Usucapión. Tipos de Posesión. Contrato Compraventa
Usucapión. Tipos de Posesión. Contrato Compraventa
Usucapión. Tipos de Posesión. Contrato Compraventa
Sumarios
3. La posesión es inmediata, si deviene de otra persona la autorización para poseer; por otro
lado, la posesión es mediata, entendiendo la cualidad de poder otorgar a otro la posesión sin
que esto implique que el que entrega la posesión elimina su posesión.
En Ciudad de San Lorenzo, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos, los Señores
Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la
Circunscripción Judicial del Departamento Central, Primera Sala los Magistrados:
RAMON ADALBERTO YNSFRAN GIMENEZ, HELMUT FORTLAGE y JOEL
MELGAREJO ALLEGRETTO, bajo la presidencia del primero de los nombrados y
ante mí la Actuaria Judicial autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado
“ELIAS SABA S.A. C/ ALBERTO VAZQUEZ BARBOZA S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver los recursos de apelación
y nulidad interpuestos por el Abogado Federico Dollstadt en representación de ELIAS
SABA S.A. INMOBILIARIA parte actora contra la S.D. N°199 de fecha 20 de abril de
2022, dictada por el Juez en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo,
Cesar Manuel Godoy Morales, recurso concedido libremente y con efecto suspensivo y
la providencia de este Tribunal de fecha 17 de agosto de 2022.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIÓN PLANTEADA:
No obstante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 404 y 113 del CPC
se halla facultado a estudiar de manera oficiosa la nulidad de la sentencia recurrida pero
al no existir vicios formales ni materiales intrínsecos que traigan aparejada la nulidad de
la resolución recurrida, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto
por el Abg. Federico Dollstadt contra la S.D. N°199 de fecha 20 de abril de 2022.
AGRAVIOS:
El Abg. Federico Dollstadt se agravia en cuanto que el A-quo omitió totalmente los
argumentos utilizados en la contestación de la reconvención presentada, en el sentido
que el mismo omite considerar el hecho que existía un contrato firmado, que el
demandado pretende hacer valer el tiempo durante la vigencia del contrato demandado
en autos, y que el mismo alega haber realizado un pago del cual no arrima ninguna
prueba, y simplemente pasa a estudiar los argumentos del paso del tiempo para la
usucapión y que tampoco considera de manera correcta.
Agrega que no ha trascurrido los 10 años exigidos por la ley ya que según la fecha del
contrato y el ultimo vencimiento de las cuotas pactadas, debía ser el 04 de noviembre de
2007, y para pretender la usucapión debe ser a partir del 04 de noviembre de 2017(10
años exigidos por la ley) y la presente demanda fue instaurada el 11 de agosto de 2017 y
notificada el 18 de setiembre, considerablemente antes de transcurrir los 10 años de
posesión.
Por otra parte sostiene que el demandado reconviniente no actúa de buena fe, por
desconocer la deuda asumida, y manifestó haber pagado la deuda pero sin presentar
ningún documento que así lo acredite. Y si ha pagado toda la cuota no corresponde
reconvenir por usucapión.
CONTESTACIÓN:
Por otra parte, los testigos han manifestado en forma coherente, libre y espontánea con
lo que se comprueba varios extremos como el que el señor Alberto Vázquez adquirió el
inmueble y vive en el mismo por más de 20 años.
El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo,
Cesar Godoy por S.D. N°199 de fecha 20 de abril de 2022 resuelve:1) Hacer Lugar la
demanda Reconvencional que por Usucapión promueven el Abg. Edgar Aguilera
Franco y Abg. Dionisio Rolón Méndez en representación de Alberto Silvestre Vázquez
Barboza contra la Empresa Elías Saba Sociedad Anónima Inmobiliaria, de
conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución y en
consecuencia… 2) Declarar operada la usucapión de dominio sobre el inmueble
individualizado como Lote N° nueve ( 9) de la manzana tres (3) Cta. Cte. Catastral N°
27-4216-07, Finca N° 8523, del distrito de San Lorenzo… 3) Disponer la cancelación
de la inscripción a favor de su propietario Elías Saba Sociedad Anónima Inmobiliaria,
RUCN° 80001831-1 y en consecuencia ordenar la inscripción del lote N° Nueve (9) de
la manzana ( 3) Cta. Cte. Ctral N° 27-4216-07, Finca N° 8523, del distrito de San
Lorenzo, a favor de Alberto Silvestre Vazquez Barboza, con C.I N° 1.350.260 , librando
para el efecto el oficio correspondiente una vez firme y ejecutoriada la presente
resolución a la D.G.R.P … 4) Imponer las costas a la perdidosa …5) Anotar, registrar
y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Sabemos que al oponer la prescripción de un derecho tiene por reconocido los hechos,
en este caso la deuda. Al contestar la reconvención, la reconvenida ha negado la
cancelación de la deuda, atribuyendo la mala fe al Sr. Vázquez. Esta negación de la
pretensión del reconviniente, por imperio del 249 del C.P.C obliga la carga de probar la
cancelación por el reconviniente, no acompaño documentos que demuestren este
extremo.
Entrando a analizar los presupuestos para la usucapión el art. 1989 del Código
Civil prevé: el que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin
oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin
necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez
que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción
en el Registro de Inmuebles. Es decir, se fija como presupuestos para la procedencia de
la acción únicamente la posesión del inmueble.
La disposición “sin necesidad de título ni buena fe, la que en este caso se presume”.
Es trascendente determinar que tanto la frase “sin necesidad de título ni de buena fe”,
hace a una presunción legal, las presunciones legales de conformidad a la teoría general
de la prueba son indicios que en su construcción probatoria requieren otros medios de
pruebas y además permiten prueba en contrario.
El 1989 del C.C. establece que no precisa título el que solicita la usucapión, lo cual
significa que el mismo opera por el solo transcurso del tiempo, pero, siempre que la
forma de ingreso 1921 del C.C. permita atribuir en su persona la condición de poseedor
mediato.
A fin de realizar el análisis puntualmente el art. 1911 del CCP establece que existen
cuatro tipos de posesión: inmediato, mediato, originario y derivado.
En este sentido el citado artículo reza: “el que poseyere como usufructuario, acreedor
prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho
u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de esta, y también lo es la
persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato;
el segundo, mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria.
Los demás tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen.”.
En consecuencia:
La posesión es inmediata, si deviene de otra persona la autorización para poseer.
Expliquemos:
Poseer a título de propietario no es lo mismo que justo título previsto en el Art. 1995
que se refiere al título que reviste las formalidades o solemnidades de la ley para
transmitir el derecho de propiedad.
La frase a título de propietario es, sin temor a equívocos o a criterios que el poseedor del
inmueble tenga dominio de este, ya sea por el medio instrumental requerido por ley. A
todas luces el contrato de condición de compra y venta de inmueble no es un título y no
genera el derecho al dominio.
Tanto el contrato suscripto por las partes, como así también, el artículo 1911 del Código
Civil nos permite concluir que el ingreso al inmueble por parte del Vázquez permite la
posesión derivada y como poseedor inmediato, pudiendo haber existido una interversión
de la posesión en caso de demostrarse la cancelación de las deudas lo cual no existió, en
este supuesto además el plazo de 20 años debería computarse desde la cancelación de la
deuda, no encontrándose dentro de los 20 años esa posibilidad de posesión mediata.
CONCLUSIÓN:
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, de
conformidad a las disposiciones del Art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Magistrados ante mí, de
que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
RESUELVE: