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Impugnación de Actas Circunstanciales

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UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA
DE HONDURAS

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS


DERECHO PROCESAL LABORAL

TRABAJO:
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS ACTAS
CIRCUNSTANCIALES DE INSPECTORIA

ABOGADO:
LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ

PRESENTADO POR:
 Danilo Enrique Flores Carrasco 20171035173
 Michelle Alejandra Ortiz Tercero 20161002244
 Cesia Janina Avila 20181000173
 Estefany Alejandra Herrera 20181002221
 Jose Enrique Matute 20151021903
 William Jacobo Canales 20181001016
 Bryan Adan Carranza 20171005130
 Marlon Ariel Aguilar 20171005612
SECCIÓN: 1500

TEGUCIGALPA, M.D.C; 06 DE FEBRERO DEL 2023


INDÍCE

OBJETIVOS......................................................................................................................................3
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................4
INVESTIGACIÓN DE CAMPO.......................................................................................................5
NORMATIVA LABORAL................................................................................................................8
INSPECCIÓN DE TRABAJO......................................................................................................11
INSPECCIONES DE ASESORÍA TÉCNICA.............................................................................12
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR...................................................18
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMENTO.............................................................................20
RESOLUCIONES..........................................................................................................................21
INFRACCIONES...........................................................................................................................21
SANCIONES..................................................................................................................................22
RECURSOS....................................................................................................................................23
CONCLUSIÓN................................................................................................................................24
BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................25
OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL
Obtener el conocimiento del proceso para poder ejecutarlo en la práctica sobre el
procedimiento para impugnar las actas circunstanciales de inspectoría.

OBJETIVO ESPECIFICO

 Conocer las funciones que realiza la secretaría de trabajo atreves de la inspectoría


como el ente que titular que vela por el respeto y el derecho de los trabajadores.
 Conocer todas las etapas del procedimiento y los pasos a seguir en cada una de las
situaciones y el accionar en el sistema.
INTRODUCCIÓN

En el siguiente informe hablaremos de lo que es el procedimiento para llevar a cabo la


impugnación de actas circunstanciadas, En términos generales, una impugnación es un acto
mediante el que manifestamos nuestro desacuerdo ante una decisión que consideramos que
no nos beneficia. Esta decisión puede ser de cualquier tipo, pero toma relevancia en el
ámbito administrativo, en el mercantil (muy propio de las juntas de los accionistas o
directivos en el contexto de las empresas), en el seno de una comunidad de vecinos (casos
de impugnación de actas de comunidad de propietarios) y en las resoluciones legales.
Las actas circunstanciadas es el documento que se utiliza para asentar determinados
hechos, con la finalidad de que quede constancia de los mismos para los efectos legales a
que haya lugar y la firma de conocimiento de los involucrados en los hechos y al menos
testigos de asistencia.
INVESTIGACIÓN DE CAMPO
El procedimiento para impugnar un acta circunstanciada.
Los procesos de impugnación están establecidos en la ley de procedimiento administrativo,
todo incidente de nulidad e impugnación se encuentra en la ley antes mencionada.
La ley de inspección de trabajo establece los requisitos a los que un inspector de trabajo se
debe apegar, de lo contrario si un inspector no se apega a los requisitos legales que debe
contener el acta, entonces; el acta seria objeto de impugnación. El procedimiento se regula
en la ley de procedimiento administrativo.

¿Qué es Impugnación?
Formalización de un recurso contra una resolución administrativa o judicial o de una
demanda frente a determinada actuación de un sujeto público o privado.
¿Cuál es el proceso?
La parte afectada solicita la impugnación de esa acta a esta jefatura, la jefatura revisa los
requisitos del acta a ver si el acta cumple con todos los requisitos legales o la otra parte esta
solo dilatando el proceso, entonces se debe revisan el acta, el inspector de trabajo es un
ministro de fe este puede dar fe pública de todo lo que ver, de todo lo que escucha y lo que
lee.

Las impugnaciones de actas es como decir anulación porque está viciada esa acta, a la
fecha son muy pocas las actas que se han impugnado.
La impugnación se da cuando hay errores de fondo ejemplo un número incorrecto en el
acta, los cuales estos se subsanan.

