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SP767 2022 (60633) Editada

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

La información que permite


identificar o individualizar a las personas
mencionadas en esta decisión, fue suprimida
por la Relatoría de la Sala de Casación Penal,
de conformidad con lo ordenado en el
resuelve de esta providencia, para que el
contenido de la providencia pueda ser
consultado sin desconocer el artículo 15 de la
Constitución y demás derechos
fundamentales que puedan resultar
afectados.
SP767-2022
Radicado N°60633.
Acta 59.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil


veintidós (2022).

VISTOS

Se resuelve el recurso extraordinario de casación


interpuesto por el Procurador 7 Judicial II Familia de la
ciudad, contra la sentencia de segunda instancia dictada el
28 de junio de 2021, leída el 16 de julio del mismo año, por
medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
CUI 11001600071420200008801
Casación SRPA N°60633
HMCF

Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó


el fallo condenatorio emitido, el 15 de febrero de 2021, por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la
capital de la República, con fundamento en allanamiento a
cargos del menor HMCF, en actuación procesal regida por el
procedimiento especial abreviado consagrado por la Ley 1826
de 2017.
HECHOS

La sentencia impugnada contiene la siguiente síntesis:

El 22 de enero de 2020, aproximadamente a las 21:40 horas en la


(...) , Barrio Bosa Porvenir de Bogotá, H.M.C.F., en compañía de
otro sujeto que logró huir del lugar de los hechos, mediante la
intimidación con un arma cortopunzante, despojaron al ciudadano
José Alejandro Quintero de su bicicleta con características
manubrio rojo, color negro y plateado, avaluada en $350.000, la
cual pudo ser recuperada por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 23 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Penal para


Adolescentes con función de control de garantías de la ciudad
declaró legal el procedimiento de captura de HMCF. Contra
esta decisión no se interpusieron recursos.

Acto seguido, la titular del juzgado interrogó a la Fiscal


308 Seccional URI sobre el traslado del escrito de acusación.
La delegada del organismo de persecución penal comunicó
que el mismo se había surtido y que el adolescente aceptó el
cargo de coautor de hurto calificado, agravado y atenuado

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Casación SRPA N°60633
HMCF

(artículos 239, inciso segundo; 240, inciso segundo; 241,


numeral 10°, y 268 del Código Penal). Cuestionadas la
defensora de familia y la defensora pública sobre si tenían
observaciones al respecto, respondieron que no.

A continuación, la jueza dio apertura a la audiencia


para la solicitud de medida de internamiento preventivo y
concedió el uso de la palabra a la defensora de familia, a fin
de que presentara el informe psicosocial del adolescente.
Escuchado el resultado de dicho estudio, la Fiscal retiró la
petición de imposición de medida y el juzgado dispuso la
libertad del procesado.

2. La actuación correspondió por reparto el Juzgado


Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función de
conocimiento de Bogotá, despacho que citó en repetidas
oportunidades para la celebración de la audiencia de
imposición de sanción (5 de agosto, 28 de septiembre y 23 de
noviembre de 2020; 18 de enero y 3 de febrero de 2021). Esto,
de manera infructuosa, ya que el adolescente no asistió, vale
decir, no se conectó para la realización virtual de la
diligencia.

Finalmente, dicho acto se llevó a cabo el 15 de febrero


de 2021. En esta ocasión el adolescente tampoco concurrió,
pero la juzgadora, apartándose expresamente de
pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, consideró que la diligencia podía llevarse a cabo

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válidamente sin la presencia del procesado, ya que, en su


criterio, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, no era
aplicable, pues, se prefería, por especialidad, lo normado por
el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, que
corresponde al artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
De esa manera, por estimar que no se habían vulnerado
los derechos del adolescente en el acto de aceptación de los
cargos, aprobó dicho allanamiento. La Fiscal 135 Seccional y
la defensora pública se mostraron conformes con lo resuelto,
no así la defensora de familia, quien expuso que el
adolescente debía estar presente para la verificación de sus
derechos.

La actuación siguió su curso y culminó con la


expedición de la sentencia por medio de la cual, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de
conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a
HMCF, como coautor de hurto calificado, agravado y
atenuado, le impuso 12 meses de privación de la libertad en
centro de atención especializado y le sustituyó dicha sanción
por libertad asistida, por igual término.

