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Concurso 7

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Módulo 3

Unidad 7
Lectura 7 - Quiebra con
continuidad empresaria

Materia: Concursos y Quiebras

Profesor: Eduardo Néstor Chiavassa


Tema: 7.1-Continuación de
la explotación de la
empresa
7.1.1-Continuación
inmediata.

La conservación de la empresa.

Dentro de su riquísima problemática, con proyecciones en el campo


mercantil, laboral, administrativo, social, etc., el principio de "conservación
de la empresa" constituye un canon indiscutido del derecho actual. La
continuidad y conservación de la empresa son las dos ideas rectoras, los dos
principios cardinales que deben presidir una recta ordenación en la materia
y una justa solución en cualquier ordenamiento de los conflictos que se
plantee de manera concreta.

En esa forma se confiere solidez y estabilidad al instituto, que no se concibe


como actividad aislada, tendiendo a objetivarse para evitar las dañosas
consecuencias que provoca su extinción, al transformar el valor de
explotación por otro muy inferior de liquidación, sacrificando importantes
intereses privados -esfuerzo organizador del empresario, trabajo del
personal, etc.- y muchas veces en detrimento de la riqueza colectiva.

La conservación de la empresa a través de la falencia, donde confluyen la


disciplina de la "empresa" y de la "quiebra", constituye un instituto que
rompe los moldes clásicos de la materia, exhibiendo notable interés teórico-
práctico.

Conservación y continuación o supervivencia de la empresa son conceptos


equivalentes cuando están referidos a la quiebra, pero conservación apunta
más bien a una quiebra de hecho

La elaboración científica de la noción jurídica de empresa constituye una


tortura para la doctrina, que no ha podido fijar sus confines definitivos. Es
uno de los problemas más complejos que se presenten hoy al jurista, al juez,
e incluso al legislador. Las dispares construcciones han sido elaboradas por

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la doctrina y la jurisprudencia, incurriéndose al operar así en excesos
conceptuales que no facilitan precisamente la labor del intérprete.

Ley 24.522

"La concepción de la quiebra, como proceso netamente liquidatorio,


encuentra en este proyecto una tendencia clara que persigue la rápida
realización de los bienes de la manera más adecuada posible y en beneficio
de la masa y de la comunidad de intereses vinculados a la empresa...".

Solo alguna referencia esporádica a la situación laboral en la continuación


empresaria es posible encontrar en los debates parlamentarios, o algunas
valoraciones sobre el carácter restrictivo del nuevo régimen de continuación
en las Jornadas de debate del Proyecto de Ley ante la Cámara de Diputados.
Es evidente que el eje de la discusión transitaba por otra senda, y la
concepción inspiradora de la ley apuntaban como principal objetivo a la
reestructuración o reconversión del patrimonio cesante.

Ley 25.284

Esta ley diseñó el fideicomiso de administración sujeto al control judicial,


prolongando la vida de las entidades deportivas en proceso de liquidación
por un lapso de tres años, renovable a criterio judicial, hasta un máximo de
nueve. Se exceptúa, de esta manera, el régimen de concursalidad liquidativa
previsto en la ley 24.522.

Leyes 25.589

Una nueva figura viene a concentrar la atención en la legislación concursal,


a contramarcha de las restantes modificaciones que reestablecían en gran
medida el régimen de la ley 24.522: las cooperativas de trabajo.

Como tantas otras veces, el legislador reconoció una situación fáctica que en
gran medida tenía atisbo de desarrollo y resultados positivos frente al
creciente desamparo que sufrían los recursos humanos organizados en una
estructura económica.

La falta de fuentes laborales, el alarmante número de desocupados, la


precarización en las condiciones laborales, la devaluación en las
remuneraciones percibidas, etc., son solo algunos de los factores que
llevaron y llevan irremediablemente a la desesperanza e indignidad que
pesa sobre los trabajadores, que apenas es posible explicar y solo puede
comprenderse frente a la vivencia común de tan degradante acontecer: la
pérdida definitiva de la única fuente de ingresos. Y lo que es peor: la
imposibilidad de reinserción en el mercado laboral.

La incorporación de las cooperativas, además de generar discusiones en


ámbitos académicos concursales, debe facilitar la acción de los poderes
públicos a favor de los artesanos y de los cooperativistas, que halla su

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justificación en el hecho de que esas categorías son portadoras de valores
humanos genuinos y contribuyen al progreso de la cultura.

La ley 26.684

Sin dudas, esta ley tuvo como objetivo priorizar la subsistencia de las
empresas, para asegura la continuidad de su producción y la generación de
empleo, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo, conformadas
por los mismos obreros que fueron dependientes de las empresas
quebradas. Si la anterior ley sólo las reconoció en el texto normativo, la
nueva ley busca darles un lugar preponderante en la etapa terminal de la
empresa.

Esta parte de la ley es la que más reformas ha sufrido, por lo tanto, iremos
desandando cada uno de los nuevo dispositivos legales intentando un breve
explicación en cada uno de ellos.

