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Temario Unidad Formativa UF2672: (90 HORAS)

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GM FORMACION

TEMARIO UNIDAD FORMATIVA


UF2672
(90 HORAS)

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TEMA 1: DERECHO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO

A.DERECHO CONSTITUCIONAL

1. NOCIÓN

La Constitución es la norma fundamental de un Estado. Como tal, la Constitución


establece la forma política del Estado a la vez que proclama y garantiza una serie de
derechos, principios y valores.

La Constitución Española fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de


1978, aprobada por referéndum nacional el 6 de diciembre y refrendada y sancionada por el
Rey el 27 del mismo mes, publicándose en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de
diciembre y entrando en vigor en la misma fecha.

El artículo 1.1 de la Constitución española de 1.978 dice "España se constituye en un


Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".

Un Estado se dice que es de derecho, cuando se rige por una serie de normas e
instituciones ordenadas en torno a una Constitución. Toda medida o acción debe estar sujeta
o referida a una norma jurídica escrita, que obligan, tanto al conjunto de los ciudadanos
como al propio Estado a acatarlas. Además, debe de cumplir para que así sea, tres criterios
fundamentales: El Principio de Imperio de la Ley; la Declaración de Derechos
Fundamentales y Libertades Públicas y la División de Poderes.

Principio de Imperio de la Ley:

La Constitución significa la cúspide, el vértice de la pirámide normativa dentro del


Estado. Esto supone que la Constitución española, además de formar parte del
Ordenamiento jurídico en su conjunto, ha de ser y en efecto lo es, el referente último a tener
en cuenta a la hora de la elaboración y desarrollo de las demás normas jurídicas del Estado.

El artículo 9.1 de la Constitución de 1978 señala que "Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (Imperio de la
Ley).

La Constitución significa la cúspide de una supuesta pirámide, por debajo de ella están
los Tratados Internacionales validamente celebrados, las Leyes Orgánicas, leyes ordinarias,
decretos etc. Tiene pues la Constitución un carácter FUNDAMENTAL. Tal carácter, ser
la primera de las leyes implica que todas las demás (todo el ordenamiento jurídico) deben
elaborarse de acuerdo con ella, nunca pueden ir en contra de lo que esta establezca.

Declaración de derechos fundamentales y libertades públicas:

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La segunda premisa la tenemos establecida en el Titulo I de la C.E., donde precisamente


de definen y garantizan los derechos fundamentales de los españolas y las libertades
públicas.

El poder legislativo está formado por dos cámaras, Congreso de los Diputados y el
Senado, formados por nuestros representantes elegidos para cuatro años de entre todos los
españoles mayores de edad, mediante voto libre, directo, universal y secreto.

División de Poderes:

La tercera viene dada precisamente de la propia organización de la Constitución, cuando


nos define y regula los distintos poderes de Estado:

 El Poder ejecutivo, que lo ostenta el Gobierno con sus ministros y cuya función
principal es la de dirigir la política del Estado.

 El Poder legislativo, cuya función principal es la de hacer las leyes.

 El Poder Judicial que juzga y ejecuta lo juzgado en cuanto se transgreden las


normas dadas por los poderes anteriores.

Pero además, de su carácter fundamental hemos de destacar lo que establece en el mismo


art. 9, ap. 3: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica".

Este párrafo expresa por sí mismo la importancia que la Constitución tiene como norma
fundamental, pero no es único, otros, complementan y en algunos casos concretan tales
principios, así el art. 25 recoge claramente el principio de legalidad de las normas penales y
sancionadoras de todo tipo, así como ciertas garantías establecida en su Preámbulo.
Dado su carácter de fundamental, según hemos visto en el art. 9, como consecuencia,
una contradicción entre una norma y la C.E. se resuelve con la nulidad en la parte que afecte
de esa norma.

2. ESTRUCTURA

La Constitución Española de 1978, entra en vigor el 29 de diciembre, tras ser votada por
los españoles en referéndum, el día 6 del mismo mes, presenta la siguiente estructura: Un
Preámbulo 169 Artículos divididos en un Título Preliminar y l0 Títulos. 4 Disposiciones
Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y 1 final. Suele hacerse para su estudio y en
función de su contenido una división en dos partes:

Una dogmática que incluye el Título Preliminar y el Título I. En ella se contienen los
principios generales, las grandes definiciones que han de inspirar el desarrollo de la
Sociedad y del Estado a la vez que se reconocen todo un conjunto de derechos y deberes
fundamentales de la persona.

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Una orgánica que incluye los Títulos II al IX. En esta se establece de manera ordenada
la división de poderes del Estado propia de un sistema democrático como el nuestro,
además de la organización territorial y la distribución de competencias.

El Preámbulo está situado fuera del articulado de la Constitución supone sobre todo una
declaración de principios sobre el sistema que la Constitución trata de instaurar. Resume o
incorpora ideas que luego serán plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos. Es
un texto sin fuerza de obligar directamente pero de gran valor político declarativo.

Título Preliminar Principios Generales Art. 1 al 9.


I De los derechos y deberes fundamentales Art. 10 al 55.
II De la Corona Art. 56 al 65.
III De las Cortes Generales Art. 66 al 96.
IV Del Gobierno y de la Admón. Art. 97 al 107.
V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Art. 108 al 116.
VI Del Poder Judicial Art. 117 al 127.
VII Economía y Hacienda Art. 128 al 136.
VIII De la organización territorial del Estado Art. 137 al 158.
IX Del Tribunal Constitucional Art. 159 al 165.
X De la reforma Constitucional Art. 166 al 169.

El Título Preliminar dedicado principalmente a fijar los principios básicos del régimen
Constitucional.

* Art. 1 : España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que


propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la
justicia y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que
emanan los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.

* Art. 2 : La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación


española

* Art. 3 : Castellano como lengua española oficial y demás lenguas


* Art. 4 : Bandera de España

* Art. 5 : La capital del estado es la villa de Madrid

* Art. 6 : Los Partidos políticos

* Art. 7 : Organizaciones sindicales y asociaciones empresariales

* Art. 8 : Las Fuerzas Armadas

* Art. 9.1 : Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.

3. CARACTERÍSTICAS
Como puntos característicos del tipo constitucional al que pertenece nuestra
Constitución Española, podrían señalarse los más notables:

 FORMAL Y ESCRITA.

 CERRADA O CODIFICADA en un solo texto.

 LARGA por su número de artículos y la extensión de estos.

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 IMPRECISA de forma deliberada en muchos puntos, ya que así, permite que


gobiernos con diferentes orientaciones políticas, tanto a nivel nacional como
autonómicos, puedan adaptar sus normativas constitucionalmente.

 CONSENSUADA, es decir, que en la época en que se elaboró, entre todos los


dirigentes políticos del momento consensuaron el texto.

 EXTENSA, ya que de toda la historia de nuestras constituciones es la más larga,


excepto la de Cádiz de 1812.

 TRANSFORMADORA de la sociedad en un sentido Progresista.

 MONARQUICA.

 ES UNA CONSTITUCION DE UN ESTADO CON AUTONOMIAS y no


de un Estado Federal.

 POLIVALENTE, característica buscada por los constituyentes para facilitar las


distintas opciones políticas sin necesidad de reformarla ni forzar su interpretación.

 INACABADA, pues debería desarrollarse en muchas materias por diversas leyes


orgánicas y ordinarias.

 INFLUIDA, además de por algunos de nuestros textos más antiguos como la


institución de la sucesión de la Corona. De la Constitución alemana en la definición
del Estado como social y democrático de derecho. De la Constitución italiana en la
organización territorial entre otras cuestiones. Del texto de la Declaración Universal
de Derechos Humanos en los derechos y libertades.

 RIGIDA, por su procedimiento de reforma que exige un amplio consenso político.

4. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS RECONOCIDOS EN LA


C.E.

Aparecen recogidos básicamente entre los artículos 14 y 38 del Título 1.


De los derechos y libertades públicos, se hacen clasificaciones diferentes, siendo la
más común la que los clasifica en civiles o individuales, políticos y sociales. Son por otra
parte los que gozan de una especial protección por parte del Estado.

a) Civiles o individuales:
Son los derechos fundamentales clásicos reconocidos en los primeros textos
constitucionales. Son ejemplos el derecho a la vida, derecho a la libertad y seguridad
jurídica, propiedad privada, etc.

b) Políticos:
Comprenden la participación del ciudadano en la vida comunitaria directamente o a
través de sus legítimos representantes (asociación, reunión y manifestación, derecho de
voto o de sufragio, etc.).

c) Derechos sociales:
En este caso más que de derechos, tal vez, deba hablarse de principios rectores u
objetivos a
los que el Estado debe aspirar a través de su política social y económica. Son aquellos cuyo
ejercicio supone una prestación positiva por parte del Estado, basada en el principio de

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justicia social (trabajar, libre elección de profesión, protección social, económica y jurídica
de la familia etc.).

4.1. DERECHOS Y DEBERES

Título 1. De los derechos y deberes fundamentales (Arts.10 al 55)

En este Título se recogen fundamentalmente los derechos y deberes de los que


venimos hablando, pero además y como ya se apuntó el propio Título garantiza el disfrute
de los derechos y libertades fijando el modo y los casos en que aquellos y estas pueden ser
suspendidos.

Le sirve de pórtico el Art. 10 que dice: La dignidad de la persona, los derechos


inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

El Capítulo primero trata de los Españoles y Extranjeros (Arts. 11, 12 y 13)


Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad
Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad
Mayoría de edad 18 años
Derechos de los extranjeros en España
El Capítulo segundo recoge Los derechos y Libertades se divide en dos secciones
Sección 1 Derechos fundamentales y libertades públicas (Arts. 15 al 29)
Sección 2 Derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30 al 38)
Comienza el Capítulo segundo con el Art. 14, no incluido en ninguna de sus dos
Secciones

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social".

La Sección 1 De los derechos fundamentales y de las libertades públicas comprende


entre otros:

* Derecho a la vida e integridad física (15)

* Derecho a la libertad personal y derecho a la seguridad (17)

* Derecho a la inviolabilidad del domicilio (18,2)

* Derecho al secreto de las comunicaciones (18,3)

* Derecho a la libertad de residencia y circulación (19)

* Derecho de reunión pacifica y sin armas (21,1)

* Derecho de manifestación (21,2)

* Derecho de asociación (22)

* Derecho a la libertad sindical (28.1 y 29)

La Sección 2 De los derechos y deberes de los ciudadanos entre otros comprende


entre otros:

* Derecho y deber de defender a España (30)

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* Derecho contraer matrimonio (32)

* Derecho a la propiedad privada y herencia (33)

* Derecho y deber de trabajar (35)

* Derecho a la libre elección de profesión y oficio (36)

* Derecho a la negociación colectiva laboral (37)

* Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo

El Capítulo tercero trata: "De los principios rectores de la política social y


económica".
Incluye los Arts. 39 al 52

Principios que marcan cuál debe ser la orientación de la política económica


social de los
poderes públicos con la finalidad de procurar una mayor igualdad social.

Entre otros se recogen:

* Asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (39.1)

* Asegurar la protección integral de los hijos iguales estos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres con independencia de su estado civil (39.2)

* Protección de los derechos del niño (39.4)

* Protección de la Seguridad e Higiene en el trabajo (40.1)

* Vacaciones periódicas retribuidas (40.2)

* Seguridad Social para todos los ciudadanos (41)

El Capítulo cuarto trata de las garantías de los derechos fundamentales y


libertades.

Son garantías establecidas para los ciudadanos, como salvaguarda de sus


derechos y libertades ante posibles injerencias de terceras personas o de los propios poderes
públicos. Establecidas en el art. 53, "Los derechos y libertades reconocidos en el Cap. 2,
vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que deberá respetar su contenido
esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelaran de
acuerdo con lo previsto en el art. 161" (Recurso de amparo constitucional y Recurso de
insconstitucionalidad contra leyes) referido a los derechos fundamentales.

Los restantes derechos serán ejercidos a través de los tribunales ordinarios de


Justicia.

Igualmente podrán ejercerse por medio de la Institución del Defensor del Pueblo, que
tiene encomendada la defensa de los derechos de las personas.

La Constitución recoge en el Capítulo quinto del Título 1, de la suspensión de


derechos, compuesto de un solo artículo el 55, los supuestos y las formas en los que
derechos y libertades pueden ser suspendidos. Este mismo artículo en su inciso final

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previene sobre la responsabilidad en que se incurre si no se hace en uso adecuado de estas


facultades en relación con su apartado 2.

Reproducimos el Art. 55 al completo con introducción de paréntesis para una mayor


facilidad de comprensión.

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, (libertad y seguridad) 18,


apartados 2 y 3, (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones) 19,
(libertad de residencia y circulación) 20 apartados 1, a) y d) y 5, (libertad de expresión,
secreto profesional, cláusula de conciencia, secuestro de publicaciones por resolución
judicial) artículos 21, (reunión y manifestación) 28 apartado 2, (huelga) y artículo 37,
apartado 2, (adoptar medidas de conflicto colectivo) podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración de estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la
Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17
(derechos del detenido) para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, (detención preventiva) y 18,
apartados 2 (inviolabilidad del domicilio) y 3 (secreto de las comunicaciones) pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones de bandas
armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley


orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.

5. DERECHOS FUNDAMENTALES

5.1. DERECHOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

IGUALDAD ANTE LA LEY:


“Los españoles son iguales ante la Ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social”. (Artículo 14).

5.2. RELACIONADOS CON LA VIDA. LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA


SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en


ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes
penales militares para tiempos de guerra.(Art. 15)

EL DERECHO A LA VIDA:

Como derecho fundamental, está dotado de la máxima protección constitucional, de


forma que sólo por ley puede regularse, lo relacionado con este derecho.

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A diferencia de los demás derechos, que tienen límites y admiten grados en su


ejercicio, el derecho a la vida no puede ni limitarse ni graduarse, pues esto equivaldría a la
desaparición de su sujeto. O hay vida o no, no es posible el término medio.

Hay sin embargo varios supuestos en lo que este principio quiebra:

El tema del aborto, y a este respecto, el Tribunal Constitucional, con motivo de la


aprobación de la Ley Orgánica 9/85, de 8 de julio, de despenalización de determinados
supuestos de aborto (terapéutico, eugenésico y ético), tuvo ocasión de pronunciarse al
planteársele la constitucionalidad de la ley. La cuestión se centraba en determinar si el
término todos que emplea el artículo 15, como sujeto de derecho a la vida, incluye o no
al nasciturus (concebido-no nacido). Interpretó el tribunal que, aunque el término citado es
más extenso que el de persona, hay que distinguir la naturaleza jurídica de la vida en ambos
supuestos: la vida del nasciturus es un bien jurídico tute1a por el artículo 15 de la
Constitución, pero solo la persona, en sentido jurídico pleno, es sujeto del derecho a la vida.

DERECHO A LAS LIBERTADES IDEOLOGICAS Y RELIGIOSAS:

(Artículo 16):
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de las sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL:

El derecho a la integridad física es a su vez, conclusión lógica del derecho a la vida


y derivación directa de la dignidad de la persona. En cuanto al derecho a la integridad
moral, en realidad a lo que se alude es a la integridad psíquica o anímica.

El contenido mínimo de este derecho viene determinado en el propio artículo 15 en


forma negativa o de prohibición: en ningún caso puede una persona ser sometida a torturas
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

La prohibición constitucional es, absoluta.

Nuestro actual Código Penal de 1995 tipifica como delito, (Arts. 173 a 177) las
torturas, los
tratos inhumanos y degradantes y el atentado contra la integridad moral.

LA PENA DE MUERTE:
La Constitución declara abolida la pena de muerte, no obstante, deja abierta la
posibilidad de su permanencia en las leyes penales militares para tiempos de guerra. El
legislador en uso de esa
posibilidad plasmó la pena de muerte en el Código Penal Militar en 1985, diez años
después, en 1995, ha quedado definitivamente abolida al suprimirse también el Código
Penal Militar, hasta la referencia a tiempo de guerra.

LA LIBERTAD AMBULATORIA

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Artículo 17 de la Constitución española:


1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma prevista por la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida deberá ser informada de forma inmediata, y de modo que
le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Es quizá el de más antiguo reconocimiento. Antigua es también, la exigencia de


una ley que determine las causas en que puede privarse de libertad, ley que, a su vez se
convierte en garantía. En Inglaterra, la garantía de libertad adopta forma de procedimiento
judicial denominado habeas corpus. En nuestra actual Constitución han influido ambas
garantías y a la reserva de ley se le añade el citado procedimiento, es decir el HABEAS
CORPUS como una garantía ante una posible detención ilegal.

La libertad y la seguridad personales están estrechamente unidas y no puede darse


la una sin la otra. La seguridad personal según nuestro Tribunal Constitucional consiste, en
la ausencia de perturbaciones procedentes de detenciones u otras medidas similares que
puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro.

La libertad personal queda vulnerada cuando se priva a alguien de ella sin observar
lo dispuesto en al Art. 17 de la Constitución o cuando se hace en formas no previstos en las
leyes. Y esa ley ha de ser Orgánica; exigencia esta que el Tribunal Constitucional califica
no como un derecho sino como una garantía frente a la actuación de los poderes públicos.

En garantía de estos derechos y, por consiguiente de la libertad personal, nuestro


vigente Código Penal tipifica como delito (Arts. 163 a 172) una serie de conductas que van,
desde, la detención ilegal por un particular, pasando por la que puedan efectuar autoridades
o funcionarios fuera de lo permitido por la ley, hasta las coacciones, conductas, todas ellas,
englobadas bajo el epígrafe de delitos contra la libertad.

EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS:

La Ley Orgánica 6/84 reguladora de este procedimiento aclara que, la pretensión


del legislador ha sido la de establecer remedios rápidos y eficaces para los supuestos de
detenciones no justificadas legalmente (ilegales) o que, aunque justificadas (legales), se
hubieran producido formalmente en condiciones ilegales, o se prolonguen o mantengan
ilegalmente.

La Ley Orgánica conecta ésta garantía con las existentes respecto de la detención
preventiva (Art. 17.2), con las contenidas en los Arts. 17.3 y 24.2, que consagran los
derechos del detenido, e incluso con el respeto que toda autoridad sancionadora debe a los
derechos de los ciudadanos.
Por consiguiente el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del
detenido ante

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el Juez que permite al ciudadano privado de libertad exponer sus alegaciones, para que el
Juez resuelva sobre la conformidad a Derecho de la detención.

Rapidez y sencillez son pues sus principales objetivos:

Agilidad: tiene que finalizar en veinticuatro horas.

Falta de formalismos: posibilidad de comparecencia verbal; y no necesidad de


Abogado y Procurador.

También puede interponerlo el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo e


igualmente puede iniciarlo de oficio el Juez.

LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DEMÁS DERECHOS A LA


INTIMIDAD

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia


imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso flagrante de delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

DERECHO AL HONOR; A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA


PROPIA IMAGEN:

Estos derechos obedecen a la idea de respeto a la vida privada. La Ley Orgánica


1/82 de 5 de mayo regula la protección civil de estos derechos y el Código Penal por su
parte en los artículos 197 al 201(delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen) y
205 al 216 (delitos contra el honor: calumnia e injuria) tipifica como vemos la vulneración
de estos como conducta delictiva.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DE LAS COMUNICACIONES


PRIVADAS: (Artículo 18.2 y 3)
El concepto de intimidad personal está referido sólo a la vida privada de las
personas individuales. En cambio estos otros derechos-garantías corresponden también a las
personas jurídicas.

La inviolabilidad del domicilio consiste, en el derecho a que nadie entre en un


domicilio contra la voluntad de su titular y sin previa autorización judicial, salvo en caso de
flagrante delito. No obstante en la Ley Orgánica 1/92 de seguridad ciudadana (Art. 21) se
regulan las condiciones y términos en que, (Constitución, artículos 18.2 y 55.1.2) podrá
prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios.
El Código Penal tipifica también como delitos, el allanamiento de morada,
domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público, en sus artículos 202
al 204, y todavía, al tratar de los delitos contra la Constitución, en el artículo 534 contempla
la infracción de estos derechos por funcionarios públicos, que aún mediando causa para
ello, entraran en domicilio o procedieran a registros sin respetar las garantías
constitucionales y legales.

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Respecto del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cabe decir


que las
posibles injerencias de los poderes públicos han de estar al igual que, en el caso de la
inviolabilidad
del domicilio, reguladas por ley, y así lo es en nuestro Ordenamiento pues, además de en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establecen garantías judiciales para la
intervención de comunicaciones, también el Código Penal prevé y pena la violación del
secreto del artículo 18.3 de la Constitución.

Estos derechos protegen también contra las injerencias provenientes de personas


particulares en este caso son los Poderes Públicos los que habrán de habilitar las medidas
oportunas para hacer efectiva la protección.

B. LA UNION EUROPEA

1. DEFINICIÓN

La Unión Europea es una comunidad política de Derecho Constitucional en régimen de


organización internacional, compuesta actualmente por 28 estados miembros, cuyo fin
fundacional fue propiciar y acoger la integración y gobernanza común de los estados de
Europa.

Son estados miembros de la Unión Europea:

Año 1952: La Europa de los 6: Bélgica, Alemania, Italia, Holanda (Países Bajos),
Luxemburgo y Francia.
Año 1973: La Europa de los 9: Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.
Año 1981: La Europa de los 10: Grecia.
Año 1986: La Europa de los 12: España y Portugal.
Año 1995: La Europa de los 15: Suecia, Finlandia y Austria.
Año 2004: La Europa de los 25: Estonia, Letonia, Polonia, Eslovaquia, República Checa,
Hungría
Eslovenia, Malta, Chipre y Lituania.
Año 2007: La Europa de los 27: Bulgaria y Rumanía.
Año 2013: La Europa de los 28: Croacia.

2. ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 1957, el Tratado de Roma creo la Comunidad Económica Europea
(CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Estas dos organizaciones
supranacionales, junto a la ya constituida Comunidad Europea del Carbón y del Acero
(CECA) formaron las denominadas Comunidades Europeas.

Estas organizaciones se crearon 12 años después de concluir la Segunda Guerra


Mundial, caracterizando una nueva fase de cooperación e integración económica.

Los países fundadores proponían un mantenimiento de la paz, así como el desarrollo


económico europeo planteando una unión aduanera inicial y ampliar posteriormente hacia
una libre circulación de personas, mercancías, servicios, capitales y trabajadores, por todo
el territorio de la Comunidad.

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3. PRINCIPALES TRATADOS

Año 1948. Primer Tratado de Bruselas: Fue firmado por Francia, Reino Unido, Bélgica,
Países Bajos y Luxemburgo, creando la Unión Occidental: Siendo un Tratado de
cooperación económica, social, cultural y de defensa colectiva en caso de agresión contra
alguno de sus miembros en territorio europeo.

Año 1951. Tratado de París: La Europa de los 6 institucionaliza la Comunidad Europea


del Carbón y del Acero (CECA) favoreciendo el intercambio de materias primas para la
siderurgia, siendo el primer paso hacia una unión económica y política europea.
Un año después en 1952, se firma nuevamente en París, el establecimiento de la Comunidad
Europea de Defensa (CED), que permitía el armamento de Alemania Occidental en el
marco de un ejército europeo. Este Tratado fue firmado por tota la Europa de los 6, menos
Francia, que lo rechazó.

Año 1954. Segundo Tratado de Bruselas: Se crea la Unión Europea Occidental (UEO)
que será hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en 1999, la única organización
europea encargada de la defensa y seguridad.

Año 1957. Tratado de Roma: Se decide avanzar en materia económica, política y social,
hacia un mercado común que permitiese la libre circulación de personas, mercancías y
capitales. Para ello se crea la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica (Euratom).

Año 1965. Tratado de Fusión: Se fusionan los ejecutivos de las tres comunidades
europeas, creando la Comisión Europea (CE) y el Consejo de la Unión Europea.

1987. Acta Única Europea: Se amplían las competencias comunitarias sobre


investigación, desarrollo tecnológico, medio ambiente y política social. Impulsando la
política exterior y la cooperación en materia de seguridad.

1993. Tratado de Maastrich: La Comunidad Europea crea la ciudadanía europea,


permitiendo circular y residir libremente en los países de la comunidad, así como votar y ser
poder ser elegido en el estado de residencia para las elecciones europeas y municipales. Se
decide además la creación del Euro, como moneda única europea y que esté controlada por
el Banco Central Europeo.

1999. Tratado de Amsterdam: Se firman una serie de principios de libertad, democracia,


respeto hacia los derechos humanos y desarrollo sostenible en la comunidad.

Año 2003. Tratado de Niza: Reforman la estructura institucional con el fin de ampliar la
Unión Europea.

Año 2007. Tratado de Lisboa: Se dota a la Unión europea de personalidad jurídica propia
para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.

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4. EL ACUERDO DE SCHENGEN
El Acuerdo de Schengen se firma el 14 de junio de 1985 en Schengen (Luxemburgo)
constituyendo un avance fundamental en la construcción de la Unión Europea.

Los países que firman el Acuerdo Schengen, crean un espacio común, cuyos objetivos
fundamentales son la seguridad , la inmigración y la libre circulación de personas.
Suprimiendo los controles en las fronteras interiores entre estados firmantes, creando una
única frontera exterior común, dónde se efectúan los controles de entrada en el espacio
Schengen con similar procedimiento.

En la actualidad forman parte del espacio Schengen, todos los países de la Unión
Europea, con la excepción de: Chipre, Croacia, Irlanda y Reino Unido.

Además, también han firmado el Acuerdo Schengen, terceros países que no pertenecen a
la Unión Europea como: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

En definitiva, los países firmantes del Acuerdo Schengen, son: Alemania, Austria,
Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda,
Hungría, Islandia, Italia, Letonia,. Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega,
Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.

Esta libre circulación de personas dentro del espacio Schengen, fue acompañada por
medidas de cooperación y coordinación policial y judicial con el fin de proteger la
seguridad interior de los estados miembros y mejorar la lucha contra la delincuencia por
parte de las Organizaciones Criminales trasnacionales.

5. PRINCIPALES INSTITUCIONES DE LA UNION EUROPEA

Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, la Unión Europea dispone de


Marco Institucional único, de acuerdo a su personalidad jurídica única, que tiene su
funcionamiento bajo la forma de una democracia representativa. Los diferentes Tratados,
otorgan a estos órganos las denominaciones de órganos y Organismos, incluyendo en éstos,
las Agencias de la Unión Europea.

EL PARLAMENTO EUROPEO: Su función es consultiva, presupuestaria,


representativa y de control político. Sus actuaciones principales son: Expresar Dictámenes
(opiniones) y Recomendaciones (instrumentos indirectos para armonizar las legislaciones
nacionales).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA: Sus funciones son legislativas y


presupuestarias, así como funciones de definición y coordinación de políticas. Está formado
por representantes de cada Estado miembro, de nivel ministerial, autorizados para
comprometerse en nombre de cada uno de sus Gobiernos respectivos. Los miembros del
Consejo, rinden cuentas democráticamente ante sus parlamentos nacionales. Elaboran el
Derecho Comunitario. Sus actuaciones son: creación de los Reglamentos (se imponen
directamente a los Estados miembros y son la legislación común europea) y Directivas
(establecen objetivos obligatorios comunes que deben desarrollar los Estados miembros a
través de la legislación nacional).

EL CONSEJO EUROPEO: Está integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno de


los Estados miembros, así como su Presidente y el Presidente de la Comisión. Determina las
orientaciones y las prioridades políticas generales de la Unión Europea, imprimiendo el
impulso necesario para su desarrollo.

15
GM FORMACION

LA COMISIÓN EUROPEA: Propone la legislación y aplica sus decisiones, la defensa


de los Tratados. Tiene función ejecutiva. Sus actuaciones principales es la Administración
de la Unión Europea y la proposición al Consejo de las normativas comunitarias.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: Su función es Judicial.


Su actuación es la interpretación del Derecho Comunitario (Tratados y Legislación
Comunitaria).

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA UNIÓN EUROPEA: Su función es el control


presupuestario comunitario. Sus actuaciones principales son: el Informe Anual al
Parlamento; la Declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la Legalidad de las
operaciones económicas,

EL BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE): Es el Banco Central de la moneda


única, el euro, es parte integrante del sistema europeo de bancos centrales y está sometido a
las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea y a sus Estatutos.

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL: Su función es Representativa (empresarial,


sindical y profesional) y Consultiva. Su actuación principal es emitir Dictámenes (sobre
asuntos económicos y sociales).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES: Su función principal es Representativa de las


Regiones (CCAA) y entidades locales (provincias y municipios). Su actuación principal es
emitir Dictámenes (sobre asuntos de interés regional; educación; cultura; sanidad pública;
cohesión económica y social; transporte; telecomunicaciones y energía).

EL CONSEJO DE EUROPA: No forma parte de la Unión Europea, sino que es


una organización internacional independiente, con sede en Estrasburgo. Su cometido
principal consiste en afianzar la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho
en todos los Estados miembros. Los 28 Estados miembros de la Unión Europea son
miembros a su vez del Consejo de Europa, pero éste, con sus 47 Estados miembros, cuenta
con una composición más amplia.

6. EL DERECHO DERIVADO
El Derecho derivado es el que ha sido desarrollado mediante las diferentes normativas
aprobadas por las instituciones europeas. Dicho derecho, debe estar fundamentado y
originado en los Tratados que lo componen. Si el Derecho Derivado entrara en
contradicción con el derecho originario, éste último prevalecerá.

Derecho Originario: Es que está contenido en los Tratados Fundacionales y Tratados


Modificativos, suscritos por los estados miembros de la Unión Europea. Tratándose de
fuentes del derecho de mayor rango y que posibilitan la aparición del Derecho Derivado.

7. LOS REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y DECISIONES


Las Instituciones Europeas puedes aprobar normas mediante Reglamentos, Directivas y
Decisiones.

Reglamentos: Son normas jurídicas que emanan de las Instituciones Europeas con
efecto directo y prevalecedor sobre los derecho de cada uno de los países miembros de la
UE.