Si un dado caso se llegase a impugnar un acta todas las actuaciones subsiguientes a esa acta
quedarían también anuladas. Por ejemplo, se solicita impugnar de un expediente una
autorización de un inspector para que realice el trámite, esta se solicita impugnar y la
secretaria declara con lugar esta impugnación entonces se debe anula todo el expediente.
Unas impugnaciones cuando el error incurrió en una falta no estaban tipificadas legalmente
o que no cumple los requisitos legales el acta, entonces por lo que es la parte que resulta
afectada en el expediente por lo general se hace por la parte que va más afectada impugna
el acta y esta no tiene un plazo para hacerlo ya que no están establecidos en la ley, pero la
ley de procedimiento nos dice que cuando no están establecidos los pazos se toma un
término de 10 días.
Al levantar el acta el inspector está obligado a entregarle una copia a las partes.
¿La persona esta sabida del acta y si no lo impugna dentro de esos 10 días?
Las impugnaciones del acta no tienen un término, sin embargo, la ley del procedimiento
dice que todo lo que no tenga término va a hacer en un plazo de 10 de días, pero las actas
no tienen una apertura y un cierre. Comienza la admisión de prueba, y se cierra el término
probatorio, ahí hay un término, pero las actas no tienen un término, entonces se toman 10
días, pero por lo general se trata de darle trámite porque están en legalidad y forma de que
las personas peticionan para darle tramite por medio de derecho de petición, se le da
tramite y se revisa el acta.
Por lo general, los incidentes de impugnación y de nulidades no se les han pegado porque
lo hacen con la intención de dilatar procesos, sin embargo, eso no significa que un acta no
puede estar en legal y debida forma.
Los requisitos están establecidos en la ley de inspección del trabajo, son los que debe de
contener un acta de emplazamientos
Cuando un acta no conlleve los requisitos que tiene esa ley, ahí es donde se puede
impugnar, no obstante, hay errores que se cometen de forma y de fondo. De forma son
subsanables, los de fondo no son subsanables. Un acta no porque tenga un error de forma
no se va a arrojar toda, lo que se hace es subsanarla mediante una providencia, si bien un
error de fondo no se puede subsanar.
En caso de no ser aceptada dicha impugnación,
¿Qué procede?
A las impugnaciones se declaran con lugar o sin lugar.
Cuando hay un trámite de impugnación de nulidad de un acto administrativo, lo que se
hace es:
 Revisar si efectivamente hay un defecto y en caso de duda, se le da la apertura a la
persona de darle tramite a la nulidad, aun cuando se identifique de que
efectivamente solo quieren dilatar el proceso con un incidente de impugnación de
nulidad y se revisa que todo está bien a simple vista, simplemente se declara sin
lugar el incidente de nulidad de una manera directa.
 Cuando se tiene un beneficio de duda, que hay un problema, es ahí donde se
apertura el proceso.
-Admitir la nulidad de impugnación, darlo por recibido y darle traslado a la otra parte en un
término de 3 días.
-Recibida la respuesta, ya la otra persona respondió el incidente de nulidad, se apertura el
periodo de prueba por un término de 10 días. Se cierra el plazo de los 10 días del periodo
probatorio y se da un periodo de 10 días para alegar sobre ese tema. Se cierra alegaciones,
se sigue con las resoluciones.
-Se emite una resolución de nulidad.
Procedimientos:
 Admisión
 Apertura prueba
 Resolución.

Impugnación de acta de pago de prestaciones en caso de que el inspector no haya realizado


dicho trabajo y que fue hecho por otra persona.
Contiene:
Hechos del expediente.
Parte resolutiva, contiene el análisis jurídico, del porqué se da con lugar o sin lugar la
impugnación. (Bases jurídicas y demás fundamentos legales).
Ley de procedimientos administrativos es la ley en la cual figura la impugnación de las
actas.
Tiene un plazo de 10 días hábiles después de la notificación para interponer el recurso de
apelación y si no lo realizara se archivará las diligencias.
En estos casos la figura de los dictámenes se eliminó debido a la nueva ley de inspección.
Las partes interesadas puede interponer la impugnación y ninguna persona ajena puede
realizarla.
Las impugnaciones se pueden anular por petición de parte o por parte de la autoridad
competente de oficio si encontraré alguna irregularidad en la impugnación.
NORMATIVA LABORAL
La responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social a través de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), en el cual deben
inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, particulares o de derecho público, con o
sin fines de lucro que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios,
actividades económica o sociales, dueñas de la obra o base industrial y las que realicen
labores para beneficio ajeno ya sean intermediarias, contratistas y agencias privadas de
empleo y como consecuencia de esas actividades empleen personas en cualquiera de las
modalidades contenidas en la legislación laboral y que empleen personas en cualquiera de
las formas que contiene la Ley sobre la materia

Las Autoridades del Trabajo en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, deben


promover el cumplimiento de la obligación de registro de Patronos y/o Centros de Trabajo
y realizar entre sí el intercambio de información con el objeto de planear, ejecutar y
supervisar de manera coordinada los Programas de Inspección a los Centros de Trabajo que
les correspondan.

En su actuación, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe cumplir con
los principios de celeridad, transparencia, calidad en el servicio, consistencia,
proporcionalidad y demás principios aplicables contenidos en la presente Ley y la
legislación laboral, poniendo a disposición de toda la población, información actualizada y
de fácil acceso.

La Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), está integrada:


 Director General,
 Subdirector,
 Asistentes del director general,
 Secretario Administrativo,
 Jefes regionales y locales de Inspección auxiliares jurídicos regionales
 Cuerpo de Inspectores de Trabajo con competencias en materia de relaciones
laborales, prevención de riesgos laborales y seguridad social
 Cuerpo de Colaboradores Técnicos y/o Peritos de Inspección con conocimiento en
la materia de que se trate.

Son atribuciones de la Dirección General de la Inspección del Trabajo las siguientes:


1) Vigilar el cumplimiento del Código del Trabajo y las convenciones internacionales
ratificadas por el Estado de Honduras en materia laboral, la presente Ley y sus
reglamentos, disposiciones legales relativas a previsión social, contratos colectivos y
demás disposiciones obligatorias, lo que comprende:
Inspección de centros de trabajo;
b) Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de las industrias;
Estudiar las actas de inspección para proponer las medidas procedentes;
d)Comprobar si se han subsanado las deficiencias encontradas con anterioridad; y,
Formular informes con los resultados de las inspecciones, proponiendo las medidas que
sean necesarias para la protección general de los trabajadores.
2)Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, practicando, por medio de sus inspectores,
las diligencias que se le encomienden
3)Intervenir conciliatoriamente en los conflictos obrero-patronales en el acto de inspección
conforme a Ley;
4) Vigilar la integración y funcionamiento de las comisiones de Higiene y Seguridad; y,
Cooperar en la revisión de contratos colectivos, investigando para tal efecto, las
condiciones de vida de los trabajadores y la situación económica de las empresas.

