.
Según el art.100 del Dto 1126 del Congreso, podrán interponerse dentro del
término de veinticuatro horas contadas desde la última notificación a la parte y
cabe únicamente contra los fallos de primera y segunda instancia. De conformidad
con el art.183, numeral 1º. La aclaración y la ampliación deberá interponerse
dentro de los días hábiles siguientes en que se efectuó la notificación de la
resolución impugnada.
RECURSO DE REVISIÓN: Según el artículo 102 del Dto.1126 del Congreso, este
recurso puede plantearse mientras no se haya consumado la prescripción y deberá
conocer el tribunal que dictó la sentencia.
La revisión procede en los casos siguientes:
a-Cuando haya habido error de cálculo;
b-Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y
legítima desvirtúe los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a
juicio de la autoridad que conozca de la revisión, el motivo por el que no se
presentaron los documentos en su oportunidad.
c-Cuando se descubra con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, que
ésta se fundó en documentos falsos;
d-Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias
contradictorias por un mismo reparo o por una misma causa, que no pueda haber
sido reparada legítimamente sino en una cuenta;
e-Cuando por el examen de otra cuenta se descubra en la que haya sido objeto de
decisión definitiva, omisión de cargo, doble falta o falsas aplicaciones de los fondos
públicos; y
f-Cuando habiéndose fundado la sentencia en el método de tanteo, el cuentadante
presente posteriormente la cuenta completa que estaba obligado a rendir, o
comprobantes legítimamente admisibles de las partes de ésta que se hubieren
formado a base de conjeturas.

CONDENA EN COSTAS DENTRO DEL PROCESO ECONOMICO-COACTIVO:


Dentro del Dto.1126del Congreso no expresa nada en relación a la condena en
costas y al hacer una aplicación supletoria del Código Procesal y Mercantil hay
condena en costas dentro de este procedimiento.
En cuanto al Dto. 6-91 del Congreso, establece en su art.182, que las costas a que
sea condenada la parte contra quien se litigue la administración tributaria, por
medio de mandatario debidamente constituido se hará el pago por la
Administración Tributaria de los gastos incurridos y de los honorarios
profesionales.
CAPÍTULO IX. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO:
El tema del procedimiento administrativo es uno de los temas más importantes,
puesto que como se verá más adelante es un instrumento que garantiza a los
administrados ante las prerrogativas administrativas y a la propia administración, la
confianza que genera en los particulares una buena administración. En la doctrina
extranjera, particularmente colombiana y brasileña se denota la gran importancia
que el tema merece, por ejemplo Santofinio, establece que conforme los
presupuestos sustentadores del principio de legalidad de la actividad estatal,
principalmente en su relación con los desarrollos dinámicos de la función
administrativa. Por ello, que el estricto cumplimiento de la legalidad y de la
juridicidad, son una garantía jurídica e institucional, para que los funcionarios en la
actuación estatal, de los signos vitales de certeza jurídica suficiente, especialmente
de la necesaria participación de las personas, en conformación del acto
administrativo; así como para que la administración produzca sus decisiones
ajustadas estrictamente a la legalidad y de la juridicidad del acto administrativo,
como garantía de seguridad, defensa y contradicción, para un eficaz debate entre
los administrados y la administración.
Para definir el procedimiento administrativo hay que precisar que la elaboración del
acto administrativo, debe estar sujeto a una forma establecida por las normas
legales y reglamentarias y que se le designa como la última expresión del
procedimiento administrativo. Esto quiere decir que el acto administrativo no puede
ser producido de cualquier manera a voluntad del titular del órgano administrativo,
que se encuentra en el ejercicio de la competencia del mismo, por el contrario tiene
que seguir el procedimiento determinado, cuidando cumplir con los principios que
lo rigen, especialmente el de defensa, audiencia previa y el derecho del particular
de ser oído.
DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: “Es la parte del derecho
administrativo sustantivo, que estudia las reglas y principios que rigen en la serie,
secuencia o sucesión de fases o etapas de actos jurídicos previos, que tienden a
un resultado final y exclusivo, ordenados y sistematizados, que se conforman en
un expediente administrativo, y que se desenvuelven ante los órganos
administrativos competentes, a cargo de agentes públicos, cuya finalidad es la
decisión que pone fin al procedimiento a través de una manifestación unilateral y
concreta de voluntad del Estado.
ELEMENTOS QUE COMPONEN LA DEFINICIÓN:
1-Es la parte del derecho administrativo sustantivo,
2-Estudia reglas y principios que rigen las etapas o fases,
3-Las reglas y principios rigen también la participación de los particulares.
4-Serie, secuencia o sucesión de fases,
5-Actos jurídicos previos,
6-Un resultado final y conclusivo,
7-La finalidad es el acto administrativo,
8-Es un cause formal que le da legitimidad al acto administrativo,
9-Es un acto administrativo formal sin vicios,
IMPORTANCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Los poderes públicos
están sujetos a la ley en especial el Organismo Ejecutivo, en sus funciones
fundamentales: gobierno y administración pública. El orden jurídico administrativo
no regula toda la acción de la administración pública. Por ello es necesario dotarla
de leyes que le son necesarias y encausarla debidamente en un orden de legalidad
y juridicidad que al mismo tiempo controle a los órganos del Estado, privilegiando
el interés general y al mismo tiempo el interés particular.
La voluntad administrativa se forma a través de actos administrativos, los que
requieren para surgir a la vida jurídica, de un cause formal, siendo ello el
procedimiento administrativo, que es la serie de etapas en que se concreta la
actuación administrativa para la realización de un fin.
CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Se dividen en dos:
el primero denominado procedimiento interno, el que se desarrolla dentro del seno
de la administración (procedimientos de sanciones que se le aplican a los
funcionarios públicos por faltas al servicio), y el procedimiento externo en que
participan los administrados, se refiere a los procedimientos normales de relación,
los recursivos, los sancionatorios.
FACES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Cada procedimiento en
particular tiene sus propias fases o etapas, puesto que los mismos aún no se
encuentran unificados en una ley general de procedimientos administrativos. En
ninguno de los sistemas de la organización administrativa guatemalteca existe un
procedimiento uniforme, cada entidad u órgano administrativo tiene los propios.
Fundamentalmente las etapas que se deben desarrollar en todo procedimiento
administrativo son:
a-EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Todo procedimiento tiene
un inicio (causa y efecto), pueden iniciarse por diversas formas, por ejemplo en la
contratación pública, se inicia de oficio, pero al final puede iniciarse por impulso del
particular, atendiendo al derecho manifestado en el art. 28 de la Const., también
por denuncia administrativa.
INICIO DE OFICIO: Un sin número de procedimientos administrativos se inician de
oficio, es decir que la propia administración por iniciativa propia y sin que haya
mediado petición de un particular se forma el expediente. También se puede
entender que el procedimiento se inicia de oficio, por reporte de una a otra entidad
administrativa, por ejemplo cuando en el departamento de Construcción urbana de
la Dirección de Desarrollo Urbano de una Municipalidad, en la que el procedimiento
se inicia por un reporte recibido de una inspección ocular y se solicita licencia de
construcción, la falta de licencia de construcción da como resultado que la
Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad envíe al Juzgado de asuntos
municipales el reporte para que el Juez inicie el procedimiento por falta
administrativa, a efecto de ponerle una sanción al infractor.
INICIO A PETICION DE INTERESADO: Se trata de la manera más importante y
común de iniciar un procedimiento administrativo, el que tiene su fundamento en el
art. 28 de nuestra Constitución Política de Guatemala. Este se puede formular por
tres formas o modalidades:
a)Petición individual o colectiva de interesados: El administrado pone en acción a
los órganos de la administración, mediante la petición que en forma individual o
colectivamente se tiene el derecho de dirigir a la autoridad administrativa. Esta se
puede verificar en dos formas: por escrito: Se realizan por escrito solicitando al
administrador mediante presentación de memoriales o solicitudes que no requieren
de mayor formalismo, salvo en los casos en los que se se exigen algunos
requisitos mínimos, como cuando se hacen peticiones en la administración
tributaria en la que el Código Tributario señala los requisitos indispensables que
tiene que contener el memorial.
Petición Verbal: En materia de denuncias administrativas si es permitido dirigirse a
la administración en forma verbal. El problema que presenta es que no queda una
garantía de que dicha denuncia fue tramitada, y posteriormente no se podrá
impugnar en caso de que no haya una resolución a dicha denuncia.
POR DENUNCIA DE UN ADMINISTRADO CONTRA OTRO: Este caso se puede
dar cuando un particular denuncia a otro administrado que por violación de leyes o
reglamentos le pudiera estar causando daños o esté afectando el interés público.
Por ejemplo: Cuando un particular denuncia ante un Juez de Asuntos Municipales
que otro está tirando desechos sólidos en la vía pública, y que de esta manera está
violando reglamento u ordenanzas municipales.
POR IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA: Esto se da
cuando hay alguna resolución o acto administrativo de cualquier naturaleza o de
cualquier autoridad administrativa, que puedan llegar a afectar los derechos e
intereses de particulares, éstos tienen la facultad legal de oponerse a las
resoluciones administrativas, a través de los recursos administrativos, revocatoria,
reposición, apelación etc.
PROVIDENCIA DE TRÁMITE: La resolución de trámite es la que dicta la autoridad
administrativa, al momento de iniciar el procedimiento administrativo, ya sea por
petición de parte, por denuncia o de oficio. En este se indica que se da trámite a la
petición, denuncia o informe de otra dependencia, sedan audiencias y se señalan
plazos.
NOTIFICACIONES: Normalmente dentro de loa administración pública las
notificaciones se hacen llamando al particular por nota u oficio, telegrama enviado
a la dirección del particular, para que se apersone a la institución, y de esa forma
sea notificado de la resolución administrativa.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS: En los procedimientos administrativos es normal
que existan terceros, cuando una resolución administrativa que se emite en favor
de una persona, pueda afectas los derechos e intereses de otra u otras personas,
en este caso debe dársele intervención y garantizar el hecho de ser oídos en el
expediente administrativo y sin estas audiencias lols terceros pueden impugnar
una decisión en las que no se les ha escuchado, porque se violó el principio de
audiencia previa.
