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Reglamento Sistema Nacional de Rehabilitacion Social
Reglamento Sistema Nacional de Rehabilitacion Social
Reglamento Sistema Nacional de Rehabilitacion Social
Normativa: Vigente
CONSIDERANDO:
Que, las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y
Medidas no Privativas de Libertad para las Mujeres Delincuentes, Reglas de
Bangkok, aprobadas el 16 de marzo de 2011 por la Asamblea General en la
resolución No. 65/229, en su regla 2 respecto del ingreso en sus numerales 1 y 2
indica se debe prestar especial atención a los procedimientos de ingreso de mujeres
y niños a los centros de privación de libertad; rescata la necesidad de las privadas
de libertad de acceder a medios que les permitan reunirse con sus familiares, recibir
asesoramiento jurídico y estar informadas del reglamento, régimen penitenciario e
instancias a recurrir; así también, recalca la importancia de información en un idioma
que comprendan y, cuando sean extranjeras a tener acceso a representantes
consulares. De igual forma, se insta a que se permita que las mujeres con niños a
cargo tengan suspendida la reclusión por un período razonable en atención al
interés superior del niño;
Que, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos, Reglas Nelson Mándela, aprobadas el 17 de diciembre de 2015 por la
Asamblea General en resolución No. 70/175, establecen las condiciones mínimas
que deben cumplirse respecto a la privación de libertad de personas en relación con
principios básicos de respeto, dignidad, prohibición de tortura y malos tratos,
igualdad y no discriminación, seguridad, ingreso a prisión, clasificación y
necesidades especiales de alojamiento, personal penitenciario, archivos y registros,
alojamiento de los reclusos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior,
actividades diarias, salud física y mental, inspecciones e investigaciones, traslado,
transporte y liberación;
Que, el artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal establece los derechos y
garantías de las personas privadas de libertad, entre los que se encuentran:
integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación,
cultura y recreación; privacidad personal y familiar; protección de datos de carácter
personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación;
relaciones familiares y sociales; comunicación y visita; libertad inmediata; y,
proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias;
Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal define al Sistema Nacional
de Rehabilitación Social como el conjunto de principios, normas, políticas
institucionales, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de
manera integral para la ejecución penal;
Que, el artículo 673 del Código Orgánico Integral Penal señala que el Sistema
Nacional de Rehabilitación Social tiene cuatro finalidades: 1. Proteger los derechos
de las personas privadas de libertad, con atención a sus necesidades especiales; 2.
Desarrollar las capacidades de las personas privadas de libertad que les permitan
ejercer derechos y cumplir responsabilidades al recuperar la libertad; 3.
Rehabilitación integral de las personas privadas de libertad en el cumplimiento de la
condena; y, 4. Reinserción social y económica de las personas privadas de libertad;
Que, el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal señala que el Organismo
Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene entre sus finalidades
organizar y administrar el funcionamiento del Sistema; y, definir la estructura
orgánica funcional y administrar los centros de privación de la libertad;
Que, el artículo 675 del Código Orgánico Integral Penal indica que el Directorio del
Organismo Técnico se integra por los ministros o sus delegados de las Carteras de
Estado a cargo de justicia y derechos humanos, salud pública, trabajo, educación,
inclusión económica y social, cultura, deporte y el Defensor del Pueblo. El objetivo
del Directorio es la determinación y aplicación de las políticas de atención integral de
las personas privadas de libertad;
Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal, establece como
responsabilidad del Estado la custodia de las personas privadas de libertad, así
como el responder por las acciones u omisiones de sus servidoras o servidores que
violen los derechos de las personas privadas de libertad;
Que, el artículo 678 del Código Orgánico Integral Penal Indica que las medidas
cautelares personales y las penas privativas de libertad y apremios se cumplirán en
centros de privación de libertad. Para el efecto, determina que estos centros de
privación de libertad son: 1) centros de privación provisional de libertad; y, 2) centros
de rehabilitación social. Los primeros son aquellos en los que permanecen personas
en virtud de una medida cautelar de prisión preventiva o por apremio; y, los
segundos son aquellos en los que permanecen personas con sentencia
condenatoria ejecutoriada;
Que, el artículo 687 del Código Orgánico Integral Penal determina que la autoridad
competente designada es la responsable de la dirección, administración y
funcionamiento de los centros de privación de libertad;
Que, el artículo 694 del Código Orgánico Integral Penal establece que las personas
privadas de libertad se ubicarán en los niveles de máxima, media o mínima
seguridad;
Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 560 en mención, estableció que el
órgano gobernante del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas
de la Libertad y a Adolescentes Infractores, es el responsable de ejercer la rectoría,
regulación, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social. Este órgano gobernante se integrará conforme lo dispone el Código Orgánico
Integral Penal y estará presidido por un delegado del Presidente de la República;
siendo, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas
Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores el secretario del órgano
gobernante que interviene con voz pero sin voto;
TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Objeto.- El objeto de este Reglamento es regular el funcionamiento del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la actuación del Organismo Técnico y su
Directorio, así como, establecer los mecanismos que permitan la rehabilitación
integral de las personas privadas de libertad y el desarrollo de sus capacidades para
su reinserción social.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento serán de aplicación obligatoria para el Organismo Técnico del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social, y para todos quienes intervienen en dicho
sistema, dentro de sus competencias, en función de los siguientes ámbitos:
1. Dignidad humana. Las personas privadas de libertad serán tratadas con el respeto
y dignidad que corresponde a su condición de seres humanos. Las personas con
doble o mayor vulnerabilidad tendrán la atención que su condición requiere;
2. Prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. El personal de los
centros, sobre todo sus autoridades, velarán por que las personas privadas de
libertad no sean sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las
autoridades competentes iniciarán de oficio las investigaciones respectivas cuando
tengan conocimiento de indicios del cometimiento de conductas prohibidas en este
numeral;
3. Normalidad. En los centros de privación de libertad se reducirán al mínimo las
diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, principalmente aquellas que
atenten contra la dignidad de las personas privadas de libertad;
4. Interculturalidad. Se considerarán las costumbres y expresiones culturales
propias, así como las normas de referencia de los pueblos y nacionalidades a las
que pertenece una persona privada de libertad;
5. Convivencia no violenta y cultura de paz. Todos los actores del Sistema Nacional
de Rehabilitación Social establecerán mecanismos que procuren la convivencia
pacífica de las personas y desarrollar una cultura de paz, fundamentados en la
prevención de infracciones y acciones violentas en los centros de privación de
libertad;
6. Motivación. Las autoridades y servidores públicos que realicen procesos en los
que se determinen derechos, obligaciones y responsabilidades de cualquier índole,
deben motivar sus decisiones. Para el efecto, se entiende que habrá motivación
cuando se enuncien las normas o principios jurídicos aplicables y se explique la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho;
7. Igualdad y no discriminación. Los servidores del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social tendrán presente que todas las personas son iguales; y, no
podrán ser discriminadas por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual,
estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos,
reconociendo las particularidades de la privación de la libertad;
8. Interés superior del niño. En el ámbito de las competencias del Sistema Nacional
de Rehabilitación Social prevalecerá el interés superior del niño; y,
9. Atención prioritaria a las personas privadas de libertad con doble o mayor
vulnerabilidad. Las entidades que conforman el Directorio del Organismo Técnico del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social implementarán medidas de atención
prioritaria y especializada para las personas privadas de libertad con situaciones de
doble o mayor vulnerabilidad.
Art. 4.- Identificación de casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.- En observancia del Protocolo Facultativo a la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría del Pueblo, o quien hiciere
sus veces, realizará visitas periódicas e imprevistas a los centros de privación de
libertad en el ámbito preventivo, razón por la cual, no requerirán autorización previa,
con la finalidad de observar las condiciones de los mismos, identificar posibles
situaciones violatorias a los derechos humanos, generar informes de observancia
obligatoria y realizar recomendaciones a las autoridades competentes. Para el efecto
las autoridades de los centros de privación de libertad brindarán las facilidades
necesarias para el cumplimiento del mandato antes referido.
De ser el caso, la Fiscalía General del Estado ingresará a los centros de privación de
libertad para ejercer las competencias asignadas en la normativa penal vigente, de
conformidad con los protocolos y normas de seguridad penitenciaria.
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DIRECTORIO DEL ORGANISMO TÉCNICO
Art. 9.- Directorio del Organismo Técnico.- El órgano gobernante del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social es el Directorio del Organismo Técnico, encargado
de la definición de las políticas públicas que rigen el Sistema Nacional, sin carácter
administrativo y estará conformado por las máximas autoridades, o sus delegados
permanentes, encargados de las materias de:
1. Derechos humanos;
2. Salud pública;
3. Trabajo o Relaciones laborales;
4. Educación;
5. Inclusión económica y social;
6. Cultura;
7. Deporte; y,
8. Defensoría del Pueblo.
En todas las sesiones del Directorio del Organismo Técnico estará presente la
entidad que ejerza el Organismo Técnico.
Art. 10.- Atribuciones del Directorio del Organismo Técnico.- El Directorio del
Organismo Técnico tiene las siguientes atribuciones:
1. Las políticas públicas emitidas para la atención integral de las personas privadas
de libertad;
2. Cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; y,
3. Resoluciones que adopte el Directorio.
CAPÍTULO II
ORGANISMO TÉCNICO
Art. 14.- Organismo Técnico.- El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas
Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores o quien hiciere sus
veces, es la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y
consecuentemente, constituye el Organismo Técnico del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social.