Los Inspectores de Trabajo, tienen las obligaciones siguientes:


1) Actuar con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y confidencialidad;
2) Vigilar y promover, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de la
legislación laboral;
3) Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en
relación con el ejercicio de sus funciones, así como apegar su actuación a las disposiciones
normativas, lineamientos, protocolos, criterios o alcances de los Programas de Inspección.
4)Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las inspecciones efectuadas o
aquéllas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la
negativa del patrono o de su representante, así como rendir los informes en los que se
hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una Inspección por causas
ajenas a la voluntad del patrono o de su representante u otras causas. En las actas deben
constar los requisitos que señala esta Ley;
5)Entregar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que
hubieren levantado y la documentación correspondiente, salvo los casos de excepción
previstos en esta Ley y en su Reglamento;
6)Realizar las diligencias de notificación y emplazamientos relacionados con la práctica de
Inspecciones;
7)Verificar la existencia y subsistencia de huelga o en su defecto suspensión intempestiva
laboral en los Centros de Trabajo;
Vigilar que las agencias privadas de empleo cuenten con la autorización y el registro
correspondiente, otorgados en los términos que emanan del ordenamiento jurídico vigente;
9) Ordenar la adopción de medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando derivado de
las visitas correspondientes a los Centros de Trabajo y previa opinión de los peritos
calificados en la materia, identifique actos o condiciones inseguras; Y,
10)Establecer, previa consulta y autorización a la Dirección General de Inspección de
Trabajo (DGIT), las medidas de restricción de acceso en áreas de riesgo o limitar la
operación de actividades.

Los Inspectores de Trabajo, tienen las otras facultades como:


1. Revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, constancias de pago y
cualesquiera otros documentos que eficazmente los ayuden desempeñar su
cometido;
2. Examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad
personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y muy particularmente, deben velar
porque se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales;
3. Los Inspectores deben cuidar especialmente que se respeten todos aquellos
preceptos cuyo cumplimiento garantice las
4. buenas relaciones entre patronos y obreros:
5. Vigilar que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno
para menores, poniendo en conocimiento de quien corresponda. las faltas que
anoten para que sean
sancionados; Y inspectores de trabajo, están autorizados para:

1) Ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a


inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el Centro de
Trabajo se esté laborando y puede permanecer en el mismo para el cumplimiento de sus
funciones. Al efectuar una visita de inspección, deben comunicar su presencia al sujeto
inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los
trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación
pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, pero en todo caso deben identificarse con la
credencial que a tal efecto se expida;
2) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes o
apoderados legales de
las partes, por directivos o delegados sindicales en el caso de que en la empresa existan este
tipo de organizaciones, por los peritos y técnicos que según el caso se requieran o, de
aquellos designados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, las
Municipalidades y los órganos de la Administración Pública pertinentes, deben garantizar
la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de
las funciones de la inspección;
3) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere
necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en
particular, para: a Requerir información documental, testifical o de cualquiera otra
naturaleza solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal del patrono, sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales supuestamente
infringidas, así como a exigir la identificación o, razón de su presencia, de las personas que
se encuentren involucradas en el hecho a investigarse;
1. Los Inspectores en el ejercicio de sus funciones deben entrevistar a solas a los
trabajadores, sin la presencia de los patronos o de sus representantes, haciéndoles
saber que sus declaraciones son confidenciales, sin perjuicio al Derecho de Defensa
que asiste a quien perjudique esas declaraciones; lo anterior se debe aplicar en el
caso que sean los representantes de la empresa los entrevistados. Los trabajadores
también pueden ser entrevistados fuera del Centro de Trabajo e inclusive en días y
horas inhábiles;
2. Solicitar formalmente la presencia del patrono o de sus representantes, de los
trabajadores o sus representantes y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito
de actuación, en el Centro de Trabajo inspeccionado o en la oficina pública
designada por el
inspector actuante:
3. Examinar en el Centro de Trabajo la documentación y los libros de la empresa con
relevancia en la verificación del cumplimiento de la normativa laboral, relacionada
con el hecho investigado, tales como: libros, registros, programas informáticos y
archivos en soporte electrónico, declaraciones oficiales y contabilidad, buenas
relaciones entre patronos y trabajadores.

Sólo la Autoridad del Trabajo está facultada para realizar inspecciones y supervisiones de
Trabajo, así como para certificar el cumplimiento de la normativa laboral de parte de un
patrono.

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), la Tesorería General de la República


(TGR), la Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República (PGR) y
demás instituciones del Estado, deben facilitar a la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), a petición de la misma, la información que dispongan y resulten
necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito laboral, con las
restricciones que la Ley impone a las referidas.

La Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe elaborar los Programas de
Inspección, los cuales deben contener al menos:
1. La autoridad encargada de su ejecución;
2. El período o períodos en que debe aplicarse;
3. Los objetivos;
4. Las metas;
5. Los protocolos, lineamientos y criterios rectores; y,
6. Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento de la legislación
laboral, así como de información y asesoría sobre la normativa laboral y de las
actividades inspectoras, incluyendo aquéllas que sean acordadas en el seno de las
diversas instancias de diálogo con los sectores productivos.