7.1.2-Empresas que prestan


servicios públicos

El art.189 2º párr. establece que "Las disposiciones del


párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de
empresas que explotan servicios públicos imprescindibles...", calificativo
este último que aparece sobreabundante en el texto legal.

Servicio público es definido modernamente como aquel régimen


exhorbitante impuesto por el legislador, garantizado por las autoridades, a
una actividad económica determinada, sustrayéndola - en la medida
necesaria- de las reglas de la libertad de mercado, con la finalidad fundada y
motivada de asegurar el bienestar general mediante su satisfacción a la
generalidad de la comunidad en ejercicio de las potestades constitucionales.
La declaración particular por parte del órgano legislativo de que
determinada actividad económica es esencial para la comunidad, y por lo
tanto constituye un servicio público es una de las características de este
concepto.

Además:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado


la concesión o a la que sea pertinente.

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2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de
la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para


asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa
prestación son ajenas a la quiebra.

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de


pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).

7.1.3-Requisitos de procedencia para la


continuación.
Empresa y actividad económica: enajenación en marcha:

En su segunda acepción, el término empresa es definido como unidad de


organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de
prestación de servicios con fines lucrativos.

Un primer presupuesto común para los casos de continuación de la


explotación de la empresa es que la misma detente actual o
contemporáneamente desarrollo de actividad económica, o bien posibilidad
cierta de desarrollar aquella actividad. Lo importante, a pesar de la
inactividad o paralización de las operaciones de la entidad fallida, es que la
misma cuente con potencialidad profesional para proseguir en el circuito
productivo.

La etapa dentro del proceso falencial dentro de la cual ubicamos a este


instituto es la propiamente liquidativa. Si bien no es requisito para la
apertura del concurso preventivo o para la apertura del procedimiento de
salvataje empresario que la empresa cuente con actividad presente, esta
etapa que se encuentra en la postrimería del proceso universal de ninguna
manera admite la continuidad sin actividad actual o latente.

La noción de empresa en marcha posee una importancia superlativa, pues


la misma apunta en una doble dirección:

(a) En forma directa, se va a transformar en un valor pecuniario integrante


del concepto genérico de "valor llave". El valor "empresa en marcha", que
diferencia el de una empresa ya establecida y en plena producción con una
similar que esta por iniciarse, no esta incorporado en el valor "llave.

(b) Es ese plus necesario para que el principio pilar de la legislación


concursal moderna tenga su efectiva realización, redimensionando la

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preservación de la empresa en continuidad en la quiebra, evitando la
desaparición de un sujeto productor de bienes y servicios.

Finalidad: Este instituto no tiene una finalidad en sí misma. Es un medio


que posibilita la concreción de dos pautas fundamentales:

a) Lograr una mejor satisfacción de las acreencias concursales

b) Su transferencia como unidad

c) La conservación de la empresa

La idea es que el pasivo concursal sea satisfecho con la liquidación del


activo y no con el resultado de la explotación. De ahí su carácter
excepcional, pues los fracasos estentóreos de múltiples continuaciones de
empresas fallidas que sólo generaron nuevos pasivos, llegando a producir el
impensado fenómeno de la quiebra de la quiebra.

Continuidad inmediata

El art.88 inc.3º LCQ establece la orden de entrega de los bienes al síndico.


A su vez el art.107 LCQ regula el desapoderamiento como principal efecto
patrimonial de la falencia y el art.109 LCQ estipula la facultad de
disposición y administración sobre aquellos bienes. Los arts.177 y ss LCQ
dispone detalladamente la incautación de los bienes y papeles del fallido. La
primera forma de incautación que estable es la clausura del establecimiento
y la segunda es la entrega directa de los bienes al síndico. A su vez, el
art.203 (texto ley 26.684) establece que no comenzará con la liquidación de
bienes cuando “…se haya resuelto la continuación de la explotación según
lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

Estas disposiciones no se contradicen con el art. 189 LCQ, pues con la


tenencia de los bienes y demás elementos integrantes del patrimonio del
fallido, el síndico estará en condiciones de efectuar una primera evaluación
sobre las posibilidades de continuación.

La LCQ establece en el art.189 que "El síndico puede continuar de


inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos..."

Como consecuencia de la sentencia de quiebra y del estado de


desapoderamiento, parece lógico que el síndico sea el sujeto legitimado
para decidir la continuidad de la actividad empresaria. Es una facultad
excepcional, que genera una continuación esencialmente provisoria e
inmediatamente revocable.

De manera que el impulso del proceso continuativo en este segmento


normativo sólo lo posee el síndico.

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Se establece que tal alternativa de continuidad inmediata se articulará
"...sólo excepcionalmente...". El énfasis marcado por la regla legal denotan
lo extraordinario y particular que debe ser tal decisión.

Las pautas generales de difícil contenidos práctico fijo la ley, no como


alternativa que se repelen, sino que pueden coexistir:

1) grave daño a los acreedores. A la devaluación patrimonial que se


experimenta con motivo de la declaración falencial no se debe sumar el
disvalor del abandono de la explotación de un centro de imputación
jurídica.

