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I.- SUCESIÓN. CONCEPTO. ESPECIES. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: CONCEPTO, PRESUPUESTOS,
FUNDAMENTOS. DERECHO DE SUCESIONES.
Para tratar la sucesión por causa de muerte es necesario elaborar conceptos para comprender este instituto.
Uno de ellos consiste en la transmisibilidad de los derechos que posee una persona.
El art 398 CCCN dispone “todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que
ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o las buenas
costumbres”. Des esta norma surgen dos consideraciones, por una parte, la transmisión de los derechos de
una persona puede producirse por actos jurídicos entre vivos o como consecuencia de un hecho jurídico
como el fallecimiento de su titular, dando origen a la transmisión de derechos por causa de muerte. La otra
cuestión se relaciona con el contenido de los derechos transmisibles, ya que no todo derecho puede ser
traspasado a otra persona. En lo que atañe a nuestra materia, la limitación a la transmisibilidad de los
derechos a raíz de la muerte de una persona debe surgir de una disposición expresa de la ley aunque
también sería posible que esta restricción se genere por el acuerdo de voluntades como ocurre en un
contrato intuito personae o bien implique infingir los principios de buena fe, la moral o las buenas
costumbres.
Otra regla se encuentra establecida en el art 399 CCCN “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o
más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas”. Como consecuencia de
esta norma, el derecho transmitido conserva los contenidos y alcances de los que gozaba su titular. Sin
embargo, en materia de transmisión por causa de muerte hay una excepción, ya que los actos del heredero
aparente, ya sean de administración o de disposición, en determinados supuestos, son válidos cuando en
realidad no tenían el derecho para efectuarlo.
El CCCN, con algunas diferencias con el anterior ha definido en el art 400 los distintos tipos de sucesores que
se reconocen “Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor
singular el que recibe un derecho en particular”. Se ha modificado la norma derogada sustituyendo la
expresión parte alícuota por parte indivisa y no se ha reproducido lo que disponía el art 3262 del CC
derogado: “de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre”.
Con la primera modificación se ha ajustado la terminología a una denominación mas precisa, ya que se
apunta a que puede transmitirse una parte de la totalidad de un bien o de una universalidad de bienes. En
cuanto a no haber reiterado que el sucesor puede ejercer los derechos recibidos en su propio nombre, es
posible comentar que se trata de un elemento esencial para que pueda ser considerado propiamente como
sucesor, ya que si una persona ejerce un derecho en nombre de otra no actúa como un verdadero titular del
derecho.
En la transmisión por causa de muerte puede haber sucesores universales, sucesores de cuota y sucesores
particulares.
La muerte es el hecho jurídico que causa, en el mismo instante en que se produce, la apertura legal de la
sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o el
testamento.
La muerte es un hecho de la naturaleza que causa consecuencias jurídicas, asi lo establece el art 257 CCCN
“…es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación, o
extinción de las relaciones o situaciones jurídicas”. No cabe duda que el fallecimiento de una persona
ocasiona una modificación de los derechos que ostentaba, ya que no puede seguir siendo su titular sino que
deben ser transmitidos a otra persona.
Conforme al art 2277 CCCN dos son las situaciones que producen el traspaso de los derechos:
La muerte natural: la muerte no es definida sino que se limita a establecer que con ella se termina la
existencia de la persona humana (art93) y la comprobación de ese hecho queda sujeta a los estándares
médicos. La muerte se prueba con la partida del Registro Civil conforme lo establece el art. 96.
La muerte presunta: la ausencia con presunción de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia de
una persona de su domicilio sin que se tengan noticias durante tres años (art 85) o cuando se encontraba en
el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro hecho semejante susceptible de ocasionar la
muerte o participó de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de él por el término
de dos años y si se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias de su
existencia por el término de seis meses (art 86 inc a y b).
Cumplido los plazos señalados y realizado el correspondiente juicio se declara el fallecimiento presunto y se
fija como día presuntivo del fallecimiento en el caso ordinario, el último día de primer año y medio de
ausencia; en el primer caso extraordinario, el día del suceso o el día del termino medio de la época en que
ocurrió o pudo haber ocurrido y en el segundo caso extraordinario, el último día que se tuvo noticias de
buque o aeronave perdidos (art 90).
