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SC5060-2016 (2001-00177-02)

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Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIN CIVIL

JESS VALL DE RUTN RUIZ


Magistrado ponente

SC5060-2016

Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02
(Aprobado en sesin de veintiuno de abril de dos mil quince)

Bogot, D. C., veintids (22) de abril de dos mil


diecisis (2016)

Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por


el demandante Juan Enrique Arango Uribe, frente a la
sentencia del 26 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln,
en el proceso que adelant contra Juan Gonzalo ngel
Restrepo.

ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 14


Civil del Circuito de Medelln, el prenombrado actor llam a
proceso ordinario al demandado asimismo mencionado a
efectos de que se declare que entre ellos se celebr el 19 de
noviembre de 1999 un contrato de promesa de permuta
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mercantil sobre los bienes muebles e inmuebles


identificados en los hechos de la demanda, el cual fue
incumplido por el demandado. En consecuencia, pidi que
se declare resuelto dicho contrato, se proceda a las
restituciones mutuas en los trminos sealados en el libelo
genitor, y adems se condene al demandado al pago de los
perjuicios morales y materiales por su censurable
comportamiento frente a las obligaciones que asumi.

B. Como fundamento fctico de esas pretensiones


aduce que ambos contratantes son comerciantes, y que
celebraron un contrato mercantil de promesa de permuta,
en el que el demandante Juan Enrique Arango se
comprometi a entregar al demandado los bienes enseguida
descritos, lo que cumpli al momento de su celebracin:
a) 575 bfalas (con sus cras) ms 25 toros;
b) una finca denominada la Bufalera con extensin de
un mil (1000) hectreas -que asimismo entreg-, pero que
en vista de que el demandado la abandon, para evitar
invasiones y mayores deterioros al inmueble, el actor se vio
obligado a tomar posesin de la misma, y actualmente la
detenta;
c) y una finca denominada los Samanes con extensin
de trescientas quince (315) hectreas.

Por su parte el demandado Juan Gonzalo ngel se


oblig a entregar al actor:
a) un lote en Bogot de tres mil novecientos treinta y
un (3931) metros cuadrados, que en efecto entreg, pero en

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relacin con el cual se ha negado a otorgar la respectiva


escritura pblica;
b) un apartamento en el edificio Cordillera. La
demanda indica que los inmuebles que hacen parte del
trato son el apartamento, cinco garajes y el depsito, los
que igualmente entreg el demandado;
c) $150.000.000,oo representados en una letra de
cambio con vencimiento a los seis meses contados a partir
de la fecha de la promesa, sin intereses, que tambin
entreg, y
d) 75 hembras bfalas destetadas el da 1 de agosto
de 2000, que no entreg.

En el escrito genitor se describen los bienes inmuebles


por su ubicacin, medidas, linderos, matrcula y referencia
catastral, y adems se aduce que el demandado, importante
explotador y conocedor de la actividad de cra, levante y
ceba de bfalos en Colombia, actu de mala fe al intentar
excluir al demandante como su competidor directo en este
negocio y desentenderse de la adquisicin de los inmuebles,
no obstante lo cual ste procur por todos los medios
cumplir con lo acordado. Dicha conducta le caus
cuantiosos perjuicios, patrimoniales y extramatrimoniales,
tasados en la demanda.

Inicialmente inadmitido, el escrito inaugural fue


subsanado por el actor, agregndole el hecho requerido por
el juzgado, en el sentido de que aqul estuvo presto a
suscribir las correspondientes escrituras pblicas que
solemnizaran los contratos prometidos, pero sus

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intenciones se vieron frustradas porque, tanto en forma


directa como a travs del intermediario Francisco
Velsquez, el demandado se neg a acudir a la notara para
cumplir lo acordado.

C. Con oposicin del demandado a las


pretensiones del actor y la alegacin de las excepciones de
fondo que denomin inexistencia del contrato y falta de
legitimacin en la causa por activa en tanto la parte
demandante no cumpli ni se ha allanado a cumplir las
prestaciones a su cargo, se tramit la primera instancia a
la que el juzgado de conocimiento puso fin con sentencia
(fls. 625 a 640 vto., c. 1) en la que: 1) De oficio, declar la
nulidad absoluta de la promesa de permuta; 2)orden la
restitucin de las cosas que cada parte recibi de la otra.
Por lo tanto, dijo, Juan Enrique Arango deba restituir a
Juan Gonzalo ngel el lote de Bogot, el apartamento del
edificio Cordillera, o el equivalente en pesos de estos dos
inmuebles, $150.000.000,oo actualizados de acuerdo con
el IPC desde el 19 de mayo de 2000, 75 bfalas o su
equivalente en pesos al momento de la restitucin. Y Juan
Gonzalo ngel deba entregar a Juan Enrique Arango 575
bfalas con sus cras, o el equivalente en pesos al momento
de la devolucin, 25 toros o el equivalente en pesos al
momento de la restitucin, la finca denominada la Bufalera
y otra denominada los Samanes, o su equivalente en pesos
de esos dos inmuebles al momento de la restitucin. 3) No
reconoci prestaciones mutuas por ausencia total de
prueba, 4) ni conden en costas por razn de la
declaracin oficiosa de la nulidad absoluta.

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D. Ambas partes apelaron. El Tribunal, para


desatar la alzada profiri sentencia el 19 de julio de 2007
(fls. 38 a 77, cdno. 22), que la Corte cas, con la suya del
28 de mayo de 2009, al prosperar un cargo propuesto por la
parte demandante, recurrente en casacin, con fundamento
en la causal quinta, al no haber dispuesto el Tribunal las
pruebas de oficio tendientes a concretar el valor de los
frutos. En consecuencia, decret la Corte la nulidad de la
actuacin adelantada por el Tribunal a partir de la fecha en
que profiri su fallo inclusive, y orden que se renovara

la actuacin anulada, para lo cual el Tribunal deber adoptar


todas las decisiones probatorias, que estime pertinentes y
conducentes para la tasacin de los frutos que procedan
legalmente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia (fl. 213, cdno. 22).

Salvedad hecha de la falta de condena por frutos, en


aquella sentencia, el Tribunal decidi:

1. En primer lugar, la declaratoria de nulidad


absoluta de la promesa de permuta base del proceso.

2. En segundo lugar, las restituciones mutuas en


tanto que en virtud de ese contrato, las partes anticiparon
la entrega de bienes sobre los cuales habra de recaer el
contrato prometido, esto es, la permuta.

En esa medida, y en relacin con los inmuebles, la


restitucin slo puede recaer sobre la finca los Samanes, el
lote de Bogot y los inmuebles ubicados en el edificio la

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Cordillera del municipio de Medelln, los que sern


entregados en el trmino de 10 das siguientes a la ejecutoria
del auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior, toda
vez que la finca la Bufalera ya estaba en poder del actor.

En lo que hace a las reses, el Tribunal orden que el


demandado, en el mismo trmino antedicho, entregase al
actor 575 bfalas y 25 toros de una calidad a lo menos
mediana, debindose tener en cuenta slo el sexo por
cuanto las partes no relacionaron rasgos adicionales. En
razn de su indeterminacin, el Tribunal no orden
restitucin alguna de las cras.