16
GM FORMACION

Directivas: Son mandatos realizados por el Consejo; la Comisión; o el Consejo junto al


Parlamento europeo, que no tienen una prevalecía directa sobre el derecho de los países
miembros de la UE, ya que necesitan de una transposición de cada uno de los estados
miembros a su propia legislación, para que entren en vigor.

Decisiones: Tienen carácter obligatorio, pero se dirigen de forma particular, no siendo


su destino de carácter general.

8. SIMBOLOGÍA
Toda la simbología de la UE, como la Bandera, el Himno, la Divisa y el Día de Europa,
en cuanto al ámbito jurídico, no tiene carácter vinculante.

La Bandera de la Unión Europea, está formada por un fondo azul y sobre él, doce
estrellas doradas dispuestas en círculo, que no simbolizan ningún número de países, sino
que simbolizan al número 12, como símbolo de la perfección, de la unidad y de lo
completo. Representa a los ideales de unidad, solidaridad y armonía entre los pueblos de
Europa. Fue diseñada por Arsène Heitz, un pintor de Estrasburgo, en el año 1955.

El Himno de la Unión Europea procede de la melodía de Beethoven, en concreto la


Novena Sinfonía. No tiene letra.

La Divisa de la Unión Europea es “Unida en la Diversidad”. Significa que en la UE, los


europeos trabajan juntos en aras de la paz y la prosperidad, siendo las numerosas culturas,
tradiciones y lenguas un activo positivo para Europa.

C.DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

C.1 AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana
mediante el desempeño de las funciones listadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/86
de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

El artículo 1 de la L.O. 2/86 establece que:

17
GM FORMACION

1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento


corresponde al Gobierno de la Nación.

2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la


seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco
de esta Ley.

3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la


seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de
Régimen Local y en el marco de esta Ley.

4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas


Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la


ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades
policiales de otros países.

Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido
por el Secretario de Estado de Seguridad, del que dependen directamente las
Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de cuales coordinará
la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En cada Provincia, el Subdelegado del Gobierno, ejercerá el mando directo de


las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los
órganos antes mencionados sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de la
Policía Judicial, respecto de los Jueces de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, en
sus funciones de averiguación del delito aseguramiento del delincuente.

1. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DE


LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS
CORPORACIONES LOCALES. ESTRUCTURA Y
COMPETENCIAS

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 2 L.2/86):

Las FFCC. de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

Los Cuerpos de Policía dependientes de las CCAAs.

Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

El artículo 4.2 de la L.O. 2/86 niega el carácter de agentes de autoridad para el


personal de seguridad privada al establecer que las personas y entidades que ejerzan
funciones de vigilancia, seguridad o custodia referida a personal o bienes o servicios de
titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo
momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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GM FORMACION

Son FFCC. de Seguridad de ámbito nacional las que ejercen sus funciones en todo
el territorio nacional y están integradas por:

El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil,


dependiente del Ministerio del Interior.

La Guardia Civil que es un instituto armado de naturaleza militar dependiente


del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que esta ley le atribuye y
del Ministerio de Defensa en el cumplimiento misiones de carácter militar que éste o el
Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio dependerán
exclusivamente del Ministerio de Defensa.

2. FUNCIONES

Los principios básicos de actuación de las FCS vienen establecidos en los 5 a 7 y las
funciones en el artículo 11 que establece lo que sigue:

Las FF.CC. de Seguridad del Estado de ámbito nacional, tienen como misión la
protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
mediante el desempeño de las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las


órdenes que reciban de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asegurar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los


bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

Prevenir la comisión de actos delictivos.

Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,


asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o
Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

Captar, recibir y analizar, cuantos datos tengan interés para el orden y la


seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de
la delincuencia.

Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de
protección civil.

3. DESCRIPCIÓN ELEMENTAL DE SU ESTRUCTURA Y


COMPETENCIAS

Las funciones anteriormente señaladas se distribuyen de la siguiente forma:

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GM FORMACION

 Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía según el artículo 12:

Expedición de DNI y pasaportes.

Entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.

Legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e


inmigración.

Vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de juego.

Investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.

Colaboración policial internacional bajo la superior dirección del Ministerio del


Interior.

Control de entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación de


su personal, medios y actuaciones.

Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

 Corresponde a la Guardia Civil según el artículo 13:

La legislación vigente en materia de armas y explosivos.

El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el


contrabando.

La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.

Custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y


centros e instalaciones que por su interés lo requieran.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la


naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética,
piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

La conducción interurbana de presos y detenidos.

Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

En cuanto a la distribución territorial:

 El CNP ejercerá dichas competencia en las capitales de provincia y en los


términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.

 La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional, en el ámbito


rural y su mar territorial.

4. UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL

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GM FORMACION

A la Policía Judicial, dedica la Ley Orgánica 2/1.986, los artículos 29 al 36 donde


establece que las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el 126 de la
Constitución, serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos del Estado y que para el
cumplimiento de dicha función, tendrán carácter
de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el personal de las CCAAs
y de las Corporaciones Locales.

También establece la Ley, que los funcionarios adscritos a Unidades de Policía


Judicial, dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los
Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de
investigación, desempeñando su función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que
puedan desempeñar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se
les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las
Fuerzas y Cuerpos del Estado.

5. CUERPOS DE SEGURIDAD DE LAS COMUNIDADES


AUTÓNOMAS

Las Comunidades Autónomas prevén en sus estatutos que podrán crear cuerpos
de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el
artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.

De las competencias de las Comunidades Autónomas:

Las Comunidades Autónomas, a través de sus cuerpos de policía, podrán asumir


las siguientes funciones:

Con carácter de propias:

Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por


los órganos de la Comunidad Autónoma.

La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y


dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando
el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus
servicios.

La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la


Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o


disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y


garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el


artículo 29.2 de esta Ley. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y
mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

21
GM FORMACION

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de


policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la
comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades
estatales competentes.

De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de


Seguridad del Estado:

La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean


requeridos para ello.

La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad


pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de
protección civil.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de


la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética,
piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente


Ley y con la de bases de régimen local, coordinar la actuación de las policías locales en
el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos


de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de
Régimen Local.

Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de


policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de
estos, de uniformes y de retribuciones.

Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías


locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que,
en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.

Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de


escuelas de formación de mandos y de formación básica.

Son pues las competencias, denominadas:

Propias

De colaboración con las FCS y

De prestación simultánea e indiferenciada.

6. CUERPOS DE SEGURIDAD DE LAS CORPORACIONES


LOCALES

A ellas se refiere la Ley en los artículos 51 a 53 donde se establece que:

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GM FORMACION

La Ley reguladora de las Bases Régimen Local, reconoce competencias a los


municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del trafico de
personas y vehículos en las vías urbanas.

A partir de esto, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas


modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios,
por parte de las corporaciones locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y
vigilancia.

Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún


condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las corporaciones locales una
participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo
diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en
función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que
tradicionalmente vienen realizando.

Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y
concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas
de toda policía; recogiéndose como especificas la ya citada ordenación, señalización y
dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia, protección de personalidades y
bienes de carácter local, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de Seguridad
Ciudadana.

La Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los cuerpos de


seguridad de dichas esferas administrativas y, proclama el principio de cooperación
recíproca y de coordinación Orgánica.

Pero, precisamente como garantía de eficacia de la colaboración entre los miembros


de los cuerpos de policía de las distintas esferas administrativas territoriales, la Ley ha
considerado necesario establecer también unos cauces institucionalizados de auxilio y
cooperación y unos mecanismos orgánicos de coordinación. Los cauces de auxilio y
cooperación responden a los supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir en
algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado ayudarán a la realización de sus funciones policiales, o se llevará a cabo la
adscripción funcional de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades
Autónomas que no dispongan de policía propia.

En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación, se ha optado por la


creación de un órgano político el Consejo de Política de Seguridad , de composición
paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de
Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas, asistido por un órgano de
carácter técnico, denominado Comité de Expertos.

Dichos órganos elaborarán fórmulas de coordinación, acuerdos, programas de


formación, de información y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también la
elaboración de directrices generales y el dictamen de las disposiciones legales que afecten a
los cuerpos de policía.

En los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad de constituir Juntas de


seguridad en las Comunidades Autónomas y en los municipios que dispongan de
cuerpos de policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado, como mecanismo complementario de coordinación operativa, puesto
que la coordinación general se atribuye a los órganos antes citados.

23
GM FORMACION

Los municipios podrán crear cuerpos de policías propios, de acuerdo con lo previsto
en las leyes y en la legislación autonómica.

En los municipios donde no exista policía local dichos cometidos serán ejercidos
por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e
instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con
estructura y organización jerarquizada que se rigen por lo dispuesto en la ley
Orgánica 2/86, por las disposiciones dictadas por las CCAAs y los reglamentos
dictados por cada Ayuntamiento, teniendo en cuenta que solo podrán actuar o ejercer sus
competencias en el ámbito territorial del Municipio respectivo, salvo en situaciones de
emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

C.2 LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA 5/2014 de 4 de abril. LEY ORGÁNICA 1/1992:


ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y CONSUMO
ILÍCITO DE DROGAS.

1. LA SEGURIDAD PRIVADA DENTRO DEL ESPACIO DE LA


SEGURIDAD EN GENERAL

La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por


tanto, su garantía constituye una actividad esencial de la existencia misma del Estado
moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público.

Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de


nuestro entorno, la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales
o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora
desconocido.

En este marco se inscribe la Ley de Seguridad Privada en su consideración de


los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados
respecto a los de la seguridad pública.

La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de


seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los
servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en
materia de seguridad pública atribuida al Estado por el art. 149.1.29 de la Constitución y en
la misión que, según el art. 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio
de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

24
GM FORMACION

Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar
permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se
genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el
acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas


privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de
sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la
publicación de la Constitución Española de 1978.

2. ANTECEDENTES DE LA LEY 4/2014, de 4 de abril DE


SEGURIDAD PRIVADA

Los antecedentes de la actual normativa en materia de seguridad están constituidos


por las siguientes normas:

Decreto 629/1978 de 10 de marzo sobre funciones de los vigilantes jurados.

Real Decreto 880/1981 sobre prestación privada de servicios de seguridad.

Real Decreto 760/1983 sobre nombramiento y ejercicio de funciones de los guardas


jurados de explosivos.

Real Decreto 133 8/1984 sobre medidas de seguridad en entidades y


establecimientos públicos y privados.

Real Decreto de 8-11-1983 sobre nombramiento de los guardas particulares de


campo.

Decreto 1583/1974 sobre guardapescas jurados marítimos y establecimientos de


acuicultura.

La Ley 23/1992, de 30 de Julio, fue publicada en el BOE de 4 de Agosto de 1.992.

La Ley 5/2014, de 4 de abril, fue publicada en el BOE de 5 de abril de 2014,


entrando en vigor a los 2 meses de su publicación, es decir, el día 6 de junio de 2014 y
derogando cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
misma.

3. NOTAS CARACTERÍSTICAS

Presenta la siguiente estructura:

72 artículos divididos en 3 capítulos

3 Disposiciones Adicionales

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GM FORMACION

5 Disposiciones Transitorias

1 Disposición Derogatoria única, y

4 Disposiciones Finales

La ley de Seguridad Privada, parte de una premisa fundamental cual es,


considerar los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y
subordinados respecto de la seguridad pública. Integrando funcionalmente sus medios
y capacidades como recurso externo de la seguridad pública (art. 4.c).

Así mismo, los Servicios y Funciones de Seguridad Privada se prestarán con


respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el
artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico (Art. 8).

4. SERVICIOS Y ACTIVIDADES AUTORIZADOS A LAS


EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA:

“Actividades de Seguridad Privada”. Artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de


Seguridad Privada:

1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto


públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los
mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas,


incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-


valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por
su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir
vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,


materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de
vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos


anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de


seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de
videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su


caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de

26
GM FORMACION

cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes


muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a


instancia de parte.

2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado
anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin
perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de
detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a
la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio
del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso
propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las
señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o
muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de
servicio de seguridad a terceros.

4.1. ACTIVIDADES COMPATIBLES:

“Actividades Compatibles”. Artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad


Privada:

1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa
específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la
homologación de productos, las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de
elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad


electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no
estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección


contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de
control o mantenimiento.

d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad


privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de
riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así
como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.

Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.

27
GM FORMACION

2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que
impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se
regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los
siguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado


y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas
ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos,
garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y
descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así


como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios
o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de


instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e


instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y
funcionamiento.
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de
seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de
seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal
del servicio que se preste.

3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el


apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al
personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni
utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para
dicho personal.

4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen,


instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales
receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del
ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.

5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o


mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la
conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia,
sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las
actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.

6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades


de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a
proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad,
disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su
incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán
imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los
servicios que presten.

4.2. ACTIVIDADES EXCLUIDAS:

“Actividades Excluidas”. Artículo 7 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:


28
GM FORMACION

1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el


conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí
mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su
entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación
alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.

Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en


ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la
presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.

2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de
información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación,
análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de
acceso público.

4.3. DESARROLLO DE ACTIVIDADES:

“Desarrollo de Actividades”. Artículo 17 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad


Privada:

1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre


las actividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) del
mismo.

2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar


las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a la formación,
actualización y especialización del personal de seguridad privada, perteneciente o no a
sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 29.4 y a lo que reglamentariamente se determine.

3. Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma societaria o de


empresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y
requisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada.

5. LEY ORGÁNICA 1/92 DE PROTECCIÓN DE LA


SEGURIDAD CIUDADANA

Para completar toda la actividad legislativa de la Cortes y dar ciertas las facultades
o potestades a las Autoridades, actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la
finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se consideró necesario establecer el ámbito de
responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación,

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GM FORMACION

comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentraciones públicas en espectáculos;


documentación personal de nacionales y extranjeros en España; así como regular ciertas
actividades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Con todo ello, viene a completarse, la derogación formal de la Ley de Orden


Público, tan emblemática del régimen político anterior y que ha caído prácticamente en
desuso, con independencia de que en varios aspectos de su articulado haya sido
expresamente derogada.

En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las actividades relacionadas con


armas y explosivos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de
producción y venta, así como en la tenencia y uso de los mismos.

Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las medidas de policía que
deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas,
dejando a salvo las
competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante
sus correspondientes Estatutos.

Se establece, también, el derecho y el deber de obtener el Documento Nacional de


Identidad a partir de los catorce años, que tendrá por sí solo suficiente valor para acreditar la
identidad de los ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho a la intimidad
de la persona, sin que los datos que en el mismo figuren puedan ser relativos a raza,
religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical, o creencias.

En el Capítulo III se habilita para realizar actuaciones dirigidas al


mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente en
supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad pública graves. Quedan, así,
facultadas las autoridades para el cierre de locales o establecimientos y para la
evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que lo hagan
imprescindible, así como para la suspensión de los espectáculos, desalojo de locales y cierre
provisional de establecimientos cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del
orden.

Se prevé la limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o


lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana.

Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o


establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho
delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo.

Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de


Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de
protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de
las personas.

Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una
dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación.

No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que sólo podrá
seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no
por la imposibilidad de identificación. Lo que se prevén son supuestos de resistencia o
negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales
infracciones derivan del Código Penal vigente.

El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de


las finalidades de la Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. Tipifica las
infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones

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GM FORMACION

muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente


entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además,
con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la
retirada de permisos o licencias de armas.

6. ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA


TENENCIA Y CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS

6.1. ASPECTOS PENALES

El delito de tráfico de drogas constituye una infracción de las denominadas de


peligro abstracto o riesgo común, en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar
indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública,
convirtiendo a los ciudadanos e
posibles víctimas de una eventual drogodependencia o de reacciones criminales de los
afectados por la fuerte tara de la drogadicción.
El delito de tráfico de drogas está regulado en los artículos 368 a 378 del Código
Penal, que mantiene la distinción entre drogas que producen grave daño a la salud
(drogas duras, a los que agrava la pena), y aquellas que no causan grave daño a la misma
(drogas blandas).

Se contemplan supuestos agravados de tráfico, cuando el mismo se realiza en


determinados lugares que merecen especial protección, así como cuando exista riesgo
para menores y disminuidos psíquicos y también según la cantidad de droga que se les
ocupe (como dice el C.P. cantidad de notoria importancia).

Las conductas delictivas sustancialmente son el cultivo, elaboración o


transformación, el tráfico, promover o favorecer el consumo, significando que la simple
tenencia para consumo propio en pequeñas cantidades no está penalizada.

Se ha calculado como cantidad que actúa de agravante, (cantidad de notoria


importancia) 500 dosis, que equivale en los supuestos más frecuentes a 750g para la
cocaína, 300g para la heroína y 2.500g para el hachís, de acuerdo con el criterio del Instituto
Nacional de Toxicología.

Se imponen penas privativas de libertad superiores :

1º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a


menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros
docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos
penitenciarios o en centros asistenciales.

2º Los hechos realizados en establecimientos abiertos al público por los


responsables o empleados de los mismos.

3º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o


sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

4º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a


deshabituación o rehabilitación.

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GM FORMACION

5º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí, o


con otros incrementando el posible daño a la salud.

6º El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter


transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo
ocasional.
7º El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

8º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social,


docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.

9º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.

Las drogas, sustancias, efectos, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y


efectos hayan servido como instrumento para la comisión del delito, así como las ganancias,
serán objeto de decomiso y puestos a disposición judicial, que podrá disponer su utilización
por parte de la policía judicial encargada de la represión de tráfico ilegal de drogas.
Decomiso: Confiscación de los medios o efectos del delito, constituyendo una pena
accesoria, en perjuicio del delincuente y en beneficio del Estado, cuando no proceda la
restitución al propietario.

Finalmente destacar que el artículo 375, recoge los efectos de la reincidencia de las
sentencias extranjeras y el 376 impone pena inferior en grado cuando el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente ante la autoridad
competente y colabore activamente para impedir la comisión del delito o detención de otros
responsables.

6.2. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Como hemos señalado en el epígrafe anterior, la simple tenencia para el consumo


propio de pequeñas cantidades de drogas tóxicas, no está penalizada desde el punto de vista
del Derecho Penal, pero sí se encuentra tipificada como infracción administrativa en la
Ley Orgánica 1/1.992. Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Establece un régimen sancionador que comprende específicamente, entre las
infracciones graves, el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o
sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del
permiso de conducir vehículos a motor hasta tres meses y con la retirada de permisos o
licencias de armas, si bien, atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo
de la sanción, regula igualmente la Ley, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los
casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o
servicio debidamente acreditado.

En este sentido, el artículo 23 señala que constituyen infracciones graves,


sancionables con multa de 50.001 a 5.000.000 pesetas, la tolerancia del consumo ilegal o
el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o
establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los
propietarios, administradores o encargados de los mismos, pudiendo llegar a considerarse
muy grave y sancionada con multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas, teniendo en
cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado
contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos,
los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido
con violencia o amenaza colectivas. Siempre todo ello, que no constituya delito contra la
salud pública.

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GM FORMACION

C.3 EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

1. CLASIFICACIÓN, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE


HABILITACIÓN

1.1. CLASIFICACIÓN:

“PROFESIONALES DE SEGURIDAD PRIVADA”. Artículo 26 de la Ley 5/2014, de 4


de abril, de Seguridad Privada:

1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad


privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de
vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades
de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de
seguridad y los detectives privados.

2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido


previamente la habilitación como vigilante de seguridad.
Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo
hecho previamente como guarda rural.

3. Para la prestación de servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el


carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos otros que excepcionalmente
lo requieran en función de sus características específicas, se podrá incrementar
reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridad privada encargado de
su realización.

4. Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridad privada de


habilitaciones adicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la
exclusión de los requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de
dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo de funciones de
seguridad privada.

5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de


los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.

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GM FORMACION

“HABILITACIÓN PROFESIONAL”. Artículo 27 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de


Seguridad Privada:

1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere


el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del
Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los
requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá
todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de
acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de
sus funciones profesionales.

3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la


Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades
que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los


que se encuentre habilitado.

5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el


ejercicio de funciones de seguridad privada.

1.2. REQUISITOS:

“REQUISITOS GENERALES”. Artículo 28 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de


Seguridad Privada:

1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior,


los aspirantes habrán de reunir, los siguientes REQUISITOS GENERALES:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de
un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un
tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte
reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las


funciones.

d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o
muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las
Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años
anteriores.

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GM FORMACION

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del


derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del
secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años
anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca
el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el
ejercicio de sus funciones.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal


de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los REQUISITOS
ESPECÍFICOS que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que
haya de desempeñar.

3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la


extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro
Nacional.

4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de


seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de
cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de
director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias
del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la
de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones
de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación
privadas, ni de su personal o medios.

5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en


el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación
profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones
de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa
comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes
requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades
competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad
privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en


España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de


las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.


6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el
ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas
en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de
conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

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GM FORMACION

1.3. PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN:

Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada


habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, que
con el carácter de autorización administrativa, se solicitará a instancia de los interesados.

Para la habilitación del personal de seguridad privada, los aspirantes habrán de


superar la formación requerida para el personal de seguridad privada que se determine
reglamentariamente expedida por un Centro de Formación acreditado y superar las
pruebas oportunas del Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la
capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones.

“FORMACIÓN”. Artículo 29 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas


rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación
acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de
seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del
Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de
profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que
establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del
título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de
comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las


Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca,
el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño
de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba
de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal


comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación
profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y
especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que
hayan presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano
autonómico competente, y por profesores acreditados por el citado Ministerio.

2. FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y


ESCOLTAS

VIGILANTES DE SEGURIDAD:

“VIGILANTES DE SEGURIDAD Y SU ESPECIALIDAD”. Artículo 32 de la Ley


5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:


a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto
privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en

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GM FORMACION

los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o


vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o
propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la
documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La
negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de
paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o
para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con


el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o
impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren
la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o
de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner


inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los
delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a
quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de
aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su
comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de


dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el
manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas,


la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que
se produzcan.
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no
personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a
los operadores de seguridad.

2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad


propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.

3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas


de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos
inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o
sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de
seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

ESCOLTAS PRIVADOS:

“ESCOLTAS PRIVADOS”. Artículo 33 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad


Privada:

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GM FORMACION

1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de


personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos.

2. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o


detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible
como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o
personas protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al
detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a
ninguna suerte de interrogatorio.

3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados
lo determinado en el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de
seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.

“SERVICIOS DE PROTECCIÓN PERSONAL”. Artículo 43 de la Ley 5/2014, de 4 de


abril, de Seguridad Privada:

1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el


acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad
física de personas o grupos de personas determinadas.

2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del


lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías
públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o
detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección.

3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del


Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga
reglamentariamente.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ARMAS:

“SERVICIOS CON ARMAS DE FUEGO”. Artículo 40 de la Ley 5/2014, de 4 de abril,


de Seguridad Privada:

1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los
términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y


transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,


cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que


naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de
las personas o de los bienes.

d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y


protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros,
establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos,
incluidas las infraestructuras críticas.

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GM FORMACION

2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas


circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del
riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga
significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando
armas de fuego.

Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de


alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del
personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la
protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.

3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de
servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se
establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para
supuestos determinados.

4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que
reglamentariamente se establezcan.

3. SU CARÁCTER DE AUXILIARES Y COLABORADORES DE


LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD

“PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN”. Artículo 30 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de


Seguridad Privada:

Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en


sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
a) Legalidad.

b) Integridad.

c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y


adecuadas a los riesgos.

f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.

g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

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GM FORMACION

h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad


privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el
ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de
seguridad privada que estuvieren prestando.

“PROTECCIÓN JURÍDICA DE AGENTE DE LA AUTORIDAD”. Artículo 31 de la


Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se


cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. UNIFORMIDAD Y DISTINTIVOS

La Uniformidad viene regulada en la Orden 7 de julio de 1.995 que en su artículo


vigésimo segundo establece la uniformidad de los Vigilantes de Seguridad, que se adecuará
a las características técnicas que se determinen por la Secretaria de Estado para la
Seguridad.

Regula la uniformidad tanto para el personal masculino y para el personal


femenino:

El color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de


empresas con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar previamente aprobado por la Dirección
General de la Policía, a solicitud de la empresa interesada.

Las características técnicas vienen establecidas por la Resolución de 19 de Enero de


1.996 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

El distintivo, viene regulado en el artículo vigésimo quinto de la Orden de 7 de


Julio de 1.995, donde se establece que consistirá en una placa de ovalada y apaisada de 8
centímetros de ancho por 6 centímetros de alto, en fondo blanco, conforme modelo que
figura en la propia Orden.

En la parte superior del anverso figurará la expresión "vigilante seguridad", o la de


"vigilante de explosivos", según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el
número de la Tarjeta de Identidad Profesional.

El distintivo se portará permanentemente en la parte superior izquierda,


correspondiente al pecho, de la prenda exterior (anorak, cazadora o camisa), sin que pueda
quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.

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GM FORMACION

5. RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE AL PERSONAL DE


SEGURIDAD PRIVADA

5.1. INFRACCIONES:

“INFRACCIONES DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑE FUNCIONES DE


SEGURIDAD PRIVADA”. Artículo 58 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada:

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros,
técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes
infracciones:

1. Infracciones muy graves:


a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la
habilitación o acreditación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas


de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus
funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el
derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,


cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el
descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan.

e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas


funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de


denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el
ejercicio de sus funciones.

g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o


manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la
información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso
de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa
sobre protección de datos de carácter personal.

h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de


prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia
física o moral, cuando no constituyan delito.

41
GM FORMACION

j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de


seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de
sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio
del Interior.

l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar


los detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de
informes paralelos.

m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere
el artículo 28.3 y 4.

n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el
período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación
obtenida.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado


en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo
conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.

c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los


servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los
que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se
refiere el artículo 8.6.

e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando


fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo


32.1.b).

g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del


personal habilitado o acreditado.

h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a


los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de
apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.

j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de


sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.

k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el


informe de investigación que deben elaborar los detectives privados.

42
GM FORMACION

l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de


personal habilitado para ellas.
m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período
de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la


normativa de seguridad privada.

3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean
exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la
correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del


documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad
conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades


establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

5.2. SANCIONES:

“SANCIONES AL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA”. Artículo 62 de la Ley


5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones


tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:


a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por


un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

2. Por la comisión de infracciones graves:


a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:


a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000 euros.

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GM FORMACION

“COMPETENCIA SANCIONADORA”. Artículo 66 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de


Seguridad Privada:

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad


sancionadora corresponderá:

a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las


autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.

b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por


infracciones muy graves.

c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones


graves.

Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para
guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten
posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía.

d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones
graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para
este personal.

e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones
por infracciones leves.

2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de


seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los
órganos que se determinen en cada caso.

3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en


la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-
administrativa.

“PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES”. Artículo 68 de la Ley 5/2014, de 4 de abril,


de Seguridad Privada:

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves


prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que


sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a
ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y
se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.

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GM FORMACION

TEMA 2: DERECHO PENAL

A.DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS


FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

1. DELITOS COMETIDOS CONTRA EL EJERCICIO DE


DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION
ESPAÑOLA
Artículo 510

1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra


grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza,
su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

2. Serán castigados los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio


hacia la
verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a
su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Artículo 511

1. Incurrirá en la pena de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo


público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que
deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su
ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad
o minusvalía.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

Artículo 512.

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales


denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de

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GM FORMACION

inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un


período de uno a cuatro años.

Artículo 513

Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal


consideración:

1.- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2.- Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u
objetos contundentes o, de cualquier otro modo peligrosos.

Artículo 514

Serán sancionados: Los promotores o directores de una reunión o manifestación


que no hayan tratado de impedir los hechos del art. anterior.

Los asistentes a reunión o manifestación portando armas u otros medios o


instrumentos peligrosos.

Los asistentes a reuniones o manifestaciones que realicen actos de violencia


contra Agentes, Autoridad o Funcionarios.

Artículo 515

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión.

2º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

3º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de
alteración o control de la personalidad para su consecución.

4º Las organizaciones de carácter paramilitar.

5º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas,


grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de
sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

Artículo 516

En los casos previstos en el ap. 2 anterior se castigarán:

1º A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas,


y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos.

2º A los integrantes de las citadas organizaciones.

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GM FORMACION

Artículo 517

En los casos previstos en los números 1º y 3º al 5o del artículo 515 se castigarán:

1º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones.

2º A los miembros activos.

Artículo 518

A los que cooperaren económicamente o de cualquier otra forma relevante y


favorezcan estas sociedades.

Artículo 520

Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la


disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias
accesorias del artículo 129 de este Código.

Artículo 521

En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o


funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación
absoluta.

Contiene esta Sección los llamados delitos de "Discriminación", que suponen


conductas contra el derecho de igualdad: a) "promoción de la discriminación” por motivos
racistas, antisemitas u otros referidos a la ideología, religión o creencias, situación familiar,
la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, b) "denegación de servicios públicos", c) "prestaciones
profesionales o empresariales", y todos ellos con las mismas motivaciones.

También contempla esta Sección, las extralimitaciones en el ejercicio de los


derechos
de reunión y manifestación, que contempla el art. 21 C.E.

A estos efectos, el Código Penal define qué se entiende por reunión o


manifestación ilícita, art. 513, y qué asociaciones tienen el carácter de ilícitas, art. 515,
entre las que incluye expresamente, y como novedad en este apartado, las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.

Prevé el Código, como sujetos activos, además de los promotores, directores y


fundadores, a los asistentes a dichas reuniones o manifestaciones ilícitas; a los que acudan
portando armas u otros medios peligrosos o realicen actos violentos; así como a los
integrantes de asociaciones prohibidas.

