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Elementos Del Delito

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Los elementos constitutivos del delito son

1. la acción,
2. la tipicidad,
3. la antijuridicidad y,
4. la culpabilidad.
5. Para algunos es también elemento del delito la punibilidad

La acción
El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no
hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que
estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la
actividad humana por acción u omisión.
La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que
consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir
cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de
la causalidad).
Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El
delito es acto humano, cualquier mal que no tiene origen en la
actividad humana no puede reputarse como delito.
La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos
frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso
fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la
acción se excluye del campo delictivo.
Sujeto de la acción
El sujeto de la acción es el ser humano, si no es un ser humano, no
puede ser considerar delito.
Ausencia de la acción
El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "acción".
Por tal razón no hay delito cuando median:
Fuerza irresistible. El peatón es impelido contra un escaparate y lo
rompe. No es autor. No hay acción voluntaria por parte de el.
¿Quién es responsable de pagar el escaparate?. La persona que
empujo.
· Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que
provienen del automatismo del sistema nervioso. No hay acción
voluntaria, sino por reflejo.
· Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo
patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). Para ser admitidos
como excluyentes de la acción requiere de un análisis y estudios
cuidadosos.
· Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar
oportunamente y adecuadamente cuando el sujeto esta paralizado,
aunque sea momentáneamente, por una intensa impresión física
(deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un
acontecimiento imprevisto, por ejemplo ver a la mujer de uno con
otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos volitivos
precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.
· En la legítima defensa también existe una ausencia de una
fase que se llama fase interna de la acción. En este caso las
defensas no se lo piensan, no surge en el pensamiento ese querer
defenderse (fase interna), sino más bien, es la reacción del instinto
de supervivencia lo que hace actuar al sujeto.
· También existe ausencia de la acción cuando lo que lleva a
cometer el delito es una fuerza interior irresistible, por ejemplo el
hambre extremo. Se roba un pana para no morir de hambre. Este
caso de necesidad no existe en las sociedades industrializadas.
Fases de la acción
Existe una fase interna y otra fase llamada externa.
En la interna la acción solo sucede en el pensamiento.
Es en la fase externa donde se desarrolla la acción.
Si no hay acción no hay delito, porque es una de las partes de la
estructura del delito.
Polémica del desarrollo de acción
La INCONSCIENCIA es un estado reflejo, por ejemplo cuando el
epiléptico mata, ya existe acción humana.
¿Podrá considerársele homicida? No. Para probar que el acto fue
realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo
entró por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya
hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. Es así como
acuchillan los epilépticos. ¿Esta acción estará guiada por la
voluntad del epiléptico? No.
Acción y resultado
Cuando hay acción externa siempre hay resultado, éste resultado
es causal de imputabilidad. La ley también castiga la simple
manifestación de la acción, por ejemplo la tentativa.
El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para
reprimir el delito y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo
que consiste en la modificación introducida por la conducta criminal
en el mundo exterior (robo, incendio) o en el peligro de que dicha
alteración se produzca (abandono de niños).
Pero ese efecto no se da en todos los delitos, no se da en los
delitos formales (llamados también, delitos de actividad, delitos sin
resultado), en estos el delito se perfecciona con la sola
manifestación de la voluntad, p. ej. , no hay resultado perceptible
en el falso testimonio. Igualmente en los delitos frustrados y en la
tentativa no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un
elemento esencial apara que un delito se perfeccione.
La omisión
· La omisión es el voluntario no hacer algo que el
ordenamiento jurídico esperaba que el sujeto hiciese.
La acción negativa viola la norma imperativa.
Sus elementos son
la Inactividad o abstención voluntaria. (Se da en los delitos de
simple actividad),
El resultado antijurídico. Es decir la producción de resultado que el
omitente tiene él deber de impedir; y
La relación de causalidad. Es el resultado antijurídico debe ser
consecuencia del comportamiento omisivo.
En los delitos de omisión la ley vulnerada es imperativa, y se
distinguen en:
Delitos de simple omisión. Consiste en el simple no hacer lo que la
ley manda, ej. , omisión del deber de denuncia, abandono de niños
(CP, 178). Delitos de Comisión Por Omisión. Consiste en hacer lo
que no se debe, dejando hacer lo que se debe. Ej. , dejar de
amamantar, enfermera que deja de alimentar al paciente para que
muera, abandono de hijos menores (CP, 13 bis).
Omisión y causalidad
¿Existe o no, causalidad en la omisión? Unos dicen que no hay
relación causal, puesto que no hay conducta, pero otros dicen que
si hay relación causal, el no hacer voluntario de lo que la norma
manda hacer causa daño. p. ej. , en la retracción de justicia, que
causa daño moral y económico.

