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SENTENCIA

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EXPEDIENTE N : 00555-2009-0-2601-SP-CI-01

MATERIA

: REIVINDICACION Y OTRO

RELATOR

: JIMMY CORONADO BALLADADRES

DEMANDADO

: LLATANCE MENDOZA, JOS ELOY

DEMANDANTE : PEA SILVA, ODILIA

RESOLUCIN NMERO: DIECIOCHO


Tumbes, Veintiuno de Octubre del Dos Mil Ocho
VISTOS: En audiencia pblica el expediente sobre reivindicacin y demolicin de lo
edificado; en los seguidos por Odilia Pea Silva, contra Jos Eloy Llatance Mendoza;
con el acta de Vista de la causa que antecede.-

RESOLUCIN OBJETO DE APELACIN: Es materia de pronunciamiento en esta


instancia judicial la apelacin formulada por el demandado contra la sentencia de folio
Ochenta y Nueve a Noventa y Dos, que declara fundada la demanda, y en su virtud,
ordena que desocupe y haga entrega del inmueble materia de litis a la demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIN: De folio Ciento Ocho a Ciento Doce corre


el escrito impugnatorio, en el que expone lo siguiente: Precisa presuntos errores del
que adolece la apelada: 1) El A quo incurre en error al no haber tenido en cuenta que
el demandado tambin ostenta un titulo que legitima la posesin sobre bien sub litis, el
cual consiste en el contrato de compraventa con firmas legalizadas, que anexa a su
escrito de contestacion de demanda; por tanto, al existir en el presente proceso ttulos
dismiles que sustentan la propiedad de ambos sujetos procesales, corresponde en el
presente caso declarar improcedente la demanda incoada, toda vez que el proceso
idneo para dilucidar la presente controversia es el referido al de mejor derecho de
propiedad; 2) Existen errores tipogrficos que hacen presumir que la presente causa se
tratara de otro proceso; 3) Debera haberse incluido en la audiencia respectiva la
fijacin de otros puntos controvertidos, por resultar el nico establecido insuficiente
para resolver la presente controversia. Precisa pretensin impugnatoria: Solicita que
la resolucin impugnada sea REVOCADA por el superior jerrquico y en su virtud sea
declarada improcedente.-

CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA:
PRIMERO.- El articulo 923 del Cdigo Civil, define a la propiedad como el poder
jurdico que permite usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi), disponer (ius abutendi) y
reivindicar un bien (ius vindicandi) con las limitaciones que establece la ley y en
armona del inters social, siendo este derecho exclusivo de su titular y excluyente
respecto de terceros. En este sentido, la reivindicacin, como uno de los atributos de la
propiedad, constituye aquella accin real que corresponde ser ejercitada por el
propietario de un bien contra aquel que lo posee o detenta, con el objeto de hacer
reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitucin, de tal marea que el
propietario no poseedor de un bien obtiene la restitucin de ste de parte del poseedor
no propietario.SEGUNDO.-De lo glosado en el considerando anterior, en concordancia con lo
establecido en reiterada jurisprudencia, se tiene que para viabilizar la accin
reivindicatoria es necesario acreditar lo siguiente: i) El derecho de propiedad del
demandante respecto del bien sub materia, para cuyo efecto es necesario acreditar su
titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio til y el dominio directo; ii)
Identidad del bien con el que posee el demandado, es decir que el inmueble sub materia
debe estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto rea, linderos y
colindancias; y, iii) Posesin ilegitima por parte del demandado del citado bien. Los
antes anotados constituyen presupuestos legales, que se debe acreditar para los efectos
de viabilizar procesalmente una pretensin como la de autos en donde se discuten
derechos de carcter real.TERCERO: Segn el escrito de demanda, obrante de folios Diecisiete a Veintiuno,
subsanado de folios Veintisis a Veintinueve, doa Odilia Pea Silva, solicita al rgano
jurisdiccional como pretensin principal la reivindicacin del predio de su propiedad
ubicado en la Calle 09 de Octubre S/N- Zarumilla de 360 M2, cuyas medidas y linderos,
segn refiere se encuentran consignadas en los respectivos planos de su propsito, a fin
de obtener la restitucin de ste por parte del demandado; a quien accesoriamente se le
demanda la demolicin de lo edificado y el pago correspondiente por concepto de
indemnizacin por los daos y perjuicios. Es de acotar que segn se advierte de folios
Treinta a Treinta Dos, la pretensin indemnizatoria ha sido declarada improcedente, no
habiendo sido impugnado el mencionado extremo resolutivo; por lo que se entiende que
dicha decisin ha quedado firme.

