Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Expedient e

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 7

EXPEDIENTE:

ESPECIALISTA:
ESCRITO:
SUMILLA: EXCEPION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE
LA VIA ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE


ANDAHUAYLAS

ENRIQUEZ CUSI SHEYLA ELISA, identificada


con DNI N° 74978044 y en mi calidad de
abogado defensor de la señ ora MILAGROS
MEDINA ISLA señ aló como domicilio
procesal la Casilla Judicial Nº 728 y la
Casilla Electrónica Nº 42870 – SINOE del
Poder Judicial; a usted con el debido respeto
me presento y digo:

I. PETITORIO

Que, mediante Resolució n Nº 03 de fecha 09 de agosto del 2023 he sido notificado con
la presente demanda contenciosa administrativa, la misma que ha sido admitida y se
me corre traslado de la contestació n de demanda y las excepciones deducidas por el
procurador pú blico de la Municipalidad provincial de Talavera. Por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 446° y siguientes del có digo procesal civil,
y dentro del término de ley, PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA para que se declare fundada disponiéndose la anulació n
de todo lo actuado y se dé por concluido el proceso estando dentro del plazo legal y
dado que conviene al derecho de mí patrocinado, acudo a su despacho con la
finalidad de:

➢ ABSOLVER las excepciones deducidas: a) excepció n de falta de agotamiento de la


vía administrativa y b) excepció n de prescripció n extintiva de la acció n,
SOLICITANDO que se declaren INFUNDADAS por carecer de sustento factico
y jurídico, tal como voy a exponer.

CONTRADECIR los argumentos alegados por el procurador pú blico en su escrito de


contestació n de demanda, ya que lo expuesto no guarda relació n con los
hechos materia de la presente controversia y por no estar conforme a ley.
➢ Y en su oportunidad, solicito se declare saneado el proceso y se proceda a fijar
puntos controvertidos, mérito a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: En el presente caso, la demandante presenta nulidad a las gracias por los
servicios prestados en la municipalidad provincial de talavera. En respuesta a su escrito
de reconsideració n se le notificó con la Resolució n 052-2020-MPM/B emitida por la
municipalidad provincial de talavera. Sin embargo, en la presente demanda se pide la
nulidad de la Resolució n 052-2020-MPM/B emitida por la municipalidad provincial de
talavera, SIN QUE SE HAYA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DEL
RECURSO DE APELACIÓN. Y Dentro de este contexto, procede se declare la excepció n
planteada.

SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto, cumpliré con absolver cada una


de las excepciones formuladas por el procurador respecto de cada
pretensió n de la demanda de reposición laboral por
desnaturalización de la contratación, lo que a su vez implica que, para
poder pronunciarse sobre la desnaturalizació n tendrá que emitirse un
pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos de la Ley Nº 24041,
previo reconocimiento de la relació n laboral; en consecuencia, pasaré a
absolver las excepciones:

a. Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil

TERCERO: Que, ha quedado claro que lo que se está impugnando en la vía contenciosa e s
el cese de una actuació n material no sustentada en acto administrativo
(despido de hecho) dado que con fecha 18 de enero del 2020 se le restringió a mi
patrocinada el ingreso a su centro de labores sin que previamente se le haya
informado la culminació n de su relació n laboral. El procurador publico parte de la
existencia de una relació n contractual civil y no de una relació n laboral, es por ello
que señ ala: “el hecho que el Gobierno Regional no renovara contrato con mi
patrocinada, simplemente se trata del término de la relación contractual de Locación de
Servicios y no de despido arbitrario por desnaturalización de contrato”. PERO lo que
olvida el procurador es que existe un principio constitucional denominado
principio de primacía de la realidad que –justamente– actúa como paliativo en
circunstancias como la que se expone a través de la presente controversia.

QUINTO: Entonces, lo que trato de decir es que esta modalidad fraudulenta de


contratació n civil es utilizada por las entidades pú blicas con la finalidad de
desconocer derechos laborales de todos los trabajadores, es por ello que el principio
de primacía de la realidad busca dar preferencia a lo que sucede en los hechos que a lo
que sucede en los documentos.