CAPÍTULO III
CENTRO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PENITENCIARIA
Art. 17.- Centro de Formación y Capacitación Penitenciaria.- El Centro de Formación
y Capacitación Penitenciaria es parte de la estructura orgánica del Organismo
Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Art. 18.- Objeto.- El Centro de Formación y Capacitación Penitenciaria tiene por
objeto formar, capacitar y especializar permanentemente a los aspirantes al Cuerpo
de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, a los servidores públicos del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social, y de las demás instituciones vinculadas al
Sistema, en conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y metodológicos enmarcados
en el cumplimiento de los fines del Sistema, en coordinación con entidades públicas,
privadas, nacionales e internacionales.
Art. 19.- Transversalización de enfoques.- La formación y capacitación penitenciaria
se realizará bajo la transversalización de los enfoques de derechos humanos,
prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, género,
interculturalidad, intergeneracional, discapacidad, movilidad humana, prevención del
delito, seguridad penitenciaria y uso progresivo de la fuerza.
CAPÍTULO IV
CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 20.- Definición y denominación.- Los centros de privación de libertad constituyen
la infraestructura y espacios físicos adecuados en los que se desarrollan y ejecutan
los apremios, las penas privativas de libertad dispuestas en sentencia y las medidas
cautelares de prisión preventiva impuestas por la autoridad jurisdiccional
competente.
Sección I
Sistema Informático de Gestión Penitenciaria
Art. 26.- Sistema informático de gestión penitenciaria.- La entidad encargada del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social contará con un sistema informático de
gestión penitenciaria que le permita almacenar, procesar, organizar y mantener
actualizada la información.
1. Información relativa del proceso judicial, incluidas las fechas de las audiencias y la
representación jurídica de la persona privada de libertad;
2. Información concerniente a la clasificación inicial de la persona privada de
libertad;
3. Información relacionada a los grupos de atención prioritaria;
4. Información familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad;
5. Información de las visitas a la persona privada de libertad;
6. Instrumento técnico o informe de cumplimiento del plan individualizado de la pena
en el que incluya el avance y porcentaje de los ejes de tratamiento;
7. Instrumento técnico o informe de la evaluación inicial y continua de salud integral;
8. Instrumento técnico o informe de cambio de régimen cerrado, semiabierto o
abierto; y, la revocatoria en caso de existir;
9. Instrumento técnico o informe de las medidas no privativas de libertad en el que
incluya el sistema de vigilancia electrónica;
10. Partes, novedades, incidentes justificados o informes disciplinarios de la persona
privada de libertad en el que inclúyalas resoluciones;
11. Información relativa a peticiones, quejas o denuncias de la persona privada de
libertad respecto a tortura u otros tratos de penas crueles, inhumanos o
degradantes;
12. Información relativa sobre las circunstancias o causas de lesiones o fallecimiento
de la persona privada de libertad, en este último caso se incluirá el destino de los
restos mortales; y,
13. Las demás previstas en este Reglamento y la normativa vigente.
Sección II
Condiciones Mínimas de Privación de Libertad
Art. 30.- Celdas.- Las celdas de los centros de privación de libertad contarán con
condiciones que garanticen la habitabilidad de las mismas y la dignidad de la
persona privada de libertad. Como mínimo, tendrán: cama, colchón, luz natural y
artificial, ventilación y condiciones adecuadas de higiene y privacidad; para lo cual, la
entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, planificará y
presupuestará de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 31.- Infraestructura.- La entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social incluirá en la planificación arquitectónica las recomendaciones
de los tratados internacionales en derechos humanos y la normativa aplicable para
la atención de las personas privadas de libertad, adecuándose espacios que
cumplan con todos los criterios de accesibilidad al medio físico para el tratamiento
integral de las personas privadas de libertad con discapacidad o con doble o mayor
vulnerabilidad.
CAPÍTULO V
CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 34.- Obligaciones de las personas privadas de libertad en los centros de
privación de libertad.- Además de las responsabilidades previstas en la Constitución
de la República del Ecuador, las personas privadas de libertad tienen las siguientes
obligaciones:
Las personas privadas de libertad que no cuenten con familiares o personas que les
permitan proveerse un kit básico de aseo personal, la máxima autoridad del centro
de privación de libertad gestionará y coordinará la entrega de dichos productos,
previo informe del área de trabajo social del centro.
Art. 37.- Vestimenta en los centros de privación de libertad.- La entidad encargada
del Sistema Nacional de Rehabilitación Social establecerá las características de las
prendas de vestir tomando en consideración: color, diseño y tipo de prenda según el
clima. La vestimenta bajo ningún motivo será degradante ni humillante.
El color de la vestimenta que utilizarán las personas privadas de libertad no podrá
ser similar o igual al de los uniformes de las instituciones a cargo de la seguridad
integral del Estado.
Sección I
Comunicación, Sufragio y Participación de las Personas Privadas de Libertad
Art. 39.- Comunicación.- Según el nivel de seguridad, las personas privadas de
libertad accederán a la comunicación a través de:
Las cabinas telefónicas serán de uso exclusivo de las personas privadas de libertad,
por lo que está prohibido el uso de las mismas por parte de servidores públicos,
servidores a cargo de seguridad, visitas o personas que ingresen al centro de
privación de libertad.
Art. 43.- Videoconferencias.- En los centros de privación de libertad que cuenten con
equipos informáticos, la máxima autoridad del centro autorizará las
videoconferencias como una modalidad de visita para aquellas personas privadas de
la libertad que no reciban visitas, bajo análisis e informe del área de trabajo social
del Centro.
Sección II
Salidas Temporales
Art. 49.- Salidas temporales.- La máxima autoridad del centro solicitará
motivadamente a la máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional
de Rehabilitación Social, la autorización de salida temporal para visitar a familiares
hasta el primer grado de consanguinidad, cónyuge o conviviente en unión de hecho
inscritas y registradas en la Dirección General de Registro Civil, o institución que
hiciere sus veces, que se encuentre con enfermedad terminal, o por fallecimiento de
alguno de ellos.
Una sola vez por familiar, la persona privada de libertad podrá acceder a la salida
temporal prevista en el inciso anterior, para lo cual, decidirá si la salida es en caso
de enfermedad terminal o fallecimiento.
CAPÍTULO VI
ALIMENTACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y SERVICIO DE
ECONOMATO
Art. 50.- Alimentación a personas privadas de libertad.- La administración del centro
de privación de libertad, a través de los proveedores del servicio de alimentación,
proporcionará a las personas privadas de libertad tres comidas diarias, garantizando
alimentos que sean sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a
nivel local y según las diversas tradiciones culturales, en vajilla homologada y
adecuada al contexto de privación de libertad, según los criterios técnicos
establecidos.
Los prestadores del servicio de alimentación deberán contar con los certificados de
capacitación en el manejo de alimentos y medidas higiénico sanitarias, sin perjuicio
de que esta capacitación se actualice conforme lo dispuesto por la entidad
competente.
Art. 54.- Economato.- Es el servicio encargado de la provisión y venta de artículos y
bienes de consumo para las personas privadas de libertad, adicionales a los que
provee el centro de privación de libertad. En cada centro de privación de libertad
existirá el servicio de economato. Los precios de los bienes y servicios serán los
establecidos para la venta al público o inferiores a estos.
1. Veinte y cinco por ciento (25%) de un salario básico unificado para personas
privadas de libertad que se encuentren en centros de privación provisional de
libertad;
2. Treinta por ciento (30%) de un salario básico unificado para mujeres privadas de
libertad en estado de gestación y/o con hijas o hijos en el interior del centro de
privación de libertad; y,
3. Treinta por ciento (30%) de un salario básico unificado para las personas privadas
de libertad que se encuentran privadas de su libertad por el cumplimiento de
sentencias condenatorias ejecutoriadas en centros de rehabilitación social.
CAPÍTULO VII
MUJERES GESTANTES, PUÉRPERAS, EN PERÍODO DE LACTANCIA O CON
HIJAS E HIJOS EN EL INTERIOR DE LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
Sección I
Mujeres Gestantes y Puérperas
Art. 66.- Atención especializada.- La privación de libertad de mujeres gestantes,
puérperas, en período de lactancia y con hijas e hijos en el interior de los centros de
privación de libertad se ejecutará sobre la base de su condición de doble
vulnerabilidad, por lo que recibirán atención especializada de acuerdo con las
necesidades propias de su condición.
No se aplicarán medidas coercitivas de seguridad en mujeres gestantes, puérperas y
en período de lactancia si están acompañadas de sus hijos.
Art. 67.- Ámbitos de atención especializada.- El ente rector de inclusión económica y
social, en coordinación con las entidades públicas o privadas respectivas, brindará
consejería familiar y atención especializada a las mujeres gestantes, puérperas, en
período de lactancia que se encuentran privadas de su libertad y con hijas e hijos en
el interior de los centros de privación de libertad, enfocándose principalmente en
buenas prácticas, saberes, valores de crianza y de respeto al contexto cultural de
pueblos y nacionalidades.
No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén por dar a
luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.
Art. 70.- Reserva de información.- Se prohíbe hacer constar en algún tipo de
documento o archivo que la niña o niño nació en un centro de privación de libertad.
Sección II
Niñas y Niños en Centros de Privación de Libertad y Seguimiento a Hijas e
Hijos de Personas Privadas de Libertad
Art. 71.- Atención especializada integral.- La atención, protección, asistencia y
cuidado de las niñas y niños que conviven con sus madres en los centros de
privación de libertad, estará a cargo de los entes rectores de inclusión económica y
social, salud pública, entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social, entidades cooperantes y demás competentes. La atención a las niñas y niños
en los centros de privación de libertad cumplirá lo dispuesto en el Código Orgánico
de la Niñez y Adolescencia e instrumentos internacionales. La entidad a cargo del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social prestará las facilidades para la atención a
las niñas y niños que conviven con sus madres en los centros de privación de
libertad; e implementará acciones de seguridad para el personal que atiende a este
grupo, en observancia de los protocolos de seguridad implementados en cada uno
de los centros.
A partir de los veinte y cuatro (24) meses de edad, iniciarán los procesos de salida
de la niña o niño que convive con la madre privada de libertad a través de los
servicios de apoyo familiar, custodia familiar, acogimiento familiar o, en última
instancia, acogimiento institucional, de conformidad con la normativa vigente.
Previo informe de los equipos técnicos de los centros de privación de libertad, sea
por voluntad de la madre, próximo cumplimiento de la pena, acceso a beneficios o
cambio de régimen o por situaciones de vulneración de derechos, los plazos
previstos en este artículo pueden ser modificados.
Las niñas y niños que hayan recibido prescripción médica de mantener un régimen
alimenticio diferente, recibirán dietas especiales.
En el caso de alimentación para las niñas y niños que viven en los centros de
privación de libertad, la máxima autoridad del Centro, en coordinación con el ente
rector de salud pública a través de la entidad encargada de la regulación, control y
vigilancia sanitaria y del ente rector de inclusión económica y social realizarán el
seguimiento a todos los aspectos relacionados con la entrega y provisión de
alimentos.
El servicio de alimentación para las niñas y niños que conviven en con sus madres
en los centros de privación de libertad se ajustará a las determinaciones técnicas
establecidas para el efecto, por la entidad rectora de la inclusión económica y social.
Art. 76.- Atención a niñas y niños de cero (0) a doce (12) meses de edad.- Los
centros de privación de libertad contarán con espacios lúdicos para la atención de
niñas y niños de cero (0) a doce (12) meses de edad, los cuales estarán a cargo del
ente rector de inclusión económica y social, con la finalidad de implementar servicios
de:
Previo al ingreso de las niñas y niños al centro de desarrollo infantil por primera vez,
el equipo de salud designado al Centro, levantará el diagnóstico inicial de las
condiciones de salud, toma antropométrica y estado nutricional.
Art. 78.- Componentes de atención.- Los componentes de la atención de niñas y
niños de trece (13) a treinta y seis (36) meses de edad busca:
En caso de indicios de violencia física, psicológica o sexual hacia las niñas o niños,
realizará la notificación obligatoria a Fiscalía General del Estado, de conformidad
con el formulario establecido para el efecto y en cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 82.- Espacios de permanencia.- Los centros de privación de libertad contarán
con instalaciones y espacios adecuados para el desarrollo integral de las niñas y
niños que permanecen en su interior.
Art. 83.- Salidas temporales.- Las hijas e hijos que conviven con sus madres en los
centros de privación de libertad podrán salir temporalmente por motivos de salud,
por el tiempo que determine el profesional de salud; y/o por vinculación familiar,
cumpliendo con el siguiente procedimiento:
1. La madre de la hija o hijo que requiere salir temporalmente realizará una solicitud
a la máxima autoridad del centro de privación de libertad, quien requerirá al equipo
técnico del centro de privación de libertad respectivo un informe de factibilidad;
2. El equipo técnico elaborará un informe de factibilidad al cual se anexará la
solicitud de la madre y, de ser el caso, la prescripción del personal de salud;
3. La máxima autoridad del centro de privación de libertad aprobará la solicitud, de
considerarlo pertinente de acuerdo con el informe técnico;
4. De haber sido aprobada la solicitud, se firmará un acta de responsabilidad por
parte de la madre y del responsable de la niña o niño durante su salida, en la cual
conste la siguiente información: nombre y número de documento de identidad de la
niña o niño; nombre y número de documento de identidad de la madre, nombre y
número de documento de identidad de la persona responsable de la niña o niño, así
como su dirección, números telefónicos de contacto; fecha y hora de salida y retorno
de la niña o niño al centro de privación de libertad;
5. En el caso de que la niña o niño no retorne al centro de privación de la libertad en
la hora y fecha de retorno señalados que conste en el acta de responsabilidad, el
equipo técnico informará inmediatamente a la máxima autoridad del centro, quien a
su vez pondrá el hecho en conocimiento de la entidad encargada de la inclusión
económica y social, de la junta de protección de derechos competente de acuerdo al
lugar establecido en el acuerdo previsto en este artículo, así como, de cualquier otra
entidad encargada de la protección especial para niñas y niños;
6. Solamente los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad admitidos
por la madre de las niñas y niños están autorizados para acompañarlos fuera de los
centros de privación de libertad, previa autorización de la máxima autoridad del
centro; y,
7. Al retorno de la niña o niño, se realizará una evaluación integral de salud y
psicosocial que verifique las condiciones en las cuales regresa.
TÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
INGRESO Y PERMANENCIA EN LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 86.- Ingreso.- Para que una persona ingrese a un centro de privación de
libertad, sea por el cumplimiento de medidas cautelares de prisión preventiva o de
una pena privativa de libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria, las
y los servidores del centro exigirán la siguiente documentación:
La máxima autoridad del centro de privación de libertad, garantizará que las y los
servidores encargados de brindar la información inicial a las personas privadas de
libertad, cumplan la obligación establecida en este artículo. En caso de
incumplimiento, cumplimiento parcializado o inadecuado de dicha obligación,
procederá con las sanciones administrativas que hubiere lugar.
Art. 89.- Parámetros de información Inicial.- Las y los servidores del centro
encargados de brindar información inicial a las personas privadas de libertad,
deberán:
En los casos en que una mujer privada de libertad ingrese con su hija o hijo de hasta
treinta y seis meses, se registrará el nombre, edad y sexo de la niña o niño.
Art. 91.- Registro corporal.- Las y los servidores encargados de la seguridad
penitenciaria realizarán el registro corporal de la persona privada de libertad
cumpliendo con los siguientes parámetros:
1. Quien realiza el registro será una o un servidor del mismo sexo de la persona
registrada. En caso de personas privadas de libertad con identidad de género
distinta a su sexo biológico, la persona privada de libertad decidirá el sexo de quien
realiza el registro;
2. El registro se efectuará en un lugar designado para el efecto, respetando la
intimidad inherente al ser humano; y,
3. Si durante el registro corporal realizado por los servidores públicos a cargo de la
seguridad del centro, de dispositivos de control electrónico o alerta de canes, se
presuma o detecte el ingreso de artículos u objetos prohibidos o ilegales, se
procederá con la aprehensión de la persona y se lo pondrá a disposición de Fiscalía
General del Estado para el procedimiento correspondiente. Los servidores públicos
encargados de seguridad, en todos los casos y de forma escrita, informarán del
particular a la máxima autoridad del centro de privación de libertad para el
procedimiento disciplinario que corresponda.
Está prohibido por parte del personal de seguridad perimetral e interna del centro,
realizar registros de orificios corporales invasivos.
Art. 92.- Evaluación de salud inicial.- Toda persona privada de libertad que ingresa a
un centro de privación de libertad, deberá recibir atención de salud inicial. La
atención de salud se realizará de acuerdo al flujo establecido en el modelo de salud
en contexto de privación de libertad, para lo cual se aperturará la historia clínica
única de la persona privada de libertad efectuada en los establecimientos de salud
que se encuentran dentro de los centros de privación de libertad.
Las personas privadas de libertad que ingresen a los centros de privación de libertad
fuera del horario laboral administrativo, serán ubicadas en una celda transitoria hasta
el proceso de identificación y registro, el cual se realizará en el primer día laborable.
Los espacios de ubicación temporal tendrán ventilación y luz natural, área para el
descanso y acceso a servicios básicos.
CAPÍTULO II
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y SISTEMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y OTROS
PARTICIPANTES EN EL PROCESO PENAL
Art. 95.- Ingreso, permanencia, egreso, exclusión y reingreso.- El procedimiento de
ingreso, permanencia, egreso, exclusión y reingreso de personas privadas de
libertad al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y otros
Participantes en el Proceso Penal se realizará conforme con lo establecido en el
reglamento de dicho sistema.
Art. 96.- Comunicación de la resolución de ingreso.- La Fiscalía General del Estado,
a través de las unidades provinciales del Sistema de Protección y Asistencia a
Víctimas y Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, comunicará a la
máxima autoridad del centro de privación de libertad donde se encuentra la persona
privada de libertad y a la máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social, sobre la resolución de ingreso, en la cual se
establecerá su calidad de persona protegida, y las medidas a implementarse.
La máxima autoridad del centro, designará un espacio seguro y adecuado para las
entrevistas a realizarse con las personas privadas de la libertad.
El plan de intervención integral se realizará bajo los parámetros del Reglamento para
el Sistema de Protección a Víctimas y Testigos en el contexto de la privación de
libertad.
Art. 100.- Seguimiento y entrevistas a personas privadas de libertad protegidas.- Las
unidades provinciales y la dirección nacional del Sistema de Protección y Asistencia
a Víctimas y Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, según corresponda,
para efectos de seguimientos y entrevistas con personas privadas de libertad
protegidas, solicitarán a la máxima autoridad del centro de privación de libertad
donde se encuentre la persona protegida, la autorización de ingreso de los
servidores del sistema, indicando nombre, número de documento de identidad, fecha
y hora de ingreso. La máxima autoridad del centro autorizará en el término de veinte
y cuatro (24) horas, e informará al superior jerárquico de seguridad que corresponda,
a fin de gestionar el ingreso con la respectiva confidencialidad.
