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Informe 0000439 2024 Servir GPGSC LPDerecho

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Presidencia Autoridad Nacional Gerencia de Políticas de Gestión del

del Consejo de Ministros del Servicio Civil Servicio Civil


"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"
"Año del Bicentenario de la consolidación de nuestra independencia y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

Lima,

Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s)
INFORME TÉCNICO N° -2024-SERVIR-GPGSC

A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS


Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO


Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : a) Sobre la condición del servidor de confianza


b) Sobre la posibilidad de convocar a concurso público puestos de servidores de
confianza bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 en
entidades del gobierno local

Referencia : Oficio N° 013-2022-SGRH-GAF/MDA

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Recursos Humanos de la


Municipalidad Distrital de Ancón consulta a SERVIR lo siguiente:

¿Se puede convocar a concurso público puestos de servidores de confianza bajo los
alcances del Decreto Legislativo N° 1057, precisándose que el concurso sería con la
finalidad de no exceder el tope de servidores de confianza (5% del total de puestos de
la entidad), considerando que la entidad cuenta con el presupuesto de gasto
correspondiente para los referidos puestos?

II. Análisis

pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml


Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus
competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción
de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos
humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel
descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos
y técnicas del Sistema1.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
(en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión

1 Artículo 3 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto
por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser
contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: HJ7PSXV

Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús María, 15072 - Perú
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a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se

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encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a
través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por
ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la
presente consulta.

Sobre la condición del servidor de confianza

2.4 Previamente, debemos señalar que el literal d) del artículo 7 de la Ley N° 28175, Ley Marco del
Empleo Público (en adelante, LMEP), establece que para postular al empleo público se deben
reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante. Por ende, las personas que
ingresan a la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral de vinculación, ya
sea por concurso público o para desempeñar un cargo de confianza (siempre que el puesto se
encuentre contemplado en el Cuadro para Asignación de Personal - CAP, el CAP Provisional o
el Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE de la entidad, según corresponda), deben cumplir
necesariamente con los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión
interna de cada entidad2.

2.5 Ahora bien, en cuanto al servidor de confianza, corresponde remitirnos, en primer lugar, al
numeral 2 del artículo 4 de la LMEP, según el cual el “empleado de confianza” es aquel que
desempeña cargo de confianza técnico o político distinto al del funcionario público, y que se
encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente. Por lo tanto, el servidor
de confianza se caracteriza por su libre designación y remoción en el puesto, permitiéndose
el retiro de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para extinguir
válidamente su relación laboral con la entidad.

2.6 Por su parte, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), mediante el artículo
3, señala que el servidor de confianza forma parte del entorno directo e inmediato de los
funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está

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determinada y supeditada a la confianza de la persona que lo designó. Puede formar parte del
grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades
complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder
discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta
a las reglas que correspondan al puesto que ocupa.

2.7 Por otro lado, tenemos que, la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar
la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre
designación y remoción (en adelante, la Ley N° 31419) y su Reglamento 3 establecen los
requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos
públicos de libre designación y remoción. Además, prescribe en su artículo 6 lo siguiente:

2 Según el artículo 9 de la LMEP, la inobservancia de las normas de acceso al empleo público vulnera el interés general e impide la existencia
de una relación válida, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM.

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Artículo 6. Servidores de confianza

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El número de servidores de confianza en ningún caso es mayor al cinco por ciento del total
de cargos o puestos previstos por la entidad pública en su cuadro para asignación de
personal o cuadro de puestos de la entidad, según corresponda; con un mínimo de dos y
un máximo de cincuenta servidores de confianza. Corresponde al titular de la entidad
pública la determinación de la ubicación de los servidores de confianza.

El porcentaje al que se hace referencia en el párrafo precedente incluye a los directivos


públicos a que se refiere el literal b del artículo 3 de la presente ley.

(…)

2.8 Bajo el marco normativo anteriormente expuesto, tenemos que, los servidores de confianza
ingresan sin concurso público de méritos, bajo el régimen laboral de la entidad (Decretos
Legislativos Nos 276, 728 o Ley N° 30057) o bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
N° 1057 y en un puesto que se encuentre contemplado en el CAP, CAP-Provisional o CPE de
la entidad, según corresponda. Asimismo, deben cumplir necesariamente los requisitos
mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad y, de
ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (únicamente para
los puestos y/o cargos de funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza de
libre designación); además que, en su conjunto, deben encontrarse dentro del límite de
porcentaje indicado en el precitado artículo 6 de Ley N° 31419.

Sobre la posibilidad de convocar a concurso público puestos de servidores de confianza bajo el


régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 en entidades del gobierno local

2.9 Al respecto, a través del Informe Técnico N° 002658-2022-SERVIR/GPGSC 4 (disponible en


www.gob.pe/servir), SERVIR señaló lo siguiente:

2.4 La vinculación de funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos


superiores de libre designación y remoción mediante el régimen especial de

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contratación administrativa de servicios (RECAS) sin que medie un concurso público
se basa en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, que
habilita a las entidades públicas a contratar bajo este régimen a los servidores en
mención, obviando la necesidad de llevar a cabo un proceso de selección.

2.5 Es importante resaltar que este tipo de contratación solo será procedente para cubrir
puestos que la Entidad tenga registrados en sus documentos de gestión y se
encuentren expresamente calificados como confianza o de libre designación y
remoción.

2.6 De esta manera, para la procedencia de la contratación de servidores de confianza


bajo el RECAS deben concurrir los siguientes elementos: i) Existencia del cargo
objeto de designación; y, ii) Clasificación del cargo objeto de designación como
confianza o de libre designación y remoción. De no reunir ambos elementos, la
designación será inviable.

4 Ver en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_2658-2022-SERVIR-GPGSC.pdf


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[Énfasis y subrayado agregados]

2.10 Bajo ese contexto, el personal de confianza, para ser vinculado bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 1057, no requiere de un concurso público; no obstante, para su
incorporación a la entidad vía designación, se deberán cumplir los elementos señalados en los
numerales 2.8 y 2.9 del presente informe técnico (existencia del puesto o cargo con la
condición de confianza en el CAP, CAP-Provisional o CPE, según corresponda, y cumplimiento
del perfil del puesto); asimismo, no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del total de cargos
o puestos previstos por la entidad en su CAP, CAP-Provisional o CPE, con un mínimo de dos (2)
y un máximo de cincuenta (50) servidores de confianza, conforme a lo previsto en la Ley N°
31419 y su Reglamento5.

III. Conclusión

El personal de confianza, para ser vinculado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°
1057, no requiere de un concurso público; no obstante, para su incorporación a la entidad vía
designación, se deberán cumplir los elementos señalados en los numerales 2.8 y 2.9 del
presente informe técnico (existencia del puesto o cargo con la condición de confianza en el
CAP, CAP-Provisional o CPE, según corresponda, y cumplimiento del perfil del puesto);
asimismo, no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del total de cargos o puestos previstos
por la entidad en su CAP, CAP-Provisional o CPE, con un mínimo de dos (2) y un máximo de
cincuenta (50) servidores de confianza, conforme a lo previsto en la Ley N° 31419 y su
Reglamento.

Atentamente,

Firmado por
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

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Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)


ANTONIO STALIN CASTAÑEDA CABANILLAS
Especialista de Soporte y Orientación Legal de Políticas del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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STEPHANIE KAROL ARANIBAR MELENDEZ
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

JBDV/ggcl/skam/sccm
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2024
Reg. N° 0023080-2022

5 Para mayor ilustración, véase: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2023/IT_0123-2023-SERVIR-GPGSC.pdf


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