INSPECCIÓN DE TRABAJO

El Inspector de Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere esta Ley,
debe mantener informado al patrono, a los trabajadores y los representantes de ambos, de
los alcances y efectos de las mismas.
Las Autoridades del Trabajo deben utilizar sistemas de información, vía telefónica e
internet, que cuenten con el servicio de registro de llamadas e inclusive asignarles clave de
identificación.
La negativa del patrono o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en
los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la Inspección, hecho que debe
asentarse por el Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.

Las actas e informes que levanten y rindan en materia de sus atribuciones los Inspectores
del Trabajo como autoridad delegada, tienen plena validez en tanto no se demuestre en
forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.
ARTÍCULO 33.- Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya
vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos del sector público, deben continuar
rigiéndose por su normativa específica, la Ley del Servicio Civil, sin perjuicio de la
competencia de la Dirección General de Inspección del Trabajo.

ARTÍCULO 34.- Los patronos, los trabajadores y los representantes de ambos, así como
los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a
colaborar con los Inspectores del Trabajo, cuando sean requeridos para ello.
En particular y en cumplimiento.

ARTÍCULO 38.- Si de las visitas de seguimiento resultaren incumplimientos a la


legislación laboral, se debe programar una Inspección extraordinaria y en su defecto se
debe instar el procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe aplicar en
aquellos casos en que durante las Inspecciones de asesoría técnica el patrono se niegue a
recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su
situación jurídica o a prevenir o disminuir los Peligros o Riesgos
Inminentes detectados.

INSPECCIONES DE ASESORÍA TÉCNICA


Las Autoridades del Trabajo deben, a solicitud de parte o en ejecución de los Programas de
Inspección, realizar Inspecciones de asesoría técnica con la finalidad de fomentar entre
trabajadores y patronos, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normativa laboral, el
trabajo decente, la inclusión laboral, el impulso a la creación de empleos formales y
promover una cultura de la prevención de riesgos laborales, resaltando en todo caso los
derechos fundamentales en el trabajo.

Como resultado de estas Inspecciones, la Autoridad del Trabajo debe determinar, en su


caso, las acciones preventivas o correctivas que deben implementar los patronos, así como
los plazos para su ejecución. Durante estos plazos, las Autoridades del Trabajo y los
patronos, tomando en cuenta la

INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS


Los Inspectores del Trabajo, deben practicar en los Centros de Trabajo, inspecciones
ordinarias en días y horas hábiles e inhábiles, sin previo aviso y con las formalidades
previstas en la Ley, siempre y cuando el Centro de Trabajo estuviere operando en esos días
y horas; clasificándose en:
1) Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los Centros de Trabajo o por ampliación
o modificación de éstas;
2) Periódicas: Las que se efectúan con intervalos de seis (6) meses, plazo que puede
ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan
derivados de Inspecciones anteriores, tomando en consideración la actividad económica, la
naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y
ubicación geográfica.
3)De Comprobación: Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de
las medidas emplazadas u ordenadas previamente por el Inspector del Trabajo.
La Autoridad del Trabajo puede ordenar la práctica de Inspecciones Extraordinarias en
cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles para la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1)Tengan conocimiento que existe un Peligro o Riesgo Inminente;
2)Cuando reciban quejas o denuncias por cualquier medio o forma de posibles
incumplimientos a la legislación laboral; o bien, cuando se enteren por cualquier conducto
verbal o escrito, de probables incumplimientos a las normas de trabajo; en estos casos la
inspección debe iniciarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso que la
denuncia o queja la interponga el trabajador, la información que revele su nombre o
identidad debe ser declarada bajo reserva por la Autoridad del Trabajo a petición del
denunciante, sin perjuicio del derecho de defensa que asista a la parte denunciada; cuando
al revisar la documentación presentada para cualquier efecto, se percate de posibles
irregularidades imputables al patrono o al trabajador que éste se condujo con falsedad;
Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en los Centros de Trabajo;
5)Cuando en el desarrollo de una Inspección previa o en la presentación de documentos
ante la Autoridad del Trabajo, el patrono o el trabajador o sus representantes proporcionen
información falsa o se conduzcan con dolo, mala fe o violencia; y,
6) Se detecten actas de Inspección o documentos que carezcan de los requisitos
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables o en aquellas de las que se desprendan
elementos para presumir que el Inspector del Trabajo incurrió en conductas irregulares.
Las Inspecciones extraordinarias deben ser practicadas por los Inspectores del Trabajo sin
que medie notificación previa, a fin de satisfacer su objetivo primordial de detectar en
forma inmediata la situación que prevalece en el Centro
de Trabajo inspeccionado.

Al inicio de las Inspecciones ordinarias o extraordinarias, el Inspector del Trabajo debe


entregar al patrono o al trabajador o los representantes de éstos, según sea el caso, el oficio
que contenga la orden de inspección expedida en legal forma. Dichas órdenes de
Inspección deben precisar el Centro de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objetivo y
alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el
patrono puede comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente.

El Inspector del Trabajo debe exhibir credencial vigente con


fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar sus
funciones.

Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrono como sus representantes,
están obligados a permitir al Inspector de Trabajo el acceso al Centro de Trabajo y, en su
caso, de los colaboradores técnicos y/o peritos expertos en la materia habilitados para tal
efecto.

De toda Inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y
de los trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales del derecho que los
representen o de miembros o representantes de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de
que en la empresa exista este tipo de organización.
Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada
por éste, del acta que se levante.
Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en
el acto de inspección y si se rehusaren a firmar, el inspector debe consignar este hecho en
el acta respectiva.

En caso que el patrono o su representante se opongan a la práctica de la inspección


ordenada, el Inspector del Trabajo, lo hará constar en el acta correspondiente y, para todos
los efectos legales se presume que efectivamente dicho patrono, ha incumplido las
disposiciones legales cuya violación se le imputan, salvo prueba en contrario.

En caso de Inspecciones Ordinarias, cuando no se pueda llevar a cabo la diligencia de


Inspección por causas justificadas ajenas al patrono o al trabajador, el Inspector del
Trabajo, hará constar el hecho y su descripción en un acta, con el objeto de reprogramar la
visita, en los términos dé los Programas de Inspección correspondientes, previa
notificación al patrono o al trabajador de conformidad a lo previsto en esta Ley. En todo
caso, la reprogramación cabe por una sola vez.

Si durante la práctica de una Inspección Ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo


emplea diez (10) o menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más
establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el Inspector del Trabajo debe señalar
dicha circunstancia en el acta.

Durante la Inspección, el Inspector del Trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y
al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la
materia objeto de la Inspección, con el objeto de evitar la posible influencia en las
respuestas de los declarantes.

Las preguntas que se formulen y las respuestas que se obtengan de las entrevistas
efectuadas, deben constar en el anexo especial del acta objeto de la inspección. Para evitar
acciones que vulneren los derechos de los trabajadores denunciantes y testigos, el Inspector
del Trabajo debe mantener el anexo respectivo bajo reserva.

El Inspector del Trabajo, una vez que le han sido exhibidos los documentos requeridos en
la orden de inspección o en el listado anexo debe circunstanciar en el acta de manera clara,
el contenido y características de los mismos, absteniéndose de incorporar apreciaciones
subjetivas o que no tengan sustento conforme a la normativa que se vigila.

De toda Inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y
de los trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales del derecho que los
representen o de miembros o representantes de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de
que en la empresa exista este tipo de organización.
Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada
por éste, del acta que se levante.
Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en
el acto de inspección y si se rehusaren a firmar, el inspector debe consignar este hecho en
el acta respectiva.
En caso que el patrono o su representante se opongan a la práctica de la inspección
ordenada, el Inspector del Trabajo, lo hará constar en el acta correspondiente y, para todos
los efectos legales se presume que efectivamente dicho patrono, ha incumplido las
disposiciones legales.

Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el Inspector de Trabajo, debe


permitir que las personas que hayan intervenido en la diligencia revisen el acta, a efecto
que puedan formular las observaciones u ofrecer las pruebas que a su derecho
correspondan, debiendo el Inspector del Trabajo asentar dichas manifestaciones en el
cuerpo del acta de Inspección y acto seguido éste debe dar lectura íntegra de la misma.
El Inspector del Trabajo debe requerir para que firmen las personas que hayan intervenido
en la diligencia, en caso de negativa, se debe hacer constar tal hecho, sin que esto atecte la
validez de la misma, procediendo a entregar copia del acta correspondiente a las partes.

Cuando en el acto de Inspección, el Inspector del Trabajo encuentre infracciones a la


normativa laboral, debe otorgar a los patronos un plazo desde tres (3) días hasta un (1) mes
para corregir las deficiencias e incumplimientos que a juicio del inspector identifique y, en
su caso, se exhiba la documentación con que se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en cualquiera de las materias a que hace referencia el Artículo 16 de esta Ley.
Dichos plazos se deben fijar tomando en consideración la rama industrial, tipo y escala
económica, grado de riesgo, número de trabajadores, el riesgo que representan para éstos y
la dificultad para subsanarlas.
En los casos de Peligro o Riesgo Inminente la corrección debe ser inmediata y de
observancia permanente. Vencido el plazo otorgado por el inspector del trabajo, se debe
efectuar la inspección de comprobación correspondiente de las medidas ordenadas dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su
cumplimiento.

En caso de deficiencias e incumplimientos relativos a la libertad de asociación o libre


sindicalización, el plazo para realizar las correcciones necesarias y, en su caso, la
exhibición de la documentación con que se acredite el cumplimiento de la obligación
correspondiente, es de tres (3) días hábiles.
Los casos en que los plazos sea hasta un máximo de un (1) mes, son aquellos en que el
patrono tenga necesidad comprobada de llevar a cabo modificaciones que sean precisas en
las instalaciones, en el montaje, en los métodos y técnicas de trabajo que garanticen el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o la seguridad de trabajadores.

Los plazos otorgados pueden prorrogarse, en una sola ocasión, hasta por la mitad del plazo
originalmente concedido, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida, seguridad y
salud de los trabajadores y, medie petición escrita de la parte interesada antes del
vencimiento del plazo otorgado, en la cual se debe acompañar la justificación en la que se
señalen los motivos por los cuales no le es posible dar cumplimiento en el plazo
establecido.