Este principio sucesorio tiene importancia en todo el derecho hereditario por los siguientes motivos:
— Porque a ese tiempo debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor (art. 2424) y se determina su
habilidad para suceder al causante (art. 2279), o sea que en ese momento hay que tener las condiciones
necesarias para ser heredero. La indignidad para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento
(art. 2281).
— Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la propiedad de los bienes hereditarios
(arts. 2280), mientras que los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos (art. 2337)
nace la indivisión poscomunitaria (art. 2308) y se comienza a contar el plazo para la indivisión hereditaria de
diez años (art. 2332).
— Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o repudiar la herencia, y les
comienza a correr el plazo de veinte años para optar entre la aceptación o la repudiación (arts. 2287, 2289).
Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia, se retrotraen a la fecha del deceso
del de cuius (arts. 3344 y 3353).
— La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su
último domicilio (art. 2644), e igualmente la misma ley rige el contenido del testamento (art. 2466).
— Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los coherederos, y es a ese
instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2308): la adjudicación de bienes hecha
en la partición opera retroactivamente al tiempo en que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del
causante. Y se hace efectiva la partición hecha en el testamento ( art 2421).
— A partir del fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones
sucesorias (art. 2554).
— Al momento de la muerte nace la garantía de evicción entre los herederos ( art 2423).
— La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo
constata de acuerdo a lo establecido en el art 97 del Cód. Civ. y Com. y, en caso de ausencia con presunción
de fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento (art. 89).
— Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto,
inundación, incendio, suicidio colectivo, etc.), o en circunstancias independientes, pero sin que pueda
precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que se
pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 95).
En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, es también importante porque va a determinar la ley aplicable
y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 2644 y 2336).
Existen dos sistemas sucesorios: la sucesión en la persona (sistema romano) y la sucesión en los bienes
(sistema germano).
Sucesión en la persona: derecho sucesorio llamado universal y personal: de acuerdo a este sistema, el
sucesor continúa la persona del causante. El fundamento de este sistema hay que buscarlo en el derecho
romano. Los romanos entendían, que cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la
autoridad del difunto dentro de la familia, por ello idearon la ficción de que el sucesor continuaba la persona
del difunto.
El sistema romano, sostiene que el patrimonio es un atributo, una emanación de la personalidad; se trata de
una universalidad de derecho, independiente de los elementos concretos que lo integran. No se concibe, por
tanto, persona sin patrimonio, ni éste es susceptible de alienación total o parcial. Por último, es único e
indivisible.
Siendo, pues, el patrimonio una emanación de la personalidad, siendo indisoluble e incesible, no puede
concebirse su transmisión a los herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del
muerto. El sistema romano viene así a dar explicación a la transmisión de los derechos y deudas.
Sucesión en los bienes: contraria y posterior a la anterior postura. Los Germanos tomaban a la propiedad
como una combinación entre posesión y dominio. El heredero adquiría los bienes en mérito de esa
copropiedad preexistente, pues éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio
romano de continuar la persona del causante.
III.- Vocación sucesoria: concepto. Fuentes. Sucesión legítima, llamamiento forzoso y supletorio; sucesión
testamentaria y sucesión contractual. Los pactos sobre herencia futura. Concepto. Caracteres. Regla
general prohibitiva (art 1010 1º párrafo, 1546, 2286, 2249) y excepciones en el derecho argentino (CCCN
arts 1010 2º párrafo, 2385, 2411/ 2420 2461). Derecho Comparado.
La vocación sucesoria es el título o fundamento jurídico por el cual una persona es llamada a la sucesión de
su causante, independientemente de que llegue o no a ser heredero.
La vocación sucesoria implica el llamamiento de todos los posibles herederos del causante en el momento de
su muerte. Es un llamamiento genérico que comprende a los llamados con vocación actual, en primer lugar,
como también a los llamados en grados ulteriores, con vocación eventual. Así, cuando fallece una persona
casada sin descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente es llamado en primer lugar por su
vocación actual, pues excluye a los hermanos del causante, que tienen vocación eventual, la cual sólo se
actualizará en el supuesto de ser desplazado el cónyuge por alguna causal de exclusión, o si renuncia a la
herencia. Pero tanto el cónyuge como los hermanos del causante tienen vocación hereditaria: aquél la tiene
actual, porque ya está en condiciones de aceptar o repudiar la herencia, y éstos sólo eventual, porque tienen
una vocación en expectativa.