Los servidores públicos del sistema que ingresen a los centros de privación de
libertad cumplirán los procedimientos de seguridad y vigilancia del centro de
privación de libertad, y no podrán ingresar objetos prohibidos, ilegales y no
autorizados, establecidos en la normativa vigente.
Art. 101.- Información actualizada.- La máxima autoridad de la entidad encargada
del Sistema Nacional de Rehabilitación Social designará a un servidor público
responsable de mantener la base actualizada de personas privadas de libertad que
se encuentren en el Sistema Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos y otros participantes en el Proceso Penal, misma que será actualizada
mensual mente con la información emitida por la Dirección Nacional del Sistema de
Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos y otros Participantes en el Proceso
Penal.
CAPÍTULO III
VISITAS A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Art. 104.- Régimen de visitas.- El régimen de visitas se desarrollará en lugares y
condiciones que garanticen la privacidad y seguridad de las personas y del centro de
privación de libertad.
Sección I
Visitas Ordinarias
Art. 105.- Visitas ordinarias.- Las visitas ordinarias se cumplirán según los
cronogramas, horarios y listados establecidos por la entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social.
1. Familiares y Sociales;
2. Íntimas; y,
3. Defensor Público o Privado.
Art. 106.- Registro de las visitas ordinarias.- El registro de visitas ordinarias seguirá
las siguientes reglas:
1. En mínima seguridad, cada persona privada de libertad recibirá cuatro (4) visitas
al mes;
2. En media seguridad, cada persona privada de libertad recibirá tres (3) visitas al
mes; y,
3. En máxima seguridad, cada persona privada de libertad recibirá dos (2) visitas al
mes.
Las personas privadas de libertad por medida cautelar de prisión preventiva recibirán
cuatro (4) visitas al mes.
Art. 110.- Visitas ordinarias de personas privadas de libertad con cambio de régimen
y beneficios penitenciarios.- Las personas privadas de libertad que se encuentran
con cambio de régimen semiabierto o abierto, o con beneficios penitenciarios,
podrán visitar a la persona privada de libertad en régimen cerrado, para lo cual,
solicitará la autorización a la máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social, cumpliendo los requisitos establecidos en este
Reglamento.
Las y los servidores de seguridad del centro, comunicarán a la visita quince (15)
minutos antes de concluir la misma, con el objeto de organizar la salida de la visita
del centro; para lo cual, se cumplirán los procedimientos de seguridad
correspondientes.
Art. 112.- Visitas íntimas.- Las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir
visitas íntimas según el cronograma y los horarios establecidos por la entidad
encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social. Los nombres de la visita íntima podrán ser actualizados cada seis (6) meses,
previa solicitud de la persona privada de libertad, dirigida al área de trabajo social del
centro. Cada persona privada de libertad podrá registrar solo una persona como
visita íntima.
Las personas con medida cautelar de prisión preventiva podrán acceder a la visita
íntima a partir de los tres (3) meses de permanencia en el centro de privación de
libertad, en un numérico de dos (2) al mes.
En todos los casos, las visitas íntimas se cumplirán en espacios adecuados que
cumplan condiciones de privacidad, intimidad, higiene y seguridad.
Sección II
Visitas Extraordinarias
Art. 119.- Visitas extraordinarias.- Las visitas extraordinarias son aquellas que no
constan en los cronogramas, horarios y listas planificados; y, las mismas se
aprobarán por la máxima autoridad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social o su delegado, en los siguientes casos:
El número de visitantes para este caso, será de máximo cuatro (4) personas por
visita.
Sección III
Disposiciones Generales para Visitas Ordinarias y Extraordinarias
Art. 122.- Parámetros de visita de niñas, niños y adolescentes.- En los casos de las
visitas familiares y sociales o en visitas extraordinarias en las que ingresen niñas,
niños y adolescentes, estos ingresarán a los centros de privación de libertad
acompañados de padre o madre, o representante legal, con los documentos que los
acrediten como tales; o, con una persona adulta, autorizada por la persona privada
de libertad.
Las niñas, niños y adolescentes que pretendan ingresar a los centros de privación
de libertad sin acompañamiento de padre, madre, representante legal o persona
autorizada, no ingresarán a la visita. En estos casos, la máxima autoridad del centro
o el servidor de seguridad que tomó procedimiento pondrán en conocimiento a la
Dirección Nacional de Policía Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes para
que se cumpla el trámite correspondiente.
Para mantener la seguridad del centro de privación de libertad, las visitas ordinarias
y extraordinarias saldrán del centro de privación de libertad hasta las diecisiete horas
treinta minutos (17:30). En todos los casos, están prohibidas las visitas nocturnas.
Las visitas familiares y sociales serán de dos horas y media; y, las visitas íntimas
serán de dos horas.
Art. 124.- Registro de las visitas.- La máxima autoridad del centro designará a un
servidor responsable de registrar el ingreso y salida de las visitas ordinarias y
extraordinarias. Además, estará a cargo de supervisar e informar a la máxima
autoridad del centro sobre las novedades que se presentaren.
Art. 125.- Cumplimiento de procedimientos de seguridad de las visitas.- Para
precautelar la seguridad de las personas privadas de libertad y del centro de
privación de libertad, las visitas ordinarias y extraordinarias se sujetarán a las
disposiciones de seguridad al ingreso y salida del centro, enmarcadas en el Código
Orgánico Integral Penal, el presente Reglamento y los protocolos de seguridad
correspondientes. La información y procedimientos estarán expuestos en los lugares
más visibles del centro para conocimiento de las visitas.
Art. 126.- Suspensión de las visitas por alertas a la seguridad del centro.- En los
casos de alertas y acciones que vulneren la seguridad del centro de privación de
libertad, se suspenderán temporalmente las visitas ordinarias y extraordinarias. La
máxima autoridad del centro dispondrá a los servidores públicos y de seguridad,
actúen según los protocolos correspondientes para precautelar a las visitas y,
presentará a la máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social, los informes que justifiquen y respalden la medida adoptada.
Art. 127.- Suspensión por riesgo en visitas.- Las visitas ordinarias o extraordinarias
podrán suspenderse cuando representen un riesgo para la persona privada de
libertad o para el visitante.
Se preservará la integridad de las visitas, por lo que está prohibido manipular las
zonas íntimas y/o oficios del cuerpo. El registro corporal será realizado por personal
de seguridad penitenciaria de su mismo sexo y respetando su identidad de género.
De forma progresiva se implementará otros métodos de inspección para sustituir los
registros sin ropa y los registros corporales invasivos.
Al inspeccionar a los niños que se hallen en prisión con sus madres y a niñas, niños
y adolescentes que visiten a las personas privadas de libertad, el personal deberá
proceder de manera competente, profesional y respetuosa de la dignidad.
CAPÍTULO IV
TRASLADOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Art. 131.- Traslado.- El traslado es una acción administrativa de la entidad
encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social realizada en el ámbito
exclusivo de la administración de los centros de privación de libertad otorgada
constitucional y legalmente al Organismo Técnico del Sistema.
Los pedidos de traslados solicitados por las personas privadas de libertad no son
vinculantes para el Sistema Nacional de Rehabilitación Social; sin perjuicio, se
analizará el contexto de la privación de libertad y la seguridad en los respectivos
informes para la decisión administrativa correspondiente.
a) Cercanía familiar;
b) Padecimiento de enfermedad catastrófica, que implique peligro para su vida o
incapacidad permanente;
c) Necesidad de tratamiento psiquiátrico, previa evaluación técnica de un perito;
d) Seguridad de la persona privada de libertad o del centro de privación de libertad;
y,
e) Hacinamiento.
2. Personas privadas de libertad por medida cautelar de prisión preventiva pueden
ser trasladadas en los siguientes casos:
Las personas privadas de libertad con sentencia o con medida cautelar, podrán ser
trasladadas a centros distintos del lugar de residencia o domicilio habitual, para
evitar el hacinamiento. Este traslado debe ser debidamente motivado.
En todos los casos, los servidores que realizan los informes técnicos, jurídicos y de
seguridad, solicitan traslados, autorizan o niegan traslados y tienen acceso de
cualquier forma a información relacionada con traslados de personas privadas de
libertad, están obligados a guardar y mantener la reserva de la documentación. Los
documentos con carácter reservado, no podrán ser divulgados, socializados ni
publicados de ninguna forma, salvo el caso que se haya procedido con los
procedimientos de desclasificación de conformidad con la ley.
En los casos de los traslados voluntarios de madres que conviven con sus hijas e
hijos en los centros de privación de libertad se requerirá además:
Las mujeres que conviven con hijas e hijos en los centros de privación de libertad se
realizarán únicamente a los centros de privación de libertad que cuenten con
espacios adecuados para el desarrollo de las niñas y niños, previo informes que
correspondan.
Art. 141.- Traslado por padecimiento de enfermedad catastrófica, que implique
peligro para su vida o incapacidad permanente; y, tratamiento psiquiátrico.- Previo al
traslado de personas privadas de libertad con enfermedades catastróficas, raras o
huérfanas, de alta complejidad y otras que requieran tratamiento médico continuo de
un centro de privación de libertad a otro, la máxima autoridad del centro de origen
informará por escrito al servidor público responsable del servicio de salud para que
realice el informe de salud a la persona privada de libertad, en el formato establecido
para el efecto; y, el tratamiento farmacológico correspondiente.
