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Temario Unidad Formativa UF2672: (90 HORAS)
Temario Unidad Formativa UF2672: (90 HORAS)
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A.DERECHO CONSTITUCIONAL
1. NOCIÓN
Un Estado se dice que es de derecho, cuando se rige por una serie de normas e
instituciones ordenadas en torno a una Constitución. Toda medida o acción debe estar sujeta
o referida a una norma jurídica escrita, que obligan, tanto al conjunto de los ciudadanos
como al propio Estado a acatarlas. Además, debe de cumplir para que así sea, tres criterios
fundamentales: El Principio de Imperio de la Ley; la Declaración de Derechos
Fundamentales y Libertades Públicas y la División de Poderes.
El artículo 9.1 de la Constitución de 1978 señala que "Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (Imperio de la
Ley).
La Constitución significa la cúspide de una supuesta pirámide, por debajo de ella están
los Tratados Internacionales validamente celebrados, las Leyes Orgánicas, leyes ordinarias,
decretos etc. Tiene pues la Constitución un carácter FUNDAMENTAL. Tal carácter, ser
la primera de las leyes implica que todas las demás (todo el ordenamiento jurídico) deben
elaborarse de acuerdo con ella, nunca pueden ir en contra de lo que esta establezca.
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El poder legislativo está formado por dos cámaras, Congreso de los Diputados y el
Senado, formados por nuestros representantes elegidos para cuatro años de entre todos los
españoles mayores de edad, mediante voto libre, directo, universal y secreto.
División de Poderes:
El Poder ejecutivo, que lo ostenta el Gobierno con sus ministros y cuya función
principal es la de dirigir la política del Estado.
Este párrafo expresa por sí mismo la importancia que la Constitución tiene como norma
fundamental, pero no es único, otros, complementan y en algunos casos concretan tales
principios, así el art. 25 recoge claramente el principio de legalidad de las normas penales y
sancionadoras de todo tipo, así como ciertas garantías establecida en su Preámbulo.
Dado su carácter de fundamental, según hemos visto en el art. 9, como consecuencia,
una contradicción entre una norma y la C.E. se resuelve con la nulidad en la parte que afecte
de esa norma.
2. ESTRUCTURA
La Constitución Española de 1978, entra en vigor el 29 de diciembre, tras ser votada por
los españoles en referéndum, el día 6 del mismo mes, presenta la siguiente estructura: Un
Preámbulo 169 Artículos divididos en un Título Preliminar y l0 Títulos. 4 Disposiciones
Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y 1 final. Suele hacerse para su estudio y en
función de su contenido una división en dos partes:
Una dogmática que incluye el Título Preliminar y el Título I. En ella se contienen los
principios generales, las grandes definiciones que han de inspirar el desarrollo de la
Sociedad y del Estado a la vez que se reconocen todo un conjunto de derechos y deberes
fundamentales de la persona.
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Una orgánica que incluye los Títulos II al IX. En esta se establece de manera ordenada
la división de poderes del Estado propia de un sistema democrático como el nuestro,
además de la organización territorial y la distribución de competencias.
El Preámbulo está situado fuera del articulado de la Constitución supone sobre todo una
declaración de principios sobre el sistema que la Constitución trata de instaurar. Resume o
incorpora ideas que luego serán plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos. Es
un texto sin fuerza de obligar directamente pero de gran valor político declarativo.
El Título Preliminar dedicado principalmente a fijar los principios básicos del régimen
Constitucional.
* Art. 9.1 : Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
3. CARACTERÍSTICAS
Como puntos característicos del tipo constitucional al que pertenece nuestra
Constitución Española, podrían señalarse los más notables:
FORMAL Y ESCRITA.
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MONARQUICA.
a) Civiles o individuales:
Son los derechos fundamentales clásicos reconocidos en los primeros textos
constitucionales. Son ejemplos el derecho a la vida, derecho a la libertad y seguridad
jurídica, propiedad privada, etc.
b) Políticos:
Comprenden la participación del ciudadano en la vida comunitaria directamente o a
través de sus legítimos representantes (asociación, reunión y manifestación, derecho de
voto o de sufragio, etc.).
c) Derechos sociales:
En este caso más que de derechos, tal vez, deba hablarse de principios rectores u
objetivos a
los que el Estado debe aspirar a través de su política social y económica. Son aquellos cuyo
ejercicio supone una prestación positiva por parte del Estado, basada en el principio de
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justicia social (trabajar, libre elección de profesión, protección social, económica y jurídica
de la familia etc.).
"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social".
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* Asegurar la protección integral de los hijos iguales estos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres con independencia de su estado civil (39.2)
Igualmente podrán ejercerse por medio de la Institución del Defensor del Pueblo, que
tiene encomendada la defensa de los derechos de las personas.
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2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, (detención preventiva) y 18,
apartados 2 (inviolabilidad del domicilio) y 3 (secreto de las comunicaciones) pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones de bandas
armadas o elementos terroristas.
5. DERECHOS FUNDAMENTALES
EL DERECHO A LA VIDA:
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(Artículo 16):
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de las sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica.
Nuestro actual Código Penal de 1995 tipifica como delito, (Arts. 173 a 177) las
torturas, los
tratos inhumanos y degradantes y el atentado contra la integridad moral.
LA PENA DE MUERTE:
La Constitución declara abolida la pena de muerte, no obstante, deja abierta la
posibilidad de su permanencia en las leyes penales militares para tiempos de guerra. El
legislador en uso de esa
posibilidad plasmó la pena de muerte en el Código Penal Militar en 1985, diez años
después, en 1995, ha quedado definitivamente abolida al suprimirse también el Código
Penal Militar, hasta la referencia a tiempo de guerra.
LA LIBERTAD AMBULATORIA
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La libertad personal queda vulnerada cuando se priva a alguien de ella sin observar
lo dispuesto en al Art. 17 de la Constitución o cuando se hace en formas no previstos en las
leyes. Y esa ley ha de ser Orgánica; exigencia esta que el Tribunal Constitucional califica
no como un derecho sino como una garantía frente a la actuación de los poderes públicos.
La Ley Orgánica conecta ésta garantía con las existentes respecto de la detención
preventiva (Art. 17.2), con las contenidas en los Arts. 17.3 y 24.2, que consagran los
derechos del detenido, e incluso con el respeto que toda autoridad sancionadora debe a los
derechos de los ciudadanos.
Por consiguiente el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del
detenido ante
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el Juez que permite al ciudadano privado de libertad exponer sus alegaciones, para que el
Juez resuelva sobre la conformidad a Derecho de la detención.
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B. LA UNION EUROPEA
1. DEFINICIÓN
Año 1952: La Europa de los 6: Bélgica, Alemania, Italia, Holanda (Países Bajos),
Luxemburgo y Francia.
Año 1973: La Europa de los 9: Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.
Año 1981: La Europa de los 10: Grecia.
Año 1986: La Europa de los 12: España y Portugal.
Año 1995: La Europa de los 15: Suecia, Finlandia y Austria.
Año 2004: La Europa de los 25: Estonia, Letonia, Polonia, Eslovaquia, República Checa,
Hungría
Eslovenia, Malta, Chipre y Lituania.
Año 2007: La Europa de los 27: Bulgaria y Rumanía.
Año 2013: La Europa de los 28: Croacia.
2. ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 1957, el Tratado de Roma creo la Comunidad Económica Europea
(CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Estas dos organizaciones
supranacionales, junto a la ya constituida Comunidad Europea del Carbón y del Acero
(CECA) formaron las denominadas Comunidades Europeas.
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3. PRINCIPALES TRATADOS
Año 1948. Primer Tratado de Bruselas: Fue firmado por Francia, Reino Unido, Bélgica,
Países Bajos y Luxemburgo, creando la Unión Occidental: Siendo un Tratado de
cooperación económica, social, cultural y de defensa colectiva en caso de agresión contra
alguno de sus miembros en territorio europeo.
Año 1954. Segundo Tratado de Bruselas: Se crea la Unión Europea Occidental (UEO)
que será hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en 1999, la única organización
europea encargada de la defensa y seguridad.
Año 1957. Tratado de Roma: Se decide avanzar en materia económica, política y social,
hacia un mercado común que permitiese la libre circulación de personas, mercancías y
capitales. Para ello se crea la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica (Euratom).
Año 1965. Tratado de Fusión: Se fusionan los ejecutivos de las tres comunidades
europeas, creando la Comisión Europea (CE) y el Consejo de la Unión Europea.
Año 2003. Tratado de Niza: Reforman la estructura institucional con el fin de ampliar la
Unión Europea.
Año 2007. Tratado de Lisboa: Se dota a la Unión europea de personalidad jurídica propia
para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.