Se penalizan los actos preparatorios de asociacionismo ilícito, y si el reo fuere


autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de la pena señalada
al delito, la de inhabilitación absoluta.

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GM FORMACION

2. DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS CONTRA LAS


GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este Capítulo contiene una serie de comportamientos, cometidos por funcionarios,


que atentan contra los derechos fundamentales que aquí se protegen.

Especial importancia merece el término mediando causa por delito que se emplea en
los atentados contra los derechos a la libertad, la inviolabilidad domiciliaria, intimidad,
inviolabilidad de la correspondencia, secreto de las comunicaciones, de manera negativa,
sin mediar causa por delito, que emplea algunos tipos penales, como los de detención ilegal
o secuestro, cometido por funcionario, o el allanamiento de morada y domicilio de personas
jurídicas, asimismo cuyo sujeto activo es funcionario público; etc.

La diferencia consiste fundamentalmente en que en los supuestos en que no media


causa por delito, la actuación del funcionario contra el derecho fundamental carece de todo
fundamento en relación a su condición y funciones, y, por tanto, atenta directamente contra
el derecho mismo, de la misma manera que lo hace el particular, pero mereciendo una
agravación por prevalerse de su condición de funcionario.

En cambio, los delitos que se van a comentar en este Capitulo, la base de la


actuación tiene su fundamento en esa mediación de causa por delito, pero que en el
desarrollo de la actuación concreta del funcionario se infringen derechos fundamentales de
aquellos contra los que se dirige la actuación.
En definitiva, los delitos en los que el sujeto activo es funcionario de Policía,
podemos encuadrarlos en uno de los siguientes tres niveles:

I).- Los delitos de propia mano, es decir comisibles solo por funcionarios,
mediando causa por delito, en investigación de delitos, que se recogen en este capítulo, y
se castigan solo con penas de suspensión, inhabilitación o multa.

II).- Delitos cometidos por funcionarios, pero no en el normal ejercicio de sus


funciones, es decir, sin mediar causa por delito, prevaliéndose o abusando de su
condición, que se castiga con la pena respectiva de los particulares, pero con agravación
específica, y, además, las de inhabilitación.

III).- Funcionarios públicos que delinquen, absolutamente fuera de sus


funciones, por tanto sin relación con las mismas, que son incriminados como meros
particulares, siendo irrelevante, a efectos penales su condición de funcionarios policiales
(aunque no, lógicamente, a efectos del régimen administrativo sancionador).

2.1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA LA


LIBERTAD INDIVIDUAL

Se castigan entre otras conductas relativas a la entrega por un juez a otro que no le
corresponde un sumario o causa criminal; violando el derecho a Juez predeterminado por la
Ley.

Se castiga igualmente al funcionario que, mediando causa por delito practicare


detención alguna violando los plazos legalmente establecidos, o prorrogare indebidamente
dichos plazos.

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GM FORMACION

El sujeto activo es Autoridad o funcionario público de los previstos en el art. 24


C.P., con competencia para proceder por si o para cumplir órdenes judiciales, vulnerando
los plazos máximos de privación de libertad del detenido (72 horas máximo, art. 17.2 C.E.);
los plazos de prisión provisional, art. 504 L.E.Cr.; o el tiempo fijado para la ejecución de la
pena privativa de libertad.

También se comete por privar a los detenidos, presos o sentenciados de las


garantías que a su situación prevé el texto constitucional en los art. 17, 24, 25 y 26, y las
legales que prevé el art. 520 L.E.Cr., y otras diseminadas en el mismo texto legal.

Es un delito de propia mano que no admite la complicidad. Tampoco admite la


tentativa, pues el delito se consuma instantáneamente al vencimiento del plazo.

Artículo 531

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare,


practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con
violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales.

Delito de similares características al anterior, con la diferencia de que la


actividad del funcionario no recae en la privación de libertad de la víctima, detenido, preso
o sentenciado, sino en la cuestión de la incomunicación.

Se contempla la comisión por imprudencia de los delitos anteriores, que exigen de


dolo genérico pero directo. Cabe el error del art. 14 C.P.

Artículo 533

El funcionario penitenciario o de Centros de protección o corrección de menores


que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos
de un rigor innecesario.

El sujeto activo se limita exclusivamente a los funcionarios de centros


penitenciarios o de protección y corrección de menores (cabe señalar que no se incluyen los
Centros de Internamiento de Extranjeros, por lo que las conductas que aquí se describen
serían atípicas penalmente).

La víctima es el interno y la conducta la imposición de sanciones indebidas o el uso


de un rigor innecesario, para lo que habrá que estar a lo que disponen los Reglamentos
respectivos, que determinan los límites legales de privaciones de derechos o del rigor que
lícitamente se puede establecer para mantener la disciplina imprescindible en dichos
Centros.

2.2. DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA LA


INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y OTRAS GARANTÍAS DE LA
INTIMIDAD

Artículo 534

534.1.- Será castigado la autoridad o funcionario público que, mediando causa por
delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:

49
GM FORMACION

1º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.

2º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en
su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.

Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,


documentos y efectos registrados, las penas serán agravadas, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponderle por la apropiación.

534.2.- La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de


papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño
innecesario en sus bienes.

El sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario, en los términos del art. 24,
quedando al margen la Autoridad judicial.

El art. 18.2 C.E. circunscribe a tres supuestos los limitadores del derecho a la
inviolabilidad
domiciliaria: el consentimiento del titular; la resolución judicial; y en caso de flagrante
delito. (Casos en que procede la entrada en domicilio)

El concepto de domicilio es el referido a la morada de las personas físicas,


debiéndose entender por tal: El lugar destinado a la habitación de una persona, concepto
ampliable a todos los lugares cerrados, según reiterada jurisprudencia, que posean la
nota de privacidad personal.
Los atentados contra la intimidad domiciliaria cometidos por autoridad o
funcionario público tienen un doble encuadramiento: dentro de los delitos de Allanamiento
de morada y cuyo sujeto activo también puede ser un particular, y que incluye el
allanamiento domiciliar de las personas jurídicas y despachos profesionales, de un lado; y
dentro de los delitos de Violación de domicilio, cuyo sujeto activo , como se ha dicho, se
limita a autoridad o funcionario, pero que, en estos supuestos, obra motivado por mediar
causa de delito, aunque sin respetar las garantías que contempla el art. 18.2 C.E.

Las conductas son varias:

I).- La entrada, sin consentimiento del titular, y, en su defecto, la resolución


judicial autorizante, o el supuesto de flagrante delito.

II) El registro ilegal, de papeles, documentos o efectos que se hallaren en el


domicilio, sean del morador o ajenos. La ilicitud del registro suele conllevar la
subsidiariedad respecto de la ilicitud de la entrada.

La no devolución de los documentos o efectos registrados constituye una


agravación específica, siendo irrelevante que afecte o no a la totalidad. Es de destacar que el
término apropiación que utiliza el Código no define el tipo concreto en que se encuadraría
esta conducta delictiva, por lo que habrá que estar al hecho y circunstancias con que se
realice la apropiación en cada caso.

III).- La vejación injusta o daño innecesario con ocasión de un registro lícito,


que pone de manifiesto el apartado último de este artículo, configura otra conducta
delictiva. Todo ello sin perjuicio de que si las vejaciones producen una consecuencia lesiva
a las personas o daños en las cosas, se contemple el correspondiente concurso de delitos.

Artículo 535

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GM FORMACION

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,


interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con
violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de


inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho
meses.

Denominado de violación de la correspondencia. La acción consiste en interceptar,


lo que supone cualquier medio de detención provisional o simple retraso en la entrega, hasta
la ocultación y destrucción de la misma.

El sujeto activo es, asimismo, autoridad o funcionario público, en los términos del
art. 24. El objeto del delito es cualquier clase de correspondencia privada, postal o
telegráfica (télex, fax, etc.), excluyendo la pública u oficial.

La divulgación o revelación de la información obtenida agrava la pena.

Artículo 536

La autoridad, funcionario público o agente que, mediando causa por delito,


interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de
comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales.

Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de


inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho
meses.

Supone una adaptación legislativa a la realidad de los diversos medios técnicos


actuales de comunicación que se enumeran, de manera abierta, en el precepto.

La acción consiste en intervenir para conocer su contenido de cualquier señal de


comunicación, vulnerando el derecho a la intimidad del art. 18.3 C.E., sin resolución
autorizante del Juez competente.

2.3. DELITOS COMETIDOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 537

La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la


asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a
dicha asistencia o no le informe deforma inmediata y de modo que le sea comprensible sus
derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a
diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Estamos ante un precepto penal de nuevo cuño que se encuadra dentro del
derecho a la defensa letrada y de garantías del detenido, del art. 17.2 C.E.

Las acciones son de tres clases:

I) Impedir u obstaculizar la asistencia de abogado al detenido o preso.

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GM FORMACION

II) Procurar o favorecer la renuncia a dicha asistencia letrada; Derecho a la


asistencia letrada del detenido que es de carácter irrenunciable, según nuestra Ley Procesal
Penal, en base a que quien se encuentra privado de libertad carece de la posibilidad de
prestar un consentimiento con plena garantía ya que depende en gran medida, de los
encargados de su guarda y custodia.

III) No informar de forma inmediata y de modo que le sean comprensibles de


sus derechos y de las razones de su detención.

La víctima es un detenido o preso, en régimen provisional, ya que la Ley no cita a


los ya condenados.

Se admite la comisión por omisión, siendo estos delitos de consumación


anticipada, con dolo genérico, por lo que es independiente del objetivo pretendido por el
funcionario culpable. El sujeto activo es, asimismo, autoridad o funcionario público, en los
términos previstos en el art. 24.

B. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, DERECHO A LA IMAGEN,


INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

1. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD: DESCUBRIMIENTO Y


REVELACIÓN DE SECRETOS

El Tribunal Constitucional ha considerado el derecho a la intimidad y el derecho a


la propia imagen como derivaciones directas de la dignidad de la persona (y no de su
libertad), implicando un ámbito propio y reservado frente a la acción de los demás,
necesario para mantener un mínimo de calidad de vida.

1.1. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su


consentimiento,
se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios
técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o dé
cualquier otra señal de comunicación.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o
modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o


ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren
los números anteriores.

52
GM FORMACION

Será castigado el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado
parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las
personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se agravará la pena.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a
datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o
vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas
previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas


respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si
además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de
prisión de cuatro a siete años.

La amplia enumeración de conductas punibles reflejadas en el apartado 1 abarca


todos los accesos ilícitos a los secretos o a la intimidad, según la naturaleza del soporte
físico en que se contienen. De esta forma, el apoderamiento referido a documentos y
papeles sigue teniendo el contenido clásico de traslación física del objeto.

Para las telecomunicaciones (por cable o por ondas) se adopta el concepto de


interceptación.

Para el sonido o la imagen, se prevé la utilización de artificios técnicos de


grabación, reproducción.

Tales accesos ilícitos deben producirse con el elemento subjetivo de la intención de


descubrir los secretos o la intimidad, lo que permite se considerar consumado el delito
aunque no se tenga éxito en su descubrimiento o cuando los datos obtenidos sin
autorización finalmente no resulten secretos, ni pertenecientes a la intimidad, pero si se
encuentren en soportes protegidos (comunicaciones telefónicas, correo electrónico).

En el apartado 2, el apoderamiento de datos contenidos en ficheros o soportes


informáticos no tiene por qué equivaler a la traslación física del soporte, si no más bien a la
aprehensión del contenido de la información. También se exige el elemento subjetivo de
actuar en perjuicio de tercero o del titular de los datos, sin que sea necesaria la producción
real del mismo para entenderse consumado el delito.

El apartado 3 pena mas gravemente la difusión o cesión de los hechos o imágenes a


los que se ha accedido ilícitamente, y el segundo párrafo del mismo apartado recoge la
misma divulgación,
pero realizada por quien no ha intervenido en el acceso ilícito, conociendo su origen
(intermediaros,
periodistas sin escrúpulos).

Los apartados 4, 5 y 6 establecen cualificaciones agravatorias para encargados y


responsables de los ficheros o archivos para el caso de que los datos afectados sean
especialmente sensibles de carácter personal o las acciones estén presididas por un fin
lucrativo.

Artículo 198

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin
mediar

53
GM FORMACION

causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el
mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis
a doce años.

Siguiendo un esquema similar al del tratamiento de otros derechos fundamentales,


la condición del funcionario o autoridad que se aprovecha de su puesto para cometer estos
tipos, cuando no media causa legal por delito, resulta mas gravemente penada, dejándose las
intromisiones ilícitas acaecidas en el marco de una investigación por delito, para ser
calificadas como delito contra la Constitución, donde reciben un tratamiento penológico
más suave.

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su
oficio o sus relaciones laborales.

2. El profesional que con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,


divulgue secretos de otra persona.

En el primer párrafo, el carácter general con que se presenta al sujeto activo (el
que), permite el castigo de este comportamiento desleal, incluso después de cesar la
relación laboral o la práctica del oficio.

En la violación del secreto profesional del segundo párrafo se exige justamente


que el sujeto activo sea un profesional.

El deber de secreto profesional impuesto por este precepto del Código, puede entrar
en colisión con otros como el deber de colaborar con la Justicia, que arranca del artículo
118 de la Constitución española, y cuyo incumplimiento sanciona el delito de desobediencia
grave del art. 556 del mismo Código.

La confrontación de ambos deberes, de rabiosa actualidad, no tiene una solución


segura, puesto que las parciales soluciones judiciales que han sido hechas públicas han
valorado en cada caso concreto la ponderación de los diferentes intereses en juego,
aplicando como solución común el siempre presente principio de proporcionalidad.

También será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de


personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros
preceptos de este Código.

Mediante este nuevo delito de revelación de secretos de personas jurídicas se amplia


la protección del secreto a aquellos casos en que el titular de la información sea una persona
jurídica (empresa, asociación, club, sociedad) y no una persona física (que será en todo caso
su representante o apoderado y quien tendrá que denunciar estas conductas).

Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal.

No será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción


penal o la pena impuesta.

54
GM FORMACION

Tan sólo se ofrece la posibilidad de perseguir de oficio estos delitos cuando la


revelación de secretos afecte a autoridades y funcionarios que aprovecharon su posición o
se vean implicados intereses o masas de personas.

1.2. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA

Se protege la intimidad propia del espacio tanto de las personas físicas como de
las personas jurídicas (equiparada ya por otra parte, en la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional), así como el derecho a la posesión pacífica de ciertos espacios
privados, como los despachos profesionales, oficinas o locales abiertos al público, que muy
indirectamente pueden tener algo que ver con la intimidad, exagerándose, a mi entender, su
defensa en el Código del 95.

Artículo 202

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere


en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de


uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

La morada, entendida como aquél lugar donde se desarrolla la vida privada, la


intimidad personal y familiar, sin convencionalismos, libre y soberanamente, con el derecho
de exclusión de cualquiera, se defiende a ultranza, puesto que es el instrumento que facilita
el derecho fundamental a la intimidad.

No constituyen el objeto de este delito las viviendas deshabitadas (su ocupación


no autorizada será delito de usurpación: art. 245) ni las utilizadas exclusivamente como
almacén de droga por sus titulares.

Si debe ser considerada morada, en sentido contrario, el apartamento de playa


o de temporada, que ocasionalmente se encuentra deshabitado determinado tiempo al año,
puesto que no cabe otra interpretación que la aportada, también aquí, por el propio Código
en el robo en casa habitada (art. 241.2).

Bajo el concepto jurídico-penal de morada se guarecen todos los moradores,


sin privilegios de unos sobre otros (marido sobre esposa, o padres sobre hijos), porque la
entrada o permanencia de un tercero afecta más a la intimidad de aquellos que no la desean
que a la de quienes la quieren, y, por ello, son los primeros los que tienen la última palabra.

El sujeto activo ha de ser un particular o un funcionario público que actúe


como particular, fuera de servicio y en provecho propio, sin prevalerse de su condición.

1.3. ALLANAMIENTO DE MORADA EN DOMICILIO DE PERSONAS


JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO

Artículo 203:

55
GM FORMACION

1. Será castigado el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio


de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con
violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o
en establecimiento mercantil o local abierto al público.

El primer punto castiga la entrada sin autorización en estos espacios, ahora


defendidos casi con la misma energía que el sacrosanto hogar del ciudadano residente en
todo país democrático que se precie.

No se aclara si la entrada en establecimientos mercantiles (tiendas, grandes


almacenes) o locales abiertos al público (discotecas, bares, restaurantes) fuera de las horas
de apertura, debe entenderse como remisión obligada al horario autorizado en cada caso,
fecha y localidad, o como referencia a que efectivamente, y de hecho, los titulares o
encargados (porteros, por ejemplo) mantengan el local abierto o dejando entrar a clientes,
por más que sean altas horas de la madrugada, y el local hace tiempo que debiera, con
arreglo a norma, estar cerrado. Parece más coherente la primera interpretación.

La permanencia en estos lugares (esto es; la simple negativa a marcharse), sin


violencia o intimidación constituye la falta del art. 635.

El segundo punto agrava las entradas y permanencias violentas o intimidatorios en


cualquiera de los espacios protegidos por este propio artículo y por el anterior.

Artículo 204:

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la


Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en
los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los
mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Se contempla una causa de agravación específica diseñada exclusivamente para


autoridades y funcionarios, que consiste en la ejecución de cualquiera de las acciones de
los dos artículos anteriores, sin mediar causa legal por delito (esto significa que no se está
inmerso en una investigación delictiva) y sin estar amparado por la Ley (inspecciones en
locales, estados de necesidad), dejándose las conductas menos groseras, que afecten a las
garantías de procedimiento protectoras del domicilio, reservadas para su castigo en los
delitos contra la Constitución.

1.4. DELITOS CONTRA EL HONOR

1.4.1 DELITOS DE CALUMNIA

Artículo 205: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de


su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”

Artículo 206: “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad y, en
otro caso, con multa de seis a 12 meses.”

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GM FORMACION

Artículo 207: “El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena
probando el hecho criminal que hubiere imputado.”

1.4.2. DELITOS DE INJURIA

Artículo 208: “Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y
circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves,


salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad.”

Artículo 209: “Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena
de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.”

Artículo 210: “El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando


la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas penales o de infracciones administrativas.”

1.4.3. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 211: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando
se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio
de eficacia semejante.”

Artículo 212: “En los casos a los que se refiere el artículo anterior será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.”

Artículo 213: “Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio,


recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas
para los delitos de que se trate, la de la inhabilitación especial prevista en los
artículos 42 ó 45 del presente Código, por el tiempo de seis meses a un año.”

Artículo 214: “Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad


judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el
Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se


entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su
publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio
idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que
señale el Juez o Tribunal sentenciador.”

57
GM FORMACION

Artículo 215:

1. “Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la


persona ofendida por el delito o su representante legal. Se procederá de oficio
cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la
misma sobre hechos concernientes a su oficio o cargo.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa
licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción


penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5 del apartado
1 del artículo 130 de éste Código.”

Artículo 216: “En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación
del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el
Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.”

1.5. LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Nos hallamos ante un delito de acción por omisión, donde se genera un riesgo, y
no ante un delito de resultado.

El bien jurídico protegido es la propia vida, la integridad y la salud de la


persona amenazada de un peligro.

El sujeto pasivo es la persona que se encuentra en peligro.

Al sujeto activo se le impondrá pena más severa si fue él el que ocasionó la


situación de riesgo, bien sea fortuitamente o se debiera a imprudencia.

Para que se produzca el delito de omisión de socorro, se requieren los siguientes


requisitos:

* Que la existencia de peligro sea manifiesta.

* Que sea grave.

* Que la prestación de auxilio sea necesaria, para evitar o disminuir el peligro


existente en la vida o integridad del sujeto pasivo.

Por su parte, el propio artículo 195.1 excusa de la prestación de socorro, en caso de


que pudiere derivarse riesgo propio o para terceros.

Artículo 195:

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro


manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

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GM FORMACION

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande


con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el


auxilio,
la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente
se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a
veinticuatro meses.

El artículo 196, sanciona al profesional que, estando obligado a prestar servicios


sanitarios los denegare o abandonase los mismos, siempre que la denegación o abandono
derive riesgo grave para la salud de las personas.

Hay que tener presente que los artículos 618 y 619 del Código Penal, tipifican como
faltas contra las personas, respectivamente, los casos en que:

* Encontrando abandonado a un menor o a un incapaz, no lo presenten a la


autoridad o a su familia.

* Dejar de prestar asistencia o auxilio a persona de edad avanzada o discapacitada


que se encuentre desvalida o dependa de sus cuidados.

C. LA INFRACCIÓN PENAL

1. DEFINICIÓN

La ley penal establece que conductas merecen ser castigadas con la imposición de
una pena.

Este tipo de conductas se denomina en sentido amplio delitos, que equivale por
tanto a infracción penal.

Podemos definir entonces el delito como, la conducta que castiga la ley con una
pena, la acción penada por la ley anterior.

La definición que hemos dado del delito es una definición nominal, pero existe otra
definición más técnica, más jurídica, más completa, que lo define como una acción típica
antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena.

El concepto legal viene recogido en el Art. 10 del C.P. que ya conocemos, son
delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

2. NOTAS CONSTITUTIVAS

De esta definición extraemos sus características básicas o notas constitutivas. Son


una serie de elementos que necesariamente habrán de acompañar la conducta a la que la ley
señala una pena.

59
GM FORMACION

Estas características son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

Unido estrechamente a la antijuricidad está la tipicidad.


Para que una acción sea delictiva no basta que sea antijurídica, es necesario que esté
tipificada en la ley, es decir, que la conducta coincida con una conducta tipo de las
recogidas en la ley.
La tipicidad por otra parte es, una consecuencia del principio de legalidad.

La acción equivale a conducta humana, la antijuricidad significa que ha de ser


contrario a derecho, típica, que se ajusta a uno de los tipos contenidos en la ley penal;
culpabilidad, imputable a su autor a título de dolo o culpa, siempre que no concurra una
causa de no exigibilidad, se le exige al autor conocimiento de lo que hace y deseo, voluntad
de conseguir el resultado lesivo que es el delito.

En algunos textos se recoge también como característica, la punibilidad, siempre


una conducta señalada como infracción penal lleve aparejada una pena, aunque realmente es
la consecuencia.

3. PRINCIPIOS GARANTES DEL CIUDADANO:


Para una mayor garantía del ciudadano el derecho penal está sometido a una serie de
principios, siendo los más importantes;

3.1 PRICIPIO DE LEGALIDAD: Sólo por Ley se regula el Derecho Penal y el Estado
tiene la competencia exclusiva para su regulación. Éste Principio de Legalidad se divide en
4 garantías:

 Garantía Criminal: Ninguna conducta es delictiva si no se establece como tal en


una Ley penal: “No será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista
como delito o falta por Ley anterior a su perpetración” (Artículo 1.1 CP).

 Garantía Penal: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por Ley anterior a su perpetración” (Artículo 2.1 CP).

 Garantía Procesal: Nadie puede ser castigado con pena o medida de seguridad sino
a través de un procedimiento judicial y por sentencia firme. “No podrá ejecutarse
pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez
o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (Artículo 3.1 CP).

 Garantía Penitenciaria: El delincuente sancionado debe cumplir la pena conforme


disponen las Leyes (especialmente la Ley y el Reglamento Penitenciario).
“Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias
o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la
medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales
competentes” (Artículo 3.2 CP).

3.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: Artículo 14 de la Constitución


Española de 1978, el cual establece la igualdad entre todos los españoles sin discriminación
alguna- En idénticos términos se expresa la Declaración Universal de los Derecho
Humanos.

60
GM FORMACION

3.3 PRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA ANALOGIA: “Las Leyes penales no se


aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” (Artículo 4 CP).

3.4 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: Se aplican las Leyes penales españolas a


las infracciones penales cometidas en territorio español.

3.5 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS: Las penas han de ser


proporcionales a las conductas delictivas que se pretenden sancionar.

3.6 PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: La pena sólo debe recaer sobre la persona que
ha cometido el delito.

4. LA ACCIÓN

Refiriéndonos a un hecho con trascendencia jurídica, entendemos que la acción es


el hecho
previsto en la ley y dependiente de la voluntad humana.

Por consiguiente es un acto atribuible sólo a un ser humano, no sujeto a la


causalidad.

Dos notas características:

a) Ser un acaecimiento dependiente de la voluntad humana, el cual puede consistir


en un movimiento corporal, en la no evitación de un resultado, o en la no realización de una
determinada actividad.

b) Ser un acaecimiento previsto en la ley penal.

La acción delictiva, puede consistir en un hacer algo, en la realización de un


movimiento corporal: acción en sentido estricto, o en un no hacer algo: omisión pura.

En los delitos de acción en sentido estricto se infringe una ley prohibitiva (ej. El
homicidio del art. 138 infringe la prohibición de matar). En los delitos de omisión pura se
infringe una ley que
manda hacer algo (La omisión de socorro del art. 195 que obliga a socorrer a las personas
que se encuentran en la situación que el Código expresa).

Una nota característica es la de que, en todo caso debe tratarse de actos regidos por
la voluntad.

4.1 LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN:

Sujeto activo, es el que realiza la acción, el comportamiento humano descrito en al


ley penal como constitutivo de delito. Sólo el hombre puede ser sujeto activo del delito.

Sujeto pasivo, es el titular del interés jurídicamente protegido, atacado por el


delito. Puede
ser tanto un particular, un grupo social, una persona jurídica o el propio Estado.

61
GM FORMACION

5. EL DOLO Y LA CULPA

5.1. EL DOLO: CONCEPTO:

Actúa dolosamente el que sabe lo que está haciendo y además quiere hacerlo.

De aquí se deduce que son dos los elementos que conforman el dolo: el elemento
intelectual, intencional, cognitivo, en una palabra el saber que se realiza y, el elemento
volitivo o emocional, el querer realizar la acción injusta.

El dolo representa la forma más grave de la culpabilidad, la imprudencia representa


gravedad menor.

El elemento intelectual:

Exige del sujeto una serie de conocimientos relativos al tipo de injusto: Los
conocimientos de los hechos relativos a la acción en el momento de cometer el delito y la
previsión de los sucesos futuros integrantes del tipo. (Por ejemplo en el delito de homicidio,
artículo 138, ha de saber que existe persona viva y que mediante su acción va a causarle la
muerte).

El elemento volitivo:

Para que haya dolo, ha de haber una resolución de ejecutar el hecho prohibido por la
ley: voluntad de matar, de apropiarse de la cosa ajena, etc.

Es condición necesaria para que la acción se considere querida por el sujeto que
dependa de su voluntad, lo que no depende del que actúa, no puede considerarse querido.

El Código emplea una terminología diferente para señalar las conductas dolosas
tales como:
"de propósito", "el que a sabiendas", "intencionadamente", etc.

A modo de resumen hay que decir que para que una conducta sea considerada
dolosa han de
coincidir simultáneamente ambos elementos: el intelectual y el volitivo.

Clases de Dolo:

 Dolo Directo: Cuando de una forma querida y consciente, la intención del sujeto se
dirige directamente al resultado propuesto. Puede ser:

- Dolo Directo de Primer Grado: Cuando la intención del sujeto se dirige


directamente al resultado y las consecuencias de su acción son perseguidas
como un fin.

- Dolo Directo de Segundo Grado: Cuando el autor se representa como necesarias


las consecuencias de su actuar y las acepta.

 Dolo Indirecto o Eventual: Cuando el autor se representa como probables las


consecuencias de su comportamiento y no obstante, decide actuar asumiéndolas.

5.2. LA CULPA O IMPRUDENCIA:

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GM FORMACION

La imprudencia, la negligencia son denominaciones que se utilizan para referirse a


la segunda forma de culpabilidad, en contraposición al dolo.

Concepto

Actúa imprudentemente el que omite la diligencia debida.

El desarrollo de determinadas actividades requiere un mínimo de cuidado, si este no


se observa y se producen resultados lesivos, se dice que se ha actuado de forma imprudente.

Se dice que una conducta es imprudente cuando se falta al deber de cuidado, o lo


que es igual, omisión de la diligencia debida, que significa que, de haberse observado ese
comportamiento, se hubiera evitado el resultado lesivo.

No todas las conductas que producen resultados lesivos pueden clasificarse como
imprudentes. El Código Penal en su artículo 12 establece: Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuándo expresamente lo disponga la ley.

La evitabilidad es una característica esencial de la imprudencia. La evitabilidad


presupone la previsibilidad. No se puede evitar lo que es imprevisible.

La previsibilidad es la segunda nota que caracteriza la conducta imprudente.

Para determinar si una conducta es imprudente es necesario calcular las


posibilidades que tenía el sujeto en el momento de actuar, si entre esas posibilidades estaba
la de evitar el resultado lesivo, hay que afirmar que actuó imprudentemente.

La posibilidad de prever está en función del nivel intelectual del sujeto que actúa.
Por eso la
imprudencia está condicionada individualmente; la conducta imprudente para uno, no
necesariamente lo es para otra persona. Para decidir si un sujeto ha actuado o no
imprudentemente es preciso tener en cuenta todas las circunstancias del hecho concreto,
tanto las objetivas como las
personales.

Toda actuación imprudente comporta por parte del sujeto una conducta equivocada.
Desde el punto de vista jurídico debió el sujeto conducirse de modo a distinto a como lo
hizo. La razón de
que no lo hiciera es que no calculó correctamente las consecuencias de su conducta, bien
porque no se planteó ese resultado, o porque si se lo planteó creyó erróneamente que no se
produciría (si sabía que el resultado se iba a producir y no se abstuvo de actuar, obró dolosa
y no culposamente).

En las formas de culpabilidad, dolo e imprudencia se excluyen recíprocamente. Esto


es, si el agente actuó de forma dolosa, no puede considerarse al mismo tiempo su actuación
como imprudente.

