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SCAps Rancagua - Limfosan - Essbio

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Rancagua, trece de mayo del año dos mil veinte.

VISTOS:
Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece Limfosan
Limitada, representada por Angelly Parraguez Vásquez, deduciendo recurso
de protección en contra de Essbio S.A.
Funda su recurso en que con fecha uno de septiembre de 2008 firmó
el contrato Nº 4511 con la recurrida, el cual ha sido renovado anualmente
hasta el 2019, cuando Essbio le comunicó el término del contrato y le
informó que debía concurrir a firmar la renovación del mismo. Indica que
previo a su firma solicitó copia del contrato e informaci ón de las tarifas
pactadas con las otras empresas que realizan limpiezas de fosas en la regi ón.
Dichas solicitudes fueron reiteradas el 25, 27 y 28 de noviembre del 2019,
destacando que se le entregó información pero esta fue parcial y su contrato
vencía el 31 de diciembre del 2019.
Explica que la recurrida se adjudico a trav és de una licitaci ón con el
Estado la función sanitaria, siendo la recurrente colaboradora de dicha
función al dedicarse a la limpieza y tratamiento de residuos en aquellos
lugares en donde no existe alcantarillado. Explica que la empresa Essbio
impone sus condiciones de forma unilateral en la contratación, siendo ello
un verdadero contrato de adhesión, máxime si aquella es única en la Sexta,
Séptima y Octava regiónes, por lo que si la empresa colaboradora no acepta
sus condiciones, ésta le impide realizar su actividad económica. A ñade que
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los contratos duran un año y las condiciones son dadas a conocer a unos
pocos días del término de contrato vigente, entregando las tarifas sin que
exista un decreto tarifario que sea de público conocimiento, por lo que éstas
son aumentadas en forma arbitraria, sin que exista un contexto t écnico que
justifique dicha alza.
Acusa que la recurrida no transparenta la informaci ón de las
condiciones con las que trabaja con las distintas empresas limpia fosas de la
región y no ha presentado un criterio lógico comercial para el cobro de
tarifas de recepción de aguas servidas en su planta de tratamiento, el que
además pretende cambiar arbitrariamente e impide en forma impropia la
proyección de las empresas del rubro, pues establece contratos de un a ño de
duración quedando solo a su arbitrio las condiciones y tarifas.
Indica que con lo precedentemente expuesto se ha vulnerado su
garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constituci ón Pol ítica de
la República pues posee derecho de propiedad respecto del contrato que le
permite desarrollar una actividad económica lícita; la del art ículo 19 N º 21
del mismo cuerpo normativo, afectándose su libertad económica de no
aceptar las condiciones unilaterales del contrato y por ende verse
imposibilitado de realizar su labor económica. Adem ás, cita como infringida
la del artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental.
Solicita se ordene a la recurrida cesar en la conducta lesiva,
entregando el texto final del contrato de autorizaci ón de descarga de aguas
servidas domésticas con un mínimo de 90 días; se reconozca el derecho de
propiedad sobre las condiciones del contrato que ha existido por m ás de 10
años; se impida el cambio unilateral de dicho contrato sin justificaci ón
técnica e informada conforme al decreto tarifario u otro mecanismo que
impone la ley a aquellas empresas que desarrollan actividades concesionadas
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por el Estado y se reconozca a la recurrente la calidad de colaborador de


la Función Sanitaria encomendada por Estado a ESSBIO S.A. Acompa ña
prueba documental.
Con fecha 24 de enero del 2020, se evacua informe por la recurrida
solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, explica que
ESSBIO S.A., es titular de la concesión de los servicios p úblicos de
producción y distribución de agua potable y de recolecci ón y disposici ón de
aguas servidas en más de 90 localidades en la Regi ón de O ’Higgins, Ñuble
y Biobío, los que se encuentran regidos por un estatuto jur ídico especial,
debiendo apegarse de forma irrestricta al ordenamiento jurídico sanitario.
En primer lugar, opone excepción de extemporaneidad de la acci ón
de protección, pues el supuesto acto arbitrario e ilegal que reclama la
recurrente es cometido el 4 de noviembre de 2019, cuando se env ía una
carta de término de contrato, la cual es entregada a la contraria el 13 de
noviembre de 2019. Por ende la recurrente tomó conocimiento del hecho
supuestamente vulneratorio, a más tardar en esta última fecha, en tanto el
recurso de protección fue interpuesto el 21 de diciembre del año 2019.
Luego, sostiene que la acción constitucional es improcedente al
intentar una declaración y reconocimiento de derechos contractuales, en
especial un supuesto derecho de propiedad, siendo pertinente para dicha
discusión un proceso de lato conocimiento a través de un juicio ordinario, o
una acción ante el Tribunal de la Libre Competencia de estimarse un abuso
de posición dominante por parte de Essbio, por lo que la acci ón no es
idónea, al existir otros procedimientos que regulan este tipo de conflictos,
pues lo relativo a los contratos entre privados deben ser demandados en
sede civil, ante un tribunal ordinario de justicia, quien ser á el que
finalmente determinará la procedencia del término del contrato, la
existencia o no de cláusulas abusivas y la interpretaci ón de dicho acto
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jurídico. Reitera que en este caso se piden declaraciones de derechos y no