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4. EL ACUERDO DE SCHENGEN
El Acuerdo de Schengen se firma el 14 de junio de 1985 en Schengen (Luxemburgo)
constituyendo un avance fundamental en la construcción de la Unión Europea.
Los países que firman el Acuerdo Schengen, crean un espacio común, cuyos objetivos
fundamentales son la seguridad , la inmigración y la libre circulación de personas.
Suprimiendo los controles en las fronteras interiores entre estados firmantes, creando una
única frontera exterior común, dónde se efectúan los controles de entrada en el espacio
Schengen con similar procedimiento.
En la actualidad forman parte del espacio Schengen, todos los países de la Unión
Europea, con la excepción de: Chipre, Croacia, Irlanda y Reino Unido.
Además, también han firmado el Acuerdo Schengen, terceros países que no pertenecen a
la Unión Europea como: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
En definitiva, los países firmantes del Acuerdo Schengen, son: Alemania, Austria,
Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda,
Hungría, Islandia, Italia, Letonia,. Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega,
Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
Esta libre circulación de personas dentro del espacio Schengen, fue acompañada por
medidas de cooperación y coordinación policial y judicial con el fin de proteger la
seguridad interior de los estados miembros y mejorar la lucha contra la delincuencia por
parte de las Organizaciones Criminales trasnacionales.
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6. EL DERECHO DERIVADO
El Derecho derivado es el que ha sido desarrollado mediante las diferentes normativas
aprobadas por las instituciones europeas. Dicho derecho, debe estar fundamentado y
originado en los Tratados que lo componen. Si el Derecho Derivado entrara en
contradicción con el derecho originario, éste último prevalecerá.
Reglamentos: Son normas jurídicas que emanan de las Instituciones Europeas con
efecto directo y prevalecedor sobre los derecho de cada uno de los países miembros de la
UE.
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8. SIMBOLOGÍA
Toda la simbología de la UE, como la Bandera, el Himno, la Divisa y el Día de Europa,
en cuanto al ámbito jurídico, no tiene carácter vinculante.
La Bandera de la Unión Europea, está formada por un fondo azul y sobre él, doce
estrellas doradas dispuestas en círculo, que no simbolizan ningún número de países, sino
que simbolizan al número 12, como símbolo de la perfección, de la unidad y de lo
completo. Representa a los ideales de unidad, solidaridad y armonía entre los pueblos de
Europa. Fue diseñada por Arsène Heitz, un pintor de Estrasburgo, en el año 1955.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana
mediante el desempeño de las funciones listadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/86
de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.
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Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido
por el Secretario de Estado de Seguridad, del que dependen directamente las
Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de cuales coordinará
la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
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Son FFCC. de Seguridad de ámbito nacional las que ejercen sus funciones en todo
el territorio nacional y están integradas por:
2. FUNCIONES
Los principios básicos de actuación de las FCS vienen establecidos en los 5 a 7 y las
funciones en el artículo 11 que establece lo que sigue:
Las FF.CC. de Seguridad del Estado de ámbito nacional, tienen como misión la
protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
mediante el desempeño de las siguientes funciones:
Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de
protección civil.
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Las Comunidades Autónomas prevén en sus estatutos que podrán crear cuerpos
de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el
artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.
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Propias
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Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y
concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas
de toda policía; recogiéndose como especificas la ya citada ordenación, señalización y
dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia, protección de personalidades y
bienes de carácter local, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de Seguridad
Ciudadana.
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Los municipios podrán crear cuerpos de policías propios, de acuerdo con lo previsto
en las leyes y en la legislación autonómica.
En los municipios donde no exista policía local dichos cometidos serán ejercidos
por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e
instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con
estructura y organización jerarquizada que se rigen por lo dispuesto en la ley
Orgánica 2/86, por las disposiciones dictadas por las CCAAs y los reglamentos
dictados por cada Ayuntamiento, teniendo en cuenta que solo podrán actuar o ejercer sus
competencias en el ámbito territorial del Municipio respectivo, salvo en situaciones de
emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
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Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar
permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se
genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el
acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
3. NOTAS CARACTERÍSTICAS
3 Disposiciones Adicionales
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5 Disposiciones Transitorias
4 Disposiciones Finales
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2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado
anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin
perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de
detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a
la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.
3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio
del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso
propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las
señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o
muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de
servicio de seguridad a terceros.
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa
específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la
homologación de productos, las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de
elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
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2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que
impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se
regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los
siguientes servicios y funciones:
2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de
información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación,
análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de
acceso público.
Para completar toda la actividad legislativa de la Cortes y dar ciertas las facultades
o potestades a las Autoridades, actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la
finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se consideró necesario establecer el ámbito de
responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación,
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Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las medidas de policía que
deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas,
dejando a salvo las
competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante
sus correspondientes Estatutos.
Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una
dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación.
No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que sólo podrá
seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no
por la imposibilidad de identificación. Lo que se prevén son supuestos de resistencia o
negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales
infracciones derivan del Código Penal vigente.
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Finalmente destacar que el artículo 375, recoge los efectos de la reincidencia de las
sentencias extranjeras y el 376 impone pena inferior en grado cuando el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente ante la autoridad
competente y colabore activamente para impedir la comisión del delito o detención de otros
responsables.
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1.1. CLASIFICACIÓN:
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1.2. REQUISITOS:
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o
muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las
Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años
anteriores.
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Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias
del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la
de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones
de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación
privadas, ni de su personal o medios.
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VIGILANTES DE SEGURIDAD:
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los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.
ESCOLTAS PRIVADOS:
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3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados
lo determinado en el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de
seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los
términos que reglamentariamente se determinen:
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3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de
servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se
establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para
supuestos determinados.
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que
reglamentariamente se establezcan.
b) Integridad.
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
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4. UNIFORMIDAD Y DISTINTIVOS
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5.1. INFRACCIONES:
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros,
técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes
infracciones:
c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus
funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el
derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.
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m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere
el artículo 28.3 y 4.
n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el
período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación
obtenida.
i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
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3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean
exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la
correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.
5.2. SANCIONES:
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Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para
guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten
posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía.
d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones
graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para
este personal.
e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones
por infracciones leves.
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Artículo 511
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su
ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad
o minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 512.
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Artículo 513
2.- Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u
objetos contundentes o, de cualquier otro modo peligrosos.
Artículo 514
Artículo 515
1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión.
3º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de
alteración o control de la personalidad para su consecución.
Artículo 516
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Artículo 517
Artículo 518
Artículo 520
Artículo 521
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GM FORMACION
Especial importancia merece el término mediando causa por delito que se emplea en
los atentados contra los derechos a la libertad, la inviolabilidad domiciliaria, intimidad,
inviolabilidad de la correspondencia, secreto de las comunicaciones, de manera negativa,
sin mediar causa por delito, que emplea algunos tipos penales, como los de detención ilegal
o secuestro, cometido por funcionario, o el allanamiento de morada y domicilio de personas
jurídicas, asimismo cuyo sujeto activo es funcionario público; etc.
I).- Los delitos de propia mano, es decir comisibles solo por funcionarios,
mediando causa por delito, en investigación de delitos, que se recogen en este capítulo, y
se castigan solo con penas de suspensión, inhabilitación o multa.
Se castigan entre otras conductas relativas a la entrega por un juez a otro que no le
corresponde un sumario o causa criminal; violando el derecho a Juez predeterminado por la
Ley.
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Artículo 531
Artículo 533
Artículo 534
534.1.- Será castigado la autoridad o funcionario público que, mediando causa por
delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:
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GM FORMACION
2º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en
su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.
El sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario, en los términos del art. 24,
quedando al margen la Autoridad judicial.
El art. 18.2 C.E. circunscribe a tres supuestos los limitadores del derecho a la
inviolabilidad
domiciliaria: el consentimiento del titular; la resolución judicial; y en caso de flagrante
delito. (Casos en que procede la entrada en domicilio)
Artículo 535
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El sujeto activo es, asimismo, autoridad o funcionario público, en los términos del
art. 24. El objeto del delito es cualquier clase de correspondencia privada, postal o
telegráfica (télex, fax, etc.), excluyendo la pública u oficial.
Artículo 536
Artículo 537
Estamos ante un precepto penal de nuevo cuño que se encuadra dentro del
derecho a la defensa letrada y de garantías del detenido, del art. 17.2 C.E.
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Artículo 197
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o
modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.
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Será castigado el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado
parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las
personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se agravará la pena.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a
datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o
vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas
previstas en su mitad superior.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin
mediar
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causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el
mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis
a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su
oficio o sus relaciones laborales.