Y en lo que hace a la letra de cambio, el juez de la


alzada orden restituir, indexada desde el 19 de mayo de
2000, la suma incorporada en dicho ttulo valor aceptado
por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo),
que liquid en doscientos veinticinco millones novecientos
treinta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos
($225.936.858,oo,) suma que orden indexar desde el 30 de
junio de 2007 hasta el momento efectivo del pago.

c. En cuanto a la indemnizacin de perjuicios, la


colegiatura concluy que resultaba imposible hacer un
pronunciamiento jurisdiccional de esta pretensin por ser
consecuencial del incumplimiento asimismo solicitado.

d. En lo tocante a la objecin del dictamen, el


Tribunal estim que los errores que la demandada le
atribua no tenan trascendencia y que, aun cuando la

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Corporacin no hubiese efectuado un pronunciamiento


estimatorio de los frutos, por cuanto no recay sobre los
percibidos y posteriores a la contestacin, ello no implicaba
una descalificacin del estudio pericial.

Renovada la actuacin anulada, dict el Tribunal un


nuevo fallo objeto de este recurso que se decide- en el cual
mantuvo las referidas resoluciones, pero actualiz la suma
de dinero incorporada en la letra de cambio, declar
infundadas las objeciones por error grave frente al pericia
ordenada y llevada a cabo en la segunda instancia y
conden a las partes en frutos. Fall as:

1) Confirm los numerales primero (declaratoria de


nulidad de la permuta) y cuarto (sin condena en costas) de
la sentencia de primera instancia.

2) Modific los numerales segundo y tercero del


fallo del a quo en el siguiente sentido:

a) Orden la entrega en el trmino de 10 das a


la ejecutoria del auto de cumplimiento a lo resuelto por el
superior, de los siguientes bienes:

i. El demandante entregar al opositor, el


lote ubicado en Bogot; doscientos sesenta y cuatro
millones quinientos diez mil quinientos setenta y seis pesos
($264.510.576,oo) correspondiente al capital indexado de la
letra de cambio, adeudado a 1 de junio de 2011, cantidad
que debe ser indexada al momento de su pago efectivo y sin

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intereses; los inmuebles identificados con las matrculas


inmobiliarias 001-0375179, 001-0375144, 001-0375145,
001-0375146, 001-0375147, 001-0037158 y 001-0375165,
pero en el evento en que no sea posible su entrega material
con el ttulo escriturario correspondiente, podr el
demandado pretender ejecutivamente segn lo dispuesto en
el artculo 495 del Cdigo de Procedimiento Civil.

ii. Por su parte, el demandado deber


entregar al demandante 575 bfalas y 25 toros de una
calidad al menos mediana y la finca los Samanes
identificada con folio de matrcula inmobiliaria 060-
0000473

b. En cuanto a la condena de frutos dispuso lo


siguiente:

i. El demandado debe pagar al


demandante un mil doscientos cuarenta y cinco mil
millones trescientos setenta y seis mil novecientos
cincuenta pesos con veinticuatro centavos
($1.245.376.950,24) as como los frutos que se sigan
causando a partir del 25 de junio de 2011 hasta la entrega
de los semovientes, a razn de once millones cuatrocientos
setenta y tres mil novecientos seis pesos con noventa y tres
centavos ($11.473.906,93) por frutos naturales mensuales y
cincuenta y siete millones trescientos sesenta y nueve mil
pesos con cincuenta y tres centavos ($57.369,53) por frutos
civiles mensuales.

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ii. El demandante pagar al demandado


un total de doscientos once millones novecientos noventa y
cuatro mil trecientos noventa pesos ($211.994.390,oo) por
concepto de los frutos en el perodo comprendido entre la
notificacin de la demanda y el 31 de mayo de 2011.
Reconoci el Tribunal frutos del 0.5% mensual a partir del
1 de junio de 2011, debindose realizar la indexacin
correspondiente hasta que se verifique la entrega de los
bienes o su equivalente.

3) Adicion la providencia impugnada en el sentido


de:
a. Disponer el levantamiento de la medida
cautelar de inscripcin de la demanda del inmueble con
matrcula inmobiliaria 50C-214758 de la oficina de registro
instrumentos pblicos de Bogot.

b. Declarar infundadas las objeciones por error


grave presentadas frente a los dictmenes periciales en
ambas instancias.

4) Sin costas en la segunda instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que tiene que ver con la materia de este recurso,


esto es, salvedad hecha de las consideraciones que llevaron
al Tribunal a decretar oficiosamente la nulidad de la
permuta, las restituciones de los bienes que cada parte

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haba recibido de la otra y la actualizacin de la suma


incorporada en la letra de cambio entregada por el
demandado al demandante, y por ende, concretndose este
resumen a los frutos de los inmuebles y semovientes,
present la corporacin de segunda instancia estos
argumentos:

A. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad


del contrato de promesa de permuta, es procedente decretar
la restitucin conforme a lo dispuesto en el artculo 1746
del Cdigo Civil, segn el cual cada contratante es
responsable de las prdidas de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, tiles o voluptuarias, tomndose en
consideracin los casos fortuitos, y la posesin de buena o
mala fe de las partes.

B. La buena fe de las partes se presume. Debe


tenerse en cuenta que el actor manifest que haba
acreditado su buena fe y su disposicin a solucionar la
controversia, pero no desvirtu la buena fe del opositor y
ambos contratantes dieron lugar a la nulidad.

C. No resulta dable concebir a ambos contratantes


como de mala fe, de cara a las restituciones, a partir de la
regla establecida en el inciso 4 del artculo 768 del Cdigo
Civil, pues la ausencia de formalidad no puede generar
automticamente mala fe, a la vez que es necesario
confrontar la situacin especfica que puso a cada parte en
poder de la cosa cuyos frutos han de reconocerse.

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D. Si nicamente se toma la poca del contrato


preparatorio para evaluar la mala fe, ella no puede
predicarse exclusivamente en contra de uno de los
contratantes pues ambos incurrieron en un error de
derecho. A lo anterior se suma el hecho de que una parte no
puede beneficiarse de su propio error.

E. Como las entregas no se generaron


inmediatamente con el precontrato, y para evitar una
posicin de desigualdad, la Sala estima que mantener
inclume la presuncin de buena fe, para el caso concreto se
constituye en la mejor alternativa para evitar una decisin
inequitativa frente a las partes (fl 540, cdno. 22), sobre todo
si se tiene en cuenta que estas estuvieron prestas a
perfeccionar el contrato definitivo, como lo revelan las
entregas que fueron realizado (fl. 540, cdno. 22) incluso
despus de la poca establecida para la celebracin del
contrato definitivo, lo que torna inadecuado atribuir mala
fe, de cara a las restituciones, a partir de la ausencia de
formalidades en que los dos incurrieron.

F. Como no es posible considerar de mala fe a


ambos contratantes, no resulta viable la aplicacin del
artculo 964 del Cdigo Civil, sobre la obligacin de restituir
los frutos percibidos o los que se hubieren podido percibir
con mediana inteligencia y actividad, en vista de que esta
sancin slo es posible imponerla al poseedor de mala fe.
Resalta el Tribunal: cada parte deber asumir las prdidas
que se hayan provocado por la no obtencin de frutos que se
hubiesen podido obtener con mediana inteligencia y

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actividad (fl. 541, cdno. 22). En consecuencia, el poseedor


de buena fe se obliga exclusivamente al pago de los frutos
percibidos luego de la integracin del contradictorio,
siempre y cuando estn demostrados en el proceso.

G. Si se considera que ambas partes son poseedores


de buena fe, se tiene que resulta inviable considerar
restitucin de frutos desde [el] contrato hasta la notificacin
de la demanda (fl. 542).