subsanar la supuesta vulneración de derechos preexistentes y con car ácter
constitucionales.
Agrega que no existe acto arbitrario e ilegal por parte de Essbio ya
que lo realizado se enmarca dentro de las actividades comerciales que por
normativa sanitaria puede desarrollar. En este caso, se celebraron con la
recurrente los contratos N°s 4511, 4511-1 y 4511-2, los cuales tiene un a ño
de duración, con renovación automática, sin perjuicio del t érmino del
mismo, cuestión que en la práctica sucedió, al ser avisada Sociedad
LIMFOSAN. Por lo que afirma que los hechos no dan cuenta de un
derecho constitucional vulnerado, sino de una supuesta vulneraci ón a un
derecho contractual vulnerado.
Señala, además, que el tema contractual entre Essbio y las empresas
limpia fosas está siendo revisado por la Fiscalía Nacional Econ ómica, por lo
que a la recurrente se le ofreció operar bajo nuevas condiciones y de
estimar la mencionada Fiscalía que existiese un abuso por parte de Essbio,
se le haría devolución de todo cobro que no respetare el dictamen que
pronunciará Fiscalía Nacional Económica. Esto no fue aceptado por la
contraria, existiendo un procedimiento en curso.
Finalmente, menciona que la recurrente trata de obtener una
declaración que exprese que su actividad es un servicio p úblico, sin embargo
ésta no es colaboradora de Essbio, ni su actividad es fiscalizada por alguna
entidad de la Administración del Estado, como por ejemplo una
Superintendencia, por lo que la contraria trata de arrogarse una calidad que
es exclusiva de las empresas de servicios sanitarios a fin de sustentar su
acción. Acompaña prueba documental.
Respecto de la extemporaneidad, se confirió traslado a la parte
recurrente, quien pidió su rechazo, por cuanto la acción nace de la negativa
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de la recurrida a entregar el contrato para su renovaci ón y dicha conducta


fue desplegada hasta los últimos días de diciembre del 2019, pues pretendi ó
que firmaran el contrato sin conocer su contenido de forma total y como
medio de presión cerró las puertas de la planta de tratamiento de aguas
servidas de Rengo. Agrega que frente a ello interpuso denuncia en la
Fiscalía Nacional Económica, permitiéndole entrar a la planta de
tratamiento. Destaca que mientras estaba el contrato vigente, la recurrida
impidió el ingresos de sus camiones y que la conducta denunciada es la falta
de entrega de información del nuevo contrato, en especial, sobre las nuevas
tarifas.
En cuanto a la argumentación de la recurrida referida a la
improcedencia de la presente acción, expresó que las partes pueden escoger
que vía utilizar para solucionar sus conflictos. Adem ás, atendido a que la
recurrida posee el monopolio de la actividad, las empresas sanitarias tienen
solo dos opciones, o seguir trabajando aceptando las condiciones de un
contrato desconocido y aquellas que soliciten conocer el texto íntegro del
contrato serán condenadas a cerrar sus faenas, pues no existe otra empresa
que pueda recibir las aguas servidas en la regi ón. Explica que con ello se
infringen garantías constitucionales por lo que el recurso es procedente.
Agrega el recurrente que ambas empresas se rigen por la costumbre
comercial y es costumbre discutir las condiciones del contrato.
Insiste en que es una empresa colaborada de la funci ón estatal
cumplida por Essbio de mantener los alcantarillados, a la luz del art ículo 3 °
del Decreto Ley 236 del año 1926, por lo que no se est á en presencia de un
contrato entre privados sino que entre un privado y una empresa auxiliar
del estado.
Además, señala que para que existan cláusulas abusivas se debe contar
con el texto íntegro del contrato, cuestión que no ha pasado.
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Se trajeron los autos en relación.


CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1 °.- Que el recurso de protección de garant ías constitucionales,
contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Rep ública,
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en
esa misma disposicion enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o
perturbare ese ejercicio.
2 º.- Que, el acto impugnado por la recurrente consiste, en síntesis, en
que la recurrida pretende alterar las tarifas establecidas en el contrato de
autorización de descarga de aguas servidas domesticas provenientes de
fuente móviles, N° 4511, vigente entre las partes desde el a ño 2008,
mediante el término del mismo y la imposición de un nuevo contrato, en el
que aumenta las tarifas, impidiéndole además conocer las tarifas cobradas a
las otras empresas limpiafosas de la región por el tratamiento de las aguas
servidas, aumento que se torna así en abusivo e injustificado.
3 º.- Que, en cuanto a la extemporaneidad, cabe precisar que la carta
en virtud de la cual Essbio comunica a Limfosan su decisi ón de poner
término al contrato N° 4511, es de fecha 4 de noviembre de 2019 y seg ún
el comprobante de entrega de correo, acompañado en este expediente junto
con el informe de folio 12, dicha carta fue recibida por la recurrida con
fecha 13 de noviembre de 2019.
No obstante lo anterior, si bien tal circunstancia permit ía colegir que
la acción de protección resulta extemporánea, en cuanto se present ó con
fecha 26 de diciembre de 2019, cabe precisar que en la carta s ólo se
informa el término del contrato a contar del 31 de diciembre de 2019, en
virtud del aviso de término con una anticipación de a lo menos 30 d ías,
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estipulado en la cláusula segunda de la modificaci ón del contrato celebrada


con fecha 28 de marzo de 2012, a lo que se agrega que el aumento de
tarifas denunciado en el recurso comienza a regir para este año 2020.
De este modo, dado que el acto que se reclama como ilegal y
arbitrario produciría sus efectos sólo a contar del 31 de diciembre de 2019,
resulta indudable que el recurso de protección presentado con fecha 26 de
diciembre de 2019 se dedujo en forma oportuna.
4 °.- Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que en lo que toca al
término del contrato N° 4511, es la propia convención suscrita entre las
partes, la que en la cláusula segunda de la modificaci ón de contrato de
fecha 28 de marzo de 2012, estipula que se renueva el periodo de duraci ón
del contrato desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, a lo
que se agrega que se establece renovación automática por periodos iguales y
sucesivos de un año cada uno, si ninguna de las partes manifiesta a la otra,
su intención de poner término al contrato con una anticipación de a lo
menos 30 días a la fecha del respectivo término.
De lo dicho, se concluye que la decisión de poner t érmino al contrato
que se examina, no constituye un acto ilegal desde que se encontraba
expresamente permitida en el contrato, sin que esta vía cautelar sea la
idónea para determinar si dicho término de contrato resulta abusivo, por
cuanto fueron las propias partes las que en el mismo contrato acordaron, en
su cláusula décimo primera, titulada “solución de controversias ”, que:
“Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes
respecto a la aplicación, interpretación, duración, validez, o ejecuci ón del
contrato o cualquier otro motivo, será sometida al conocimiento de los
tribunales ordinarios de justicia”, prorrogando la competencia a los
tribunales de la ciudad de Rancagua, según la cláusula d écimo tercera.
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En consecuencia, resulta indudable que el término del contrato es una


cuestión que debe ser dilucidada mediante un juicio de lato conocimiento,
ante los tribunales ordinarios de justicia y no mediante esta acci ón
constitucional de carácter cautelar.
5 °.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo al aumento de
tarifas reclamado por el recurrente, cabe precisar, en primer t érmino, que el
servicio prestado por Essbio a Limfosan consiste en recibir en sus plantas de
tratamiento, las descargas de aguas servidas que recoleta de domicilios que
no se encuentran conectados al servicio de alcantarillado, servicio por el
cual cobra una tarifa.
En segundo término, es del caso consignar, que seg ún lo informa la
Seremi de Salud de esta región, mediante Ordinario N ° 590 de 21 de abril
de 2020, dicha repartición, en virtud del artículo 81 del C ódigo Sanitario,
emite autorizaciones a camiones limpiafosas previa verificación del
cumplimiento de los requisitos técnicos de los mismos, siendo uno de las
exigencias que se le imponen a los particulares que desarrollan dicha
actividad, que los residuos recolectados deben ser dispuestos en un sitio de
tratamiento y disposición autorizado, siendo de responsabilidad de la
empresa transportista el establecer el punto de descarga y celebrar los
contratos que le habiliten para ello.
De ello se colige que el servicio prestado por Essbio a Limfosan
resulta esencial para que esta última pueda cumplir con su labor de
recolección y posterior disposición de aguas servidas provenientes de
domicilios no conectados al alcantarillado.
6 °.- Que, asimismo, conviene señalar que según lo informó la Fiscal ía
Nacional Económica, mediante Ordinario N° 0644 de 20 de marzo de
2020, el servicio de recepción y tratamiento de descargas de limipiafosas no
se encuentra tarificado, de manera tal que la determinaci ón de las tarifas
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queda entregada a la fijación que hagan las partes.