Sección I
Comparecencia a Audiencias y Diligencias Judiciales
Art. 148.- Audiencias y diligencias judiciales.- La entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social coordinará con el Consejo de la Judicatura la
comparecencia de personas privadas de libertad para que cumplan las diligencias
judiciales en los centros de privación de libertad, a través de audiencias telemáticas
u otros medios similares, conforme las disposiciones del Código Orgánico Integral
Penal, para lo cual, contarán con los espacios y equipos necesarios.
Cuando las mujeres privadas de libertad en estado de gestación y/o convivan con
sus hijas o hijos en el centro de privación de libertad deban salir a cumplir diligencias
judiciales, la máxima autoridad del centro de privación de libertad establecerá
medidas especiales de protección y cuidado para las niñas y niños, en coordinación
con la entidad competente de inclusión económica y social.
Art. 149.- Audiencia telemática o videoconferencia.- La entidad encargada del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social adecuará espacios o salas para cumplir
diligencias telemáticas o de videoconferencia en los centros de privación de libertad
a nivel nacional.
CAPÍTULO V
SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 150.- Seguridad perimetral.- La seguridad perimetral de los centros de privación
de libertad es responsabilidad de la Policía Nacional.
Art. 151.- Seguridad interna.- La seguridad interna de los centros de privación de
libertad es responsabilidad del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. La
seguridad de los centros se aplicará por zonas de seguridad, de acuerdo con la
infraestructura de cada centro.
En todo uso de la fuerza que cause muerte, la máxima autoridad del centro de
privación de libertad debe informar al Organismo Técnico y al juez de garantías
penitenciarias competente.
Art. 153.- Armería.- Cada centro de privación de libertad destinará una sección
reservada y adecuada técnicamente para la ubicación de armas, municiones,
implementos y tecnologías para seguridad penitenciaria denominada armería y será
considerada zona de alta seguridad de conformidad con el protocolo de seguridad y
la infraestructura de cada centro.
CAPÍTULO VI
OBJETOS ILEGALES Y PROHIBIDOS, BIENES NO AUTORIZADOS Y BIENES
AUTORIZADOS
EN LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 158.- Objetos ilegales y prohibidos.- En los centros de privación de libertad está
prohibido el ingreso y permanencia de bebidas alcohólicas, sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización, dinero, joyas o metales preciosos, armas, teléfonos celulares
o satelitales, equipos de comunicación, partes o piezas de teléfonos celulares o
satelitales; municiones o explosivos adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir,
dentro del cuerpo o escondidos de cualquier forma, de conformidad con el Código
Orgánico Integral Penal.
Las personas que porten objetos ilegales o artículos prohibidos en los centros de
privación de libertad serán puestas a orden de la autoridad competente.
Art. 159.- Bienes no autorizados.- Para mantener la seguridad del centro, no está
autorizado el ingreso o posesión de los siguientes bienes u objetos:
tabacos/cigarrillos, sustancias químicas, pegantes, objetos de valor, equipos o
dispositivos con capacidad para transmitir datos, cámaras fotográficas, filmadoras y
cualquier dispositivo con capacidad de reproducir, registrar o transmitir imágenes
estáticas y en movimiento y/o sonidos, piedras preciosas, tarjetas de crédito o
débito, electrodomésticos y todo tipo de documentos bancarios.
No se autoriza a las visitas ingresar con vestimenta del color de los uniformes de las
personas privadas de libertad o de los servidores encargados de la seguridad del
centro y de las instituciones de seguridad del Estado; con accesorios que cubran la
cara, cabeza o parte del cuerpo; con calzado con tacos, plataformas y/o tacones; ni
con correas, cinturones, tirantes; y, las demás establecidas en el protocolo y
normativa de seguridad penitenciaria.
La máxima autoridad del centro de privación de libertad informará por escrito, una
vez al mes a la unidad desconcentrada correspondiente del ente rector de salud,
respecto a las novedades de autorización de ingreso de medicamentos al centro de
privación de libertad a su cargo.
Art. 163.- Sanciones administrativas.- Los servidores públicos, servidores
encargados de la seguridad, visitas y las personas privadas de libertad que ingresen
o porten objetos no autorizados serán sancionados de acuerdo con la normativa que
rija en cada caso.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROGRESIVIDAD EN LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN
SOCIAL
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 164.- Régimen general de la rehabilitación social.- Las normas relativas al
régimen de rehabilitación social serán aplicables en la ejecución de las penas
privativas de libertad dispuestas mediante sentencia ejecutoriada. El régimen
general de rehabilitación social estará sujeto al sistema progresivo.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN CERRADO
Art. 166.- Régimen cerrado.- El período de cumplimiento de la pena inicia a partir del
ingreso de la persona sentenciada a un centro de rehabilitación social; en el cual, se
realizará la clasificación inicial, ubicación, elaboración y ejecución del plan
individualizado de cumplimiento de la pena.
Art. 167.- Fases.- Las fases del régimen cerrado de rehabilitación social son:
1. Información y diagnóstico; y,
2. Desarrollo integral personalizado.
Sección I
Fase de Información y Diagnóstico
Art. 168.- Objeto.- La fase de información y diagnóstico tiene por objeto recabar
antecedentes y datos que sirvan para orientar la clasificación inicial de la persona
privada de libertad, la ubicación y la elaboración del plan individualizado de
cumplimiento de la pena.
Esta fase no podrá exceder los ocho (8) días término, contados desde el ingreso de
la persona al centro de rehabilitación social. Una vez determinado el nivel de
seguridad, la persona privada de libertad no regresará a la fase de observación a
cumplir la pena.
1. Años de sentencia:
4. Antecedentes delictivos:
5. Grado de participación:
7. Edad:
Sección II
Fase de Desarrollo Integral Personalizado
Art. 175.- Fase de desarrollo integral personalizado.- Inicia con la ubicación de la
persona privada de libertad en el nivel de mínima, media o máxima seguridad
determinado por el equipo técnico de información y diagnóstico del centro para la
ejecución del plan individualizado de cumplimiento de la pena.
Art. 176.- Características.- La fase de desarrollo integral personalizado se
caracterizará por ser participativa, integral, motivadora, voluntaria y diferenciada,
tomando en cuenta los grupos de atención prioritaria.
Art. 177.- Finalidades.- La fase de desarrollo integral personalizado tendrá las
siguientes finalidades:
Sección III
Tratamiento en Régimen Cerrado
Art. 178.- Ejes de tratamiento.- Los centros de rehabilitación social ejecutarán los
planes, programas y/o actividades de tratamiento de las personas privadas de
libertad en régimen cerrado, en coordinación con las entidades que conforman el
Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, a
través de los ejes:
1. Laboral;
2. Educación;
3. Cultura;
4. Deporte;
5. Salud; y,
6. Vinculación social y familiar.
Art. 179.- Tratamiento.- Es la ejecución del plan individualizado de la pena,
orientado a superar las causas que influyeron en el cometimiento del delito,
procurando el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas que permitan la
convivencia en el centro, la rehabilitación y reinserción social.
Las entidades del Directorio del Organismo Técnico designarán servidores públicos
en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de los ejes de
tratamiento de las personas privadas de libertad.
Parágrafo I
Eje de Tratamiento Laboral
Art. 186.- Eje Laboral.- Será ejecutado mediante actividades, laborales,
ocupacionales y productivas y de servicios con el fin de desarrollar capacidades,
habilidades y destrezas de carácter artesanal, intelectual, manufacturero o
producción en planes, programas y proyectos, que promuevan la formación y
capacitación para el trabajo, producción y comercialización de los productos, bienes
y servicios elaborados por las personas privadas de la libertad, en coordinación con
entidades públicas y privadas; y, conforme a los lineamientos del ministerio rector
del trabajo en el ámbito de sus competencias.
Art. 187.- Objetivos del eje laboral.- Los objetivos del eje laboral son:
Una persona privada de la libertad no podrá contratar bajo ninguna modalidad a otra
persona privada de libertad.
Art. 194.- Proyectos productivos institucionales.- Son emprendimientos de servicios
o producción que buscan la optimización del recurso público y reinversión de los
recursos generados por los centros de privación de libertad. Se implementarán
progresivamente a través de empresa pública u otra figura prevista en la legislación
vigente, todos los servicios propios de un centro de privación de libertad como
comunicaciones, economato, reciclaje, mantenimiento, reparación, entre otros.
1. Veinte por ciento (20%) para el mantenimiento del centro de privación de libertad;
2. Veinte por ciento (20%) para la inversión y fortalecimiento de talleres;
3. Diez por ciento (10%) para la inversión para servicios auxiliares;
4. Quince por ciento (15%) para la inversión en formación laboral y capacitación;
5. Quince por ciento (15%) para la inversión en los ejes de cultura, deporte,
educativo, salud y vinculación familiar; y,
6. Veinte por ciento (20%) para el socio estratégico, adicional al costo que genere la
materia prima para su producción y comercialización.
Art. 196.- Responsabilidades del eje laboral.- Los servidores públicos de la entidad
encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social responsables del eje
laboral administrarán, ejecutarán y supervisarán los planes, programas, proyectos,
talleres, emprendimientos y actividades productivas de los centros de privación de
libertad y la reglamentación de la participación de las personas privadas de libertad.
