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Unidad Iv - Legislación Ejecutiva Penal

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POLICÍA BOLIVIANA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INSTRUCCIÓN Y ENSEÑANZA


UNIVERSIDAD POLICIAL “MCAL. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”
ESCUELA SUPERIOR DE POLICÍAS - UNIDAD DE POSGRADO
LA PAZ - BOLIVIA

DIPLOMADO EN CRIMINOLOGÍA Y
PERFILACIÓN CRIMINAL – V. I

MÓDULO III – PENOLOGÍA Y


DERECHO PENITENCIARIO

UNIDAD IV: LEGISLACIÓN


EJECUTIVA PENAL
DOCENTE:
Eddy Hernán Huanca Zambrana

- 2024-
LEGISLACIÓN
EJECUTIVA PENAL
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO

La Constitución Política del Estado


Plurinacional de Bolivia, en sus
Artículos 14, 73 y 74 reconoce los
derechos de las personas privadas de
libertad.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO – Art. 14
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos
por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de


discriminación fundada en razón de sexo, color, edad,
orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción,
discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de
toda persona.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO – Art. 14
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades,
sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los
tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo


que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que
éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o


jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano


tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en
la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO – Art. 73
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de


libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad
humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a


comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y
personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación
a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de
investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo
máximo de veinticuatro horas.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO – Art. 74

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE


LIBERTAD

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las


personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus
derechos, y su retención y custodia en un ambiente
adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y
gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las
personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad


de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
LEY DE EJECUCIÓN
PENAL Y SUPERVISIÓN
Para materializar la finalidad del Art. 25 del Código
Penal, en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley
2298), se ha previsto la vigencia del Sistema
Progresivo como un Sistema Penitenciario para
promover la enmienda y readaptación social del
delincuente clasificándolo por diferentes
periodos, tal cual está prevista en el Art. 157 que
establece que “Las penas privativas de libertad se
ejecutarán mediante el Sistema Progresivo,
consistente en el avance gradual en los distintos
periodos de tratamiento, basados en la
responsabilidad y aptitudes del condenado en los
regímenes de disciplina, trabajo y estudio.
LEY DE EJECUCIÓN
PENAL Y SUPERVISIÓN
Para ello el Sistema Progresivo se clasifica en periodos: de
observación y clasificación iníciales; de readaptación social en un
ambiente de confianza; de prueba y de libertad condicional. Para
ello el Concejo Penitenciario conforme al mandato del Art. 158
y siguientes de la Ley 2298, que debe evaluar semestralmente al
condenado, a objeto de determinar su clasificación en el Sistema
Progresivo así como de ratificar o modificar el régimen de
cumplimento de su condena, tomando en consideración los
antecedentes personales y criminales; la formación y el
desempeño laboral; el cumplimiento de las normas
reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia
en el establecimiento y durante las salidas; la convivencia con los
otros internos, el cumplimiento de las normas propias de la
actividad laboral o educativa que desempeña las iniciativas
personales para la preparación a la vida en libertad; participación
y actitudes en las actividades recreativas, culturales y deportivas.
LEY DE EJECUCIÓN
PENAL Y SUPERVISIÓN
Los lineamientos mencionados son de estricto cumplimiento; por
lo tanto, el Sistema Progresivo tendría eficacia en su vigencia; sin
embargo, la realidad de los hechos nos muestra un panorama
diferente a lo prescrito por nuestra normativa, porque de
acuerdo al Sistema del Régimen Penitenciario, que tenemos
teóricamente en la Ley 2298, que es el Sistema Progresivo
ninguno tendría que volver a la cárcel; empero, cada día se ve más
reincidencia por parte de los condenados a prisión, puesto que
no hay un tratamiento adecuado para posibilitar la enmienda y la
readaptación social, siendo que LA ACTIVIDAD DE LOS
CENTROS PENITENCIARIOS ES EL PRINCIPIO
REHABILITADOR, es decir, un tratamiento a los privados de
libertad, lo cual no se cumple por diferentes factores, como ser
una insuficiente política penitenciaria, insuficiencia en los procesos
de rehabilitación, lo cual hace que las cárceles se conviertan en
verdaderos depósitos de personas privadas de libertad.
REGLAMENTO DE LA LEY DE
EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN
El Decreto Supremo Nº 26715 – Reglamento de la Ley Nº 2298, se
encarga de regular, tanto el tratamiento penitenciario a lo largo de
los distintos periodos del Sistema Progresivo, promoviendo la rehabilitación
y reinserción laboral de los internos, como las atribuciones y las
obligaciones de los funcionarios de la administración
penitenciaria, para lo cual se prescribe las obligaciones que los
funcionarios penitenciarios deben tener en cuenta en el cumplimiento de
sus atribuciones. Esta norma dedica todo el capitulo tercero, al
DERECHO DE VISITAS, del que gozan tantos los internos como sus
familiares. El capitulo séptimo se refiere al TRABAJO Y A LA
EDUCACIÓN, COMO ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO, así como a las Juntas de Trabajo y
Estudio, como las encargadas de recoger en informes y resoluciones el
seguimiento y control de las actividades de los internos. En el capítulo
noveno, queda regulado el Régimen Penitenciario, con las competencias
que tienen el Concejo Penitenciario, en cuanto a la clasificación de los
internos en los distintos periodos progresivos de observación, readaptación
a un ambiente de confianza, prueba y libertad condicional.
GRACIAS POR SU
ATENCIÓN…

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