H. Ni por la presencia de la buena fe que el Tribunal


analiz, ni por la claridad sobre fechas de entrega luego de
la celebracin del negocio del da 19 de noviembre de 1999,
no se considerar la entrega de sus frutos antes de la
notificacin de la demanda (fl. 542).

I. En cuanto a los frutos percibidos frente a los


semovientes y los bienes inmuebles del edificio Cordillera
debe tenerse en cuenta que estos bienes fueron enajenados
por quienes lo recibieron lo que permite pensar que hubo
un beneficio cierto por lo que debe disponerse la entrega de
los frutos producidos. Pero el dictamen pericial practicado
en la primera instancia no es un referente claro para su
tasacin en vista de que no da cuenta de los costos para
mantenimiento de los animales y sus cras.

J. En cuanto a los frutos de las 525 bfalas adultas


y los 25 toros, debe advertirse que el propio demandante
afirm que algunos de esos animales estaban en regular

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estado por el fuerte invierno que en ese momento azotaba la


zona.

K. No es posible considerar los frutos desde la entrega hasta


el momento de la integracin del contradictorio, como se ha venido
iterando, por no ser el seor Juan Gonzalo ngel poseedor de mala fe.
Adems no se ha confirmado la fecha exacta, anterior a la notificacin
del demandado, de la venta para efectos de la estimacin; punto
problemtico que igualmente tuvo en cuenta el perito, en segunda
instancia, cuando rindi su dictamen. En cuanto a los frutos
posteriores, el demandado slo se obliga frente a los percibidos que se

encuentran probados (fl. 543).

I. Como el hecho de la enajenacin de los


semovientes ha producido un lucro al demandado, el
Tribunal tiene en cuenta la prueba pericial que decret a
raz de la decisin de la Corte Suprema de casar la
sentencia que primigeniamente haba emitido.

J. El Tribunal exalta las caractersticas de precisin


y fundamentacin del dictamen pericial rendido por el
experto Jos Rodrguez Flrez Ruiz, que acoge para tasar
los frutos a partir de la notificacin de la demanda.

LA DEMANDA DE CASACIN

Se plantean dos cargos contra la sentencia recurrida,


que la Corte examinar en el orden propuesto.

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CARGO PRIMERO

En este cargo se acusa la sentencia, por la causal


primera de casacin, de ser indirectamente violatoria de
las normas de derecho sustancial contenidas en los
artculos 964, 969 y 1746 del Cdigo Civil, como
consecuencia de errores de derecho y de hecho en que
incurri el Tribunal en relacin con las pruebas que el
recurrente singulariza en su desarrollo.

Luego de recordar la censura los principales


argumentos del ad quem en lo relacionado con los frutos de
los inmuebles y semovientes, indica que son erradas sus
conclusiones acerca de que no se ha desvirtuado la
presuncin de buena fe y que por ello no era dable
condenar a la restitucin de los frutos segn lo dispuesto
en el artculo 964 del Cdigo Civil.

Para demostrarlo indica que esa corporacin cometi


error de derecho al quebrantar la norma contenida en el
artculo 768 inciso 4 del Cdigo Civil que establece que el
error, en materia de derecho, constituye una presuncin de
mala fe que no admite prueba en contrario; as como la
contenida en el artculo 769 del mismo estatuto, que
establece que la buena fe se presume excepto en los casos
en que la ley establece la presuncin contraria y que en
todos los otros casos la mala fe debe probarse. Y finalmente
la establecida en el artculo 174 del Cdigo de
Procedimiento Civil que, al consagrar el principio de la
necesidad de la prueba, indica que las presunciones

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establecidas en la ley son procedentes siempre que los


hechos en que se funden estn debidamente probados.

Todo ello, arguye, fue fruto de la equivocacin del juez


colegiado al no inferir la presuncin de mala fe que
gravitaba en contra del demandado, cuando, como en efecto
ocurri, se comete un error de derecho -en los trminos del
inciso cuarto del artculo 768 del Cdigo Civil- concretado
en la falsa concepcin del mandato jurdico o la desatencin
de los requisitos legalmente exigidos para la formacin
eficaz de un negocio jurdico. Afirma el recurrente que

en el caso concreto de la presente litis, el error de derecho, cuya


existencia el propio Tribunal dio por establecida y de un modo
que consider manifiesto, consisti, precisamente, en haber
celebrado las partes un contrato de promesa sin el lleno de los
requisitos previstos para ese tipo de negocios jurdicos
-preparatorios- por el artculo 89 de la ley 153 de 1887; sa, por
cierto, fue la razn que determin, finalmente, que fuera

decretada, oficiosamente, la nulidad absoluta del contrato (fl.

29, cdno. Corte)

Y esto constituye un error de derecho por no haber


aplicado la inferencia legal -presumir la mala fe- que se
sigue luego de haber constatado la prueba de los hechos
indicadores, consistentes en haber celebrado el negocio
jurdico con violacin del artculo 89 de la ley 153 de 1887.

En lo que hace al yerro de hecho que tambin le


achaca al ad quem, el impugnante lo hace consistir en que
aquel no se percat del error de derecho en que estaban

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incursas las partes al considerar el contrato de promesa de


permuta como ttulo traslaticio de dominio. En efecto,
arguye que conforme al artculo 767 (sic) del Cdigo Civil,
todo aquel que tenga la conciencia de haber adquirido el
bien por medio de un ttulo que, por su propia naturaleza, no
tiene vocacin traslaticia de dominio, est en un claro y
evidente error de derecho; y ese error de derecho hace
presumir la mala fe, segn est previsto en el ltimo prrafo
del artculo 768 del Cdigo Civil, presuncin que el Tribunal
no aplic por no haber visto el hecho indicador.

CONSIDERACIONES

A. El cargo se dirige a rebatir la conclusin del


Tribunal, segn la cual los contratantes deben ser
considerados como poseedores de buena fe, la que se
presume, pero adems en este caso, y segn esa
corporacin, qued esa buena fe evidenciada en el hecho de
que an despus de pasada la fecha prevista para la
celebracin del contrato prometido, las partes siguieron
ejecutando el convenio con la entrega de bienes objeto de la
permuta prometida, sin que la omisin de formalidades
permita calificarlos de poseedores de mala fe.

El inters del censor en derruir tal premisa apunta a


buscar que en la liquidacin de los frutos no se tome como
punto de partida la formacin de la relacin jurdica
procesal con la notificacin de la demanda al demandado,
sino que dicha liquidacin comprenda los frutos percibidos
y los que hubieran podido percibirse con mediana

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inteligencia y actividad, desde antes, de acuerdo con los


trminos del artculo 964 del Cdigo Civil.

B. Y he aqu un primer punto por el cual la Corte no


halla prspero el ataque, no obstante reconocer el descarro
conceptual del Tribunal, segn adelante se examinar a
modo de rectificacin doctrinal. Porque, en efecto el
juzgador ad quem, adems de sentar algunas reflexiones
que le condujeron a presumir la buena fe de los
contratantes y de ah pasar a registrar como punto de
partida para liquidar los frutos la fecha de la litis
contestatio, adujo que no haba certeza sobre la fecha de
entrega de los inmuebles y animales comprometidos en el
negocio, as como que haba incertidumbre sobre la fecha
de su enajenacin. Es decir, no tena clara las fechas de
inicio de la posesin y de la enajenacin, por lo que tan
solo encontr despejada la posibilidad de establecer un
referente temporal con la notificacin al demandado, del
escrito generador del proceso.