2) conservación del patrimonio. Hace referencia a la necesidad de evitar la


disgregación temprana del conjunto de elementos patrimoniales reunidos
por el fallido.

3) La ley 26.684 ha agregado una pauta más a considerar que no


contrapone a las anteriores: “…También la conservación de la fuente de
trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa
o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa,
incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se
hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5)
días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que
corresponda a la jurisdicción del establecimiento.”. Asimismo, la ley ha
incorporado un beneficio extra para las cooperativa en formación: “…Para
el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea
una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación
en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si
existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de
responsabilidad que impidan tal cometido. En definitiva, el síndico deberá
tener especial consideración frente al supuesto de una quiebra de una
empresa en la cual exista personal en relación de dependencia, sobre todo,
cuando se le efectúe un concreto pedido de continuación de la explotación.

4) Las pautas que incorpora el art.191 para autorizar la continuación por


parte del juez concursal, son condiciones razonables para aplicarlas en este
supuesto.

Veinticuatro horas es el plazo que establece la ley concursal, computados


desde la decisión de continuación del síndico.

Cuando el síndico informe sobre esta continuación deberá detallar en forma


precisa y pormenorizada las razones prácticas que lo llevaron a tal
determinación, con explicación exhaustiva e incorporación al expediente de
aquella documentación que avale o respalde la decisión tomada.

Las decisiones que puede tomar el juez concursal son las siguientes:

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a) Admitir la continuación inmediata de la actividad de la empresa. Luego
el trámite se encausará en los carriles previstos por el art.190 LCQ, teniendo
en cuenta que este excepcional instituto esta favoreciendo la marcha de la
empresa.

b) Rechazar la continuidad de la empresa. Esta desestimación implica el


cese de la actividad de la empresa, con la gravedad que tal medida genera,
pues luego de la paralización de la explotación habrá "reapertura" de la
empresa.

Informe:

Uno de los primeros informes que debe realizar el síndico después de la


declaración falencia es sobre la posibilidad de continuación de la empresa.
El mismo es de enorme importancia, pues a partir del mismo es posible la
prosecución del trámite. Como una de las excepciones al modo de contar los
plazos tal como lo estipula el art.273 inc.2º LCQ, se fija en 20 días
"corridos" a partir de la aceptación del cargo

Una vez más y remarcando el carácter excepcional del instituto, el síndico


debe informar sobre:

a) La continuidad empresaria

b) Como consecuencia de la continuidad, la forma de enajenación es la


contemplada en el art.204 y 205, esto es, la empresa en marcha como un
todo, o la posibilidad de que sólo uno de sus establecimientos se enajene de
esta forma.

En forma particular, el informe debe contener un detalle con los siguientes


puntos como mínimo: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin
contraer nuevos pasivos, 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de
la enajenación de la empresa en marcha, 3) La ventaja que pudiere resultar
para terceros del mantenimiento de la actividad, 4) El plan de explotación,
acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado.5) Los
contratos en curso de ejecución que deben mantenerse, 6) En su caso, las
reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para
hacer económicamente viable su explotación, 7) Los colaboradores que
necesitará para la administración de la explotación, 8) Explicar el modo en
que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

Empresa o establecimientos

Más allá de la crítica puntual a la utilización de los términos "empresa o


establecimiento" la ley posibilita que la reorganización sea total -de la
empresa en sí misma- o parcial -de uno o varios establecimientos-.

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7.1.4-Contratos de trabajo. Régimen
aplicable.
El art.196 LCQ expresa que se suspenden. En caso de continuación, en
realidad, hay reconducción o reactivación. Los emolumentos que se
devenguen luego de la continuación serán considerados como gastos del
concurso.

Vencido el plazo para la continuación sin que se produzca, los contratos se


disuelven, y los créditos se deberán verificar conforme los dispuesto por los
arts.241 inc.2° y 246 inc.1°.

El síndico efectuará la reorganización del personal luego de la continuación.

En cualquier caso de extinción del contrato de trabajo, ya sea despido,


cierre de la empresa o adquisición por un tercero se resuelve
definitivamente el contrato de trabajo.

7.1.5-Elección del personal.


El art.191 el juez debe expedirse respecto del tema del personal que se
necesitará en la explotación: 3) La cantidad y calificación profesional del
personal que continuará afectado a la explotación. La cantidad y
calificación profesional hace referencia al elemento humano de la empresa
que continúa ligado a la misma a la fecha de declaración de la quiebra. Si
existe acuerdo entre el síndico y el fallido o sus administradores, podrá
convocarlos para que presten colaboración, pero tal colaboración no podrá
encuadrarse como de dependencia.

El art.197 de la LCQ (texto ley 26.684) establece:

Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el


síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir
de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar
definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los


dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la
quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden
solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos
legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha
producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de


continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de
trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la
fallida.

