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AEROLINEAS ARGENTINAS SA C DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

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La Ley Informe de entrega

© La Ley S.A.
Voces: CONSUMIDOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DERECHOS DEL
CONSUMIDOR ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LINEAS AEREAS ~ MULTA
~ OFERTA AL PUBLICO ~ SANCION
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala
V(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaV)
Fecha: 28/09/2005
Partes: Aerolíneas Argentina S.A. c. Dirección Nacional de Comercio Interior
Publicado en: La Ley Online
HECHOS: Se apela la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a
una empresa de líneas aéreas una multa por infracción a los arts. 7 de la ley 24.240 y 7 del
decreto 1798/94 por haber efectuado ofertas de viajes a diferentes destinos consignando la
existencia de un cupo limitado de plazas, pero sin especificar la cantidad de productos
disponibles para cada una de las ofertas. La Cámara confirma el pronunciamiento apelado.

SUMARIOS:
1. Cabe confirmar la multa aplicada por infracción a los arts. 7° de la ley 24.240 y 7° del decreto
reglamentario 1798/94 (Adla, LIII-D, 4125; LIV-D, 4525) a una línea aérea que ha efectuado
oferta de viajes a diferentes destinos consignando la existencia de un cupo limitado de plazas,
pero sin especificar la cantidad de productos disponibles para cada una de las ofertas, pues,
tratándose de una limitación cuantitativa de la oferta, deviene aplicable la obligación de informar
dicho límite — art. 7 del citado decreto— .
2. El decreto 1798/84 (Adla, LIV-D, 4525), al exigir frente a una oferta dirigida a consumidores
indeterminados el deber de informar cuál es la cantidad de plazas disponibles cuando se trata de
un cupo limitado de ofertas, no excede ni vulnera el espíritu de la norma que reglamenta, pues se
limita a detallar o explicar la forma en que debe realizarse la oferta cuando existe una un caso de
limitación — cuantitativa— referida por la ley, con el fin de evitar engaños y de que quede, por
el contrario, bien determinada que la oferta está sometida a limitaciones.
3. A los fines de la imposición de una multa por infracción a la ley de defensa del consumidor y
a su decreto reglamentario — en el caso, se sancionó a una línea aérea por infracción al art. 7 del
decreto 1798/84 (Adla, LIV-D, 4525)— , es irrelevante la ausencia de consumidores afectados o
defraudados, así como la falta del elemento subjetivo, por haber obrado la firma sin intención de
provocar daños o engaño, sino que sólo se requiere la posibilidad de existencia de tal daño.
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
VER TAMBIEN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V,
"Banca Nazionale del Lavoro c. Dirección Nac. de Comercio Interior", 18/05/2005,
LA LEY 08/08/2005, 3; CContenciosoadministrativo y Trib. de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Sala II, "Bank Boston N.A. c. Ciudad de Buenos Aires",
2004/05/04, La Ley Online.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 28 de 2005.