3. En la audiencia que se viene reseñando, al término


de la lectura del fallo no se interpusieron recursos, pero el
Procurador 7 Judicial II Familia, que no estuvo en la
diligencia, impugnó la decisión, acogiéndose a lo normado
por el inciso final del artículo 545 del Código de
Procedimiento Penal.

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En la sustentación de la alzada, el Procurador expuso


su pretensión de nulidad de lo actuado, por vulneración del
debido proceso del adolescente, al haberse emitido sentencia
condenatoria sin previamente verificar el allanamiento a
cargos en la forma prevista por el artículo 131 de la Ley 906
de 2004.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,


Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la
sentencia de primera instancia, por considerar que no había
lugar a invalidar la actuación, ya que en el procedimiento
especial abreviado la aceptación de cargos “(…) tiene lugar
ante el fiscal, con la asistencia del defensor contractual o
público, y del defensor de familia, sujetos que son avalistas
de los derechos y garantías del adolescente (…)”. Por su parte,
la verificación que le corresponde hacer al juez de
conocimiento puede hacerse “(…) con el acta suscrita por las
partes en el traslado del escrito de acusación, toda vez que,
no es necesaria la presencia del indiciado para que el Estrado
Judicial se pronuncie sobre la validez de dicho allanamiento”.

El ad quem argumentó que el agente del Ministerio


Público, al reclamar la aplicación del artículo 131 de la Ley
906 de 2004, pasó por alto dos situaciones: (i) que la Ley
1826 de 2017 reguló de forma íntegra, en su artículo 16, el
procedimiento de aceptación de cargos; y, (ii) que fue evidente
la falta de voluntad del adolescente para comparecer a la

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audiencia, lo que significa que, conforme a la sentencia C-


055/10 de la Corte Constitucional, debía proseguirse el
trámite.

5. Oportunamente, el Procurador 7 Judicial II Familia


interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el
libelo correspondiente.

6. La demanda fue admitida por auto del 24 de


noviembre de 2021, en el que se ordenó seguir las directrices
del Acuerdo 20 de 2020.

DEMANDA

En ella se propuso un cargo único, con soporte en la


causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,
consistente en que la sentencia de segundo grado se dictó en
un juicio viciado de nulidad.

Para el demandante, la irregularidad, prevista por el


artículo 457 de la Ley 906, se concretó en que el tribunal
avaló la actuación del juzgado de conocimiento, que “(…)
desestimó verificar el allanamiento a cargos por parte del
adolescente, cuando en estos casos es obligatoria esa
constatación como lo señala el artículo 131 del C. de P. P. (…)”.

Para el efecto, prosigue el recurrente, es relevante que


el proceso se tramitó por el procedimiento especial abreviado,

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ya que “(…) antes de la audiencia de verificación de


allanamiento no existe control material de la aceptación de
cargos por parte del juez natural (…)”. A su vez, “(…) el Fiscal
que notifica el escrito de acusación, no tiene otra categoría
distinta a la de parte y por ello, se estima, no ejerce ningún
control material sobre la aceptación que el procesado hace de
los cargos (…)”.

En esas condiciones, concluye, el tribunal “(…) violó el


debido proceso y la garantía de los derechos a H.C.M.F.,
porque se sumó a la interpretación de la a quo (…)”. En
cambio, de “(…) haber observado estrictamente el artículo 131
del C. de P.P., lo que correspondía al Tribunal era nulitar la
actuación a partir de la audiencia de imposición de sanción
(…) para que el juez de conocimiento repusiera lo actuado,
logrando la comparecencia del adolescente para hacer la
verificación (…) o si ello no era posible, continuar la actuación
haciendo caso omiso de la aceptación de cargos (…)”.

A continuación, el casacionista se ocupó de demostrar


que su pretensión de nulidad cumple los principios de
taxatividad, protección, convalidación, trascendencia,
instrumentalidad y residualidad.

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También destacó como finalidad del recurso, el respeto


de las garantías del adolescente sometido a proceso, al igual
que su interés para recurrir, e invocó como precedente
aplicable al caso, el emitido por la Corte dentro del radicado
59051.