La actora como sustento de sus pretensiones sostiene lo siguiente: a) Adquiri el bien


sub materia de su anterior propietaria, Municipalidad Provincial de Zarumilla, en el ao
1979 , el mismo que consta de 360 m2, conforme al documento que anexa a su escrito
demanda ; b) Con motivo del pago del pago del impuesto predial ante la Municipalidad
Provincial de Zarumilla, el cual ha satisfecho en forma puntual, se enter que el
demandado venia poseyendo el inmueble de su propiedad al punto de haber construido
sobre l una edificacin de material noble; razn por la cual, le enva una carta notarial
a fin de que desocupe el inmueble en el plazo de Ocho das, lo cual no ha efectuado
hasta la fecha, constituyendo la accin reivindicatoria el medio ms eficaz para lograr su
cometido; c) En este sentido, al haberse construido de mala fe en terreno ajeno,
corresponde adems demoler dicha construccin, por no ser de su inters conservarla.
Por su parte, el demando oponiendo resistencia a las pretensiones formuladas por la
accionante, aduce ser nico y exclusivo propietario del bien sub litis, sustentando su
pretendido derecho en el contrato privado de compraventa con firma legalizadas, que
escolta a su escrito de contradiccin; sosteniendo adems que por este merito su
posesin es de buena fe, la misma que data del ao 2003, conforme pretende probar con
las constancias de posesin obrantes en autos.
CUARTO: De anlisis de autos se aprecia, que la pretensin de la actora se orienta a
procurar la restitucin de un predio urbano, cuya rea segn refiere es de 360 m2 y que
estara ubicado en la calle 09 de Octubre S/N; precisando como medidas perimtricas
las siguientes: 12 metros de frente y 30 metros de fondo.; que sin embargo, el
emplazado al contestar la demanda expresa ser poseedor legitimo del inmueble signado
como lote N 01 de la manzana B, Calle 09 de Octubre de la Provincia de Zarumilla,
cuya rea es de 274.95 m2 y que segn sostiene lo adquiri en merito al contrato de
compraventa suscrito con don Pedro Pablo Saba Morales y Alicia Elizabeth Chiroque
Jimnez, segn contrato con firmas legalizadas que anexa a su escrito de contestacin y
que adems lo presenta como medio probatorio, circunstancia que nos permiten colegir
falta de identidad entre el bien que es objeto de la reivindicacin, segn los datos
identificatorios precisados en el escrito de demanda, y el inmueble que posee el
emplazado, ya que por un lado, se seala que el predio sub materia cuenta con 360. m2
de rea, sin embargo el predio que ocupa el emplazado es solo de 274.95 m2; razn por
la cual, resulta evidente que los medios probatorios incorporados al proceso son
insuficientes para poder lograr la identificacin e individualizacin plena del inmueble
sub materia, debiendo el A quo actuar los medios probatorios idneos para poder lograr

individualizar el predio, como es el caso de una inspeccin judicial asistido por peritos
expertos en la materia.QUINTO: Del mismo modo, se advierte la existencia de determinados vicios
procesales que afectan el pronunciamiento jurisdiccional contenido en al resolucin
sentencial objeto de impugnacin, pues de acuerdo al acta de conciliacin y fijacin de
puntos controvertido, que corre a folios 58 de autos se aprecia que el nico punto
controvertido sealado es el siguiente: determinar si la demandante es propietaria no
poseedora del predio materia de litis; circunstancia que a criterio de este Colegiado
constituye un grave vicio en razn a que no refleja los hechos que son materia de la
contradiccin en la presente causa; ya que el emplazado por un lado sostiene ser
poseedor y propietario titular del predio, refiriendo haberlo adquirido en merito a un
contrato de compraventa suscrito con los seores Pedro Pablo Saba Morales y Alicia
Elizabeth Chiroque Jimnez; Por lo tanto, dicha situacin contradictoria debi haberse
fijado como punto controvertido. Por otro lado, y tal como se ha precisado en el
considerando que antecede no existe una plena identificacin entre el predio materia de
reivindicacin y el inmueble que detenta el emplazado, motivo por el cual, este hecho
tambin debi ser objeto de probanza.Asimismo se aprecia de autos, que por escrito de folio sesenta y seis el emplazado el
Jos Eloy LLatance Mendoza propone se incorpore al proceso a su colindante Milagros
Felipa Bravo Torrres, pedido que el A quo no ha resuelto, es decir no ha emitido
pronunciamiento respecto a la peticin antes referida.
SEXTO: Tal como ha sido precisado en el considerando tercero de la presente
resolucin, a la pretensin reivindicatoria se le acumula la solicitud de demolicin de lo
edificado, sustentado en lo establecido en el articulo 943 del Cdigo Civil, pretensin
que fue sometida al contradictorio incluso mereci oposicin por parte del emplazado
en su escrito de contestacin de demanda en su acpite tercero cuando sostiene haber
construido sobre el predio sub litis de buena fe; reputndose nico y exclusivo
propietario del mismo; contradiccin que no solo no ha sido fijado como punto
controvertido en la audiencia de su propsito; sino que adems no ha merecido
pronunciamiento en la sentencia que ha venido en va de revisin a esta instancia
judicial en la cual el juez de la causa nicamente se ha limitado a pronunciarse por el
extremo de la accin reivindicatoria. La falta de pronunciamiento en este extremo,
implica un vicio procesal trascendente que debe ser objeto de subsanacin, en la misma
instancia judicial y que en todo caso acarrea la nulidad de la sentencia impugnada y de