La tipicidad
La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario
ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito.
Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es la
adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al
tipo penal.
Tipificación y calificación
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la
calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.
La tipificación es la criminalización de una norma de cultura
realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
El tipo penal
El tipo penal es la descripción de un acto omisivo o activo como
delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.
Los tipos penales están compilados en Parte Especial del un
Código Penal. El tipo penal es el concepto legal. El tipo penal es la
descripción de las acciones que son punibles, y se las compila en
un código.
Categorías del tipo
Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales
también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la
sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato.
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el
castigo para el dolo.
Funciones del tipo
Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal
que no esté fundada en una norma expresa dictada con
anterioridad a la comisión del hecho, excluyendo de este modo de
aplicar las leyes penales por analogía o forma retroactiva.
Fundamenta la responsabilidad criminal en sentido amplio porque
tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida
de seguridad requiere que el agente haya realizado una acción
adecuada a un tipo penal.
Sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque
dada la naturaleza accesoria de esta, sólo podrá ser considerado
partícipe punible quien ha colaborado con el autor de una acción
adecuada a un tipo penal.

La antijuridicidad
La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al
ordenamiento jurídico.
El acto o conducta humana que se opone al ordenamiento jurídico
no debe justificarse. La condición de la antijuridicidad es el tipo
penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la
antijuridicidad es el elemento valorativo.
El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como
por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito,
ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean
típicas.
Las causas de justificación
Son las situaciones establecidas por ley en las cuales las acciones
típicas realizadas con voluntad del sujeto activo, son jurídicas.
O sea, son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho
Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto subsumible en un tipo
de delito y lo toman jurídicamente lícito. Es decir, las acciones
hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en
antijuridicidad, donde el comportamiento es justo.
Las CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN también son conocidas como
Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (CP, 11, 12).
Estas situaciones que "hacen perder la antijuridicidad" a la acción
típica tienen origen en:
· un estado de necesidad (CP, 12) como es la legítima
defensa (CP, 11, inc. 1), o, el hurto famélico
· el consentimiento del ofendido.
· en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, o cumplimiento
de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2). En el cumplimiento del deber
hay una excepción: el deber no debe exceder la Constitución. Ej.,
Si bajo ordenes de un superior un militar debe disparar a matar y lo
hace, en este caso, “el ejercicio de un deber” no es eximente de
exclusión del injusto.
· Tratamiento medico quirúrgico.
· Muerte y lesiones deportivas.
· La no-exigibilidad de otra conducta.

o Estado de necesidad.
Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por
el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los
intereses de otra persona.
Ej. , El hurto famélico, la legítima defensa, miedo insuperable, etc.
Algunos dicen que el estado de necesidad es una causa de
inculpabilidad Ej. , Código penal suizo.
o Legitima defensa
Es una situación de estado de necesidad que consiste en la
repulsa (repeler) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el
atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los
medios empleados para impedirla o repelerla.
Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la
inexistencia de punibilidad por estar exento de responsabilidad
(CP, 12). En Roma era lícito responder a la violencia con violencia.
Modernamente se admiten mas bienes jurídicos que pueden estar
protegidos por la legitima defensa.
o Semejanzas y diferencias entre la legítima defensa y el
estado de necesidad
Las semejanzas y diferencias entre la LEGÍTIMA DEFENSA el y EL
ESTADO DE NECESIDAD son.
Semejanzas:
Ambas están informadas por el interés preponderante.
Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad -
Defensa legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o
cargo, cumplimiento de la ley o de un deber).
Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.
La legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género,
aquella, especie.
Diferencias
La LD es una reacción, el EN, una acción.
En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede
haber tal.
En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej. , Matar) y un
interés legítimo (por ejemplo la vida).
En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y propiedad, por
ejemplo en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no
morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar).
o Hurto famélico
Estado de necesidad que se traduce en una acto ordinariamente
reprehensible que pierde su carácter fraudulento cuando el que lo
comete obra impulsado por la imperiosa necesidad de procurarse
un alimento para no morir.
Ver mas en ESTADO DE NECESIDAD COMO EXCLUYENTE DE
RESPONSABILIDAD. Tesis doctoral presentada por EDUARDO
CALDERON RAMOS
o Consentimiento del ofendido
Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como
causa de justificación, aunque ello signifique ausencia de interés,
por eso el CP sanciona como delitos los hechos que se realizan
con el consentimiento de la víctima, como en el caso de
cooperación del suicidio (CP, 256); homicidio piadoso (CP, 257), la
autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un
deber.
o Ejercicio de un derecho
"Está exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere
un bien jurídico" (CP; 11).
Por ejemplo chofer que conduce cumpliendo las normas de
tránsito y cuidadosamente, atropella aun peatón que se atraviesa
repentinamente, no es responsable, aunque se debe averiguar y
hubo culpa.
o Tratamiento medico quirúrgico
Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las
normas de la ciencia, para mejorar la salud física o psicológica de
la persona o la belleza humana.
Aquí hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado
ejercicio profesional autorizado por el Estado. El daño que causó el
médico sólo será punible si procedió con dolo o culpa. El primero
es raro, el segundo es común, ya que el médico puede proceder
con negligencia o impericia.
o Muerte y lesiones deportivas
No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo
cuando se la causa antireglamentariamente, pero la sanción es
atenuada (CP, 255: Homicidio en practicas deportivas).
o La no-exigibilidad de otra conducta.
Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un
accidente de tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su
temor lo hace actuar (fuga) como los hizo. No se le puede exigir
otra conducta (CP, 262).

