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Impugnación de Actas Circunstanciales
Impugnación de Actas Circunstanciales
Impugnación de Actas Circunstanciales
AUTÓNOMA
DE HONDURAS
TRABAJO:
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS ACTAS
CIRCUNSTANCIALES DE INSPECTORIA
ABOGADO:
LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ
PRESENTADO POR:
Danilo Enrique Flores Carrasco 20171035173
Michelle Alejandra Ortiz Tercero 20161002244
Cesia Janina Avila 20181000173
Estefany Alejandra Herrera 20181002221
Jose Enrique Matute 20151021903
William Jacobo Canales 20181001016
Bryan Adan Carranza 20171005130
Marlon Ariel Aguilar 20171005612
SECCIÓN: 1500
OBJETIVOS......................................................................................................................................3
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................4
INVESTIGACIÓN DE CAMPO.......................................................................................................5
NORMATIVA LABORAL................................................................................................................8
INSPECCIÓN DE TRABAJO......................................................................................................11
INSPECCIONES DE ASESORÍA TÉCNICA.............................................................................12
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR...................................................18
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMENTO.............................................................................20
RESOLUCIONES..........................................................................................................................21
INFRACCIONES...........................................................................................................................21
SANCIONES..................................................................................................................................22
RECURSOS....................................................................................................................................23
CONCLUSIÓN................................................................................................................................24
BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................25
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Obtener el conocimiento del proceso para poder ejecutarlo en la práctica sobre el
procedimiento para impugnar las actas circunstanciales de inspectoría.
OBJETIVO ESPECIFICO
¿Qué es Impugnación?
Formalización de un recurso contra una resolución administrativa o judicial o de una
demanda frente a determinada actuación de un sujeto público o privado.
¿Cuál es el proceso?
La parte afectada solicita la impugnación de esa acta a esta jefatura, la jefatura revisa los
requisitos del acta a ver si el acta cumple con todos los requisitos legales o la otra parte esta
solo dilatando el proceso, entonces se debe revisan el acta, el inspector de trabajo es un
ministro de fe este puede dar fe pública de todo lo que ver, de todo lo que escucha y lo que
lee.
Las impugnaciones de actas es como decir anulación porque está viciada esa acta, a la
fecha son muy pocas las actas que se han impugnado.
La impugnación se da cuando hay errores de fondo ejemplo un número incorrecto en el
acta, los cuales estos se subsanan.
Si un dado caso se llegase a impugnar un acta todas las actuaciones subsiguientes a esa acta
quedarían también anuladas. Por ejemplo, se solicita impugnar de un expediente una
autorización de un inspector para que realice el trámite, esta se solicita impugnar y la
secretaria declara con lugar esta impugnación entonces se debe anula todo el expediente.
Unas impugnaciones cuando el error incurrió en una falta no estaban tipificadas legalmente
o que no cumple los requisitos legales el acta, entonces por lo que es la parte que resulta
afectada en el expediente por lo general se hace por la parte que va más afectada impugna
el acta y esta no tiene un plazo para hacerlo ya que no están establecidos en la ley, pero la
ley de procedimiento nos dice que cuando no están establecidos los pazos se toma un
término de 10 días.
Al levantar el acta el inspector está obligado a entregarle una copia a las partes.
¿La persona esta sabida del acta y si no lo impugna dentro de esos 10 días?
Las impugnaciones del acta no tienen un término, sin embargo, la ley del procedimiento
dice que todo lo que no tenga término va a hacer en un plazo de 10 de días, pero las actas
no tienen una apertura y un cierre. Comienza la admisión de prueba, y se cierra el término
probatorio, ahí hay un término, pero las actas no tienen un término, entonces se toman 10
días, pero por lo general se trata de darle trámite porque están en legalidad y forma de que
las personas peticionan para darle tramite por medio de derecho de petición, se le da
tramite y se revisa el acta.
Por lo general, los incidentes de impugnación y de nulidades no se les han pegado porque
lo hacen con la intención de dilatar procesos, sin embargo, eso no significa que un acta no
puede estar en legal y debida forma.