todo lo actuado a partir de de la audiencia de conciliacin, desde la parte pertinente en


que se fijan lo puntos controvertidos, por tanto el A quo deber citar a las partes a una
continuacin de audiencia de conciliacin y fijacin de puntos controvertido en la cual
con la participacin de las partes fije todos los puntos controvertidos y puntos materia
de probanza, que le permitan luego admitir los medios probatorios pertinentes y
necesarios, ya sea que hayan sido ofrecido por las partes o dispuestos por el Juez de
oficio, en ejercicio de su facultad prevista en el articulo 194 del Cdigo Procesal Civil,
todo ello con el nico objetivo de resolver el fondo de la controversia jurdica puesta en
conocimiento del rgano jurisdiccional.SETIMO: Lo anotado en los considerandos que anteceden nos permiten colegir la
existencia de vicios procesales, que afectan la validez de los diversos actos procesales
actuados durante el trmite del proceso e incluso de la misma sentencia, toda vez que se
ha afectado la garanta constitucional del debido proceso, contravinindose normas de
orden procesal que por su propia naturaleza son de carcter imperativas; razn por la
cual es importante tener en cuenta que nuestro Tribunal Constitucional, con motivo del
expediente 0090-2004-AA/TC ha dejado instituido que el DEBIDO PROCESO segn
lo ha establecido la doctrina en forma consolidada, es un derecho fundamental de
carcter instrumental, que se encuentra conformado por un conjunto de derechos
esenciales (como el derecho a probar sus afirmaciones y alegaciones, entre otros) que
impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o
insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto
de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos, por lo
tanto tratndose de un derecho de carcter instrumental, implica ello el respeto, en todo
proceso, de los derechos y garantas mnimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa judicial pueda sustanciarse y resolverse en justicia; justamente ese el
fundamento para entender al Debido Proceso en sus dos vertientes o expresiones: Una
formal o adjetiva y la otra material o sustantiva; en el primer caso tiene que ver con el
respeto de las normas procesales y derechos de esta naturaleza, tales como las que
establecen las del Juez natural, el respeto y cumplimiento de las reglas procesales
instituidas y pre-establecidas, el derecho a la defensa, y a la motivacin de las
resoluciones judiciales. En la vertiente sustantiva, tiene que ver con los standares de
justicia, es decir con los principios y criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la
decisin y el modo y forma que se adopta dicha decisin; en consecuencia se respeta el
debido proceso sustantivo cuando se obtiene de los rganos jurisdiccionales una

resolucin razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente


propuestas o planteadas por las partes, pues lo que se quiere es excluir la arbitrariedad
en las decisiones judiciales, a efecto de asegurar a los justiciables una decisin justa en
cada caso.POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: DECLARAR NULA
la sentencia, que declara FUNDADA la demanda, que dispone que el emplazado
desocupe y haga entrega de la demandante del inmueble ubicado en la calle 09 de
Octubre en la Provincia de Zarumilla y Asimismo, NULO todo lo actuado desde folios
Cincuenta y Ocho, especficamente a partir del acto procesal en el que se fijan los
puntos controvertidos; debiendo el A quo proceder con arreglo a lo estipulado en el
considerando sexto de la presente resolucin y luego de lo cual proceda a expedir nueva
sentencia; con lo dems que contiene. Interviene como Juez Superior ponente el
magistrado Williams Vizcarra Tinedo.- Seores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo,
Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretario Jimmy Coronado Balladares.-

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