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Cavallari C Mercadolibre. Medida Innovativa, Rectificacion de Datos. Habeas Data

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Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16, Secretaría N° 32

3036 /2023 CAVALLARI, LEONEL FRANCISCO c/ MERCADO LIBRE S.R.L.


s/AMPARO

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.LA

1. Por presentado, por parte y por constituidos el domicilio procesal y


electrónico indicados.

2. Conforme surge expresamente del escrito de demanda, la presente “acción


de amparo judicial (habeas data) en violación a la ley 24.240,(…) hoy regulada por la ley
nacional N°25.326” -v. fs. 2 segundo párrafo del escrito en vista-, fue promovida a los
fines de: (a) que la demandada brinde la información existente en su base de datos en
punto a los productos contratados por el actor, las deudas que pudieran computarse en su
cabeza, si figura como deudor en sus bases de datos, el destino o finalidad de dicha
información, si ha sido objeto de cesión y todo otro dato relevante; (b) Se dicte sentencia a
los fines de “(…) dar por cancelada y normalizada la presunta deuda con MERCADO
LIBRE de situación 4 (…)” – v. punto XI “PETITORIO”-, por cuanto habría sido víctima
de una estafa cibernética al habérsele sustraído su celular y extraído a su nombre un
préstamo ante la entidad demandada; (c) se rectifique la información erróneamente
consignada en la base de datos respecto a su situación como deudor y se lo comunique al
BCRA y a las organizaciones de información crediticia.

De ello se colige que, si bien el actor invocó que la demandada le ha negado


acceso a cierta información crediticia que se le requiere, lo cierto es que, en definitiva, se
solicita al tribunal que juzgue la inexistencia de la deuda que Mercado Pago o Mercado
Libre le endilgan al accionante, en base a los extremos de hecho, prueba y derecho
invocados, siendo que la rectificación de los datos ante la empresa demandada y los
organismos de información crediticia y financiera serán, en su caso, un efecto de dicho
pronunciamiento.

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En esta inteligencia, debe recordarse que conforme pacífica y reiterada


doctrina del Máximo Tribunal, son los hechos y pretensiones articuladas en la demanda los
que darán medida de la naturaleza de la acción promovida, y solo cuando se adecue a ellos,
deberá estarse al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN fallos:
328:73; 329:5514, “Sombra, Jorge Horacio y otro c/ Telecom Argentina S.A. s/ medida
precautoria” entre otros, aplicables por analogía).

Por tal, la demanda articulada, dado el alcance de sus pretensiones, excede el


especifico y acotado marco cognoscitivo del habeas data, pues la acción prescripta por ley
de protección de datos personales procede concretamente cuando se procure únicamente: a)
para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o
bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de
aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la
información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido
en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización
(ley 25.326: art. 33).

3. En consecuencia y de conformidad con las facultades conferidas por el


código de rito y la ley a este juzgador (Cpr. 319 y 321, Ley 25.326: 37), dado el alcance de
las reclamaciones incoadas y la naturaleza de la controversia, procede imprimir a la
presente demanda el trámite de juicio SUMARISIMO (Cpr: 321, Ldc: 53, Ley 25.326:
37). Procédase a la rectificación del objeto y de la carátula por Secretaría.

4. Amén del trámite decidido, hágase saber a la demandada que dentro del
plazo de cinco (5) días deberá cumplir con lo previsto por el art. 39 inc. 1º de la Ley
25.326, acompañando en autos un registro actual del informe cuestionado,
manifestándose asimismo en los términos del art. 41 de la misma norma. Notifíquese,
junto con copia de la demanda y su documental.

5. De la acción instaurada, documental acompañada y prueba ofrecida,


traslado por cinco (5) días (CPCCN: 498). Notifíquese.

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6. Conforme Cpr. 34: 5, a y e, por razones de celeridad y economía procesal,


en caso de que sea necesario para conocer el domicilio del demandado, líbrense oficios en
los términos del Cpr. 400, los que podrán reiterarse en caso de silencio, sin necesidad de
petición previa, con transcripción de la prevención del Cpr. 388.