Represe en que el Tribunal estim que, como los


frutos no se presumen (fl. 543, cdno. 22) la enajenacin de
los bienes demostraba su percepcin y, adems, dej
establecido que no exista certeza acerca de la fecha a partir
de la cual deba considerarse la tasacin de los frutos
porque si bien es cierto que los efectos retroactivos que se
predican de la declaratoria judicial de la nulidad
contractual hacen que la situacin de las partes deba volver
al estado en que estaban antes de celebrado el contrato,
como simultneamente con la permuta no se anticiparon

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las entregas (salvo la letra) sino que se hicieron tiempo


despus sin saberse exactamente cundo, tom una fecha
que para la corporacin era cierta: cuando se trab la litis
con la notificacin de la demanda.

En efecto, aludi el Tribunal, de modo disperso pero


insistente, a ese punto medular. Dijo: teniendo en cuenta
que las entregas no se generaron inmediatamente con el
contrato preparatorio (fl. 540) Hay una voluntad
manifiesta de querer realizar un contrato definitivo como lo
revelan las entregas que fueron realizando las partes y que
incluso se postergaron ms all de la poca establecida para
la celebracin del contrato definitivo (ib.) Adems, con el
contrato preparatorio no se hizo inmediatamente la entrega
de bienes como los inmuebles y los semovientes, aunque s
hay claridad de entregas para el momento de la notificacin
de la demanda (fl. 542) Ni por la presencia de buena fe,
ni por la claridad sobre fechas de entrega luego de la
celebracin del negocio del da 19 de noviembre de 1999, no
se considerar la entrega de sus frutos antes de la
notificacin de la demanda. El propio actor admite que el
comisionista est fuera del pas y manifest que al regreso
convenan las fechas (ib.) A juicio de la Sala no es posible
considerar los frutos desde la entrega hasta el momento de
la integracin en el contradictorio No se ha confirmado la
fecha exacta, anterior a la notificacin del demandado de la
venta para efectos de la estimacin (fl. 543).

En adicin a lo anterior, debe recordarse que el juez de


la alzada adujo que nadie puede alegar su propia torpeza

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en su beneficio (fl. 540), para recalcar que no es dable


considerar solamente a una de las partes como poseedora
de mala fe, siendo que ambas incurrieron en el error de
derecho consistente en omitir los requisitos para la
celebracin de la permuta. Dicha idea la confirm,
indicando asimismo que no puede argirse que hubo un
error de derecho del que se sustrajo la parte demandante.
As las cosas, no puede una parte, en desmedro de la otra,
beneficiarse de su propio error a la hora de consensuar sobre
una formalidad (ib.).

C. Ha dicho de modo insistente la Corte que en el


empeo del recurrente en casacin tendiente a lograr el
quiebre del fallo, es de su cargo combatir todos los
fundamentos del segmento de la decisin que combate, por
lo que si deja por fuera de ataque alguno que pueda servirle
de apoyo, la Corte debe mantener la sentencia impugnada,
exigencia sa que se desprende de la presuncin de acierto
y legalidad con que viene revestida, en cuanto a los
aspectos fcticos y legales en ella consignados, y constituye
aplicacin del principio dispositivo que gobierna al recurso
extraordinario.

En este caso, segn se vio, omiti el censor atacar


eficazmente aquellos dos fundamentos en los que, adems
de la presuncin de buena fe de ambas partes, se apoy el
Tribunal para considerar la notificacin de la demanda
como fecha a partir de la cual habra de tasar el monto de
los frutos. En tales condiciones, verificar si los errores
probatorios de derecho y de hecho fueron en efecto

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cometidos por el ad quem, sera tarea vana pues quedaran


enhiestos esos dos pilares no atacados.

D. Juzga oportuno la Corte resaltar, adems, que el


Captulo Primero del Ttulo Sptimo del Libro II del Cdigo
Civil est destinado a la posesin y sus diferentes
calidades. En este captulo se define la posesin (artculo
762), la posesin regular (artculo 764) y sus requisitos
como el justo ttulo (artculo 765) y la buena fe (artculo
768), de la que se dice que es la conciencia de haber
adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos
exentos de fraude u otro vicio, determinndose que en los
ttulos traslaticios de dominio (artculo 765, inciso
segundo), como la venta, la permuta, etctera, la buena fe
supone la persuasin de haberse recibido la cosa de quien
tena la facultad de enajenarla, pudindose cometer un
error en materia de hecho sin que por ello -atendidas las
circunstancias- se entienda que el incurso en dicho yerro es
poseedor de mala fe, la que s se presume de modo
irrefragable, cuando el error recae en una materia de
derecho, lo que equivale a decir que no puede el poseedor
protegerse en su ignorancia de la ley para justificar la
violacin de la misma y por esa va conservar la presuncin
de buena fe que debe ostentar para ser tenido, junto a otras
condiciones (justo ttulo) como poseedor regular.

Es notorio que esta ltima presuncin sea considerada


como una excepcin del legislador al postulado de la buena
fe que, a ms de principio general del derecho, hoy ostenta
rango constitucional, en virtud de lo establecido en el

20
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

artculo 83 de la Constitucin Poltica. De modo que ese


carcter excepcional, adems de su ndole sancionatoria,
torna al precepto que contiene la presuncin de derecho de
mala fe (inciso cuarto del artculo 768 del Cdigo Civil) en
disposicin de aplicacin restringida nicamente a ese
mbito posesorio dentro del cual est delineada, no siendo
por consiguiente aplicable para deducir inexorablemente el
estado subjetivo (buena o mala fe) de los contratantes al
momento de la celebracin del contrato a la sazn nulo, por
ausencia de formalidades, pues, al decir de autorizados
expositores

la regla de que el error de derecho constituye una presuncin de


mala fe que no admite prueba en contrario no es de aplicacin
general. Se refiere slo a la posesin, segn se desprende del
mismo ttulo en que se encuentra y de los antecedentes sobre
esta materia. Si la disposicin del inciso final del artculo 706 1 se
hiciera extensiva, por ejemplo, a los contratos, resultara el
absurdo jurdico de que por el solo hecho de declararse la
ilegalidad de ellos, se declarara tambin la mala fe de las
partes, y por tratarse de una presuncin de derecho no les sera

permitido probar lo contrario (Alessandri, Somarriva y

Vodanovic, Tratado de los derechos reales, Editorial


Temis y Editorial Jurdica de Chile, 6 edicin,
Bogot, Tomo I, pgina 386).

D) Con todo, como se anticip, resulta importante


destacar que la restitucin de frutos, como consecuencia de
la invalidez de la promesa de permuta, si bien se regula por
las reglas generales de las prestaciones mutuas

1
Esta norma del Cdigo Civil de Chile corresponde al artculo 768 del colombiano.

21
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

consignadas en el Captulo 4o. del Ttulo 12 del Libro 2o.


del Cdigo Civil, porque as lo dispone el artculo 1746 de la
misma obra2, no por ello es dable aplicar el lmite temporal
(la notificacin de la demanda al demandado) que el artculo
9643 -inmerso en dicho captulo- establece a efectos de
determinar desde cundo est la parte obligada a restituir
los frutos, porque entonces se hara nugatorio el efecto
general y propio de toda declaracin de nulidad, y desde
luego, de la de fenmenos afines, cual es el de retrotraer las
cosas al estado en que se hallaran si no hubiese existido el
acto o contrato nulo (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de
1995, rad. 4398).