Los requisitos están establecidos en la ley de inspección del trabajo, son los que debe de
contener un acta de emplazamientos
Cuando un acta no conlleve los requisitos que tiene esa ley, ahí es donde se puede
impugnar, no obstante, hay errores que se cometen de forma y de fondo. De forma son
subsanables, los de fondo no son subsanables. Un acta no porque tenga un error de forma
no se va a arrojar toda, lo que se hace es subsanarla mediante una providencia, si bien un
error de fondo no se puede subsanar.
En caso de no ser aceptada dicha impugnación,
¿Qué procede?
A las impugnaciones se declaran con lugar o sin lugar.
Cuando hay un trámite de impugnación de nulidad de un acto administrativo, lo que se
hace es:
Revisar si efectivamente hay un defecto y en caso de duda, se le da la apertura a la
persona de darle tramite a la nulidad, aun cuando se identifique de que
efectivamente solo quieren dilatar el proceso con un incidente de impugnación de
nulidad y se revisa que todo está bien a simple vista, simplemente se declara sin
lugar el incidente de nulidad de una manera directa.
Cuando se tiene un beneficio de duda, que hay un problema, es ahí donde se
apertura el proceso.
-Admitir la nulidad de impugnación, darlo por recibido y darle traslado a la otra parte en un
término de 3 días.
-Recibida la respuesta, ya la otra persona respondió el incidente de nulidad, se apertura el
periodo de prueba por un término de 10 días. Se cierra el plazo de los 10 días del periodo
probatorio y se da un periodo de 10 días para alegar sobre ese tema. Se cierra alegaciones,
se sigue con las resoluciones.
-Se emite una resolución de nulidad.
Procedimientos:
Admisión
Apertura prueba
Resolución.
En su actuación, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe cumplir con
los principios de celeridad, transparencia, calidad en el servicio, consistencia,
proporcionalidad y demás principios aplicables contenidos en la presente Ley y la
legislación laboral, poniendo a disposición de toda la población, información actualizada y
de fácil acceso.
Sólo la Autoridad del Trabajo está facultada para realizar inspecciones y supervisiones de
Trabajo, así como para certificar el cumplimiento de la normativa laboral de parte de un
patrono.
La Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe elaborar los Programas de
Inspección, los cuales deben contener al menos:
1. La autoridad encargada de su ejecución;
2. El período o períodos en que debe aplicarse;
3. Los objetivos;
4. Las metas;
5. Los protocolos, lineamientos y criterios rectores; y,
6. Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento de la legislación
laboral, así como de información y asesoría sobre la normativa laboral y de las
actividades inspectoras, incluyendo aquéllas que sean acordadas en el seno de las
diversas instancias de diálogo con los sectores productivos.
INSPECCIÓN DE TRABAJO
El Inspector de Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere esta Ley,
debe mantener informado al patrono, a los trabajadores y los representantes de ambos, de
los alcances y efectos de las mismas.
Las Autoridades del Trabajo deben utilizar sistemas de información, vía telefónica e
internet, que cuenten con el servicio de registro de llamadas e inclusive asignarles clave de
identificación.
La negativa del patrono o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en
los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la Inspección, hecho que debe
asentarse por el Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.
Las actas e informes que levanten y rindan en materia de sus atribuciones los Inspectores
del Trabajo como autoridad delegada, tienen plena validez en tanto no se demuestre en
forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.
ARTÍCULO 33.- Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya
vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos del sector público, deben continuar
rigiéndose por su normativa específica, la Ley del Servicio Civil, sin perjuicio de la
competencia de la Dirección General de Inspección del Trabajo.
ARTÍCULO 34.- Los patronos, los trabajadores y los representantes de ambos, así como
los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a
colaborar con los Inspectores del Trabajo, cuando sean requeridos para ello.
En particular y en cumplimiento.
Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrono como sus representantes,
están obligados a permitir al Inspector de Trabajo el acceso al Centro de Trabajo y, en su
caso, de los colaboradores técnicos y/o peritos expertos en la materia habilitados para tal
efecto.