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Como los trabajadores pasan a ser cooperativistas, se los considera
asociados y consecuentemente la norma no será de aplicación en caso de
que se constituya el ente cooperativo.-

7.1.6-Continuidad a través de
cooperativas de trabajo.
Art.190 2º párr. LCQ: En la continuidad de la
empresa se tomará en consideración el pedido
formal de los trabajadores en relación de
dependencia que representen las dos terceras partes
del personal en actividad o de los acreedores
laborales quienes deberán actuar en el período de
continuidad bajo la forma de una cooperativa de
trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de
veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación
conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que
desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de
cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no


hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.

El pedido de los trabajadores debería ser inmediato, teniendo en cuenta la


sentencia de quiebra. La ley no fija expresamente el plazo.

En todas las quiebras... el juez concursal deberá tener en cuenta el pedido


formal de los trabajadores con relación a la continuidad, esto es, tendrá
especial consideración y trato preferencial a dicha solicitud. Esa fue la
intención de su incorporación: que se discuta en el caso concreto la
continuación de la empresa por la cooperativa de trabajo.

Pero no solamente el juez concursal es el que tendrá en cuenta el pedido de


los trabajadores. Será el síndico cuando deba decidir en forma inmediata
sobre la continuación empresaria quien pondrá especial consideración en la
existencia de trabajadores en forma organizada pretendiendo tal
continuación. Este hecho no puede desconocerlo el órgano concursal

Los trabajadores tienen legitimación para solicitar al juez concursal la


continuidad inmediata de la empresa. Siempre que se den los presupuesto
tipificantes del art.189 LCQ para la continuación inmediata -grave daño a
los acreedores y conservación del patrimonio-, el juez puede autorizar la
misma.

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Estructura jurídica

La ley ha estipulado a las cooperativas de trabajo como el vehículo jurídico


a través del cual los trabajadores deberán organizarse.

Se ha definido a las cooperativas de trabajo como aquellas que tienen por


objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo
personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización
en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También
podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios
trabajadores es societaria. Es una verdadera cooperativa, sometida al
régimen de la ley 20.337 y a su autoridad de aplicación. Se diferencia de las
restantes cooperativa en razón del interés social específico que la misma
posee.

Retomando el análisis de las cooperativas de trabajo, no es necesaria que


estas estructuras tengan constitución definitiva al momento de efectuar el
pedido formal, basta la decisión de la mayoría de trabajadores y el
compromiso en tal sentido

Mayorías

La ley ha establecido que la decisión para efectuar el pedido formal debe ser
efectuado por las dos terceras partes del personal en actividad o de los
acreedores laborales.

En este punto, una vez más se debe efectuar una interpretación flexible.

Los dos tercios se deben computar respecto de los trabajadores en


actividad, pues a ellos interesa, en primer lugar, mantener la fuente de
trabajo. Los dependientes "activos" son los que continúan en funciones
luego de decretada la quiebra, y aún con posterioridad a tal decisión judicial
con la resolución de continuación. Pero si tal mayoría no se verifica, a los
acreedores laborales en actividad se sumarían los ex trabajadores, y sobre
esa base ampliada calcular los dos tercios. Los acreedores laborales a los
que se refiere la norma son los ex operarios que tienen crédito reconocido o
en vía de reconocimiento en el proceso universal.

(a) Encrucijada en la continuidad de la cooperativa de trabajo

La definición de principio que efectuó el régimen concursal de 1995 no


puede ser superado. La excepcionalidad del régimen, únicamente
direccionado a obtener mayores beneficios en la liquidación de la empresa
en marcha, atenta contra el emprendimiento de los trabajadores.

Algunas alternativas o soluciones se han propuesto:

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1) La venta directa a los trabajadores de los bienes de la empresa como
prioridad a los fines de su continuación. La misma se combina con la
posibilidad de compensación de los créditos insolutos

2) Se propone la locación de empresa, o bien la formación de fondos


fiduciarios destinados a las empresas continuadas

3) Frente a la continuación de la empresa por la cooperativa con resultados


positivos, se debe tener en cuenta una cierta preferencia o ventaja en la
venta de la empresa.

4) Las soluciones extraconcursales que pueden decidir la suerte de una


empresa, vg.: expropiación, el otorgamiento de créditos en condiciones
favorables de cancelación, etc.

5) La posibilidad de la cooperativa de trabajo de renegociar las deudas con


acreedores privilegiados, amortiguando los efectos con relación a aquellos
acreedores que cuenten con posibilidad de ejecución independiente en el
concurso.

6) El art.15 de la ley 26.684 ha establecido una suerte de contratación de


activos a favor de la cooperativa de trabajo, dispositivo que esta ubicado
metodológicamente en la parte de Incautación de los bienes. El artículo
citada reza:

Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las


circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas
propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro
y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo


establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se
admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los
créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la
quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con
consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la
quiebra y con intervención de la asociación sindical
legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones


contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al
establecimiento para controlar la conservación de los bienes y
fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del
concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones


se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno
derecho la resolución del contrato.

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Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer
la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Es una especie de continuación atípica de la actividad empresaria,


permitiendo al síndico contratar con la cooperativa de trabajo aun sin
resolución de continuación. Este articulo es fruto de una práctica
tribunalicia que en muchos casos permitió acceder a resultados exitosos en
materia de continuación de la explotación de la empresa.