INTERVENCIONES

Del Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema


de Justicia

Solicita casar el fallo impugnado, porque el cargo


formulado tiene vocación de prosperidad, en la medida que
“(…) el defecto sustancial advertido, ostenta entidad suficiente
para conllevar a la invalidación de la actuación”. En
consecuencia, “(…) la actuación procesal debe reponerse
citando al adolescente para agotar la etapa de verificación de
cargos (…)”.

De la defensora del adolescente

Pide no casar la sentencia, por cuanto, en su parecer,


el tribunal “(…) aplicó en debida forma la norma que rige el
Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (S.R.P.A.)
(…) Ley 1098 de 2006, materia especial de prevalente
aplicación integrada con la ley 1826 de 2017”.

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Del Procurador Segundo Delegado para la Casación


Penal

Apoya la pretensión del recurrente y solicita casar la


sentencia demanda, por estimar que a quo y ad quem se
equivocaron y transgredieron la norma llamada a regular el
caso. Por tanto, “(…) no realizaron, conforme a sus funciones
judiciales, el debido control de legalidad sobre la aceptación
de cargos vulnerando el debido proceso y las garantías del
adolescente (…)”.

CONSIDERACIONES

1. Como lo tiene definido la Sala “(…) el Ministerio Público


puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza
condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función
constitucional básica de procurar por la garantías y derechos
fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su
gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley
habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden
el orden jurídico (…)”. (CSJ SP2379-2020, 15 jul., rad. 52046).

Con mayor razón cuando, como en el presente caso, está


alegando la existencia de un vicio sustancial que comporta la
nulidad de la actuación procesal.

Por otra parte, se cumple la exigencia de identidad


temática entre la demanda de casación y la sustentación de
la apelación. Así mismo, el principio de unidad de gestión
(CSJ AP5339-2021, 10 nov., rad. 58260), ya que el

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Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal


expresamente apoyó la pretensión dirigida a la Corte por el
Procurador 7 Judicial II Familia.

2. El problema jurídico a resolver se contrae a


determinar si en el procedimiento especial abreviado (Ley
1826 de 2017) es “imprescindible”, como lo expresa el artículo
131 de la Ley 906 de 2004, que el juez, al verificar la validez
de la aceptación de los cargos manifestada por el procesado
al momento de serle trasladado el escrito de acusación,
realice “interrogatorio personal” a éste, lo que supone la
necesaria presencia del encartado en la audiencia, o si, por
el contrario, esa exigencia no es aplicable en tratándose de
ese especial trámite, porque no la contempla el artículo 16 de
la Ley 1826 de 2017, y debe preferirse la aplicación de esta
disposición, por tener carácter especial y regular
íntegramente la materia.

3. Para decidir, se comenzará por recordar cuál es el


derecho fundamental que está en juego para el procesado y
cuáles son las especificidades que en la materia presenta el
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

4. Se trata del debido proceso, que, conforme al inciso


cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, implica,
para quien “sea sindicado”, el derecho “(…) a presentar pruebas y
a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”. Igualmente, de

conformidad con tratados internacionales sobre derechos

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humanos, que conforman bloque de constitucionalidad, la


persona acusada de delito tiene derecho a “(…) interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo” (artículo 14-3-e del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En términos


semejantes, se trata del “(…) derecho de la defensa de interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos” (artículo 8-2-f de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos).

Ahora bien, como esas actividades defensivas tienen


lugar en la etapa del juicio y, específicamente, en nuestro
proceso penal, sea o no especial abreviado, se desarrollan en
el juicio oral, ello comporta el derecho del procesado a un
juicio justo, que está caracterizado por la Constitución
Política como un “(…) juicio público, oral, con inmediación de las
pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”
(artículo 250-4).

En claro desarrollo de ese mandato, el artículo 8-k de la


Ley 906 de 2004, preceptúa que el procesado tiene derecho
a “(…) un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, con
inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en
el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de
su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios

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coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre


los hechos objeto de debate”.

El derecho a un juicio es renunciable, pero no de


cualquier manera. El artículo 8-l de la Ley 906 de 2004
condiciona dicha renuncia a que “(…) se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada (…)”.

Y el garante de que la renuncia al juicio se encuentre


exenta de vicios es el juez, pues, por mandato del artículo 1°
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “La
administración de justicia es la parte de la función pública que
cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la
ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y
libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Pues bien, la disposición del artículo 8-l de la Ley 906


de 2004 es complementada por el artículo 131 ibidem, que
conforma unidad normativa con aquél, cuando, al referirse a
la renuncia al derecho a un juicio, dispone:

Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de


renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral,
deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento
verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria,
debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual
será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o
procesado.