DILIGENCIAS: Dentro de los procedimientos administrativos se pueden realizar
una serie de diligencias antes de la resolución final. El diligenciamiento consiste,
en que una vez formulada la solicitud por la persona solicitante o iniciado el
procedimiento oficiosamente, comienza la colaboración material de los órganos
encargados de la recepción de las pruebas, inspecciones oculares, dictámenes,
etc. Y su incorporación material al expediente. Por ejemplo el diligenciamiento de
la prueba de testigos, este consiste en señalar día y hora para la recepción de la
declaración, registrándola en un acta. Estas actas deben ser incorporadas a los
expedientes y formar parte de ellos. El diligenciamiento de la prueba de peritos
consiste en la forma de dar intervención a los órganos técnicos de la
administración, para que a través de dictámenes, se proceda a señalar la
conveniencia o inconveniencia de los puntos de decisión del órgano administrativo.
De la misma manera ocurre con los documentos y demás medios de prueba que
se puedan incorporar al expediente.
INSPECCIONES: En el procedimiento administrativo, suele confundirse lo que es
el reconocimiento judicial y las inspecciones oculares. Es común que en los
memoriales de petición que hacen los particulares a la administración pública, así
como en las resoluciones administrativas, se ordene la práctica de reconocimientos
judiciales. Hay que distinguir que los reconocimientos judiciales son con
exclusividad de los órganos jurisdiccionales y no de los órganos administrativos
puesto que éstos no ejercen jurisdicción. Lo más correcto es que los
reconocimientos en el derecho administrativo se denominan inspecciones oculares
administrativas.
INFORMES CIRCUNSTANCIADO: Todo órgano administrativo, como parte dela
administración pública, constituye una unidad y dentro de los expedientes
administrativos y parte del procedimiento puede solicitarse y rendirse informes de
unos a otros, antes de resolver un expediente, es a lo que se denomina como
relaciones interorgánicas.
DECLARACIÓN EN GENERAL: Declaración significa establecimiento de la verdad
de hechos o circunstancias que le constan o afectan a la persona que se interroga
o que la presenta mediante actas que contengan fé pública. Las declaraciones
pueden hacerlas por escrito o verbalmente por la persona que la expresa, ante
autoridad administrativa o notario.
EXPERTAJES TÉCNICOS: El expertaje o peritaje es un estudio, un análisis, una
inspección, un dictamen sobre un asunto específico técnico o científico, vertido por
una persona técnica o científica, versada en una materia determinada, que a través
del conocimiento y de la experiencia puede establecer la veracidad o la falsedad
de un hecho o circunstancia, el cual constituye prueba en el procedimiento
administrativo.
DOCUMENTOS PRIVADOS Y OFICIALES: Existen documentos que
necesariamente se tienen que presentar en el procedimiento administrativo, para
acreditar la calidad con que actúa; para demostrar la propiedad de un bien; el
contrato de cualquier negocio jurídico, las constancias o certificaciones etc., los
documentos para los cuales se encuentran autorizados los notarios, en donde
hacen constar hechos o actos de relevancia jurídica por ejemplo los testimonios de
las escrituras públicas de mandatos, de compraventa de bienes muebles e
inmuebles, actas de nombramiento de representantes legales de sociedades etc.
OTROS MEDIOS CIENTÍFICOS QUE PRUEBAN EN EL EXPEDIENTE: La prueba
de los medios científicos se aprecia conforme a la sana crítica y dentro de la
administración pública, por el carácter técnico que la misma tiene en muchos casos
es necesario que el administrador haga uso de este medio de prueba.
DICTÁMENES JURÍDICOS: Son parte importante en el procedimiento
administrativo, aunque no tienen una fuerza real ni legal, no son actos
administrativos, puesto que por si solos no producen efectos jurídicos, pero que en
el momento de ser tomados en cuenta al resolver un expediente, se torna en un
documento especializado, en el cual se establece el criterio de un jurista en cuanto
a la legalidad y juridicidad de la resolución que debe emitir el administrador,
especialmente se encuentra apegada al ordenamiento jurídico y a los principios
antes mencionados de legalidad y juridicidad.
DICTÁMENES TÉCNICOS: Estos son necesarios e importantes dentro del
procedimiento desde el momento que el contenido de los mismos representa la
opinión de una persona especializada en la ciencia o técnica de que se trate.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: En el
procedimiento administrativo tiene importancia la intervención de la Procuraduría
General de la Nación, a través del dictamen emitido por la sección de consultoría
que es el ente asesor del Ejecutivo y de otros órganos administrativos. La
actuación de este órgano se puede dar en dos formas: a) en forma facultativa: Esta
se dé cuando el órgano administrativo solicita la asesoría del consultor;
recordemos que los consultores jurídicos de los órganos del Ejecutivo quedan
adscritos a la Procuraduría General de la Nación, sección de Consultoría. B) en
forma obligatoria: En este caso es cuando la ley le obliga al órgano administrativo a
pedir el dictamen de la Procuraduría, esto se da cuando se trata de recursos
administrativos en los que la audiencia que se da a esta institución es obligatoria, a
esto se le denomina dictamen obligatorio.
RESOLUCIÓN DE FONDO O RESOLUCIÓN ORIGINARIA: La resolución de
fondo o resolución originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la
manifestación de voluntad del órgano admi-nistrativo plasmado en un documento
que desde el momento en que se encuentra debidamente notificado producirá los
efectos jurídicos en favor o en perjuicio del administrado. Son dos elementos que
deben contener todo acto administrativo, elemento de forma y elemento de fondo.
La resolución administrativa o decisión final, es la que lleva implícito el acto
administrativo y para tal efecto es necesario tener presente su significado.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Aplicación de los principios de legalidad y de juridicidad en el procedimiento,
Verdad jurídica objetiva o material,
El debido procedimiento previo,
Determinación de plazo en el cual debe resolver y notificar,
Precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras
autoridades o consejos,
Las condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares,
Principio de justicia administrativa,
Principio de seguimiento de oficio,
Principio de informalismo,
Principio de defensa y el derecho de ser oído en el procedimiento,
Principio de audiencia previa al interesado,
Principio de imparcialidad
Principio de procedimiento escrito.
Principio de procedimiento sin costas
Principio de sencillez, rapidez, economía y eficacia,
Principio de trato justo.
Principio de publicidad.
EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO: Son dos temas de singular importancia con los que debemos
realizar nuestro estudio, para esclarecer a que rama del derecho pertenece el
estudio sistemático del procedimiento, por una parte el estudio del proceso y por la
otra el procedimiento administrativo, para establecer plenamente su ubicación,
como elementos importantes y parte fundamental y medular de la “Teoría general
del derecho administrativo o del derecho procesal administrativo.
En principio hay que establecer que al estudiar el derecho procesal nos estaremos
refiriendo únicamente a las ramas de la ciencia del derecho que estudian las
normas que rigen los distintos procesos judiciales: Civil, mercantil, penal, incluido
en este proceso el Contencioso Administrativo. En el contencioso es de destacar
que modernamente se ha simplificado la denominación y en lugar de hablarse de
proceso contencioso administrativo (litigio ante un órgano jurisdiccional planteado
por un particular contra la administración o viceversa por lesividad), se refiere
designarlo simplemente como proceso administrativo, el cual será estudiado
entonces por el derecho procesal administrativo. En tal terminología, por lo tanto, el
derecho procesal administrativo se refiere solo a los procesos judiciales, en donde
la administración pública es parte, y no abarca el estudio del procedimiento
administrativo en que se desenvuelve la función administrativa.
EL PROCESO CONCEPTO AMPLIO: En un sentido amplio dice el profesor
Gordillo: La idea jurídica de proceso puede ser concebida en sentido amplio. Como
una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el
objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el
concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso y su carácter
teleológico, es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en su
conjunto a un determinado fin debemos aclarar que cuando hablamos de
procedimientos administrativos, podemos hablar de una serie o sucesión de actos
jurídicos, pero sin consecuencias jurídicas, puesto que acto administrativo sólo uno
y es la finalidad del procedimiento, recordemos la definición de acto administrativo
“es la declaración unilateral y concreta de voluntad del órgano administrativo que
produce efectos jurídicos”, y no todo lo que se desarrolla dentro del procedimiento
produce efectos jurídicos.
LA APLICACIÓN DE REGLAS PROCEDIMENTALES AL PROCESO: Existen
muchos casos en los que se aplican los procedimientos administrativos a procesos
judiciales, especialmente en los procesos denominados voluntarios y en los que
tiene intervención órganos administrativos, tal el caso de las titulaciones
supletorias, procesos sucesorios, etc, a los que podríamos denominarles mixtos
por la misma intervención de la ad ministración, pero no como parte dentro del
proceso, sino como expertos a través del dictamen u opinión, una inspección
ocular, informes etc.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:
Dice el maestro Serra Rojas: El Estado que vivimos es un Estado de Derecho que
subordina su actuación a los principios del orden jurídico vigente. Este orden está
integrado por la Constitución Política, las leyes y reglamentos. Los tratados y
demás disposiciones de observancia general. El ejercicio de la función
administrativa del Estado es realizado por sus órganos administrativos
(centralizados, descentralizados y autónomos), mediante diversos actos que
constituyen la expresión misma de la voluntad estatal. Siendo esta una
manifestación del poder del Estado, se encuentra sujeto al cumplimiento de
requisitos que al estar previstos en la ley se traducen en garantía de los
administrados, y al mismo tiempo representan limitaciones a la actuación de la
autoridad administrativa, para que no ocurran los abusos y desconsideraciones
contra los administrados.
El procedimiento administrativo resulta un elemento fundamental para determinar
la juridicidad y la legalidad del acto administrativo, que puede únicamente
manifestar su voluntad en la forma que se encuentra preestablecida, con el objeto
de mantener el equilibrio entre el ejercicio de la función administrativa y el goce de
las garantías ciudadanas.
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: Los órganos administrativos, no realizan
sino función administrativa, siendo impropio y antijurídico pretender reconocerles
función jurisdiccional o legislativa; se sigue de ello que los procedimientos de los
órganos administrativos constituyen procedimientos administrativos, sea que se
trate de órganos de la administración central, o de organismos descentralizados y
autónomos del Estado.