En el primer párrafo, el carácter general con que se presenta al sujeto activo (el
que), permite el castigo de este comportamiento desleal, incluso después de cesar la
relación laboral o la práctica del oficio.
El deber de secreto profesional impuesto por este precepto del Código, puede entrar
en colisión con otros como el deber de colaborar con la Justicia, que arranca del artículo
118 de la Constitución española, y cuyo incumplimiento sanciona el delito de desobediencia
grave del art. 556 del mismo Código.
Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal.
No será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.
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Se protege la intimidad propia del espacio tanto de las personas físicas como de
las personas jurídicas (equiparada ya por otra parte, en la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional), así como el derecho a la posesión pacífica de ciertos espacios
privados, como los despachos profesionales, oficinas o locales abiertos al público, que muy
indirectamente pueden tener algo que ver con la intimidad, exagerándose, a mi entender, su
defensa en el Código del 95.
Artículo 202
Artículo 203:
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2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con
violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o
en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204:
Artículo 206: “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad y, en
otro caso, con multa de seis a 12 meses.”
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Artículo 207: “El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena
probando el hecho criminal que hubiere imputado.”
Artículo 208: “Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y
circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Artículo 209: “Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena
de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.”
Artículo 211: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando
se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio
de eficacia semejante.”
Artículo 212: “En los casos a los que se refiere el artículo anterior será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.”
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GM FORMACION
Artículo 215:
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa
licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
Artículo 216: “En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación
del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el
Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.”
Nos hallamos ante un delito de acción por omisión, donde se genera un riesgo, y
no ante un delito de resultado.
Artículo 195:
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GM FORMACION
Hay que tener presente que los artículos 618 y 619 del Código Penal, tipifican como
faltas contra las personas, respectivamente, los casos en que:
C. LA INFRACCIÓN PENAL
1. DEFINICIÓN
La ley penal establece que conductas merecen ser castigadas con la imposición de
una pena.
Este tipo de conductas se denomina en sentido amplio delitos, que equivale por
tanto a infracción penal.
Podemos definir entonces el delito como, la conducta que castiga la ley con una
pena, la acción penada por la ley anterior.
La definición que hemos dado del delito es una definición nominal, pero existe otra
definición más técnica, más jurídica, más completa, que lo define como una acción típica
antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena.
El concepto legal viene recogido en el Art. 10 del C.P. que ya conocemos, son
delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
2. NOTAS CONSTITUTIVAS
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GM FORMACION
3.1 PRICIPIO DE LEGALIDAD: Sólo por Ley se regula el Derecho Penal y el Estado
tiene la competencia exclusiva para su regulación. Éste Principio de Legalidad se divide en
4 garantías:
Garantía Penal: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por Ley anterior a su perpetración” (Artículo 2.1 CP).
Garantía Procesal: Nadie puede ser castigado con pena o medida de seguridad sino
a través de un procedimiento judicial y por sentencia firme. “No podrá ejecutarse
pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez
o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (Artículo 3.1 CP).
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GM FORMACION
3.6 PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: La pena sólo debe recaer sobre la persona que
ha cometido el delito.
4. LA ACCIÓN
En los delitos de acción en sentido estricto se infringe una ley prohibitiva (ej. El
homicidio del art. 138 infringe la prohibición de matar). En los delitos de omisión pura se
infringe una ley que
manda hacer algo (La omisión de socorro del art. 195 que obliga a socorrer a las personas
que se encuentran en la situación que el Código expresa).
Una nota característica es la de que, en todo caso debe tratarse de actos regidos por
la voluntad.
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GM FORMACION
5. EL DOLO Y LA CULPA
Actúa dolosamente el que sabe lo que está haciendo y además quiere hacerlo.
De aquí se deduce que son dos los elementos que conforman el dolo: el elemento
intelectual, intencional, cognitivo, en una palabra el saber que se realiza y, el elemento
volitivo o emocional, el querer realizar la acción injusta.
El elemento intelectual:
Exige del sujeto una serie de conocimientos relativos al tipo de injusto: Los
conocimientos de los hechos relativos a la acción en el momento de cometer el delito y la
previsión de los sucesos futuros integrantes del tipo. (Por ejemplo en el delito de homicidio,
artículo 138, ha de saber que existe persona viva y que mediante su acción va a causarle la
muerte).
El elemento volitivo:
Para que haya dolo, ha de haber una resolución de ejecutar el hecho prohibido por la
ley: voluntad de matar, de apropiarse de la cosa ajena, etc.
Es condición necesaria para que la acción se considere querida por el sujeto que
dependa de su voluntad, lo que no depende del que actúa, no puede considerarse querido.
El Código emplea una terminología diferente para señalar las conductas dolosas
tales como:
"de propósito", "el que a sabiendas", "intencionadamente", etc.
A modo de resumen hay que decir que para que una conducta sea considerada
dolosa han de
coincidir simultáneamente ambos elementos: el intelectual y el volitivo.
Clases de Dolo:
Dolo Directo: Cuando de una forma querida y consciente, la intención del sujeto se
dirige directamente al resultado propuesto. Puede ser:
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GM FORMACION
Concepto
No todas las conductas que producen resultados lesivos pueden clasificarse como
imprudentes. El Código Penal en su artículo 12 establece: Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuándo expresamente lo disponga la ley.
La posibilidad de prever está en función del nivel intelectual del sujeto que actúa.
Por eso la
imprudencia está condicionada individualmente; la conducta imprudente para uno, no
necesariamente lo es para otra persona. Para decidir si un sujeto ha actuado o no
imprudentemente es preciso tener en cuenta todas las circunstancias del hecho concreto,
tanto las objetivas como las
personales.
Toda actuación imprudente comporta por parte del sujeto una conducta equivocada.
Desde el punto de vista jurídico debió el sujeto conducirse de modo a distinto a como lo
hizo. La razón de
que no lo hiciera es que no calculó correctamente las consecuencias de su conducta, bien
porque no se planteó ese resultado, o porque si se lo planteó creyó erróneamente que no se
produciría (si sabía que el resultado se iba a producir y no se abstuvo de actuar, obró dolosa
y no culposamente).
Antes de hacer referencia a algunos de los preceptos que el Código tiene sobre la
imprudencia, digamos que se puede distinguir entre: imprudencia grave, leve y la
imprudencia profesional.
La imprudencia grave se caracteriza por la inexcusable falta de diligencia y cuidado
que pueden exigirse al menos cuidadoso, atento o diligente, por la imprevisión más absoluta
o por haber obrado con total ligereza. Es la única conducta imprudente que se tipifica como
delito.
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GM FORMACION
Artículo 142.1: El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 146: El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con
pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana (Este mismo artículo recoge también
la imprudencia profesional del facultativo).
Sirven estos dos artículos a modo de ejemplo de los varios supuestos que se recogen
en el actual Código. Junto a la imprudencia grave, el Código prevé también la imprudencia
leve o simple.
Aunque en este caso, la conducta constituye fa1ta. El artículo 621.2 y .3 establece: Los que
por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de
multa de uno a dos meses. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de
delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
6. DELITOS Y FALTAS
b) La inhabilitación absoluta.
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GM FORMACION
g) La localización permanente.
Vemos como el legislador establece en el Art. 13 del C.P., una clasificación de las
infracciones penales en base a la gravedad del tipo normativo infringido.
Así castiga las infracciones más graves como delito, insertas en el Libro II del
Código Penal con penas graves y menos graves y las infracciones leves como faltas con
penas leves e insertas en el Libro III del mismo texto legal. Esta nueva concepción del
Código Penal, frente al texto anterior, establece una concepción o clasificación tripartita de
las infracciones penales, según se establece en el Art. 13 del C.P. como ya hemos dicho
anteriormente.
7. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES
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GM FORMACION
Legítima defensa.
Estado de necesidad.
Miedo insuperable.
Se dan situaciones en las que un sujeto puede verse en la necesidad de llevar a cabo
alguna acción en perjuicio de otro, el legislador ha previsto estas situaciones, y establece
que concurriendo determinados requisitos en el momento de la acción ésta exime al sujeto
de responder penalmente.
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GM FORMACION
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
El estado de necesidad consiste en una situación de tal índole que no hay otra
opción que lesionar un bien jurídico de otra persona, o infringir un deber, o destruir un bien
jurídico propio o si se trata de colisión de deberes dejar de cumplir otro deber.
Queda el primer requisito: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar.
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El Código castiga la conducta del sujeto cuando falta al deber de actuar, para
evitar la comisión de determinados delitos. art. 450: El que, pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito
que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será
castigado.