Art. 197.- Fondo propio para actividades de rehabilitación o reinserción social y
económica.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social
coordinará el manejo de remuneraciones de las personas privadas de libertad
durante su permanencia en régimen cerrado.
En caso de existir un pedido expreso por parte de la persona privada de libertad que
obtenga beneficio penitenciario o cambio de régimen, con justificación de un
emprendí miento o proyecto en el marco de su rehabilitación o reinserción social y
económica, se entregará un porcentaje o la totalidad del fondo propio, según el
pedido realizado en el momento de la respectiva ejecución. Para el efecto, las áreas
responsables del centro realizarán seguimiento permanente conforme las reglas de
régimen semiabierto y abierto; y/o de beneficio penitenciario.
La entrega del fondo propio quedará suscrita en una acta de entrega recepción
misma que será anexada al expediente de la persona privada de libertad, según la
normativa prevista.
Parágrafo II
Eje de Tratamiento Educativo
Art. 198.- Eje educativo.- La entidad rectora del sistema nacional de educación es la
responsable de la implementación y ejecución de los procesos formativos en los
centros de privación de libertad a nivel nacional, de conformidad con lo establecido
en el modelo de gestión en contexto de privación de libertad que corresponda; y, en
cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el Sistema Nacional de
Educación y el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Se procurará que la educación superior sea pública de conformidad con las normas
que rigen a esta; pero, en caso de que las personas privadas de libertad inviertan en
educación superior privada, la entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social no intervendrá en dicho financiamiento ni destinará
presupuesto alguno para ello. Esta educación considerará el contexto y limitaciones
de la privación de libertad.
Parágrafo III
Eje de Tratamiento Cultural
Art. 207.- Eje cultural.- Tiene como objeto incorporar el arte y la cultura como parte
de un plan integral en la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas
de libertad.
Parágrafo IV
Eje de Tratamiento Deportivo
Art. 211.- Eje deportivo.- La política pública deportiva en los centros de privación de
libertad, se ejecutará conjuntamente por el ente rector del deporte, educación física y
recreación y la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Art. 212.- Objetivos del eje deportivo.- Los objetivos del eje deportivo son:
Parágrafo V
Eje de Tratamiento de Salud
Art. 215.- Eje de salud.- La política pública de salud integral en los centros de
privación de libertad la define el ente rector de salud que es el responsable de
desarrollar y ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades de promoción,
prevención y tratamiento de la salud integral de las personas privadas de libertad,
incluyendo huelgas de hambre, ideación suicida, intentos autolíticos, trastornos
mentales graves, consumo problemático de alcohol y otras drogas; así como, las
prestaciones complementarias derivadas de esta atención, conforme lo establece el
modelo de gestión en el contexto de privación de libertad que corresponda.
Este servicio tendrá una duración de seis (6) meses en la primera fase de
tratamiento, seis (6) meses adicionales en la fase de seguimiento; y, se desarrollará
en espacios adecuados y designados por la entidad encargada del Sistema Nacional
de Rehabilitación Social.
Parágrafo VI
Eje de Tratamiento de Vinculación Familiar y Social
Art. 228.- Eje de vinculación familiar y social.- El objetivo es fortalecer y mantener el
vínculo familiar y social de las personas privadas de libertad. Para el efecto, se
definirán y ejecutarán políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y servicios
de calidad y calidez en el contexto de privación de libertad, para fortalecer el núcleo
familiar y las relaciones sociales de las personas privadas de libertad.
Las áreas de trabajo social de los centros de privación de libertad, serán las
encargadas de identificar las condiciones individuales, sociales y familiares de las
personas privadas de libertad; para ello deberán conocer y registrar su estructura y
entorno familiar y social y determinar las necesidades de atención específicas que
se requieran. Una vez identificadas estas necesidades, se informará a las distintas
entidades miembros del Directorio del Organismo Técnico, a fin de coordinar y
atender de manera integral en el ámbito de sus competencias.
Art. 229.- Responsabilidades del eje de vinculación familiar y social.- La entidad
encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, coordinará con las
entidades miembros del Directorio del Organismo Técnico, para que las personas
privadas de libertad participen en:
Sección IV
Donaciones para los Ejes de Tratamiento
Art. 230.- Donación de bienes para actividades vinculadas a los ejes de tratamiento.-
La máxima autoridad del centro de privación de libertad que gestione y/o conozca la
voluntad de instituciones públicas, personas naturales o jurídicas, respecto a la
donación de bienes para ejes de tratamiento relacionados con la rehabilitación y
reinserción social de las personas privadas de libertad, siempre que no pongan en
riesgo o vulneren la seguridad del centro, solicitará la autorización a la máxima
autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social,
adjuntando un informe técnico en el que incluya los antecedentes, procedencia,
objeto y detalle de los bienes a ser donados.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN INDIVIDUALIZADO DE
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Art. 232.- Objetivo de la evaluación.- La participación y disciplina de las personas
privadas de libertad en los ejes de tratamiento respecto al cumplimiento del plan
individualizado de la pena, serán evaluadas y calificadas para acceder al sistema
progresivo y regresivo según el nivel de seguridad y cambio de régimen.
Las personas privadas de libertad con sentencias menores a un (1) año, serán
evaluadas al cumplir el sesenta por ciento (60%) de la pena impuesta por la
autoridad competente.
Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 958 de 04 de Septiembre de
2020, página 65.
Los informes de los servidores públicos de las entidades del Directorio del
Organismo Técnico, de los equipos técnicos del centro y de los servidores de
seguridad penitenciaria son vinculantes para analizar y determinar la progresión o
regresión de la persona durante la ejecución del plan individualizado de
cumplimiento de la pena.
Art. 235.- Entrega de información de los ejes de tratamiento.- Los servidores
públicos responsables de desarrollar y ejecutar los ejes de tratamiento en el ámbito
de sus competencias, remitirán la evaluación que corresponda cada seis meses, a
los servidores públicos del centro que se encuentran como responsables de cada eje
de tratamiento. Adicionalmente, se remitirá la información relacionada con registro
de asistencia a las actividades programadas, cumplimiento de horarios y disciplina
de las personas privadas de libertad; como también, los conocimientos y resultados
del aprendizaje obtenidos.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Art. 238.- Determinación y sanciones.- La imposición de sanciones por el
cometimiento de faltas leves, graves y/o gravísimas, será la siguiente:
Una vez conocido el hecho, en el término no mayor a setenta y dos horas, la máxima
autoridad del centro dictará auto inicial en el que, además, nombrará un secretario
ad hoc, que será un servidor público del centro de privación de libertad; y, se
convocará a la audiencia oral.
Con el auto inicial, el secretario ad hoc, dentro de las siguientes veinte y cuatro
horas, notificará a la o las personas involucradas para ser escuchadas; además se
notificará, al defensor público o privado para su defensa.
CAPÍTULO V
AVANCE O PERMANENCIA EN EL NIVEL DE SEGURIDAD
Art. 243.- Cambio de nivel de seguridad.- Corresponde a la reclasificación de las
personas privadas de libertad en mínima, media o máxima seguridad, considerando
el porcentaje de cumplimiento de la pena impuesta, el resultado de la evaluación
obtenida respecto al cumplimiento del plan individualizado de la pena y la
convivencia pacífica en el centro de rehabilitación social.
Art. 244.- Cambio de nivel de máxima a media seguridad.- Para el cambio de nivel
de máxima a media seguridad, la persona privada de libertad cumplirá los siguientes
requisitos:
Las personas privadas de libertad que se encuentren con el sesenta por ciento
(60%) de la pena impuesta cumplida, que no haya sido sentenciada por los delitos
excluidos de régimen semiabierto y se encuentre en el nivel de mínima seguridad,
podrán solicitar el cambio del régimen cerrado al régimen semiabierto, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Art. 247.- Reclasificación de las personas privadas de libertad.- En el caso de que
una persona privada de libertad, durante el cumplimiento de la pena impuesta, fuere
sentenciada por el cometimiento de otro delito, el equipo técnico de información y
diagnóstico del centro de rehabilitación social, previo informe del equipo técnico de
tratamiento y de seguridad penitenciaria del centro, realizará una nueva clasificación
de acuerdo con los parámetros de clasificación inicial, asignándole el nuevo nivel de
seguridad.
Art. 248.- Emisión de certificados para cambio de nivel de seguridad.- La máxima
autoridad del centro emitirá los certificados correspondientes para el cambio de nivel
de seguridad, para lo cual se adjuntarán las actas de clasificación, reclasificación e
informes de cambio de nivel de seguridad, suscritas por el equipo técnico de
información y diagnóstico del centro.
CAPÍTULO VI
CAMBIO DE RÉGIMEN DE REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 249.- Conformación de la Comisión especializada para el cambio de régimen de
rehabilitación social, indultos, repatriaciones y beneficios penitenciarios.- La
Comisión especializada para el cambio de régimen, indultos, repatriaciones y
beneficios penitenciarios estará conformada por:
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN SEMIABIERTO
Art. 252.- Régimen semiabierto.- Es la continuidad del proceso de rehabilitación y re
inserción social de las personas sentenciadas que, al cumplir los requisitos del
sistema progresivo establecidos en este Reglamento para el cambio de régimen,
podrán desarrollar paulatinamente sus actividades fuera del centro de rehabilitación
social de manera controlada por el equipo técnico de reinserción social del centro,
durante el cumplimiento de la pena impuesta.
1. Coordinar con los entes rectores de trabajo e inclusión económica y social como
también con instituciones públicas y/o privadas, la reinserción familiar, social, laboral
y comunitaria de las personas privadas de libertad bajo cambio de régimen o
beneficio penitenciario;
2. Planificar y ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades encaminados
a la ejecución del plan de salida; y,
3. Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento del plan de salida y de su
vinculación social y familiar.
Art. 258.- Plan de salida.- El equipo técnico de reinserción social del centro será el
encargado de construir conjuntamente con la persona en régimen semiabierto,
abierto o beneficio penitenciario, su plan de salida, que consiste en establecer metas
planificadas que permitan dar continuidad al plan individualizado de cumplimiento de
la pena iniciado en régimen cerrado, con la finalidad de fortalecer progresivamente
su vinculación familiar, comunitaria, social y laboral.
Art. 259.- Eje de reinserción.- En este eje se desarrollará e implementará programas
de:
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ABIERTO
Art. 269.- Régimen abierto.- Es el período de rehabilitación tendiente a la inclusión y
reinserción de las personas bajo cambio de régimen, habilitándolas a convivir en un
entorno social y familiar.
No podrán acceder al régimen abierto las personas que se hayan fugado o intentado
fugarse, y aquellas sancionadas con la revocatoria del régimen semiabierto; y, las
demás que determine el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 272.- Requisitos y documentos habilitantes.- Para acceder al cambio de régimen
semiabierto al régimen abierto, se cumplirán los siguientes requisitos:
El equipo técnico de reinserción social del centro informará al responsable del eje de
salud el cambio de régimen o beneficio penitenciario de la persona, a fin de
continuar con la atención integral de salud. A la vez, coordinará con instituciones
públicas o privadas la implementación y vinculación en programas de terapia
individual, terapia grupal y grupos de tratamiento de adicciones, así como la
asistencia psicológica para las personas con cambio de régimen o beneficio
penitenciario.
Art. 275.- Reconsideración.- Si la resolución de la autoridad judicial competente
fuera desfavorable, la persona privada de libertad podrá solicitar la reconsideración
del cambio de régimen semiabierto a régimen abierto luego de seis (6) meses a
partir de la fecha de resolución.
Art. 276.- Desistimiento.- Si la persona privada de libertad desiste del trámite de
cambio de régimen semiabierto a régimen abierto por cualquier razón, podrá volver a
solicitar el cambio de régimen luego de seis (6) meses a partir de la fecha del auto
de aceptación del desistimiento.
Art. 277.- Certificado de cumplimiento del régimen abierto.- El equipo técnico de
reinserción social del centro verificará los siguientes parámetros previo la emisión
del certificado de cumplimiento del régimen abierto:
CAPÍTULO IX
APOYO POSTPENITENCIARIO
Art. 281.- Apoyo a personas que cumplieron la pena privativa de libertad.- La
entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social en coordinación
con las entidades que conforman el Directorio del Organismo Técnico y otras
instituciones públicas y/o privadas en el ámbito de sus competencias, gestionará,
coordinará y dará seguimiento a la ejecución del plan de salida de la persona
liberada hasta un (1) año después de cumplida la pena. Para el efecto, se contará
con el personal necesario, de conformidad con el presupuesto asignado.
TÍTULO IV
PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA
ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 282.- Penas no privativas de libertad.- La entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social es la responsable de la administración, ejecución y
verificación de las medidas y penas no privativas de libertad impuestas por la
autoridad competente, para lo cual, de ser necesario, coordinará con las entidades
públicas en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones
emitidas por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Art. 284.- Dispositivo de vigilancia electrónica.- Los dispositivos son artículos
electrónicos portables que permiten la ubicación del usuario, ya sea en forma de
coordenadas o en forma de presencia o ausencia dentro de un área geográfica
determinada.
1. Instalación y activación;
2. Monitoreo;
3. Intervención; y,
4. Desactivación y retiro.
Art. 288.- Instalación y activación.- Una vez que la autoridad jurisdiccional
competente notifique sobre la disposición judicial de uso de dispositivo de vigilancia
electrónica a la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, se
procederá con la instalación y activación del dispositivo en un plazo no mayor a
cuarenta y ocho (48) horas.
En los casos en que, por fuerza mayor o caso fortuito se hubiere vulnerado la
medida judicial que ordena el uso de dispositivo de vigilancia electrónica, el usuario
será puesto inmediatamente a órdenes de la autoridad jurisdiccional competente
para justificar los casos de excepción de tal vulneración. De lo contrario, se estará a
lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
En caso de que el equipo técnico detecte una falla permanente de orden técnico del
dispositivo de vigilancia electrónica, previa autorización de la entidad encargada del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social, realizará el cambio o reemplazo del
dispositivo con el objeto de mantener la prestación del servicio y precautelar el
cumplimiento de la medida judicial.
TÍTULO V
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD POR APREMIO PERSONAL
Art. 295.- Ingreso.- Para que una persona ingrese a un centro de privación de
libertad por cumplimiento de apremio personal, los servidores del centro exigirán la
siguiente documentación:
Las personas privadas de libertad por apremio parcial no serán contabilizadas en los
registros del servicio de alimentación.
Art. 298.- Incumplimiento de apremio.- Cuando la persona con apremio parcial no se
presente al centro de privación de libertad para su cumplimiento, la máxima
autoridad del centro, pondrá inmediatamente en conocimiento del juez que conoce la
causa, para que disponga conforme corresponda.
Art. 299.- Propiedades personales de la persona privada de libertad por apremio
total.- En caso de que la persona privada de libertad posea documentos y/o
pertenencias, la o el servidor público encargado del ingreso elaborará un acta que
será suscrita por la o el servidor designado para la custodia temporal de las
propiedades personales de la persona privada de libertad, hasta que las mismas
sean entregadas a quien esta autorice.
La máxima autoridad del centro de privación de libertad, garantizará que las y los
servidores encargados de brindar la información inicial a las personas privadas de
libertad, cumplan la obligación establecida en este artículo. En caso de
incumplimiento, cumplimiento parcializado o inadecuado de dicha obligación,
procederá con las sanciones administrativas que hubiere lugar.
A las personas con apremio parcial se les proporcionará esta información en el
primer ingreso parcial; y, no será necesario informar lo establecido en este artículo
en cada día de ingreso durante el cumplimiento del apremio parcial.
Art. 302.- Parámetros de información inicial.- Las y los servidores del centro
encargados de brindar información inicial a las personas privadas de libertad,
deberán:
1. Quien realiza el registro será una o un servidor del mismo sexo de la persona
registrada. En caso de personas privadas de libertad con identidad de género
distinta a su sexo biológico, la persona privada de libertad decidirá el sexo de quien
realiza el registro;
2. El registro se efectuará en un lugar designado para el efecto, respetando la
intimidad inherente al ser humano; y,
3. Si durante el registro corporal realizado por los servidores públicos a cargo de la
seguridad del centro, de dispositivos de control electrónico o alerta de canes, se
presuma o detecte el ingreso de artículos u objetos prohibidos o ilegales, se
procederá con la aprehensión de la persona y se lo pondrá a disposición de Fiscalía
General del Estado para el procedimiento correspondiente. Los servidores públicos
encargados de seguridad, en todos los casos y de forma escrita, informarán del
particular a la máxima autoridad del centro de privación de libertad para el
procedimiento disciplinario que corresponda.
Está prohibido por parte del personal de seguridad perimetral e interna del centro,
realizar registros de orificios corporales invasivos.
Art. 305.- Evaluación de salud inicial para apremio personal total.- Toda persona
privada de libertad por apremio personal total que ingresa a un centro de privación
de libertad, recibirá atención de salud inicial. La atención de salud se realizará de
acuerdo al flujo establecido en el modelo de salud en contexto de privación de
libertad, para lo cual se aperturará la historia clínica única de la persona privada de
libertad efectuada en los establecimientos de salud que se encuentran dentro de los
centros de privación de libertad.
Disposiciones Generales
Primera.- La máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social dispondrá la socialización del presente Reglamento a los
servidores públicos relacionados al Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
La máxima autoridad de los centros de privación de libertad deberán socializar a las
personas privadas de libertad y a sus familiares el presente Reglamento.
Segunda.- La máxima autoridad de los centros de privación de libertad y los
servidores públicos tienen prohibido asignar a las personas privadas de libertad
responsabilidades que impliquen el acceso, conocimiento y/o manipulación de
información sensible, confidencial o que atente contra la seguridad del centro de
privación de libertad.
Tercera.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social
gestionará ante el Consejo de la Judicatura, a fin de que este regule el contenido de
notificaciones a audiencias, diligencias judiciales y boletas constitucionales de
encarcelamiento y excarcelación.
Cuarta.- Los planes, programas, proyectos y/o actividades programadas y
ejecutadas por cada eje de tratamiento, serán presentadas en los centros de
privación de libertad y socializadas a la ciudadanía a través de los espacios y
estrategias de comunicación correspondientes; para lo cual, cada entidad del
Directorio del Organismo Técnico coordinará con la entidad encargada del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social.
Quinta.- Las entidades miembros del Directorio del Organismo Técnico, en el ámbito
de sus competencias, realizarán el seguimiento y atención permanente a las niñas,
niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores
dependientes de las personas privadas de libertad, con énfasis en casos de
situación de pobreza y vulnerabilidad.
Sexta.- Todas las autorizaciones a las que refieren este Reglamento serán
realizadas de manera formal con firma de responsabilidad de la autoridad
competente.
Séptima.- La entidad rectora del trabajo en coordinación con la entidad encargada
del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, expedirá la normativa que regule las
modalidades contractuales para las personas privadas de libertad, en el marco de la
rehabilitación y reinserción social.