Hay una diferencia entre vocación y delación; la vocación es el llamado a la herencia y la delación es el
ofrecimiento de la herencia, la cual corresponde a los llamados de vocación actual, los cuales pueden
aceptar la herencia o rechazar la misma. Los hermanos por ejemplo solo tienen vocación.
Fuentes.
De acuerdo a lo establecido en el art 2277 CCCN, la transmisión de la herencia se efectúa a favor de las
personas llamadas a suceder al causante por el testamento o por ley.
Para que la vocación sea eficaz, es decir, para que le permita a una persona recibir una herencia
determinada, deben cumplirse diversas condiciones: a) la persona llamada a recibir la herencia debe existir al
tiempo del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el
testamento; b) el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque la que existió con
anterioridad a la muerte no es eficaz si no se mantiene hasta ese momento. Pudo haber un llamamiento
testamentario anterior, pero que a la fecha del fallecimiento ha sido revocado; y c) es imprescindible que la
vocación sucesoria no se encuentre contrariada, pudiendo esto suceder por voluntad del sucesible, por
sentencia judicial o por disposición legal.
#Sucesión legítima: es aquella en la que la determinación del heredero se realiza siguiendo los principios
establecidos en la ley, la sucesión se llama legítima, legal, intestada o ab intestato (sin testamento). Es a favor
de los familiares más próximos, pero no son llamados en conjunto, sino en un orden preestablecido, el cual
debe determinarse con precisión. Remitimos a la unidad VII en la cual se desarrolla la misma.
Heredero forzoso: miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia, de la cual,
en principio, no pueden ser privados.
Heredero legítimo: son aquellos llamados supletoriamente a falta de herederos forzosos o instituidos por
testamento. Son los parientes colaterales hasta el 4º grado.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge también son llamados herederos legitimarios porque tienen
derecho a la legítima.
#Sucesión Contractual: el art. 1175 disponía que “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura,
aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares”. A su vez, disponía el art. 3599 que “Toda renuncia o
pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor.
Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubieren
recibido por el contrato o renuncia”. De lo dicho se desprende que en nuestro derecho quedaba descartada
la sucesión contractual, o sea aquella que podría deferirse por acuerdo de voluntades entre el causante y el
heredero.
El Código Civil y Comercial mantiene esta prohibición pero, trae consagrada una excepción que no reconoce
antecedentes en los proyectos nacionales precedentes, que son los pactos sobre herencia futura
relacionados con las empresas familiares.
El Código Civil establece en el art. 3263 los conceptos de sucesor singular y sucesor universal, mientras que
en el art. 3279 determina que "el llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código" Estas dos
normas han dado lugar a grandes debates doctrinarios, sobre todo en cuanto a la calidad del legatario de
cuota que gran parte de la doctrina consideró sucesor universal. Por otra parte, la doctrina también discutió
si podían existir herederos de cuota o herederos de parte, ya que mientras algunos autores sostenían que el
heredero siempre tiene vocación al todo, otros entendían que podía existir heredero en una parte alícuota
de la herencia sin vocación a toda la herencia basándose en lo dispuesto por los arts. 3721, que se refiere a
los herederos instituidos sin designación de partes, y art. 3727, que rige la sustitución recíproca de los
herederos instituidos en partes.
El art. 2278 viene a poner fin a la discusión, suprimiendo la institución del legatario de cuota, y permitiendo
la designación de heredero en parte alícuota.
El art 2278 establece “se denomina heredero a la persona a quien transmite la universalidad o una parte
indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos”.
Se mantiene la distinción tradicional entre el heredero, a quien se transmite la universalidad o una parte
indivisa de la herencia, y el legatario, quien recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Los herederos, a su vez, pueden ser legítimos, esto es, llamados por la ley a recibir la herencia, o
testamentarios, cuando su llamamiento proviene del testamento del causante.