De toda Inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y
de los trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales del derecho que los
representen o de miembros o representantes de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de
que en la empresa exista este tipo de organización.
Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada
por éste, del acta que se levante.
Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en
el acto de inspección y si se rehusaren a firmar, el inspector debe consignar este hecho en
el acta respectiva.
Durante la Inspección, el Inspector del Trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y
al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la
materia objeto de la Inspección, con el objeto de evitar la posible influencia en las
respuestas de los declarantes.
Las preguntas que se formulen y las respuestas que se obtengan de las entrevistas
efectuadas, deben constar en el anexo especial del acta objeto de la inspección. Para evitar
acciones que vulneren los derechos de los trabajadores denunciantes y testigos, el Inspector
del Trabajo debe mantener el anexo respectivo bajo reserva.
El Inspector del Trabajo, una vez que le han sido exhibidos los documentos requeridos en
la orden de inspección o en el listado anexo debe circunstanciar en el acta de manera clara,
el contenido y características de los mismos, absteniéndose de incorporar apreciaciones
subjetivas o que no tengan sustento conforme a la normativa que se vigila.
De toda Inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y
de los trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales del derecho que los
representen o de miembros o representantes de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de
que en la empresa exista este tipo de organización.
Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada
por éste, del acta que se levante.
Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en
el acto de inspección y si se rehusaren a firmar, el inspector debe consignar este hecho en
el acta respectiva.
En caso que el patrono o su representante se opongan a la práctica de la inspección
ordenada, el Inspector del Trabajo, lo hará constar en el acta correspondiente y, para todos
los efectos legales se presume que efectivamente dicho patrono, ha incumplido las
disposiciones legales.
Los plazos otorgados pueden prorrogarse, en una sola ocasión, hasta por la mitad del plazo
originalmente concedido, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida, seguridad y
salud de los trabajadores y, medie petición escrita de la parte interesada antes del
vencimiento del plazo otorgado, en la cual se debe acompañar la justificación en la que se
señalen los motivos por los cuales no le es posible dar cumplimiento en el plazo
establecido.
Para los efectos señalados en el Artículo 54, el Inspector del Trabajo debe emitir un
emplazamiento documental, en el cual se señalan las medidas ordenadas y el plazo dentro
del cual deben implementarse o bien, el plazo para exhibir la documentación que acredite
el cumplimiento de sus obligaciones, documentación que el inspector está obligado a
verificar con los afectados, acta que debe ser firmada por su patrono o representante y
notificada a los trabajadores o sus representantes. Transcurrido el plazo o la prórroga
otorgada en tiempo a que se refieren los artículos 54 y 55, queda caducado de derecho y
perdido irrevocablemente el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de
apremio, haciendo constar de oficio el transcurso del término y continuándose con el
procedimiento respectivo.
La Autoridad del Trabajo puede acordar el archivo definitivo de las actas de Inspección
cuando:
1. No contengan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, en
tal caso se debe anular de oficio dicha acta; ordenando se practique nuevamente la
Inspección objeto del acta anulada; en caso que el patrono subsane las infracciones
en los términos establecidos en la Ley, procede de inmediato al archivo definitivo
de las diligencias;
2. No se constaten incumplimientos a la normativa laboral; y,
3. De las pruebas presentadas por el patrono o su representante dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, acredite cumplir con la normativa laboral o el
cumplimiento de las medidas de reparación dictadas por el Inspector de Trabajo en
el Acta correspondiente.
En caso que el patrono se niegue a recibir al Inspector del Trabajo, éste debe dejar
constancia en el acta o informe de la negativa y remitirla a su superior jerárquico, de forma
inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente.
Tratándose de los Centros de Trabajo que se ubican dentro de la Industria Minera u otra
por calificación de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), éste debe
solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber recibido el acta de
negativa del patrono, el auxilio de las fuerzas policiales o cuerpos de seguridad del Estado,
con la finalidad de proceder al desarrollo de una nueva Inspección y salvaguardar la
integridad del Inspector del Trabajo y los trabajadores. Dicho auxilio deber ser prestado de
inmediato sin necesidad de obtener autorización judicial previa. En caso que no se preste el
auxilio requerido al momento de desarrollar la Inspección, este hecho debe hacerse constar
en el acta, remitiéndose copia de la misma al Ministerio Público (MP), a fin de deslindar
responsabilidades.
Del Acta que se levante en relación a esta inspección, se debe entregar copia a las partes
corresponda. Para que la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), determine
autorizar el acceso y reanudación de las operaciones o de ambas, es necesaria una nueva
inspección.
Una vez realizada la segunda inspección si de la misma resultare que aún existe un riesgo
inminente que puede producir graves daños a los trabajadores o al Centro de Trabajo y que
tal criterio coincida con el dictamen pericial, la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), debe ratificar las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector de
Trabajo actuante, las cuales deben continuar hasta que el peligro que se trata de evitar
desaparezca. Del acta que se levante en esta segunda inspección, se debe entregar copia a
las partes.
Dentro del término de setenta y dos (72) horas continuas computadas a partir del cierre del
acta de la segunda inspección, el Inspector de Trabajo, con las pruebas o manifestaciones
presentadas por el patrono y previa consulta al titular de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT); debe determinar si se levanta la restricción de acceso o la
limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, establece la ampliación de
estas acciones, hasta tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas para la
correcta operación del Centro de Trabajo.
Dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la solicitud de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente de las Autoridades del
Trabajo a través del Inspector de Trabajo actuante, debe emplazar al patrono o a la persona
que se le impute, para que en audiencia dentro del plazo máximo de cinco (S) días hábiles,
formule sus descargos o lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas pertinentes.
Deben ser objeto de notificación personal mediante entrega de copia íntegra del acto de que
se trate, por un Inspector de Trabajo al patrono o su representante, al trabajador o su
representante y a la organización sindical en su caso; por envío a través de medios
electrónicos o. mediante cédula fiada en la tabla de avisos correspondiente, en los términos
de las disposiciones de esta Ley, cuando resulte aplicable, lo siguiente:
1) Los actos de emplazamiento por virtud de los cuales se concedan plazos a los patronos
para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral
en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el Trabajo;
2) Los requerimientos que tengan por objeto comprobar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
debe indicar que los trabajadores firmantes quedan bajo la protección especial del Estado,
desde el momento que notificaron al patrono.
3)Los emplazamientos a los presuntos infractores, a efecto de que concurran a la audiencia
o, en su caso, se apersonen en el procedimiento administrativo para la aplicación de
sanciones;
4)Las providencias dictadas por las Autoridades del Trabajo para la aplicación de
sanciones que regula esta Ley;
5)Las resoluciones emitidas por las Autoridades del Trabajo
competentes;
6)Entrega de documentación a petición de parte interesada;
7)Cualquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación del ordenamiento
jurídico en materia laboral.
En todo caso, el acto de la notificación por vía electrónica a que se refiere este Artículo,
procede siempre que pueda comprobarse fehacientemente la correcta recepción de la
misma y que los documentos digitalizados obren en original o se encuentren en fotocopia
debidamente cotejada o autenticada y estén a disposición del particular en el expediente
que al efecto se constituya. La notificación por vía electrónica debe practicarse
directamente a las partes intervinientes, cuando no tenga acreditado apoderado en las
diligencias de que se trate.
Cuando se demuestre que hay acciones de evitar la notificación por parte del patrono, se le
debe aplicar la sanción respectiva.
El emplazado puede ofrecer cualquier medio de prueba para desvirtuar el contenido de las
actas de Inspección. Para la admisión de las pruebas, las Autoridades del
Trabajo deben ajustarse a las reglas siguientes:
1) Deben estar relacionadas con los hechos, actos u omisiones específicos que se imputan
al emplazado;
2)La inspección puede ser utilizada cuando permita a la Dirección General, Jefatura u
Oficina Regional competente de la Inspección del Trabajo en forma clara y eficaz, apreciar,
por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguarse; y,
3)Las consistentes en informes o comunicaciones a cargo de otras autoridades, sólo son
admisibles cuando el presunto infractor demuestre la imposibilidad de presentarlos por sí
mismo.