Octava.- Los servidores públicos de las entidades del Directorio del Organismo
Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, del Organismo Técnico,
visitas ordinarias y extraordinarias; y, las demás personas autorizadas a ingresar a
los centros de privación de libertad, cumplirán sin excepción las disposiciones y
procedimientos de seguridad establecidos en este Reglamento y en la normativa de
seguridad penitenciaria correspondiente. La permanencia y salida de visitas y
servidores públicos en los centros de privación de libertad se sujetará a la normativa
en seguridad penitenciaria.
Novena.- Las personas privadas de libertad que hayan cumplido el tiempo para
obtener un beneficio penitenciario o un cambio de régimen serán re ubicados en
centros de privación de libertad, conforme el modelo y tipología de centro. Durante
su permanencia en esta reubicación, se aplicará la progresión y regresión del
Sistema, bajo los parámetros del debido proceso determinados en este Reglamento.
Décima.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social
coordinará con responsabilidad el manejo de remuneraciones de las personas
privadas de libertad durante su permanencia en régimen cerrado. En caso de haber
pedido expreso por parte de la persona privada de libertad con justificación de un
emprendí miento o proyecto en el marco de su rehabilitación o reinserción social o
económica, se entregará un porcentaje o la totalidad del fondo propio, según el
pedido realizado en el momento de la respectiva ejecución; para el efecto, las áreas
responsables realizarán seguimiento permanente conforme las reglas de régimen
semiabierto y abierto; y/o de beneficio penitenciario.
Décima Primera.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad será
responsable de mantener actualizados los listados de las personas privadas de
libertad que habitan en los pabellones y áreas del centro a su cargo, cuya ubicación
física, corresponderá con el nivel de seguridad y con la información indicada en el
sistema de gestión penitenciaria.
Décima Segunda.- Los convenios y/o contratos relacionados al servicio de
economato determinarán el seguimiento, control y cumplimiento de calidad,
cantidad, precio y otros aspectos que beneficien a las personas privadas de libertad,
de acuerdo con la normativa vigente.
Décima Tercera.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social podrá gestionar y ejecutar planes y programas de prevención y promoción de
la salud mental y física con instituciones públicas y privadas en los centros de
privación de libertad a nivel nacional, bajo los lineamientos establecidos por la
entidad rectora de la salud pública y en coordinación con el mismo.
Décima Cuarta.- Hasta la implementación de los proyectos laborales productivos
institucionales, se brindará el servicio de economato y cabinas telefónicas mediante
convenios o concesiones con los proveedores o prestadores del servicio. En tales
contratos o convenios deberán determinarse las obligaciones y aportes de las
partes, los plazos específicos de duración, las condiciones de uso de los espacios
requeridos, las características técnicas de los servicios y, en general, todas aquellas
estipulaciones necesarias para su ejecución.
Cupo de economato.- Se entiende por cupo la parte o porción fija del porcentaje total
establecido en este reglamento que una persona privada de libertad puede utilizar
en el servicio de economato. El cupo máximo se distribuirá de manera proporcional,
semanalmente durante el mes.
Las etapas del Régimen Progresivo de Rehabilitación Social son las que constan
determinadas en el artículo 19 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación
Social. Entre estas etapas constan:
1.- Prelibertad (2/5 partes de la pena que equivalen al cuarenta por ciento (40%);
2.- Libertad Controlada (3/5 partes de la pena que equivalen al sesenta por ciento
(60%); y,
3.- Rebajas de Pena en las modalidades de Quinquenio y Sistema de Méritos.
Disposiciones Transitorias
Primera.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en el
término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Reglamento,
actualizará los instructivos, protocolos y demás normativa relacionada con el
sistema; así como, las normas específicas que regulen: 1) clasificación inicial; 2)
evaluación y cambio de nivel de seguridad, 3) evaluación y calificación de plan
individualizado de cumplimiento de la pena; 4) concesión de beneficios
penitenciarios; 5) seguimiento, monitoreo y evaluación de cambios de régimen; 6)
protocolos y normas de seguridad penitenciaria en los centros de privación de
libertad; 7) normativa específica relacionada con las visitas ordinarias y
extraordinarias; y, 8) procedimientos de traslados. Todas las normas que se expidan
serán socializadas a través de los canales oficiales, sin perjuicio de la publicación en
el registro oficial.
Segunda.- La entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social en
coordinación con la entidad nacional encargada de estadísticas y censos, en el plazo
de dos (2) años contados a partir de la vigencia de este Reglamento, realizará un
censo penitenciario.
Tercera.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social,
levantarán los procesos correspondientes al ingreso y actualización de información
en el sistema informático de gestión penitenciaria, considerando el tipo de
información y las variables que deben ser compartidas con las entidades miembros
del Directorio del Organismo Técnico a cargo de los ejes de tratamiento. Una vez
que se cuenten con los procesos, la entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social, actualizará o implementará de ser el caso, el sistema
informático de gestión penitenciaria, considerando las disposiciones de este
Reglamento.
Cuarta.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social,
levantarán los procesos correspondientes para el sistema de registro de visitas, en
coordinación con la autoridad encargada del registro de datos públicos.
Quinta.- La entidad responsable de inclusión económica y social en el plazo de
noventa (90) días contados desde la vigencia de este Reglamento, levantará un
diagnóstico inicial respecto de la situación de las hijas e hijos que están bajo cuidado
y dependencia de personas privadas de libertad. Para el efecto, la entidad
encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, informará los numéricos y
nombres de los hijos e hijas de las personas privadas de libertad; y, coordinará
permanentemente las acciones que correspondan.
Sexta.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en
coordinación con el ente encargado de gestión de riesgos y las entidades que
correspondan, elaborará y/o actualizará de ser el caso, los planes de gestión de
riesgos y emergencias, considerando las condiciones de cada centro de privación de
libertad.
Séptima.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, las entidades miembros del Directorio del Organismo Técnico del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social, elaborarán y/o actualizarán los modelos
de gestión en contextos de privación de libertad en el ámbito de sus competencias,
los cuales, incluirán acciones y programas específicos que atiendan las
particularidades de los grupos de atención prioritaria y personas con doble o mayor
vulnerabilidad.
Octava.- Por esta única vez, las personas privadas de libertad que a la fecha de
vigencia del presente reglamento se encuentren vinculadas a ejes de tratamiento o a
proyectos de estos ejes, su evaluación será considerada para la calificación que
corresponda siempre y cuando, cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
Novena.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del
presente Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social en coordinación con la Defensoría del Pueblo, la entidad a cargo de derechos
humanos, salud pública, inclusión económica y social, Cuerpo de Seguridad y
Vigilancia Penitenciaria Policía Nacional del Ecuador y otras instituciones
competentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, determinarán
los procedimientos para registro corporal básico a niñas, niños y adolescentes que
pretendan ingresar a los centros de privación de libertad o que convivan con sus
madres en los centros de privación de libertad.
Décima.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del
presente Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social coordinará con la Fiscalía General del Estado, desarrollarán y aprobarán el
Protocolo en Contextos de Privación de Libertad para la Protección y Asistencia a
personas privadas de libertad que se encuentren en el Sistema Nacional de
Protección a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal. Este
protocolo se realizará sobre la base de las disposiciones que rigen al Sistema
Nacional de Rehabilitación Social.
Décima Primera.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia
del presente Reglamento, la entidad encargada del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social en coordinación con la Defensoría del Pueblo, expedirá la
norma técnica correspondiente para llevar a cabo los mecanismos formales de
quejas y peticiones.
Disposición Derogatoria
Única.- Deróguese las siguientes normas: 1) Reglamento del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 695 de 20 de
febrero de 2016 y todas sus reformas contenidas en la Resolución No. 0001-2017
del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, publicada en
el Registro Oficial No. 114 de 07 de noviembre de 2017 ; en la Resolución No. 002-
2018 del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 260 de 12 de junio de 2018 ; y, en la
Resolución No. 005-2018 del Organismo Técnico del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 288 de 20 de
julio de 2018 ; la Norma técnica para la clasificación de las personas privadas de
libertad y emisión de certificado de nivel de seguridad, publicada en el Registro
Oficial No. 154 de 05 de enero de 2018 ; 2) Reglamento para el Funcionamiento del
Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social contenido en la
resolución No. 001-2018 del Organismo Técnico del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 260 de 12
de junio de 2018 ; 3) Protocolo para el acceso de las personas privadas de libertad a
los ejes de tratamiento, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 17 de octubre de
2018 ; 4) Instructivo interno para la aplicación de la fase de prelibertad, publicado en
el Registro Oficial Suplemento No. 352 de 22 de octubre de 2018 ; 5) Reglamento
para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia electrónica, publicado en el
Registro Oficial No. 37 de 17 de julio de 2017 ; y, 6) Protocolo de Ingreso a los
Centros de Privación de Libertad contenido en el Acuerdo Ministerial No. 1355 de 01
de noviembre de 2016.
Así como, todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al
presente Reglamento.
Disposición Final
Única.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
El presente documento fue aprobado por unanimidad por todos los integrantes del
Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social en
la sesión ordinaria No. 3 del Directorio, llevada a cabo el jueves 30 de julio de 2020.
Para el efecto, la Dirección General del Servicio Nacional de Atención Integral a
Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, que
ejerce la Secretaría del Directorio, expide la presente Resolución con el texto
aprobado.
Dado y suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del
mes de julio de dos mil veinte.