5.3. LA IMPRUDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL:

Antes de hacer referencia a algunos de los preceptos que el Código tiene sobre la
imprudencia, digamos que se puede distinguir entre: imprudencia grave, leve y la
imprudencia profesional.
La imprudencia grave se caracteriza por la inexcusable falta de diligencia y cuidado
que pueden exigirse al menos cuidadoso, atento o diligente, por la imprevisión más absoluta
o por haber obrado con total ligereza. Es la única conducta imprudente que se tipifica como
delito.

63
GM FORMACION

La imprudencia leve o simple tiene lugar cuando el sujeto ha omitido la diligencia


media acostumbrada en una determinada actividad, o se omiten deberes de cuidado que por
no ser inexcusables o aconsejables por la más vulgar prudencia, sólo pueden exigirse en
determinados casos.

El Código Penal recoge algunos supuestos de imprudencia grave, así:

Artículo 142.1: El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 146: El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con
pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana (Este mismo artículo recoge también
la imprudencia profesional del facultativo).

Sirven estos dos artículos a modo de ejemplo de los varios supuestos que se recogen
en el actual Código. Junto a la imprudencia grave, el Código prevé también la imprudencia
leve o simple.
Aunque en este caso, la conducta constituye fa1ta. El artículo 621.2 y .3 establece: Los que
por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de
multa de uno a dos meses. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de
delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

La imprudencia profesional abarca: la impericia, la falta de conocimientos,


error en el juicio, defectuosa ejecución de la actividad profesional y la negligencia
profesional. La impericia requiere que el sujeto posea un título profesional, de no tenerlo
no puede hablarse de impericia profesional.

La imprudencia profesional ya se ha apuntado, está recogida en varios artículos del


Código, a modo de ejemplo: el artículo 142.3 castiga el homicidio cometido por
imprudencia profesional; el
artículo 146, castiga el aborto provocado por la misma causa.

En general, la imprudencia se castiga si se produce un resultado lesivo a


consecuencia de la
actuación imprudente del sujeto. No obstante el Código en el art. 381 castiga una
determinada conducta aún sin que se produzca resultado lesivo alguno, se trata de la
imprudencia simple cometida con vehículo de motor. El que condujere un vehículo a
motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida
o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a
dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a uno y hasta seis años.

6. DELITOS Y FALTAS

El Código Penal establece en su artículo 13:


1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos
grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Son penas graves:

a) La prisión superior a cinco años.

b) La inhabilitación absoluta.

64
GM FORMACION

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo


superior a ocho años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a


ocho años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por


tiempo superior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras


personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u


otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año


y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho


años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por


tiempo de
seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras


personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u


otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres


meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

65
GM FORMACION

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por


tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras


personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u


otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis
meses.

f) La multa de 10 días a dos meses.

g) La localización permanente.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena


principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

Vemos como el legislador establece en el Art. 13 del C.P., una clasificación de las
infracciones penales en base a la gravedad del tipo normativo infringido.

Así castiga las infracciones más graves como delito, insertas en el Libro II del
Código Penal con penas graves y menos graves y las infracciones leves como faltas con
penas leves e insertas en el Libro III del mismo texto legal. Esta nueva concepción del
Código Penal, frente al texto anterior, establece una concepción o clasificación tripartita de
las infracciones penales, según se establece en el Art. 13 del C.P. como ya hemos dicho
anteriormente.

7. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

Existen una serie de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal y que se


encuentran recogidas en los artículos 19 y 20 del actual Código Penal.

El artículo 19 establece: Los menores de dieciocho años no serán responsables


criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un
hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad del menor, en vigor desde el año 2000, y que permite que, en determinadas
circunstancias, se aplique a mayores de 18, hasta 21 años.
Prescindimos de transcribir al completo el artículo 20 del actual Código dada su
extensión, no obstante, y sin ánimo de puntualizar señalamos las circunstancias eximentes
en él recogidas para
a continuación desarrollar las que nos interesan:

Anomalía o alteración psíquica al tiempo de cometer la infracción.

Trastorno mental transitorio cuando no haya sido provocado con el propósito de


cometer la infracción.

Embriaguez o intoxicación plena por bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,


estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos análogos siempre que no haya
sido buscado con el propósito de cometer la infracción.

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GM FORMACION

Alteraciones graves en la percepción de la realidad, desde el nacimiento o la


infancia.

Estas circunstancias junto a la menor edad son causas de no imputabilidad. El


sujeto en el que concurren no es imputable por disposición del Código.

Legítima defensa.

Cumplimiento de un deber, o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Son causas que excluyen la antijuricidad.

Estado de necesidad.

Miedo insuperable.

Son causas de exculpación por faltar la culpabilidad.

7.1. LA LEGÍTIMA DEFENSA:

Se dan situaciones en las que un sujeto puede verse en la necesidad de llevar a cabo
alguna acción en perjuicio de otro, el legislador ha previsto estas situaciones, y establece
que concurriendo determinados requisitos en el momento de la acción ésta exime al sujeto
de responder penalmente.

El artículo 20.4, literalmente dice están exentos de responsabilidad criminal: El que


obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los
requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión


ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro
de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.


La legítima defensa ampara a la persona o derechos del que se defiende a sí mismo
o defiende a otros. Puede ser defendido cualquier bien jurídico inherente al sujeto, como la
vida, la salud, el honor y cualquier interés que revista la forma de un derecho: la libertad, la
propiedad, etc.

La agresión ilegítima es requisito básico y generador de toda legítima defensa,


su falta acarrea la inoperancia de la eximente. Que la agresión sea ilegítima quiere decir,
que, sea contraria a derecho, aunque en el caso de defensa de los bienes la Ley exija además
que esa antijuricidad constituya delito o falta y que aquellos corran grave peligro de
desaparición o deterioro.

Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Es opinión


judicial dominante, que racionalidad del medio es lo mismo que proporcionalidad. El
Código exige que el medio sea racionalmente bastante para impedirla o repelerla; esta
exigencia está en relación con los medios de que disponga el agredido, así si dispone de
varios debe optar por aquel que le permita impedir o repeler la agresión con el menor daño
al agresor. De no tener más que uno la ley, no obliga a soportar la agresión sin utilizarlo.

67
GM FORMACION

Falta de provocación suficiente por parte del defensor. La provocación ha de


entenderse como provocación a la agresión ilegal, incitar a ella. Por esto se excluye la
legítima defensa en caso
de desafío a realizar el acto que provoca la defensa. Se excluye también cuando se lleva al
agresor a un estado de exasperación que explica la agresión, aunque no la justifica. La
provocación ha de ser próxima e inmediata.

7.2 EL ESTADO DE NECESIDAD:

El artículo 20.5 establece: Están exentos de responsabilidad criminal:

El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un


bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada


intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de


sacrificarse.

El estado de necesidad consiste en una situación de tal índole que no hay otra
opción que lesionar un bien jurídico de otra persona, o infringir un deber, o destruir un bien
jurídico propio o si se trata de colisión de deberes dejar de cumplir otro deber.

El mal que se cause ha de estar tipificado en el Código Penal.

De necesidad puede hablarse únicamente en casos extremos. Del mismo modo la


situación conflictiva que genera ese estado ha de tener cierta gravedad.

Respecto de los requisitos hay que decir:

Que el sujeto ha de actuar impulsado por el estado de necesidad y con la finalidad


exigida por diferente excluye la eximente.
Se requiere, además, que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por quien la sufre.

El requisito tercero es que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación


de sacrificarse. Se trata de deberes que derivan de una profesión, con independencia de que
esta lleve consigo el desempeño de funciones públicas o no.

El requisito afecta solo al "necesitado" no a terceros.

Queda el primer requisito: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar.

7.3 EL MIEDO INSUPERABLE:

El artículo 20.6 establece que están exentos de responsabilidad criminal: El que


obre impulsado por miedo insuperable.

68
GM FORMACION

Para que el miedo libere de responsabilidad al sujeto se requiere que cohíba su


libertad de modo invencible y domine su inteligencia en términos que no consienta el
imperio de la recta razón.

Debe tratase de un miedo que anule la voluntad de la conducta. Este es según la


jurisprudencia el miedo insuperable que exime de responsabilidad criminal.

7.4. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN


DERECHO,
OFICIO O CARGO:

El artículo 20.7 establece que están exentos de responsabilidad criminal:

El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un


derecho, oficio o cargo.

Cumplimiento de un deber. No se trata de deberes morales, sociales o de cortesía


sino, deberes jurídicos, impuestos por el ordenamiento. El deber ha de estar
impuesto por una norma que puede pertenecer tanto al derecho público como al
derecho privado. (Ej. El deber de denunciar, el deber de cuidar a los hijos).

La eximente se aplica también cuando se trate de deberes profesionales.

El cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma que le sirve de base, sin


extralimitarse.

El Código castiga la conducta del sujeto cuando falta al deber de actuar, para
evitar la comisión de determinados delitos. art. 450: El que, pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito
que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será
castigado.

Ejercicio legítimo de un derecho. A diferencia del cumplimiento de un deber en el


que se carece de opción para actuar de otro modo, en el ejercicio de un derecho hay una
facultad del titular a la que puede renunciar o de la que puede no hacer uso. La eximente
concurre solo si se hace uso del derecho.

La ley exige que el ejercicio del derecho sea legítimo, esto es, que los medios
usados para hacerlos valer ha de ajustarse a las prescripciones legales.

La eximente solo ampara los actos necesarios para el disfrute del derecho.

Ejercicio legítimo de un oficio o cargo. El término oficio abarca cualquier profesión


privada, con o sin título, con licencias administrativas o sin ellas. Con el término cargo se
alude a toda profesión que comporte el desempeño de funciones públicas.

8. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD

69
GM FORMACION

Las circunstancias a las que se alude son aquellas que de concurrir en el delito
cometido, modifican la graduación penal en mayor o menor gravedad. El Código Penal las
clasifica según sus efectos en atenuantes (Artículo 21), agravantes (Artículo 22) y mixta de
parentesco (Artículo 23).

8.1. ATENUANTES:

A la vista del citado artículo se deduce que hay varias clases de autores: Las
atenuantes son aquellas circunstancias que de concurrir con el delito producen el efecto de
rebajar la pena correspondiente al mismo.

Son las siguientes:

Artículo 21

1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieran


todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
(Esas causas son las del artículo 20 que hemos visto anteriormente).

2. La de actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias


mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido


arrebato, obcecación u otro estado personal de semejante entidad.

4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial


se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (Arrepentimiento espontáneo).

5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o


disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la
celebración del acto oral.
6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

8.2. AGRAVANTES:

Por su parte las circunstancias agravantes son aquellas que de concurrir con el
delito tienen el efecto de agravar la pena. Art.22 C.P.

Son las siguientes:

1. Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que
pudiera hacer el ofendido.

2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, abuso de superioridad o aprovechando


las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa
del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.

4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de


discriminación por ideología, religión, creencias de la victima, nación, sexo u orientación
sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

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GM FORMACION

5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la victima,


causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
(Ensañamiento)

6. Obrar con abuso de confianza.

7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado


ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código,
siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados


o que debieran serlo (5 años).

8.3. MIXTA DE PARENTESCO:

La circunstancia modificativa mixta de parentesco está recogida en el Artículo 23


que establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a
quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad,
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los
mismos grados del ofensor".

9. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA EN LA


LEGÍTIMA DEFENSA

Ya ha quedado expuesto en los epígrafes anteriores que, para que pueda


operar la eximente de legítima defensa en caso de agresión ilegítima la ley exige entre
otros requisitos, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

En definitiva se exige proporcionalidad.

Es obvio que puede producirse un resultado lesivo, ya sea a personas o cosas, como
consecuencia de la actuación de la persona que legítimamente se defiende. Ante esta
posibilidad es necesario que entre los posibles medios de que pueda disponerse, habrá de
elegirse aquel que, de tener que ser utilizado, represente un menor riesgo de producir
lesiones a las personas o las cosas, naturalmente la elección estará en función de la situación
real y gravedad del peligro que suponga la agresión además por supuesto de otros muchas
circunstancias que pueden concurrir en el caso concreto.

Los medios a los que se hace referencia pueden ser cualquiera, desde cualquier
instrumento o técnica que utilizada adecuadamente produzca un resultado disuasorio o bien
lleve a la detención o evitación de los fines del posible agresor. Entre estos medios y en el
caso de personal de seguridad privada pueden darse tanto el uso de técnicas (kárate,
judo, etc.), como el empleo de armas de fuego.

Respecto de estas últimas habrá de tenerse en cuenta, en caso de utilización cual es


en ese momento la condición jurídica del que la usa y la motivación que provoca su uso,
distinguiendo en su caso si se está o no ante el cumplimiento de un servicio profesional, si
se hace con propósito defensivo, en evitación de un mal, etc.

71
GM FORMACION

Recordemos que sólo si se trata de repeler e impedir una agresión ilegítima


opera la eximente de legítima defensa, con el requisito sabido de proporcionalidad o
racionalidad.

Todo esto nos conduce, para concluir, a que el uso de armas de fuego supone un
peligro real
de producir lesiones a las personas por lo que deberá restringirse este a situaciones límites
en el que la posibilidad de sufrir lesiones propias o ajenas sea real y grave, de manera que
supongan autentico riesgo para la vida o la integridad física, y no exista posibilidad de
evitar la agresión por otros medios reduzcan la posibilidad de causar daños. Y por supuesto
habrá de utilizarse el medio que menor daño ocasione, en la forma menos lesiva.

D. PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

INTRODUCCIÓN:

En la comisión del hecho delictivo pueden haber intervenido una o varias personas.
Si fue una sola no hay problema, estaremos ante un delito consumado o no, cometido por un
sujeto en concepto de autor del delito.

Pero la ley ha previsto el supuesto de la participación de varios sujetos en el curso


de la comisión de la acción antijurídica, por lo que se hace necesario determinar en
concepto de qué, los partícipes son responsables criminalmente con la finalidad señalar la
pena que a cada uno corresponde.

En esta materia se tiene muy en cuenta el principio de proporcionalidad con el


objeto de graduar la pena en función de la trascendencia o gravedad que la conducta de cada
uno haya tenido en el resultado.

1. PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

El Código Penal establece en su Artículo 27: Son responsables criminalmente de


los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Constituye una novedad del actual Código Penal la desaparición de los encubridores
como responsables criminalmente, no obstante, el encubrimiento está tipificado como delito
autónomo en el Artículo 451 y siguientes.

El Código, con una más depurada técnica, ha superado el doble criterio, de incluir
los encubridores en la declaración de personas responsables de los delitos y faltas, junto a
los autores y cómplices, y además, sancionar el encubrimiento con ánimo de lucro como
delito autónomo, optando por excluirlo del Libro I y sancionar en el II, de una parte la
receptación, como delito contra el patrimonio, y de otra el encubrimiento, como delito
contra la Administración de Justicia.

Y es más correcta esta solución, por cuanto el encubridor no debe ser


responsable de un delito que se ha consumado antes de su intervención.

72
GM FORMACION

Aunque en la declaración de responsabilidad criminal de autores y cómplices no se


diga expresamente, la misma se refiere exclusivamente a personas físicas; aunque actúen
por una persona jurídica (art. 31), dada la definición de delitos o faltas, del Art. 10, como
acciones y omisiones, sólo delinquen las personas físicas. Aunque en el nuevo C.P. se
establece la responsabilidad de las personas físicas que actúan en nombre o por encargo de
la persona jurídica o sociedad. En este caso será responsable dicho gerente, encargado etc.
Por otra parte, la distinción entre autores y a los a ellos asimilados, definidos unos y
otros en el Art. 28, y los cómplices, definidos en el Art. 29, es de gran trascendencia, en
cuanto a la pena,
ya que a éstos se les impondrá la inferior en grado a la correspondiente a aquéllos (Art. 63),
y respecto a la responsabilidad civil (Art. 116).

1.1. AUTORES

El Código Penal en su Artículo 28 establece: Son autores quienes realizan el


hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.

También serán considerados autores:

Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
A la vista del citado artículo se deduce que hay varias clases de autores:

* Autor es el que realiza el hecho por sí solo. El que realiza los hechos
materiales que determina el tipo penal. En definitiva autor es la persona o personas
que realizan los actos descritos como delito o falta en la ley penal.

Autores pueden ser varias personas si todas ellas intervienen directa y


materialmente en la ejecución del hecho. Estamos entonces ante una pluralidad de autores o
coautoría a los que la ley considera como autores a efectos de la imposición de la pena, en
el sentido de que les corresponderá
la misma pena señalada para los genuinos autores.

Si la acción se efectúa por medio de otras personas usándolas como instrumento


estamos ante una autoría mediata.

El autor mediato responde como si hubiera efectuado por sí mismo la acción.

No debe confundirse este tipo de autoría con la actuación en nombre de otro, que
está prevista en el Artículo 31 del Código: El que actúe como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica, o en nombre o legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que las
correspondientes figuras del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

* El Código considera autor a los que inducen directamente a otro u otros a la


comisión de un delito. La inducción consiste en determinar a otras personas a la comisión
de un delito mediante la coacción psíquica o moral. Lo determinante es que el inductor
consiga hacer surgir en la persona que realiza el hecho, la motivación para llevarlo a cabo.

Los medios por los que se consiga convencer son múltiples: amenaza, halago,
promesa de retribución posterior, etc., La inducción ha de ser directa y quiere decirse que,
ha de haber una relación personal entre el inductor y persona ejecutante y eficaz, porque si
no va seguida de ejecución es impune.

73
GM FORMACION

No hay inducción si el ejecutante estaba ya resuelto a cometer el delito, no la hay


tampoco si solo se dio un mero consejo o deliberación en común. Responden penalmente
tanto el inductor como la persona que ejecuta la acción ya que ésta actúa controlando
su voluntad.

Un último tipo de autoría según el Código es la de los cooperantes en la ejecución


del hecho delictivo. Se trata de una cooperación directa y necesaria, un auxilio necesario.
Son cooperadores necesarios los que participan en la actividad delictiva, realizando actos
indispensables sin los cuales no se hubiera podido llevar a cabo.

1.2. CÓMPLICES

El Art. 29 del C.P. castiga como cómplices a los que no hallándose comprendidos
en el Art. anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.

Recordemos que el Artículo 28 señala quien o quienes son considerados autores, y


entre ellos se encontraban los cooperadores necesarios.

Los cómplices son igualmente cooperadores pero, no necesarios (auxilio no


necesario), lo que quiere decir que su colaboración no es determinante para la realización
del hecho.

Los actos según el artículo citado han de ser anteriores o simultáneos y no


determinantes en el resultado, es decir, de haberse omitido no hubiere impedido que se
cometiera el hecho con igual resultado.

La conducta del cómplice no es considerada por la ley tan grave como la de los
autores por lo que en virtud del principio de proporcionalidad, el Código establece que se le
imponga la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del delito, es decir,
una pena menos grave.

1.3 LOS ENCUBRIDORES DE LA INFRACCIÓN PENAL

Ya se comentó al principio que constituye una novedad en el Código el hecho de que el


encubrimiento este tipificado como delito específico.

El encubridor no participa en el hecho delictivo. El Código en el Artículo 451 señala que:


Será castigado el que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber
intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su
ejecución, de algunos de los modos siguientes:

1. Auxiliando a los autores o cómplices para que éstos saquen provecho del delito, sin
ánimo de lucro propio.

2. Tratando de impedir el descubrimiento del delito.

3. Ayudando a los presuntos responsables a eludir las investigaciones de la autoridad o sus


agentes o a sustraerse en su busca o captura siempre que concurran las circunstancias que el
propio artículo se especifican.

Lo estudiaremos con más profundidad cuando tratemos el delito de receptación y conductas


afines.

74
GM FORMACION

1.4 OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

 La Conspiración: Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución


de un delito y resuelven ejecutarlo.

 La Proposición: Existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u


otras personas a ejecutarlo.

 La Provocación: Existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la


radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la
publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración de un delito, se castigaría como


Inducción.

La Apología es una forma de provocación, que existe en la exposición ante una


concurrencia de personas, o por cualquier medio de difusión de ideas o doctrinas
que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.

E. EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES

1. EL HOMICIDIO

El homicidio se define como la muerte de un hombre por otro hombre


perpetrada injustamente.

Se trata de quitar la vida humana independiente, esto es, la que corresponde a la


persona, proclamada como bien jurídico tutelado, en el artículo 15 de la Constitución
española.

Nuestro actual Código Penal establece lo siguiente respecto al homicidio y sus


formas:

Art. 138. El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la
pena de diez a quince años de prisión.

Art. 139. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como
reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:

1. Con alevosía.

2. Por precio, recompensa o promesa.

3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del


ofendido.

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GM FORMACION

Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias en el


artículo anterior, se impondrá la pena de veinte a veinticinco años.

Se castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos


precedentes.

Art. 142:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como
reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a


motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá


además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo
por un periodo de tres a seis años.

1.1. EL HOMICIDIO COMÚN

La conducta típica puede realizarla cualquier persona, (sujeto activo).

El objeto de la conducta es un hombre distinto del sujeto activo, es decir, la


vida de otra persona.

La acción típica consiste en matar de forma libre (acción o comisión por omisión)
y por cualesquiera medios (violentos, mecánicos, astutos, directos o indirectos, así como la
autoría mediata).

El resultado es causar la muerte siendo irrelevante el tiempo que tarde en producirse


debiendo existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado e independiente de
si se produce o no.

Tiene que haber intención de matar, es pues un delito de intención, independiente


del resultado, así, si intentamos matar a otra persona y solamente le dejamos herido, habrá
delito de homicidio en grado de tentativa.

1.2. HOMICIDIO CUALIFICADO O ASESINATO

La conducta típica está constituida por la adición a la conducta base de matar


a otra persona de determinados elementos típicos circunstanciales que se enumeran en
el propio artículo 139:

* Con alevosía

* Por precio, recompensa o promesa

* Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del


ofendido.

76
GM FORMACION

Es decir para que se de la figura del asesinato debe concurrir alguna de las
circunstancias enumeradas anteriormente y si concurre mas de una el Código establece
un tipo agravado para el que se establece mayor pena en el artículo 140.

El Código castiga, la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los


delitos de los artículos 138, 139, y 140 con la imposición de la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada en cada caso para el delito de que se trate.

1.3. EL HOMICIDIO IMPRUDENTE

El artículo 142 tipifica como delito autónomo y diferente de los anteriores el


homicidio por
imprudencia para el que establece una pena inferior a la señalada para los vistos
anteriormente.

Además cuando se cometa utilizando vehículos a motor, ciclomotores o armas de


fuego lleva acompañado sanciones de privación de derechos como el permiso de conducir
vehículos a motor o tenencia de armas de fuego.

Si la imprudencia fuera profesional (cometida por un facultativo) lleva consigo la


inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.

1.4. EL SUICIDIO

Art. 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro
a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación


llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la


muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la
víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría directamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la
pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números dos y tres de este artículo.

2. LAS LESIONES

2.1. INTRODUCCIÓN

El delito de lesiones está regulado en el Libro II, Titulo III. (Arts. 147 a 156). El
legislador considera como delito todas las lesiones que superan una primera asistencia y
hacen necesario un tratamiento médico posterior o una intervención quirúrgica siendo
las demás faltas.

77
GM FORMACION

En cada caso concreto la naturaleza de la lesión aconsejará o exigirá un tratamiento


médico o una intervención quirúrgica, y corresponde a los facultativos expresar claramente
en sus diagnósticos si una persona ha curado con la primera cura y no necesita posterior
tratamiento, o si la
intervención ha tenido carácter quirúrgico que difícilmente podrá curar en un solo día.

2.2. DELITO DE LESIONES

Art. 147.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del
delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres a años, siempre que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además una primera asistencia facultativa
tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del
curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. No obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena


de arresto
de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. (Reformado prisión de
3 a 6 meses o multa).

Lo significativo es que existe un subtipo agravado, (Art. 148).

Art. 148.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas
con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo
producido:

1. Si en la agresión hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios,


métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del
lesionado.

2. Si hubiere mediado ensañamiento.

3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

Hay igualmente distinción según la pérdida o inutilidad afecte o no a un órgano


o miembro principal.

Art. 149. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad,
una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.

Art. 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no


principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Se castiga con pena inferior a uno o dos grados, la provocación, la conspiración


y la proposición para cometer el delito de lesiones, y aquellos casos en que en los
delitos de lesiones ha mediado el consentimiento, salvo que sea otorgado por un menor
o incapaz.

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GM FORMACION

El Art. 152. Sanciona el delito de lesiones cuando es cometido por imprudencia


grave y por imprudencia profesional, estableciendo a la vez unas penas o sanciones
accesorias a la pena principal.

Podemos definir la imprudencia, como la omisión del deber de cuidado


normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de
convivencia social.
Art. 152.1. “El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se tratare de


las lesiones del artículo 147.1. (Menoscabo de la integridad corporal o salud y necesite
más de una asistencia facultativa.)

2. Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del
artículo 149. (Pérdida o inutilidad de órgano o miembro considerado principal,
impotencia, esterilidad, etc.)

3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones
del artículo 150.(Pérdida o inutilidad o deformidad de miembro no principal).”

Art. 152.2 “Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando vehículo a motor; un ciclomotor o una arma de fuego, se impondrá asimismo,
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o del
derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a años.”

Art. 152.3 “Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años.”

2.3. LESIONES CAUSADAS CON CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA

Los artículos 155 y 156, contemplan la imposición de penas menores en el caso de


que se preste consentimiento para su comisión por parte de la víctima, llegando a eximir de
responsabilidad penal en supuestos de trasplante de órganos efectuados conforme a lo
dispuesto al efecto por la Ley.

Art. 155. En los delitos de lesiones si ha mediado el consentimiento válido, libre,


espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos
grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

El artículo 156 exime de responsabilidad en varios supuestos

Art. 156. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válido,


libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos
de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual
realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o
mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso no
será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

79
GM FORMACION

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca


de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor
interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de
incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con
posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de
dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

Resaltar que hay una serie de garantías para esos casos en que es posible la
esterilización de persona incapacitada, como es la actuación judicial, presencia del
Ministerio Fiscal, cuya principal misión es velar por la aplicación de la Ley, así como los
preceptivos informes de personal facultativo.

F. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

1. INTRODUCCIÓN

En la modalidad de los delitos contra la libertad y seguridad de las personas se


protege una de las libertades básicas de la persona, la libertad ambulatoria o de
movimientos, viéndose privada la víctima de la facultad de desplazarse a donde quisiera, o
compelida a dirigirse a donde no desea ir, o a permanecer confinada en un recinto cerrado, o
impidiéndole hacer lo que desea u obligándole a hacer algo que no desea, atentándose con
ello a un derecho fundamental proclamado en el Art. 17 de la Constitución, a cuyo tenor:

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en
las formas previstas en la ley.

Se viene exigiendo en el delito de detención ilegal, que la privación de libertad


alcance cierta duración, para diferenciarlo del delito de coacciones.

2. DETENCIÓN ILEGAL

80
GM FORMACION

En los delitos contra la libertad y la seguridad, que tienen por esencia la defensa de
ese bien
jurídico tan preciado y esencial en la vida humana, desarrollado por el art. 17 de la
Constitución, el legislador en relación con el Código derogado ha rea1izado una corrección
técnica al apreciar y establecer de forma autónoma y específica y con más pena el delito de
secuestro, considerándolo como una detención ilegal con mayor gravedad; también ha
establecido un tipo especialmente agravado cuando el delito sea cometido por Autoridad o
Funcionario público y se ha penalizado la conspiración, proposición y provocación a este
delito.

El artículo 163 establece el tipo-básico

Art. 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad,


será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres


primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se
impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención
ha durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a
una persona para presentarte inmediatamente a la autoridad será castigado con la pena
de multa de tres a seis meses.

Del apartado 4 de este artículo, deducimos que un particular está facultado


legalmente para efectuar detenciones, pero para que esas detenciones no sean consideradas
ilegales, deben producirse en casos de flagrante delito, o cuando el detenido esté declarado
en rebeldía (Busca y captura).

Sujeto activo: Cualquier particular.

Bien jurídico protegido: La libertad personal, libertad de movimientos. Encerrar o


detener, exigiéndose cierta duración y permanencia a fin de no confundirlo con el delito de
coacción (S. 4-10-86).

Grado de ejecución: Se consuma instantáneamente al privar de libertad al


sujetopasivo, por tanto es de mera actividad.

Jurisprudencia: La Sala 2ª del T.S., ha establecido la siguiente doctrina general


sobre las detenciones ilegales cometidas por particulares: es un delito contra la libertad
física personal; el bien jurídico protegido es la libertad de movimiento; los medios
utilizados pueden ser variados desde el encierro en un local o cercado o cualquier tipo de
inmovilización ( por ligadura, por somnífero u otro medio químico) hasta la conminación
intimidativa para impedir su propio camino, pasando por desplazamiento impuesto en
vehículo o a pie, etc.. La detención es una acción de aprehensión, en cuanto es instantánea,
pero por su consecuencia se continúa, sin que se exija una permanencia cronológica
determinada, pero tiene que manifestarse una evidencia interruptiva de las opciones de
movimientos de una cierta duración (S. 7-7-95).

3. EL SECUESTRO

81
GM FORMACION

El secuestro es un tipo agravado de la detención ilegal, tipificado y penado en el


artículo 164.

Art. 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla
en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se
hubiere dado la circunstancia del artículo 163.3. (si hubiere durado más de 15 días), se
impondrá la pena superior en grado, y la pena inferior en grado si se dieren las
circunstancias del artículo 163.2.(cuando quede en libertad dentro de los tres primeros días).

4. SUPUESTOS AGRAVADOS DE DETENCIÓN ILEGAL Y


SECUESTRO

El artículo 165 del Código Penal, establece un subtipo agravado de delitos de


detención ilegal y secuestro, cuando la detención ilegal o el secuestro se ha ejercitado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuera menor de edad o incapaz o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, extralimitándose y abusando de esas
funciones conferidas.