LOS ÓRGANOS JUDICIALES: Los órganos judiciales realizan sólo su propia
función, la jurisdiccional y la función administrativa la ejercen excepcionalmente,
pero si les corresponde con exclusividad el ejercicio de la función jurisdiccional. En
cuanto el criterio de distinción entre su función específica, la jurisdiccional y la
administrativa, él es negativo: toda la actividad de los órganos judiciales que no
sea materialmente jurisdiccional, será administrativa; en esa medida, pues, los
órganos judiciales realizarán excepcionalmente procedimientos administrativos,
pero tampoco les corresponde el ejercicio de la función legislativa.
LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS: Similarmente los órganos legislativos no realizan
función jurisdiccional, sino sólo la suya propia legislativa, y además la
administrativa; toda la actividad del Congreso que no sea producción de leyes
constituirá pues un procedimiento administrativo.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ÓRGANOS JUDICIALES Y
LEGISLATIVOS: En consecuencia los procedimientos administrativos no sólo
dentro del ámbito de actuación de los órganos de la administración pública, sino
también de los órganos jurisdiccionales y legislativos. En estos dos últimos casos,
se trata en general de todo lo que se refiere a la organización interna y medios
materiales y personales de los respectivos organismos, especialmente en la
aplicación de la ley de Contrataciones del Estado. Así en la justicia y en la
actividad legislativa, todo lo referente al personal administrativo y sus relaciones
entre sí y con sus superiores pertenece al ejercicio de funciones administrativas y
se desenvuelve por lo tanto a través de procedimientos administrativos.
DEFINICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO: “Es un medio legal de que
dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto
administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad
administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque,
lo anule o lo reforme en caso de encontrarse comprobada la legalidad o la
inoportunidad del mismo”.
PERSPECTIVA OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOIS: Desde la perspectiva objetiva, el recurso es un instrumento
contemplado por el ordenamiento jurídico con el fin de proveer la protección
jurídica del particular, y a los propios valores que dan fundamento al propio
recurso.
Desde el punto de vista subjetivo es un acto realizado por quien resulta afectado
por un acto administrativo y por quien esté habilitado legalmente para el empleo de
aquel instrumento con el fin de proteger los valores que inspiran su otorgamiento.
EL RECURSO COMO ACTO Y SUS ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN:
a-Es un acto regulado por el derecho administrativo: porque los recursos
administrativos se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico administrativo,
es decir en leyes administrativas, así como en leyes procesales, (las leyes
orgánicas de las entidades descentralizadas y autónomas; la ley de lo Contencioso
Administrativo, amparo), pero el acto proviene de la actividad de un
administrado( persona física o jurídica), también los órganos de la administración
pública pueden plantear un recurso, cuando una entidad administrativa afecta a
otra de distinta jerarquía(municipalidad que puede salir afectada por un acto
administrativo de otro órgano central, autónomo o descentralizado).
b-Requiere la legitimación de quien realiza el acto: Porque el recurso administrativo
debe ser planteado por quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo
dentro del procedimiento en el que originó el acto administrativo, esto queda
estipulado en los artículos del 7 al 17 bis de la ley de lo Contencioso administrativo
y en otras leyes de entidades administrativas que contienen recursos
administrativos. Entonces la legitimidad de quien lo plantea es toda persona que
tiene algún interés directo o indirecto en el procedimiento, y en cuyo acto
administrativo sale lesionado en sus derechos e intereses.
c-El recurso debe imponerse ante una autoridad administrativa: Todo recurso
administrativo debe plantearse ante la autoridad que dictó el acto administrativo,
aunque no sea resuelto por éste, tal el caso del recurso de revocatoria que lo
resuelve el superior jerárquico.
D-Debe plantearse dentro de los plazos legales: Los recursos administrativos
tienen plazos para su planteamiento desde los tres días a diez en algunos casos.
e-El objeto es la extinción del acto administrativo: El objeto real del recurso
administrativo es la pretensión del particular en que se revoque el acto
administrativo total o parcialmente.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN GUATEMALA: Los recursos
administrativos se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico administrativo,
establecido en diferentes leyes, pero adquiere gran importancia, los que se
plantean al tenor de lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, en
sus artículos del 7 al 17 bis; hemos de recordar que los primeros seis artículos
corresponden al procedimiento ordinario que se realiza en la administración
pública.
El artículo 17 preceptúa: Ámbito de los recursos: Los recursos de Revocatoria y
Reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la
administración pública centralizada, descentralizada y autónoma., Se exceptúan
aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un
Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Este último caso de excepción es cuando
se aplica la Ley de Servicio Civil, en los despidos injustificados de la administración
centralizada y que tiene que conocer una sala de Trabajo y Previsión Social, en
juicio ordinario de única instancia para su reinstalación.
RECURSO DE REVOCATORIA: El recurso de revocatoria es un medio de
impugnación que doctrinariamente se le denomina el recurso de alzada, el cual se
plantea contra lo resuelto por un órgano subordinado, en donde el superior
jerárquico del órgano administrativo es el que debe resolver el recurso. Se trata de
los recursos administrativos que se pueden plantear contra los directores
generales y subordinados de los ministerios de Estado. Recordemos que dentro
de los ministerios de Estado tenemos dos niveles de decisión; por un lado los
ministros de Estado y por el otro los subordinados, que son las direcciones
generales y otros órganos que tienen la misma categoría, que ejercen
competencia. Contra lo resulto en el recurso por el superior jerárquico.(ministro de
Estado, presidente gerente etc.) no procede otra impugnación administrativa, con
lo resuelto por un superior jerárquico (ministro u órgano subordinado) se agota la
vía gubernativa o administrativa, es decir que la resolución administrativa causa
estado.
FUNDAMENTO LEGAL: El fundamento legal de este recurso se encuentra
contenido dentro del art. 7 del Dto.119-96 del Congreso de la República “Ley de lo
Contencioso Administrativo” En este punto hay que aclarar que cuando hablamos
de vía gubernativa se refiere a los recursos que se plantean en la administración
centralizada y algunas entidades que nos remiten a la aplicación de ésta, tal el
caso del Código Municipal.
PROCEDENCIA DEL REC URSO DE REVOCATORIA: Este recurso o medio de
impugnación procede contra resoluciones originarias emitidas por órganos
subordinados de la administración centralizada guatemalteca y órganos
descentralizados, así como contra algunos otros órganos que no siendo directores
generales tienen dicha categoría, por ejemplo los Gobernadores Departamentales
que se analizarán por separado.
INTERPOSICIÓN: Es como la forma en la que debe ser planteado el recurso de
revocatoria. Este recurso se plantea por escrito y ante el mismo órgano
administrativo que emitió la resolución que afecta al particular o administrado y
como se trata de un órgano subordinado el expediente debe ser elevado al
superior para su conocimiento y resolución.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO:
1-Legitimación para plantear el recurso: El legitimado para plantear el recurso
administrativo, es la persona que con el acto o resolución administrativa emitida
por el órgano subordinado aparezca afectado en sus derechos e intereses por la
misma.
2. Plazo para plantearlo: El plazo para plantearlo es de cinco (5) días siguientes a
la notificación de la resolución, mediante memorial dirigido al órgano administrativo
que dictó la resolución administrativa.
3. Requisitos del memorial:
a. Autoridad a quien se dirige,
Nombre del recurrente y lugar que señala para recibir notificaciones,
Identificación precisa de la resolución que impugna y la fecha de la notificación de
la misma,
d. Exposición de los motivos por los cuales se recurre,
e. Sentido de la resolución que según el recurrente debe emitirse en sustitución de
la impugnada,
d. lugar, fecha y firma del recurrente o su representante legal, si no sabe o no
puede firmar imprimirá su huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que
especificará,
Artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República Ley de lo
Contencioso Administrativo.
4. Presentación del recurso ante el órgano competente: Todo recurso
administrativo debe ser planteado ante el órgano que dictó la resolución
administrativa aunque lo resuelva el superior jerárquico.
5. procedimiento en el órgano impugnado: La autoridad que emitió la resolución
inpugnada deberá elevar el expediente al órgano superior jerárquico de la entidad,
con informe circunstanciado (circunstanciar significa informar en forma resumida de
lo actuado dentro del expediente), dentro de los cinco días siguientes a la
interposición del recurso.
6. El órgano que resuelve el recurso: Encontrándose el expediente con el superior
jerárquico, éste debe proceder con el trámite del recurso. Los plazos para la
resolución de un recurso inician desde el momento que el expediente fue elevado
para su conocimiento por el subordinado y se encuentra con el órgano superior.
7. Audiencias que debe dar el órgano que resuelve: El órgano superior jerárquico
de la administración desde el momento que el expediente se encuentra bajo su
competencia, previo a resolver deberá dar audiencia a: A todas las personas que
hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado
lugar para ser notificados. Al órgano técnico o legal, que corresponda, según la
naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la
institución que conoce del recurso carezca de tal órgano. A la Procuraduría
General de la Nación, si no se evacúan en el plazo fijado, (artículo 12 del Dto.119-
96 del Congreso de la República “Ley de lo Contencioso Administrativo).
8. Diligencias para mejor resolver: El órgano superior de la administración que
conoce del recurso tiene facultad para ordenar antes de resolver el recurso y
después de las audiencias, o transcurrido el plazo sin evacuar las audiencias,
puede practicar diligencias que estime conveniente para mehor resolver, fijando el
plazo de diez días para ese efecto. En este caso el órgano que resuelve puede
diligenciar inspecciones oculares, traer documentos etc.
9. Resolución al Recurso: El recurso debe ser resuelto por el superior jerárquico,
que puede ser en la organización centralizada, un ministerio de Estado o algunos
órganos colegiados de algunas instituciones descentralizadas y hay que tomar en
cuenta que contra lo resuelto por el superior jerárquico no cabe otro tipo de
impugnación administrativa (con esta decisión la resolución causa estado y se
agotó la vía administrativa). El recurso deberá ser resuelto dentro de los 15 días
hábiles de finalizado el trámite. En el presente caso el plazo en el que el
expediente entra en estado de resolver, se cuentan bajo dos supuestos:
a. Si el órgano superior no decreta diligencias para mejor resolver, el plazo inicia
desde el momento que venció el plazo para que la Procuraduría General de la
Nación emita su dictamen y regrese el expediente al órgano que resuelve. En este
momento el expediente se encuentra en estado de resolver.
Ahora bien si el órgano decreta diligencias para mejor resolver, el plazo inicia
transcurridos al día siguiente en que se venció el plazo de los 10 días que duran
las diligencias para mejor resolver, es decir que al día siguiente de vencido dicho
plazo delas diligencias se cuentan los 15 días en los cuales debe resolver el
superior jerárquico del órgano de que se trate.