7) Finalmente, se debe tener en cuenta que el art.190 anteúltimo párrafo


(según texto ley 26.684) establece que “En caso de disidencias o duda
respecto de la continuación de la explotación por parte de los
trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una
audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que
comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.”

O sea, que se abre una especie de instancia para que en caso de dudas, se
puedan aportar elementos de convicción suficientes para favorecer la
continuación de la explotación del proyecto empresarial.

7.1.7-Autorización.
El art.191 LCQ establece la autorización para la continuación definitiva o
mediata. Tanto en el caso que medió continuación inmediata como en el
que no existió tal hecho, será necesario una resolución judicial que genere
un estado de certeza jurídica sobre la continuidad de la empresa.

El juez concursal es el que resolverá la continuación sobre la base de pautas


restringidas:

(i) Grave disminución del valor de realización. La disminución ha sido


calificada por la ley: el disvalor debe ser grave.

(ii) Interrupción de un ciclo de producción que puede concluirse.

La ley 26.684 ha incorporado expresamente dos pautas más:

(iii) En aquellos casos que lo estime viable económicamente

(iv) O en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los


trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En definitiva, el juez concursal al decidir tendrá en cuenta los informes


emitido por la sindicatura y los posibles pedidos de los trabajadores,
también ponderará la repercusión social que tendrá la continuidad mediata
de la explotación: mantenimiento de las fuentes laborales, posibilidades de

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reorganización, reinserción de la empresa en la zona geográfica de
influencia, etc.

Contenido de la resolución de continuación

A su vez, la ley le fija al juez concursal algunos puntos sobre los que
indefectiblemente el juez debe pronunciarse: 1) El plan de la explotación, 2)
el plazo que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la
empresa; 3) El personal dependiente, como dijimos, 4) Los bienes que
pueden emplearse, 5) La designación o no de uno o más coadministradores;
y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la
administración, 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán;
los demás quedarán resueltos. Se deben tener en cuenta las excepciones de
los supuestos previstos por los art. 147 (normativos o con prestación
personal), art. 153 (a término) y art. 154 (seguros) rigiendo las previsiones
especiales de esas normas. El art.144 inc.3º LCQ determina que el juez debe
resolver sobre los mismos, 7) El tipo y periodicidad de la información que
deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador.

Plazo de la resolución

La resolución del art.191 LCQ debe dictarse dentro de los diez días hábiles
posteriores a la presentación del informe del síndico.

La resolución que autorice la continuación es, en principio, irrecurrible por


el síndico. La excepción podría estar dada cuando el órgano concursal
emitió un dictamen en sentido adverso a la continuidad. En tal caso,
correspondería conceder el recurso con igual efecto al regulado en el último
párrafo del art.191 LCQ.

Los acreedores del concurso podrían objetar la modalidad continuativa,


pues según la ley concursal uno de los valores tenidos en cuenta para
ordenar la continuación es la valuación que favorece la situación de los
acreedores. Además, la generación de nuevos pasivos implicaría la
postergación de sus chances de cobro.

Antes de la sanción de la ley 26.684, decíamos que a la legitimación dada al


síndico respecto de la resolución que rechace la continuación (art.191 LCQ
últ. párr.), y frente a la reforma introducida por la ley 25.589, se debían
agregar los trabajadores reunidos en la cooperativa de trabajo, pues a ellos
perjudica de manera directa la orden del juez de no continuación. En la
actualidad, la ley 26.684 ha legitimado expresamente a la cooperativa de
trabajo para apelar la resolución que deniegue la continuación (art.190 in
fine LCQ).

Por otra parte, el art.191 bis (texto incorporado por la ley 26.684) tiene
como misión que el Estado se comprometa con la situación de estas
empresas en vías de recuperación, al disponer que: “Artículo 191 bis.- En
toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la

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empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras
partes del personal en actividad o de los acreedores laborales,
organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá
brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro
de los negocios.”

El administrador

El administrador de la empresa continuada debe tener en claro la etapa que


transita el procedimiento falencial. La liquidación inmediata del patrimonio
es reemplazada por un régimen que pretende el mantenimiento de la
empresa en el circuito económico productivo; y la satisfacción de la
universalidad de acreedores concursales que se encuentran en expectativas
de obtener un mayor valor que mantiene la empresa en marcha y aumentar
sus dividendos.

La regla general es que los actos de administración ordinaria no requieren


autorización judicial. Estos actos deben corresponderse a la continuación de
la explotación, en cuanto actos destinados a hacer posible que la empresa
continúe.

La prohibición de los actos que enumera el art.16 1º párr. LCQ se extiende


en esta etapa, por lo que los actos a títulos gratuitos y los que alteren la
situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación son
nulos de nulidad absoluta.

Los actos que necesitan autorización son:

1) Administración extraordinaria

2) Las constituciones de garantías: son actos de carácter


verdaderamente excepción.