Vistos Y Considerando: I. Que, por Disposición N° 1268/03, el Director Nacional de Comercio
Interior impuso a la firma Aerolíneas Argentinas una multa de pesos diez mil ($10.000) por
infracción al artículo 7 de la ley 24.240 y al artículo 7 del decreto N° 1798/94.
II. Que contra dicho decisorio apeló la firma sancionada a fs. 171/174 vta.; contestando traslado
el Estado Nacional a fs. 210/212.
III. Que alega la recurrente, en primer término, que no vulneró, con su publicidad, el art. 7 de la
ley 24.240, puesto que en los avisos — oferta dirigida a consumidores potenciales— se
establece la fecha precisa de comienzo y finalización de la oferta, las modalidades, condiciones o
limitaciones.
Describe la oferta realizada, considerándola con información suficiente y veraz, insusceptible de
inducir a engaño a los potenciales consumidores, existiendo asimismo la posibilidad de obtener
aún mayor información telefónicamente en forma gratuita o por Internet, datos consignados en la
propia publicación.
Respecto del decreto N° 1798/94 considera que se trata de una reglamentación que excede el
espíritu de la ley, al imponer limitaciones no previstas en ella, solicitando en consecuencia la
declaración de inconstitucionalidad del mismo.
Agrega que, en virtud del tipo de servicio de que se trata, resulta imposible la determinación
exacta del cupo de plazas disponibles; es decir, que no es susceptible de ser especificada en la
publicación la cantidad de asientos disponibles, toda vez que ello dependerá del equipo utilizado,
de la cantidad de carga a transportar, del peso y balanceo, etc.
Finalmente, manifiesta que resulta contraria al espíritu de la ley 24.240 la sanción impuesta, toda
vez que no existieron consumidores defraudados y, además, por la ausencia total del elemento
subjetivo al no haber existido intención de engaño o de inducir a error o confusión.
IV. Que los hechos no se encuentran controvertidos; toda vez que la firma sancionada no
desconoce las publicaciones que dieron origen a las presentes actuaciones ni tampoco su
contenido.
De tal modo, se encuentra acreditado que la empresa Aerolíneas Argentinas efectuó ciertas
publicaciones en el suplemento Viajes & Turismo del Diario Clarín (las que obran a fs. 4/20), en
las que se realizan ofertas a diferentes destinos, detallando precios y otras condiciones del
servicio, y consignando que hay "... cupo limitado de plazas ...", pero sin especificar la cantidad
de productos (plazas) con que cuenta para cubrir dicha oferta.
V. Que el análisis de la cuestión requiere, ante todo, recordar que el derecho de los consumidores
y usuarios en la relación de consumo cubre, entre otras manifestaciones, el derecho a una
información adecuada y veraz, según categóricamente dispone el art. 42 de la Constitución
Nacional; y que las autoridades son quienes deben disponer de los instrumentos conducentes a la
protección de los derechos que el orden constitucional garantiza.
VI. Que el artículo 7 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario disponen los requisitos que
deben reunir las ofertas que están dirigidas a consumidores potenciales indeterminados.
La ley dispone, en su parte pertinente, que "...la oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la
fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones...". El decreto, al reglamentar dicha norma, establece "...cuando el proveedor limite
cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta
para cubrirla...".
Tratándose, en el caso, de una oferta dirigida a consumidores indeterminados, resulta aplicable la
normativa transcripta, siendo por lo tanto obligatorio para quien efectúa la oferta el
cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.
Uno de los requisitos que debe cumplirse, conforme dispone la ley, es fijar las limitaciones de
dicha oferta. Ello resulta cumplido en el caso, toda vez que, como fuera expresado, en las
publicaciones se consignó expresamente que existe un cupo limitado de plazas.
Tratándose de una limitación cuantitativa de la oferta, deviene aplicable lo dispuesto en el
decreto reglamentario, esto es, la obligación de informar cuál es ese límite cuantitativo.
Dicho límite cuantitativo no fue especificado en las publicaciones en cuestión, pues, para ello,
debió expresarse, además de la existencia de un cupo limitado, la cantidad de plazas disponibles
para cada una de las ofertas. Como ya ha sido resuelto por esta Sala, la publicidad de la línea
aérea que no especifica concretamente la cantidad de asientos por vuelo que participa de la
promoción traduce una limitación cuantitativa de la oferta no informada correctamente al
consumidor o usuario, máxime cuando, como en el caso, resulta evidente que la oferta no era
meramente informativa sino esencialmente publicitaria (conf. esta Sala "in re" "Dinar Líneas
Aéreas SA c. DNCI - Disp 27/01 — expte. 64-5113/99", sentencia del 4/02/02).
No resulta atendible el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria efectuado
por la recurrente.
La ley establece, para el caso de ofertas dirigidas a consumidores potenciales indeterminados, la
obligación del oferente de aclarar, entre otras circunstancias, si la misma tiene alguna clase de