La culpabilidad
La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una
persona imputable y responsable, que pudiendo haberse
conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara
merecedor de una pena.
Es la situación en que se encuentra una persona imputable y
responsable.
Elementos o presupuestos de la culpabilidad
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes
presupuestos o elementos de la culpabilidad:
· Imputabilidad,
· Dolo o culpa (estos elementos son también llamados: formas
de culpabilidad) y,
· La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o
imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos presupuestos, o por existir las
llamadas, Causas de Inculpabilidad el autor no actúa
culpablemente, en consecuencia esta exento de responsabilidad
criminal.
Imputabilidad
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de
comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la
misma a esa comprensión.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las
llamadas CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD (CP, 17, 5) que son:
· Enfermedad mental,
· Grave Insuficiencia de la Inteligencia,
· Grave Perturbación de la conciencia y,
· Ser menor de 16 años.
Causas de inimputabilidad
La INIMPUTABILIDAD es el estado de incapacidad para conocer
el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta
propia, con arreglo a su mandato.
Las CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD son aquellas situaciones
que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea
posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él:
salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez
psíquica (CP, 17, 5).
Como se dijo arriba las causas de imputabilidad son: la
enfermedad mental, grave insuficiencia de la inteligencia, grave
perturbación de la conciencia y ser menor de 18 años.
o Enfermedad mental
ENFERMEDAD MENTAL (CP, 17). Denominación general para
toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional,
caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo
con alucinaciones e ilusiones. En las psicosis existe alteración de
la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad.
o Grave insuficiencia de la inteligencia
GRAVE INSUFICIENCIA DE LA INTELIGENCIA (CP, 17). La
oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un
síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual congénito
o precozmente adquirido.
o Grave perturbación de la conciencia
GRAVE PERTURBACION DE LA CONSCIENCIA (CP, 17).
Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una
alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado por
una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez
y ceguera de nacimiento.
o Ser menor de 18 años
SER MENOR DE 18 AÑOS. Las disposiciones del CP se aplicaran
a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de
dieciséis años. A los menores no se les aplica una pena, sólo una
medida de seguridad.
El dolo y la culpa
El DOLO es la producción de un resultado típicamente antijurídico,
con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento
de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación
de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio
del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con
representación del resultado que se quiere.
Los ELEMENTOS DEL DOLO son:
Elemento volitivo. Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene
que querer hacer,
Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un
resultado. Para que exista dolo tiene que haber estos dos
elementos del dolo.
La CULPA es la producción de un resultado típico y antijurídico,
previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un
deber de cuidado que le era exigible.
El CP boliviano sigue esta concepción normativa. Las
características de la culpa son:
la ausencia de dolo, y,
la infracción de un deber de cuidado.
La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o
imperatividad de la norma.
Toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.
Causas de Inculpabilidad
Las Causas de Inculpabilidad son: el caso fortuito, cumplimiento de
un deber o un estado de necesidad (por ejemplo la legítima
defensa, el hurto famélico).
El autor no actúa culpablemente, en consecuencia, también, esta
exento de responsabilidad criminal.
El estado de necesidad tiene doble ubicación sistemática: es causa
de justificación como también causa de inculpabilidad de la
conducta. Tiene esta doble ubicación porque subsana la
inconveniencia de mantener a priori una clasificación de las
Causas de Justificación y las Causas de Inculpabilidad. La
determinación de su naturaleza queda librada a la jurisprudencia o
a la doctrina.

Punibilidad
La punibilidad para algunos es elemento del delito.
La punibilidad se traduce en una sanción que es la pena.
La pena (del latín "poena", sanción) es la privación o disminución
de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un
delito.
Causas de Impunidad
Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla,
excepto cuando:
Existen excusas absolutorias, por ejemplo leyes de perdón.
No hay condición objetiva de punibilidad, por ejemplo el autor debe
ser mayor de 18 años, sino solo se le aplica una medida de
seguridad.
O, no hay condición de perseguibilidad, por ejemplo en la violación
de mujer mayor de 21 años necesita de una querella.
La causa de la pena es el delito cometido. La esencia, es la
privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la
prevención general o especial.