Para los efectos señalados en el Artículo 54, el Inspector del Trabajo debe emitir un
emplazamiento documental, en el cual se señalan las medidas ordenadas y el plazo dentro
del cual deben implementarse o bien, el plazo para exhibir la documentación que acredite
el cumplimiento de sus obligaciones, documentación que el inspector está obligado a
verificar con los afectados, acta que debe ser firmada por su patrono o representante y
notificada a los trabajadores o sus representantes. Transcurrido el plazo o la prórroga
otorgada en tiempo a que se refieren los artículos 54 y 55, queda caducado de derecho y
perdido irrevocablemente el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de
apremio, haciendo constar de oficio el transcurso del término y continuándose con el
procedimiento respectivo.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de las medidas ordenadas o bien, no se


acredite documentalmente el cumplimiento de la normativa laboral dentro de los plazos
otorgados en los términos de los artículos 54 y 55, se debe solicita al órgano competente de
las Autoridades del Trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador.

La Autoridad del Trabajo puede acordar el archivo definitivo de las actas de Inspección
cuando:
1. No contengan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, en
tal caso se debe anular de oficio dicha acta; ordenando se practique nuevamente la
Inspección objeto del acta anulada; en caso que el patrono subsane las infracciones
en los términos establecidos en la Ley, procede de inmediato al archivo definitivo
de las diligencias;
2. No se constaten incumplimientos a la normativa laboral; y,
3. De las pruebas presentadas por el patrono o su representante dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, acredite cumplir con la normativa laboral o el
cumplimiento de las medidas de reparación dictadas por el Inspector de Trabajo en
el Acta correspondiente.
En caso que el patrono se niegue a recibir al Inspector del Trabajo, éste debe dejar
constancia en el acta o informe de la negativa y remitirla a su superior jerárquico, de forma
inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente.

Tratándose de los Centros de Trabajo que se ubican dentro de la Industria Minera u otra
por calificación de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), éste debe
solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber recibido el acta de
negativa del patrono, el auxilio de las fuerzas policiales o cuerpos de seguridad del Estado,
con la finalidad de proceder al desarrollo de una nueva Inspección y salvaguardar la
integridad del Inspector del Trabajo y los trabajadores. Dicho auxilio deber ser prestado de
inmediato sin necesidad de obtener autorización judicial previa. En caso que no se preste el
auxilio requerido al momento de desarrollar la Inspección, este hecho debe hacerse constar
en el acta, remitiéndose copia de la misma al Ministerio Público (MP), a fin de deslindar
responsabilidades.

Para establecer la restricción de acceso o limitación de operaciones en un Centro de


Trabajo, el Inspector de Trabajo, basándose en el dictamen pericial, previo al cierre del acta
correspondiente, debe describir en forma pormenorizada en el Acta de Inspección: las
condiciones físicas o documentales que de no cumplirse u observarse producen un Peligro
o Riesgo Inminente; señalar la actividad o actividades a limitar o el área o áreas a restringir
y dictar las medidas de seguridad necesarias para prevenir o corregir una situación de
riesgo inminente; asimismo debe comunicar, a través de sus superiores jerárquicos, a la
Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), sobre las circunstancias que motiven
la restricción de acceso o la limitación de operaciones, mediante informe detallado por
escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes enviado por cualquier medio, el que
debe contener:
1. Lugar y fecha de elaboración;
2. Fundamento legal;
3. Tipo, fecha y número de Inspección;
4. Descripción sobre si la inspección se realiza de oficio o a petición de parte;
5. Nombre, razón o denominación social y domicilio del
6. Centro de Trabajo;
7. Descripción de las condiciones de Peligro o Riesgo
Inminente relacionadas en el dictamen pericial;
8. Actividad o actividades a limitar, así como el área o áreas restringir;
9. Medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la
situación de Peligro o Riesgo
Inminente; y,
10. Nombre y firma del Inspector actuante y del Perito que haya intervenido en las
diligencias de inspección.

Del Acta que se levante en relación a esta inspección, se debe entregar copia a las partes
corresponda. Para que la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), determine
autorizar el acceso y reanudación de las operaciones o de ambas, es necesaria una nueva
inspección.

Una vez realizada la segunda inspección si de la misma resultare que aún existe un riesgo
inminente que puede producir graves daños a los trabajadores o al Centro de Trabajo y que
tal criterio coincida con el dictamen pericial, la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), debe ratificar las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector de
Trabajo actuante, las cuales deben continuar hasta que el peligro que se trata de evitar
desaparezca. Del acta que se levante en esta segunda inspección, se debe entregar copia a
las partes.

Dentro del término de setenta y dos (72) horas continuas computadas a partir del cierre del
acta de la segunda inspección, el Inspector de Trabajo, con las pruebas o manifestaciones
presentadas por el patrono y previa consulta al titular de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT); debe determinar si se levanta la restricción de acceso o la
limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, establece la ampliación de
estas acciones, hasta tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas para la
correcta operación del Centro de Trabajo.

La restricción de acceso o limitación de operaciones, debe ser levantada por el Inspector de


Trabajo, una vez que el patrono o su representante acrediten haber cumplido con las
medidas ordenadas, subsanando las deficiencias que la motivaron.
El titular de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), debe considerar los
elementos que estime convenientes para determinar, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la recepción del informe al que se refiere el Artículo anterior, la procedencia o
no de autorizar la restricción de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que debe
hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo actuante.

De comprobarse que el Inspector de Trabajo, dicta cualquiera de las medidas preventivas o


correctivas establecidas en este Capítulo, actuando con dolo, mala fe o negligencia, la
autoridad competente debe proceder sin dilación alguna a deducir la responsabilidad
administrativa y penal correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil que dicha
conducta ocasione.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

El procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se inicia de oficio, a


mérito de actas de Inspección, así como de actas de obstrucción a la labor Inspectora.
Si de la valoración de las actas, expedientes y/o documentación ofrecida por cualquier otra
autoridad y de los aportes efectuados por el patrono o su representante, no se desvirtúa el
incumplimiento de la normativa laboral dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 54
de esta Ley, el Inspector de Trabajo debe solicitar al jefe de Inspección Regional se inicie
el procedimiento administrativo sancionador.
1. Circunstancias o hechos que consten en el acta, que se estimen violatorios de la
legislación laboral, así como las disposiciones jurídicas que se consideren
transgredidas;
2. Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia de descargo;
3. En caso que el presunto infractor hubiere formulado observaciones u ofrecido
pruebas al momento de la inspección y en relación con los hechos asentados en el
acta de emplazamiento, se deben señalar los razonamientos específicos para hacer
constar que las mismas fueron analizadas y valoradas;

Dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la solicitud de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente de las Autoridades del
Trabajo a través del Inspector de Trabajo actuante, debe emplazar al patrono o a la persona
que se le impute, para que en audiencia dentro del plazo máximo de cinco (S) días hábiles,
formule sus descargos o lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas pertinentes.

El acto de emplazamiento de inicio del procedimiento administrativo sancionador debe


contener:
1. Lugar y fecha de su emisión;
2. Nombre, razón o denominación social del presunto infractor;
3. Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
4. Fecha del acta de Inspección;
5. Fundamento legal de la competencia de la autoridad que emite el emplazamiento;
1. Apercibimiento de que, si el presunto infractor no comparece a la audiencia en el
término concedido, según sea el caso, se seguirá el procedimiento en rebeldía,
teniéndose por ciertos los hechos que se le imputan; y,
2. Fecha y firma de la autoridad competente.

Las notificaciones de las actuaciones que se realicen para la práctica de Inspecciones y la


aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, se deben realizar en la
forma y términos que al efecto señale esta Ley y supletoriamente, la Ley de Procedimiento
Administrativo y el Código Procesal Civil.

Deben ser objeto de notificación personal mediante entrega de copia íntegra del acto de que
se trate, por un Inspector de Trabajo al patrono o su representante, al trabajador o su
representante y a la organización sindical en su caso; por envío a través de medios
electrónicos o. mediante cédula fiada en la tabla de avisos correspondiente, en los términos
de las disposiciones de esta Ley, cuando resulte aplicable, lo siguiente:
1) Los actos de emplazamiento por virtud de los cuales se concedan plazos a los patronos
para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral
en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el Trabajo;
2) Los requerimientos que tengan por objeto comprobar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
debe indicar que los trabajadores firmantes quedan bajo la protección especial del Estado,
desde el momento que notificaron al patrono.
3)Los emplazamientos a los presuntos infractores, a efecto de que concurran a la audiencia
o, en su caso, se apersonen en el procedimiento administrativo para la aplicación de
sanciones;
4)Las providencias dictadas por las Autoridades del Trabajo para la aplicación de
sanciones que regula esta Ley;
5)Las resoluciones emitidas por las Autoridades del Trabajo
competentes;
6)Entrega de documentación a petición de parte interesada;
7)Cualquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación del ordenamiento
jurídico en materia laboral.

En todo caso, el acto de la notificación por vía electrónica a que se refiere este Artículo,
procede siempre que pueda comprobarse fehacientemente la correcta recepción de la
misma y que los documentos digitalizados obren en original o se encuentren en fotocopia
debidamente cotejada o autenticada y estén a disposición del particular en el expediente
que al efecto se constituya. La notificación por vía electrónica debe practicarse
directamente a las partes intervinientes, cuando no tenga acreditado apoderado en las
diligencias de que se trate.

Cuando se demuestre que hay acciones de evitar la notificación por parte del patrono, se le
debe aplicar la sanción respectiva.

En casos de despidos, traslados o desmejoramiento de las condiciones de trabajo de los


trabajadores que se encuentren bajo protección especial del Estado, la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe emitir actas de notificación a
los patronos que requieran el reintegro de los trabajadores y líderes sindicalizados
despedidos y debe realizar inspecciones de seguimiento para verificar el cumplimiento de
las acciones requeridas de reintegro. En casos de incumplimiento se debe imponer las
sanciones correspondientes e instar a los trabajadores a utilizar los servicios gratuitos de la
Procuraduría General de Trabajo (PGT) para proseguir la acción judicial.

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMENTO


El emplazado puede comparecer a la
audiencia o ejercitar sus derechos:
1. Personalmente o por conducto de apoderado legal, tratándose de personas naturales;
y,
2. A través de su representante legal o apoderado legal, tratándose de personas
jurídicas.

La acreditación de personalidad se debe realizar conforme a las disposiciones de la Ley de


Procedimiento Administrativo que resulten aplicables. En todo caso, las
Autoridades del Trabajo deben tener por acreditada la personalidad de los comparecientes,
siempre que, de los documentos exhibidos, de las actuaciones que obren en autos o de los
registros para acreditar personalidad que al efecto se
establezcan, se llegue al pleno convencimiento de que efectivamente se representa a la
parte interesada.

