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Escrito 11 Exp 2280-2021 Contencioso - Apelacion de Sentencia

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Expediente No. : 02280-2021-0-2501-JR-LA-02.

Sec. : Dra. Teresa Portilla Meza.


Escrito No. : 08
APELACION DE SENTENCIA.

SEÑOR JUEZ DEL SÉTIMO JUZGADO LABORAL CONTENCIOSO


ADMINSITRATIVO:

RUBEN ACERO DE LA CRUZ, Abogado de LOLA


MARGOT MORENO ALVAREZ, en los seguidos contra la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO
CHIMBOTE, sobre demanda CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA; ante Usted, me presento y expongo:

I. PETITORIO
Por indicación expresa de mi patrocinada, recurro a su Despacho, dentro del plazo de ley, a fin
de interponer recurso de apelación contra la resolución Nro. 13 (sentencia), de fecha 12 de abril
de 2023, que declara INFUNDADA EN PARTE la demanda; la misma que contiene graves
omisiones y un conjunto de motivaciones y consideraciones no acordes a derecho, por lo que en
su parte resolutiva establece: “Declarar INFUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por
doña LOLA MARGOT MORENO ALVAREZ, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE NUEVO CHIMBOTE sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

II. FUNDAMENTACION DE LOS AGRAVIOS DE HECHO Y DERECHO QUE


CONTIENE LA SENTENCIA

Primero: Es preciso señalar inicialmente determinadas situaciones y realidades de la relación


de trabajo con la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, antes
de exponer los agravios de la sentencia y que me perjudican; pues la sentencia no ha tenido a
bien analizarla y partiendo de ello, a tomar y arribar a conclusiones anticipadas sin existir un
juicio razonado y lógico y acorde al derecho, estableciéndose de este modo una vulneración de
la que fue objeto mi patrocinada.

Segundo: En ese sentido, es necesario precisar lo siguiente:

- Mi patrocinada ingresó a laborar el 15 de setiembre de 1999 desempeñando el cargo de


SECRETARIA en la división de obras públicas, contratada bajo la modalidad de
locación de servicios, posterior a ello realice funciones de SECRETARIA en diferentes
unidades orgánicas, según ya se ha comprobado con las documentales de mi demanda y
en los archivos de la Oficina de Personal de la entidad demandada.
- El 30 de noviembre de 2002 se le despidió de manera arbitraria, por lo que se origina el
proceso judicial recaído en el Expediente Nro. 00009-2003-0-2506-CI-01; conocido
ante el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote; quien sentencio en primera instancia
DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA de Acción de Amparo interpuesto por
LOLA MARGOT MORENO ALVAREZ, en contra del doctor Valentín Fernández
Bazán, Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Nuevo Chimbote y
consecuentemente NULO Y SIN EFECTO el Acto Administrativo del cese del
accionante: DISPONIENDO a la demandada reponga las cosas al estado anterior a la
violación constitucional, reponiendo a la demandante en sus labores habituales, en el
mismo puesto.

Tercero: Respecto a que se emita acto administrativo en el que se reconozca el vínculo laboral
sujeto al D. Leg. 276 desde el 15 de setiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2002;
conforme se aprecia en el considerando octavo de la presente sentencia impugnada, el A quo
erróneamente precisa lo siguiente: “No obstante, la recurrente pretende en este proceso se le
reconozca ese periodo como si hubiera tenido un vínculo laboral sujeto al Decreto Legislativo
N° 276; sin embargo, dicho vínculo laboral del mencionado periodo ya fue reconocido
mediante un proceso judicial de acción de amparo (considerando décimo cuarto de la
sentencia de primera instancia), el cual tiene como número de expediente el 2003-0009-0-
2505-JM-CI-01, el mismo que en su momento fue tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de
esta corte,(…). De lo que debe entenderse que, si existe un reconocimiento judicial respecto del
vínculo laboral de la actriz con la demandada desde el 15 de setiembre de 1999 hasta el 30 d
noviembre de 2002, por lo que; en este extremo demandado deviene en improcedente por falta
de interés para obrar.

En este extremo el juzgador toma como referencia el considerando décimo cuarto indicando que
ya se ha reconocido el vínculo laboral; sin embargo; solo para realizar una aclaración, lo que se
desprende de este considerando es: “ La Acción de Amparo se encuentra regulada por la ley
veintitrés mil quinientos seis y procede para la defensa de los derechos constitucionales; que así
mismo el proceso constitucional (…), por estas consideraciones y de conformidad con lo
establecido por el articulo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando justicia a
nombre de la Nación: FALLA DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA de Acción de
Amparo interpuesto por LOLA MARGOT MORENOALVAREZ, en contra del doctor Valentín
Fernández Bazán, Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Nuevo Chimbote y
consecuentemente NULO Y SIN EFECTO el Acto Administrativo del cese del accionante:
DISPONGASE que el accionante reponga las cosas al estado anterior a la violación
constitucional, precisándose que en ninguna línea del presente párrafo se reconoció el vinculo
laboral correspondiente al periodo por el cual se está solicitando la nulidad de las Resolución
Nro. 93-2021-MDNCH-GAF-SGRH y Resolución denegatoria ficta al recurso de apelación, por
lo que el pronunciamiento del A’quo en este extremo no tiene razonamiento justo y lógico. Por
cuanto no tiene ningún tipo de relación de lo que se demanda con lo que el Proceso de Amparo
resolvió en su momento, ya que mediante este proceso se dispuso reincorporar a la accionante a
su estado anterior, mas no dispuso el reconocimiento del vínculo laboral por ende este
razonamiento del juzgador nada tiene que ver con lo que se esta demandando.