Por otra parte, el artículo 166 regula el delito de los denominados de sospecha.

Art. 166. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de
la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado
a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que le haya dejado en
libertad.

Es un delito de mera sospecha que puede entrar en colisión con el principio de


presunción de inocencia (Art. 24-2 de la C E) y el de in dubio pro reo (es decir, en caso de
duda lo favorable al reo). Es excesivo exigir al presunto autor, que de razón de la persona
detenida o secuestrada y que acredite haberla dejado en libertad o que se ha fugado,
circunstancias casi imposibles de ser probadas.

Por todo ello su aplicación puede conducir a conclusiones injustas (si el


detenido se fuga y huye a otro país, sin informar a nadie, o si después de condenado se sabe
que vive o ha sido matado por otra persona).

Tipo especialmente agravado. Se ha tratado de recoger en este tipo, el criterio de


la Doctrina y la Jurisprudencia del T. S., en base a que cuando una detención no se ajuste a
lo establecido en la LECrim. (Art. 490 y ss.), y el funcionario, al margen de sus funciones y
competencias se extralimite, queda privado de su condición y se convierte en un particular".

Art. 167. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, y sin mediar causa de delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los
artículos anteriores serán castigados con las penas respectivamente previstas éstos, en su
mitad superior y, además, con la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años con
lo que impone penas más severas a los funcionarios que cometen estos delitos.

5. AMENAZAS

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GM FORMACION

5.1. DOCTRINA GENERAL

Delito de mera actividad, delito de expresión o delito de peligro que trata de


proteger y defender, esencialmente, tanto la libertad de la persona como el derecho que
todos tienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas, en paz, sosiego, bienestar y
tranquilidad, viniendo marcado su contenido por el anuncio, con apariencia de seriedad y
firmeza, respecto a un mal serio, real, futuro, a recaer sobre la víctima, su familia, honor o
propiedad. Es necesario que el anuncio hecho sea objetivamente capaz de amedrentar o
atemorizar.

5.2. MODALIDADES DE AMENAZAS

Amenazas condicionales: Cuando se impone al sujeto pasivo realizar un acto, o cumplir


con una condición, en contra de su voluntad.

Amenazas no condicionales: Aquellas en las que no se exige la realización de un


determinado acto o cumplimiento de condición.

Por la forma de realizar las amenazas, podemos distinguir:

a) Amenazas efectuadas usando cualquier medio de comunicación.

b) Amenazas efectuadas en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

Por la entidad del mal:

a) Amenazas de un mal que constituye delito (Art.170).

b) Amenazas de un mal que no constituye delito (Art.171).

Art. 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual,
la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.- Con la pena de prisión de uno a cinco años si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el
culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las


amenazas se hicieren por escrito, teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombres de entidades o grupos reales o supuestos.

2.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya
sido condicional.

El artículo 170 sanciona con pena superior las amenazas dirigidas a un amplio
número de personas o grupo étnico, en atención al temor que dichas amenazas pueden
causar.

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GM FORMACION

El chantaje:

El artículo 171 introduce una novedad, ya que en el mismo se tipifica el delito de


chantaje.

Constituye una modalidad del delito de amenazas y se concreta en la exigencia


de dinero o alguna otra cosa bajo la amenaza de revelaciones cuya divulgación
perjudica gravemente a la víctima.
Otra peculiaridad del artículo 171.3 es que en él se aplica el principio de
oportunidad, pues se autoriza al Ministerio Fiscal, para facilitar el castigo del chantaje, a
no acusar por el delito cuya revelación sea objeto del chantaje.

Art. 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito se castigarán con pena de


prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la
gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no
consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le
impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar


o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo
exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o


denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de
la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado,
salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último
caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

6. COACCIONES

6.1. DOCTRINA GENERAL

La esencia del delito de coacciones tipificado en el artículo 172, del Código Penal,
radica en
la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, impidiéndole efectuar un acto
lícito u obligándole a realizar algo que no quiera.

El delito de coacciones se caracteriza por la nota de subsidiariedad, es decir, por su


carácter residual, de tal modo que, siendo muchas las infracciones que entraña coacción
(robo con violencia o intimidación en las personas, detenciones ilegales,..), el artículo 172
sólo entrará en juego y se aplicará cuando, el comportamiento de que se trate, no pueda
subsumirse en otro precepto penal que lo sanciones más gravemente.
6.2. EL DELITO DE COACCIONES

Este delito se encuentra regulado en un solo artículo, está comprendido en el Título


VI que

84
GM FORMACION

trata de los Delitos contra la libertad.

Art. 172. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere,
sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con
multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho
fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este Código, pero debemos tener presente que los
delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales se encuentran regulados en el
Código en los artículos 509 y siguientes.

La conducta violenta puede ser tanto material, como intimidatoria o moral, dirigida
contra los sujetos pasivos, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas.

Las manifestaciones de violencia tienen que tener cierta intensidad, pues de lo


contrario serían faltas.

6.3. DIFERENCIAS CON LOS DELITOS DE AMENAZAS Y LA DETENCIÓN


ILEGAL

La diferencia con el delito de amenazas radica en que en éste aparece un mal


futuro con el que se inquieta al sujeto pasivo, mientras que con las coacciones lo que se
consigue es impedir hacer lo que se quiera y es lícito, u obligar a realizar lo que no se
quiera, sea lícito o no.

La diferencia con el delito de detención ilegal está en que en éste delito se exige
que la privación de libertad alcance cierta duración o permanencia.

7. VIOLENCIA DOMESTICA
Para que exista Violencia Doméstica en el ámbito penal, debe concurrir:

1.- Violencia física, psíquica o psicológica, que produzca un agravio en la vida;


integridad física o moral; en la libertad; en la libertad sexual; en la capacidad de
decisión y/o en la tranquilidad de la víctima.

2.- Que la víctima sea referente a su autor, miembro del mismo núcleo familiar.
Ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores incapaces
que convivan con el autor, o sea éste, el sujeto que ejerza su potestad, conyugue
siempre que no sea susceptible de ser víctima de violencia de género. (Art. 173.2 del
CP).

3.- Que se aprecie habitualidad, definida como tal por proximidad temporal entre
diversos actos violentos, independientemente de si son diferentes las víctimas o si ya
han sido actos juzgados o no.

Son delitos de violencia doméstica:

1.- Los recogidos en el artículo 173.2 CP, de forma exclusiva.

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GM FORMACION

2.- Los recogidos en el artículo 153.2 CP, por el que se eleva a delito las faltas (lesiones
leves o maltrato) cuando las víctimas son las recogidas en el art. 173.2 CP. En este caso, el
legislador ha previsto incluir el en término violencia doméstica, a pesar que éstas conductas
pueden ser únicas y puntuales, por lo tanto, no entrando dentro de la habitualidad. La razón
de esta excepción es que dicho acto singular, atenta o amenaza, e incluso lesiona la
integridad física, psicológica o moral de las víctimas que recordemos pertenecen al mismo
núcleo familiar del agresor.

8. VIOLENCIA DE GENERO
España aprueba por unanimidad parlamentaria la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Cuyo
objeto es actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre al mujeres, se
ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyugues o de quienes estén
o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

Para que exista violencia de género, debe concurrir:

1.- Violencia física, psíquica o psicológica, que produzca un agravio en la vida;


integridad física o moral; en la libertad; en la libertad sexual; en la capacidad de
decisión; y/o en la tranquilidad de la víctima.

2.- Que la víctima sea respecto al autor del delito, esposa, ex-esposa, pareja, ex-pareja
(aún sin existir convivencia) o cualquier otra análoga relación de afectividad. (LO
1/2004 . Art. 1.1)

3.- Que esa violencia física, psíquica o psicológica, exprese discriminación de la mujer,
desigualdad o relación de poder de los hombres sobre las mujeres. (LO 1/2004 . Art.
1.3).

Son delitos de violencia de género:

1.- El delito de violencia de género puede ser cualquier tipo delictivo contra las
personas (homicidio, lesiones, amenazas, etc.) donde coincida lo anteriormente expuesto.

2.- Son, únicamente delitos de violencia de género, por tanto de forma exclusiva, los
tipos penales recogidos en el artículo 153.1 CP (por el que se eleva de falta a delito el
maltrato de obra, o menoscabo psíquico leve) y en el artículo 148.4 CP (delito de lesiones
agravado).

9. CUADRO DIFERENCIATIVO ENTRE VIOLENCIA


DOMESTICA Y VIOLENCIA DE GENERO

Diferencias Violencia Doméstica Violencia de Género

Sujeto activo Cualquier persona Hombre, marido, pareja


integrante de un núcleo Ex-hombre, ex-marido,
familiar ex-pareja

Cualquier persona Mujer, esposa, pareja

86
GM FORMACION

Sujeto pasivo integrante del mismo núcleo Ex-mujer, ex-esposa, ex-


familiar que el agresor. pareja aún
(recogidas en el art. 173.2 sin haber existido
CP) convivencia

Habitualidad de acciones No requiere habitualidad.


(varias acciones durante Una sola acción es suficiente
cierto tiempo). para que el acto sea
Tiempo Considerado de Violencia de
En ciertos casos si se Género.
reconoce la Violencia
Doméstica ante un acto
singular. En casos del art.
153.2 CP

Integridad moral de las Bienes jurídicos -


víctimas. personales
Bien Jurídico Protegido Además de Ambiente fundamentales de la mujer .
familiar normal, pacífico y (vida, integridad física,
de convivencia moral, etc.)

Delito que presume de No presume de autonomía.


Autonomía jurídica autónomo y específico. Art Se basa en conductas ya
173.2 y Art. 153.2 CP. tipificadas como delitos.
Salvo el art. 153.1 y el art.
148.4 CP,
que se califica como
Violencia de Género
específica.

Data de 1989, en el antiguo Data del 2004, con la


Incorporación doctrinal código Penal (art 425) implantación
de la LO 1/2004, de 28 de
diciembre.

El legislador ha querido otorgar mayor protección a los


Calificación penal bienes
jurídicos personales de los sujetos pasivos de la Violencia
Doméstica y la Violencia de Género,
calificando casi todas las conductas como delito aún sean
éstas constitutivas de falta (Art. 620 CP) por su poca
gravedad.

G. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN


SOCIOECONÓMICO

La rúbrica del presente Titulo, indica la intención del legislador de proteger


además de los bienes jurídicos clásicos (el patrimonio individual en los robos y hurtos)
como a los que afectan a intereses colectivos (el mercado y los consumidores).
Bienes jurídicos, que se encuentran amparados en nuestra Constitución, donde se protegen los
intereses económicos colectivos y que el Legislador ha reconocido su vinculación al establecer este
Título de protección del Patrimonio y el orden socioeconómico.

87
GM FORMACION

Por otra parte la referencia al patrimonio resulta mucho más exacta, que las
tradicionales de la "propiedad", para poder explicar el tipo penal del art. 236, donde el autor
del delito es el propietario, que sustrae la cosa a su legitimo poseedor, por que en el
patrimonio se protegen derechos y bienes de valor económicos, que estén legítimamente a
disposición de su titular.

En todos estos delitos se han elevado las penas de los tipos básicos y se han
reducido la de los tipos agravados en general.

En la última reforma, vigente desde el día primero de octubre, entre otras


modificaciones se
han elevado las cantidades que suponen diferencia entre la falta y el delito, cifrándose esta
en 400€.

1. EL HURTO

Tipo básico. Artículo 234.

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad
de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a
dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de 400€.

Con la misma pena se castiga al que en plazo de 1 año cometa 4 hurtos cuando
el montante supere los 400€.

Bien jurídico protegido: la propiedad.

Acción: Consiste en apropiarse de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su


dueño.
Cosa mueble, es todo objeto susceptible de apoderamiento y desplazamiento.

Elemento subjetivo.- Está caracterizado, por el ánimo de lucro, que es la


intención del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial.

Grado de ejecución.- La Doctrina y la Jurisprudencia dicen, que se


consume con una mínima disponibilidad por el autor de la cosa sustraída.

Tipos agravados. Artículo 235.

El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio


público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación
desabastecimiento.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos


sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se


haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

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GM FORMACION

Furtum posesioni o hurto impropio. Artículo 236.

Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor
de aquélla excediere de 400€.

Lo especial de este tipo penal es que el sujeto activo es el dueño de la cosa objeto
del delito. Sujeto pasivo: poseedor legal de la cosa.

Por debajo de los 400€, es falta (art. 623-2).

2. EL ROBO

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las
cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas
se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

Este artículo define el delito de robo, que se caracteriza, por el empleo de la


fuerza en las cosas, para acceder al sitio o lugar donde estas se encuentran o utilizando
violencia o intimidación en las personas, para apoderarse de ellas, y con el elemento
subjetivo común en todos los delitos contra el patrimonio el ánimo de lucro.

2.1. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Artículo 238.

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Escalamiento.

2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o


sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer
su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4. Uso de llaves falsas.

5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239. Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infracción penal.

89
GM FORMACION

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o
perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

Artículo 241.

1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de


las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada,
edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o


más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo
tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al


público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio
y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

Tipo objetivo.-

Acción.- La fuerza debe utilizarse para acceder al objeto material del delito (S. 27-
2-93).
Escalamiento: Es la entrada por una vía que no sea la destinada al efecto, (ventanas,
huecos, etc.). La Jurisprudencia, ha considerado que es escalamiento, la entrada por los
barrotes de las verjas, balcones, terrazas, tejados, alcantarillas, etc.

Fractura exterior: que es todo rompimiento de pared, techo o suelo, puertas o


ventanas.

Fractura interior o de muebles: se trata de vencer obstáculos o seguridades, para


acceder a la
cosa, una vez que se ha entrado al lugar donde se encuentra. (Ejemplo: forzando las
cerraduras de muebles, cofres, arcas, etc.)

Llave falsa: es toda la que no es la genuina (S. 21-3-88), pudiendo ser de cualquier
material (S. 21-4-93); tradicionalmente se considera falsa la que es duplicado de la
legítima.

El Legislador ha ampliado el concepto de llave falsa al introducir dentro del art. 239
las perdidas por su propietario y las tarjetas magnéticas o perforadas (la tarjeta de crédito es
una verdadera y propia llave, S. 21-4-93) y los mandos o instrumentos de apertura a
distancia, tan comunes en su utilización en viviendas o garajes.

También son llaves falsas, las llaves de serie (S. 22-10-69), los destornilladores (S.
12-2-71) y las horquillas o pinzas o instrumentos análogos (S.20-10-75).

Las extraviadas por el propietario, no son propiamente llaves falsas, pero la Ley les
atribuye
tal cualidad al ser utilizadas por el autor sin autorización o conocimiento de su dueño.

Las obtenidas ilícitamente, pueden serlo, por cualquier delito de robo, hurto o
apropiación indebida o por cualquier otro modo ilícito.

90
GM FORMACION

Como novedad, el Legislador ha introducido la circunstancia de inutilización de


sistemas específicos de alarma o guarda, cualquiera que sea su forma o su funcionamiento,
deben ser inutilizados o fracturados en todo o en parte. Tipo agravado (art. 241).

En su apartado segundo define lo que es casa habitada y en el apartado tercero lo


que es dependencia de casa habitada o local abierto al público.

Casa habitada es la ocupada permanentemente por una persona ó su familia, aunque


temporalmente se hallen ausentes (S. 1-3-90); como la casa o piso de veraneo(S. 8-11-90).

La agravación se funda en la mayor peligrosidad del robo, ante la posibilidad de


encontrar dentro de la casa a algún morador y es irrelevante que la víctima no duerma en la
casa.

2.2. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado


con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los
actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de
las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para
proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los
que le persiguieren.

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y


valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior
en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.

Tipo básico (art. 242-1)

Acción: consiste en apoderarse de la cosa, mediante violencia, que comprende a


tenor de la Jurisprudencia la "vis absoluta" física o empleo de fuerza o la "vis
intimidatoria", o psicológica.

Su empleo debe ser el medio para asegurar la sustracción, y no tiene porque


dirigirse sobre el sujeto pasivo sino contra cualquier persona. Debe haber nexo causal
entre el uso de la fuerza y el apoderamiento de la cosa. (S.19-7-91)

La intimidación, es una amenaza encaminada a viciar la libre decisión del


sujeto pasivo, debe ser efectiva y con suficiente intensidad, para coaccionar a la víctima,
siendo indiferente el medio empleado.

El tirón, supone ejercicio de violencia (S. 17-12-91 y 13-4-92)

Al autor se le impone la pena correspondiente al delito de robo con violencia o


intimidación, sin perjuicio de la que le pueda corresponder a los actos de violencia,
conforme a las reglas del concurso.

Tipo agravado (art. 242-2) Viene cualificado, por el uso de armas u otros medios
peligrosos, que se amplia a la protección de la huida o repulsión de quienes defiendan a la
víctima dentro del tiempo de realización del delito.

A tenor de la Jurisprudencia, se ha considerado el hacer un disparo, dar un pinchazo


con una navaja u otro objeto punzante, su exhibición para intimidar.(S. 12-1 1-90 Y 5-3-91)

91
GM FORMACION

Objetos que se consideran armas: destornilladores, puñales, cuchillos, hachas,


nunchacos, pistolas de gas, de fogueo, escopetas de cañones recortados, aptos o no para
disparar, los sprays, aerosoles o gases (S. 29-1-90).

Por medios peligrosos, se entienden, aquellos que aumentan la capacidad agresiva


del autor y crea a la vez el peligro contra la vida e integridad para la víctima. (S. 26-6-90).

Es preciso, que el arma sea usada, si se porta sin usarla, no es de estimar la


agravante, siempre que no sea exhibida. (S. 10-4-90)

Rige aquí también el concurso real, si mediaren lesiones o muerte, como


consecuencia del uso de los medios peligrosos el reo lo será por delito de robo con violencia
y además del delito de lesión, muerte o el que fuere.

El delito agravado de robo no absorbe el delito autónomo de tenencia ilícita de


armas.

Tipo privilegiado (art. 242-3 ). La aplicación de este tipo, queda al arbitrio del
órgano judicial, que deberá valorar y graduar la entidad de la violencia o intimidación
ejercidas.

3. DE LA EXTORSIÓN

Se configura como delito autónomo, en el Código anterior aparecía como una


subespecie del robo; es un acierto del Legislador, ya que es una figura híbrida entre el
robo y la amenaza.

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a


realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un
tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las
que pudieran imponerse por los actos dé violencia física realizados.

Tipo objetivo.

Sujeto pasivo es la persona que legítimamente puede otorgar un acto o negocio


jurídico válido.

Acción: consiste en el hecho de otorgar un contrato, como sinónimo de extender un


documento público o privado a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, sin
existencia real, obligando, forzando, coaccionando, etc., al sujeto pasivo.

Utilizando violencia o intimidación, que es anterior a la entrega o realización del


negocio.

El negocio jurídico o acto, puede decirse que se refiere a una decisión relativa al
patrimonio, respecto de ciertos requisitos, relativos a la adquisición y transmisión de bienes
generalmente registrables y en perjuicio de él o tercero.

92
GM FORMACION

Tipo subjetivo. Viene determinado por el animo de lucro, en beneficio del sujeto
activo o un tercero.

Grado de ejecución: es un delito de mera actividad no de resultado.

Exige la violencia o intimidación y el ánimo de lucro, como elementos para


otorgar el documento. (S. 25-3-93)

4. DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS

Se introduce como novedad, los ciclomotores, y que la cuantía del vehículo o


ciclomotor supere los 400€.

Artículo 244.

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o


ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400e, sin ánimo de apropiárselo, será castigado
con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (1 a 3 meses) o multa de seis a doce
meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que
en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se
apropiare definitivamente del vehículo.

Con la misma pena se castigará el que en plazo de 1 año realice 4 veces dicho
delito y supere esta cantidad.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en


su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho


como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se


impondrán en todo caso, las penas del artículo 242. Es decir del robo con violencia o
intimidación.

Acción: consiste en sustraer un vehículo o ciclomotor ajeno cuyo valor exceda de


400€, sino constituiría una falta contra el patrimonio, a tenor del 623-3.

La restitución directa o indirecta debe hacerse en un plazo que no exceda de 48


horas.

La más reciente doctrina jurisprudencial viene declarando:

1.- Que el plazo no es de utilización, sino que deje transcurrir el tiempo sin restituir
directa o indirectamente el vehículo a su propietario.

2.- Que la restitución indirecta existe, si se deja el automóvil o ciclomotor en forma


o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular y no cuando se efectúe el abandono en
vía pública y dejado a su suerte y en lugar totalmente ignorado por su titular.

La fuerza, se debe emplear para entrar, y no sólo por los medios establecidos en el
delito de robo, sino por cualquier otro medio, como es a través de un puente eléctrico.

93
GM FORMACION

De no restituirse en el plazo establecido responderá como robo o hurto.

Si se emplea para la sustracción violencia o intimidación siempre será robo del art.
242.

Tipo subjetivo.- El ánimo es de usarlo, ánimo utendi.

Grado de ejecución.- Se consuma mediante el uso, consiguiendo arrancarlo o


poniendo en marcha (S. 194-88).

Grado de participación.- Se es autor, por el simple hecho de utilizarlo, es decir el


acompañante del conductor, que suba a sabiendas de la falta de autorización del propietario.

5. LA ESTAFA

La gran novedad, es la introducción de la llamada estafa informática (Art. 248-


2), y que exceda de 400€, el valor de lo estafado, para considerar el hecho ilícito delito.

Artículo 248.

1.- Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para
producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno.

2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y valiéndose
de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3.- La misma pena para aquellos que fabriquen, introduzcan o faciliten


programas informáticos especialmente destinados a la estafa.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400e. Para la fijación de la pena se tendrá
en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las
relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Tipo básico.

Acción: El elemento fundamental de toda estafa es el engaño, empleado por el


autor, para conseguir beneficio económico en perjuicio del sujeto pasivo o un tercero.

Ese engaño debe ser suficiente para producir error en el sujeto pasivo.

Debe haber nexo causal entre el engaño y el acto dispositivo y perjuicio para el otro
elemento subjetivo.

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GM FORMACION

Grado de ejecución. No se consuma hasta que no se produce el resultado apetecido


por el sujeto activo Producido el perjuicio se consuma el delito .(s. 23-2-90)

Estafa informática (248.2).- Se utiliza como elemento del tipo, alguna


manipulación informática; equiparando el dinero contable al real, y consiguiendo las
transferencias no consentidas
por el sujeto pasivo. No siendo necesario como en el conjunto de las estafas, la necesidad
como elemento del tipo del engaño utilizado con el sujeto pasivo.

Artículo 250. (Estafas agravadas)

250.1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años
y multa de seis a doce meses, cuando:

1.-Recaiga sobre viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.-Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.-Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio


cambiario ficticio.

4.-Se perpetre abusando de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en


todo o en parte, algún proceso expediente, protocolo o documento público u oficial de
cualquier clase.

5.-Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o


científico.

6.-Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad


del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.-Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y


defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.

250.2. Si concurrieran las circunstancias 6 o 7 con la 1 del número anterior, se


impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Tipo agravado. Cuando concurren las circunstancias legalmente tasadas en este


articulo, se agrava la pena.

Apartado primero: se trata de cosas de primera necesidad, es una ley penal en blanco, puede
tratarse de alimentos, vestidos, medicamentos, etc.

Apartado segundo: dentro de los pleitos, no se incluye los procedimientos de


jurisdicción voluntaria ni los conflictos en vía administrativa.

Apartado tercero, es nuevo, se puede cometer con cualquier instrumento del


negocio cambiario.

Lo más normal es que se utilice el cheque como medio de cometer la estafa y lo


más frecuente a través del cheque en descubierto, sin fondos (tipifica el delito la
contraorden de pago dada al Banco por el librador, sin causa legitima).

Apartado cuarto: el autor mediante engaño convence al firmante de un documento,


para que se le entregue en blanco, para luego ser rellenado por él con un contenido
distinto del pactado.

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GM FORMACION

Apartado cinco, es nuevo y se deja a la discrecionalidad judicial la valoración de la


cualidad de los bienes, que tenga que estar amparados a tenor del art. 46 de la CE..

Apartado seis, de imposible concreción el término de especial gravedad y será la


Jurisprudencia la que interprete el precepto. La Jurisprudencia anterior considera agravada
la estafa que exceda de medio millón, o deje a la víctima en grave situación económica. (2-
3-90 y 5-2 y 11-3-91)

Apartado siete, las circunstancias personales del sujeto pasivo, deben facilitar el
engaño (enfermedad, debilidad mental, etc.), así como las relaciones personales entre el
autor y la víctima.

Estafas especiales. Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.-Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad


de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya
ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de este o de un tercero.

2.-El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de


cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o
enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste,
o de un tercero.

3.-El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Acción: Consiste en fingir la titularidad de cosa mueble o inmueble, la enajenare, o


gravare y cause un perjuicio al titular o a un tercero adquirente.

Elemento subjetivo.- Ánimo específico de defraudar.

La estafa prevista en el apartado segundo, es la doble venta, se exige para su


consumación el conocimiento por parte del sujeto activo de la anterior enajenación.

Se comete ocultando la agravación del inmueble, por una hipoteca.

El tipo penal del apartado tercero, consiste en una estafa documental, que es
específico y autónomo, estando muy próximo a la falsedad en documento privado.

Se realiza mediante la redacción de un documento privado o público, donde se pone


de relieve un negocio jurídico, sin existencia alguna de él.

Para su consumación, se exige que se haya producido la disposición patrimonial.

6. APROPIACIÓN INDEBIDA

Artículo 252.

Cometen delito de apropiación indebida los que en perjuicio de otro se


apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro

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GM FORMACION

título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos


recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400€.

Tipo básico.- Frecuentemente definido, corno la administración desleal del


patrimonio ajeno.

Sujeto activo.- Cualquier poseedor licito de la cosa objeto material.

Acción.- Viene determinada por el verbo distraer o apropiar.

Recibiendo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de contrato de


depósito, comisión, administración o por otro titulo, que produzca obligación de entregarlos
o devolverlos.

El sujeto activo, abusando de la confianza en él depositada, transforma la


legítima posesión en antijurídica propiedad, arrogándose facultades, que sólo le incumben al
propietario, ya distrayéndolo o negando haberlo recibido.

Elemento subjetivo.- Animo de lucro, mediante el resultado del enriquecimiento


ilícito, a través del perjuicio del patrimonio ajeno, y el animo de apropiación. (S. 16-4-93 y
14-10-93)

Grado de Ejecución.- Se consuma cuando se produce la apropiación o el sujeto


activo realice un acto de disposición a titulo de dueño sobre la cosa que tenga que devolver
(S. 3 1-5-93)

Jurisprudencia.- El T.S., ha establecido la siguiente doctrina general:

1º Acto de recepción de la cosa a manos del futuro autor del delito.

2º Ha de tratarse de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble.

3º Tal recepción o posesión de las cosas ha de tener su causa en un título.

6.1. APROPIACIÓN INDEBIDA DE LO HALLADO

Artículo 253.

Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos
el valor de lo apropiado exceda de 400€. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

6.2. APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS RECIBIDAS POR ERROR

Artículo 254. Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que
habiendo indebidamente por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble
niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre
que la cuantía de lo recibido exceda de 400€.

Con este tipo penal, se pretende solucionar supuestos fácticos, que se dan por
errores mecánicos en entidades bancarias ó financieras, que una vez detectados, no se
reconocen o no son devueltos los ingresos indebidamente efectuados, por los beneficiarios.

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GM FORMACION

Como en el resto de las apropiaciones, el valor de lo recibido debe exceder de


400€, sino estaríamos en una falta contra el patrimonio (art. 623-4).

7. DE LOS DAÑOS

Es primordial su dimensión económica.

En cuanto a los daños imprudentes, en base al principio de mínima intervención


del Derecho Penal, como última ratio, para resolver los casos en que no sean efectivas las
otras ramas del Derecho Privado; pone de manifiesto la improcedencia de la penalización
generalizada de esta clases de daños, siendo sólo constitutivos de delito cuando superen
80.000€, cantidad que evidentemente excluyen a la casi totalidad de los que se producen en
automóviles.

También como novedad se incluye el daño informático (art. 264-2).

Artículo 263.

El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de


este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la
condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400€.

Tipo básico.- Contiene una definición de los daños con carácter residual.

Bien jurídico.- Primordialmente la propiedad, no sólo la privada sino también la


pública.

Sujeto activo.- Cualquier persona, que produzca daños en cosa ajena.

Sujeto Pasivo.- El propietario de la cosa destruida.

Acción.- Consiste en causar daño a cosa mueble o inmueble, valorable


económicamente; mediante su destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, siendo
irrelevante el medio empleado.

La conducta puede ser activa u omisiva.

Elemento subjetivo.- Es indispensable el propósito del sujeto activo de dañar.

La falta de este dolo podría constituir unos daños imprudentes del art. 267.

Los daños que se recogen en este tipo penal deberán exceder de 400e, porque sino
estaríamos ante una falta contra la propiedad del art. 625-1.

Artículo 264.

264.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere
alguno de los supuestos siguientes:

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza


de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien
contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o
puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

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GM FORMACION

2º Que se cause por medio de infección o contagio de ganado.

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

264.2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos
ajenos contenidos en
redes, soportes o sistemas informáticos.

Tipo agravado.- Estos daños, resultan gravados en función de las circunstancias


que se dan, en base a la cualidad o condición del sujeto pasivo (apartado 1); por los medios
utilizados (apartado 3) por el resultado (apartados 2 y 5) y por el objeto material sobre el
que recae (apartado 4).

El art. 264-2, es un tipo penal nuevo, también agravado, en función del


objeto material sobre el que recae, se puede decir que es el delito de daño
informático, donde la acción está constituida por alterar, destruir o inutilizar datos o
programas o documentos contenidos en soportes o sistemas informáticos.

La expresión por cualquier medio incluye los llamados virus.

Artículo 265.