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Al respecto, la Corte ya tiene clarificado que, si el


allanamiento a cargos se produce ante el juez de control de
garantías, es a éste a quien compete llevar a cabo la
verificación, mientras que ello será del resorte del juez de
conocimiento cuando el procesado acepte cargos en alguna
de las audiencias que corresponden a su función (v. gr.,
preparatoria o juicio oral).

Lo cierto es que, sea cual sea la diligencia concreta en


la que se produzca el allanamiento, el mandato es categórico:
en todo caso el juez correspondiente deberá verificar que la
aceptación de los cargos se haya exteriorizado sin vicios que
afecten el consentimiento, y para ello es indispensable que
personalmente interrogue al procesado.

La anterior garantía, dispuesta en favor del procesado,


es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento
penal1. También, por tanto, en el que se adelanta en el
Sistema Penal para Adolescentes, porque éste, conforme lo
estatuye la Ley 1098 de 2006, no sólo se rige por las normas
consagradas en la Ley 906 de 2004 (artículo 144 del Código de la
Infancia y la Adolescencia), sino que responde a la finalidad de

brindar protección integral al menor infractor, privilegiando


su interés superior y garantizándole sus derechos y
libertades (artículos 2 y 140).

1
Especial abreviado, no abreviado, de adultos, de adolescentes, ordinario y por terminación
anticipada.

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Por disposición constitucional (artículo 44) los niños


gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución,
en la ley y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia y sus derechos prevalecen sobre los de los demás.
Por eso, en materia de debido proceso, el artículo 151 de la
Ley 1098 de 2006 dispone que: “En todos los casos los
derechos de los que goza bajo el presente sistema un
adolescente autor o partícipe de una conducta punible son,
como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004” (inciso
final; se subraya).

Entonces, si esto es así, con mayor razón en el Sistema


de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe cumplirse
la previsión del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, ya que
los menores gozan de una protección constitucional
reforzada.

5. Resta examinar, entonces, si esa conclusión es


distinta cuando de aplicar el procedimiento especial
abreviado de la Ley 1826 de 2017 se trata.

Para el efecto, debe precisarse, en primer término, que


el procedimiento especial abreviado es aplicable en el
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero
con una restricción, que consiste en que en esos casos el
Fiscal no puede autorizar la conversión de la acción penal de
pública en privada (artículo 32-i de la Ley 1826 de 2017, que

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corresponde al artículo 554 del Código de Procedimiento


Penal).

En el procedimiento especial abreviado la vinculación


del procesado como parte se cumple con el traslado del
escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que
corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta es una de
las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los
cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para
todos los efectos procesales el traslado de la acusación
equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de
2004.

Son dos las formas en que se puede surtir el traslado


del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la
imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho
al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace
entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento
probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita
por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley
1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una
medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito
de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).

Ahora bien, sobre el procedimiento a seguir una vez


producida la aceptación de cargos por parte del procesado, el
artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.)
indica lo siguiente:

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Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá


acercarse al Fiscal del caso, en cualquier momento previo a la
audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio


punitivo de hasta la mitad de la pena. En este caso, la Fiscalía, el
indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la
manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre,
voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de
acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de
conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los
cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la


aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y
de una sexta parte si ocurre una vez instalada la audiencia de
juicio oral.

Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se


aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones
previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. (Se
subraya).

El análisis de la disposición transcrita permite concluir


que no es acertada la consideración del tribunal atinente a
que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 regula íntegramente
la aceptación de cargos en el procedimiento especial
abreviado, porque lo que claramente se constata a partir de
su lectura es que solamente regula esa situación en dos
hipótesis: (i) cuando el indiciado acepta los cargos al
momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en
el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se
contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida
de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el
escrito de acusación, actuación cumplida bien sea en el
despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida

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de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide


contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la
audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos.