Asimismo, se introduce una innovación: los herederos, sean legítimos o testamentarios, se pueden clasificar
en herederos universales y herederos de cuota. Los primeros tienen derecho de acrecer, vocación a la
universalidad (art 2486); los segundo, no. La institución por vía testamentaria de herederos universales no
requiere términos sacramentales, basta que el testador de a entender que atribuye la universalidad de los
bienes, sin asignar cuotas (art 2787). Habrá heredero testamentario de cuota cuando el testador le asigna
una fracción alícuota de la herencia (un tercio, un quinto, etc) (art 2488). También hay un supuesto de un
heredero legal de cuota cuando un heredero forzoso ha sido preferido por un testamento que instituye
heredero a un extraño, e igualmente si el causante ha dispuesto de todos sus bienes en donaciones. En estos
supuestos, el heredero forzoso omitido podrá reclamar su porción legítima, pero a título de heredero de
cuota (art 2450). La solución es arbitraria, pues no se justifica convertirlo al heredero forzoso en heredero de
cuota por el hecho de que actúa en salvaguarda de su legítima, y privarlo de su derecho de acrecer que le
corresponde en su calidad de heredero universal.
El heredero de cuota viene a reemplazar a la figura del legatario de cuota, que desaparece, lo cual es una
solución conveniente.
El heredero En el Código reformado es quien ocupa la posición jurídica del causante. Como consecuencia, en
principio, adquiere los bienes del causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas, y
excepcionalmente puede ejercer acciones extramatrimoniales de carácter familiar.
Una característica del heredero, además de su vocación eventual a la totalidad de la herencia, consiste en
que, desde la muerte del causante tiene todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con
excepción de los que no son transmisible por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era
poseedor, conforme al art 2280 CCCN.
Se ha eliminado la referencia a que el heredero continuaba la posesión del causante por tratarse de una
ficción innecesaria para que opere la transmisión hereditaria.
Como consecuencia de esta característica, el heredero cuando es el único llamado ha adquirido, como efecto
de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la herencia.
En el caso de coexistir mas de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la
parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria; es decir que la herencia se dividirá
entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le corresponde
y que se materializará con la partición.
Otra característica es que, en principio, responde por las deudas del causante con los bienes que reciben o
con su valor en caso de haber sido enajenados (art 2280 última parte). Esta situación admite excepciones;
supuestos en los que el heredero responderá con sus propios bienes por las deudas del causante y por las
cargas de la herencia. Esto sucede cuando el heredero “a) no hace el inventario en el plazo de tres meses
desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente
los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa”
(art 2321 CCCN).
La designación del heredero puede sujetarse a una condición; en el caso que esta suspensiva, los efectos de
la calidad de heredero se producen a partir del cumplimiento de la condición (art 2280 CCCN). Si la
institución de heredero se ha hecho bajo condición resolutoria, gozará de todos los derechos que le confiere
esta norma hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto al que se había sometido la institución y luego
carecerá de derechos sobre la herencia.
El legatario Debe quedar absolutamente claro que el legatario no sucede en la posición jurídica del causante,
sino que efectúa esencial y directamente una adquisición, su género próximo es el donatario, del que se
distingue por adquirir mortis causa.
El legatario particular recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros
bienes que componen la herencia. Esto significa que, aunque falten otros llamados a suceder al causante, el
legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que el testador hubiera dispuesto lo contrario. En cuanto
a las deudas del causante, el legatario sólo es responsable hasta el valor de lo que recibe (art 2319 CCCN) y
nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido. El legatario tiene derecho al
cobro de su legado sobre los bienes de la herencia con preferencia sobre los acreedores de los herederos
(art2316 CCCN)
Heredero de Cuota es el que tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero
no tienen vocación al todo de la herencia (art 2488 CCCN).
Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras
disposiciones testamentarias acrecerá la porción del heredero de cuota.
A su vez cuando ha habido preterición de legitimario, este tiene acción para que se le entregue su legítima a
título de heredero de cuota (art2450 CCCN).
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a
los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados (Art 2280 CCCN).
Las principales diferencias entre heredero y legatario son que:
El principio general es que heredero responde por las deudas del causante (art. 2317) mientras que el
legatario no lo hace, a no ser que se trate de un legado de universalidad (art. 2318) o se le imponga como
carga del legado (art. 2496) o se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500).
El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin intervención de los jueces desde el
momento de la muerte del causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337), mientras
que el legatario debe siempre solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador,
aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499).
