Informe 0000439 2024 Servir GPGSC LPDerecho
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Informe 0000439 2024 Servir GPGSC LPDerecho
Lima,
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INFORME TÉCNICO N° -2024-SERVIR-GPGSC
I. Objeto de la consulta
¿Se puede convocar a concurso público puestos de servidores de confianza bajo los
alcances del Decreto Legislativo N° 1057, precisándose que el concurso sería con la
finalidad de no exceder el tope de servidores de confianza (5% del total de puestos de
la entidad), considerando que la entidad cuenta con el presupuesto de gasto
correspondiente para los referidos puestos?
II. Análisis
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
(en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión
1 Artículo 3 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
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por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser
contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: HJ7PSXV
Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús María, 15072 - Perú
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Presidencia Autoridad Nacional Gerencia de Políticas de Gestión del
del Consejo de Ministros del Servicio Civil Servicio Civil
"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"
"Año del Bicentenario de la consolidación de nuestra independencia y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"
a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se
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encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a
través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por
ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la
presente consulta.
2.4 Previamente, debemos señalar que el literal d) del artículo 7 de la Ley N° 28175, Ley Marco del
Empleo Público (en adelante, LMEP), establece que para postular al empleo público se deben
reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante. Por ende, las personas que
ingresan a la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral de vinculación, ya
sea por concurso público o para desempeñar un cargo de confianza (siempre que el puesto se
encuentre contemplado en el Cuadro para Asignación de Personal - CAP, el CAP Provisional o
el Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE de la entidad, según corresponda), deben cumplir
necesariamente con los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión
interna de cada entidad2.
2.5 Ahora bien, en cuanto al servidor de confianza, corresponde remitirnos, en primer lugar, al
numeral 2 del artículo 4 de la LMEP, según el cual el “empleado de confianza” es aquel que
desempeña cargo de confianza técnico o político distinto al del funcionario público, y que se
encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente. Por lo tanto, el servidor
de confianza se caracteriza por su libre designación y remoción en el puesto, permitiéndose
el retiro de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para extinguir
válidamente su relación laboral con la entidad.
2.6 Por su parte, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), mediante el artículo
3, señala que el servidor de confianza forma parte del entorno directo e inmediato de los
funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está
2.7 Por otro lado, tenemos que, la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar
la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre
designación y remoción (en adelante, la Ley N° 31419) y su Reglamento 3 establecen los
requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos
públicos de libre designación y remoción. Además, prescribe en su artículo 6 lo siguiente:
2 Según el artículo 9 de la LMEP, la inobservancia de las normas de acceso al empleo público vulnera el interés general e impide la existencia
de una relación válida, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM.
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El número de servidores de confianza en ningún caso es mayor al cinco por ciento del total
de cargos o puestos previstos por la entidad pública en su cuadro para asignación de
personal o cuadro de puestos de la entidad, según corresponda; con un mínimo de dos y
un máximo de cincuenta servidores de confianza. Corresponde al titular de la entidad
pública la determinación de la ubicación de los servidores de confianza.
(…)
2.8 Bajo el marco normativo anteriormente expuesto, tenemos que, los servidores de confianza
ingresan sin concurso público de méritos, bajo el régimen laboral de la entidad (Decretos
Legislativos Nos 276, 728 o Ley N° 30057) o bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
N° 1057 y en un puesto que se encuentre contemplado en el CAP, CAP-Provisional o CPE de
la entidad, según corresponda. Asimismo, deben cumplir necesariamente los requisitos
mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad y, de
ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (únicamente para
los puestos y/o cargos de funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza de
libre designación); además que, en su conjunto, deben encontrarse dentro del límite de
porcentaje indicado en el precitado artículo 6 de Ley N° 31419.
2.5 Es importante resaltar que este tipo de contratación solo será procedente para cubrir
puestos que la Entidad tenga registrados en sus documentos de gestión y se
encuentren expresamente calificados como confianza o de libre designación y
remoción.
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(…)
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[Énfasis y subrayado agregados]
2.10 Bajo ese contexto, el personal de confianza, para ser vinculado bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 1057, no requiere de un concurso público; no obstante, para su
incorporación a la entidad vía designación, se deberán cumplir los elementos señalados en los
numerales 2.8 y 2.9 del presente informe técnico (existencia del puesto o cargo con la
condición de confianza en el CAP, CAP-Provisional o CPE, según corresponda, y cumplimiento
del perfil del puesto); asimismo, no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del total de cargos
o puestos previstos por la entidad en su CAP, CAP-Provisional o CPE, con un mínimo de dos (2)
y un máximo de cincuenta (50) servidores de confianza, conforme a lo previsto en la Ley N°
31419 y su Reglamento5.
III. Conclusión
El personal de confianza, para ser vinculado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°
1057, no requiere de un concurso público; no obstante, para su incorporación a la entidad vía
designación, se deberán cumplir los elementos señalados en los numerales 2.8 y 2.9 del
presente informe técnico (existencia del puesto o cargo con la condición de confianza en el
CAP, CAP-Provisional o CPE, según corresponda, y cumplimiento del perfil del puesto);
asimismo, no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del total de cargos o puestos previstos
por la entidad en su CAP, CAP-Provisional o CPE, con un mínimo de dos (2) y un máximo de
cincuenta (50) servidores de confianza, conforme a lo previsto en la Ley N° 31419 y su
Reglamento.
Atentamente,
Firmado por
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
JBDV/ggcl/skam/sccm
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2024
Reg. N° 0023080-2022
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