El artículo en comento no regula lo que ocurre cuando


la aceptación de cargos se produce: (i) en la audiencia de
solicitud de medida de aseguramiento; (ii) en la audiencia
concentrada; y, (iii) en la audiencia de juicio oral. Tan cierto
es ello, que de las dos últimas eventualidades se ocupan los
artículos 19 y 21 de la Ley 1826 de 2017 (artículos 542 y 544
del C. de P.P.).

El primero de tales cánones establece que una vez


instalada la audiencia concentrada el juez procederá a: “1.
Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos
formulados y verificará que su contestación sea libre,
voluntaria e informada (…)”. El segundo, remite a la
regulación de la Ley 906 de 2004: “El trámite del juicio oral,
seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de
este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el
artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su
culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera
libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias
de su decisión y asesorado por su defensor. (…)”.

Tampoco es acertado el planteamiento que sirve de base


a la tesis expuesta por la juez de conocimiento, esto es, que
existe un conflicto entre las reglas de los artículos 131 de la

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Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1826 de 2017, y que el mismo


debe solucionarse en favor del segundo, por virtud del criterio
de especialidad.

Lo anterior, debido a que para que exista una antinomia


es necesario que dos disposiciones que tienen un mismo
ámbito de aplicación sean incompatibles, por proporcionar
soluciones contrarias o contradictorias, de manera tal que al
acatarse una necesariamente se debe desobedecer la otra.

Las reglas que se examinan en este caso no se repelen


mutuamente, porque su sentido es en parte coincidente y en
parte diferente, pero sin que exista incompatibilidad. En
efecto, mientras el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 le dicta
al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto
es, “(…) que verifique la validez de la aceptación (…)”, lo
mismo que dictan los artículos 19-1 ibidem (“… verificará que
su contestación sea libre, voluntaria e informada …”), y 368
del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de
2017 (“… el juez deberá verificar que actúa de manera libre,
voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de
su decisión y asesorado por su defensor …”), el artículo 131
de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…)
verificar que se trata de una decisión libre, consciente,
voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa
(…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o
procesado”.

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Como se aprecia, las reglas citadas en realidad resultan


ser complementarias, lo cual no es de extrañar, pues, hacen
parte de un mismo estatuto (el Código de Procedimiento
Penal) y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017:
“En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial
por el procedimiento descrito en este Título, se aplicará lo
dispuesto por este Código y el Código Penal”.

Es más, en sentido opuesto a la tesis de la jueza de


conocimiento, en este concreto caso el precepto que debió
tener aplicación, por parte de la juez de garantías, si la
actuación se hubiera cumplido de acuerdo con lo previsto en
la ley, era, precisamente el del artículo 131 de la Ley 906 de
2004.

El artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 (537 del C. de P.


P.) es claro en indicar que: “En los eventos en los que resulte
procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el
Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la
audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo
previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” (se
subraya). Así se indicó desde la propia exposición de motivos
del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia
preliminar de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, deberá citarse al investigado y en la misma
audiencia se le comunicarán previamente los hechos y los
cargos por los cuales está siendo investigado”. (Gaceta del

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Congreso N°591 del 12 de agosto de 2015, página 18. Se


subraya).

En este proceso, por el contrario, como quedó anotado


en la reseña de la actuación procesal relevante, el traslado
del escrito de acusación no se produjo dentro de la audiencia
de solicitud de medida de aseguramiento, sino fuera de ella.
El acta correspondiente no da cuenta del lugar, de la fecha
ni de la hora. La juez de garantías, luego de declarar legal el
procedimiento de aprehensión del menor, le pidió a la Fiscal
que le informara lo ocurrido con el traslado del escrito de
acusación y luego de ello dio apertura a la audiencia para la
petición de medida de internamiento preventivo.

Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de


2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado
solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el
traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha
audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste
le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906
de 2004. Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no
regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado
del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de
petición de medida de aseguramiento, la norma que colma
ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de
2004.

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No obstante, esa irregular actuación podía ser


subsanada con la verificación que adelantara la jueza de
conocimiento, pero como ella se rehusó a aplicar el artículo
131 mencionado, que tiene como destinatarios tanto al juez
de garantías como al de conocimiento, es indudable que
existe un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de
estructura, porque se dictó sentencia sin que se hubiera
realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin
la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del
allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa
vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se
llevó a cabo.

