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Reglamento para La Aplicación de La Ley de Creación Del Servicio de Rentas Internas (SRI)

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE

RENTAS INTERNAS (SRI)


(Decreto No. 1026)

Fabián Alarcón Rivera


PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, se
promulgó la Ley de Creación de Servicio de Rentas Internas;

Que es necesario reglamentar las normas de la Ley para su debida aplicación; y,

En cumplimiento de las atribuciones previstas en la letra c) del Art. 103 de la Constitución Política
de la República,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DEL


SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (SRI).

Capítulo I
DEL DIRECTORIO
Art. 1.- De la Presidencia.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- La
Presidencia del Directorio del Servicio de Rentas Internas será ejercida por el Ministro de Finanzas.
En caso de ausencia del Titular, la Presidencia del Servicio de Rentas Internas será ejercida por
quien se encuentre encargado de la Cartera de Finanzas y Crédito Público.
Art. 2.- De los Vocales.- Son vocales del Directorio los señalados en la ley.

Los Superintendentes de Bancos y de Compañías podrán designar como sus delegados al Directorio
del Servicio de Rentas Internas, a funcionarios de nivel directivo de sus respectivas instituciones y
que, además, serán profesionales con conocimientos en tributación.

El delegado de las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción, será designado por
los Presidentes de tales Federaciones para un período mínimo de un año.

Podrá ser reelegido por igual período y deberá ser un profesional con conocimientos en materia
tributaria.
Art. 3.- Participación obligatoria.- El Director General del Servicio de Rentas Internas participará
obligatoriamente en las sesiones del Directorio. En caso de ausencia temporal del Director, deberá
ser convocado el subrogante para que pueda efectuarse la sesión del Directorio.
Art. 4.- Del Secretario.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro
de Finanzas nombrará al Secretario del Directorio, cuyo puesto constará en el distributivo de
sueldos del SRI.

Para ser designado Secretario del Directorio del SRI se requiere ser profesional en Derecho y
acreditar eficiencia e idoneidad.

El Secretario será responsable de llevar las actas de sesiones del Directorio, de informar y notificar
las resoluciones de acuerdo con la Ley, y en general, dar fe de los actos y resoluciones del
Directorio.
Art. 5.- De las sesiones.- El Directorio sesionará una vez al mes en forma ordinaria y,
extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente por propia decisión o a pedido de dos
Vocales o del Director General del SRI.
Art. 6.- De las convocatorias.- Por disposición del Presidente, el Secretario efectuará la
convocatoria por escrito con una antelación del al menos 48 horas a la fecha de realización de la
sesión. En la convocatoria se hará constar el correspondiente orden del día, señalando lugar, fecha y
hora de la sesión, acompañando copias de los estudios, informes o documentos relativos a los
puntos a tratarse en la sesión a la cual se convoca.

El Secretario llevará el correspondiente registro de convocatoria.


Art. 7.- Del quórum.- (Reformado por el Art. 1, num. 145 del D.E. 1665, R.O. 341, 25-V-2004).-
El Directorio se instalará en sesión cuando se encuentren presentes:

a) El Presidente;
b) Al menos tres de los demás miembros; y,
c) El Director General del SRI o el subrogante.

Si no se completare el quórum hasta pasada una hora de la prevista en la convocatoria, el Presidente


dispondrá que se difiera la sesión y se convoque su realización para las próximas 48 horas.
Art. 8.- De las Resoluciones.- El Directorio adoptará sus resoluciones con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto. En caso de empate dirimirá el voto del
Presidente.
Art. 9.- De las Funciones del Directorio.- El Directorio cumplirá las funciones previstas en la Ley
de Creación del SRI, para lo cual además observará las siguientes normas:

1. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) Los planes generales y la proforma
del presupuesto anual del SRI serán aprobados dentro del calendario que el Ministerio de Finanzas
haya establecido para el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto del Estado. Una vez
aprobada la proforma de presupuesto del SRI, se la remitirá al Ministerio de Finanzas para el
trámite legal pertinente.

2. El Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y demás reglamentos del


SRI y sus reformas, serán aprobados por el Directorio dentro del plazo de treinta días a partir de la
fecha en la que el Director General del SRI hubiere presentado los respectivos proyectos, de
acuerdo con la certificación del Secretario del Directorio. Cumplido el plazo indicado, sin que el
Directorio hubiere adoptado resolución sobre los proyectos, quedarán aprobados en la forma en que
los presentó el Director General del SRI.

3. En base de los informes trimestrales de actividades u otros que hubiere dispuesto que presente el
Director General del SRI, evaluará la ejecución de la política tributaria y de los planes y programas
del SRI, y, de ser del caso, dispondrá los correctivos pertinentes.

4. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) Los proyectos de leyes y de
reglamentos tributarios que presente el Director General del SRI, serán conocidos por el Directorio
y, de creerlos pertinentes, sometidos a la consideración del Presidente de la República con el
correspondiente informe suscrito por el Ministro de Finanzas.

5. El Directorio nombrará a los Directores del SRI, de las ternas enviadas por el Director General,
así como también a los miembros de los Comités Tributarios, a pedido del Director General.

6. El Directorio nombrará al Auditor Interno del SRI, para un período de cuatro años. Para el efecto,
se observarán los requisitos legales vigentes.

7. El Directorio establecerá, en consulta con las respectivas autoridades, los mecanismos para
obtener la colaboración de las entidades a las que representan sus miembros con el fin de conseguir
el mejor cumplimiento de las funciones del SRI.

8. El Directorio dictará las disposiciones a las que se sujetarán las audiencias públicas para escuchar
los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos de los grupos organizados de
contribuyentes.

9. El Directorio aprobará el Régimen Específico de Remuneraciones del Servicio de Rentas


Internas, que esté acorde con el alto nivel técnico del personal y lo delicado de las tareas que debe
cumplir.

Capítulo II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 10.- De la estructura orgánica.- (Inciso tercero agregado por el Art. 1 del D.E. 435, R.O. 97-S,
29-XII-1998).- El Reglamento Orgánico Funcional aprobado por el Directorio contendrá la
estructura del SRI, en la que además del Directorio y de la Dirección General, se contemplarán las
unidades administrativas necesarias para la administración del sistema tributario que le compete.

De acuerdo con la Ley, se crearán las Direcciones Regionales con sedes en las ciudades en las que
existan Tribunales Distritales de lo Fiscal. Cada Dirección Regional, contará con las unidades
administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones determinadas por la Ley.

El Directorio del Servicio de Rentas Internas, al aprobar la estructura orgánica de la Entidad,


cumplirá con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial Interpretativa No. 61 publicada en el
Registro Oficial 265 de fecha 27 de febrero de 1998.

Tan pronto como se cuente con el personal debidamente capacitado y en base a las disponibilidades
presupuestarias, se crearán las Direcciones Provinciales con las unidades administrativas necesarias.

En las provincias sedes de las Direcciones Regionales no se crearán Direcciones Provinciales.

Dentro de la estructura de las Direcciones Regionales o Direcciones Provinciales, según el caso, se


contemplará el funcionamiento de los Comités Tributarios.

Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica
de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo fiscal a las
salas de lo fiscal de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el
Consejo de la Judicatura integre las salas.
Art. 11.- De los Comités Tributarios.- Los Comités Tributarios se organizarán en primer término,
en las ciudades sedes de las Direcciones Regionales y atenderán los reclamos y recursos que
presenten los contribuyentes y responsables tributarios domiciliados en las provincias de la
jurisdicción que corresponde a la respectiva Dirección Regional.

Al crearse una Dirección Provincial, se contemplará también la organización de, al menos, un


Comité Tributario que atenderá los reclamos y recursos planteados por los contribuyentes y
responsables domiciliados en la respectiva provincia. En este caso, el o los Comités Tributarios de
la Dirección Regional continuarán atendiendo los reclamos y recursos planteados por los
contribuyentes y responsables de las respectivas provincias en las que no se hayan creado
Direcciones Provinciales.

Dentro de la organización de las Direcciones Regionales y Provinciales se contemplará una unidad


administrativa con el personal que permita brindar un efectivo apoyo técnico a los Comités
Tributarios.