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de


forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra,
aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas
Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años si el daño causado excediere de 400€. (La nueva redacción del C.P.
sigue manteniendo 50.000 pts., pero debemos entenderlo modificado).
Artículo 266.

Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los
hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de
causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Tipos especialmente agravados.- En el art. 265, su cualificación, viene porque los


daños inciden sobre material destinado a la Defensa Nacional o a los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.

En el art. 266, se agrava el tipo penal por el medio utilizado para producir el daño,
mediante incendio u otro medio capaz de causar graves estragos y por los bienes jurídicos,
que podrán resultar lesionados como es la vida o integridad física de las personas.

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también
podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

Tipo Privilegiado.- Son los daños imprudentes, cuya cuantía exceda de 80.000€;
quedan fuera de la incriminación penal los daños causados imprudentes que no superen esa
cuantía y los cometidos por imprudencia leve aunque superen esa cuantía.

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GM FORMACION

Por tanto el delito culposo o imprudente por daños debe cometerse por imprudencia
grave y que supere esa cuantía.

8. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS


ANTERIORES

Excusa absolutoria o causa excluyente de punibilidad.

Artículo 268

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los


cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de
separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y
hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si
viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no
concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Esta excusa absolutoria, de tipo personal, que excluye la pena por la sola
existencia del parentesco establecido en el tipo, por los delitos patrimoniales que se causen
entre sí determinados parientes, pero siempre que no concurra como elemento objetivo de la
acción la violencia o intimidación.

De su ámbito de aplicación, habrá que excluir el delito de robo con violencia o


intimidación, la extorsión y la usurpación con ese elemento. Tampoco debe extenderse a
parientes distintos de los reseñados en el texto legal; como las uniones de hecho o personas
ligadas por una relación o convivencia marital o por una relación de afectividad. (S. 30-6-
81); y no es extensible a los extraños, que participan en el delito (art. 268-2)(S.13-6-88).

9. DE LA RECEPTACIÓN Y OTRAS CONDUCTAS AFINES

Una necesidad de política criminal creía necesario la incriminación de la


receptación o encubrimiento con ánimo de lucro y el blanqueo de dinero, al que había que
dotar de una mayor y mejor regulación con respecto al anterior Código; aumentando sus
penas, teniendo en cuenta la realidad social y los compromisos internacionales asumidos
por España.

Donde se tratan de describir las conductas orientadas a la incorporación al


tráfico económico de bienes o dinero obtenidos ilegalmente.

9.1. DE LA RECEPTACIÓN

Articulo 298

1.- El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito


contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como
autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del

100
GM FORMACION

mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años. (Encubrimiento)

2.- Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u


oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando
un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa
de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer
también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria,
por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del
establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de
cinco años. (Receptación)

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la


señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la
pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo
que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá
al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

En el apartado primero, se establece el tipo básico.

Bien jurídico protegido: es el patrimonio y el orden socioeconómico, por


razones de defender tanto intereses individuales como supraindividuales. (En cuanto el
encubrimiento sin ánimo de lucro, es un delito autónomo contra la administración de
justicia, art. 451).

En cualquier caso nos encontramos ante un delito genuinamente económico,


donde se protege el patrimonio público o privado. (S. 3-12-90 y 10-6-91)

Acción: Está formada por los siguientes elementos:

Un elemento cognoscitivo, consistente en obrar con conocimiento de un delito


contra el patrimonio y el orden socioeconómico. No exige que el conocimiento del delito
previo no sea detallado (S. 31-3-92). Aunque no son suficientes las meras conjeturas o
sospechas. (S. 15-4-92).

En sentencia de 21-11-94, el T.S., estableció una doctrina general, al señalar que es


una conducta antijurídica, que plantea problemas probatorios y habrá que recurrir a una
serie de indicios, como son, el precio vil o mínimo o la acumulación de bienes por el
infractor.

Un elemento comisivo, consistente en ayudar a los responsables a aprovecharse de


los efectos o recibir, adquirir u ocultar los mismos. Considerado por la Jurisprudencia como
elemento objetivo o real. (S.12-2-93)

La consumación, se produce, desde el instante en que los objetos quedan a


disposición o bajo la disponibilidad del adquirente.

Elemento negativo, que el autor de la receptación no hubiera intervenido ni como


autor ni como cómplice en el precedente delito.

Un elemento subjetivo, el ánimo de lucro, tanto para aprovecharse para sí de los


efectos del delito o para que se aprovechen los responsables del mismo.

101
GM FORMACION

Tipos agravados.- Se recogen dos tipos agravados concatenados, en ambos se


requiere que se den todos los elementos del tipo básico, pero además en el primero de
ellos, que la receptación, adquisición u ocultación de los efectos sea para traficar.

Y en el segundo, que el tráfico, se realice en determinados establecimientos, que


van a facilitar la impunidad del tráfico ilícito; es necesario que el establecimiento abierto al
público debe dedicarse a un tráfico de objetos semejantes a los receptados.( S. 5-3-84 y 28-
5-85)

Receptación de falta

Artículo 299

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos


constitutivos de
falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que
se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis a un
año.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la
pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al
público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura
temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.

Tipo privilegiado.- Está integrado por los siguientes elementos:

Comisión previa de hechos constitutivos de falta.

La habitualidad.- Que es la mayor diferencia entre la receptación de delitos y


faltas; de modo que sea punible esta receptación es necesario que concurra este elemento,
que viene dada, por la mera repetición de hechos receptores, que la Jurisprudencia cifra
en tres. (S. 10-7-90 y 11-4-91).

El Código Penal, art. 94, para saber quién es reo habitual, precisa la comisión de
tres o más
delitos en un plazo no superior a cinco años.

Artículo 300.

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice


del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera
personalmente exento de
pena.

9.2. BLANQUEO DE CAPITALES

Artículo 301.

1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen
en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos.

102
GM FORMACION

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o


encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de
alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en
ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis
meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los
bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable obtiene ganancias, serán decomisadas

En el párrafo primero se recoge el Tipo básico.

Bien jurídico protegido: Si en la anterior Legislación, lo mantenía dentro de los


delitos contra la salud publica y dentro de los delitos de receptación, el Código actual se
contempla exclusivamente entre los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, bajo la rubrica de la receptación y otras conductas afines.

Con este delito, se pretende proteger y defender el orden socioeconómico, por que
afecta a
las condiciones esenciales del mercado destruyendo las reglas del funcionamiento
monetario y financiero.

Aunque un sector minoritario de la Doctrina, considera que con este delito se


protege la salud pública y evita el enriquecimiento de los traficantes.

Acción: Consiste en dos conductas equiparadas, como son:

Adquirir, convertir o transmitir bienes o realizar cualquier otro acto, para


ocultar o encubrir su origen ilícito.

Adquirir, convertir o transmitir o realizar otros actos para ayudar a la


persona que haya participado en la infracción.

El objeto, sobre el que recae el hecho ilícito son bienes procedentes de delitos
graves.

El delito del que provienen los bienes ha de ser grave (En la nueva redacción
suprime la referencia a grave).

Esta innovación es la más importante, que se produce en estos tipos, hasta ahora
limitado a los capitales generados por el tráfico de drogas.

Tipo subjetivo.- Requiere el elemento cognoscitivo del delito previo.

En el párrafo segundo se establece un tipo agravado, cuando los bienes procedan


de un delito relacionado con el tráfico de drogas.

103
GM FORMACION

En el apartado tercero (301.3), se recoge un tipo privilegiado, el blanqueo


imprudente, cuando admite la posibilidad de penalizar al sujeto activo cuando debió
presumir o pudo conocer, que los bienes procedían de una actividad delictiva.

Se exige que la imprudencia sea grave, será de aplicación sobre todo a los supuestos
de error de tipo vencible, respecto del origen ilícito de los bienes.

Se recoge el principio de reincidencia internacional y el decomiso de efectos y los


beneficios

Artículo 302.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas


de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada
a los fines
señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o
encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, asimismo, alguna de las medidas
siguientes:

a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o


establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales o


establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones


mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por
tiempo no superior a cinco años.

Artículo 303.

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además
de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados
por autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas
en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Tipos agravados.

Por pertenencia del sujeto activo a una organización:

Dentro de la organización se establece una penalidad más severa para los Jefes,
administradores y encargados.

Por razón de la profesión del sujeto activo del delito:

104
GM FORMACION

En este caso se exige, que las conductas de blanqueo se hayan realizado en el


ejercicio de su cargo, profesión u oficio. Estableciendo además de la pena correspondiente,
la de inhabilitación especial de tres a diez años para empleo o cargo público, profesión u
oficio y si se trata de Autoridad o Agente inhabilitación absoluta de diez a veinte años.

H.DELITOS DE FALSEDADES

1. FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

El bien jurídico gira en torno a la necesidad de amparar determinadas formas


(certificados,
documentos) o signos (moneda, sellos, documentos de identidad), que son reconocidos por
toda la
sociedad como señales de veracidad, lo que se conoce como fe pública en sentido general.

Falsificar es alterar o simular algo con la finalidad de que adquiera la apariencia de


legítimo. El Código propicia la protección del tráfico jurídico, de índole colectiva y cariz
público ante el peligro que las falsificaciones entrañan y la inseguridad que puede generar
en el mercado.

1.1. FALSIFICACIÓN MONEDA

Artículo 386.

Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo
del valor aparente de la moneda:

1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3º El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador,


alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con


la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de
connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se
impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después


de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 €.

Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de


carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal

105
GM FORMACION

podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este
Código.

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y papel
moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de
crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así
como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros
países de la Unión Europea y las extranjeras.

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza


de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o
Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido
cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

1.2. FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos


o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo


su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400€ será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.

2. FALSEDADES DOCUMENTALES

De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los


despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

Con la nueva regulación, se permite distinguir más nítidamente entre falsedad


ideológica y
falsedad material.

La primera consiste en la alteración del contenido o creación de documento o signo


totalmente falso (funcionario competente que libra certificación con datos falsos), la
segunda supone la intervención o manipulación sobre un documento o signo ya existentes,
para alterar su significado (particular que falsifica un certificado previamente expedido).

Falsificar es alterar o simular algo con la finalidad de que adquiera la apariencia de


legítimo. El Código propicia la protección del tráfico jurídico, de índole colectiva y cariz
público ante el peligro que las falsificaciones entrañan y la inseguridad que puede generar
en el mercado.

Artículo 390.

390.1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:

1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter


esencial.

106
GM FORMACION

2.-Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error


sobre su autenticidad.

3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o


atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de
las que hubieran hecho.

4.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

390.2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el
responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas
descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir
efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

El documento cuenta ya con una definición legal, contenida en el artículo 26 del


Código Penal, "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones
con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica que permite incluir cintas
de video, de audio, disquetes informáticos, siempre y cuando sean objetivamente aptos para
poseer cualquier tipo de relevancia jurídica y no necesariamente eficacia probatoria
procesal.

Este concepto legal de documento funcional y amplio, permite catalogar como


falsificación, a cualquier elemento incorporado indebidamente al documento (fotografía
identificativa distinta a la original) o incluso soportes cuya eficacia probatoria en sentido
procesal es discutida, cuando no negada, pero cuya alteración puede tener relevancia
jurídica (falsificación por alteración de la fotocopia de un documento de identificación).

El sujeto activo necesita ser funcionario público o autoridad en el ejercicio de su


competencia, que lleva a cabo cualquiera de las conductas descritas: la del punto 1 puede
ser catalogada como de falsificación material, la del 2 es una mezcla de ambas, mientras
que las contenidas en los puntos 3 y 4 son ideológicas.

Artículo 391

Permite una falsedad documental imprudente, cometida por la autoridad o


funcionario público que temerariamente olvida o desdeña comprobar si el contenido del
documento que elabora responde o no a la realidad.

Artículo 392

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna


de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo
390.

El sujeto activo es un particular o funcionario que actúa como particular, que


falsea un documento publico, oficial o mercantil, en la manera reflejada en los tres primeros
puntos del art. 390, o al hacerlo falta a la verdad en la narración de los hechos, sobre
documentos oficiales (incorporados a un expediente) o mercantiles, pero nunca sobre
documentos públicos, que por propia definición no podrán ser elaborados por particulares.
Aunque el delito de omisión, falsificación, alteración o sustitución de placa de
matrícula, formalmente ha desaparecido, cabe incluir aquí todas estas conductas si son
realizadas por particulares, con excepción eso sí de la simple omisión de matrícula.

107
GM FORMACION

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público


competente, con las solemnidades requeridas por la ley, y ha venido siendo clasificado
como tal a partir de la intervención en el mismo de un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones.

Documento oficial es un concepto que se sigue asimilando a documento


público, si bien en base sólo a la función o finalidad a la que están destinados, y no por el
autor, que incluso puede ser un particular.

Los documentos mercantiles se encuentran a mitad de camino entre los


públicos y los privados. Su protección se equipara a los públicos, pero quedan reducidos a
un grupo especialmente trascendente en el tráfico mercantil o comercial (letras de cambio,
libros de contabilidad, títulos de crédito no expedidos por el Estado).

Por último, los documentos privados siguen definiéndose de una forma


residual: son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores
reúnen en cambio, las características comunes a todo documento.

Artículo 393

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare enjuicio o, para perjudicar a


otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes,
será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

El uso de documento falso sólo es imputable a quien no ha tenido intervención


en su falsificación, puesto que de lo contrario el uso posterior se considera coherente con la
propia actividad del falsificador.

No ocurre lo mismo con la presentación en juicio del documento falso que


constituye, tanto si lo hace el propio falsificador como un tercero, un delito contra la
Administración de Justicia previsto en el art. 461.2. No se explica, por ello, el hecho de
repetir inútilmente la misma conducta aquí.

Se castiga igualmente a la Autoridad o funcionario público que librare certificación


falsa, despacho de correos o telecomunicaciones, al que hiciere uso a sabiendas de la
falsedad, todo ello en términos similares a como hemos visto en los documentos.

DISPOSICIÓN GENERAL

La disposición general criminaliza determinados actos preparatorios o previos para


poder llevar a efecto las falsificaciones posteriores. Continua en el nuevo Código dado que
estamos en presencia de tipos delictivos con una carga tecnológica cada vez más
importante.

Como cualquier otro tipo anticipado o de sospecha, se debe probar no sólo la


posibilidad de utilizar tales medios en la falsificación, sino el destino específico dado por el
sujeto a tales materiales o equipos.

3. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y DEL


INTRUSISMO

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GM FORMACION

Artículo 402. El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o


funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años.

La usurpación de funciones públicas es un delito que señala la conducta del


particular que cumple tres condiciones:

1.- Se atribuye la condición de funcionario, no siéndolo.

2.- Ejecuta materialmente varios actos (sin que se exija habitualidad) propios (los
curanderos no suplantan a los médicos) de la competencia del tipo de funcionario
suplantado.

3.- Además los lleva a cabo con la apariencia de hallarse de servicio, con carácter
oficial.

Artículo 403. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la
legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses.

Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la


capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho
título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional


amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

El primer párrafo refleja el tipo básico de intrusismo profesional, dejando para el


segundo el tipo agravado, cuando el sujeto activo, además, se atribuye públicamente la
condición de profesional.

Los requisitos de este tipo de delito son:

a) Realizar actos propios de una profesión.

b) Violación de las normas existentes para desarrollar la profesión invadida.

c) Conciencia y voluntad por parte del sujeto activo.

I. DELITOS DE ATENTADO, RESISTENCIA Y


DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES

1. DELITOS DE ATENTADO, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA


AUTORIDAD Y SUS AGENTES

Artículo 550: “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes
o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o
les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las
funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.”

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GM FORMACION

Artículo 551:

1. “Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las


penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado
fuera contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.”

2. “No obstante lo previsto en el apartado anterior si la autoridad contra la que se


atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones
Locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal
Constitucional se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de
seis a doce meses.”

Artículo 552: “Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

1. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.

2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o


funcionario público.”

Artículo 553: “La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de


los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la del delito correspondiente.”

Artículo 554:

1. “El que maltratare obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas
establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.

2. A estos efectos, se entenderá por fuerza armada los militares que vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas
Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.”

Artículo 555: “Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un
grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.”

Artículo 556: “Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la
autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus
funciones serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.”

110
GM FORMACION

TEMA 3: DERECHO PROCESAL PENAL

A. DERECHO PROCESAL PENAL

1. NOCION DE DERECHO PROCESAL PENAL


El Derecho Procesal es un instrumento que está al servicio de la aplicación del Derecho
Penal.

Se habla de un ius puniendi del Estado, no tanto para construir, en buena técnica
jurídica, un genuino derecho subjetivo a imponer penas, sino para expresar que ningún
sujeto jurídico tiene tal derecho y que sólo el Estado tiene el poder sancionador máximo,
correspondiente a los actos ilícitos más graves.

El Derecho Procesal Penal es una rama del Ordenamiento Jurídico que regula cualquier
proceso de carácter penal en todas sus fases entre las partes, dentro de los órganos
jurisdiccionales, teniendo un carácter relativamente “formalista”.

Su función es investigar, identificar y sancionar, en el caso que así sea requerido, las
conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias de cada caso, con el
propósito de preservar el orden social.

Existen dos partes en el proceso penal, la Parte Acusadora (Ministerio Fiscal,


Acusador Popular, Acusador Particular, Acusador Privado y Actor Civil). Y por la otra, la
Parte Acusada (El Imputado y el Responsable Civil).

Intervinientes en el Proceso Penal:

Ministerio Fiscal: Tiene como función promover la acción de la justicia en defensa de la


legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley; de
oficio o a petición de los interesados. A sí mismo, velar por la independencia de los
tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

Abogado del Estado: El Estado es también una persona jurídica, y el defensor del Estado
como persona jurídica es el abogado del estado o en el caso de las corporaciones locales o
CCAA los letrados de sus servicios jurídicos o a los que se designe para un supuesto
concreto.
El abogado del Estado puede intervenir, ya que el Estado puede verse afectado como
persona jurídica por el resultado del proceso si la sentencia es condenatoria (responsabilidad
directa o subsidiaria del Estado).

También puede ocurrir que el Estado, como administración, pueda tener interés en la
defensa de un
funcionario público, o que el mismo Estado sea perjudicado por el delito.

Acusador Popular: Es cualquier persona que decide constituirse como acusador en un


proceso por delito público, puesto que la acción penal es pública. No tiene por qué ser
ofendido o perjudicado por el delito

111
GM FORMACION

Acusador Particular: Es el perjudicado u ofendido por el que se constituye en parte


acusadora.

Acusador Privado:

Diferencia entre delito público y delito privado:

 Delito público, son aquellos perseguibles de oficio, es decir, que el Ministerio Fiscal
lo perseguirá en cuanto tenga conocimiento del mismo.

 Delito semipúblico, son aquellos en los que se requiere que se presente denuncia por
parte del ofendido o perjudicado, una vez que se presente ya actúa el Ministerio
Fiscal.

 Delito privado, sólo perseguidos a instancia de parte.

Cuando nos movemos en el ámbito de los delitos privados solamente pueden perseguirse si
la persona ofendida o perjudicada presenta querella, que se denomina querella privada, y sin
fianza; presupuestos:

- Necesidad de haber intentado previamente la conciliación.


- Licencia del órgano jurisdiccional en los supuestos de calumnia o injuria causadas
en juicio.

El ejercicio autónomo de la acción civil, implicaría la extinción de la acción penal (art.


112.2 LECrim).

Actor Civil: Es quién en el proceso penal pide la reparación del daño, la restitución de la
cosa y la indemnización del daño y perjuicio. En muchas ocasiones, a la condición de
acusador en el ámbito penal se une la de actor civil. Entonces el Ministerio Fiscal junto con
la acusación ejercitará también la acción civil, a no ser que el perjudicado por el delito haya
renunciado a la acción civil o se haya reservado el ejercicio para el proceso civil.

Tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular pueden ejercitar la acción civil.

Imputado: Es quién recibirá los efectos de la condena, desfavorables en caso de


sentencia condenatoria y favorable en caso de sentencia absolutoria. Es el sujeto pasivo
del proceso.

La Ley de enjuiciamiento criminal para referirse a esta parte pasiva del proceso penal utiliza
diferentes terminologías: imputado, acusado, reo, procesado, presunto culpable… no
siempre las utiliza en sentido técnico, y por tanto, al no utilizarlas con precisión es necesario
aclarar cuál sería la más correcta para referirse al sujeto pasivo del proceso.

Situaciones:

 Imputado: Denominación inicial, sujeto a quien se atribuye (denuncia-querella-


atestado) participación hechos ilícitos (notificar imputación para adquisición
condición sujeto pasivo y ejercicio defensa).

112
GM FORMACION

 Procesado: Sujeto frente a quien se ha dictado auto procesamiento por


apreciarse indicios racionales criminalidad (inculpación formal en proceso común;
en abreviado imputación judicial).

 Acusado: Sujeto frente a quien se dirige acusación (escrito acusación o calificaciones


provisionales formulados al comienzo juicio oral).

 Condenado/absuelto: Según signo sentencia.

 Recurrente/recurrido: Según posición adopte en fase recursos

 Reo: Sujeto condenado que está cumpliendo pena o medida seguridad

Responsable Civil: Es aquella persona contra la que se dirige la situación civil en el


proceso penal. Esta responsabilidad civil, a veces es de distintas clases:

1. Responsabilidad civil directa, que puede ser por hecho propio o por hecho ajeno. Por
hecho propio, porque el autor de un delito o falta es también el responsable de las
consecuencias civiles de ese delito o falta. Por hecho ajeno, que es la responsabilidad que
adquieren las compañías aseguradoras.

2. Responsabilidad civil subsidiaria, responsabilidad de quien responde cuando es


responsabilidad civil directa e insolvente. En cuyo caso entra en funcionamiento la
responsabilidad civil subsidiaria. Es importante esta responsabilidad que puede tener
el Estado u otros entes públicos por aquellos actos que han sido realizados por los
funcionarios. Hay que recordar también que todas las cuestiones de responsabilidad civil
siguen las reglas y principios propios del proceso civil aunque se trate en un proceso penal.

Las partes acusadoras en el Proceso Penal no son partes materiales, por lo que no pueden
entrar en contradicción, siendo diferente al Derecho Procesal Civil.

Nuestros procesos penales responden, en efecto, al modelo formal contradictorio. La


fase sumarial, que ya no es exactamente inquisitiva (y en la que no se dicta sentencia), sólo
ha de servir de preparación para la fase de plenario o juicio oral, que es plenamente
contradictoria. Para que se inicie el juicio oral, es preciso que existan dos partes -acusador
y acusado- en posiciones enfrentadas y que el tribunal sentenciador se comporte como un
espectador cualificado, dictando su veredicto según lo que se alegue y pruebe por los
contendientes en esa fase (art. 741 LECrim), con posibles intervenciones oficiosas que no
desvirtúan la contradicción procesal y sí manifiestan, en cambio, la vigencia del principio
de oficialidad

2. FASES DEL PROCESO PENAL

En el proceso penal se distinguen cinco fases diferenciadas:

1.- Fase de instrucción. Su objeto es conocer los hechos ocurridos e identificación de las
personas que en ellos han intervenido.

2.- Apertura del juicio oral y calificación del delito. En cuya fase el Ministerio Fiscal y/o
acusador particular, califican por escrito los hechos, según dispone el artículo 650 de la
LECrim.

113
GM FORMACION

3.- Conclusiones provisionales de la defensa, indicando si está o no conforme con la


petición Fiscal o de la acusación.

4.- Celebración de la vista oral.

5.- Ejecución de sentencia.

Existen tres fases consideradas las más importantes:

1.- Fase de investigación judicial, llamada igualmente de instrucción, tiene por finalidad
conocer los hechos y personas intervinientes.

2.- Fase de juicio oral, que constituye la fase esencial del proceso, en que se debe
demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados. Juicio oral que será público, no
obstante, podrán celebrarse a puerta cerrada, cuando el Presidente considere la existencia de
razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el
delito o a su familia.

3.- Fase en la que se dicta sentencia, debiéndose proceder a la ejecución de la misma.


Esta primera fase pasa por tener conocimiento de unos hechos que puedan ser constitutivos
de infracción penal.

3. LA JURIDICCION: CONCEPTO Y COMPETENCIA

3.1 CONCEPTO:

La función jurisdiccional define la actuación esencial de los órganos (Juzgados y


Tribunales) que integran el denominado Poder Judicial. Aunque todos los órganos
jurisdiccionales poseen Jurisdicción en un sentido amplio, es decir, todos desempeñan la
función del Ius Puniendi estatal, la complejidad de los asuntos unida a la aplicación de
criterios de división del trabajo han provocado el establecimiento de distintos órdenes
jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) que conocen, en
principio, con carácter exclusivo y excluyente de las materias que les son propias.
Con otras palabras, sólo los órganos jurisdiccionales que integran un orden jurisdiccional
determinado poseen Jurisdicción en sentido estricto o Jurisdicción por razón de la materia.
Por tanto, cuando empleamos la expresión Jurisdicción penal, nos estamos
refiriendo al conjunto de órganos integrantes del orden jurisdiccional penal que tienen, por
consiguiente, Jurisdicción -en sentido estricto- para conocer de los asuntos –penales que
les están encomendados.

3.2 COMPETENCIA:

3.2. 1.- COMPETENCIA OBJETIVA: determina el órgano jurisdiccional que va a


conocer en primera o única instancia. Para lo cual se utilizan los siguientes criterios:

A.- CRITERIOS MATERIALES:

1.- Distinción delito-falta: las faltas siempre vienen atribuidas exceptuando su comisión por
menores-bien al Juez de Paz, bien al Juez de Instrucción bien al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer. Los delitos al resto de órganos jurisdiccionales.

114
GM FORMACION

2.- Distinción en relación a los delitos:

2. a.- Determinados tipos delictivos vienen sujetos al conocimiento de un concreto órgano


jurisdiccional. Son listas tasadas de tipos delictivos que atribuyen la competencia Bien al
Tribunal del Jurado. Art. 1 LOTJ. Bien al Juez Central de lo Penal y a la Audiencia
Nacional. Art. 65 LOPJ.

*En el ámbito de la Audiencia Nacional JAMÁS se constituye el Tribunal del Jurado.

*Si uno de los delitos atribuidos al conocimiento de la Audiencia Nacional se encuentra en


conexión con otros delitos fuera de su ámbito de conocimiento se extiende éste a todos
ellos. De este modo será competente la Audiencia Nacional para el conocimiento de dichos
tipos delictivos y también para aquellos conexos con los mismos.

2. b.- Fuera de lo expresado en el artículo anterior la competencia objetiva se distribuye


atendiendo a un criterio relacionado con la pena aparejada al tipo delictivo por el Código
Penal. De este modo
se distingue entre:

Juzgado de lo Penal: Para:

 Pena Privativa de Libertad menor o igual a cinco años.

 Pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

 Pena de distinta naturaleza menor o igual a diez años.

Si nos encontramos ante un supuesto de enjuiciamiento rápido (art. 795 LECrim), el


Juez de lo Penal será el órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento siempre
y cuando no se haya producido la conformidad “premiada” del artículo 801 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Pues en este caso el órgano jurisdiccional que habrá dictado
sentencia, reflejando la misma, habrá sido el Juez de Instrucción en funciones de guardia
o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Audiencia Provincial: Para:

 Pena privativa de libertad mayor de cinco años.

 Pena de distinta naturaleza (excepto la multa) superior a diez años.

*La pena que se utiliza para realizar esta distribución es la que viene señalada de modo
abstracto en el artículo correspondiente del Código Penal.

*En el caso en que el tramo de pena indicado en el Código abarcase los límites
establecidos, es decir por ejemplo fuese de 3 a 6 años de pena privativa de libertad, se
tendrá siempre en cuenta el límite superior con lo cual en este caso la competencia
correspondería a la Audiencia Provincial.

*Se utiliza esta misma distinción para distribuir la competencia entre el Juzgado Central
de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para los delitos reservados a
su competencia.

B.- CRITERIO PERSONAL:

115
GM FORMACION

3.- Criterio Personal o aforamiento: Considera que cuando aparezcan imputadas


determinadas personas en razón del cargo que ocupan deben sujetarse a un concreto
Tribunal. ES EL CRITERIO
PREVALENTE. Por ejemplo, en la causa abierta contra un Diputado por la presunta
comisión de un delito de falsificación de moneda en principio resultaría competente la AN
por el art. 65 de la LOPJ, sin embargo prevalece el aforamiento o fuero personal de dicho
cargo público que lo
sujeta al Tribunal Supremo (Sala II) con independencia del delito cometido.

*Si existen varias personas acusadas de haber cometido presuntamente uno o varios delitos
conexos si una de ellas tiene a su favor un aforamiento, será el Tribunal encargado de
conocer por razón del mismo de resolver todo lo referente a las distintas personas que
participan en los hechos delictivos. En el ejemplo anterior si el Diputado hubiese formado
parte de una trama organizada de falsificación de billetes en la cual participan un cajero de
Banco y un ejecutivo del mismo como coautores sería el Tribunal Supremo el que se
encargaría de juzgar a los diversos copartícipes.

*Si un aforado cometiese uno de los delitos que tiene atribuidos el Tribunal del Jurado se
constituiría éste en el ámbito del Tribunal competente para conocer del aforamiento y no en
la Audiencia Provincial que es su sede natural. Por ejemplo, si un Consejero de Gobierno de
la CCAA de Castilla-León comete presuntamente un homicidio en Valladolid el Tribunal
del Jurado se constituiría en el TSJ de Castilla-León, puesto que es éste órgano
jurisdiccional el competente por aforamiento y la comisión es de un delito incluido en el art.
1 de la LOTJ. Esta regla NO se aplica si el presunto autor es el Presidente del Gobierno, un
Ministro, un Diputado o un Senador, porque la Constitución atribuye el conocimiento de
causas delictivas seguidas contra los mismos a la Sala II del TS lo que excluye la
constitución del Jurado en la misma. Es decir, si el Presidente del Gobierno presuntamente
asesinase a cualquier persona, no se constituye en la Sala segunda un Tribunal del Jurado
sino que sería dicha Sala la que lo juzgaría aunque el delito sea de los incluidos en el art. 1
de la LOTJ.