V.- Herencia: Concepto. Contenido (art 2277 2º párrafo). Principios y excepciones respecto a derechos
extrapatrimoniales y patrimoniales; análisis. Derechos que se adquieren originariamente en ocasión de
muerte de una persona; reglas aplicables.
En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que se
transmiten a los sucesores del causante, pero la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, ya que
aquella tiene un contenido menor que éste porque hay derechos que se extinguen con la muerte.
El art 2277 en su última parte aclara “…la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del
causante que no se extinguen por su fallecimiento”. Esta situación es reiterada en el art 2280 cuando alude a
los derechos y acciones que tienen los herederos de manera indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión.
Como regla se puede decir que los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los
derechos patrimoniales se transmiten a los herederos.
Como excepción hay derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte del causante como el
usufructo, uso, habitación, contrato de mandato, contrato de trabajo, etc.
Dentro de los primeros (extrapatrimoniales) se puede mencionar los atributos de la personalidad como el
nombre, el domicilio, la capacidad y el estado de familia que se extinguen con el fallecimiento de su titular, lo
mismo con los derechos de la personalidad como el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la intimidad
personal o familiar, a la honra o reputación, a la imagen o identidad (art 52 CCCN).
La acción para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales ocasionadas por la muerte
del causante se transmite a los sucesores universales del legitimado si ha sido interpuesta por éste (art 1741
CCCN).
Los derechos de familia, cuando derivan del emplazamiento en un estado determinado se extinguen con la
muerte de su titular, como ocurre con los referidos al estado del cónyuge o los emergentes de la
responsabilidad parental. Lo mismo ocurre con la calidad de tutor o curador, que sin ser un estado de familia,
terminan con la muerte del representante o del incapaz por ser una función personalísima. Respecto de las
acciones del estado de familia se puede sostener que, en principio no son transmisibles por vía sucesoria; sin
embargo, en algunos casos, iniciada en vida por el causante puede ser continuada por los herederos y, en
otros, ante la muerte de su titular sin intentarla puede ser promovida por sus sucesores, conforme a los arts
582 y 590 CCCN.
Respecto de los derechos patrimoniales que tenía el causante, estos se transmiten a sus herederos. Ello es
claro en materia contractual, donde los sucesores continúan con la posición jurídica del causante, ya que
específicamente el art.1024 CCCN dice que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la
transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del
contrato o la ley.
A los herederos legitimarios se les transmite la posesión de pleno derecho a partir de la muerte del causante
(art. 2337). Ellos no necesitan de la investidura de los jueces para ejercer las acciones salvo las registrales,
mientras que los herederos colaterales requieren la investidura por los jueces (art. 2338) y los herederos
testamentarios no legitimarios requieren la validez del testamento (art. 2338) para ejercer las acciones
derivadas del causante. La posesión se transmite con iguales características que tenía para el causante (art.
2280).
En materia de responsabilidad civil, hay que distinguir según el causante sea el legitimado activo o pasivo. La
responsabilidad civil en materia pasiva se transmite a los herederos, quienes responden por los daños y
perjuicios producidos por el de cuius , mientras que en la faz activa la acción indemnizatoria del daño
material ocasionado se transmite a los herederos; mientras que la acción indemnizatoria respecto del daño
moral sólo puede ser continuada por éstos.
Entre las situaciones especiales en que la ley establece la intransmisibilidad mortis causa de las relaciones
patrimoniales en materia contractual cabe mencionar: el contrato de mandato que finaliza por muerte
mandatario (art. 1329 CCCN); el pacto de preferencia en el contrato de compraventa que no se transmite
mortis causa a los herederos del vendedor pero si a los del comprador (art. 1165 CCCN); la reversión de
donaciones que solo es válido a favor del donante y no se transmite al donatario (art. 1566 CCCN), y el
contrato de renta vitalicia finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la
duración del contrato, por cualquier causa que sea (art. 1606. CCCN), y la oferta para contratar que se
extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta
antes de haber aceptado (art. 1149).
Otro supuesto de intrasmisibilidad a los herederos está dado por la continuación del contrato de locación de
inmuebles, que es independiente del fenómeno sucesorio, ya que el art. 1190 CCCN establece: "Si la cosa
locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o
fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato
familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento". Así vemos que el derecho del continuador en la
locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
Por su parte, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte del comitente, salvo que ella haga
imposible o inútil la ejecución (art. 1259 CCCN) mientras que la muerte del contratista o prestador lo
resuelve salvo que se acepte continuarla con los herederos (art. 1261 CCCN).