Asimismo, debo precisar que el Tribunal Constitucional ha señ alado que basta con que
se acreditara la desnaturalización del contrato de trabajo o locación de
servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, para que el
contrato se convierta a plazo indeterminado, criterio que ha sido asumido en
reiterada jurisprudencia como la que aquí expongo:

- Expediente 876-2012-AA/TC.- Por estimar que, en virtud del principio de


primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba
sujeto a un contrato de trabajo indeterminado y no un contrato
administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protecció n contra el
despido arbitrario prevista en el artículo 1° de la ley 24041.

SEXTO: Señ or Juez, en el presente caso se debe partir de la aplicació n del principio
de primacía de la realidad a efectos de analizar el fondo de la controversia
materia de aná lisis. Asimismo, debo dejar constancia que la pretensió n de
desnaturalizació n de la contratació n civil tiene sustento jurídico ya que mi
patrocinada cumple con todos los elementos propios que configuran una verdadera
relació n laboral (prestació n personal de servicios, remuneració n y subordinació n) tal
como ha sido desarrollado en el escrito de demanda. Lo que trato de decir es que el
elemento determinante para diferenciar una relació n civil de una relació n laboral
es el elemento de la subordinació n, que, pese a lo alegado por el demandado, se ha
cumplido con desvirtuar dicho argumento dado que, si se ha podido acreditar el
elemento de subordinació n, logrando demostrar que en los hechos se trataba de una
verdadera relació n laboral. En consecuencia, dado que en los hechos se trataba de
una verdadera relación laboral, la municipalidad provincial de talavera solo
podía despedirme por causa justa prevista en la ley, tal como lo señala la Ley Nº
24041; por lo tanto, no nos encontramos ante una simple culminació n de relació n
contractual de locació n de servicios por no renovació n de contratos.
SÉPTIMO: En ese orden de ideas, la tesis que defiende el procurador
pú blico y por la que sustenta su excepció n es la existencia de una relació n
civil y por tales razones pretende argumentar que se debió agotar la vía
administrativa al amparo del inciso 4 del artículo 5 del TUO de la Ley
N° 27584 por la misma razones que desconoce la existencia del principio
de primacía de la realidad, que pese a que exista una controversia en la
interpretació n de los contratos que se han suscrito con la demandada,
debe primar el principio constitucional de primacía de la realidad, el
principio de suplencia de oficio, iura novit curia y el principio de
favorecimiento del proceso que señ ala: “El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión
del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía
previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir
darle trámite a la misma”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El Artículo 446 Inciso 5 del Có digo Procesal Civil, el cual señ ala; “El
demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 5. Falta de
agotamiento de la vía administrativa”, por lo cual, en base a ello cumplo en
presentar la presente excepció n.

2. Conforme al artículo 218 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento


Administrativo General – “Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto
respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa (…)”. En el presente
caso, se debió de interponer recurso de apelació n para que lo resuelva el Gerente
de Autorizació n y Control.

3. Art 208° de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General el cual
señ ala que el recurso de reconsideració n es opcional y su no interposició n no
impide el ejercicio del recurso de apelació n. En el presente caso, la demandante
aun cuando haya presentado el recurso de reconsideració n debió interponer el
recurso de apelació n.

4. Artículo 20° de la Ley 27854, Ley del Proceso Contencioso Administrativo


General que señ ala lo siguiente: “Es requisito para la procedencia de la
demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas
especiales”. En el presente, caso la demandante no ha presentado el recurso de
apelació n, por lo tanto, no puede proceder la demanda ya que aú n no se ha
agotado la vía administrativa.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes medios probatorios:

 Carta de Despido N15 2023, de fecha 07 de julio del 2023

 Resolució n N 01 de fecha 07 de julio del 2023, fecha de emplazamiento del auto


de procedencia.

V. ANEXOS

 Copia de mi DNI
 Copia de La Resolució n Judicial N 01 de fecha 07 de julio del 2023
 Pago de tasa judicial

POR TANTO:
A usted, señ or Juez, sírvase correr traslado de la ley de la presente excepció n

Andahuaylas, 06 de marzo de añ o 2024


ENRIQUEZ CUSI SHEYLA ELISA MILAGROS MEDINA ISLA
C.A.A. N 7020322 DNI 31177994

También podría gustarte