En otras palabras, siempre que sea declarada la


nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse
al estado en que las partes se hallaban antes de su
celebracin, lo que subsecuentemente abarca toda entrega

2
Artculo 1746 del Cdigo Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la
fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado
en que se hallaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo
prevenido sobre el objeto o causa ilcita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, ser cada cual responsable de la prdida de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o
voluptuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos, y la posesin de buena
fe o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas generales y sin perjuicio de lo
dispuesto en el siguiente artculo.
3
Artculo 964 del Cdigo Civil: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los
frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el
dueo hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa
en su poder.

Si no existen los frutos, deber el valor que tenan o hubieran tenido al tiempo de la
percepcin; se considerarn como no existentes lo que se hayan deteriorado en su
poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitucin de los frutos percibidos antes


de la contestacin de la demanda; en cuanto a los percibidos despus, estar sujeto
a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitucin de frutos se abonarn al que la hace los gastos ordinarios que ha
invertido en producirlos.

22
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

o cumplimiento en la medida de lo posible- que los


contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a
efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las
especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de
ellas, los frutos, tomndose en cuenta la buena o mala fe de
las partes, entre otras circunstancias, pero slo para saber
qu tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si
stos y los que adems hubiera podido percibir el dueo
con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su
poder.

En ese sentido,

tiene establecido esta Corporacin, de antiguo (CCXLVI, pgs.


1425 y 1426. Cfme: CCXLIX, pgs. 1367 y 1368), que en virtud
de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaracin de
nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro,
ninguno de los contratantes podr reclamar la ejecucin del
negocio jurdico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las
partes, de cara al prenotado vnculo de carcter preparatorio,
exoneradas del cumplimiento del deber de prestacin de celebrar
el contrato prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron
obligaciones propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio,
la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones
adicionales (v.gr. la entrega de arras penitenciales), como
corolario del carcter retroactivo de la declaracin aludida
-efectos ex tunc- y a manera de insoslayable secuela, como se
anticip, las cosas -por regla- debern volver a su statu quo, esto
es, al mismo estado en que se hallaran (las partes) si no
hubiese existido el acto o contrato" (quod nullum est nullum
producit effectum)(art. 1.746, inc. 1o. C.C.). Por consiguiente, slo
en tales eventos debern producirse, ex lege, "las restituciones
mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de

23
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

prdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las


mejoras necesarias, tiles y voluptuarias, tomndose en
consideracin los casos fortuitos y la posicin de buena o mala fe
de las partes, todo ello segn las reglas generales" (Se subraya,
art. 1746 C.C.). Es lo que, de antao, se denomina restitucin in

integrum (SC 130 2000 del 18 de agosto de 2000, rad.

5519).

Y aadi en otra oportunidad:

1.- La nulidad del contrato de promesa de compraventa,


ciertamente impide cumplir la prestacin de celebrar el contrato
prometido, porque esa declaracin apareja su aniquilacin y la
disolucin de sus efectos finales. Pero si los contratantes
anticiparon obligaciones del contrato a que se refera la promesa,
verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas,
por regla general, deben volver al mismo estado en que se
hallaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo, segn se
declara en el artculo 1746 del Cdigo Civil.

Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa
ilcita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo
del citado precepto establece que en las restituciones mutuas
que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, ser cada cual responsable de la prdida de
las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del
abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias,
tomndose en consideracin los casos fortuitos, y la posesin de
buena o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas
generales.

Aunque para el efecto, como se ha dicho, deben observarse las


mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas
en la reivindicacin , entre las cuales se encuentra el artculo

24
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

964 del Cdigo Civil, esto no significa que deba aplicarse en


forma absoluta, en toda su extensin, incluyendo los lmites
temporales a que hace alusin, porque de ser as se negara el
efecto general y propio de la declaracin de nulidad, cual es
retrotraer las cosas al estado en que se hallaran si no hubiese

existido el acto o contrato nulo (SC 087-2003 del 13 de

agosto de 2003, rad. C-7010. En el mismo sentido SC


150-2003 del 16 de diciembre de 2003, rad. 7714-01;
SC 343-2005 del 16 de diciembre de 2005, rad.
11001-3103-011-1996-06907-01, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, el anlisis efectuado por el


Tribunal ad quem a fin de verificar desde cundo deba
tasar los frutos que las partes deban por las cosas que
haban recibido de la otra parti de un supuesto legal
equivocado, como fue considerar la buena o mala fe de los
contratantes, pues este aspecto nicamente cobra
importancia para la determinacin del tipo de frutos
(percibidos u obtenibles) que deben restituirse y no para la
fecha a partir de la cual se deben, que, se itera, en el caso
de la nulidad declarada, es desde la fecha del contrato nulo
y, en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la
obligacin dimanante de ese contrato, a la sazn cumplida
total o parcialmente.

E) En suma, el cargo no se abre paso al haber quedado


sin ataque dos sustentos que el Tribunal expuso como
presupuestos de su conclusin, los que en s mismos le
prestan apoyo a sta, y habida consideracin de la
equivocacin conceptual en que el ataque se funda -en

25
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

punto a la aplicabilidad al caso sub examine del inciso 4


del artculo 768 del Cdigo Civil-; a pesar de la
equivocacin conceptual, finalmente intrascendente, en que
incurri el ad quem.

SEGUNDO CARGO

Tambin con fundamento en la causal primera de


casacin, en este cargo se acusa la sentencia impugnada
por haber violado directamente la norma contenida en el
artculo 964 del Cdigo Civil.

En procura de su desarrollo, indica que del complejo


normativo sobre las restituciones mutuas se extractan dos
reglas fundamentales:

La primera, referida a que, si el poseedor-demandado


es de buena fe, no es obligado a la restitucin de los frutos
que se hubieren percibido con anterioridad a la notificacin
del auto admisorio de la demanda, pero si es de mala fe, es
obligado, de una parte, a la restitucin de los frutos que se
hubieren percibido con anterioridad a esa notificacin, y de
otra, a la restitucin de incluso aquellos no percibidos, pero
que el dueo razonablemente hubiera podido percibir con
mediana inteligencia o actividad, teniendo la cosa en su
poder.

La segunda, atinente a que despus de la notificacin


al demandado del auto admisorio de la demanda, incluso si
es poseedor de buena fe, son aplicables los incisos primero

26
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

y segundo del artculo 964 del Cdigo Civil que regulan la


situacin del poseedor de mala fe, en cuanto a los frutos
que se produzcan a partir de esa notificacin y hasta la
restitucin de la cosa. Por lo que el poseedor de buena fe
deber restituir los frutos que hubiere recibido a partir de
ese momento procesal y tambin aquellos adicionales que el
dueo hubiera podido percibir, tambin a partir de ese
mismo momento, con mediana inteligencia y actividad, de
haber tenido la cosa en su poder.

Indica seguidamente el recurrente que el Tribunal no


aplic la norma prevista en el primer inciso del artculo 964
del Cdigo Civil, aplicable tambin al poseedor de buena fe,
segn lo visto, porque al considerar que ambas partes eran
poseedores de buena fe, estim que cada una deba asumir
las prdidas que se hubiesen provocado por la no obtencin
de frutos que hubieran podido obtener con mediana
inteligencia o actividad. Esta afirmacin slo es vlida,
arguye el censor, en relacin con los frutos percibidos -o
que se hubieran podido percibir - antes de la notificacin
del auto admisorio de la demanda. Pues una vez producida
esa notificacin de la situacin de los poseedores, en cuanto
a los frutos que deben restituir es la misma, sean de buena
o de mala fe.