DE LA CONJUNCIÓN DE TODOS ESTOS CRITERIOS APARECERÁ EL TRIBUNAL


OBJETIVAMENTE COMPETENTE. ÉSTA ES LA PRIMERA COMPETENCIA QUE
HAY QUE RESOLVER EN CUALQUIER SUPUESTO.

3.2.2.- COMPETENCIA FUNCIONAL: Determina que órgano jurisdiccional va a


conocer de cada una de las distintas fases del proceso. Es automática y derivada de la
competencia objetiva y del procedimiento seguido, así como del tipo delictivo, con lo cual
lo primero que debe
resolverse siempre en un caso práctico es la competencia objetiva, una vez se tenga ésta se
determinará la competencia funcional.

Para la competencia funcional en la fase instructora usar el cuadro de las páginas siguientes.

Para la competencia funcional en fase de recurso hay que saber en qué supuestos cabe
apelación y en cuáles casación (cuadro de las páginas siguientes)

La apelación es resuelta por el órgano jurisdiccional superior jerárquico al que dicta la


Sentencia (competencia objetiva).

La casación siempre es resuelta por el TS.

116
GM FORMACION

3.2.3.- COMPETENCIA TERRITORIAL: Une un determinado hecho punible a un


concreto lugar.

*Nunca se producen problemas de competencia territorial si existe un único Juzgado o


Tribunal que tiene atribuida competencia en todo el territorio nacional con independencia
del lugar de comisión del delito.

Son los supuestos del Juez Central de Menores, Juez Central de lo Penal, Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional y Sala II del Tribunal Supremo.

Sucede esto también en relación a los Juzgados Centrales de Instrucción, puesto que aunque
son varios tienen competencia en todo el territorio nacional y la distribución de asuntos
entre ellos se realiza por las normas de reparto.

La regla general para su determinación es el lugar de comisión del hecho delictivo; excepto
para aquellos supuestos de competencia instructora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
que será el domicilio de la víctima en el momento de cometerse los hechos.

ÓRGANO ÓRGANO TIPO DE ÓRGANO


JURISDICCIONAL JURISDICCIONAL RECURSO JURISDICCIONAL
INSTRUCTOR. FALLO RECURSO

NO HAY JUEZ DE PAZ APELACIÓN J.INSTRUCCIÓN


INSTRUCCIÓN FALTA

NO HAY J. INSTRUCCIÓN APELACIÓN A. PROVINCIAL


INSTRUCCIÓN FALTA CON UN
ÚNICO
MAGISTRADO
NO HAY J. DE VIOLENCIA APELACIÓN A. PROVINCIAL
INSTRUCCIÓN SOBRE CON UN
LA MUJER. ÚNICO
FALTA MAGISTRADO

J.INSTRUCCIÓN J. DE LO PENAL APELACIÓN AUDIENCIA


PROVINCIAL
JUEZ DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER²

J. CENTRAL J.CENTRAL DE LO APELACION SALA DE LO PENAL


INSTRUCCIÓN PENAL AUDIENCIA
NACIONAL

J.INSTRUCCIÓN AUDIENCIA CASACION SALA II TS


PROVINCIAL
JUEZ DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER³

J. CENTRAL DE SALA DE LO PENAL CASACION SALA II TS


INSTRUCCIÓN DE
LA AUDIENCIA
NACIONAL

J. INSTRUCCIÓN APELACIÓN5 SALA DE LO CIVIL


T.JURADO. ÁMBITO CASACION Y
JUEZ DE VIOLENCIA A. PENAL TSJ
SOBRE LA MUJER4 PROVINCIAL SALA II TS

MAGISTRADO DE SALA DE LO CIVIL CASACIÓN SALA II TS

117
GM FORMACION

LA Y
SALA CV Y PENAL PENAL DEL TSJ
QUE
DESPUÉS NO
ENJUICIA

MAGISTRADO DE SALA II TS NINGUNO6


LA
SALA II QUE
DESPUÉS
NO ENJUICIA.

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos
en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto,
delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad
sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género. De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando
la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

Ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido. Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento


Criminal.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento


regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados
con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera
que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y
que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del
Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado
de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el


que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido
en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en
el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido
inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras
el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.

También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere


inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

118
GM FORMACION

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual,


cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2
del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del
Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los
artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y


enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no
comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el


secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

Las Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial
son recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma y posteriormente dicha Sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia resolviendo la apelación puede recurrirse en casación ante el
Tribunal Supremo. Es el único supuesto en el proceso penal español en el que existe la
posibilidad de un “doble recurso”.

Las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo son irrecurribles.

4. LA DENUNCIA

4.1 INTRODUCCIÓN:

Para iniciar un proceso penal, es necesario que las autoridades competentes tengan
conocimiento de los hechos presuntamente delictivos cometidos.

El conocimiento de los mismos suele provenir de:

Atestado policial: Instrumento o documento oficial en el que la autoridad o sus


agentes hacen relación circunstanciada de un determinado hecho, delito o accidente. (Art.
292 de la LECrim.).

Denuncia: Manifestación de conocimiento verbal o escrito efectuada ante las


autoridades judiciales o policiales, de un hecho punible, siendo una obligación por parte de
toda persona que presencie la perpetración de un delito público.(Art. 259 de la LECrim.)

Querella: Escrito formal presentado ante el Juzgado competente con intervención


de Letrado y Procurador, mediante el cual se inicia un proceso penal frente a una persona,

119
GM FORMACION

quedando constituido en parte acusadora la persona que lo presenta.(Art.270 y ss. de la


LECrim.)

La querella constituye, a diferencia de la denuncia, como regla general un derecho.

Todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse
cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular.

Una vez admitida la denuncia o querella se inicia el proceso penal si hay indicios o
motivos de delito.

El inicio del proceso penal comienza con la resolución judicial que así lo acuerde.

El órgano judicial puede tener conocimiento de los hechos por diversas maneras:

De forma directa.

Por medio de denuncia presentada por particular.

Por medio de una querella formulada.

Los hechos delictivos pueden ser:

 Delitos públicos.- Perseguibles de oficio, mediante la acusación del Ministerio


Fiscal, con independencia de la voluntad de los perjudicados.

 Delitos semipúblicos.- Es necesario la denuncia de la persona ofendida o de su


representante legal. (Agresiones y acoso sexual, daños, abandono de familia,
faltas contra la propiedad, personas, descubrimiento y revelación de secretos y
otros).

 Delitos privados.- Son perseguibles únicamente a instancia de parte


agraviada.(Calumnia e injuria).

4.2 CONCEPTO:

Podemos definir la denuncia como el acto de poner un hecho que se supone


punible en conocimiento de una autoridad competente para proceder a su
esclarecimiento y llegar finalmente al castigo del responsable.

La denuncia por lo general es un deber que impone el Estado para obtener la


cooperación ciudadana en la lucha contra el crimen.

Basta la mera suposición de la comisión de un delito para que el particular


pueda denunciar. El denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados ni a
formalizar querella.

La denuncia de un particular, se puede realizar ante la Policía Judicial, a


través del Ministerio Fiscal o directamente en el Juzgado correspondiente.

La denuncia efectuada por un funcionario de la Policía Judicial, se denomina


atestado, equiparado a la denuncia por el artículo 297 de la LECrim.

120
GM FORMACION

4.3 FORMA DE EFECTUAR LA DENUNCIA:

La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio


de mandatario con poder especial aunque no es necesario para padres o tutores, cargos
públicos y ciertas situaciones de hecho en que se acepta la denuncia a resultas de posteriores
justificaciones o acreditación en el juzgado.

Cuando la denuncia sea personal, existe la obligación de ratificarse en la


denuncia mediante la comparecencia ante la autoridad judicial que conozca del asunto.

La denuncia que hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador, y si
no pudiera hacerlo, por otra persona a su ruego.

La autoridad o funcionario que la recibiere, firmará y sellará todas sus hojas


en presencia de quien la presentare, quien podrá también rubricarlas por si mismo o por
medio de otra persona a su ruego.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario


que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresará cuantas noticias tenga el
denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a
continuación.

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o


escrita harán
constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de
la persona del denunciante (normalmente con el DNI)

Si el denunciante lo exigiera, le darán resguardo de haber formalizado la denuncia.

4.4 EL DEBER DE DENUNCIAR:

El deber de denunciar lo recoge la LECrim., cuando dice que: El que presenciare


la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en
conocimiento del Juez Municipal, o Funcionario Fiscal más próximo.

Por otra parte, el artículo 264 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone:

El que tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben


perseguir de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal al Tribunal competente o
al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado
por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la


correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su
ocasión.

No obstante este artículo, hay que tener presente el delito que se puede cometer por
denuncia falsa. (Art. 456 del C.P.). Además, está previsto la penalización del testigo que
falte a la verdad en su testimonio en causa judicial y la incomparecencia voluntaria, sin

121
GM FORMACION

causa justa, ante el Juzgado o Tribunal que conozca del procedimiento criminal, una vez
que ha sido citado en legal forma.
4.5 EXCEPCIONES AL DEBER DE DENUNCIAR:

La obligación de denunciar no alcanza a:

1.- Los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de razón. (Art. 260
LECrim.).

2.- Al cónyuge del delincuente.

3.- A los ascendientes, y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y


sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

4.- A los hijos no matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto


del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales
casos. (Art. 261 de la LECrim.)

5.- Los Abogados y Procuradores, respecto de las instrucciones o explicaciones


que recibieren de sus clientes.

6.- Los eclesiásticos y ministros de otros cultos, respecto de las noticias que se
hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.(Art. 263 de LECrim.)

El legislador decidió incluir la circulación o entrega vigilada de drogas como una


excepción
al deber de denunciar, introduciendo el artículo 263. bis en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por Ley Orgánica 8/1.992, de 23 de diciembre.

Se establece en dicho artículo que, tanto el Juez de Instrucción, como el Ministerio


Fiscal y los Jefes de las Unidades Orgánicas Provinciales de Policía Judicial y sus mandos
superiores, podrán autorizar la circulación o entrega vigilada cuando sea necesario a los
fines de la investigación del delito en relación con su importancia y posibilidades de
vigilancia.

En estos casos, con la finalidad de descubrir a todos los partícipes en una operación
de tráfico de drogas, si no hay procedimiento judicial abierto, la Policía Judicial no tiene
obligación de comunicar de forma inmediata los hechos que ha conocido a la Autoridad
Judicial, siendo suficiente
la comunicación a la Fiscalía Especial Antidrogas.

También está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones que sean
consecuencia
necesaria del desarrollo de ciertas investigaciones, el llamado agente encubierto, siempre
que dichas actuaciones guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y
no constituya
provocación al delito.

La actuación como agente encubierto, permite a la policía actuar con una identidad
falsa que es otorgada por el Ministerio del Interior por un periodo determinado, quedando el
agente legítimamente habilitado para actuar en todo lo relacionado con la investigación y en
el tráfico social y jurídico con la identidad falsa, pudiendo incluso mantener tal identidad
cuando testifique en el proceso.

Entre los supuestos que taxativamente señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal,


para la actuación como agente encubierto, se encuentran las investigaciones relativas a la
delincuencia organizada, los delitos de prostitución, contra los derechos de los trabajadores,
terrorismo, tráfico de armas y la falsificación de moneda.

122
GM FORMACION

4.6 ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE DENUNCIA:

Ya hemos comentado anteriormente que las personas u órganos competentes para


recibir denuncias son:

Juzgado de Guardia.- La Ley no exige que la denuncia se interponga ante el


Juzgado competente, se puede hacer ante cualquier órgano judicial encargado de la
investigación y persecución de los delitos. Normalmente se hacen ante el Juzgado de
Guardia.

Si se presenta ante el Juez competente, y hay indicios de criminalidad, ordena la


incoación del proceso penal.

Ministerio Fiscal.- Está facultado para recibir denuncias, aunque deberá enviarlas a
la autoridad judicial.

Policía.- Se puede presentar ante cualquier dependencia de las fuerzas de orden


público, correspondiéndole la práctica de las diligencias, a los funcionarios de la policía
judicial, que pondrán todas las averiguaciones en conocimiento de la autoridad judicial
correspondiente, en forma de atestado.

4.7 EFECTOS DE LA DENUNCIA:

Recibida la denuncia, debe procederse conforme a lo que dispone la LECrim.:


Comprobar el hecho denunciado, salvo que no fuere delito o fuese manifiestamente
falsa.

B. LA DETENCIÓN

1. INTRODUCCIÓN

La acción penal se encamina a hacer efectiva la responsabilidad del inculpado


mediante la actividad desplegada en el proceso. Esta actividad, supone un conjunto de
medidas en cuya virtud el inculpado ve limitada su libertad personal y el derecho de
disposición de sus bienes como garantía de la eficacia de la justicia.

La medida cuyo estudio aquí abordamos, es la detención.

La detención tiene su regulación constitucional en el artículo 17, así como los


artículos 489 a 501, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 17

123
GM FORMACION

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser


privado de su libertad, si no con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente


necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá
ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser Informada de forma inmediata, y de modo


que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo
ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

2. CONCEPTO

Según recoge el Tribunal Constitucional en Sentencia 96/1986, de 10 de julio, la


detención no admite términos o figuras intermedios.

Si una persona está privada de su libertad ambulatoria está detenida.

La detención es una de las medidas cautelares, de naturaleza personal, provisional,


limitadora de la libertad de una persona y limitada en el tiempo, tomada motivo de su
presunta participación en un hecho delictivo.

No obstante lo dicho, podemos definir los siguientes supuestos en los que sin estar
definida
como una detención, tiene lugar una limitación de la libertad deambulatoria de los
ciudadanos, por parte de la policía:

La Ley Orgánica 1/1.992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza a


las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la identificación de cualquier persona, pudiendo
requerir a quienes no puedan ser identificados a que les acompañen a las dependencias
próximas para realizar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindible.

En cuanto a la identificación y comprobación del estado de los conductores, así


como a las diligencias de cacheo, que suponen, aún brevemente la inmovilización del
ciudadano, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente manifestando
que no se considera detención, quedando el afectado sujeto al sometimiento legítimo de
las normas de policía.

3. SUJETOS DE LA DETENCIÓN

Los sujetos de la detención son las diferentes personas que intervienen en la misma.

La persona que lleva a efecto la detención es el sujeto activo, y la persona detenida


es el sujeto pasivo de esa detención.

Los sujetos activos de la detención los encontramos determinados en la LECrim.

El artículo 490, faculta a particulares a detener en ciertos casos concretos.

124
GM FORMACION

Por su parte, el artículo 492, obliga a detener, en diversos supuestos, a la Autoridad


y Agentes de la Policía Judicial.

Los sujetos pasivos de la detención son las personas detenidas, cualquier ciudadano
español o extranjero que se encuentre en territorio nacional, salvo las excepciones relativas
al Rey, Agentes Diplomáticos, y en otros casos en que solo procede la detención en
supuestos de delito flagrante.

4. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA DETENCIÓN Y SUS


LIMITACIONES . DELITO FLAGRANTE

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.

Hay que distinguir los casos en que cualquier persona puede detener a alguien, y los
casos en que la Autoridad o Agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener, para
ello hay que atenerse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 490: Cualquier persona puede detener:

Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

Al delincuente in fraganti.

Al que se fugare del establecimiento penal en el que se halle extinguiendo


condena.

Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslado al


establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto
por sentencia firme.

Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el


número anterior.

Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Rebeldía: Es la situación procesal derivada de la incomparecencia en juicio de


persona frente a la cual se dirige el mismo.

No obstante el casuismo de este precepto, los siete puntos expuestos, los diferentes
supuestos son reconducibles a dos: en caso de flagrante delito y en los de fuga o
rebeldía del detenido, preso o condenado.

125
GM FORMACION

La ausencia de tipicidad o falta de concurrencia de alguno de los supuestos,


originará la comisión del tipo (delito) de detención ilegal previsto en el artículo 163 del
Código Penal.

Por su parte, el artículo 491 de la LECrim. dispone que el particular que


detuviere a otro justificará, si éste lo exigiese, que obró en virtud de motivos para creer
que el detenido estaba comprendido en alguno de los casos.

La detención efectuada por autoridad o agente de la policía judicial, la regula el


art.492

La Autoridad o agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener:

A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.


Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena
superior a la de prisión de seis meses a tres años.

Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado
por la Autoridad judicial.

Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase


procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para


creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente
detener tuvo participación en él.

Debemos tratar la forma de realizar la detención y circunstancias de la misma.

La detención se realizará en la manera y forma que menos perjudique a la persona y


reputación del detenido, no debiendo restringirse la libertad del mismo más allá de los
límites indispensables para asegurar su persona.

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellidos,


domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la
persona del procesado o delincuente a quien se detuviere.

El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona,


conforme a lo dispuesto en la Ley, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más
próximo al lugar en que
hubiere hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código


Penal.

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, en los


casos en que proceda, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de
setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo mismo, y
en igual plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él
mismo acordado. (Art. 497 de la LECrim.)

Cabe hablar de dos detenciones, pero para ambas rige el plazo de duración de 72
horas.

Por su parte, el artículo 495 del Código Penal establece un límite a la detención.

126
GM FORMACION

Art.495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerle.

Significar que, ante la posibilidad de efectuarse detenciones ilegales, la


Constitución recoge la institución del llamado Habeas Corpus en su artículo 14 obligando al
legislador a su regulación, lo que se hizo por Ley Orgánica 6/1.984 de 24 de mayo.
En virtud de esa Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de al
Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Los que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que estuvieren por plazo superior al señalado en las leyes sí, transcurrido el
mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

5. LA DETENCIÓN EN LA NORMATIVA DE SEGURIDAD


PRIVADA

En la actualidad, los Vigilantes de Seguridad, no están reconocidos como Agentes


de la Autoridad, por lo cual, al efectuar una detención, deberán atenerse a lo que se dispone
en relación a la detención efectuada por un particular, concretamente procederá a:

* Ponerla inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del


Estado.

* No procederá ningún tipo de interrogatorio.

* Las detenciones deben estar relacionadas con el objeto de su protección.

La detención la pueden efectuar:

* Los Vigilantes de Seguridad (Art. 11.1.d. de la Ley y 71.l.d. del Reglamento).

* Los Escoltas Privados (Art. 17. 2. de la Ley y 89 del Reglamento).

* Los Guardas Particulares de Campo (Art. 18, en relación con el art. 11.1 .d. de la
Ley
y art. 94.f. del Reglamento).

127
GM FORMACION

6. CACHEOS Y REGISTROS PERSONALES

ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA ESTABLECEN


RESPECTO A CACHEOS Y REGISTROS.

El control de efectos personales, es una actuación material que incide en el derecho a la


intimidad personal reconocida en el artículo 18 de la Constitución. Sin embargo, la intimidad
personal, no es un derecho de carácter absoluto y puede llegar a ceder en ciertos casos, ante
exigencias públicas.
Así sucede, por ejemplo, en el caso de los cacheos y registros personales por Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad; actuación que se halla cubierta por las previsiones de los artículos 11,1, f y g, de la Ley
Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en los artículos 18 y 19,2 de la Ley Orgánica
1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

El artículo 19,2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad


Ciudadana, establece que: Para el descubrimiento y detención de los participes en un hecho delictivo
causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo,
se podrán establecer controles en las vías públicas, lugares o establecimientos públicos, en la medida
indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas
que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los
efectos personales con el fin de comprobar que no portan sustancias o instrumentos prohibidos o
peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio
Fiscal.

Ahora bien, en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse en presente el principio de


proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar,
siempre, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede
sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones.
Sobre los cacheos y registros, la Sentencia de 15 de febrero de 1995 del Tribunal Constitucional,
señala que:

La Constitución garantiza la intimidad personal de la que forma parte la intimidad corporal, de


principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el
cuerpo quisiera imponerse frente a la voluntad de la persona.

El alto Tribunal distingue:

Zonas íntimas del cuerpo: aberturas físicas naturales del cuerpo.

Zonas no íntimas: superficie corporal exterior en general.

Respecto de las primeras, zonas íntimas, sólo puede ser realizado por auto judicial, con la
exigencia de que su ejecución habrá de ser llevada a cabo por especialista, y en todo caso habrá de
preservarse el respeto por la integridad física, la salud, y la dignidad humana entre otros derechos de
la persona que deba soportar el registro.

Cualquier circunstancia que haga desaconsejable el registro por razón de enfermedad, embarazo, etc.,
será suficiente para no llevar a cabo el registro.

En cuanto a las zonas no íntimas, el Tribunal Constitucional en una providencia de 28 de enero de


1991 establece que: el cacheo superficial y las diligencias de identificación suponen un
sometimiento no ilegítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía. Los
agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir
que en las vías y lugares y establecimientos públicos, se porten o utilicen armas, procediendo a su
ocupación.

128
GM FORMACION

En lo relativo al personal de seguridad privada, hemos de tener en cuenta que sus actividades
son consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de seguridad
pública y vienen reguladas en la Ley 23/1.992 de Seguridad Privada, así como en el Real Decreto
2.364/1.994, de 9 de diciembre (Reglamento).

Así, el artículo 76 del Real Decreto 2.364/1.994, establece que:

1. En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se
encuentran en los ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y
prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.

2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas
o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner
inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos
delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Puede admitirse, en consecuencia, que en el ejercicio de su función de protección de bienes


inmuebles, los vigilantes de seguridad están facultados, cuando existan indicios concretos de la
comisión de un hecho delictivo, para solicitar de una persona, que se encuentre en el interior de un
establecimiento comercial de cuya vigilancia estuviesen encargados, que les muestre, por ejemplo, el
contenido de un bolso o paquete que pudiera portar. (En caso de negativa, naturalmente, ha de
limitarse a la aplicación del artículo 76.2 antes citado).

Ahora bien, esta actuación, en el ámbito de la Seguridad Privada, únicamente puede ser
realizada por los vigilantes de seguridad y en aplicación adoptada del principio de
proporcionalidad, no ser de forma generalizada.

C.LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS COMO


AUXILIARES DE LOS CC.FF.SS

1. LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS


PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LOS CUERPOS Y
FUERZAS DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA
PERSECUCIÓN DE LA INFRACCIONES PENALES: PAUTAS
DE ACTUACIÓN

La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto,


su garantía constituye una actividad esencial en la existencia misma del Estado moderno
que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público.

Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de


nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o
agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora
desconocido, de aquí que países como Bélgica, Francia, Reino Unido o Italia hayan
aprobado leyes de nueva planta o de modificación de la anterior para integrar
funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al
Estado.

129
GM FORMACION

En este marco se inscribe la actual Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada,


en su consideración de los servicios privados de Seguridad como servicios
complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública (Artículo 1.1 LSP).
Se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el
ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.

La actividad de los vigilantes de seguridad no puede ser cuestionada, toda vez


que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye por tanto al
mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia
de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener trascendencia
externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a
actuar como colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.

El control de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de


seguridad por empresas privadas y su personal se basa en el hecho de que los servicios que
prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de
Seguridad Pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución y en la
misión que, según el artículo 104 del mismo texto legal incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar
permanentemente presentes en el desarrollo de actividades privadas de seguridad,
conociendo información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera
y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el
acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

En la Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran como


servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública (artículo
1.1 LSP), teniendo obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en
relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos cuya protección,
vigilancia o custodia estuvieren encargados, obligación esta tan esencial para los vigilantes
Seguridad que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, constituye una falta muy grave que lleva aparejada la
sanción de retirada definitiva para el vigilante habilitación, licencia o permiso.

Así sus funciones propias son de vigilancia y protección de bienes y personas.


Siendo considerados como Agentes de la Autoridad, y por tanto protegidos como tales, con
los delitos de Atentado y Resistencia a la Autoridad, exclusivamente cuando el personal de
Seguridad Privada, estando desarrollando actividades de seguridad privada, coopere o esté
bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 31 LSP). Así mismo, en virtud
al artículo 555 del Código Penal, también se equiparan los atentados contra agentes de la
autoridad y funcionarios públicos, a los acometimientos contra las personas que acudieren
en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios (Colaboración y auxilio siempre
patente en la actuación de los vigilantes de seguridad).

Por su parte el artículo 21.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,


establece en el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas
al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos
efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos circunstancias e informaciones
relevantes para la prevención, el o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como
los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

De igual forma el artículo 32 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,


en su apartado c), establece entre otras obligaciones de los vigilantes de seguridad la de
evitar la comisión de actos o infracciones en relación con el objeto de su protección y
en su apartado d), la de poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos

130
GM FORMACION

de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio
de aquellos.

Por ultimo, la Ley Orgánica sobre protección de la Seguridad Ciudadana, preceptúa


que el personal de Seguridad Privada que preste servicios en el interior de locales y
establecimientos, debe colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando proceda
al cierre o desalojo de los mismos, la evacuación de los inmuebles, la adopción de las
medidas necesarias para la protección de reuniones o manifestaciones, así como la
suspensión de espectáculos públicos.

A los escoltas privados, también les será aplicado lo determinado en el artículo 32


y demás preceptos concordantes, relativos a los vigilantes de seguridad, salvo lo referente a
la uniformidad (artículo 33 LSP).

RESUMIENDO:

Artículo 8 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (Principios Rectores):

1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la


Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de
actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y


lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer
en relación con la ejecución material de sus actividades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad,


las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada
tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el
ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en
relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus
competencias.

4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:


a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones
que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de
conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o


religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado
o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y


policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que
conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas
relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o
investigación estuvieran encargados.
5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente
prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios
materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en
peligro la seguridad ciudadana.

131
GM FORMACION

6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades


públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por
la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que
respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.

Artículo 32 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada (Funciones Vigilantes de


Seguridad y su especialidad):

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:


a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto
privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en
los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o


vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o
propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la
documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La
negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de
paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o
para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con


el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o
impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren
la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o
de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner


inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los
delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a
quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de
aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su
comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de


dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el
manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la


prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se
produzcan.

Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y


transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los
operadores de seguridad.

2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad


propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.

132
GM FORMACION

3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas


de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos
inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o
sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad
respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

2. ESPECIAL REFERENCIA A SU LABOR EN LA


PRESERVACIÓN DE PRUEBAS E INSTRUMENTOS DE
DELITOS

La comisión de un hecho delictivo lleva aparejada la realización de una serie de


actos que dejan tras de sí un rastro de la actividad desarrollada.

Por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del mismo (cadáver,
alhajas, abrigos, dinero, etc.)

Por instrumentos del delito, todos aquellos objetos, armas y efectos de


cualquier clase de los que hace uso el delincuente para la realización del acto punible.

Por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que
puedan servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito
perpetrado.

Deben recogerse todos los objetos referidos anteriormente, bien se encuentren en el


lugar de
comisión del delito, o en sus inmediaciones, en poder del presunto culpable o de un tercero.

La recogida y puesta a disposición de la autoridad judicial de los instrumentos u


objetos del
delito permiten llegar a conocer los hechos realmente ocurridos y pueden ser utilizados
como elemento de prueba en el proceso penal.

Tanto la Ley de Seguridad Privada como su Reglamento de desarrollo establecen la


obligación absoluta del personal de seguridad privada de poner a disposición de forma
inmediata, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los instrumentos u objetos
relacionados con un delito.

Para ello, deberán evitar la manipulación de dichos efectos hasta la llegada del
personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y tomarán las medidas necesarias
evitar su desaparición o destrucción por terceras personas.

133
GM FORMACION

D. LOS DERECHOS DEL DETENIDO

1. DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN NUESTRO


ORDENAMIENTO JURÍDICO

El presupuesto material de una detención es la fundada sospecha de la comisión de


un delito
grave penado con privación de libertad. No son, por tanto, supuestos legales de detención
las infracciones administrativas, ni las deudas por incumplimiento de contrato si al mismo
tiempo unas y otras no constituyen delito.

Los procedimientos formales son las garantías hoy conocidas como derechos del
detenido. Estos son los derechos objeto de estudio del presente tema.

2. REGULACIÓN

Los derechos del detenido en el ordenamiento jurídico español vienen regulados en


las siguientes normas:

Constitución del 78 en sus artículos 15, 17 y 55.2

Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 520 y 520.bis

Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950 y ratificado


por España el 26 de septiembre de 1.979.

3. DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN


EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Contiene fundamentalmente:

El derecho a la vida e integridad física y moral, que comporta la de no ser


sometido a
tortura ni a trato inhumano o degradante en ninguna circunstancia.

Derecho a que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente


necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o puesto a disposición de la autoridad judicial.

Como excepción a este plazo máximo el artículo 55,2 del mismo cuerpo legal
permite ampliación del mismo en las detenciones realizadas a personas vinculadas a bandas
armadas o elementos terroristas y que tienen su desarrollo en el artículo 520 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

Derecho de información, en su doble vertiente de las razones de su detención, e


información sobre los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico. La

134
GM FORMACION

información deberá ser clara y de fácil comprensión para el detenido y, de forma inmediata
a la detención.

Derecho a no ser obligado a declarar. En ningún caso, el detenido puede ser


obligado a declarar contra su voluntad.

Derecho a la asistencia letrada, es decir, en las diligencias posteriores a la


detención, tanto policiales, como judiciales.

Derecho a utilizar un procedimiento especial como es el Habeas Corpus, es decir,


ser puesto inmediatamente a disposición judicial en los casos en que se haya producido una
detención ilegal. La Ley Orgánica 6/1.984, establece los supuestos considerados
detenciones ilegales.

A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades
prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido
el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

4. DERECHOS CONTENIDOS EN LA LEY CRIM.

Los derechos anteriormente citados tienen su desarrollo legal en el artículo 520


de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece lo siguiente:

La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o


preso en su
persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de
los plazos establecidos en la Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad, o a disposición de la autoridad judicial.

Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea


comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones
motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y
especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o


algunas de
las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el juez.

135
GM FORMACION

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (es decir, el


detenido tiene derecho hasta a mentir para protegerse de las acusaciones que se le
formulen).

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las


diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de
identidad de que sea objeto. Si el detenido no designa Abogado, se procederá a su
designación de oficio.

No obstante el detenido podrá renunciar a la preceptiva presencia de Abogado si su


detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos
contra la seguridad en el tráfico.

La asistencia del Abogado consistirá en:

Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda al


reconocimiento médico. Solicitar a la autoridad judicial o funcionario que hubiesen
practicado la diligencia la inclusión de alguna pregunta o detalle que estime necesario.

Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la


diligencia en que hubiere intervenido. Tras la elección de abogado por el detenido o, en su
defecto, el asignado de
oficio por el Colegio de Abogados, el letrado debe comparecer antes de que transcurran
ocho horas.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el


hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

Si se tratare de un menor o incapacitado, se hará la notificación a quienes ejerzan la


patria potestad, tutela o la guarda de hecho del mismo, y si no fueran halladas, se dará
cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de


extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

Este derecho es extensivo a los ciudadanos españoles, que no hablen o no


comprendan el castellano, pese a que el artículo 3 de la Constitución proclama el derecho y
el deber de todos los españoles de hablar el castellano, ciertamente aquellas personas que no
dominen suficientemente este idioma, obligarles a declarar en castellano podría generarles
indefensión. Además el derecho a ser asistido por intérprete, abarca también a las personas
afectadas con alguna minusvalía que les impida o dificulte la comprensión por la palabra.

f) Derecho a ser reconocido por un médico forense o su sustituto legal y, en su


defecto, por
el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de
otras Administraciones Públicas.

Los derechos antes señalados tienen alguna excepción para las personas a quienes
como consecuencia de su participación en un delito relacionado con bandas armadas o
elementos terroristas. Las restricciones son las que se indican a continuación:

El plazo máximo de duración de la detención (72 horas) puede ampliarse hasta 48


horas más (es decir 120 horas), siempre que dentro de las 48 horas primeras de la detención
sea solicitada a la autoridad judicial, mediante comunicación motivada dicha ampliación, y
esta sea autorizada por el juez en las 24 horas siguientes mediante resolución también
motivada.

136
GM FORMACION

Igualmente la autoridad judicial puede acordar la incomunicación del detenido que


produce los siguientes efectos:

La asistencia letrada deberá efectuarse por un abogado designado de oficio, sin que
el detenido pueda designarlo por sí mismo.

No tendrá derecho a que se informe a sus familiares o persona que desee del hecho
de su detención y el lugar de custodia.

Tampoco podrá entrevistarse reservadamente con el Abogado designado al término


de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

5. SU TRAMITACIÓN POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona que pueda detener a


otra que estuviere en alguna de las situaciones del artículo 490. Y esta facultad está
aceptada por la Constitución al admitir la detención en los casos y las formas previstos en la
ley.

Cualquier persona puede detener: Al que intentare cometer un delito, en el


momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, al que se fugare del establecimiento
penal en que se halle extinguiendo condena, o cuando sea a él conducido etc. (Recordemos
el tema de la detención).

El particular, es decir, la persona que no es Autoridad ni Agente de la Policía


Judicial tiene la facultad (no la obligación) de detener, al que intentare, estuviere
cometiendo o acabare de cometer un delito.

El particular que detiene adquiere dos obligaciones fundamentales:

a) El informar al detenido haber obrado en virtud de motivos racionalmente


suficientes para
creer que se hallaba comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 491 si así
se lo pide.

b) Ponerlo en libertad o entregarle a Juez más próximo al lugar en que se hubiere


hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma (artículo 496).
El plazo ofrece dificultad en relación con la detención hecha por particulares, ya
que la Constitución en su artículo 17 lo amplia a 72 horas.

Pero esta ampliación, a nuestro entender, afecta solo a la policía y al Juez y sólo
para el caso de práctica averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Como los particulares no pueden ni deben realizar estas acusaciones, el plazo de 72


horas no les afecta y por tanto habrá de atenerse al plazo de 24 horas marcado por la de
Enjuiciamiento Criminal.

Es importante recordar que el Código penal en su artículo 163.4, castiga como reo
de detención ilegal al particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a
una persona para presentarla a la autoridad.

Finalmente señalar, que con relación a los Vigilantes de Seguridad en tanto que no
tienen el carácter de agentes de autoridad, si realizan una detención con motivo de su
actividad profesional, están obligados a:

137
GM FORMACION

a) Comunicarlo inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en


tanto que
son auxiliares de estos), a fin de proceder a la entrega de los mismos.

b) Informar al detenido de los motivos por los que se efectúa su detención.

c) Velar por la integridad física del detenido hasta la puesta a disposición de las
Fuerzas
y Cuerpos de seguridad.

d) Abstenerse de formular preguntas al detenido.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena
superior a la de prisión correccional.

Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la
Autoridad judicial.

Artículo 495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que
intente detenerle.

E. LA PROTECCION DE PRUEBAS E INDICIOS

La comisión de un hecho delictivo lleva aparejada la realización de una serie de actos


que dejan tras de sí un rastro de la actividad desarrollada: datos, huellas, manchas, modo de
trabajar, etc…que son de gran importancia para la posterior investigación.

Muchas de las intervenciones del Vigilante de Seguridad estarán relacionadas con la


protección de los bienes y de las personas, ante la actuación de delincuentes, los cuales
portarán distintos objetos o bien dejarán en el lugar de los hechos marcas de su actuación
delictiva y que pueden ser considerados posteriormente por los Jueces y Tribunales como
pruebas o indicios de la comisión de un delito.

De la importancia de la preservación y protección de esos instrumentos de prueba


puede depender la decisión de culpabilidad que en su momento pueda tomar un Juez o
Tribunal en un proceso penal, por eso es de vital importancia que esos instrumentos no sean
manipulados, cambiados de lugar ni siquiera tocados por nadie.

1.- CLASIFICACION DE PRUEBAS E INDICIOS

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GM FORMACION

Lo primero que debe conocer un Vigilante de Seguridad cuales son las pruebas o
indicios que pueden tener valor en la investigación judicial. A continuación se enumeran las
más usuales:

 Huellas dactilares.

Para que se produzcan huellas deben darse las siguientes condiciones:

1. Que se produzca contacto de la cara anterior de la mano con una superficie


adecuada.
2. Que las crestas papilares tengan la suficiente cantidad de sudor y materia sebácea,
para que estos depósitos queden adheridos.
3. La superficie tiene que ser suficiente para poder revelar una huella con valor
identificativo.

Pueden encontrarse en gran cantidad de objetos cuyas superficies deben ser lisas,
tersas y pulimentadas, tales como: objetos de cristal, vidrio, loza, porcelana, objetos
esmaltados, aluminio, cobre, metales pulimentados, plásticos, marfil, maderas
pulimentadas, barnizadas o lacadas, etc..

 Indicios de origen biológico.

El pelo es una sustancia compuesta por una sustancia llamada queratina, y nos permite
por comparación conocer si pertenece o no a una determinada persona.

La sangre puede aportar información sobre la existencia de un hecho violento,


reconstrucción del hecho y valor identificativo y excluyente en función del RH.

El esperma puede revelar que se ha cometido una violación o un abuso sexual.

 Indicios inorgánicos.

Armas de fuego, proyectiles o casquillos, armas blancas, herramientas, documentos,


etc... Que van a permitir que se reconstruyan los hechos en función de las trayectorias,
identificar armas, conseguir datos, etc.

 Señales y marcas de fuerza en las cosas.

La fuerza sobre las cosas suele ser ejercida por los delincuentes para apropiarse de
bienes ajenos o para la comisión de otros delitos. Para ello utilizan las distintas herramientas
que existen en el mercado tales como: palanquetas, destornilladores de grandes
dimensiones, taladros, gato hidráulico, etc…todas estas herramientas dejan unas señales y
marcas características al ponerse en contacto con el objeto o superficie que quieran
violentar.

 Otras huellas y marcas.

Huellas de pisadas, de guantes, de calcetines. Huellas de vehículos, etc...

1.1. NUEVAS TECNICAS PARA LA IDENTIFICACION DE PERSONAS

139
GM FORMACION

Una persona presenta una misma secuencia de nucleótidos de ADN, y que a su vez es
distinta a la de cualquier otra persona. El ADN se conserva durante siglos sin alteración
alguna en células del cuerpo humano, y por tanto la prueba del ADN se puede realizar a
partir de la localización y correcta recogida de las siguientes manchas o rastros: sangre,
esperma, raíz del pelo, etc.

2.- PROCEDIMIENTOS DE PROTECCION

El lugar donde se ha cometido un hecho delictivo es una gran fuente de información,


ya que el autor de un hecho algo se lleva y algo deja en el lugar.

La regla de oro que todo Vigilante debe cumplir cuando intervenga en un hecho que
por su carácter pueda ser delictivo y puedan quedar en el lugar del delito instrumentos,
efectos y pruebas, es: < No tocar nada>.

A partir de este principio se deben seguir los siguientes procedimientos de actuación:

- No mover, alterar ni modificar la posición relativa de ningún objeto.


- Impedir la afluencia de curiosos al lugar
- Evitar que ni el propio Vigilante de Seguridad ni nadie toquen ningún objeto,
para no impresionar huellas que pueden desvirtuar o eliminar las del
delincuente.
- Hay que procurar que no se acerque nadie al lugar de los hechos y que de forma
voluntaria o involuntariamente añada objetos o pruebas que puedan desvirtuar o
confundir la investigación judicial. Un caso típico es fumar y dejar el cigarrillo
una vez acabado en la zona.
- Evitar que nadie de forma voluntaria o involuntaria haga desaparecer ningún
objeto del lugar de los hechos.
- Impedir que se limpien las posibles manchas de sangre, se barra la zona, se
retiren cristales rotos, etc…
- Acordonar el lugar es la mejor manera de que no desaparezcan, ni se
modifiquen ni añadan pruebas, por lo cual hay que impedir que nadie ajeno al
Juez o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se acerquen.
- Es conveniente anotar los datos (nombre, apellidos y DNI) de los posibles
testigos, para solicitar su posterior colaboración por las FCS.

3.- LA RECOGIDA DE PRUEBAS E INDICIOS CON CARÁCTER


EXCEPCIONAL

La competencia para la recogida de pruebas o indicios es da les Autoridades Judiciales


o de la Policía Judicial, y en condiciones normales son ellos los que únicamente deben
intervenir en la recogida de dichas pruebas, pero por distintos motivos de carácter
excepcional a veces y con carácter extraordinario podrá hacerlo el Vigilante de Seguridad
que preste su servicio en el lugar del delito.

Cuando los Vigilantes de Seguridad observaren la comisión de delitos en relación con


la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios
racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Los casos a los que se refiere el artículo anterior del >Reglamento de Seguridad
Privada son aquellos en los que por su naturaleza, el presunto autor del delito ha sido

140
GM FORMACION

detenido por el Vigilante de Seguridad y como consecuencia de un control de seguridad o


de un cacheo le han sido requisados los instrumentos, armas o herramientas con los que ha
cometido el delito y también intervenidos los objetos de dicho delito.

En estos casos de control de seguridad o de cacheo la más conveniente es evitar


cualquier manipulación, para lo cual se seguirán las siguientes normas:

 Si se trata de armas de fuego, simuladas o armas blancas, a ser posible extraerlas


por zonas no susceptibles de alojar posibles huellas dactilares (guardamontes,
cachas con grabados, etc…)

 Las armas de fuego no se cogen introduciendo por el cañón un bolígrafo o similar,


ya que solo se conseguirán indicios falsos. A continuación se pueden depositar en
sobres de papel grandes (evitar el rozamiento) y evitar usar paños para envolver las
pruebas pues se limpiarán las posibles huellas.

 Igualmente procurar que haya siempre al menos un testigo de dicha actuación, y es


importante tomar nota del lugar donde se recogió la prueba, hora, Vigilante que
actuó, testigos, etc… y todos aquellos datos considerados de interés, pues esos
datos pueden ser solicitados más adelante por la Justicia y no se debe confiar en la
memoria.

 Inmediatamente a la detención hay que llamar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


y poner al delincuente a su disposición, sin olvidar entregarle las pruebas que
hemos obtenido.

141
GM FORMACION

TEMA 4: PAUTAS DE ACTUACIÓN EN LA


DETENCIÓN.

A.LA DEFENSA PERSONAL (I):

 FUNDAMENTOS: Nuestra seguridad física es siempre la mayor prioridad


("la seguridad es lo primero").
La defensa física es siempre el último recurso y exclusivamente frente a
agresiones de tipo físico.
El recurso más efectivo es siempre evitar el enfrentamiento, especialmente aquel
que conlleva la agresión física, dado que el resultado de todo enfrentamiento es
incierto (ej.: contusiones fortuitas, armas ocultas, cómplices no detectados,...).
Aunque es legítima la defensa de nuestros derechos, tales como mantener
nuestro honor y patrimonio, resulta más importante evitar poner en riesgo la
vida. No obstante, cuando no hay otra solución mejor, se debe afrontar con
decisión.
El "factor sorpresa" es un recurso táctico fundamental que debemos tener de
nuestra parte.
A mayor distancia del agresor y de cuanta más movilidad dispongamos mayor
seguridad. Hay situaciones de las que es muy difícil, o imposible, escapar (ej.:
atados,...), por lo que no es recomendable permitir que se vaya complicando
(excepto cuando la situación ya es compleja en inicio y estamos utilizando alguna
táctica de distracción para sorprender al agresor).
Debemos utilizar cualquier recurso disponible que resulte efectivo: correr,
gritar, utilizar objetos como armas, etc.
La destreza en la defensa personal depende del grado de práctica continuada,
de su contenido y de las limitaciones personales.
La aplicación real de las habilidades asimiladas se llevará a cabo,
generalmente, en circunstancias estresantes, por lo que requiere del
suficiente hábito práctico como para que se ejecute como un acto reflejo.

 Posiciones fundamentales de defensa:

Dos posiciones básicas utilizadas en defensa personal:


Entre las posiciones básicas que desarrollaremos están:

 tilidad de la posición natural: La posición natural se utiliza para manejar


cualquier situación desde un estado relajado y normal del cuerpo, ya sea para
 desarrollar una defensa o producir un ataque.
Para la ejecución de la posición natural en todo momento, la parte superior del
cuerpo debe mantenerse perpendicular al piso y las caderas niveladas. El cuerpo
no debe estar tenso, no debe usarse más fuerza de la que es necesaria para
ejecutar un ejercicio. Las rodillas deben estar relajadas y flexibles en todo

142
GM FORMACION

momento, de tal forma que pueda cambiarse instantáneamente a cualquier


posición de defensa o de ataque, la posición debe ser firme y estable para que las
técnicas resulten rápidas, precisas y puedan ejecutarse con fuerza y uniformidad.

 Utilidad de la posición en guardia: Como su nombre lo indica la posición en


guardia se utiliza para hacer frente a un adversario ya sea con movimientos
 defensivos o técnica de ataque.
Esta es una posición fuerte para ataques y defensas tanto frontales como laterales.
Para la ejecución de la posición en guardia, la pierna de atrás se mantiene recta, y la
pierna del frente se dobla de tal manera que la rodilla está directamente sobre el pie,
las caderas bajan. La espalda debe mantener directamente sobre las caderas y
perpendicular al piso. La cara hacia el frente. La distribución del peso entre el pie
del frente y el de atrás está en razón de 70-30.
En esta posición el torso se encuentra en ángulo de 45º al frente.

143
GM FORMACION

 ATAQUE: Es una técnica empleada para neutralizar ataques o agresiones que


puedan causarnos daño físico nuestro cuerpo.

 DESPLAZAMIENTOS: Cambio de posición del cuerpo en el espacio de forma


rápida y segura.
El objetivo principal es posicionarse fuera de la distancia efectiva de ataque del
agresor. También nos permite posicionarnos en distancias o ángulos que resulten
más favorables para nuestra acción técnico‐táctica defensiva.

2.1.1.‐Técnicas de bloqueo y percusión.

DESPLAZAMIENTOS CIRCULARES

144
GM FORMACION

2.1.1.‐Técnicas de bloqueo y percusión.


‐ ATAQUES DE PUÑO Y CODO:

*TSUKOI: Golpe de puño directo avanzado.

*GYAKU‐TSUKI: Golpe de puño directo atrasado.

*URAKEN UCHI: Golpe con el revés del puño de


forma lateral.

*URAKEN UCHI: Golpe con el revés del puño de


forma descendente.

145
GM FORMACION

‐ ATAQUES CON PIERNA Y RODILLA:

*MAE GERI: Patada frontal alta, media y baja.

*MAWASHI GERI: Patada circular.

2.1.2.‐ Técnicas de Luxación: Muñeca, codo y hombro.

 MUÑECA:

DETENCION AL PASO, TORSION DE MUÑECA

146
GM FORMACION

TORSION DE MUÑECA

LUXACION DE MUÑECA HACIA EL INTERIOR

LUXACION DE MUÑECA HACIA EL EXTERIOR

 CODO:

LUXACION DE CODO

147
GM FORMACION

 HOMBRO:
‐ Bloqueo, Absorción y control con luxación de codo. TE GATAME.

B. LA DEFENSA PERSONAL (II)

Defensa contra los ataques a órganos de frente, espalda y


brazos.

 Técnicas de defensa contra ataques de frente:


‐ Agarre cruzado de muñeca. Suelta directa/circular con luxación de KOTE GAESHI.

‐ Agarre enfrentado de muñeca. Suelta directa/ circular con control de IKKYO.

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GM FORMACION

‐ Agarre de muñeca. Suelta directa/ circular‐luxación de con axila‐ WAKI.

 Técnicas de defensa contra ataques de espalda:


‐ HADAKA JIME DE PIE: estrangulación por la espalda‐ apertura de muñeca‐
control del codo con el hombro y mediante luxación al suelo para pasar a un
control de GOKYO—para finalizar con esposamientos, cacheo y conducción.

‐ Agarre de muñeca por la espalda. Fijamos la mano de sujeción‐ giro por el exterior.
SHINO NAGE Control al suelo, esposamiento, cacheo y traslado.

149
GM FORMACION

‐ DOBLE NELSON: Sujeción de codos‐ atemi en el pie – SOTO MAKI COMÍ – control en el
suelo, esposamiento, cacheo y traslado.

 Técnicas de defensa contra ataques de brazos:



‐Ataque circular. ‐‐‐‐ Bloqueo, absorción y proyección…HARAI GOSHI.

‐Ataque directo. Bloqueo, absorción y control con luxación de codo. ‐‐‐ TE GATAME.

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GM FORMACION

2.2.1.‐ las estrangulaciones.


Son técnicas de presión en el cuello encaminadas a producir desvanecimientos,
asfixias o muerte. Dentro de la operativa policial están las estrangulaciones
sanguíneas, aplicadas con el fin de producir lipotimias a las personas muy violentas y
agresivas, pero hay que tener en cuenta que todas las estrangulaciones tienen su
parte aérea y sanguínea, y diremos que es una u otra dependiendo de dónde se
aplique mayor presión.
Hay diferentes tipos:

1.‐ ESTRANGULACION TRAQUEAL (AÉREA).

Son las que tratan de obstruir las vías respiratorias por medio de la
presión ejercida en la tráquea, provocando la asfixia.

2.‐ ESTRANGULACION SANGUINEA.

Son las que se obstruyen las carótidas, cortando así el riesgo sanguíneo al
cerebro, produciendo una lipotimia. Este tipo es la más utilizada en las intervenciones
de la policía.
3.‐ ESTRANGULACION NERVIOSA (LATERAL).

Son las que mediante la presión ejercida en el cuello se intenta fracturar


las cervicales y cortar la medula.
4.‐ ESTRANGULACION MIXTA.

Son las que de forma simultánea se compaginan la estrangulación aérea y


sanguínea.

2.2.2.‐ Defensa contra ataques de puño y pierna.


‐DENFESA CONTRA ATAQUES DE PUÑO:
*Golpe directo de derecha: bloqueo exterior estrangulamiento – HADAKA JIME

151
GM FORMACION

*Golpe circular de puño: bloqueo y proyección en – KOSHI GURUMA.

‐DENFESA CONTRA ATAQUES DE PIERNA:

Patada al frente: Esta puede ser una patada de látigo como de empuje, se ataca la
cara, el pecho, el abdomen o la ingle del oponente con la parte abultada de la
planta.

Doble y levante completamente la rodilla, ya sea la de la pierna del frente o la de


atrás, a nivel del pecho, se patea con fuerza. El pie sigue una trayectoria ascendente,
como un arco, con la rótula como pivote. Después de patear, regrese la pierna hacia el
lado interior de la pierna que está soportando el peso, teniendo especial cuidado en
todo momento de mantener las caderas y la parte superior del cuerpo derechos.

Patada lateral: Mientras la parte superior del cuerpo se mantiene hacia adelante, el
pie de lado puede usarse contra un blanco lateral. Puede ser una patada de látigo o
una de empuje, según la situación.

Patee con el talón usando el jalón de la rodilla, la cual se ha levantado a nivel del
pecho. Doble el tobillo completamente hacia arriba. Con el objeto de obtener el
soporte necesario y firme de la otra pierna, doble el tobillo de manera que la
rótula esté directamente sobre los dedos del pie y mantenga la pierna firme.

Patada de gancho largo: Para que sea efectiva, las caderas deben girar fuerte y
rápidamente. Contra un blanco al frente o ligeramente al lado, patee, ya sea con la
pierna del frente o la trasera. Balancee la pierna en un arco de afuera hacia adentro
usando la fuerza de la rodilla. La trayectoria de la pierna debe ser casi paralela al piso.

152
GM FORMACION

C. LA DEFENSA PERSONAL (III)


Defensa contra arma blanca y arma de fuego.

OBJETIVOS:
  Conocer las técnicas de defensa personal policial.
  Conocer las técnicas en cuanto a manejo del bastón policial.
 Conocer el uso del arma de fuego reglamentaria.

El objetivo de la defensa personal es el desarrollo de las destrezas, mediante el


entrenamiento, relacionada con las Artes Marciales, el combate cuerpo a cuerpo,
con armas (bastón policial) y sin armas. Las técnicas que se deberán entrenar
consistirán en la aplicación de defensa, ataques rápidos y contundentes, con
mucha movilidad en las esquivas, como parte fundamental de la defensa.

Para poder resolver las agresiones, debemos conocer los diferentes tipos de
arma blanca, las formas de empuñamiento y los diferentes tipos de ataques.

Con un adecuado entrenamiento, basado en la defensa personal, se


buscarán respuestas a las siguientes formas de agresión:

‐EMPUÑAMIENTOS:

‐LOS ATAQUES LOS DIVIDIMOS EN DOS GRUPOS:

*Cortantes, pueden ser en cualquier dirección.

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GM FORMACION

*Punzantes (Ataques Directos)

‐ESTOS ATAQUES PUEDEN IR DIRIGIDOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:


* Directo al cuello.
* Directo a la zona abdominal.
* Circular al cuello.
* Circular a la zona abdominal.
* De arriba abajo.
* De abajo arriba.
* Del revés.
* Por detrás.

Si hay la oportunidad de utilizar la defensa reglamentaria, está la opción de


golpear con contundencia sobre el arma o sobre la mano que la porta, para desarmar
al agresor.

‐ATAQUES CON ARMAS DE FUEGO A CORTA DISTANCIA.

Esta es la única situación en la que podremos realizar las técnicas de DPP


ya que la distancia debe ser muy corta para poder actuar de forma rápida.

Se trabajara con gran contundencia para desarmar al agresor en el primer intento por
la peligrosidad que conlleva una amenaza con arma de fuego.

Hay que tener muy en cuenta en qué dirección se desviara el arma, ya que con ese
gesto podemos dirigirlo hacia terceras personas y si se dispara podríamos herirlos.

Ante una amenaza con arma de fuego, intentaremos llevar los codos lo más cerca
posible de nuestro cuerpo cuando levantemos los brazos para de esta forma reducir la
distancia de nuestras manos al arma del agresor, siendo de esta forma mucho más
rápido el movimiento para realizar el desarme.

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GM FORMACION

‐ATAQUES CON ARMA DE FUEGO A DISTANCIA.

Cubrirse y repeler la agresión si se dispone de arma de fuego pidiendo


apoyo urgente por los medios que se dispongan.

Las técnicas que se han descrito incluyen un amplio abanico de respuestas a estas
agresiones o amenazas. La conclusión final de cada respuesta es la de reducir al
agresor con un control y desarme para seguidamente esposarlo, cachearlo para ver si
tiene alguna otra arma, y por último, conducirlo y ponerlos a disposión de las
autoridades competentes.

2.3.1.‐ Reducciones. Cacheos y esposamientos.


‐REDUCCIONES:

Consiste en ejercer un control sobre un adversario consiguiendo la


inmovilización. Esto se puede conseguir por ejemplo mediante una técnica de
estrangulación controlada, una luxación sobre alguna de las articulaciones,
una protección…
‐CACHEO:

Es una técnica de operativa policial que consiste en descubrir e incautar


útiles no permitidos o efectos de un delito ocultos entre las ropas y el cuerpo de la
persona. Deberá ser total, cuidadoso, metódico y minucioso.

SITUACIONES EN EL CACHEO:
*Situación normal (de pie y con algún punto de apoyo).
* Situación de alerta (se adoptan medidas especiales de autoprotección).
* Situación de peligro (en el suelo y siempre después del esposamiento).
‐ESPOSAMIENTO:

Es la técnica de la operativa policial encargada a conseguir la inmovilización


de las manos de una persona mediante el empleo de unos útiles, con el fin de evitar
agresiones durante el traslado a una dependencia policial y/o judicial o evitar fugas,
agresiones, auto‐lesiones, etc.

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GM FORMACION

D. TÉCNICAS DE EMPLEO DE LA DEFENSA:


‐TECNICA DE EMPLEO DE LA DEFENSA:
*DEFENSA REGLAMENTARIA:
Su eficacia dependerá de tres puntos básicos:
‐ Su prudencia en la utilización, (no siempre será adecuada su utilización).
‐ La puesta en práctica de ejercicios.
‐ Nuestra forma física.

‐CARACTERISTICAS DE LA DEFENSA:

Hay varios tipos de defensas CORTA, MEDIA Y LARGA, por analogía al bastón
policial, vamos a hablas de la defensa tradicional media, la cual podemos
definir como un arma de defensa de goma semi‐rigida y en ocasiones forrada
de cuero, sin llegar a descansar las existentes de materiales rígidos como la
madera y el PVC.
Según sus dimensiones y materiales de fabricación las podemos definir en los
siguientes tipos:
*DEFENSA FLEXIBLE: 50 cm, con un núcleo de goma y recubierta de
cuero.
*DEFENSA SEMI‐RÍGIDA: 50 cm, con nucleó de nylon y recubierta de
cuero.
*DEFENSA RIGIDA: 50 cm, de plástico inyectado de color negro.
*BASTON POLICIAL: 60 cm, de madera, policarbonato o aluminio,
extensible o fijo.
* BASTON POLICIAL MILITAR: 65 cm, de madera o aluminio.
*TONFA: de policarbonato o plástico inyectado extensible o fija.
*BILLY: entre 25 a 40 cm, de policarbonato, nylon o aluminio.
*ANTOMOTINES: entre 90 y 100 cm, de madera nylon o aluminio.

La defensa que debe portar el personal de seguridad privada debe ajustarse a


los siguientes requisitos, ser de material semi‐rigido, con una longitud de 50 cm.

‐CAUSISTICA DE SU UTILIDAD.

La defensa reglamentaria es el elemento que la ley pone a nuestra


disposición para reducir a un agresor sin causarle lesiones, o causándole las mínimas
imprescindibles al reducirle.

Por lo que respecta a los golpes, éstos no deben ser definitivos, es decir, se deben
utilizar para reducir después. Su finalidad no es la de dejar fuera de combate al agresor
con ese golpe.

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GM FORMACION

En los siguientes gráficos vienen reflejadas las zonas del cuerpo humano tanto de
frente como de espaldas.

*Formas de golpear con la defensa:


• Golpes permitidos

• Están permitidos todos aquellos golpes que no vayan a causar lesiones,


sirviéndonos para continuar reduciendo e inmovilizando al agresor.
• Golpes prohibidos
• Aquí se incluyen los golpes que pueden causar lesiones graves e incluso la
muerte.

• Parte superior de la cabeza. Puede ocasionar fractura de cráneo,


derrame cerebral e incluso la muerte.
• Nuca. Puede producir derrame cerebral y la muerte.
• Sien. Puede causar pérdida de conocimiento e incluso la muerte.

• Oídos. Puede producir rotura de tímpano, pérdida de conocimiento,


fractura de cráneo y derrame cerebral.
• Ojos. Puede producir ceguera y derrame cerebral.
• Nariz (puente) Puede producir fractura de tabique nasal y la muerte.

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GM FORMACION

• Labio superior. Puede provocar pérdida de conocimiento y la muerte.


• Garganta. Puede producir aplastamiento de tráquea y muerte.

• Carótida. Puede producir pérdida de conocimiento y dificulta el riego


sanguíneo pudiendo producir una embolia.

• Cuello (Base por detrás). Produce rotura de vértebras cervicales, puede


producir parálisis.
• Clavícula. Produce fractura.
• Costillas. Puede producir fractura y hemorragias internas.

• Órganos genitales. Causa un gran dolor y puede producir pérdida de


conocimiento. Puede ocasionar lesiones irreversibles.

• Columna vertebral. Produce rotura de vértebras y lesiones en la médula


espinal, con peligro de parálisis.
• Cóccix. Si el golpe es fuerte puede producir la muerte.
• Articulaciones. Si el golpe es fuerte puede producir fractura.

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