En la especie, hasta el año 2019, la tarifa fue fijada de común acuerdo
por las partes, estipulándose un cobro de 21,9 UF m ás IVA mensuales,
según consta en la modificación de contrato de fecha 27 de febrero de 2009.
Empero, según aparece de los correos electrónicos acompañados por
el recurrente, para el nuevo contrato Essbio propuso una nueva f órmula o
modalidad tarifaria, que incluye, entre otros tópicos, cobrar por metro
cúbico y no por camión, como era hasta entonces, lo que genera un alza en
el valor del servicio.
Ahora bien, según informó la Fiscalía Nacional Económica, dicha
institución fiscalizadora, a raíz de la denuncia formulada por Limfosan con
fecha 13 de diciembre de 2019, dio inicio a una investigaci ón Rol FNE N °
2411-16, "Investigación sobre condiciones de competencia de servicios
asociados no tarificados", y Nº 2562-19, "Denuncia sobre abuso de posici ón
dominante en servicios de descarga de aguas servidas domesticas de fuentes
móviles", ambas acumuladas, junto con un conjunto m ás amplio de
denuncias de similar sentido, formuladas por diversas empresas del rubro de
limpiafosas en contra de Essbio, que opera el servicio con dicha raz ón social
en las Regiones del Libertador Bernardo O’Higgins, Ñuble y Biob ío y como
Nuevosur S.A. en la Región del Maule, con el objetivo de que dicha
Fiscalía pueda ejercer, en caso de verificar que los servicios asociados a las
concesiones de servicios sanitarios que no se encuentran tarificadas, como la
recepción y tratamiento de descargas de limpiafosas, no se desarrollan en un
ambiente de efectiva competencia, la facultad de incoar la intervenci ón del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para determinar que las
mismas tienen características monopólicas y que, por tanto, resulta menester
incluirlos como servicios sometidos a regulación de tarifas dentro del
respectivo período tarifario. Agrega dicha Fiscalía, que esta facultad y
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procedimiento se contempla en el inciso final del artículo 12 A del D.F.L


N° 70 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, de Tarifas Sanitarias,
norma que en su inciso final, indica: “En el caso que sea necesario
determinar tarifas para nuevas prestaciones, o para componentes adicionales
de una prestación, las tarifas que se determinen de acuerdo al
procedimiento señalado en esta ley podrán adicionarse a las f órmulas
tarifarias a través de un decreto tarifario complementario y tendr án vigencia
hasta el término del período en curso. Igual procedimiento se aplicar á en el
caso de prestaciones que la Comisión Resolutiva establecida en el Decreto
Ley Nº 211, de 1973, determine que tienen características monop ólicas y
por tanto sea necesario fijarles tarifas dentro del respectivo per íodo
tarifario”.
Precisa que a raíz de sucesos públicos relacionados con este servicio
en ciertas zonas del país en que tiene una amplia penetraci ón, como, por
ejemplo, la comuna de Pichilemu, en la que el alza promedio derivada de
este cambio de modelo tarifario en el servicio fue asunto de preocupaci ón
de las autoridades regionales y comunales, particularmente en el a ño 2018,
existiendo un acuerdo con la empresa Essbio para una implementaci ón
paulatina o gradual del cambio, y ante el ingreso de nuevas y sucesivas
denuncias de parte de otras empresas limpiafosas, se ha considerado el nivel
de urgencia en relación con los servicios prestados por Essbio a estas
empresas, así como la posibilidad de requerir medidas m ás expeditas
-aunque transitorias- respecto de esta situación espec ífica, previas al ejercicio
de la facultad de solicitar la tarificación del servicio al H. TDLC, en virtud
del artículo 12 A citado, en caso que el m érito de la investigaci ón permita
concluir que este servicio se presta, efectivamente, en condiciones
monopólicas.
7 °.- Que, los antecedentes relacionados en los motivos precedentes,
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permiten concluir que en relación a la nueva propuesta tarifaria a regir para