Las consecuencias de la resolución al recurso o la falta de esta son las siguientes:
1. Si la resolución es revocada: Significa que es favorable la resolución, puesto que
se revocó y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado. El órgano superior
jerárquico consideró que lo resuelto por el subordinado no está apegado a la ley o
a la conveniencia de la administración, y por tal razón revocó la resolución.
2. Si la resolución es confirmada: Cuando lo resuelto en un recurso administrativo
es la confirmación del acto o resolución, significa que el superior jerárquico
consideró que la resolución queda apegada a derecho y la confirma tal y como lo
resolvió el subordinado, por lo que queda sin modificación y en este caso la
resolución sigue afectando los derechos e intereses del administrado.
Las consecuencias y la opción que el particular tiene en este caso son las
siguientes:
a. Cumplir con lo resuelto: El particular puede cumplir con lo resuelto, puesto que
en la vía administrativa ya no hay forma de revocar esta resolución, la misma
causó estado y en consecuencia para la administración está firme la misma.
acudir a la vía judicial a través del Contencioso Administrativo: Como la resolución
con esto causó estado y se agotó la vía administrativa, el particular puede acudir a
la vía judicial através del proceso de lo Contencioso Administrativo.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Con este recurso se realiza exactamente el
mismo procedimiento, con la única diferencia que el recurso se plantea ante el
superior jerárquico contra las resoluciones originarias de éste y no se tiene que
elevar el expediente puesto que el mismo se encuentra en el órgano impugnado, a
este se denomina Recurso Jerárquico, porque lo resuelve el mismo órgano que
originó el acto administrativo.
OTROS RECURSOS EN INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y
AUTÓNOMAS: En estas instituciones se rigen los recursos de conformidad con sus
propias leyes, siendo en la mayoría de ellas la APELACIÓN, como medio de
impugnación en contra de actos de éstas.
EL CASO DE LA SUPERINTENDENCIADE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAT.
En el caso de esta Institución encontramos que se pueden plantear tres clases de
recursos: a) Contra actos de carácter administrativo los recursos de revocatoria y
reposición de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) Contra
los actos tributarios se aplican los que se regulan en el Código Tributario; y, c)
Contra actos de la administración de Aduanas, los regulados en el Código
Aduanero Unificado Centroamericano y su reglamento (CAUCA Y RECAUCA).
LOS CASOS DEL MUNICIPIO, DE LA USAC, IGSS Y DEL BANGUAT: En el caso
de las entidades autónomas, se aplican los recursos establecidos en sus propias
leyes, a excepción de los gobiernos locales (municipalidades), que se basan en el
propio Código Municipal que establece la regulación de los recursos
administrativos de Revocatoria y de Reposición, pero manda que se tramiten de
conformidad con el procedimiento señalado por la Ley de lo Contencioso
Administrativo. Hay que observar que entre las atribuciones que señala el Código
Municipal, para el Concejo Municipal se establece que es competencia de éste la
resolución de los recursos administrativos.
En el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala USAC, el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social IGSS, y el Banco de Guatemala BANGUAT,
siguen aplicando los recursos administrativos señalados en sus propias leyes, tal el
caso del recurso de Apelación.
CAPÍTULO DIEZ: EL CONTROL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.
EL CONTROL PARLAMENTARIO SOBRE LOS ACTOS DE GOBIERNO: El control
parlamentario es una figura jurídica, que consiste en el control que ejerce el
parlamento sobre los actos de los funcionarios públicos, a través de la invitación,
citación o de la interpelación de ministros de Estado.
Normalmente, este sistema se encuentra contemplado en los países que adoptan
el sistema parlamentario, en donde el parlamento es el organismo encargado de la
función administrativa, a través del primer ministro o presidente del consejo de
ministros. Ello implica que el que nombra es el que tiene derecho a interpelar, en
este caso es el parlamento es el que tiene a su cargo la funcion administrativa, por
lo que se encarga de nombrar al Primer Ministro o al presidente del Consejo de
Ministros y a los distintos ministros de Estado, es por ello que tiene el poder de
revisar la actuación de los nombrados
INTERPELACION: La interpelación es la figura jurídico-política mediante la cual el
parlamento controla los actos y las políticas administrativas del primer ministro o
presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Estado. La interpelación es
una figura típica del sistema parlamentario, pues en este sistema, hay que recordar
que la administración pública se encuentra a cargo del parlamento. Es el
parlamento quien nombra al primer ministro y a los ministros de Estado, a
propuesta de aquel. En Guatemala no obstante haber aceptado el régimen
presidencialista, tiene algunas características del régimen parlamentario, siendo la
interpelación una de ellas.
Los Ministros de Estado en Guatemala, no funcionan como simples órganos
asesores, como sucede con los secretarios de Estado del régimen presidencialista
de los Estados Unidos de Norteamérica, sino que son órganos con competencia
administrativa, lo que hace que nuestro régimen sea un régimen
semipresidencialista y semiparlamentario. A raíz que se crean los ministerios de
Estado como órganos con decisión, deviene la figura de la interpelación, como
característica del parlamentarismo. Esta figura jurídico-política se encuentra
regulada en el artículo 166 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, y establece que los ministros de Estado, tienen la obligación de
presentarse al Congreso de la República, a fin de contestar las interpelaciones que
le formulen uno o más diputados.
Naturalmente dentro de toda regla existen las excepciones y en el caso de la
interpelación de ministros, se encuentra regulada en el artículo citado las
excepciones siguientes:
1-Los asuntos diplomáticos; y
2-Las operaciones Militares pendientes.
EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA, DE MANERA MUY GENERAL, ES EL SIGUIENTE:
a) Cuando se ha de interpelar a uno o varios ministros (el número de ministros
no puede exceder de cuatro), las preguntas básicas deberán ser
comunicadas con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. En este caso
la misma Constitución establece que ninguna autoridad podrá limitar a los
diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o
restringirlas.
b) Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime
pertinente, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la
interpelación.
c) Al estar planteada la interpelación de un Ministro, éste no puede ausentarse
del país, ni excusarse de responder en forma alguna.
d) El principal efecto de la interpelación de Ministros de Estado, es que si las
respuestas a la interpelación no son satisfactorias, de la misma se puede
derivar un VOTO DE FALTA DE CONFIANZA, aprobado por la mayoría
absoluta del total de diputados al Congreso de la República.
e) Si se diere el voto de falta de confianza a un Ministro de Estado, este
presentará inmediatamente su dimisión (significa que debe renunciar al
cargo para el cual fue nombrado).
f) El presidente de la República tiene la facultad de aceptar la renuncia del
Ministro interpelado.
g) Así, también el Presidente de la República, si considera en CONSEJO DE
MINISTROS, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la
conveniencia nacional y la política de gobierno, el interpelado podrá recurrir
al Congreso de la República dentro de los ocho (8) días a partir de la fecha
del voto de falta de confianza. Si el Ministro de Estado no se presenta
dentro del plazo fijado, se tendrá por separado de su cargo y será
inhabilitado para ejercer el cargo de Ministro de Estado por el plazo no
menor de seis (6) meses.
h) Si el Ministro asiste ante el Congreso de la República, después de oídas la
explicación presentada y discutida el asunto y ampliada la interpelación se
votará sobre la ratificación de la falta de confianza, en cuyo caso para la
aprobación se requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes que
integran el total de diputados al Congreso.
i) En el caso de ratificar el Congreso de la República el voto de falta de
confianza, se tendrá por separado al Ministro de su cargo de inmediato.
El mismo caso y procedimiento se realiza, cuando son varios los ministros
interpelados.
En el presente procedimiento hay que tomar en cuenta las normas de la Ley
Orgánica de Régimen Interior del Congreso de la República, que son aplicables
para los procedimientos normales de las sesiones de este Organismo.
LA CITACION: Significa que los ministros de Estado y todos los funcionarios y
empleados públicos están obligados a acudir al Congreso de la República,
cuando éste, sus comisiones y bloques legislativos lo consideren necesario, a
efecto de aclarar algunas situaciones relacionadas con los negocios o con las
competencias que ejercen los funcionarios o empleados públicos. La
concurrencia de los ministros de Estado y funcionarios públicos, es
independiente de lo que se le denomina como la interpelación, pues en este
caso los funcionarios públicos pueden asistir y participar con voz en toda la
discusión que corresponda a la materia de competencia de estos.
EL CONTROL ADMINISTRATIVO: Es aquel que se desarrolla dentro de la
esfera de la adm ministración pública, en este caso se pueden establecer dos
supuestos en los que se puede dar el control administrativo, a saber:
A) De oficio o control jerárquico: Es el que ejerce el superior jerárquico sobre
los subordinados, por ejemplo, un ministro de Estado tiene la facultad de
controlar los actos, decisiones y resoluciones de sus direcciones generales.
B) El control técnico: Es un control administrativo, aunque no es jerárquico sino
se trata de un control que realizan órganos especializados de la
administración pública sobre órganos administrativos con competencia. El
control técnico es un tipo de control que se puede dar dentro de la
administración pública y hacia afuera de ella, ejemplo el control que ejerce
la Contraloría General de Cuentas, sobre el manejo de fondos públicos.
C) Control a petición de parte: Es el que los particulares o administrados
ejercen, sobre los actos de la administración. Se refleja este control en los
recursos administrativos o medios de impugnación.
D) Las impugnaciones o recursos administrativos: Son un medio de control
directo o una facultad que le ley les otorga a los particulares para oponerse
a las resoluciones o actos de los órganos administrativos.
SISTEMAS DE CONTROL DE JUSTICIA RETENIDA Y DE JUSTICIA
DELEGADA:
A) Sistema de control de justicia delegada: En la administración pública
Francesa la justicia delegada, significa la potestad que la ley le otorgó a la
propia administración para que impartiera justicia a nombre del pueblo
Francés, a través de un tribunal administrativo, que conoce las controversias
derivadas de los conflictos administrativos que se dan dentro de la
administración pública y los particulares.
B) El sistema de control de justicia retenida: En la justicia retenida es a la
inversa, existe un tribunal especial Contencioso Administrativo, adscrito al
Organismo Judicial, como el caso de Guatemala en el que la Constitución
Política de la República de Guatemala, en su artículo 221 señala las
atribuciones que tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y le
otorga atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración pública.
EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION: Cuando
una resolución administrativa causa estado el particular debe acudir a la vía
judicial, a través del proceso de lo Contencioso Administrativo; a los Tribunales
de Trabajo y Previsión Social, cuando se trate de prestaciones sociales; o a la
administración pública puede recurrir a la vía Económico-Coactiva.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es un verdadero proceso de
conocimiento, es un medio de control que tienen los particulares o
administrados, para oponerse a las decisiones, resoluciones o actos de los
órganos administrativos, una vez agotada la vía administrativa, es decir que se
hayan agotado los recursos administrativos en la vía administrativa.
Artículo 221. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de
contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para
conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la Administración y
de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como los casos
de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa,
sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el
recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos
que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del
recurso. Contra resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede
interponerse el recurso de casación.
Origen: El Contencioso-Administrativo, surge como consecuencia del
nacimiento del derecho administrativo y la necesidad de tener un medio de
control, para los particulares. Para tener la oportunidad de impugnar las
resoluciones y decisiones de la administración pública. En Guatemala, este
medio de control surge como el recurso de lo contencioso administrativo, sin
embargo ya se estableció que se trata de un verdadero proceso judicial,
regulado en la ley de lo Contencioso Administrativo, emitido el veinticinco de
septiembre de l,936, derogado por Dto.119-96 del Congreso de la República,
que contiene la nueva ley de lo Contencioso Administrativo, en donde ya se le
denomina como un proceso; se debe aplicar por integración a este proceso
otras leyes entre las que encontramos Ley del Organismo Judicial y el Código
Procesal Civil y Mercantil; en la ley se regulan las competencias del tribunal,
diligencias previas al proceso para órganos que no tienen recursos, etc.
CARACTERÍSTICAS:
1-Que no se trata de un recurso, como lo regulaba la ley de lo Contencioso
(derogada), sino de un verdadero proceso de conocimiento;
2-Que es un proceso que se conoce y se resuelve dentro de un Órgano
Jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso Administrativo), en este sentido, hay
que hacer notar que el Código Tributario, señala la creación de las salas del
Tribunal, las que a la fecha son cinco salas; dos administrativas y dos
tributarias.
3-Su competencia está dirigida a conocer de las controversias que surgen de
las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares.
4-Lo conoce un Tribunal colegiado, integrado por salas como ya expresamos,
tres magistrados titulares, que tienen un presidente de sala, dos vocales.
CONTROL CONSTITUCIONAL: Es el que ejerce la Corte de
Constitucionalidad, para que la administración pública y otros órganos del
Estado no violen con sus actos preceptos y garantías que la Constitución
política de la República garantiza.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Este Organismo es creado en la
Constitución Política de la República de Guatemala, promulgada el treinta de
mayo de mil novecientos ochenta y cinco y vigente desde el catorce de enero
de mil novecientos ochenta y seis, como un tribunal permanente de privativa y
la función esencial de este alto organismo es el de defender el jurisdicción
orden constitucional y la misma Constitución la dota de absoluta independencia
de los demás organismos del Estado, así mismo le otorga independencia
económica. La Corte de Constitucionalidad se encuentra regulada en el artículo
268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica:
“Artículo 268 FUNCIÓN ESENCIAL DE LA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal
permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del
orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los
demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la
Constitución y la ley de la materia. La independencia económica de la Corte de
Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que
correspondan al Organismo Judicial”.
INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Está integrada con cinco magistrados titulares y cada uno con un suplente. El
número de integrantes aumenta en el caso que la Corte de Constitucionalidad
conozca de los asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema
de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la
República. En este caso aumenta a siete el número de Magistrados por sorteo
entre los suplentes.
Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad se designan de la forma
siguiente:
Un Magistrado titular y un suplente por el pleno de la Corte Suprema de
Justicia,
Un Magistrado titular y un suplente por el pleno del Congreso de la República,
Un Magistrado titular y un suplente por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros,
Un Magistrado titular y un suplente por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad de San Carlos de Guatemala,
Un Magistrado titular y un suplente por la Asamblea del Colegio de Abogados.
La elección de éstos se realiza de conformidad con el procedimiento interno de
cada institución que designa Magistrados. Los Magistrados suplentes se
designan en forma simultánea con los titulares.
DURACIÓN DE LOSCARGOS: Duran en sus funciones cinco años, pudiendo
ser reelectos para otro período igual pues la Constitución no prohíbe lo
contrario (art.269 párrafo 2º. De la Constitución Política de la República de
Guatemala).
REQUISITOS PARA SER MAGISTRADOS DE LA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD:
1-Guatemalteco de origen, art.144 Constitución.
2-Ser Abogado colegiado activo.
3-Ser de reconocida honorabilidad (persona intachable en su vida privada y
profesional).
4-Tener por lo menos quince años de haberse graduado en su profesión.
La presidencia de la Corte de Constitucionalidad es muy especial pues es
rotativa y de un año de duración entre sus magistrados titulares, inicia con el
Magistrado de mayor edad y se rota en forma descendente de edades hasta
completar el período para el cual fueron designados.
Las funciones de esta corte es la defensa del orden constitucional, y otras
funciones que son las siguientes:
a) Conocimiento de la acción de inconstitucionalidad en única instancia;
b)Conocimiento de amparo interpuesto en contra del Congreso de la República,
la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Vicepresidente de la República;
c) Órgano de consulta de los organismos del Estado, sobre constitucionalidad
de tratados y convenios y proyectos de Ley; y
d) Conocimiento de toda apelación en materia de amparo y en materia de
constitucionalidad.
PETICIÓN DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: El amparo lo
encontramos regulado primordialmente dentro de la Constitución Política de la
República de Guatemala, en su artículo 265 el que dice:
“Artículo 265. Procedencia del amparo. Se constituye el amparo con el fin de
proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los
actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una
amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes
garantizan.
MÓDULO ONCE: LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
FUNCIÓN PÚBLICA: Se entiende la actividad esencial y mínima del Estado
contemporáneo, fundada en la idea de soberanía que conlleva el ejercicio de
potestad, de imperio, entre las que destaca la funcion legislativa, jurisdiccional y
ejecutiva o administrativa. La función pública la ejerce el Estado de Guatemala,
en sus diversos ámbitos de competencia: Función jurisdiccional, función
legislativa y la funcion ejecutiva o administrativa, en las del ejecutivo la
competencia departamental, regional y municipal y los demás órganos
descentralizados y autónomos. Las competencias del Ejecutivo tienen
inmersas las de las gobernaciones departamentales, la funcion administrativa
se realiza de manera centralizada, puesto que los gobernadores
departamentales dependen, dice la ley, directamente del presidente de la
República, por conducto del Ministerio de Gobernación. Por su parte el
Municipio tiene atribuidas formal y materialmente funciones administrativas,
como ejemplo, facultad de disponer libremente de su patrimonio, bienes y
valores, puesto que lo establece el código en su artículo 107; el municipio
carece de función legislativa (no puede expedir leyes en sentido formal). Las
tiene atribuidas materialmente por estar facultado para la promulgación de sus
reglamentos y ordenanzas de aplicación general dentro del municipio, que en
sentido material se consideran como normas, dada su abstracción,
impersonalidad, generalidad, obligatoriedad y coercitividad. En cuanto a la
función jurisdiccional, el municipio carece de ella, pero la tiene encomendada
materialmente al juzgado de asuntos municipales.
SERVICIO PÚBLICO: Es el medio de que la administración pública dispone
para logar su finalidad “EL BIEN COMÚN”, los que están destinados a cumplir
con las necesidades de carácter general de sus habitantes., las que el ente
central, departamental y municipal realizan en forma directa o indirecta, a
través de la concesión de los servicios públicos, a personas individuales o
jurídicas de carácter privado.
OBRA PÚBLICA: Podemos entender por obra pública, la que el Estado produce
en un bien inmueble estatal, con el propósito del cumplimiento de su finalidad y
de interés general, para el uso público: carreteras, calles, aceras, parques etc.,
para el desempeño de una función pública: edificios para oficinas para su
funcionamiento. La obra pública constituye una de las funciones más
importantes de la entidad estatal, especialmente la creación de obras de
urbanización y carreteras, en las que la administración pública tiene la facultad
de resarcirse con la contribución por mejoras, sin que exceda del costo de
estas obras. Además son parte de las competencias propias que tiene toda
entidad pública.
SERVICIOS PÚBLICOS PROPIOS E IMPROPIOS: Los servicios públicos
propios pueden explicarse como una actividad técnica destinada al público para
satisfacer una necesidad de carácter general, bajo un régimen jurídico especial,
exorbitante del derecho privado. El servicio público impropio es cuando dicha
actividad no está considerada por la ley como servicio público y por tanto,
puede ser desarrollada directamente por particulares, por no estar atribuida a la
administración pública ni al Estado, estaremos entonces ante un servicio
público impropiamente dicho.
CARACTERES ESENCIALES DEL SEERVICIO PÚBLICO.
1- El servicio público es un deber inexcusable del Estado de promover su
prestación directa, o indirectamente, mediante autorizaciones, concesiones,
licencias o permisos, en los casos en los que se permita tal modalidad, que
a su vez es la regla general.
2- Prevalece el principio que el interés público prevalece sobre el interés
particular.
3- La adaptabilidad consiste en su actualización y modernización, siempre de
acuerdo a las posibilidades económicas del Estado.
4- La universalidad consiste en que el servicio público se abre indistintamente
a la generalidad del público, no puede ser dirigido a un sector o grupo de
personas sino para todos.
5- El servicio público esencialmente es caracterizado por la generalidad lo que
implica que todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los
servicios públicos, de conformidad con la normatividad que los establece.
6- Otras de las características importantes del servicio público es la igualdad
en la prestación, desde el punto de vista que todos somos iguales ante la
ley, y que las cargas tributarias, tasas y pagos por servicios públicos deben
ser repartidas por igualdad entre todos los habitantes.
7- La regularidad hace referencia a que el servicio público funcione de acuerdo
a las normas establecidas, si el servicio es prestado en una forma irregular
implica que no se esté ajustando a las normas que lo rigen.
8- El servicio público debe ser prestado sin interrupciones, es decir que el
servicio no se puede detener, debe ser prestado en forma continua.