Otro argumento del tribunal que no es de recibo, es el


que señala a la Fiscal, a la defensora del procesado y a la
defensora de familia, como avalistas de los derechos y
garantías del adolescente, porque ya se ha visto cómo el
único garante de estos es el juez, bien sea de garantías o de
conocimiento. Además, a las audiencias de imputación, en el
procedimiento de la Ley 906 de 2004 y de la Ley 1098 de
2006, también concurren esa parte e intervinientes, incluido
el agente del Ministerio Público, y ello no está previsto como
motivo para excusar la aplicación del artículo 131 del Código
de Procedimiento Penal.

Por otra parte, el adolescente debía estar presente en la


audiencia de verificación del allanamiento, por ser el
principal interesado, ya que con ese instituto se le posibilita

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su participación en la resolución de su caso y, además, se le


otorgan beneficios.

Se configura, por tanto, una vulneración al debido


proceso y al derecho de defensa del adolescente HMCF, que
da lugar a que se case la sentencia impugnada y se declare
la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia
de imposición de sanción del 15 de febrero de 2021 en el que
la jueza de conocimiento declaró que ésta se podía llevar a
cabo sin la presencia del adolescente, para que rehaga la
actuación con la presencia del procesado. Tal será la decisión
que se adopte en este providencia, no sin antes reiterar lo
expuesto por la Corte en el proveído CSJ SP3748-2021, 18
ago., rad. 59051, invocado como precedente por el
demandante, que en lo pertinente expresa:

La verificación de la validez de la aceptación de cargos, al


conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio
oral, es obligatoria y así lo determina el artículo 131 de la Ley 906
de 2004 al señalar que el juez de garantías o el juez de
conocimiento deberá realizarla de manera imprescindible
interrogando al imputado o procesado.
(…)

Por lo tanto, al no haber estado presente el menor infractor en la


audiencia concentrada, el juez de conocimiento no podía impartir
aprobación al allanamiento a cargos, tal y como ocurrió en el
presente caso, en el que, como quedó consignado en el acta
respectiva, no se pudo establecer comunicación virtual con el
menor infractor y el juez decidió continuar con la audiencia. Le
asiste la razón, por lo tanto, al Procurador de Familia y a las
delegadas ante la Corte de la Procuraduría y la Fiscalía, quienes
advirtieron dicho error.
(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de


Justicia reiteradamente ha señalado que el juez conocimiento no
sólo debe verificar que la autonomía de la voluntad fue expresada
de manera libre, consciente y voluntaria, sino que, también, debe
llevar a cabo la comprobación del respeto a las garantías
fundamentales.
(…)

Al ser la decisión judicial por medio de la cual se imparte


aprobación o se acepta un allanamiento a cargos, clara e
indiscutiblemente, un pronunciamiento sobre un aspecto
sustancial y trascendente del proceso, en el momento en que el A
quo aceptó el allanamiento a cargos de K.E.C.O., quien no estuvo
presente en la audiencia concentrada, sin verificar que dicha
decisión fue libre, consciente, voluntaria debidamente informada y
asesorada por la defensa, vulneró el debido proceso y el derecho
de defensa, como lo indicó el demandante, la representante del
Ministerio Público y la delegada de la Fiscalía ante la Corte.

Como dicha irregularidad es anterior a la sentencia acusada y es


trascendente porque invalida su presupuesto procesal, la Sala
anulará todo lo actuado desde (…). (CSJ SP3748-2021, 18 ago.,
rad. 59051).

Finalmente, por estar involucrada la identificación de


un menor infractor en este asunto, se ordenará a la Relatoría
de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente
providencia, disponga la anonimización del nombre del
procesado, en aras de evitar su reconocimiento e
individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8°
del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la
Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la
Presidencia de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE


JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

Primero: CASAR la sentencia demanda, dictada el 28


de junio y leída el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para
Adolescentes y, en consecuencia, ANULAR lo actuado desde
el momento de la audiencia de imposición de sanción del 15
de febrero de 2021 en que la jueza de conocimiento declaró
que la misma se podía llevar a cabo sin la presencia del
adolescente, para que por parte del juzgado de conocimiento
se rehaga la actuación conforme a lo considerado en esta
providencia.

Segundo: Contra esta providencia no proceden


recursos.

Tercero: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de


Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta
providencia, disponga la anonimización del nombre del
procesado.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRYAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Nubia Yolanda Nova García


Secretaria

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