La ley exige que el ejercicio del derecho sea legítimo, esto es, que los medios
usados para hacerlos valer ha de ajustarse a las prescripciones legales.
La eximente solo ampara los actos necesarios para el disfrute del derecho.
8. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD
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Las circunstancias a las que se alude son aquellas que de concurrir en el delito
cometido, modifican la graduación penal en mayor o menor gravedad. El Código Penal las
clasifica según sus efectos en atenuantes (Artículo 21), agravantes (Artículo 22) y mixta de
parentesco (Artículo 23).
8.1. ATENUANTES:
A la vista del citado artículo se deduce que hay varias clases de autores: Las
atenuantes son aquellas circunstancias que de concurrir con el delito producen el efecto de
rebajar la pena correspondiente al mismo.
Artículo 21
8.2. AGRAVANTES:
Por su parte las circunstancias agravantes son aquellas que de concurrir con el
delito tienen el efecto de agravar la pena. Art.22 C.P.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que
pudiera hacer el ofendido.
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8. Ser reincidente.
Es obvio que puede producirse un resultado lesivo, ya sea a personas o cosas, como
consecuencia de la actuación de la persona que legítimamente se defiende. Ante esta
posibilidad es necesario que entre los posibles medios de que pueda disponerse, habrá de
elegirse aquel que, de tener que ser utilizado, represente un menor riesgo de producir
lesiones a las personas o las cosas, naturalmente la elección estará en función de la situación
real y gravedad del peligro que suponga la agresión además por supuesto de otros muchas
circunstancias que pueden concurrir en el caso concreto.
Los medios a los que se hace referencia pueden ser cualquiera, desde cualquier
instrumento o técnica que utilizada adecuadamente produzca un resultado disuasorio o bien
lleve a la detención o evitación de los fines del posible agresor. Entre estos medios y en el
caso de personal de seguridad privada pueden darse tanto el uso de técnicas (kárate,
judo, etc.), como el empleo de armas de fuego.
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GM FORMACION
Todo esto nos conduce, para concluir, a que el uso de armas de fuego supone un
peligro real
de producir lesiones a las personas por lo que deberá restringirse este a situaciones límites
en el que la posibilidad de sufrir lesiones propias o ajenas sea real y grave, de manera que
supongan autentico riesgo para la vida o la integridad física, y no exista posibilidad de
evitar la agresión por otros medios reduzcan la posibilidad de causar daños. Y por supuesto
habrá de utilizarse el medio que menor daño ocasione, en la forma menos lesiva.
INTRODUCCIÓN:
En la comisión del hecho delictivo pueden haber intervenido una o varias personas.
Si fue una sola no hay problema, estaremos ante un delito consumado o no, cometido por un
sujeto en concepto de autor del delito.
Constituye una novedad del actual Código Penal la desaparición de los encubridores
como responsables criminalmente, no obstante, el encubrimiento está tipificado como delito
autónomo en el Artículo 451 y siguientes.
El Código, con una más depurada técnica, ha superado el doble criterio, de incluir
los encubridores en la declaración de personas responsables de los delitos y faltas, junto a
los autores y cómplices, y además, sancionar el encubrimiento con ánimo de lucro como
delito autónomo, optando por excluirlo del Libro I y sancionar en el II, de una parte la
receptación, como delito contra el patrimonio, y de otra el encubrimiento, como delito
contra la Administración de Justicia.
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1.1. AUTORES
Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
A la vista del citado artículo se deduce que hay varias clases de autores:
* Autor es el que realiza el hecho por sí solo. El que realiza los hechos
materiales que determina el tipo penal. En definitiva autor es la persona o personas
que realizan los actos descritos como delito o falta en la ley penal.
No debe confundirse este tipo de autoría con la actuación en nombre de otro, que
está prevista en el Artículo 31 del Código: El que actúe como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica, o en nombre o legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que las
correspondientes figuras del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Los medios por los que se consiga convencer son múltiples: amenaza, halago,
promesa de retribución posterior, etc., La inducción ha de ser directa y quiere decirse que,
ha de haber una relación personal entre el inductor y persona ejecutante y eficaz, porque si
no va seguida de ejecución es impune.
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1.2. CÓMPLICES
El Art. 29 del C.P. castiga como cómplices a los que no hallándose comprendidos
en el Art. anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
La conducta del cómplice no es considerada por la ley tan grave como la de los
autores por lo que en virtud del principio de proporcionalidad, el Código establece que se le
imponga la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del delito, es decir,
una pena menos grave.
1. Auxiliando a los autores o cómplices para que éstos saquen provecho del delito, sin
ánimo de lucro propio.
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GM FORMACION
1. EL HOMICIDIO
Art. 138. El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la
pena de diez a quince años de prisión.
Art. 139. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como
reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Con alevosía.
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GM FORMACION
Art. 142:
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como
reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
La acción típica consiste en matar de forma libre (acción o comisión por omisión)
y por cualesquiera medios (violentos, mecánicos, astutos, directos o indirectos, así como la
autoría mediata).
* Con alevosía
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GM FORMACION
Es decir para que se de la figura del asesinato debe concurrir alguna de las
circunstancias enumeradas anteriormente y si concurre mas de una el Código establece
un tipo agravado para el que se establece mayor pena en el artículo 140.
1.4. EL SUICIDIO
Art. 143.
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro
a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
2. LAS LESIONES
2.1. INTRODUCCIÓN
El delito de lesiones está regulado en el Libro II, Titulo III. (Arts. 147 a 156). El
legislador considera como delito todas las lesiones que superan una primera asistencia y
hacen necesario un tratamiento médico posterior o una intervención quirúrgica siendo
las demás faltas.
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GM FORMACION
Art. 147.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del
delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres a años, siempre que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además una primera asistencia facultativa
tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del
curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Art. 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas
con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo
producido:
Art. 149. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad,
una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.
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GM FORMACION
2. Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del
artículo 149. (Pérdida o inutilidad de órgano o miembro considerado principal,
impotencia, esterilidad, etc.)
3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones
del artículo 150.(Pérdida o inutilidad o deformidad de miembro no principal).”
Art. 152.2 “Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando vehículo a motor; un ciclomotor o una arma de fuego, se impondrá asimismo,
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o del
derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a años.”
Art. 152.3 “Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años.”
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GM FORMACION
Resaltar que hay una serie de garantías para esos casos en que es posible la
esterilización de persona incapacitada, como es la actuación judicial, presencia del
Ministerio Fiscal, cuya principal misión es velar por la aplicación de la Ley, así como los
preceptivos informes de personal facultativo.
1. INTRODUCCIÓN
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en
las formas previstas en la ley.
2. DETENCIÓN ILEGAL
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GM FORMACION
En los delitos contra la libertad y la seguridad, que tienen por esencia la defensa de
ese bien
jurídico tan preciado y esencial en la vida humana, desarrollado por el art. 17 de la
Constitución, el legislador en relación con el Código derogado ha rea1izado una corrección
técnica al apreciar y establecer de forma autónoma y específica y con más pena el delito de
secuestro, considerándolo como una detención ilegal con mayor gravedad; también ha
establecido un tipo especialmente agravado cuando el delito sea cometido por Autoridad o
Funcionario público y se ha penalizado la conspiración, proposición y provocación a este
delito.
Art. 163.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a
una persona para presentarte inmediatamente a la autoridad será castigado con la pena
de multa de tres a seis meses.
3. EL SECUESTRO
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GM FORMACION
Art. 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla
en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se
hubiere dado la circunstancia del artículo 163.3. (si hubiere durado más de 15 días), se
impondrá la pena superior en grado, y la pena inferior en grado si se dieren las
circunstancias del artículo 163.2.(cuando quede en libertad dentro de los tres primeros días).
Por otra parte, el artículo 166 regula el delito de los denominados de sospecha.
Art. 166. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de
la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado
a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que le haya dejado en
libertad.
Art. 167. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, y sin mediar causa de delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los
artículos anteriores serán castigados con las penas respectivamente previstas éstos, en su
mitad superior y, además, con la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años con
lo que impone penas más severas a los funcionarios que cometen estos delitos.
5. AMENAZAS
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Art. 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual,
la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.- Con la pena de prisión de uno a cinco años si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el
culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a tres años.
2.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya
sido condicional.
El artículo 170 sanciona con pena superior las amenazas dirigidas a un amplio
número de personas o grupo étnico, en atención al temor que dichas amenazas pueden
causar.
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El chantaje:
Art. 171.
6. COACCIONES
La esencia del delito de coacciones tipificado en el artículo 172, del Código Penal,
radica en
la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, impidiéndole efectuar un acto
lícito u obligándole a realizar algo que no quiera.