3) El acto de constitución de garantía es un acto que esta


mirado con disfavor por la ley. En realidad, todos los actos de
disposición no pueden ser realizados ni autorizados, pues de
lo contrario la vía continuativa se transformaría en
liquidativa, con el grave riesgo de orientar los ingresos hacia
los gastos que genera el emprendimiento.

Todas las obligaciones generadas por la actividad continuativa gozaran de la


preferencia de los acreedores del concurso, en paridad de condiciones con
otros gastos de la misma índole.

Para que estas acreencias puedan ser liquidadas como gastos del concurso,
el administrador debe acreditar la erogación realizada, no solo en cuanto al
gasto en sí mismo sino también en cuanto al destino concreto del mismo.
En el caso de obligaciones generadas a partir de actos autorizados por el
juez, bastara acreditar su aplicación.

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Esta previsión normativa funciona ante el fracaso o el éxito en la
enajenación de la empresa en marcha. Los egresos se compensaran con los
ingresos, y en caso de saldo negativo el mismo tendrá la prioridad del
art.240 LCQ. El adquirente se hace cargo de un emprendimiento sin pasivo.

Respecto a los bienes afectados con privilegio especial pueden disponerse


en caso de:

a) Desinteresar al acreedor

b) Sustituyendo dichos bienes por otro equivalente

El art. 192 (texto según ley 26.684) establece:

ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya


resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa
de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al
siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de


administración ordinaria que correspondan a la continuación
de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan


autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de
necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de


garantías especiales cuando resulte indispensable para
asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable


de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del
concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor


asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente
por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio


especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo
dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los


establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de
trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del
inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la


continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 16


fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de
cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

La ley 26.684 ha modificado este artículo, y ha reconocido expresamente


que las obligaciones legales contraídas por el responsable de la explotación
gozan de preferencia del art.240 LCQ, siempre que la continuación se
encuentre a cargo del síndico. En el caso de continuación de la empresa o de
algunos de sus establecimientos a cargo de la cooperativa, el riesgo
empresario se encuentra a cargo de la misma, pues no hay preferencia del
art.240 LCQ. Por lo tanto, se debe acentuar la vigilancia por parte de la
sindicatura respecto a la no generación de nuevos pasivos, pues tal dato
importaría que el juez declare la conclusión anticipada de la continuación
por el daño que se le generaría a los acreedores.

La sola existencia de la cooperativa de trabajo no justifica la continuación


empresaria, sino que deberán los trabajadores preocuparse por llevar a
cabo una gestión que respete la planificación oportunamente presentada
como sustento de la explotación1

Locación: Sobre la locación, el supuesto de hecho que tiene en cuenta el


art.193 LCQ es aquel en el cual el fallido es locatario. Para la aplicación de
este artículo se debe tener presente que el contrato de locación debe estar
vigente al momento de la declaración en quiebra, esto es, no se debe estar
resuelto o rescindido.

En cuanto a la continuación de la empresa, el contrato se mantiene en las


condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los
arrendamientos y demás consecuencias futuras. Este principio puede sufrir
excepciones cuando las partes acuerdan ciertas cláusulas, conformadas por
el juez concursal

El art.194 LCQ establece que Las cuestiones que respecto de la locación


promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa
del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose
considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

La hipoteca y prenda en la continuación: art.195. La ley 26.684 ha


establecido:

En caso de continuación de la empresa, los acreedores


hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que
se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los
bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1
JUNYENT BAS, Francisco, En torno a la reforma de la ley concursal en materia de
relaciones laborales y cooperativas de trabajo, Semanario Jurídico especial Nº20,
pág.28

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 17


1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la
declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores
en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la


declaración, mientras no cuenten con resolución firme que
acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o


prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los


incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de


trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las
ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta
dos (2) años.

En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o


prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126,
segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de
la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo
debido. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.

Ahora bien, el agregado de la ley 26.684, en cuanto difiere la ejecución de


las garantías a través del concurso especial y por el término de 2 años ha
venido a contrarrestar esta poderosa facultad que tienen los acreedores de
ejecutar esos bienes fuera de la liquidación general. Aquí el principio de
protección al crédito ha sufrido un importante menoscabo, en pos de la
continuación de la empresa.

7.1.8-Facultades del juez concursal.


El juez podrá de manera fundada extender los plazos que se
prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la
medida que ello fuere razonable para garantizar la
liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio
y con la explotación en marcha.

Se debe tener presente que en base a todos los datos e


informes que se produzcan, el juez tendrá amplia libertad para ponderar la
conveniencia o no de la continuación, teniendo en cuenta todos los
intereses en juego.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 18


El art.192 in fine establece que el juez puede poner fin a la continuación de
la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare
deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.

7.1.9-Obligaciones laborales del


adquirente de la empresa.
El art.196 LCQ (texto ley 26.684) establece:

La quiebra no produce la Disolución del contrato de


trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el
término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la


continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a
la fecha de declaración en quiebra y los créditos que
deriven de él se pueden verificar conforme con lo
dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la


explotación, se considerará que se reconduce
parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte
del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen
durante el período de continuación de la explotación se
adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie
efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a
percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de


que la continuidad de la explotación sea a cargo de una
cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Es coherente con el sistema instaurada de continuaciçon de la explotación


de la empresa el agregado del ultimo párrafo del art.196, pues los
trabajadores dejan de ser empleados para pasar a ser asociados.