CONSIDERACIONES

Al resaltar que los frutos considerados y definidos por


el Tribunal fueron exclusivamente los percibidos y
demostrados, arguye el censor que dicha Corporacin

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Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

infringi el artculo 964 del Cdigo Civil porque, de acuerdo


con dicha norma, a partir de la notificacin de la demanda
al demandado, al actor no slo deben restitursele esos
frutos percibidos sino aquellos que hubiese podido percibir
con mediana inteligencia y actividad, si los bienes que
entreg hubiesen estado en su poder.

Sobre este particular resulta necesario sealar que, en


efecto, tal como qued compendiado este ataque en el cargo
que se examina, la exgesis del artculo 964 del Cdigo Civil
permite concluir sin mayores disertaciones, por su claro
tenor literal, que los frutos, entre otras especies, que se
deben desde la contestacin de la demanda, y con
independencia de si el poseedor es de buena o de mala fe,
son aquellos percibidos por l y los adicionales que, con
mediana diligencia, hubiese podido percibir el dueo de
hallarse la cosa en su poder; y de haberse perdido esos
frutos, le debe a ste el valor que tenan o hubieran tenido
al tiempo de la percepcin. Es lo que manda el inciso
tercero del precepto en mencin, al distinguir que el
poseedor de buena fe no debe los frutos percibidos hasta
antes del mencionado momento (la contestacin de la
demanda, con la salvedad de que en forma pacfica se ha
entendido este tiempo como el de la formacin de la relacin
jurdico procesal4); pero despus s debe todos los que
hubiesen podido obtenerse con mediana diligencia (Cfr. CSJ

4
[<<[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestacin de la demanda,
no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se
inicia el juicio, sino al fenmeno de la litis contestatio, o sea a la formacin del
vnculo jurdico-procesal que nace con la notificacin de la demanda >> (Cas. Civ. 3
de junio de 1954, LXXVII, pg. 772)

28
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SC del 19 de diciembre de 2011, rad. 41001 3103 002 2002


00329 01)

Al respecto, esta Corporacin ha indicado que ese


precepto

establece una excepcin a la regla general desarrollada en el


artculo 716 ibdem, pues hace dueo al poseedor de buena fe de
los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de
la demanda, momento hasta el cual puede atribursele dicha
condicin -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de all, en el
supuesto de ser vencido en el proceso, se le dar el mismo
tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo
mismo, estar obligado a la restitucin de la totalidad de los frutos

que perciba (Cas. Civ., sentencia de 16 de sep. de 2011

Rad. 19001-3103-003-2005-00058-01)

Pero el Tribunal, contra lo indicado en el precepto


denunciado, fue enftico al afirmar que, al considerar a los
contratantes como poseedores de buena fe, no era aplicable
el artculo 964 del Cdigo Civil, y en consecuencia estaban
aquellos obligados exclusivamente al pago de los frutos
percibidos luego de la integracin del contradictorio (resalta
la Sala, fl. 541). Y, con previa cita de jurisprudencia que
dijo ser de esta Sala, atinente a que la buena fe del
demandado puede subsistir aun notificado de la demanda,
asever: slo es posible considerar la entrega de frutos
percibidos, siempre y cuando estn demostrados en el
proceso (ib.). Esta misma idea la refrend sobre la base de
entender que los frutos se consideraban demostrados en
tanto los bienes a que ellos se refieren hubiesen sido

29
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

enajenados. Remat: hay dinero recibido como


consecuencia de las ventas hechas por las partes, por lo que
deber disponerse la entrega de los frutos producidos.

Luego de descartar la utilizacin del dictamen pericial


practicado en la primera instancia, entre otras cosas porque
el estudio no se realiz en razn de frutos efectivamente
percibidos y probados (fl. 542), y tras ponderar las
bondades del dictamen que de oficio haba decretado,
afirm que de ste tena en cuenta el concepto
suministrado, a partir de la notificacin de la demanda,
esto es, el 25 de junio de 2002.

Se ha detenido la Corte en estas particularidades,


atinentes a aspectos tpicamente fcticos, no obstante el
eficaz embate jurdico stricto sensu que propone el cargo,
por cuanto al margen de las consideraciones de esa ndole
en que dijo apoyarse el Tribunal, lo cierto es que, frente a
los frutos provenientes de los animales (575 bfalas y 25
toros), el Tribunal, al acoger el peritaje segn lo ya indicado,
termin aplicando lo que el experto dedujo, que no fue otra
cosa que los frutos obtenibles y no los efectivamente
percibidos. Por tanto, muy a pesar de su disquisicin,
termin el ad quem acogiendo lo que el recurrente extraa y
de lo cual se duele en este cargo, al menos en relacin con
los frutos relacionados con las reses, a resultas de lo cual,
el cargo deviene en este aspecto intrascendente, pero con la
particularidad de que da lugar, segn lo visto, a rectificar
doctrinalmente al Tribunal.

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Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

Represe, en efecto, en que, para comenzar, fij el


experto, dentro de los temas centrales objeto de su
dilucidacin, la determinacin de los frutos naturales y
civiles que se hubiesen generado por la entrega de los
semovientes (fl. 174, cdno. 22), con base en unos
presupuestos: asumi que los animales eran de mediana
calidad, con valores promedio en lo tocante a periodos de
gestacin, intervalo entre partos, tasa de mortalidad de
hembras adultas y cras, ndice de reposicin del hato,
produccin de leche y su precio, rotacin de inventario,
rentabilidad como lo informan simulaciones (fl. 176, cdno
22), para as hallar, siempre a nivel de promedio, los frutos
lquidos calculados entre la fecha de notificacin de la
demanda y el 1 de agosto de 2012, estimados en un mil
trescientos ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y
dos mil setecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y
un centavos ($1.388.342.739,51), guarismo que el Tribunal
ajust para la fecha de la sentencia (junio de 2011).

Dijo esa Corporacin:

realizando el clculo por un total de nueve aos, por el perodo


comprendido entre 25 de junio de 2002 y 24 de junio de 2011, se
tendra un total de 108 meses. As se obtendra un total de frutos
lquidos que ascienden a la suma de $1.239.181.041,51 ms
frutos civiles por $6.195.909.24. De esta forma, para el da junio
de 2011 el demandado debe la cantidad de
$1.2345.376.950,245. Adems deber pagar los frutos que se
sigan causando hasta la entrega de los semovientes, en razn de

5
Es un error de transcripcin del Tribunal. En la parte resolutiva del fallo se indica
la cifra: $1.245.376.950,24

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$11.473.906,93 por frutos naturales mensuales y $57.369,53

por frutos civiles mensuales (fl. 546)

De modo que al fallar como lo hizo, tom el ad quem


los datos aportados por el perito, a no dudarlo abstractos,
pues fueron obtenidos aplicando promedios de diversas
variables con las que obtuvo lo que podran ser los frutos
naturales y civiles que estim produca el hato, entre las
fechas que el Tribunal le asign. Pero en manera alguna se
refiri el perito a los frutos que la parte llamada a
restituirlos hubiera efectivamente percibido.

Corroborada como est la intrascendencia del cargo en


lo que hace a los frutos de las reses, resta por verificar si la
misma consecuencia debe predicarse de los frutos de la
finca los Samanes, otro de los bienes que el demandante
entreg al demandado y que no regres al primero, como s
ocurri con la finca La Bufalera antes de la notificacin de
la demanda, respecto de la cual, en consecuencia, nada hay
que averiguar.