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Art. 172. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere,
sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con
multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho
fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este Código, pero debemos tener presente que los
delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales se encuentran regulados en el
Código en los artículos 509 y siguientes.
La conducta violenta puede ser tanto material, como intimidatoria o moral, dirigida
contra los sujetos pasivos, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas.
La diferencia con el delito de detención ilegal está en que en éste delito se exige
que la privación de libertad alcance cierta duración o permanencia.
7. VIOLENCIA DOMESTICA
Para que exista Violencia Doméstica en el ámbito penal, debe concurrir:
2.- Que la víctima sea referente a su autor, miembro del mismo núcleo familiar.
Ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores incapaces
que convivan con el autor, o sea éste, el sujeto que ejerza su potestad, conyugue
siempre que no sea susceptible de ser víctima de violencia de género. (Art. 173.2 del
CP).
3.- Que se aprecie habitualidad, definida como tal por proximidad temporal entre
diversos actos violentos, independientemente de si son diferentes las víctimas o si ya
han sido actos juzgados o no.
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2.- Los recogidos en el artículo 153.2 CP, por el que se eleva a delito las faltas (lesiones
leves o maltrato) cuando las víctimas son las recogidas en el art. 173.2 CP. En este caso, el
legislador ha previsto incluir el en término violencia doméstica, a pesar que éstas conductas
pueden ser únicas y puntuales, por lo tanto, no entrando dentro de la habitualidad. La razón
de esta excepción es que dicho acto singular, atenta o amenaza, e incluso lesiona la
integridad física, psicológica o moral de las víctimas que recordemos pertenecen al mismo
núcleo familiar del agresor.
8. VIOLENCIA DE GENERO
España aprueba por unanimidad parlamentaria la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Cuyo
objeto es actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre al mujeres, se
ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyugues o de quienes estén
o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
2.- Que la víctima sea respecto al autor del delito, esposa, ex-esposa, pareja, ex-pareja
(aún sin existir convivencia) o cualquier otra análoga relación de afectividad. (LO
1/2004 . Art. 1.1)
3.- Que esa violencia física, psíquica o psicológica, exprese discriminación de la mujer,
desigualdad o relación de poder de los hombres sobre las mujeres. (LO 1/2004 . Art.
1.3).
1.- El delito de violencia de género puede ser cualquier tipo delictivo contra las
personas (homicidio, lesiones, amenazas, etc.) donde coincida lo anteriormente expuesto.
2.- Son, únicamente delitos de violencia de género, por tanto de forma exclusiva, los
tipos penales recogidos en el artículo 153.1 CP (por el que se eleva de falta a delito el
maltrato de obra, o menoscabo psíquico leve) y en el artículo 148.4 CP (delito de lesiones
agravado).
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Por otra parte la referencia al patrimonio resulta mucho más exacta, que las
tradicionales de la "propiedad", para poder explicar el tipo penal del art. 236, donde el autor
del delito es el propietario, que sustrae la cosa a su legitimo poseedor, por que en el
patrimonio se protegen derechos y bienes de valor económicos, que estén legítimamente a
disposición de su titular.
En todos estos delitos se han elevado las penas de los tipos básicos y se han
reducido la de los tipos agravados en general.
1. EL HURTO
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad
de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a
dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de 400€.
Con la misma pena se castiga al que en plazo de 1 año cometa 4 hurtos cuando
el montante supere los 400€.
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Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor
de aquélla excediere de 400€.
Lo especial de este tipo penal es que el sujeto activo es el dueño de la cosa objeto
del delito. Sujeto pasivo: poseedor legal de la cosa.
2. EL ROBO
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las
cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas
se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Escalamiento.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infracción penal.
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3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o
perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 241.
Tipo objetivo.-
Acción.- La fuerza debe utilizarse para acceder al objeto material del delito (S. 27-
2-93).
Escalamiento: Es la entrada por una vía que no sea la destinada al efecto, (ventanas,
huecos, etc.). La Jurisprudencia, ha considerado que es escalamiento, la entrada por los
barrotes de las verjas, balcones, terrazas, tejados, alcantarillas, etc.
Llave falsa: es toda la que no es la genuina (S. 21-3-88), pudiendo ser de cualquier
material (S. 21-4-93); tradicionalmente se considera falsa la que es duplicado de la
legítima.
El Legislador ha ampliado el concepto de llave falsa al introducir dentro del art. 239
las perdidas por su propietario y las tarjetas magnéticas o perforadas (la tarjeta de crédito es
una verdadera y propia llave, S. 21-4-93) y los mandos o instrumentos de apertura a
distancia, tan comunes en su utilización en viviendas o garajes.
También son llaves falsas, las llaves de serie (S. 22-10-69), los destornilladores (S.
12-2-71) y las horquillas o pinzas o instrumentos análogos (S.20-10-75).
Las extraviadas por el propietario, no son propiamente llaves falsas, pero la Ley les
atribuye
tal cualidad al ser utilizadas por el autor sin autorización o conocimiento de su dueño.
Las obtenidas ilícitamente, pueden serlo, por cualquier delito de robo, hurto o
apropiación indebida o por cualquier otro modo ilícito.
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Artículo 242.
Tipo agravado (art. 242-2) Viene cualificado, por el uso de armas u otros medios
peligrosos, que se amplia a la protección de la huida o repulsión de quienes defiendan a la
víctima dentro del tiempo de realización del delito.
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Tipo privilegiado (art. 242-3 ). La aplicación de este tipo, queda al arbitrio del
órgano judicial, que deberá valorar y graduar la entidad de la violencia o intimidación
ejercidas.
3. DE LA EXTORSIÓN
Artículo 243.
Tipo objetivo.
El negocio jurídico o acto, puede decirse que se refiere a una decisión relativa al
patrimonio, respecto de ciertos requisitos, relativos a la adquisición y transmisión de bienes
generalmente registrables y en perjuicio de él o tercero.
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Tipo subjetivo. Viene determinado por el animo de lucro, en beneficio del sujeto
activo o un tercero.
Artículo 244.
Con la misma pena se castigará el que en plazo de 1 año realice 4 veces dicho
delito y supere esta cantidad.
1.- Que el plazo no es de utilización, sino que deje transcurrir el tiempo sin restituir
directa o indirectamente el vehículo a su propietario.
La fuerza, se debe emplear para entrar, y no sólo por los medios establecidos en el
delito de robo, sino por cualquier otro medio, como es a través de un puente eléctrico.
93
GM FORMACION
Si se emplea para la sustracción violencia o intimidación siempre será robo del art.
242.
5. LA ESTAFA
Artículo 248.
1.- Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para
producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y valiéndose
de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400e. Para la fijación de la pena se tendrá
en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las
relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Tipo básico.
Ese engaño debe ser suficiente para producir error en el sujeto pasivo.
Debe haber nexo causal entre el engaño y el acto dispositivo y perjuicio para el otro
elemento subjetivo.
94
GM FORMACION
250.1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años
y multa de seis a doce meses, cuando:
Apartado primero: se trata de cosas de primera necesidad, es una ley penal en blanco, puede
tratarse de alimentos, vestidos, medicamentos, etc.
95
GM FORMACION
Apartado siete, las circunstancias personales del sujeto pasivo, deben facilitar el
engaño (enfermedad, debilidad mental, etc.), así como las relaciones personales entre el
autor y la víctima.
El tipo penal del apartado tercero, consiste en una estafa documental, que es
específico y autónomo, estando muy próximo a la falsedad en documento privado.
6. APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 252.
96
GM FORMACION
Artículo 253.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos
el valor de lo apropiado exceda de 400€. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254. Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que
habiendo indebidamente por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble
niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre
que la cuantía de lo recibido exceda de 400€.
Con este tipo penal, se pretende solucionar supuestos fácticos, que se dan por
errores mecánicos en entidades bancarias ó financieras, que una vez detectados, no se
reconocen o no son devueltos los ingresos indebidamente efectuados, por los beneficiarios.
97
GM FORMACION
7. DE LOS DAÑOS
Artículo 263.
Tipo básico.- Contiene una definición de los daños con carácter residual.
La falta de este dolo podría constituir unos daños imprudentes del art. 267.
Los daños que se recogen en este tipo penal deberán exceder de 400e, porque sino
estaríamos ante una falta contra la propiedad del art. 625-1.
Artículo 264.
264.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere
alguno de los supuestos siguientes:
98
GM FORMACION
264.2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos
ajenos contenidos en
redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265.