En cuanto al contrato de sociedad, se debe poner de relevancia que en las sociedades de personas, la muerte
de uno de los socios a falta de convenio expreso en contrario implica la resolución parcial del contrato de
sociedad (art. 90 Ley Sociedades), resultando obligatorias para herederos y socios las cláusulas por las cuales
se establece la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.
En materia de derechos reales, la excepción a la transición mortis causa viene dada por el derecho real de
usufructo (art. 2154) y el uso y habitación (art.2158).
En orden a la propiedad intelectual (ley 11.723, modificada por leyes 24.870 y 26.570) cabe señalar que los
derechos patrimoniales se transmiten sólo por setenta años a los herederos legítimos y testamentarios.
Por otra parte, algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad social, como las jubilaciones y
pensiones, e igualmente las pensiones, seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se
extinguen con la muerte de su titular.
El derecho y la obligación alimentaria, que también se extinguen con el fallecimiento de su titular (art. 374),
no obstante su contenido económico, con la única excepción del caso previsto en el art. 208.
Respecto de los derechos que se adquieren originariamente en ocasión de la muerte de una persona cabe
señalar que no todas las relaciones jurídicas que nacen con motivo de la muerte provienen del causante, ni
tiene relación con el fenómeno sucesorio, ya que hay algunas relaciones que surgen motivadas por el
fallecimiento pero son independientes del fenómeno sucesorio, como lo son el derecho de pensión, la
indemnización por la muerte del trabajador, acciones de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos,
derecho real de habitación del cónyuge supérstite y seguros sociales.
VI.- Ley que rige la sucesión: sistema de unidad y pluralidad de sucesiones. Régimen del Código Civil;
análisis a la regla general (art 2644) y de las excepciones (arts 2600 y 2444 y ss; 2647, 2649 y 2645, 2667,
2668 y 2669; Tratados de Montevideo (1889 y 1940).
Respecto de la Jurisdicción el CCCN estable en el art 2643 “Son competentes para entender en la sucesión
por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”.
En el Cód. Civil sustituido la norma general de jurisdicción internacional estaba en los arts. 90, inc. 7º, y en el
primer párrafo del art. 3284, los cuales consagraban, siguiendo a Savigny, el sistema de "unidad de
jurisdicción". En virtud de la primera disposición, el domicilio que tenía el causante determinaba el lugar en
el que se abría la sucesión y, conforme a la segunda, la jurisdicción sobre la sucesión correspondía a los
jueces del último domicilio del difunto. De esta forma se evidenciaba un paralelismo de competencias
legislativa y jurisdiccional, ya que se hacía coincidir en el país del domicilio del causante tanto el derecho
aplicable (conforme al art. 3283 del Cód. Civil sustituido) como la jurisdicción competente. Por otra parte, el
art. 3285 del Cód. Civil sustituido contemplaba la hipótesis de que el causante tuviese un "heredero único" y,
en tal caso, las acciones debían dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero.
La doctrina entendía que esta jurisdicción no era exclusiva, sino concurrente con la del juez del último
domicilio del causante (Hooft). Así, de acuerdo a lo contemplado expresamente en dichas normas, los jueces
argentinos tenían jurisdicción si el último domicilio del causante estaba en Argentina o si el domicilio del
heredero único que aceptaba la herencia se encontraba en nuestro país.
Según el art. 3284 del Cód. Civil sustituido, el último domicilio del causante determinaba la jurisdicción, pero
se entendía que ésta no era exclusiva sino concurrente con la de los jueces de los lugares en los que
existieran bienes (Boggiano).
En numerosos fallos la jurisprudencia argentina, tanto de manera explícita como implícita, se había
pronunciado en el sentido de que si el último domicilio del causante estuviese en el extranjero y hubiera
bienes en la Argentina, sujetos a la ley argentina, se debía abrir la sucesión en el país. De esta forma, no sólo
los bienes inmuebles situados en el país (conf. art. 10 Cód. Civil sustituido), sino también los bienes muebles
con situación permanente en Argentina (conf. art. 11 Cód. Civil sustituido) se consideraban sujetos a la ley
sucesoria argentina y, por tanto, se admitía la jurisdicción porque el derecho aplicable era el argentino. Dicho
en otros términos, el lugar de situación de los bienes justificaba la apertura de la jurisdicción argentina para
entender en la sucesión internacional.