9- La obligatoriedad es otras de las características esenciales del servicio
público y esto significa que el Estado tiene la obligación de prestar o
garantizar el servicio público, en este caso no debe de haber discriminación
para la prestación del servicio, quien presta el servicio público tiene la
obligación de prestarlo a todos y no existe la posibilidad de negarla
prestación del mismo.
10-La permanencia del servicio público, que puede considerarse como una
faceta de su obligatoriedad, se refleja en la obligación de mantener la
prestación del servicio mientras exista la necesidad de carácter colectivo o
general que debe satisfacer , la calidad de vida de los administrados.
ELEMENTOS INDISPENSABLES DEL SERVICIO PÚBLICO:
1-La necesidad a cuya satisfacción se destina el servicio;
2- La actividad destinada a satisfacer dicha necesidad;
3-El universo de usuarios potenciales del servicio público;
4-La intervención estatal;
5-El sujeto que desarrolla la actividad satisfactoria;
6-Los recursos empleados en la prestación del servicio;
7-Su régimen jurídico especial, exorbitante del derecho privado.
CLASIFICACIONES TRADICIONALES DEL SERVICIO PÚBLICO:
A-Servicios públicos con o sin poder administrativo: Vale decir, según requieran
o no el ejercicio de públicas potestades y prerrogativas del poder público.
B-Servicios públicos de gestión pública y de gestión privada: Los públicos
prestados por la administración pública y los privados son prestados por
concesiones otorgadas a personas particulares.
C-Servicios obligatorios y facultativos: Son los servicios de obligatoria
prestación que son mínimos para la subsistencia misma del hombre: agua
potable, salud, educación, etc.
D-Esenciales: Son aquellos que su existencia es de imperiosa necesidad para
la vida humana.
E-No esenciales: Llamados también discrecionales son los que pueden dejar de
prestarse sin que afecte a la población y son el resultado de la vida moderna
ejemplo: el transporte de lujo, comunicaciones especiales como servicio de
cable de televisión internacional, internet etc.
F-Por el grado de sumisión al derecho administrativo: De mayor o menor, se
habla de servicios públicos propiamente administrativos, industriales o
comerciales, sociales, etc. Identificado el servicio público con todas las
actividades públicas, no solo administrativas.
G-Servicios formales y virtuales: Según contengan norma declarativa o no de
servicio público. Las leyes hacen declaración de servicios que tienen que ser
prestados por el Estado.
H-Servicios públicos propios e impropios: Según sea prestado el servicio
público por el Estado o por personas individuales o privadas.
I-Directos: Son los servicios públicos que organiza y mantiene el Estado por
medio de sus dependencias y entidades.
J-Indirectos: Son los servicios que prestan los particulares mediante
autorización y concesiones, con tarifas controladas por el Estado y subsidios en
caso de necesidad, para no interrumpir ni elevar las tarifas.
K-Por su continuidad: Pueden ser permanentes: que no se pueden interrumpir
en ningún tiempo (agua, servicios de seguridad, energía, hospitales). No
permanentes: Son los que se prestan en una forma accidental o en un caso de
emergencia, se prestan por disturbios sociales, por desastres naturales.
POR SU ÁMBITO TERRITORIAL:
Nacionales: El servicio público es prestado en todo el territorio de la república,
(los ministros de Estado que su competencia es atribuida a nivel nacional.
Regionales: Cuando el servicio va dirigido a una región determinada,
actualmente en Guatemala se subdivide el territorio en ocho regiones
compuesta por uno, dos o más departamentos, y su órgano administrativo es el
Consejo de Desarrollo.
Departamentales: Cuando el servicio público se presta en un determinado
departamento. Tradicionalmente la división administrativa de la República de
Guatemala es por departamentos a cargo de un gobernador departamental que
depende directamente del Presidente de la República.
Municipales: Cuando corresponden prestarlos dentro del respectivo municipio,
el que corresponde a las municipalidades.
SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES: Los servicios sociales
tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ámbito de la
salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia lo que
significa que no son lucrativos, tienden a dirigirse a personas que son de
escasos recursos y que no pueden pagar los servicios privados. Los
beneficiarios de estos servicios reciben de parte de este tipo de instituciones
ayuda.
En el servicio público en cambio, que pueden perseguir fines lucrativos, los que
pueden ser prestados por el Estado o por particulares. Los servicios públicos no
tienen un acceso limitado, sino es prestado a cualquier persona que necesite la
prestación del servicio y los usuarios del servicio público, deben pagar el precio
de una tarifa autorizada por la prestación del servicio.
CONCESIONES: Cuando la administración pública se ve imposibilitada por
limitaciones presupuestarias a prestar el servicio público, encomienda a los
particulares que asuman el riesgo económico para la prestación de los mismos,
previo a la autorización que el Estado debe otorgar.
La Concesión es un acto mixto compuesto de tres elementos: Un acto
reglamentario, un acto de condición y un contrato.
Es un acto reglamentario: porque en el mismo se fijan las normas a que
necesariamente se deben condicionar la organización y funcionamiento del
servicio público, así también quedan contenidos los aspectos referentes a
horarios, tarifas, forma de prestación del servicio, derechos de los usuarios etc.
Es un acto de condición: Porque condiciona las atribuciones que debe cumplir
el concesionario de las facultades que la ley le otorga, así como de las
obligaciones.
Elemento Contractual: Que implica las cláusulas por medio de las cuales la
administración otorga la concesión y en donde se fijan derechos y obligaciones
tanto de las empresas concesionadas como de la administración.
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN GUATEMALA: Los servicios
públicos municipales serán prestados y administrados por las municipalidades,
pero también por las mancomunidades y por los particulares, por ello el artículo
73 del nuevo Código establece que la administración corresponde:
a) La Municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y
empresas públicas,
b) La mancomunidad de municipios según regulaciones acordadas
conjuntamente.
c) Concesiones otorgadas de conformidad con las normas contenidas en este
Código, la Ley de Contrataciones del Estado y Reglamentos Municipales.
d) El plazo de duración de la concesión no podrá ser superior de veinticinco
(25) años, pudiendo ser prorrogable. El plazo será fijado en cada caso, de
acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el
interés municipal, y el de los usuarios e inquilinos. El Concejo Municipal
fijará, además, las contribuciones municipales y tasas derivadas del contrato
que percibirá del concesionario. En las concesiones administrativas
municipales son aplicables tanto el Código Municipal como la Ley de
Contrataciones del Estado, y el contrato en que se formalice una concesión.
INTERVENCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN GUATEMALA: En
Guatemala los servicios públicos pueden ser intervenidos, y está regulado
dentro del artículo 120 de la Constitución Política, que establece: “Que el
Estado en caso de fuerza mayor y por tiempo estrictamente necesario, puede
intervenir empresas que prestan servicios públicos esenciales para la
comunidad, cuando se obstaculice su funcionamiento.
El artículo 76 del Código Municipal, establece que Sin perjuicio de lo que
establece la Constitución Política de la República y de las responsabilidades
civiles y penales en que incurra el concesionario, la municipalidad tiene la
potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal que se
administre y preste deficientemente o que deje de prestarse sin autorización
alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos municipales o a las
obligaciones contraídas por el concesionario en contrato correspondiente.
En todo caso la intervención del servicio del que se trate se hará a costa del
concesionario y se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia.
EMPRESAS DEL ESTADO: El Estado sigue actuando con su soberanía, es
decir que continúa actuando como Estado y no abandona todas sus
prerrogativas y privilegios, que se pueden observar en el control que debe
ejercer el Estado sobre estas empresas. Hay que recordar que el Estado tiene
el derecho, ante circunstancias especiales a intervenir el servicio prestado por
empresas particulares.
EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA: Estas son un nuevo medio de gestión de
los servicios públicos y en esta forma el Estado se asocia con particulares, en
sociedades mercantiles generalmente a través de las sociedades anónimas. En
estas empresas mercantiles se encuentran aportaciones a capital de la
empresa por parte de la administración y aportaciones de capital privado.
Normalmente el Estado adquiere la mayoría de las acciones a efecto de tener
un control efectivo dentro del consejo de administración de la empresa
mercantil. En Guatemala, esta corriente se puede notar con la creación de la
Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la que anteriormente se
encontraba conformada por inversión pública y privada. Hoy en día esta
empresa vendió la mayoría de acciones a personas individuales, por lo que el
porcentaje de las acciones del Estado fueron disminuidas a finales de los años
noventa, por lo que el Estado de Guatemala, ya no tiene control ni injerencia
dentro de esta empresa, pero si el control a través de la Superintendencia
correspondiente.
ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD PÚBLICA: Utilidad pública significa que el
interés general prevalece sobre el interés privado; y establecimiento significa
genéricamente, fundación, creación de un centro o local para desenvolver una
actividad. Estos establecimientos se tratan de instituciones a las cuales el
Estado las declara como entidades de utilidad pública, por ejemplo la Cruz
Roja, los Bomberos Voluntarios etc.
NACIONALIZACIÓN Y PRIVATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y
DE LAS EMPRESAS ESTATALES:
1-Nacionalización: Implica la absorción estatal de empresas privadas
transnacionales y en algunos casos de ramas empresariales completas, sin que
la nacionalización implique que se haya liquidado la propiedad. Esto implica
que el Estado ante la incapacidad de los propietarios para la prestación del
servicio público en una forma eficiente, los absorbe y se dedica a labores que
corresponde den a la iniciativa privada.
2-Privatización: Significa lo contrario de la nacionalización, pues en este caso
ante la imposibilidad del Estado de prestar el servicio público lo traslada hacia
personas particulares, para que éstos presten el servicio público.
3-Tendencia mundial: La tendencia mundial actual es la privatización del
servicio público, ante la ineficiencia de los órganos de la administración pública
y de las empresas estatales, que dejan márgenes de pérdida, que tiene que ser
absorbida por el Estado, éste no tiene otra opción que trasladar estas empresas
a particulares, a efecto que las hagan eficientes y productivas. Aunque el
problema que trae la privatización es el encarecimiento del servicio público
aunque sea eficiente en manos de particulares.
4. Caso de Guatemala: La gran tendencia en Guatemala, es la privatización del
servicio público, tales los casos de la telefonía, el otorgamiento de concesiones
para la creación de obras como carreteras con el cobro de los peajes
correspondientes. Otra gran tendencia en nuestro país, es la descentralización
y el fortalecimiento municipal para la prestación de servicios públicos, que
muchas de las competencias que ejerce el Ejecutivo y que no puede realizar en
los lugares alejados de la metrópoli puedan ser prestadas por órganos
administrativos distintos al Organismo Ejecutivo, tales como las Municipalidades
y los Consejos de Desarrollo.