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los
hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de
causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
En el art. 266, se agrava el tipo penal por el medio utilizado para producir el daño,
mediante incendio u otro medio capaz de causar graves estragos y por los bienes jurídicos,
que podrán resultar lesionados como es la vida o integridad física de las personas.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también
podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
Tipo Privilegiado.- Son los daños imprudentes, cuya cuantía exceda de 80.000€;
quedan fuera de la incriminación penal los daños causados imprudentes que no superen esa
cuantía y los cometidos por imprudencia leve aunque superen esa cuantía.
99
GM FORMACION
Por tanto el delito culposo o imprudente por daños debe cometerse por imprudencia
grave y que supere esa cuantía.
Artículo 268
Esta excusa absolutoria, de tipo personal, que excluye la pena por la sola
existencia del parentesco establecido en el tipo, por los delitos patrimoniales que se causen
entre sí determinados parientes, pero siempre que no concurra como elemento objetivo de la
acción la violencia o intimidación.
9.1. DE LA RECEPTACIÓN
Articulo 298
100
GM FORMACION
mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años. (Encubrimiento)
101
GM FORMACION
Receptación de falta
Artículo 299
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la
pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al
público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura
temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
El Código Penal, art. 94, para saber quién es reo habitual, precisa la comisión de
tres o más
delitos en un plazo no superior a cinco años.
Artículo 300.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen
en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos.
102
GM FORMACION
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis
meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los
bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
Con este delito, se pretende proteger y defender el orden socioeconómico, por que
afecta a
las condiciones esenciales del mercado destruyendo las reglas del funcionamiento
monetario y financiero.
El objeto, sobre el que recae el hecho ilícito son bienes procedentes de delitos
graves.
El delito del que provienen los bienes ha de ser grave (En la nueva redacción
suprime la referencia a grave).
Esta innovación es la más importante, que se produce en estos tipos, hasta ahora
limitado a los capitales generados por el tráfico de drogas.
103
GM FORMACION
Se exige que la imprudencia sea grave, será de aplicación sobre todo a los supuestos
de error de tipo vencible, respecto del origen ilícito de los bienes.
Artículo 302.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además
de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados
por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas
en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Tipos agravados.
Dentro de la organización se establece una penalidad más severa para los Jefes,
administradores y encargados.
104
GM FORMACION
H.DELITOS DE FALSEDADES
Artículo 386.
Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo
del valor aparente de la moneda:
105
GM FORMACION
podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este
Código.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y papel
moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de
crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así
como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros
países de la Unión Europea y las extranjeras.
2. FALSEDADES DOCUMENTALES
Artículo 390.
390.1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:
106
GM FORMACION
390.2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el
responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas
descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir
efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391
Artículo 392
107
GM FORMACION
Artículo 393
DISPOSICIÓN GENERAL
108
GM FORMACION
2.- Ejecuta materialmente varios actos (sin que se exija habitualidad) propios (los
curanderos no suplantan a los médicos) de la competencia del tipo de funcionario
suplantado.
3.- Además los lleva a cabo con la apariencia de hallarse de servicio, con carácter
oficial.
Artículo 403. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la
legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 550: “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes
o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o
les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las
funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.”
109
GM FORMACION
Artículo 551:
Artículo 552: “Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
Artículo 554:
1. “El que maltratare obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas
establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderá por fuerza armada los militares que vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas
Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.”
Artículo 555: “Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un
grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.”
Artículo 556: “Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la
autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus
funciones serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.”
110
GM FORMACION
Se habla de un ius puniendi del Estado, no tanto para construir, en buena técnica
jurídica, un genuino derecho subjetivo a imponer penas, sino para expresar que ningún
sujeto jurídico tiene tal derecho y que sólo el Estado tiene el poder sancionador máximo,
correspondiente a los actos ilícitos más graves.
El Derecho Procesal Penal es una rama del Ordenamiento Jurídico que regula cualquier
proceso de carácter penal en todas sus fases entre las partes, dentro de los órganos
jurisdiccionales, teniendo un carácter relativamente “formalista”.
Su función es investigar, identificar y sancionar, en el caso que así sea requerido, las
conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias de cada caso, con el
propósito de preservar el orden social.
Abogado del Estado: El Estado es también una persona jurídica, y el defensor del Estado
como persona jurídica es el abogado del estado o en el caso de las corporaciones locales o
CCAA los letrados de sus servicios jurídicos o a los que se designe para un supuesto
concreto.
El abogado del Estado puede intervenir, ya que el Estado puede verse afectado como
persona jurídica por el resultado del proceso si la sentencia es condenatoria (responsabilidad
directa o subsidiaria del Estado).
También puede ocurrir que el Estado, como administración, pueda tener interés en la
defensa de un
funcionario público, o que el mismo Estado sea perjudicado por el delito.
111
GM FORMACION
Acusador Privado:
Delito público, son aquellos perseguibles de oficio, es decir, que el Ministerio Fiscal
lo perseguirá en cuanto tenga conocimiento del mismo.
Delito semipúblico, son aquellos en los que se requiere que se presente denuncia por
parte del ofendido o perjudicado, una vez que se presente ya actúa el Ministerio
Fiscal.
Cuando nos movemos en el ámbito de los delitos privados solamente pueden perseguirse si
la persona ofendida o perjudicada presenta querella, que se denomina querella privada, y sin
fianza; presupuestos:
Actor Civil: Es quién en el proceso penal pide la reparación del daño, la restitución de la
cosa y la indemnización del daño y perjuicio. En muchas ocasiones, a la condición de
acusador en el ámbito penal se une la de actor civil. Entonces el Ministerio Fiscal junto con
la acusación ejercitará también la acción civil, a no ser que el perjudicado por el delito haya
renunciado a la acción civil o se haya reservado el ejercicio para el proceso civil.
Tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular pueden ejercitar la acción civil.
La Ley de enjuiciamiento criminal para referirse a esta parte pasiva del proceso penal utiliza
diferentes terminologías: imputado, acusado, reo, procesado, presunto culpable… no
siempre las utiliza en sentido técnico, y por tanto, al no utilizarlas con precisión es necesario
aclarar cuál sería la más correcta para referirse al sujeto pasivo del proceso.
Situaciones:
112
GM FORMACION
1. Responsabilidad civil directa, que puede ser por hecho propio o por hecho ajeno. Por
hecho propio, porque el autor de un delito o falta es también el responsable de las
consecuencias civiles de ese delito o falta. Por hecho ajeno, que es la responsabilidad que
adquieren las compañías aseguradoras.
Las partes acusadoras en el Proceso Penal no son partes materiales, por lo que no pueden
entrar en contradicción, siendo diferente al Derecho Procesal Civil.
1.- Fase de instrucción. Su objeto es conocer los hechos ocurridos e identificación de las
personas que en ellos han intervenido.
2.- Apertura del juicio oral y calificación del delito. En cuya fase el Ministerio Fiscal y/o
acusador particular, califican por escrito los hechos, según dispone el artículo 650 de la
LECrim.
113
GM FORMACION
1.- Fase de investigación judicial, llamada igualmente de instrucción, tiene por finalidad
conocer los hechos y personas intervinientes.
2.- Fase de juicio oral, que constituye la fase esencial del proceso, en que se debe
demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados. Juicio oral que será público, no
obstante, podrán celebrarse a puerta cerrada, cuando el Presidente considere la existencia de
razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el
delito o a su familia.
3.1 CONCEPTO:
3.2 COMPETENCIA:
1.- Distinción delito-falta: las faltas siempre vienen atribuidas exceptuando su comisión por
menores-bien al Juez de Paz, bien al Juez de Instrucción bien al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer. Los delitos al resto de órganos jurisdiccionales.
114
GM FORMACION
*La pena que se utiliza para realizar esta distribución es la que viene señalada de modo
abstracto en el artículo correspondiente del Código Penal.
*En el caso en que el tramo de pena indicado en el Código abarcase los límites
establecidos, es decir por ejemplo fuese de 3 a 6 años de pena privativa de libertad, se
tendrá siempre en cuenta el límite superior con lo cual en este caso la competencia
correspondería a la Audiencia Provincial.
*Se utiliza esta misma distinción para distribuir la competencia entre el Juzgado Central
de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para los delitos reservados a
su competencia.
115
GM FORMACION
*Si existen varias personas acusadas de haber cometido presuntamente uno o varios delitos
conexos si una de ellas tiene a su favor un aforamiento, será el Tribunal encargado de
conocer por razón del mismo de resolver todo lo referente a las distintas personas que
participan en los hechos delictivos. En el ejemplo anterior si el Diputado hubiese formado
parte de una trama organizada de falsificación de billetes en la cual participan un cajero de
Banco y un ejecutivo del mismo como coautores sería el Tribunal Supremo el que se
encargaría de juzgar a los diversos copartícipes.