este año 2020, existen indicios suficientes de que aquella resulta arbitraria,
máxime si Essbio se ha negado a transparentar las condiciones tarifarias
acordadas con otros clientes y si, como informa la Fiscal ía Nacional
Económica, existe una investigación en curso y con carácter de urgente,
originada no sólo por la denuncia formulada por la recurrente, sino por un
conjunto más amplio de denuncias de similar sentido, formuladas por
diversas empresas del rubro de limpiafosas en contra de Essbio, destinada a
averiguar si efectivamente ésta última presta el servicio en condiciones
tarifarias monopólicas.
8 °.- Que, por consiguiente, si bien mediante esta acción cautelar no
es posible determinar que el término del contrato que reg ía entre las partes
tuvo el carácter de abusivo, sí es posible resguardar los derechos del
recurrente respecto de las nuevas condiciones tarifarias comunicadas por
Essbio, sobre todo si se considera que, como se dijo, el servicio de recepci ón
y tratamiento de aguas servidas de retiro domiciliario resulta esencial para el
cumplimiento de los servicios por parte de Limfosan con los particulares y
si, además, existe una investigación en curso ante la Fiscal ía Nacional
Económica sobre el actual modelo tarifario de Essbio, circunstancias que sin
duda producen una amenaza concreta al legítimo ejercicio, por parte de la
recurrente, de su derecho a ejercer una actividad económica l ícita, por el
mayor costo que le significa cumplir la normativa sanitaria, lo que, a su vez,
afecta su patrimonio, protegido por el derecho de propiedad.
9 °.- Que, por todo lo anterior, el recurso de protecci ón ser á acogido,
para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci ón del
afectado, sólo con respecto al alza tarifaria anunciada por la recurrida
respecto del servicio de descarga de aguas servidas domesticas provenientes
de fuente móviles, utilizando como parámetro de soluci ón, el acuerdo
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arribado por la recurrida con otra empresa del rubro con fecha 2 de enero
de 2020 y que fue acompañado a este expediente, con las precisiones que se
dirán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso
deducido con fecha 26 de diciembre de 2019, por Limfosan Limitada,
representada por Angelly Parraguez Vásquez, en contra de Essbio S.A., s ólo
en cuanto se ordena a esta útlima cumplir, una vez ejecutoriado el presente
fallo, lo siguiente:
1.- Essbio permitirá el ingreso y descarga de aguas servidas de los
camiones o fuentes móviles de Limfosan en las plantas que se se ñalaban en
el contrato expirado el 31 de diciembre de 2019.
2.- Por este servicio Essbio cobrará a Limfosan y éste pagar á, los
precios estipulados en el contrato expirado el 31 de diciembre de 2019, ello
mientras no se resuelva la investigación llevada a cabo por la Fiscal ía
Nacional Económica, por abuso de posición dominante y condiciones
tarifarias.
3.- En caso que la Fiscalía Nacional Económica desestime las
denuncias que motivan la investigación en curso contra Essbio, ésta última
podrá cobrar en su oportunidad, las diferencias en el precio de los servicios
generadas en el tiempo intermedio.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogado integrante
Sra. Latife quien en cambio fue de opini ón de rechazar el presente recurso
de protección por entender que el asunto planteado excede el ámbito de
aplicación de la acción de que se trata, la que no tiene como fin establecer
derechos sino amparar aquellos que se encuentran previamente
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determinados, más aun, si se condirera que la discusión que se trae a esta


sede ya se encuentra siendo conocida por el organo competente, quien
podrá resolver el asunto teniendo conocimiento acabado de todos los
elementos necesarios para establecer en definitiva si las prestaciones de que
se trata tienen características monopólicas y, por tanto, resulta menester
incluirlos como servicios sometidos a regulación de tarifas dentro del
respectivo período tarifario, resolución que no es posible adoptar con los
antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte.
Notifíquese a la Fiscalía Nacional Económica.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero y el voto disidente, su
autora.
Rol 21989-2019 Protección.

No firma la abogado integrante Sra. María Latife Anich, no obstante haber


concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no haber integrado el d ía de
hoy.

Jorge Luis Fernandez Stevenson Pedro Salvador Jesus Caro Romero


MINISTRO(P) MINISTRO
Fecha: 13/05/2020 12:21:33 Fecha: 13/05/2020 14:35:19

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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Presidente Jorge Fernandez S. y
Ministro Pedro Salvador Jesus Caro R. Rancagua, trece de mayo de dos mil veinte.

En Rancagua, a trece de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original


puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada
corresponde al horario de invierno establecido en Chile
Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica
Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular
Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar
dos horas. Para más información consulte
http://www.horaoficial.cl

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