A su vez, el art.198 establece algunos efectos especiales tanto respecto de las


prestaciones debidas en caso de continuidad por el síndico (en el primer
párrafo) y algunos efectos frente a la extinción del contrato a favor del
adquirente:

Responsabilidad por prestaciones futuras. Los


sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo
futuro se devenguen con motivo del contrato de
trabajo, deben ser pagados por el concurso en los
plazos legales y se entiende que son gastos del juicio,
con la preferencia del Artículo 240.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 19


Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos
de despido del dependiente por el síndico, cierre de
la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de
la unidad productiva en la cual el dependiente
cumple su prestación, el contrato de trabajo se
resuelve definitivamente. El incremento de las
indemnizaciones que pudieren corresponder por
despido o preaviso por el trabajo durante la
continuación de la empresa, gozan de la preferencia
del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación
pertinente por los conceptos devengados hasta la
quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al


personal que se desempeñe en el establecimiento o
empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho
respecto del adquirente, quedando las partes
habilitadas a renegociarlos.

Finalmente, el art.199 LCQ (texto ley 26.684) dispone:

ARTICULO 199.-

Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.


El adquirente de la empresa cuya explotación haya
continuado sólo será considerado sucesor del
concurso con respecto a los derechos laborales de los
trabajadores cuya relación se mantuvo en este
período. En consecuencia, no es sucesor del fallido
sino en ese concepto y los importes adeudados con
anterioridad a la quiebra serán objeto de
verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de


trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

Sobre el tema, se ha dicho que cuando se trata de trabajadores que se han


mantenido durante el período de continuación de la explotación, el
adquirente debe responder a las partes generales del derecho laboral y
asumir a dichos empleados con todas las responsabilidades
correspondientes, ya que aseguraron el funcionamiento de la empresa y no
puede predicarse con justicia el actual esquema de ruptura del principio de
solidaridad2.

2
Junyent Bas, ob.cit., pag.30

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Tema: 7.2-Régimen especial
para entidades deportivas

El art.1 de la ley 25.284 determina a que sujetos se aplicara su régimen:

Quedan sujetas a las


disposiciones de la
presente ley, las
asociaciones civiles
de primer grado
con personería
jurídica, cualquiera
sea la denominación
que adopten, cuyo
objeto sea el
desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera
de sus modalidades, con quiebras decretadas y no
mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo
VIII, Sección II de la Ley 24.522 (se refiere a la
inexistencia de clausura por falta de activo).

A su vez, es posible aplicar esta ley de oficio:

ARTICULO 5º — En los supuestos de entidades


deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en
el artículo 1º, las disposiciones de la presente ley, se
aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del
proceso, siempre y cuando la autoridad judicial
merituare «prima facie» la existencia de patrimonio
suficiente para la continuación de la explotación.

La valoración del juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional


deben estar orientadas hacia las reales posibilidades del club de generar
ingresos de fondos genuinos para atender a los gastos de mantenimiento,
sueldos, impuestos y demás erogaciones que debe afrontar la entidad.

Respecto de los concursos preventivos:

ARTICULO 6º — Tratándose de entidades


deportivas en concursos preventivos, comprendidas
en el artículo 1º, las autoridades de las mismas
estarán legitimadas para ejercer la opción de
continuar el trámite bajo las disposiciones de la
presente ley. Dentro de los 60 días deberán

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 21


presentar, ante el Juzgado interviniente, la
ratificación por la asamblea de asociados.

La designación del órgano fiduciario produce el desplazamiento de los


funcionarios del concurso y de las autoridades naturales de la fallida.

ARTICULO 7º — La designación del órgano


fiduciario desplaza a todos los funcionarios
mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley 24.522 y a los órganos institucionales y
estatutarios que estuvieren actuando. Asimismo,
dicho desplazamiento se hace extensivo a todos
aquellos que no tengan designación expresa por
parte de dicho órgano.

7.2.1-Objetivos de la legislación.
Art.2: Esta ley tiene como
objetivos:

a) Proteger al deporte como


derecho social.

b) Continuar las actividades que


desarrollan las entidades referidas
en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos
genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de
las mismas, mediante un accionar prudente y
económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración


fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada
judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la


percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la


entidad.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 22


7.2.2-Régimen normativo.
En primer lugar la ley dispone la consolidación del pasivo:

ARTICULO 13.A los fines


determinados en esta ley, el Juez
dispondrá la consolidación del pasivo
de conformidad con la determinación
que llevará a cabo el órgano
fiduciario, según lo dispone el inciso
d) del artículo 15. Para esta determinación se deberá
tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento
judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o
sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de
las verificaciones substanciadas por la vía incidental.
Asimismo, quedan incluidas todas las deudas que existan
con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los
que actuaron en concursos preventivos precedentes, como
así también los honorarios devengados o a devengarse de
todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de
las entidades involucradas. Las resoluciones
oportunamente dictadas producirán los efectos del
artículo 37 de la Ley 24.522.

Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las


entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas
por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o
jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél,
las diligencias procesales que correspondieren.

El art.26 estipula un orden de aplicación de las normas:

ARTICULO 26. — Se aplicarán, en todo lo que no se


oponga a la presente ley, las disposiciones del Código
Civil, de las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las
leyes y decretos provinciales de policía en materia
asociativa y las de los Códigos Procesales vigentes en
cada jurisdicción.

7.2.3-Plazo de la continuación.
Esta previsto en el art.22 establece como plazo el de tres años, renovables
por resolución judicial, hasta el máximo de nueve años.

Corresponde renovar, por el plazo de 18 meses, el fideicomiso de


administración de una entidad deportiva cuando, el resultado de la
administración fiduciaria generó recursos suficientes para sostener el giro

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 23


ordinario de la entidad desde que, la conjunción copulativa "o" utilizada
por el art. 23 de la ley 25.284 da a entender que dicha circunstancia basta
para decidir la renovación de la administración fiduciaria. Cámara 1a de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, Automóvil Club San
Nicolás s/quiebra, 27/10/2005, DJ DJ 06/09/2006, 14,

A su vez el art.23 limita las posibilidades de prórroga. El


juez a los tres años debe analizar si el Juez analizará la
continuidad del fideicomiso o su liquidación. Decidida
esta última, determinará la forma de llevarla a cabo y
designará a los encargados de dicha misión, que podrán
ser los mismos fiduciarios. Serán causales de
liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de
la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.

7.2.4-Fideicomiso con control judicial.


Se establece el fideicomiso de administración,
-en el art.14-, debiéndose anotar todos los bienes
que lo integran en los registros respectivos

Dicho patrimonio será administrado a favor de los


acreedores

ARTICULO 14. — A los fines del cumplimiento de los


objetivos de esta ley, el Juez ordenará la anotación de la
constitución del fideicomiso de administración, en todos
los registros donde deba inscribirse la titularidad de los
bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a
las entidades mencionadas en el artículo 1º de esta ley.

Dicho patrimonio será administrado a favor de los


acreedores de las entidades para la cancelación de las
deudas.

Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la presente


ley, al organismo estatal competente, encargado del
control y fiscalización de las entidades involucradas.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 24


7.2.5-Órgano fiduciario de
administración.
ARTICULO 8º — Institúyese el FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las
entidades referidas en el artículo 1º. Estará a cargo de un
órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus
integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados
judicialmente.

Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un


contador y un experto en administración deportiva.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con


opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en
actas suscritas por los mismos integrantes y sujetas a
la aprobación judicial. El magistrado interviniente podrá
apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo
la misma apelable al sólo efecto devolutivo.

La gestión de este órgano fiduciario será determinada por el juez, quien es


además el órgano director del proceso, pudiendo remover de sus funciones
por resolución fundada a cualquier de los integrantes y aplicar sanciones.

O sea que las decisiones del órgano son siempre ad referéndum de la


aprobación del juez que entiende en el procedimiento.

COMITE ASESOR HONORARIO

ARTICULO 9º — El órgano fiduciario estará facultado


para conformar un comité asesor honorario, constituido
por asociados de las entidades, de no más de cinco
miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones
fundadas y por escrito, cuando aquél lo estimare
oportuno.

Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas


tres comisiones directivas de la entidad.

DESIGNACION. REQUISITOS

ARTICULO 10. — La designación de quienes compongan


el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que
entienda en los respectivos procesos concursales. La
misma se realizará por sorteo, conforme nómina de
postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a
cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y
Recreación de la Nación o autoridades competentes en
cada Jurisdicción.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 25


En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos
que acrediten los requisitos que abajo se determinan:

a) Ser abogado o contador con diez años como mínimo de


antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma
reconocida en organización, administración y gestión
deportiva.

b) Tener ejercicio activo de la profesión.

c) Acreditar buena conducta con informes del Registro


Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad
Inmueble.

d) No haber integrado el gobierno de la entidad


involucrada en las tres últimas administraciones, ni
haber sido candidato.

e) No tener intereses económicos que puedan incidir en la


toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y
asociados.

f) Ser preferentemente asociado de la entidad, con una


antigüedad mínima de diez años.

ARTICULO 11. — El Juez determinará los alcances de la


gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho
magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera
de los integrantes del órgano, por resolución fundada y
aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran
corresponder. Esta resolución será apelable al solo efecto
devolutivo.

Se podrá encargar toda la gestión del club, ya sea la gestión económica


administrativa o deportiva, o ambas.

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 12. — Los fiduciarios deberán cumplir sus


funciones con la prudencia y diligencia de un buen
hombre de negocios, responderán ilimitada y
solidariamente por los daños y perjuicios que causaren
por su culpa grave y/o dolo. En todos los casos, el Juez
dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo
del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con
efecto devolutivo.

Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 26

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