*Si un aforado cometiese uno de los delitos que tiene atribuidos el Tribunal del Jurado se
constituiría éste en el ámbito del Tribunal competente para conocer del aforamiento y no en
la Audiencia Provincial que es su sede natural. Por ejemplo, si un Consejero de Gobierno de
la CCAA de Castilla-León comete presuntamente un homicidio en Valladolid el Tribunal
del Jurado se constituiría en el TSJ de Castilla-León, puesto que es éste órgano
jurisdiccional el competente por aforamiento y la comisión es de un delito incluido en el art.
1 de la LOTJ. Esta regla NO se aplica si el presunto autor es el Presidente del Gobierno, un
Ministro, un Diputado o un Senador, porque la Constitución atribuye el conocimiento de
causas delictivas seguidas contra los mismos a la Sala II del TS lo que excluye la
constitución del Jurado en la misma. Es decir, si el Presidente del Gobierno presuntamente
asesinase a cualquier persona, no se constituye en la Sala segunda un Tribunal del Jurado
sino que sería dicha Sala la que lo juzgaría aunque el delito sea de los incluidos en el art. 1
de la LOTJ.
Para la competencia funcional en la fase instructora usar el cuadro de las páginas siguientes.
Para la competencia funcional en fase de recurso hay que saber en qué supuestos cabe
apelación y en cuáles casación (cuadro de las páginas siguientes)
116
GM FORMACION
Son los supuestos del Juez Central de Menores, Juez Central de lo Penal, Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional y Sala II del Tribunal Supremo.
Sucede esto también en relación a los Juzgados Centrales de Instrucción, puesto que aunque
son varios tienen competencia en todo el territorio nacional y la distribución de asuntos
entre ellos se realiza por las normas de reparto.
La regla general para su determinación es el lugar de comisión del hecho delictivo; excepto
para aquellos supuestos de competencia instructora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
que será el domicilio de la víctima en el momento de cometerse los hechos.
117
GM FORMACION
LA Y
SALA CV Y PENAL PENAL DEL TSJ
QUE
DESPUÉS NO
ENJUICIA
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos
en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto,
delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad
sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género. De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando
la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
118
GM FORMACION
3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Las Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial
son recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma y posteriormente dicha Sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia resolviendo la apelación puede recurrirse en casación ante el
Tribunal Supremo. Es el único supuesto en el proceso penal español en el que existe la
posibilidad de un “doble recurso”.
Las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo son irrecurribles.
4. LA DENUNCIA
4.1 INTRODUCCIÓN:
Para iniciar un proceso penal, es necesario que las autoridades competentes tengan
conocimiento de los hechos presuntamente delictivos cometidos.
119
GM FORMACION
Todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse
cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular.
Una vez admitida la denuncia o querella se inicia el proceso penal si hay indicios o
motivos de delito.
El inicio del proceso penal comienza con la resolución judicial que así lo acuerde.
El órgano judicial puede tener conocimiento de los hechos por diversas maneras:
De forma directa.
4.2 CONCEPTO:
120
GM FORMACION
La denuncia que hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador, y si
no pudiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Por otra parte, el artículo 264 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone:
No obstante este artículo, hay que tener presente el delito que se puede cometer por
denuncia falsa. (Art. 456 del C.P.). Además, está previsto la penalización del testigo que
falte a la verdad en su testimonio en causa judicial y la incomparecencia voluntaria, sin
121
GM FORMACION
causa justa, ante el Juzgado o Tribunal que conozca del procedimiento criminal, una vez
que ha sido citado en legal forma.
4.5 EXCEPCIONES AL DEBER DE DENUNCIAR:
1.- Los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de razón. (Art. 260
LECrim.).
6.- Los eclesiásticos y ministros de otros cultos, respecto de las noticias que se
hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.(Art. 263 de LECrim.)
En estos casos, con la finalidad de descubrir a todos los partícipes en una operación
de tráfico de drogas, si no hay procedimiento judicial abierto, la Policía Judicial no tiene
obligación de comunicar de forma inmediata los hechos que ha conocido a la Autoridad
Judicial, siendo suficiente
la comunicación a la Fiscalía Especial Antidrogas.
También está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones que sean
consecuencia
necesaria del desarrollo de ciertas investigaciones, el llamado agente encubierto, siempre
que dichas actuaciones guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y
no constituya
provocación al delito.
La actuación como agente encubierto, permite a la policía actuar con una identidad
falsa que es otorgada por el Ministerio del Interior por un periodo determinado, quedando el
agente legítimamente habilitado para actuar en todo lo relacionado con la investigación y en
el tráfico social y jurídico con la identidad falsa, pudiendo incluso mantener tal identidad
cuando testifique en el proceso.
122
GM FORMACION
Ministerio Fiscal.- Está facultado para recibir denuncias, aunque deberá enviarlas a
la autoridad judicial.
B. LA DETENCIÓN
1. INTRODUCCIÓN
Artículo 17
123
GM FORMACION
2. CONCEPTO
No obstante lo dicho, podemos definir los siguientes supuestos en los que sin estar
definida
como una detención, tiene lugar una limitación de la libertad deambulatoria de los
ciudadanos, por parte de la policía:
3. SUJETOS DE LA DETENCIÓN
Los sujetos de la detención son las diferentes personas que intervienen en la misma.
124
GM FORMACION
Los sujetos pasivos de la detención son las personas detenidas, cualquier ciudadano
español o extranjero que se encuentre en territorio nacional, salvo las excepciones relativas
al Rey, Agentes Diplomáticos, y en otros casos en que solo procede la detención en
supuestos de delito flagrante.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.
Hay que distinguir los casos en que cualquier persona puede detener a alguien, y los
casos en que la Autoridad o Agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener, para
ello hay que atenerse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al delincuente in fraganti.
No obstante el casuismo de este precepto, los siete puntos expuestos, los diferentes
supuestos son reconducibles a dos: en caso de flagrante delito y en los de fuga o
rebeldía del detenido, preso o condenado.
125
GM FORMACION
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado
por la Autoridad judicial.
2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente
detener tuvo participación en él.
Cabe hablar de dos detenciones, pero para ambas rige el plazo de duración de 72
horas.
Por su parte, el artículo 495 del Código Penal establece un límite a la detención.
126
GM FORMACION
Art.495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerle.
a) Los que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
c) Las que estuvieren por plazo superior al señalado en las leyes sí, transcurrido el
mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
* Los Guardas Particulares de Campo (Art. 18, en relación con el art. 11.1 .d. de la
Ley
y art. 94.f. del Reglamento).
127
GM FORMACION
Respecto de las primeras, zonas íntimas, sólo puede ser realizado por auto judicial, con la
exigencia de que su ejecución habrá de ser llevada a cabo por especialista, y en todo caso habrá de
preservarse el respeto por la integridad física, la salud, y la dignidad humana entre otros derechos de
la persona que deba soportar el registro.
Cualquier circunstancia que haga desaconsejable el registro por razón de enfermedad, embarazo, etc.,
será suficiente para no llevar a cabo el registro.
128
GM FORMACION
En lo relativo al personal de seguridad privada, hemos de tener en cuenta que sus actividades
son consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de seguridad
pública y vienen reguladas en la Ley 23/1.992 de Seguridad Privada, así como en el Real Decreto
2.364/1.994, de 9 de diciembre (Reglamento).
1. En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se
encuentran en los ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y
prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas
o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner
inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos
delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Ahora bien, esta actuación, en el ámbito de la Seguridad Privada, únicamente puede ser
realizada por los vigilantes de seguridad y en aplicación adoptada del principio de
proporcionalidad, no ser de forma generalizada.
129
GM FORMACION
130
GM FORMACION
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio
de aquellos.
RESUMIENDO:
131
GM FORMACION
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
132
GM FORMACION
Por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del mismo (cadáver,
alhajas, abrigos, dinero, etc.)
Por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que
puedan servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito
perpetrado.
Para ello, deberán evitar la manipulación de dichos efectos hasta la llegada del
personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y tomarán las medidas necesarias
evitar su desaparición o destrucción por terceras personas.
133
GM FORMACION
Los procedimientos formales son las garantías hoy conocidas como derechos del
detenido. Estos son los derechos objeto de estudio del presente tema.
2. REGULACIÓN
Contiene fundamentalmente:
Como excepción a este plazo máximo el artículo 55,2 del mismo cuerpo legal
permite ampliación del mismo en las detenciones realizadas a personas vinculadas a bandas
armadas o elementos terroristas y que tienen su desarrollo en el artículo 520 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
134
GM FORMACION
información deberá ser clara y de fácil comprensión para el detenido y, de forma inmediata
a la detención.