7. Acompañe el bono de derecho fijo (art. 51 inc. d Ley 23.187) debidamente


digitalizado. Hágase saber que el pago y su ingreso puede hacerse por vía electrónica
https://bancociudad.com.ar/institucional/sucursal_virtual/Plataforma%20Pagos
%20Judiciales/PlataformaPagosJudiciales.

8. Conforme lo establecido por el art. 53 de la ley 24.240 y el art. 55 de la ley


26.993, concédase a la actora el beneficio de justicia gratuita, comprensivo no sólo del pago
de la tasa judicial sino también de las costas del proceso, en forma provisoria hasta tanto se
decida en el dictado de la sentencia sobre la calificación del consumidor pretendida
(CNCom en Pleno, 21.12.2021 “Hambo Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/
sumarísimo”; CNCom., Sala F, “Sileo, Analía Verónica c/ Banco de Servicios y
Transacciones S.A. y otro s/ ordinario”, 03.05.2018).

9. Córrase vista al Ministerio Público Fiscal (art. 52 la ley 24.240). A tal


efecto, vincúlese a la Fiscal a las actuaciones y envíese correo electrónico a la casilla.

Y VISTOS:

(i). La presente acción fue iniciada por LEONEL FRANCISCO


CAVALLARI, a los fines de requerir a MERCADO LIBRE S.R.L. brinde la información
existente en su base de datos en punto a los productos contratados por el actor, las deudas
que pudieran computarse en su cabeza, si figura como deudor en sus bases de datos, el
destino o finalidad de dicha información, si ha sido objeto de cesión y todo otro dato
relevante; también solicitó se rectifique su situación de deudor en situación 4, el cese de su
comunicación como deudor moroso al BCRA y a diferentes organismos de información
crediticia y financiera, y se declare la deuda endilgada por cancelada.

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Refirió que en fecha 20.03.22 le había sido hurtado su celular en circunstancia


de haber concurrido a un festival. Que luego, fue víctima de una estafa cibernética conocida
como phishing, cuando un tercero desconocido ingresó a sus cuentas personales de
diferentes entidades financieras y bancarias y solicitó préstamos en dinero.

Acompañó la denuncia policial efectuada, captura de pantalla de su celular de


mensajes enviados por la demandada solicitándole el pago de cuotas de un préstamo
personal, captura de pantalla de sus cuentas bancarias y un informe de crédito de la entidad
BURÓ.

(ii). En tal orden, solicitó se “dicte una medida a cautelar de prohibición de


innovar, conforme el art. 2330 del CPCYCN, a los efectos de que se altere la situación de
hecho vigente (…), alteración que debe aplicarse en forma inmediata, por la que debe
suspenderse y/o dejen sin efecto la persecución, llamados telefónicos, envíos de whatsapp,
hostigamiento y maltrato por estos presuntos estudios jurídicos, el cobro de cuotas, que en
forma sistemática y en carácter de hostigamiento permanente me están reclamando para
que pague, y suspenda y deje sin efecto el devengamiento de los intereses de préstamos de
cualquiera sea su naturaleza y capitalización (…), se abstenga Mercado Libre de informar
a las centrales de riesgo del BCRA y a los otros sistemas de BURO de informes comerciales
y/o financieros (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva firme en la presente causa”.

Explicó que la cautelar solicitada opera en sus dos vertientes, como una
típicamente conservativa, y en otra faz, como una medida innovativa pues comporta la
modificación del estado actual de los hechos a fin de tutelar y prevenir daños.

(iii). Ahora bien, una de las características de las medidas cautelares en general
es su instrumentalidad, pues se decretan para asegurar el cumplimiento de la sentencia
definitiva que debe recaer sobre el fondo de la litis. De esta manera, se encuentran
necesariamente vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la
efectividad de su resultado. Se exige en tal sentido que tengan una directa y estricta
vinculación con el objeto del trámite (cfr. CNCom, Sala B, 20/09/21 in re “Haimovici, Hugo
c/ Casa Rubio SA s/ Medida Precautoria”; Sala D, 21/09/17 in re “Rousseu Portalis Miguel

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JM c/ Paz Del Damasio SA y otro s/ ordinario s/ inc. de apelación”; Sala A, 5/11/98 in


re“Gatti, Ernesto c/ Summa Leonardo s/ Medidas cautelares”, entre tantos otros).