Cada Comité Tributario contará con un Secretario nombrado por el Director General del SRI. Para
ser nombrado Secretario se requerirá por lo menos ser egresado de una Escuela o Facultad de
Derecho y, en el caso de los funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas, haberse
sometido al proceso de selección al que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la Ley de
Creación del SRI o en el caso de nuevos funcionarios, haber ganado el concurso de merecimientos y
oposición, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carrera Tributaria y en la
correspondiente convocatoria.

En las Direcciones Regionales y Provinciales, en que exista más de un Comité Tributario, el


Director General del SRI, podrá disponer rotaciones de los miembros de tales Comités, observando
la integración prevista en la Ley.

En las demandas que se interpongan como consecuencia de las resoluciones que emita, los Comités
Tributarios serán patrocinados por abogados procuradores de dentro o fuera del organismo.
Art. 12.- Del personal.- (Reformado por el Art. 1, num. 145 del D.E. 1665, R.O. 341, 25-V-2004).-
El Director General, presentará para la aprobación del Directorio, el Estatuto Especial de Personal
del Servicio de Rentas Internas, el mismo que contemplará los subsistemas de administración de
recursos humanos.

Dentro del proceso de selección se dará también especial importancia a los cursos o seminarios
previos de capacitación a los resultados obtenidos por los aspirantes en concursos de merecimientos
y oposición.

Con el propósito de que los procesos de selección alcancen los mejores niveles, el Director General
del SRI, celebrará convenios o contratos con las Universidades, Escuelas Politécnicas o empresas
especializadas, tanto para la organización de los eventos de capacitación como para la supervisión
de los respectivos concursos abiertos.
Art. 13.- De la carrera tributaria.- El Estatuto Especial de Personal contemplará el establecimiento
de la Carrera Tributaria que garantice la selección, estabilidad, ascenso, capacitación y las
condiciones para la superación y desarrollo de los funcionarios y empleados del SRI.

Los miembros del Directorio y el Director General del SRI, serán personal y pecuniariamente
responsables por los nombramientos de funcionarios y empleados, en el caso de incumplimiento de
las normas de la Carrera Tributaria.
Art. 14.- De las evaluaciones.- Los funcionarios y empleados del SRI, estarán sometidos a un
sistema de evaluaciones de desempeño y de productividad.

El régimen de remuneraciones contemplará los correspondientes estímulos para los más altos
niveles de desempeño y productividad.
Art. 15.- Declaración patrimonial.- El Director del Servicio de Rentas Internas establecerá los
mecanismos necesarios para el seguimiento de las declaraciones juramentadas de que trata el Art.
12 de la Ley de Creación del SRI.
Art. 16.- Responsabilidad.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 13 de la Ley de Creación del
SRI, los funcionarios y empleados son responsables directos por sus actos u omisiones que
ocasionaren perjuicio al Fisco o a los contribuyentes. En consecuencia, cuando el perjuicio se
ocasione al Estado, el Director General, en forma obligatoria y en todos los casos, dispondrá la
iniciación de los sumarios administrativos, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
Art. 17.- Dedicación exclusiva.- Los funcionarios y empleados del SRI, se dedicarán
exclusivamente al desempeño de sus funciones en el organismo tributario. Adicionalmente, sólo
podrán desempeñar la docencia universitaria. No podrán desarrollar ninguna otra actividad
profesional, industrial ni comercial, ni otra actividad remunerada con o sin relación de dependencia.
Art. 18.- Denuncias.- Para el cumplimiento de la obligación prescrita en el Art. 15 de la Ley de
Creación del SRI, el Director General, por medio de uno de los abogados de la Entidad realizará el
seguimiento de la denuncia y del correspondiente juicio hasta la conclusión del proceso.
Art. 19.- Del control externo.- La Contraloría General del Estado realizará el control externo del
SRI, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Art. 20.- Del control interno.- El Servicio de Rentas Internas establecerá en los ámbitos de su
administración y gestión los métodos y procedimientos de control interno sujetándose a lo previsto
en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La Unidad de Auditoría Interna efectuará los exámenes que sean necesarios respecto de las
operaciones financieras, técnicas y administrativas de la Entidad.
Art. 21.- Del control de gestión.- Se establecerán los sistemas y métodos de Control de Gestión,
para lo cual, el Director General del SRI, dispondrá la elaboración de las normas y procedimientos a
ser aplicados.