CONSTITUCION Y CÓDIGO MUNICIPAL Y OTRAS LEYES PARA
AUTONOMÍA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS:
En la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece la
descentralización y la autonomía, en el artículo 134 y establece: “El municipio y
las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del
Estado”.
La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución
de la República, se concederá únicamente, cuando es estime indispensable
para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines.
Para crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto
favorable de las dos terceras partes de los diputados que conforman el
Congreso de la República. De considerarse inoperante el funcionamiento de
una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de los diputados que conforman el Congreso de la
Republica.
MÓDULO XII. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
REFERENCIA DE LA DOCTRINA DE LOS CONTRATOS: La doctrina
internacional ha distinguido tres figuras jurídico-doctrinarias, como lo son el
convenio, el contrato y el cuasicontrato, de los que se hará un análisis muy
general de los mismos.
CONVENIO: El convenio y la convención suelen usarse como sinónimos y
puede ser o no de naturaleza jurídica y cuando es de naturaleza jurídica tiene
una cobertura más amplia que el contrato, puesto que es general, transmite
reforma o suprime obligaciones y derechos reales, en tanto que el acuerdo
entre dos personas o más toma el nombre de contrato cuando produce entre
ellas derechos y obligaciones. En consecuencia la convención o convenio
jurídico es la manifestación del imperio de la voluntad humana en todo lo que
las relaciones jurídicas están sujetas a ella, por ello podrá generarlas,
moldearlas, matizarlas y extinguirlas.
CONTRATO: La palabra contrato proviene de la voz latina contractos, que
quiere decir lo contraído , por ser el participio pasivo del verbo contrahere,
derivado de cum y traho, traducible como venir en uno, ligarse, lo que después
se entiende como acuerdo de voluntades.

CUASICONTRATO: Es un acto voluntario de un individuo en el que se contraen


ciertos compromisos con terceros, sin que haya para ello ningún contrato, y
regularmente en el que hay compromisos recíprocos de ambas partes. En el
fondo el cuasi-contrato dice el Maestro Fernández Ruiz, es una forma distinta
del contrato, tiene con éste ciertos pun tos de contacto o de semejanza, de lo
contrario no habría razón de llamarlo cuasi-contrato. Ahora bien ¿ en qué
consiste dicha semejanza?. En el contrato hay dos consentimientos verdaderos
y reales que se encuentran sobre un mismo objeto; en el cuasi-contrato hay
también dos consentimientos pero uno de ellos es real y el presunto o supuesto
por el legislador. Supongamos que yo, sin que tu me hayas dado el encargo,
realizo un asunto o negocio por tu cuenta. Ahora bien si yo administro lo que te
pertenece doy vida a un cuasi-contrato;¡por qué? Porque por mi parte,
habiéndome encargado desempeñar el asunto consciente y libremente, hay
consentimiento, mientras que por la tuya, encontrando útil lo hecho por mí, hay
consentimiento presunto o supuesto por el legislador.
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: El contrato como institución jurídica,
no es exclusiva del derecho civil, más parece ser una institución que pertenece
a la teoría general del derecho, puesto que lo podemos aplicar a cualquier rama
de la ciencia jurídica, así encontramos la existencia de contratos civiles,
mercantiles, laborales, administrativos, etc.
TEORÍAS ACERCA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO: Se dice que el
Estado tiene una finalidad y que por si éste no puede llenar su cometido y que
este cometido tiene que requerir de la colaboración de los particulares y se ve
en la necesidad de requerir recursos humanos, materiales y financieros, lo que
implica personal técnico, bienes y servicios a cuyo efecto la administración
pública, al no poder llenar su cometido, lo obtiene de manera voluntaria o
forzosa; en el primer caso en el libre ámbito de la bilateralidad contractual; en
cuanto al segundo a través del acto administrativo de manera unilateral. En
este sentido el Estado, a través de sus órganos administrativos tiene que
ponerse en igualdad de condiciones frente a los particulares y estrictamente de
someterse al consenso de voluntades en igualdad de condiciones con los
particulares, puesto que se trata de adquirir derechos y obligaciones, tanto del
Estado como de los particulares.
SURGIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO:
Este tiene su inicio en la doctrina francesa, con una fuerte base en los fallos del
Concejo del Estado Francés. El maestro Jorge Fernández Ruiz dice que la
aparición del contrato administrativo estuvo muy distante de ser pacífica. La voz
de numerosas e importantes juristas se alzó para impugnar su existencia, en un
esfuerzo por desvincular los argumentos de quienes la postulaban como una
categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por el
derecho privado.
En la actualidad el contrato administrativo ha logrado su aceptación general
tanto en la legislación como en la jurisprudencia y en la doctrina, pese a que
especialmente en la última subsistan opiniones aisladas para impugnarlo.
CORRIENTES ACERCA DE LA EXCISTENCIA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO:
1-La negación de la categoría de los contratos administrativos. Existen tres
tendencias:
a-La que niega los llamados contratos administrativos el carácter del contrato,
al considerarlo que se trata de un acto unilateral de la administración; se
discute la evidente desigualdad jurídica de las partes, así como la inexistencia
de la autonomía de la voluntad, puesto que la de la administración pública es
reglada y normada; y la de los particulares se reduce a aceptar las condiciones
impuestas unilateralmente por los órganos administrativos, se aduce también
que en el contrato administrativo el hecho der su objeto queda fuera del
comercio.
b-La tendencia que rechaza, desde la posición monista la existencia de
diversas categorías de contratos, como sería el derecho privado y los de
derecho público o administrativo, pero no admite ninguna diferencia entre
derecho público y derecho privado.
c-Y la tendencia de la corriente negativa del contrato administrativo los asimila a
los contratos de derecho privado, al considerar a las normas y principios de
éste, suficientes para regular en su totalidad lo relativo a todos los contratos
celebrados por la administración Pública.
2- La corriente positiva del contrato administrativo: Desde el punto de vista
subjetivo, se establece que un contrato es administrativo si cuando menos una
de las partes contratantes es un órgano administrativo y los estudiosos de esta
materia han considerado que cuando aparece la administración pública
obrando como tal, relacionándose con los particulares, contrayendo derechos y
obligaciones, sometiéndose a libre manifestación de la voluntad, es contrato
administrativo.
LA NEGACION DEL CONTRATO CIVIL DE LA ADMINISTRACION:
Desde luego la contratación administrativa en Guatemala, está cargada de
regulación civilista, que se hacen de una aplicación supletoria del código civil
para esta clase de contratos y además de los requisitos formales que tienen los
mismos, así como normas del derecho notarial. No existe en nuestra
legislación una ley que enmarque los requisitos que deben llevar esta clase de
contratos, únicamente el procedimiento de la licitación, la compra directa, etc.
Contenidos en la ley de Contrataciones del Estado, por esa razón se aplican
normas civiles y notariales.
DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CIVILES, MERCANTILES Y
ADMINISTRATIVOS: Los contratos administrativos tienen una característica
especial, y es que en ellos una de las partes es la administración pública y que
la competencia de los órganos, se regula por el derecho administrativo y dentro
de la misma ley administrativa se regulan requisitos de forma y solemnidades
especiales en su creación, las que son distintas de las que exige la ley civil.
Las leyes administrativas imponen especiales procedimientos para llegar a la
contratación administrativa, por ejemplo, la licitación, mientras que en el
derecho civil o mercantil lo que importa es únicamente la voluntad de las partes,
única condición para suscribirlos. En esta posición, parte de una idea implícita,
que el contrato civil fuera lo normal y el contrato administrativo lo excepcional,
sobre todo porque una vez identificado el segundo como tal, quedará sometido
a las reglas especiales del derecho administrativo antes que las del derecho
común. A su vez, en los casos no previstos se recurrirá analógica o
supletoriamente al resto del derecho administrativo antes que al derecho civil o
comercial, cuestión esta última harto compleja que requiere un cuidadoso
estudio en cada caso. LOS TRES SUPUESTOS CLÁSICOS DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO:

1- Determinación de la ley: En nuestros país los contratos de obra, las


concesiones el contrato de suministro, se encuentran regulados en la Ley de
Contrataciones del Estado y la contratación de los funcionarios públicos en
la Ley de Servicio Civil, puesto que ya se ha reconocido el carácter
contractual de la relación que une al funcionario o empleado público con el
Estado.
2- Voluntad de las Partes: El contrato también puede denominarse como
administrativo por determinación expresa o implícita de las partes (El Estado
y un particular), aún en ausencia de un texto legal expreso que lo califique
de administrativo.
3- El interés público de los usuarios afectados: Aunque un contrato celebrado
en ejercicio de funciones administrativas públicas no esté incluido en el
derecho público por disposición de la ley ni por la voluntad expresa o
implícita de las partes al incluir cláusulas exorbitantes al derecho privado,
puede todavía ser un contrato administrativo si se refiere en forma directa a
la prestación o al funcionamiento de un servicio público ( por ejemplo, el
contrato de concesión o licencia de servicios públicos) o en cualquier caso si
tiene por objeto directo de algún modo asociar (lato sensu:: concesión,
licencia, permiso, suministros o servicios etc.) al contratante privado a la
gestión de un servicio público.
CARECTERÍSTICAS:
Juridicidad y Legalidad: Toda actividad a la que queda sometida la
administración pública, debe tener su fundamento en el principio de juridicidad,
hay que recordar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el
contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, en la que
queda sometida la contratación administrativa.
Siendo el contrato administrativo un acto jurídico bilateral en el que aparece el
Estado sometiéndose al consenso de voluntades, necesariamente deben
aplicarse las normas de distinta naturaleza, principios y hasta el manejo de
doctrina legal. Las formalidades de las que está investido el contrato son de
Derecho Civil y las formalidades del Derecho notarial, pero el procedimiento
para la contratación corresponde al ordenamiento jurídico administrativo.
Bilateralidad del Contrato: El vínculo que va a unir a la administración pública y
a los particulares es de naturaleza bilateral, ambas partes acuerdan en virtud
del contrato administrativo, obligaciones y derechos mutuos y recíprocos, por lo
que los contratantes adquieren recíproco carácter de deudores y acreedores
entre si, al haberse quedado obligados unos con otros en forma bilateral.