De acuerdo a lo sostenido por Goldschmidt, la apertura de jurisdicción argentina en virtud de la existencia de
bienes en el país, más que encontrar asidero en los arts. 10 y 11 del Cód. Civil sustituido (que se referían a
derecho aplicable), tenían su justificación en la aplicación analógica del art. 16 de la ley 14.394 —que para los
casos de ausencia y muerte presunta otorgaba jurisdicción en subsidio de la basada en el domicilio o
residencia del ausente en el país a los jueces del lugar en que existen bienes—; así, tanto la doctrina como la
jurisprudencia argumentaban que habiendo bienes relictos en territorio argentino, el juez de nuestro país
debía considerarse competente (téngase en cuenta que con la entrada en vigor del nuevo Código la ley
14.394 queda derogada).
La mayor innovación en materia sucesoria aparece en esta norma, ya que la misma establece de manera
expresa que para entender en la sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos
(forum rei sitae). De esta forma, la jurisdicción no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último
domicilio del de cujus, sino que se consagra el criterio del foro patrimonial. Con la redacción propuesta no
sólo se deja establecido que la jurisdicción de los jueces del último domicilio del causante no es exclusiva,
sino que se da cabida al criterio doctrinal y jurisprudencial imperante en el tema.
Con respecto al primer criterio jurisdiccional sentado en el artículo comentado no hay innovación con
relación a la solución establecida en el Cód. Civil sustituido, pero sí con relación a la inclusión del segundo
criterio del juez del lugar de situación de los bienes inmuebles en forma concurrente (se utiliza la palabra "o"
para separar las dos conexiones jurisdiccionales). El art. 2643 en su redacción no establece que la "regla
general" en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, "salvo" o
"excepto" que existan bienes inmuebles situados en Argentina sino que, por el contrario, establece una
concurrencia.
Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede ante la hipótesis de un causante con último domicilio en el
extranjero que deja bienes muebles situados en Argentina. En principio, de acuerdo a la norma comentada,
sólo tendría jurisdicción el juez extranjero del último domicilio, ya que el criterio del foro patrimonial está
restringido en la norma a la existencia de bienes "inmuebles" en el país. Sin embargo, la jurisprudencia
anterior a la vigencia del Código también había consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en
caso de bienes "muebles con situación permanente en el país". En este sentido, la nueva norma no alude a
este tipo de bienes ya que, al desaparecer el art. 11 (que establecía que dichos bienes eran regidos por la lex
situs ), el Código alude en el capítulo I solamente a los inmuebles por su naturaleza (art. 225), a los inmuebles
por accesión (art. 226), y en el caso de los muebles el art. 227 los define como las "cosas que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa"; es decir, el Código deja de lado las calificaciones
establecidas en el art. 11 respecto de si los bienes muebles eran con o sin situación permanente en el país y
cuál era la ley que los regía. Por ende, salvo que un bien mueble entre en la categoría de "inmueble por
accesión", no habría posibilidad de otorgar jurisdicción al juez argentino por la sola existencia de bienes
muebles en el país. En este caso, si el causante tenía domicilio en el extranjero y el acervo hereditario está
compuesto solamente de bienes muebles situados en nuestro país, en virtud de la nueva norma los jueces
argentinos carecen de jurisdicción para entender en el juicio. Si bien la nueva norma establece un foro
patrimonial, no alude a la palabra "bienes" (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles —o al
menos muebles de situación permanente—), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes
inmuebles. Cabe aclarar que el art. 2643 in fine otorga jurisdicción a los jueces del lugar de situación de los
bienes inmuebles en el país respecto de éstos. Vale decir que el forum rei sitae no atribuye competencia a los
tribunales argentinos sobre la totalidad de la sucesión, es decir sobre los bienes inmuebles situados en
Argentina y los bienes inmuebles situados en el extranjero, sino sólo con relación a los primeros.
Otra particularidad del Código es que desaparece la jurisdicción de los jueces del domicilio del heredero
único del causante consagrada en el art. 3285 del Cód. Civil sustituido.