Capítulo III
DE LAS FACULTADES Y DEBERES DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Art. 22.- Facultades.- El Servicio de Rentas Internas ejercerá y cumplirá sus facultades,
atribuciones y deberes, de acuerdo con las disposiciones de su Ley de Creación, del Código
Tributario, de las demás leyes tributarias que le atañen y de este Reglamento. Para el efecto, se
tendrán en cuenta los siguientes mecanismos:

1. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) El Presidente de la República, a
través del Ministro de Finanzas, hará conocer anualmente la política tributaria que deba ser
ejecutada por el Servicio de Rentas Internas;

2. Los procesos de determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado y de
aquellos cuya administración no esté asignada por Ley a otra entidad, serán efectuados por el
Servicio de Rentas Internas, de conformidad con las normas legales que establezcan tales tributos y
con las del Código Tributario;

3. Los proyectos de reformas a la legislación impositiva, estarán acompañados de los


correspondientes estudios que justifiquen tales reformas;

4. El sistema estadístico tributario nacional tendrá el más amplio detalle y profundidad que permita
contar con la información necesaria para orientar la administración tributaria y sustentar los
estudios que en esta materia se efectúen. Al elaborar la estadística tributaria no se afectará a la
reserva de la información individual;

5. Para poder realizar la cesión a título oneroso de la cartera de títulos de crédito en forma total o
parcial, se requerirá la autorización previa del Directorio y se efectuará el correspondiente concurso
de ofertas;

6. La información que se solicite a los contribuyentes o a los responsables deberá ser pertinente y
vinculada con la determinación de las obligaciones tributarias o para la verificación de actos de
determinación; y,
7. La Auditoría Tributaria deberá efectuarse fundamentalmente a través de un sistema
computarizado de cruce de la información que el SRI, obtenga de los propios contribuyentes o de
cualquier otra fuente. Sólo en casos excepcionales las auditorías se efectuarán en los domicilios de
los contribuyentes a través de los funcionarios del SRI o de empresas privadas contratadas
específicamente para el efecto. En este último caso, el Director Regional o el Director Provincial,
según corresponda deberá hacer suyo el informe y notificar con el acta al contribuyente para que
pueda ejercitar sus derechos.
Art. 23.- Funciones y atribuciones del Director General.- (Reformado por el Art. 1, num. 145 del
D.E. 1665, R.O. 341, 25-V-2004).- El Director General del SRI, ejercerá sus funciones, atribuciones
y deberes en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las asignadas a los Directores Regionales y
Provinciales. Especialmente le corresponde:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del SRI;

2. Establecer los mecanismos necesarios y disponer la realización de las acciones pertinentes para la
ejecución de la política institucional aprobada por el Directorio;

3. Determinar y disponer la aplicación de los sistemas, métodos y procedimientos que permitan la


coordinación y control de la gestión del SRI, así como para la vigilancia de la estricta aplicación de
las leyes y reglamentos tributarios. Así también, establecerá los mecanismos de coordinación e
información para que los Directores Regionales y Provinciales contribuyan a esta tarea;

4. Absolver las consultas que se planteen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.
Para este efecto, dispondrá la realización de estudios e informes por parte de los funcionarios o de
las unidades administrativas que correspondan. Un resumen de la solicitud y de la absolución se
publicará en el Registro Oficial, sin más requisito que el pedido del Director General del SRI;

5. Resolver los recursos de revisión que se interpongan conforme con lo previsto en el Código
Tributario. Para este efecto dispondrá la organización del correspondiente expediente y la
presentación de los respectivos informes;

6. Elaborar los proyectos de Reglamento Orgánico Funcional, Estatuto Especial de Personal y los
demás que se requieran para la adecuada marcha del SRI, así como de sus reformas y someterlos a
la aprobación del Directorio;

7. Nombrar y remover al personal del SRI, de acuerdo con la Ley y el Estatuto Especial de
Personal. Para este efecto, dispondrá que la Dirección de Recursos Humanos establezca los
subsistemas de administración de los recursos humanos previstos en el Estatuto Especial de
Personal;