Preferencia del Estado: La Administración Pública investida de poder público,
impone sus condiciones para contratar con los particulares y en su caso, para
obligar el cumplimiento coactivo del contrato. Pero no deja de ser bilateral,
siempre se pone de manifiesto el consenso de voluntades, del Estado y de los
particulares.
Principios especiales del contrato administrativo: Dentro del contrato
administrativo, se aplica el principio que el derecho público prevalece sobre el
derecho privado, los principios jurídicos que orientan la interpretación de su
contenido, así como a la suscripción del contrato son especiales y pertenecen
al derecho administrativo.
Jurisdicción Especial: Los conflictos derivados del cumplimiento o interpretación
de los contratos administrativos, son sometidos a una jurisdicción especial
privativa, quje es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, establece que la
jurisdicción Contencioso Administrativo, también conoce de las cuestiones
referentes a la interpretación, cumplimiento, recision y efectos de los contratos
celebrados por la administración pública para obras y servicios públicos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO:
a- Sujetos: Dentro del contrato administrativo existen dos o más partes, porque
es bilateral, donde interviene el Estado y sus entidades y una persona
privada individual o jurídica, anteponiendo cada cual sus derechos e
intereses, los del Estado el interés público, y los particulares sus intereses
privados, pero en armonía y respetando la libre determinación de las partes
para suscribirlo.
b- El Consentimiento de los Sujetos: Tanto el Estado y sus entidades como la
persona individual o jurídica, deben expresar libremente su voluntad. En
este caso el Estado no puede hacer uso del ejercicio de su soberanía para
imponer a los particulares un contrato.
c- Contenido: El contrato administrativo debe necesariamente referirse a
hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión
patrimonial del Estado (Compra de bienes, suministro de utensilios,
alimentos, construcción de obras públicas, prestación de servicios públicos,
consultorías, etc.).
d- La Forma: Otros de los elementos importantes en el contrato administrativo
es la forma , por lo que generalmente el contrato administrativo debe
constar por escrito con o sin intervención notarial, según esté establecido en
ley, excepcionalmente puede no existir el contrato escrito, tal como lo
establece el artículo 50 de la ley de Contrataciones del Estado, que
establece: “Omisión del Contrato Escrito: Cuando se trate de mercancías,
obras, bienes o servicios que sean adquiridos en el mercado local o entrega
inmediata, podrá omitirse la celebración del contrato escrito, siempre que el
monto de la negociación no exceda de cien mil quetzales, debiéndose hacer
constar en acta todos los pormenores de la negociación, agregando las
constancias del caso al expediente respectivo.
PRINCIPIOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO:
A-Imparcialidad: El Estado como las personas individuales o jurídicas deben
manifestar su voluntad, pues un contrato no puede ser impuesto por la
soberanía del Estado, aquji es donde se pone de manifiesto la voluntad del
Derecho Privado del Estado.
B-Impulso de Oficio: La impulsión de oficio, denominada instrucción o impulsión
de oficio, el principio mediante el cual la administración debe adoptar los
recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento hasta la resolución o
acto administrativo final, así como la respectiva notificación del mismo. En el
artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se establecen principios.
“Los expedientes administrativos, deberán impulsarse de oficio, se formalizarán
por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad,
sencillez eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.
C-Procedimiento Escrito, Economía, Celeridad, Eficiencia y otros principios:
Según el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala los
principios sobre los que debe basarse el contrato administrativo. “Los
expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por
escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad,
sencillez y eficacia del trámite, la actuación administrativa será gratuita.”.
D-Informalismo a favor del administrado: Dentro del contrato administrativo
deben observarse las formalidades mínimas contenidas normalmente dentro
del derecho administrativo. El informalismo en derecho administrativo implica
que los procedimientos administrativos carecen de formalidades excesivas
como se desarrolla en el proceso judicial.
E-Debido Procedimiento: Para la suscripción de los contratos administrativos
debe cuidarse de cumplir con los procedimientos previos contenidos en la ley,
por ejemplo la licitación, la cotización etc.
G-Principio de Transparencia: Este principio implica que todo lo actuado en un
procedimiento se pueda ver, quje no exista nada oculto, por eso es que en la
actividad contractual los procedimientos deben ser públicos e imparciales, con
la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidad entre las personas
individuales o jurídicas que pretendan contratar con la administración pública.
H-Principio de Responsabilidad: El principio de responsabilidad tienen íntima
relación con el principio de transparencia, puesto que lo que busca es
garantizar la moralidad administrativa, la rectitud, de los funcionarios públicos y
particulares que pretenden contratar con el Estado y la eficacia y eficiencia en
la actividad contractual del Estado.
I-Principio de la Ecuación Contractual o Equilibrio Financiero del Contrato: Este
consiste en que los contratos estatales mantendrán la igualdad y equilibrio
entre los derechos y obligaciones al momento de contratar con el Estado, hay
que recordar que, no obstante, de la superioridad del Estado frente a los
particulares.
INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: El
Incumplimiento de las obligaciones y deberes que devienen del contrato, por
cualquiera de las partes, puede traer como consecuencia un mayor costo del
contrato en perjuicio de alguna de las partes contratantes, lo que trae como
consecuencia acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento del
contrato de una de las partes.
Teoría del hecho del Príncipe: Dice Libardo Rodríguez, cuando el equilibrio
económico del contrato se rompe en virtud del ejercicio por parte de la entidad
pública contratante, de alguno de sus poderes o prerrogativas, es decir, cuando
la entidad pública (eo príncipe) agrava por un hecho suyo las condiciones de
ejecución del contrato, caso en el cual es obligada a indemnizar al contratista.
Teoría de la Imprevisión: Esta significa que cuando ocurren acontecimientos
excepcionales y anormales, imprevisibles y extraños a las partes, que vienen a
hacer más onerosa la situación del contratante, con el peligro de llegar a la
quiebra, se produce un estado extracontractual, lo que significa que ya no es la
situación prevista dentro del contrato: Obliga al contratante a seguir cumpliendo
con el contrato y la administración le otorga una compensación, no por la
ganancia omitida, sino por las pérdidas sufridas por el contratante a
consecuencia de los acontecimientos excepcionales.
Sujeciones materiales imprevistas: Se trata de dificultades materiales que se
presentan estrechamente relacionadas, con la ejecución del contrato
administrativo, que aparece de manera imprevista para el contratista, por lo que
aparece más gravosa para el contratista para la ejecución del contrato. Es por
ello importante contar en el contrato administrativo con una cláusula que
establezca que son un derecho del contratista cobrar lo que no está pactado,
pero que de no realizarse los imprevistos la obra no se puede concluir.
Principio de interpretación de la Contratación Estatal: Este consiste en que cual
va a ser el procedimiento para la interpretación de los mismos, debe tomarse
en consideración los fines, y los principios que inspiran la contratación pública,
especialmente los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre
derechos y obligaciones de las partes que caracterizan al contrato
administrativo. De lo contrario en la legislación guatemalteca, existe la
posibilidad de acudir al Tribunal de lo Contencioso administrativo o al arbitraje
correspondiente.
DEFINICION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO: “Contrato administrativo es
el celebrado por un particular, o varios, y la administración pública, en ejercicio
de la función administrativa, para satisfacer el interés público, con sujeción a un
régimen exorbitante del derecho privado.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1-Contrato de Obra Pública: Estos van dirigidos para la construcción,
modificación, reconstrucción o mantenimiento de un edificio o alguna otra obra
de utilidad pública, por ejemplo: construcción de escuelas, hospitales,
carreteras, construcción, reconstrucción y mantenimiento de puentes etc.
2-Contrato de Suministros: A través de este contrato el Estado obtiene bienes,
muebles, materiales de oficina etc., que son de utilidad para el desarrollo de la
administración pública.
3-Concesion de Servicios Públicos: Este es de utilidad para el Estado, por
medio de este contrato el mismo Estado encomienda a los particulares la
prestación de servicios públicos.
4-Contrato de Servicios al Estado: este es aquel en el que un particular presta
algún servicio al Estado, por ejemplo: mantenimiento de maquinaria y equipo y
otros servicios que los particulares pueden prestar al Estado.
5-Contrato de Consultoría Profesional: Por medio de este contrato empresas
especializadas en consultorías; profesionales y técnicos prestan sus servicios al
Estado practicando dicho servicios como los estudios de factibilidad,
ambientales técnicos y jurídicos.
6- Explotación y exploración de recursos no renovables: Este contrato tiene
como objetivo primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la
explotación y la exploración de hidrocarburos, que por mandato constitucional
son propiedad del Estado.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
1-La compra directa: Esta es la que se hace sin cotización ni licitación. La
compra directa es la que se efectúa en un solo acto, con una misma persona y
por un precio de hasta treinta mil quetzales, se realizará bajo la responsabilidad
y autorización previa de la autoridad administrativa superior de la entidad
interesada, tomando en cuenta el precio, calidad, plazo de entrega y demás
condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
2-La Cotización: Es otro de los procedimientos señalados por el ordenamiento
jurídico guatemalteco, mediante el cual se puede realizar la contratación
administrativa, y consiste en solicitar tres cotizaciones a las diferentes
empresas o distribuidoras de productos varios, para establecer cuál de las tres
empresas es la que más favorece con sus precios al Estado.
3-La Licitación Pública: El concepto licitación ha sido usado de manera
equívoca, por algunas doctrinas internacionales, puesto que al referirse a la
figura se han usado como sinonimia las de concurso o subasta, las que resultan
impropias desde el punto de vista jurídico, ya que en derecho resultan ser
diferentes en su significado y aplicación. Licitación se deriva de la voz latina
licitatione, licitatio-onis que significa venta en subasta, de acuerdo con el
segundo consiste en la acción de licitar que significa ofrecer precio por una
cosa en subasta o almodenda.
La licitación en el campo del derecho administrativo, se considera como un
procedimiento administrativo, en los que se deben aplicar los principios que
inspiran al derecho administrativo, del procedimiento del acto y del contrato.
Se puede concluir diciendo que la licitación es un procedimiento administrativo
que tiene por finalidad, la transparencia, la moralidad administrativa y la calidad
del gasto público, por razones de orden público y que el gasto público es una
vía para el logro de la finalidad que pretende el Estado, El Bien Común.

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