SENTENCIA
SENTENCIA
SENTENCIA
MATERIA
: REIVINDICACION Y OTRO
RELATOR
DEMANDADO
CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA:
PRIMERO.- El articulo 923 del Cdigo Civil, define a la propiedad como el poder
jurdico que permite usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi), disponer (ius abutendi) y
reivindicar un bien (ius vindicandi) con las limitaciones que establece la ley y en
armona del inters social, siendo este derecho exclusivo de su titular y excluyente
respecto de terceros. En este sentido, la reivindicacin, como uno de los atributos de la
propiedad, constituye aquella accin real que corresponde ser ejercitada por el
propietario de un bien contra aquel que lo posee o detenta, con el objeto de hacer
reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitucin, de tal marea que el
propietario no poseedor de un bien obtiene la restitucin de ste de parte del poseedor
no propietario.SEGUNDO.-De lo glosado en el considerando anterior, en concordancia con lo
establecido en reiterada jurisprudencia, se tiene que para viabilizar la accin
reivindicatoria es necesario acreditar lo siguiente: i) El derecho de propiedad del
demandante respecto del bien sub materia, para cuyo efecto es necesario acreditar su
titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio til y el dominio directo; ii)
Identidad del bien con el que posee el demandado, es decir que el inmueble sub materia
debe estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto rea, linderos y
colindancias; y, iii) Posesin ilegitima por parte del demandado del citado bien. Los
antes anotados constituyen presupuestos legales, que se debe acreditar para los efectos
de viabilizar procesalmente una pretensin como la de autos en donde se discuten
derechos de carcter real.TERCERO: Segn el escrito de demanda, obrante de folios Diecisiete a Veintiuno,
subsanado de folios Veintisis a Veintinueve, doa Odilia Pea Silva, solicita al rgano
jurisdiccional como pretensin principal la reivindicacin del predio de su propiedad
ubicado en la Calle 09 de Octubre S/N- Zarumilla de 360 M2, cuyas medidas y linderos,
segn refiere se encuentran consignadas en los respectivos planos de su propsito, a fin
de obtener la restitucin de ste por parte del demandado; a quien accesoriamente se le
demanda la demolicin de lo edificado y el pago correspondiente por concepto de
indemnizacin por los daos y perjuicios. Es de acotar que segn se advierte de folios
Treinta a Treinta Dos, la pretensin indemnizatoria ha sido declarada improcedente, no
habiendo sido impugnado el mencionado extremo resolutivo; por lo que se entiende que
dicha decisin ha quedado firme.
individualizar el predio, como es el caso de una inspeccin judicial asistido por peritos
expertos en la materia.QUINTO: Del mismo modo, se advierte la existencia de determinados vicios
procesales que afectan el pronunciamiento jurisdiccional contenido en al resolucin
sentencial objeto de impugnacin, pues de acuerdo al acta de conciliacin y fijacin de
puntos controvertido, que corre a folios 58 de autos se aprecia que el nico punto
controvertido sealado es el siguiente: determinar si la demandante es propietaria no
poseedora del predio materia de litis; circunstancia que a criterio de este Colegiado
constituye un grave vicio en razn a que no refleja los hechos que son materia de la
contradiccin en la presente causa; ya que el emplazado por un lado sostiene ser
poseedor y propietario titular del predio, refiriendo haberlo adquirido en merito a un
contrato de compraventa suscrito con los seores Pedro Pablo Saba Morales y Alicia
Elizabeth Chiroque Jimnez; Por lo tanto, dicha situacin contradictoria debi haberse
fijado como punto controvertido. Por otro lado, y tal como se ha precisado en el
considerando que antecede no existe una plena identificacin entre el predio materia de
reivindicacin y el inmueble que detenta el emplazado, motivo por el cual, este hecho
tambin debi ser objeto de probanza.Asimismo se aprecia de autos, que por escrito de folio sesenta y seis el emplazado el
Jos Eloy LLatance Mendoza propone se incorpore al proceso a su colindante Milagros
Felipa Bravo Torrres, pedido que el A quo no ha resuelto, es decir no ha emitido
pronunciamiento respecto a la peticin antes referida.
SEXTO: Tal como ha sido precisado en el considerando tercero de la presente
resolucin, a la pretensin reivindicatoria se le acumula la solicitud de demolicin de lo
edificado, sustentado en lo establecido en el articulo 943 del Cdigo Civil, pretensin
que fue sometida al contradictorio incluso mereci oposicin por parte del emplazado
en su escrito de contestacin de demanda en su acpite tercero cuando sostiene haber
construido sobre el predio sub litis de buena fe; reputndose nico y exclusivo
propietario del mismo; contradiccin que no solo no ha sido fijado como punto
controvertido en la audiencia de su propsito; sino que adems no ha merecido
pronunciamiento en la sentencia que ha venido en va de revisin a esta instancia
judicial en la cual el juez de la causa nicamente se ha limitado a pronunciarse por el
extremo de la accin reivindicatoria. La falta de pronunciamiento en este extremo,
implica un vicio procesal trascendente que debe ser objeto de subsanacin, en la misma
instancia judicial y que en todo caso acarrea la nulidad de la sentencia impugnada y de