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades
prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido
el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de
los plazos establecidos en la Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad, o a disposición de la autoridad judicial.
135
GM FORMACION
Los derechos antes señalados tienen alguna excepción para las personas a quienes
como consecuencia de su participación en un delito relacionado con bandas armadas o
elementos terroristas. Las restricciones son las que se indican a continuación:
136
GM FORMACION
La asistencia letrada deberá efectuarse por un abogado designado de oficio, sin que
el detenido pueda designarlo por sí mismo.
No tendrá derecho a que se informe a sus familiares o persona que desee del hecho
de su detención y el lugar de custodia.
Pero esta ampliación, a nuestro entender, afecta solo a la policía y al Juez y sólo
para el caso de práctica averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Es importante recordar que el Código penal en su artículo 163.4, castiga como reo
de detención ilegal al particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a
una persona para presentarla a la autoridad.
Finalmente señalar, que con relación a los Vigilantes de Seguridad en tanto que no
tienen el carácter de agentes de autoridad, si realizan una detención con motivo de su
actividad profesional, están obligados a:
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c) Velar por la integridad física del detenido hasta la puesta a disposición de las
Fuerzas
y Cuerpos de seguridad.
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena
superior a la de prisión correccional.
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la
Autoridad judicial.
Artículo 495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que
intente detenerle.
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Lo primero que debe conocer un Vigilante de Seguridad cuales son las pruebas o
indicios que pueden tener valor en la investigación judicial. A continuación se enumeran las
más usuales:
Huellas dactilares.
Pueden encontrarse en gran cantidad de objetos cuyas superficies deben ser lisas,
tersas y pulimentadas, tales como: objetos de cristal, vidrio, loza, porcelana, objetos
esmaltados, aluminio, cobre, metales pulimentados, plásticos, marfil, maderas
pulimentadas, barnizadas o lacadas, etc..
El pelo es una sustancia compuesta por una sustancia llamada queratina, y nos permite
por comparación conocer si pertenece o no a una determinada persona.
Indicios inorgánicos.
La fuerza sobre las cosas suele ser ejercida por los delincuentes para apropiarse de
bienes ajenos o para la comisión de otros delitos. Para ello utilizan las distintas herramientas
que existen en el mercado tales como: palanquetas, destornilladores de grandes
dimensiones, taladros, gato hidráulico, etc…todas estas herramientas dejan unas señales y
marcas características al ponerse en contacto con el objeto o superficie que quieran
violentar.
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Una persona presenta una misma secuencia de nucleótidos de ADN, y que a su vez es
distinta a la de cualquier otra persona. El ADN se conserva durante siglos sin alteración
alguna en células del cuerpo humano, y por tanto la prueba del ADN se puede realizar a
partir de la localización y correcta recogida de las siguientes manchas o rastros: sangre,
esperma, raíz del pelo, etc.
La regla de oro que todo Vigilante debe cumplir cuando intervenga en un hecho que
por su carácter pueda ser delictivo y puedan quedar en el lugar del delito instrumentos,
efectos y pruebas, es: < No tocar nada>.
Los casos a los que se refiere el artículo anterior del >Reglamento de Seguridad
Privada son aquellos en los que por su naturaleza, el presunto autor del delito ha sido
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DESPLAZAMIENTOS CIRCULARES
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MUÑECA:
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TORSION DE MUÑECA
CODO:
LUXACION DE CODO
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HOMBRO:
‐ Bloqueo, Absorción y control con luxación de codo. TE GATAME.
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‐ Agarre de muñeca por la espalda. Fijamos la mano de sujeción‐ giro por el exterior.
SHINO NAGE Control al suelo, esposamiento, cacheo y traslado.
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‐ DOBLE NELSON: Sujeción de codos‐ atemi en el pie – SOTO MAKI COMÍ – control en el
suelo, esposamiento, cacheo y traslado.
‐Ataque directo. Bloqueo, absorción y control con luxación de codo. ‐‐‐ TE GATAME.
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Son las que tratan de obstruir las vías respiratorias por medio de la
presión ejercida en la tráquea, provocando la asfixia.
Son las que se obstruyen las carótidas, cortando así el riesgo sanguíneo al
cerebro, produciendo una lipotimia. Este tipo es la más utilizada en las intervenciones
de la policía.
3.‐ ESTRANGULACION NERVIOSA (LATERAL).
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Patada al frente: Esta puede ser una patada de látigo como de empuje, se ataca la
cara, el pecho, el abdomen o la ingle del oponente con la parte abultada de la
planta.
Patada lateral: Mientras la parte superior del cuerpo se mantiene hacia adelante, el
pie de lado puede usarse contra un blanco lateral. Puede ser una patada de látigo o
una de empuje, según la situación.
Patee con el talón usando el jalón de la rodilla, la cual se ha levantado a nivel del
pecho. Doble el tobillo completamente hacia arriba. Con el objeto de obtener el
soporte necesario y firme de la otra pierna, doble el tobillo de manera que la
rótula esté directamente sobre los dedos del pie y mantenga la pierna firme.
Patada de gancho largo: Para que sea efectiva, las caderas deben girar fuerte y
rápidamente. Contra un blanco al frente o ligeramente al lado, patee, ya sea con la
pierna del frente o la trasera. Balancee la pierna en un arco de afuera hacia adentro
usando la fuerza de la rodilla. La trayectoria de la pierna debe ser casi paralela al piso.
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OBJETIVOS:
Conocer las técnicas de defensa personal policial.
Conocer las técnicas en cuanto a manejo del bastón policial.
Conocer el uso del arma de fuego reglamentaria.
Para poder resolver las agresiones, debemos conocer los diferentes tipos de
arma blanca, las formas de empuñamiento y los diferentes tipos de ataques.
‐EMPUÑAMIENTOS:
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Se trabajara con gran contundencia para desarmar al agresor en el primer intento por
la peligrosidad que conlleva una amenaza con arma de fuego.
Hay que tener muy en cuenta en qué dirección se desviara el arma, ya que con ese
gesto podemos dirigirlo hacia terceras personas y si se dispara podríamos herirlos.
Ante una amenaza con arma de fuego, intentaremos llevar los codos lo más cerca
posible de nuestro cuerpo cuando levantemos los brazos para de esta forma reducir la
distancia de nuestras manos al arma del agresor, siendo de esta forma mucho más
rápido el movimiento para realizar el desarme.
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Las técnicas que se han descrito incluyen un amplio abanico de respuestas a estas
agresiones o amenazas. La conclusión final de cada respuesta es la de reducir al
agresor con un control y desarme para seguidamente esposarlo, cachearlo para ver si
tiene alguna otra arma, y por último, conducirlo y ponerlos a disposión de las
autoridades competentes.
SITUACIONES EN EL CACHEO:
*Situación normal (de pie y con algún punto de apoyo).
* Situación de alerta (se adoptan medidas especiales de autoprotección).
* Situación de peligro (en el suelo y siempre después del esposamiento).
‐ESPOSAMIENTO:
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‐CARACTERISTICAS DE LA DEFENSA:
Hay varios tipos de defensas CORTA, MEDIA Y LARGA, por analogía al bastón
policial, vamos a hablas de la defensa tradicional media, la cual podemos
definir como un arma de defensa de goma semi‐rigida y en ocasiones forrada
de cuero, sin llegar a descansar las existentes de materiales rígidos como la
madera y el PVC.
Según sus dimensiones y materiales de fabricación las podemos definir en los
siguientes tipos:
*DEFENSA FLEXIBLE: 50 cm, con un núcleo de goma y recubierta de
cuero.
*DEFENSA SEMI‐RÍGIDA: 50 cm, con nucleó de nylon y recubierta de
cuero.
*DEFENSA RIGIDA: 50 cm, de plástico inyectado de color negro.
*BASTON POLICIAL: 60 cm, de madera, policarbonato o aluminio,
extensible o fijo.
* BASTON POLICIAL MILITAR: 65 cm, de madera o aluminio.
*TONFA: de policarbonato o plástico inyectado extensible o fija.
*BILLY: entre 25 a 40 cm, de policarbonato, nylon o aluminio.
*ANTOMOTINES: entre 90 y 100 cm, de madera nylon o aluminio.
‐CAUSISTICA DE SU UTILIDAD.
Por lo que respecta a los golpes, éstos no deben ser definitivos, es decir, se deben
utilizar para reducir después. Su finalidad no es la de dejar fuera de combate al agresor
con ese golpe.
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En los siguientes gráficos vienen reflejadas las zonas del cuerpo humano tanto de
frente como de espaldas.
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