Cabe hacer referencia que la medida cautelar requerida no encuadra


estrictamente en ninguna de las medidas cautelares previstas en el Cpr 209 y Cpr. 230, sino
que constituye lo que doctrinariamente se ha denominado “medida cautelar innovativa” o
“tutela anticipada”.

En efecto las cautelares tradicionales tienen por finalidad contribuir a la eficacia


de la sentencia (vgr. anotación de la litis, medida de no innovar, medida cautelar genérica,
etc), o asegurar la ejecución de una futura sentencia de condena (vgr. embargo, inhibición
general de bienes, interventor recaudador, secuestro, etc). Por el contrario, la tutela
anticipada tiene por objeto procurar la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión
contenida en la demanda para evitar un daño irreparable o su agravamiento (DE LOS
SANTOS, M.A: “La prueba en la tutela anticipada”, revista La Ley 2009, D. 1988).

Se trata de una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el


estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se
traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de
la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas
consumadas de un proceder antijurídico.

(v). Bajo tal prisma, debe meritarse si, como en la generalidad de las medidas
cautelares, se encuentran reunidos sus dos requisitos básicos: (a) la "verosimilitud del
derecho" y (b) el "peligro en la demora".

(v). (a) Tradicionalmente referido como fumus bonis iuris, procede recordar que
el mismo no exige más que la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por la parte actora (confr. doctrina de Fallos: causa A.674.XXXVII, “Aguas
Argentinas S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 31/10/2002).
Sobre tal requisito, el Alto Tribunal ha dicho que no se exige de los magistrados “(...) el
examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

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Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del


instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos: 306:2060; 323:3853;
entre muchos otros).

No se trata pues de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba


concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del
pronunciamiento definitivo (CSJN, Fallos: 327:3202).

Ahora bien, juzgo que en la especie el accionante ha acreditado prima facie la


verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión, declaración que se
efectúa sin que importe adelantar juicio sobre lo que hubiere de sentenciarse.

Estimo relevante para arribar a esta conclusión, la denuncia policial adunada que
da cuenta de los hechos narrados en el escrito inicial en punto al hurto del celular del actor
en la fecha y contexto allí puntualizados. Asimismo, los extractos bancarios acompañados
coadyuvan a lo adelantado, pues aportan veracidad al relato, en cuanto se puede inferir
liminarmente que en simultaneidad al hurto, un tercero desconocido habría procedido a
solicitar similares préstamos al qui discutido ante otras entidades financieras.

Las capturas de pantalla de los mensajes de textos enviados desde un teléfono


consignado como “Mercado Crédito”, permiten colegir que las primeras comunicaciones por
el presunto préstamo sucedieron en misma fecha que el robo denunciado, constatándose a
partir de allí sendos mensajes automatizados propiciando el cobro de la endilgada deuda.
Finalmente, la captura de pantalla del informe crediticio acompañado permite concluir que
efectivamente el demandante figuraría como deudor moroso de Mercado Libre en situación
4 por una suma de $28.000 aproximadamente, en los bancos de datos de organizaciones de
información crediticia.

(v). b) De otro lado, se ha dicho que el peligro en la demora "constituye la


justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el
pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho de aquél, llegue demasiado tarde y no

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pueda cumplirse el mandato" (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 257).

En el género de las medidas innovativas, precisamente se procura evitar un daño


irreparable o su agravamiento ante un peligro actual o inminente, sirviendo esta como una
suerte de tutela anticipada.

En la especie, el peligro en la demora se desprende del sólo hecho de advertir


que se encuentran en juego el perjuicio y la agravación de daños que la espera del dictado de
la sentencia podría causarle al actor, por cuanto el riesgo de agravación de su situación como
moroso ante las entidades de crédito acarrearía un daño patrimonial aún mayor para el
accionante de seguir inalterable la situación actual.