8. Disponer la aplicación de los mecanismos y sistemas de control del acrecimiento patrimonial de


los funcionarios y empleados del SRI, para los efectos de lo previsto en el numeral 9) del Art. 7 de
la Ley de Creación del SRI;

9. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) Elaborar la Proforma de
Presupuesto anual del SRI. Para este efecto dispondrá la debida coordinación y participación de las
diferentes unidades administrativas y, en especial, de las Direcciones Regionales y Provinciales. La
Proforma Presupuestaria será sometida a la aprobación del Directorio, luego de lo cual se la remitirá
al Ministerio de Finanzas para el trámite correspondiente;

10. Administrar a través de las unidades administrativas correspondientes, el presupuesto, los


recursos económicos y las adquisiciones.
Establecerá los mecanismos que sean menester para desconcentrar adecuadamente esta función,
asignando las responsabilidades pertinentes a los Directores Regionales y Provinciales;

11. Establecer los mecanismos, preferentemente a base de concursos, para las contrataciones a las
que se refiere el numeral 12) del Art. 7 de la Ley de Creación del SRI;

12. Celebrar convenios con entidades del Sector Público para la determinación, recaudación y
control de tributos y otros servicios que se consideren necesarios;

13. Disponer la preparación de los informes de las diferentes unidades administrativas, que servirán
de base para la presentación al Directorio de los informes trimestrales de que trata el numeral 14)
del Art. 7 de la Ley de Creación del SRI;

14. Celebrar convenios con las entidades del Sistema Financiero Nacional para la recaudación de
los tributos que administra. Para estos efectos, dispondrá la preparación de las bases respectivas que
tendrán el propósito de conseguir la participación del mayor número de entidades financieras,
brindar las mayores facilidades a los contribuyentes y al costo más bajo posible;

15. Expedir instructivos de carácter administrativo que sean necesarios para la adecuada gestión del
SRI; y,

16. Las demás que se encuentran establecidas en la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, en la Ley de Régimen Tributario Interno, en el Código Tributario y en otras leyes conexas.
Art. 24.- Funciones y atribuciones de los Directores Regionales.- Los Directores Regionales,
además de las funciones que les asigna el Art. 9 de la Ley de Creación del SRI, cumplirán las
siguientes:

1. Representar al SRI, dentro de su jurisdicción, en todos los aspectos que les delegue el Director
General;

2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del SRI, dentro de su jurisdicción y vigilar la
estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

3. Coordinar el funcionamiento de los Comités Tributarios de su jurisdicción, asignando los


recursos humanos y materiales necesarios;

4. Ejecutar los planes y programas de la Entidad, en lo que corresponda a su jurisdicción;

5. Administrar los recursos humanos de la Dirección Regional conforme con lo previsto en el


Estatuto Especial de Personal y con las facultades que les delegue el Director General;

6. Administrar el presupuesto, los recursos económicos y las adquisiciones, de acuerdo con las
normas legales respectivas, los reglamentos que apruebe el Directorio para el efecto y la facultades
que les delegue el Director General;

7. Supervisar que la Dirección Regional preste diligente atención a los contribuyentes; y,

8. Informar obligatoriamente al Director General en forma bimensual de las actividades


desarrolladas en su jurisdicción.
Art. 25.- Funciones y atribuciones de los Directores Provinciales.- Los Directores Provinciales
ejercerán dentro de cada provincia las funciones y atribuciones señaladas en el artículo anterior.
Capítulo IV
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
Art. 26.- Traspaso de bienes.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El
Departamento de Control de Bienes del Ministerio de Finanzas, en el término de treinta días
levantará el inventario de bienes de propiedad de la Dirección General de Rentas que pasarán a
formar parte del patrimonio del Servicio de Rentas Internas.
Art. 27.- Financiamiento.- Los recursos financieros previstos en el Art. 19 de la Ley de Creación
del SRI, serán depositados en la cuenta especial denominada "Servicio de Rentas Internas", con
cargo a la cual, se efectuarán los gastos de la entidad, sin más requisitos que sujetarse al
Presupuesto anual aprobado y a las normas de control previo del Servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- Los actuales
funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas, continuarán prestando sus servicios en
el Servicio de Rentas Internas, mientras dure el proceso de selección de conformidad con lo previsto
en la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y sus
remuneraciones, se cancelarán con cargo al Presupuesto del Ministerio de Finanzas, para 1998.
SEGUNDA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro de
Finanzas a través de la Subsecretaría de Presupuestos y Contabilidad asignará los recursos
destinados al pago de las indemnizaciones previstas en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley
de Creación del SRI.
TERCERA.- Una vez concluido el proceso de selección, los funcionarios y empleados calificados
favorablemente, serán incorporados de inmediato al SRI, con el respectivo nombramiento y con la
remuneración que corresponda al cargo según el Presupuesto.