Recibidas las pruebas que en su caso ofrezca el emplazado, se debe proceder a admitir o
rechazar en el acto las mismas, señalando en su caso, día y hora para la continuación de la
audiencia de descargo, con el único propósito de evacuar las pruebas correspondientes, la
que debe desarrollarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Una vez oído al emplazado y evacuadas las pruebas admitidas, se debe dictar auto del
cierre de la audiencia para dictar resolución. Del auto en que conste esta diligencia se debe
notificar al interesado.
RESOLUCIONES
Las resoluciones que emitan las Jefaturas Regionales de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT), en las que se impongan sanciones por violaciones a la
legislación laboral deben contener:
1. Lugar y fecha de su emisión;
2. Autoridad que la dicte;
3. Nombre, razón o denominación social del infractor;
4. Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
5. Relación de las actuaciones que obren en i autos, incluvendo las pruebas admitidas
y evacuadas y en general la motivación de la resolución;
6. Disposiciones legales en que se funde la competencia de la autoridad que la emite,
así como la fundamentación legal de fondo en que se basa la resolución;
7. Indicación de los trabajadores afectados, que puede ser un grupo genérico de
trabajadores en caso de conflictos de naturaleza colectiva;
8. Puntos resolutivos;
9. Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas; y.
10. Nombre y firma del servidor público que la dicte.
Las resoluciones deben dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en
que se haya concluido la audiencia de descargo.
La resolución que sea firme, tiene carácter de título ejecutivo respecto de las obligaciones
que contiene.
INFRACCIONES
Constituyen infracciones administrativas en materia laboral los incumplimientos de las
obligaciones contenidas en el ordenamiento laboral, inclusive las contenidas en la
Constitución de la República y esta Ley y, las relativas a la seguridad y salud en el trabajo,
seguridad social, inserción laboral, los contratos colectivos de condiciones de trabajo y las
normas internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, mediante acción u omisión de
los distintos sujetos responsables de su cumplimiento.
SANCIONES
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción que corresponda,
debe ser ejercida por los jefes del Cuerpo de Inspectores de cada Oficina Regional del
Trabajo o la autoridad de trabajo que haga sus veces, como primera instancia,
constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.
Las infracciones o incumplimientos de las obligaciones a que se refiere esta Ley, se deben
sancionar con multa pecuniaria, de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
Cuando el patrono infrinja una norma laboral que origine al trabajador un daño económico
cuantificable en dinero, se debe imponer al infractor una multa equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del perjuicio económico causado, quedando el patrono obligado a corregir
la violación de la norma infringida pagando al trabajador afectado el monto total de las
cantidades legalmente adeudadas.
Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido sancionado, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del acta que pone fin al
procedimiento sancionador, la multa impuesta debe condonársele. Queda expresamente
entendido que el beneficio anterior, el patrono únicamente lo puede tener por una sola vez
por la misma infracción.
Cuando se infrinjan o vulneren derechos fundamentales protegidos a los trabajadores por la
Constitución de la República, el ordenamiento laboral y las normas internacionales del
trabajo ratificadas por Honduras, cuyo daño no sea cuantificable en dinero, el importe de la
sanción o multa debe ser de Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00).
RECURSOS
Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación
de sanciones, procede el Recurso de Apelación ante el propio órgano que dictó el acto
impugnado y éste lo debe remitir en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Dirección
General de Inspección de Trabajo (DGIT), para su decisión.
El plazo para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días hábiles.
Del escrito de recurso de apelación debe darse traslado a los demás interesados si los
hubiere, para que en el plazo de tres (3) días hábiles expongan cuanto estimen procedente.
Los medios de impugnación sirven para modificar, revocar o anular los actos y las
resoluciones en materia electoral que no se apeguen a las normas constitucionales,
convencionales y legales, para la cual hay que llevar a cabo un proceso que es muy
importante para que dicho recurso culmine con total beneficio para la persona que
lo esta interponiendo.
BIBLIOGRAFÍA