Ahora bien, no se está discutiendo en este extremo el reconocimiento del vínculo laboral
posterior a la reincorporación de mi patrocinada, lo que se discute es el reconocimiento de dicho
vinculo, desde el periodo de 15 de setiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002, a través
de la NULIDAD de la Resolución de Sub Gerencia de Recursos Humanos Nro. 93-2021-
MDNCH-GAF-SGRH, que declara improcedente la solicitud presentada por mi patrocinada,
sobre el reconocimiento de vínculo laboral sujeto al Decreto Legislativo Nro. 276 en el cargo de
Secretaria II, nivel T2, con remuneración mensual de S/ 1,028.00, del periodo comprendido del
15 de setiembre de 1999 al 30 de noviembre de 2002; así como el pago de devengados dejados
de percibir como Secretaria II, nivel T2 del mismo periodo. Es evidente que el A quo no ha
efectuado lo que invoca, pues se aprecia que no ha efectuado una debida valoración, porque ello
es posible de apreciar que haya sentenciado con una motivación errónea y carente de razón
suficiente que tiene contradicciones entre sí, por cuanto el Juzgador ha confundido ciertas
situaciones del reconocimiento laboral de mi patrocinada posteriores a la reincorporación, si
bien es cierto se le repuso a su estado anterior, no se le reconoció mediante acto administrativo
los años de la relación laboral anteriores a dicha reposición, y teniendo en cuenta que es la
entidad emplazada la que pretende no reconocer este periodo laborado mediante actos
administrativos que vulneran los derechos fundamentales de mi patrocinada y el juzgador
continua en esa línea de pensamiento, se debe recurrir al Superior Jerárquico para que valore
conscientemente y en función a los hechos narrados en la demanda y los medios probatorios que
se presentaron en su oportunidad, reformando la demanda de infundada a FUNDADA esta
pretensión y se ORDENE a la demandada emita el acto administrativo en el que se
RECONOZCA EL VÍNCULO DESDE EL 15 DE SETIEMBRE DE 1999 AL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2002.

Cuarto: Respecto al pago y reintegro de remuneraciones del 15 de setiembre de 1999 al 30 d


noviembre de 2002, en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, el A’ quo
señala que: “Es preciso indicar que, si bien, la actriz demostró en el considerando octavo que
fue una trabajadora contratada bajo el régimen público desde el 15 de septiembre de 1999
hasta el 30 de noviembre de 2002, en el cargo de secretaria II; Nivel T2. También es cierto que,
los únicos que cuentan al grupo ocupacional y NIVEL REMUNERATIVO son los servidores
nombrados y no contratados permanentes, (…). En ese sentido, resulta evidente que no le
corresponde el reintegro de la remuneración dejada de percibir como Técnico Administrativo
I en el periodo 09 de setiembre del 2002 al 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, este
extremo demandado de reintegro de remuneraciones se S/ 428.00 mensuales del periodo en
mención deviene en infundado. Según se puede dilucidar de este párrafo, se hace alusión a un
periodo y puesto que no corresponde a la demanda, evidenciándose que el juzgador de manera
incorrecta emite pronunciamientos que no corresponden al caso en concreto, actuando de forma
errónea no haciendo una real y concienzuda apreciación de los hechos, tomando con ligereza la
demanda propuesta y emitiendo juicios que no corresponden a lo que se demanda y que no se
ajustan a la realidad de la misma.

Es preciso indicar que, al tratarse de un pedido accesorio a la pretensión principal, al haber


incurrido el Juzgador en un error respecto al primer extremo también se esta invocando en error
este pedido de pago de remuneración y beneficios laborales dejados de percibir del periodo
demandado, mas el pago de una indemnización por los daños ocasionados, ya que; al
reconocerse el vinculo laboral del periodo demandado también se reconocerían los beneficios
que dejo de percibirse, y que le corresponden a la demandante por derecho, se debe tener en
cuenta además que el juzgador reconoce que la accionante ha cumplido con demostrar que fue
una trabajadora bajo el régimen público, durante el periodo demandado. No siendo necesario
tener que aclarar mas profundamente sobre este pedido, ya que de pleno derecho le
correspondería el pago de estos beneficios, debiendo el Superior declarar en su oportunidad
FUNDADO este pedido y se ordene a la emplazada el pago.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO


La sentencia que se impugna causa un agravio de naturaleza jurídica, al haberse declarado
INFUNDADA la demanda por una apreciación sesgada, ilegal e ilógica, carente de sentido, no
acorde a la realidad de la relación laboral, hechos de la demanda y las normas legales aplicadas
y no aplicadas, lo que ha permitido entrar en un estado de atentar contra el debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse declarado el restablecimiento de mi derecho
vulnerado en calidad de trabajadora de la municipalidad demandada.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:


Se sustenta la presente apelación de sentencia en los artículos 367°, 370° y 315 y pertinentes de
la apelación del Código Procesal Civil; así como en los principios del debido proceso y la tutela
procesal efectiva.

POR TANTO: Sírvase admitir el recurso de apelación y


conceder la misma, a fin de que sea revocada y modificada por el superior.

Chimbote, 14 de abril de 2023.

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