Los funcionarios y empleados que no fueren seleccionados, con la notificación recibirán la


liquidación de sus haberes y de la correspondiente indemnización, valores que serán cancelados de
inmediato y con cargo al Presupuesto General del Estado.

El funcionario o empleado que no hubiere sido seleccionado y no estuviere de acuerdo con la


evaluación, podrá presentar su reclamo al Director General, quien lo remitirá a la empresa
seleccionadora para su revisión, la cual resolverá en forma definitiva la reclamación en un plazo de
quince días.
CUARTA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro de Finanzas
adoptará las medidas necesarias para el trámite de aprobación inmediata del Presupuesto del
Servicio de Rentas Internas para el ejercicio de 1998, a fin de que entre en vigencia a partir del 1 de
enero del indicado ejercicio financiero.
QUINTA.- Por esta sola ocasión el Reglamento Orgánico Funcional y el Estatuto Especial de
Personal, serán aprobados por el Directorio en el plazo de quince días a partir de la fecha en la que
el Director General del SRI, hubiere presentado los respectivos proyectos.
SEXTA.- Los reclamos y recursos de reposición pendientes de resolución al 1 de enero de 1998,
serán atendidos por los Comités Tributarios que se creen en las ciudades donde hubiesen estado
atendiéndose hasta el 31 de diciembre de 1997.
SÉPTIMA.- Las fiscalizaciones y demás procesos de administración y control tributario que se
hallaren pendientes o inconclusos al 31 de diciembre de 1997, se continuará en el siguiente año
hasta su total culminación.
OCTAVA.- Los reclamos por actos de determinación tributaria efectuados por la Dirección General
de Rentas y notificados hasta el 31 de diciembre de 1997, dentro de término, se presentarán ante el
Director Regional respectivo, quien dispondrá el trámite pertinente por parte del Comité Tributario
correspondiente.
NOVENA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro de Finanzas
dispondrá las acciones necesarias para el finiquito de contratos celebrados por la Dirección General
de Rentas y que se encuentren pendientes. En los casos que se consideren convenientes y así se
convenga con el Director General del Servicio de Rentas Internas, el nuevo organismo podrá
subrogarse en los derechos y obligaciones que se deriven de tales contratos.
DÉCIMA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro de Finanzas
dispondrá la liquidación de las deudas y créditos no tributarios a favor de la Dirección General de
Rentas, cuyos valores, en su momento, se pagarán con cargo al Presupuesto General del Estado o
ingresarán a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, según corresponda.
DÉCIMA PRIMERA.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro
de Finanzas dispondrá el levantamiento del inventario de títulos de crédito y de notas de crédito, así
como la organización de la comisión que se encargará del proceso de traspaso de tales documentos
de la Dirección General de Rentas al Servicio de Rentas Internas.
DÉCIMO SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas podrá utilizar, hasta el 30 de junio de 1998,
los formularios y papelería preimpresa en actual uso por parte de la Dirección General de Rentas.
DISPOSICIÓN FINAL.- (Reformada por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución
encárguese el señor Ministro de Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de enero de 1998.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA


LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

1.- Decreto 1026 (Suplemento del Registro Oficial 231, 8-I-1998)

2.- Decreto 435 (Suplemento del Registro Oficial 97, 29-XII-1998)

3.- Decreto 1665 (Registro Oficial 341, 25-V-2004)

4.- Decreto 854 (Registro Oficial 253, 16-I-2008).

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