Véase que su inclusión en bancos de datos financieros y crediticios como deudor


constituye una situación que puede potencialmente representar una imposibilidad de acceso
a líneas de crédito y producir consecuencias aún más gravosas. Máxime dado el consabido y
delicado estado de crisis económica que atraviesa el país y el progresivo y veloz proceso
inflacionario, que ha acarreado como consecuencia, una extendida demanda de crédito y
financiamiento en un creciente grupo de usuarios bancarios y financieros.

Coadyuva especialmente el carácter de consumidor que reviste el actor,


circunstancia que impone una interpretación favorable a sus intereses, dado que se encuentra
protegido a nivel constitucional (Ley 24240, Art. 3, segundo párrafo y CN Art. 19 y 42).
Además, existe un deber genérico de prevenir el daño receptado por nuestro ordenamiento
jurídico (Art.1710 del CCCN y ss).

En atención a lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta la grave


situación que se ha suscitado dada la inclusión del actor como deudor en las centrales de
riesgo del BCRA y en tanto que luce menos gravosa la concesión de la medida innovativa
que su denegatoria, será admitida la petición en análisis (C.N.Com. Sala "D"- 26/03/19
"Nuñez Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical SA s/ Medida Precautoria” (expte28879/2018)),
(C.N.Com. Sala "A" -04/05/2021 "Carino Rodrigo Emmanuel c/ Banco BBVA Argentina SA

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s/ Medida Precautoria"(Expte 2357/2021)), (C.N.Com. Sala "C" -02/06/2021 "Salom


Noelia Romina c/ Banco Santander Rio SA "(Expte 52002/2020)).

Por consiguiente, y siendo que la Ley 25.326: 38 también lo prevé, se ordenará a


MERCADO LIBRE S.R.L. que cese las comunicaciones cursadas al BCRA y a toda otra
organización de riesgo crediticio, y que proceda a rectificar provisoriamente en su base de
datos la situación de deudor del actor y la información suministrada a la base de deudores
del Banco Central, removiendo toda mención sobre la deuda que en las presentes
actuaciones se discute, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en estas actuaciones.

Asimismo, la accionada deberá abstenerse de perseguir el cobro de la deuda aquí


ventilada, por cualquier medio, sean estos llamados telefónicos, mensajes automatizados,
correos, etc; debiendo también suspenderse el computo de los intereses, cualquiera sea su
naturaleza. Todo ello, claro está, en forma provisoria y hasta la existencia de
pronunciamiento firme que se expida sobre el fondo de la acción.

(iv). Como corolario de todo lo hasta aquí desarrollado, RESUELVO: (a)


Previa caución juratoria que deberá prestar el accionante en las presentes actuaciones,
decretar la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, ordenando a la demandada
MERCADO LIBRE S.R.L. a que rectifique la información suministrada a la base de
deudores del Banco Central, removiendo toda mención sobre la deuda que en las presentes
actuaciones se discute, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en estas actuaciones;
(b) asimismo, deberá la accionada abstenerse de perseguir el cobro del crédito aquí
ventilado, disponiéndose la suspensión del devengamiento de intereses cualquiera sea su
naturaleza, hasta la existencia de pronunciamiento firme; (c) A tal fin, líbrese oficio, cuya
confección y diligenciamiento se encarga a la parte interesada. Hágase saber que deberá
acompañar proyecto de la pieza en pdf editable mediante el SGJ Lex100. Una vez suscripta
en forma electrónica, quedará disponible como una providencia en el historial de la causa,
para su diligenciamiento remoto o impresión. (d). Notifíquese por Secretaría. FDO: DIEGO
M. PAZ SARAVIA. JUEZ.
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Digitally signed by PEDRO Digitally signed by DIEGO
MANUEL CRESPO MANUEL PAZ SARAVIA
Date: 2023.03.14 17:08:37 ART Date: 2023.03.14 18:12:05 ART

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