Con tal fin, luce oportuno memorar que la Corte, en la


sentencia del 28 de mayo de 2009, mediante la cual cas el
primer fallo del Tribunal, parti de la base de que estaba
comprobada la existencia de frutos por lo que su concrecin
mediante la prctica de un dictamen pericial que as los
estableciera era un deber oficioso impuesto al Tribunal por
el artculo 307 del Cdigo de Procedimiento Civil. Al hallar
prspera la nulidad procesal invocada en el cargo, decret
que esa colegiatura adoptase las decisiones probatorias

32
Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

pertinentes para la tasacin de los frutos que procedieran


legalmente, sin limitarlos a un bien en particular, como las
reses por ejemplo, pues lo suyo, en el mbito del cargo de
nulidad que prosper, era la mera constatacin de la
irregularidad procesal.

El juez de la alzada, en acatamiento al fallo de la


Corte, dispuso (fls. 117 a 122, cdno. 22) la prctica de un
dictamen con el fin de avaluar los frutos naturales y civiles
que, en trminos de productividad, se hayan generado por
parte de las 575 bfalas y 25 toros entregados por el seor
Juan Enrique Arango a Juan Gonzalo ngel Restrepo.

Es de notar que el demandado, esto es, la contraparte


del casacionista, infructuosamente reclam (fls 122 a 135)
que se extendiera el peritaje a los frutos de la totalidad de
bienes que fueron objeto de entrega, como la finca Los
Samanes (fl. 132), el lote de Bogot y los inmuebles
ubicados en el Edificio Cordillera. Sobre el particular, si
bien el Tribunal desestim el recurso (fls. 147 y 148), ante
escrito del mismo demandado (fls 149 a 152) en el que
bsicamente insista en que el decreto de pruebas debi
referirse a los frutos de todos los bienes entregados por las
partes, el Tribunal, tras advertir que dicho memorial no
contena una peticin explcita, expres que por
interpretacin que dijo hacer del fallo de la Corte, la prueba
la haba ordenado de conformidad con lo establecido en el
artculo 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, teniendo en
cuenta las observaciones del Tribunal de casacin.

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Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

Pues bien, siendo que la insistencia en la prctica de


la prueba pericial tendiente a determinar los frutos que
hubo de producir o hubiera podido producir la finca Los
Samanes, entre otros bienes ms, provino, segn se vio,
del demandado -llamado a pagarlos en el evento de ser
condenado- y no de la parte interesada, la que tan solo
pidi aclaracin (fls. 136 a 138, cdno. 22) en puntuales
asuntos relacionados con los frutos de los animales,
guardando silencio en relacin con los de la finca Los
Samanes, y defendiendo la legalidad del decreto de pruebas
de oficio (fl. 145), debe la Corte, en procura de fijar el
alcance de la competencia del Tribunal al fallar la segunda
instancia, determinar si ella alcanzaba para verificar y
liquidar los frutos de esta finca, ms all del errneo
concepto que lo gui, segn el cual, los bienes que fueron
objeto de enajenacin fueron los que produjeron frutos y a
ellos hubo de limitar los que en efecto determin.

Ha indicado la Corporacin que

el juez de la apelacin no puede violar el principio prohibitivo


de la reforma en perjuicio del nico apelante, tampoco enmendar
la providencia en lo que expresamente la propia parte
perjudicada no involucr como objeto del recurso, as la
sentencia haya sido apelada tambin por la otra parte, al punto
que, en casacin, para conjurar lo primero se instituy una
causal autnoma (artculo 368, numeral 4 del Cdigo de
Procedimiento Civil), y esto ltimo, la nulidad originada en la
sentencia (numeral 5), como as tiene precisado la Sala, al
expresar que cuando el ad-quem desborda el objeto del
recurso, incurre en nulidad por falta de competencia

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funcional6, nulidad que entre otras cosas es de carcter


insaneable (artculos 140, numeral 2 y 144, in fine, ibdem)

(CSJ SC de 04 de diciembre de 2009, radicacin


25899-31-03-002-2005-00103-01, reproducida, entre
otras, en SC10223-2014 del 1 de agosto de 2014, rad.
n. 11001-31-10-013-2005-01034-01)

Constata la Corte que el demandado formul apelacin


contra la sentencia de primera instancia con miras a lograr
que se revocara la declaracin oficiosa de nulidad de la
promesa de permuta y en su lugar se reconociese que dicho
pacto era desde el punto de vista jurdico irrelevante.

El demandante, por su parte, al sustentar la


apelacin, en el acpite 5 denominado manera de
adelantar las restituciones mutuas manifest lo siguiente:

al demandado, don Juan Gonzalo ngel, le fueron entregadas


575 bfalas adultas con sus cras, ms 25 toros, que debern
ser restituidas con sus frutos y rendimientos, esto es, con todas
sus cras, las hijas de stas, y as sucesivamente, ms los
correspondientes rendimientos de la leche obtenida por las
bfalas. Tambin le fue entregada la finca los Samanes, que
deber ser restituida en el estado en que le fue entregada. La
finca la Bfalera, fue abandonada por el demandado, por lo que

no es preciso efectuar restitucin sobre la misma (fl. 10).

Y, a continuacin, se dedica a lo que consider la


cuestin trascendental en este asunto referida nicamente
los rendimientos de las bfalas y los toros entregados,

6
Sentencia 158 de 12 de octubre de 2004, expediente 7922.

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exaltando al respecto el dictamen pericial practicado en la


primera instancia, en relacin con el cual, verifica la Corte
que el perito, a ms de dedicar buena parte de su trabajo a
la tasacin del nmero de bfalos que deban devolverse,
afirm que, en cuanto a la finca los Samanes, objeto de
estas disertaciones, debe ser restituida en la forma en que
se recibi (fl. 454, cdno.1).

Por causa de la objecin al dictamen (elevada por el


demandado), aadi el experto que

pretende, igualmente, que el perito reconozca frutos de


los inmuebles pues algunos de ellos fueron vendidos y se
encontraban en poder de terceros. El dictamen, en relacin
con ste punto explic que los inmuebles deberan restituirse
en las condiciones que se encontraban, pues la propiedad
inmueble, sufri una crisis en los aos anteriores y de la cual
se recuper para la fecha del dictamen. Si los bfalos o los
inmuebles fueron vendidos debern traducirse el dinero para
los contratantes lo que exigir una nueva evaluacin, es
decir otro dictamen pericial diferente. Sin embargo este dato
si hubiera sido interesante pudo pedirse como adicin o
aclaracin del dictamen (fl. 487, cdno. 1).

En consecuencia el alcance del reproche que a la


sentencia de primera instancia hubo de hacerle el
demandante, en lo que interesa a los efectos del cargo, se
centr nicamente en los frutos de las 575 bfalas con sus
cras y los 25 toros que entreg al demandado, dejando de
lado los frutos de la finca Los Samanes, ms an,

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afirmando que ella deba devolverse sin consideracin a los


frutos, razn por la cual, tambin por este aspecto el cargo
adviene intrascendente, pues constatado el error iuris in
iudicando, situada la Corte como tribunal de instancia,
habra de llegar a las conclusiones expresadas, esto es, a
que a pesar de ser sa una condena consecuencial que de
oficio procede, el propio apelante limit de modo expreso el
alcance del recurso a los frutos de los animales mas no a
los de la finca Los Samanes, frutos estos que, adems, no
quedaron valorados en el dictamen por entender el experto
que debido a la crisis en la propiedad raz, este inmueble no
los habra producido, y en ello no hubo desacuerdo alguno.

DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de


Justicia, Sala de Casacin Civil, NO CASA la sentencia del
26 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medelln.

Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. Para


su tasacin la Secretara deber tener en cuenta la suma de
seis millones de pesos ($6.000.000,00) atendiendo al hecho
de que la demandada de casacin fue replicada.

Cpiese, notifquese y cmplase.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


Presidente de la Sala

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MARGARITA CABELLO BLANCO

LVARO FERNANDO GARCA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIRREZ

ARIEL SALAZAR RAMREZ

JESS VALL DE RUTN RUIZ

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Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIN CIVIL

Radicacin: 05001-31-03-014-2001-00177-01

SALVAMENTO DE VOTO

1. Decretada la nulidad absoluta de una promesa de


permuta, es cierto, el Tribunal se equivoc al ordenar la
restitucin de frutos de las cosas entregadas, desde la fecha
de notificacin de la demanda, porque lo as decidido
impeda retrotraer las cosas al estado anterior del negocio
anulado, como si nunca hubiera existido.

En tal caso, tiene sentado la jurisprudencia de la


Corte, la buena o mala fe, ningn papel juega para la
restitucin de frutos, en cuanto hace al aspecto temporal,
sino nicamente en lo que respecta a su magnitud.

2. No obstante, al margen de la polmica alrededor de


la prueba y cuanta de los frutos, si la Corte reconoce el
error, anduvo equivocada, frente a supuestas deficiencias
tcnicas del cargo primero, al rectificar al Tribunal, porque
confunde que tal instituto procede nicamente siendo
correcta la decisin espetada, sin embargo, no son
acertadas las motivaciones. En consecuencia, al resultar

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Radicacin n 05001-31-03-014-2001-00177-02

equivocadas las consideraciones e incorrecta la decisin, no


cabe la rectificacin doctrinaria.

En ese evento, el examen, en la hiptesis de ninguna


otra interpretacin objetiva del ataque, no sera de control
de legalidad, el cual efectivamente puede truncarse por
aspectos formales, por ejemplo, las deficientes o las
desenfocadas acusaciones, sino de constitucionalidad, por
violacin del derecho fundamental a un debido proceso, al
aparecer el problema mnimamente planteado, pues al fin
de cuentas, con algunos matices y al margen de
calificaciones jurdicas, la restitucin de frutos se invoca
desde la fecha de la promesa declarada nula.

El cargo, primero, por lo tanto, debi prosperar, a la


sumo, bajo la perspectiva constitucional (artculo 7 de la
Ley 1285 de 2009, modificatorio del artculo 16 de la Ley
270 de 1996, Estatutaria de la Administracin de Justicia),
precisamente, al no resistir ningn anlisis limitar en el
mbito temporal la restituciones en cuestin.

3. En lo dems, lo cual involucra el cargo encauzado


por violacin directa de la ley sustancial (el segundo), la
prueba de los frutos sera de recibo en los casos de la
efectiva orden de restitucin de las especies permutadas,
cuando es posible, sin olvidar que al ser entregadas como
precio, ste es el que debe devolverse.

Frente a esa distincin, entonces, al demandante deba


devolvrsele la finca los Samanes con los frutos (recurdese

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que la finca la Bufalera, fue recuperada por l), as como el


valor de los semovientes al momento de su entrega, 575
bfalas y 25 toros, con intereses corrientes. La ley natural,
frente al decurso del tiempo, imposibilita devolver los
mismos semovientes entregados con sus productos.

El demandado, por su parte, deba recibir el lote de


Bogot y los races de Medelln o el equivalente monetario al
momento de su entrega en lo tocante con los enajenados a
terceros; la suma de $150.000.000, con intereses; y el
precio, para el 1 de agosto 2000, de las 75 hembras
bfalas destetadas, por lo mismo anotado anteriormente.

El cargo segundo, por lo tanto, en los trminos dichos,


y lo que cupiera, igualmente debi tener xito, con mayor
razn cuando al ser decisiones inquisitivas, no las
condicionaba cumplimientos formales o tcnicos, como una
supuesta intrascendencia. Tampoco lmites temporales,
cual se anot en punto del otro embate. Mayormente, segn
se reconoce en esta otra oportunidad, frente al eficaz
embate jurdico stricto sensu que propone el cargo.

Fecha, ut supra

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

Con todo respeto hacia los magistrados que


suscribieron la sentencia, me permito expresar las razones
por las cuales discrepo de la decisin adoptada.

El efecto propio de la declaracin de nulidad absoluta


del contrato es dejar las cosas como si el acto nulo no
hubiese existido jams, lo cual se cumple a travs de las
restituciones mutuas que -en trminos generales- surgen
para los contratantes en virtud del conjunto de normas que
regulan las prestaciones en materia de reivindicacin.

De ah que aunque las partes no los hubieran


solicitado; si los reclamaron pero por cualquier razn no
fueron objeto de estimacin pecuniaria en el proceso, o an
si se avaluaron y el juzgador desestim su prueba u omiti
considerarlos o imponerlos en el fallo, lo cierto es que el
poder del juez de ordenar las restituciones recprocas nace
de la ley y por razones ataederas al orden pblico, razn
por la cual, en ningn caso, es posible prescindir de su
decreto en la forma y trminos establecidos por el
legislador.

Luego, en razn de la nulidad absoluta de la promesa


de permuta, los contratantes de este litigio se encontraban
compelidos a verificar las restituciones mutuas de la
siguiente manera:

El actor tena derecho a que se le restituyeran el valor


de los semovientes (575 bfalas y 25 toros) al momento de

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su entrega debidamente actualizado y la Finca Los


Samanes7, junto con los frutos producidos a partir de la
celebracin del convenio declarado nulo o de la fecha en
que la entreg y los frutos que con mediana diligencia se
hubieren podido obtener desde la misma poca.

Por su parte, el demandado tena derecho a que se le


restituyeran los inmuebles que le dio al demandante (un
lote en Bogot y bienes races en el Edificio Cordillera de
Medelln) con los frutos civiles estimados conforme a lo
anteriormente expuesto, y el dinero que pag
($150000.000) con la actualizacin correspondiente a la
fecha de la sentencia.8

Las restituciones recprocas, tal como lo ha advertido


la doctrina de la Corte, encuentran su razn de ser en el
postulado de la equidad y ms concretamente en el de
prevenir un enriquecimiento sin causa. Por eso se ha
sostenido que mientras el demandado conserva la cosa en
su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya
mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera condenado a
restituirla deba naturalmente proveerse lo conveniente sobre
estos puntos, porque de otro modo se consagrara bien un
enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se
aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del
actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le
pertenece, o sea causara al ltimo un perjuicio injusto al
restituir deteriorado el mismo bien por culpa del demandado
7
No haba lugar a la restitucin del predio La Bufalera, porque el demandante lo
recuper.
8
La restitucin no comprende las 75 hembras bfalas destetadas que deba
entregar el 1 de agosto de 2000, porque no cumpli dicha obligacin.

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(G.J. LXII, p. 651).

Por lo anterior, considero que prosperaban los cargos


formulados por el casacionista, y en consecuencia, la Sala,
debi casar el fallo impugnado y en sede de segunda
instancia, disponer las restituciones mutuas en la forma y
trminos previstos en la ley sustancial, procediendo, de ser
el caso, al previo decreto oficioso de pruebas que permitiera
fijar el valor de los que no fueron estimados pericialmente.

En los trminos antecedentes dejo consignado mi


disenso con lo decidido.

De los Seores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMREZ


Magistrado

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