limitación; sin referirse a ningún tipo de limitación en particular: cualquiera que sea (temporal,
cualitativa, cuantitativa o cualquier otra que el oferente determine) debe ser aclarada en la
publicidad.
Luego, el decreto reglamentario, tomando una de las limitaciones posibles (la cuantitativa)
detalla o explica la forma en que debe efectuarse la aclaración para el caso de que decida
efectuarse la misma (expresar la cantidad de productos o servicios que se ofrecen o a los cuales
se limita la oferta realizada).
Tal reglamentación no excede ni vulnera el espíritu de la norma que reglamenta, pues se limita a
explicar, para un caso de limitación a que la ley se refiere, cómo deben hacerse las aclaraciones
en la publicidad para que tal oferta no induzca a engaños y quede, por el contrario, bien
determinado que la oferta está sometida a limitaciones (en este caso, cuantitativas).
Se trata, asimismo, de una reglamentación razonable, y cuya finalidad es otorgar sentido a la
norma a la que reglamenta; pues si fuera suficiente consignar que se trata de una oferta que se
encuentra sometida a una limitación cuantitativa pero sin necesidad de aclarar cuál es esa
limitación, carecería de sentido la protección que se intenta proporcionar al consumidor, toda vez
que el anunciante podría casi discrecionalmente decidir, al momento de la demanda, si tiene o no
capacidad de respuesta ante la misma.
Finalmente, cabe agregar que esta Sala se ha pronunciado ya sobre la constitucionalidad de esta
norma reglamentaria, al entender que ella no estipula requisitos cualitativamente distintos a los
establecidos en la ley, por lo que no existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria: ni
por la materia regulada ni tampoco por el desarrollo de la norma reglamentada (conf. esta Sala
"in re" "Dinar Líneas Aéreas SA c. DNCI- Disp 27/01- expte. 64-5113/99", sentencia del
4/02/02).
VII. Que con respecto a la alegada imposibilidad de determinar la cantidad de plazas fue se
encuentran disponibles, atento a la naturaleza del servicio de que se trata, corresponde remitirse a
lo expuesto por el Director Nacional de Comercio Interior, quien expresa: "... La mención de las
plazas disponibles para el viaje ofertado resulta un elemento esencial, a fin de que el consumidor
no vea frustrada su intención de concretar el viaje por indisponibilidad de las mismas, y evitar de
esa forma, que sea inducido a error, engaño o confusión. Máxime como en el caso de autos,
donde las ofertas publicitadas se las hace coincidir con la época de vacaciones ... Los obstáculos
mencionados por la sumariada acerca de la determinación de pasajes disponibles por vuelo en la
modalidad promocionada deben ser superados por ella misma o, de lo contrario, abstenerse de
promocionar una oferta que no cumple con los requisitos establecidos por la ley. Dichas
dificultades, que no implican más que el mejor aprovechamiento de las posibles ventas por parte
de la encartada, no pueden sacrificar ni sobreponerse al derecho del consumidor a que se le
informen las condiciones de la oferta publicada en cuanto a sus modalidades, condiciones y
limitaciones, y en este último aspecto, la cantidad ofrecida tal como lo establece el decreto
reglamentario ...".
Es decir, las empresas no están obligadas a limitar su oferta, sin embargo, si deciden hacerlo,
deben ajustar su conducta a las pautas establecidas en la ley y su reglamentación.
VIII. Que con respecto a la ausencia de consumidores afectados o defraudados, así como de la
falta del elemento subjetivo por haber obrado la firma sin intención de provocar daños o engaño,
corresponde precisar que en supuestos como el de autos no se requiere un daño concreto en los
derechos del consumidor sino la posibilidad de existencia del daño (conf. esta Sala "in re"
"Berkley Internacional Seguros SA c. DNCI - Disp 1064/03- Expte. 501-266209/02", sentencia
del 17/11/04) y que la norma no exige la existencia de un elemento subjetivo específico, sino que
determina una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley sin que pueda pretenderse la
exigencia de dolo o culpa como en el derecho penal (conf. esta Sala "in re" "Garbarino SA c.
Secretaría de Comercio e Industria").
IX. Que, finalmente, debe expresarse que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido
la posibilidad del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus
resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del
infractor (Fallos 205:549, entre otros). Como, asimismo, que el control judicial de las
resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la discrecionalidad
y prescindencia de la ley (Fallos 249:715, entre otros).
Por ello, y toda vez que en el caso no se advierte arbitrariedad, vulneración al derecho de
defensa, apartamiento de lo que disponen las normas vigentes, ni desproporcionalidad entre la
infracción y la sanción aplicada, corresponde confirmar la Disposición recurrida.
Por todo lo expuesto se resuelve: Confirmar la Disposición apelada, con costas a la recurrente
(art. 68 C.P.C.C.).
Se deja constancia de que se encuentra vacante el cargo de uno de los Vocales de la Sala (art.
109 R.J.N.). — Pablo Gallegos Fedriani. — Luis C. Otero.

© La Ley S.A.

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