Análisis del concepto dogmático del delito


Es delito la acción u omisión voluntaria típicamente antijurídica y
culpable.
Enumera los elementos constitutivos del delito. El delito es un acto
u omisión voluntaria, quedan descartados las conductas que no
son conducidas por la voluntad, como las conductas por fuerza
irresistible, acto reflejo o situaciones ajenas a lo patológico (sueño,
sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe
conducta, por tanto no hay delito.
El concepto dogmático del delito tiene origen en la Teoría De Las
Normas de Karl Binding que dice que el delincuente viola la norma
no la ley. La norma es un deber ser: "no matarás". Él deber ser
guía a lo que es bueno y que es lo malo. La ley es un ser, o sea la
ley positiva "El que matare tendrá 30 años de ...". El delito vive en
el ser, o sea en la ley, no la viola. Es mas, el delito es ser, es una
conducta positiva.
Mas tarde, Mezger, se ayuda también de la Teoría Del Tipo de
Beling que dice que cuando se viola la norma, el acto debe encajar
en lo descrito por la ley como delito, es decir el acto debe
encuadrarse al tipo penal.
El delito es un acto típico, todo acto humano para considerarse
como delito debe adecuarse al tipo penal. Es decir debe haber
tipicidad. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aun, si no hay
tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que NO esta
prohibido u ordenado, está permitido.
El delito es un acto típicamente antijurídico, esta en oposición a
la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien
jurídicamente protegido. Un acto típicamente antijurídico puede
dejar de ser tal si median las Causas de Justificación.
El acto típicamente antijurídico deber ser culpable. Para que la
culpabilidad pueda ligarse a una persona, debe existir los
siguientes elementos de culpabilidad: imputabilidad, dolo o culpa y
exigibilidad de un comportamiento distinto, pero la conducta deja
de ser culpable si median las Causas de Inculpabilidad como: el
caso fortuito, cumplimiento de un deber o un estado de necesidad
(por ejemplo la legítima defensa, el hurto famélico).
El estado de necesidad tiene doble ubicación sistemática: es causa
de justificación como también causa de inculpabilidad de la
conducta. Tiene esta doble ubicación porque subsana la
inconveniencia de mantener a priori una clasificación de las
Causas de Justificación y las Causas de Inculpabilidad. La
determinación de su naturaleza queda librada a la jurisprudencia o
a la doctrina.
Si al acto típicamente antijurídico le falta algún elemento de la
culpabilidad o se dio alguna causa de inculpabilidad el delito deja
de ser tal, no hay delito.
El último elemento constitutivo del delito es la punibilidad que es la
privación de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente
cometer, un delito.
Un acto típicamente antijurídico y culpable debe ser sancionado
con una pena de carácter criminal. Algunas veces a quien haya
cometido un acto típicamente antijurídico y culpable no se le puede
aplicar la sanción por las llamadas Causas de Impunidad
Bien jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son
efectivamente protegidos por el derecho, como por ejemplo la salud y la vida.

El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la
conducta típica. Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los
casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes.
El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.

SUJETO ACTIVO, GRADO o FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO Y


FLAGRANCIA →punibilidad y culpabilidad)
ACCIÓN--- HECHOS ) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen
en conductas mezquinas materiales de desprecio a la dignidad y la vida humana, máxime
desprecio a la situación de género y apetitos fútiles de usufructo material, se ha generado
acción de violencia física extrema fútil lesiva alevosa y sañosa tal cual evidencian los
elementos de convicción hoy probatorios colectados en la investigación, máxime
diagnósticos periciales forenses que en su contexto e inequívocas en su razonamiento
subsumen la conducta deL IMPUTADO HUANCA al tipo penal acusado.
ANTIJURICIDAD De la prueba colectada en fusión a la relación fáctica se ha establecido
la configuración de la conducta al tipo penal acusado. Por lo expuesto, la conducta
voluntaria y exteriorizada del imputado no sólo resulta típica sino además antijurídica pues
aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica
contenida en el ordenamiento vigente; no estando concurrente ninguna de las causas de
justificación.
La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrita en la conducta del imputado, es

plenamente “reprochable”, en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo

capaz de ser motivada por la norma penal, obró contra el ordenamiento jurídico, siendo que

para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que EL

IMPUTADO es “imputable” por tener las condiciones bio-psicológicas que le hace

entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con “dolo” es decir con el

conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello ejecutó el acto

voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal.

Por último, su conducta es punible, pues no les asiste ninguna excusa absolutoria de pena

dispuesta por Ley, inviolabilidad o causas personales de exclusión punitiva.

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