El emplazado puede ofrecer cualquier medio de prueba para desvirtuar el contenido de las
actas de Inspección. Para la admisión de las pruebas, las Autoridades del
Trabajo deben ajustarse a las reglas siguientes:
1) Deben estar relacionadas con los hechos, actos u omisiones específicos que se imputan
al emplazado;
2)La inspección puede ser utilizada cuando permita a la Dirección General, Jefatura u
Oficina Regional competente de la Inspección del Trabajo en forma clara y eficaz, apreciar,
por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguarse; y,
3)Las consistentes en informes o comunicaciones a cargo de otras autoridades, sólo son
admisibles cuando el presunto infractor demuestre la imposibilidad de presentarlos por sí
mismo.

Recibidas las pruebas que en su caso ofrezca el emplazado, se debe proceder a admitir o
rechazar en el acto las mismas, señalando en su caso, día y hora para la continuación de la
audiencia de descargo, con el único propósito de evacuar las pruebas correspondientes, la
que debe desarrollarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Una vez oído al emplazado y evacuadas las pruebas admitidas, se debe dictar auto del
cierre de la audiencia para dictar resolución. Del auto en que conste esta diligencia se debe
notificar al interesado.
RESOLUCIONES
Las resoluciones que emitan las Jefaturas Regionales de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT), en las que se impongan sanciones por violaciones a la
legislación laboral deben contener:
1. Lugar y fecha de su emisión;
2. Autoridad que la dicte;
3. Nombre, razón o denominación social del infractor;
4. Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
5. Relación de las actuaciones que obren en i autos, incluvendo las pruebas admitidas
y evacuadas y en general la motivación de la resolución;
6. Disposiciones legales en que se funde la competencia de la autoridad que la emite,
así como la fundamentación legal de fondo en que se basa la resolución;
7. Indicación de los trabajadores afectados, que puede ser un grupo genérico de
trabajadores en caso de conflictos de naturaleza colectiva;
8. Puntos resolutivos;
9. Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas; y.
10. Nombre y firma del servidor público que la dicte.

Las resoluciones deben dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en
que se haya concluido la audiencia de descargo.

La resolución que sea firme, tiene carácter de título ejecutivo respecto de las obligaciones
que contiene.

INFRACCIONES
Constituyen infracciones administrativas en materia laboral los incumplimientos de las
obligaciones contenidas en el ordenamiento laboral, inclusive las contenidas en la
Constitución de la República y esta Ley y, las relativas a la seguridad y salud en el trabajo,
seguridad social, inserción laboral, los contratos colectivos de condiciones de trabajo y las
normas internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, mediante acción u omisión de
los distintos sujetos responsables de su cumplimiento.

De manera particular, se debe considerar como infracción administrativa el trabajo infantil,


debiendo el Inspector del Trabajo asegurar de inmediato lo siguiente:
1) Ordenar el retiro de los niños, cuando éstos se encuentren en lugares de trabajo en los
que se realizan labores peligrosas y, se libre comunicación a las autoridades competentes;
y,
2)
Se proteja plenamente la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los niños que han
cumplido la edad mínima autorizada de admisión al empleo, de conformidad a lo
estipulado en la Constitución de la República, Código de Trabajo, Código de la Niñez y la
Adolescencia y demás leyes del país.

También constituye un acto de obstrucción de la labor Inspectora, la negativa injustificada


o el impedimento a que se realice una inspección en un Centro de Trabajo o en
determinadas áreas del mismo, efectuado por el patrono, su representante o dependientes,
trabajadores o no de la empresa y/o terceras personas, por órdenes o directrices de aquél. El
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector
del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la inspección. Igualmente, es
un acto de obstrucción de la labor Inspectora, obstaculizar la participación en la inspección,
del trabajador denunciante o su apoderado legal o de la organización de trabajadores que
esté constituida en el Centro de Trabajo, representada por su presidente o por la persona
que éste designe.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa


corresponda a varios sujetos conjuntamente por haber operado la sustitución del patrono,
y/o cambio de razón social, éstos responden en forma solidaria por las infracciones que, en
su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan
En los casos de las empresas cuyos activos sean propiedad de personas naturales o jurídicas
con domicilio en el extranjero, la solidaridad antes relacionada debe pasar a los socios y/o
representantes de dichas empresas

SANCIONES
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción que corresponda,
debe ser ejercida por los jefes del Cuerpo de Inspectores de cada Oficina Regional del
Trabajo o la autoridad de trabajo que haga sus veces, como primera instancia,
constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.

Las infracciones o incumplimientos de las obligaciones a que se refiere esta Ley, se deben
sancionar con multa pecuniaria, de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.

Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del patrono, se causa al


trabajador un daño personal, real, cierto y/o evaluable en dinero, procede la imposición de
sanciones por cada trabajador afectado.

Cuando el patrono infrinja una norma laboral que origine al trabajador un daño económico
cuantificable en dinero, se debe imponer al infractor una multa equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del perjuicio económico causado, quedando el patrono obligado a corregir
la violación de la norma infringida pagando al trabajador afectado el monto total de las
cantidades legalmente adeudadas.

Si la infracción a la norma laboral perjudica los intereses económicos de más de un (1)


trabajador, la multa se debe aplicar por cada trabajador afectado. En todo caso el valor de
la multa por la infracción no puede ser inferior de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) por
trabajador, cuando el veinticinco por ciento (25%) del daño económico cuantificable sea
inferior a la cantidad antes mencionada.

Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido sancionado, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del acta que pone fin al
procedimiento sancionador, la multa impuesta debe condonársele. Queda expresamente
entendido que el beneficio anterior, el patrono únicamente lo puede tener por una sola vez
por la misma infracción.
Cuando se infrinjan o vulneren derechos fundamentales protegidos a los trabajadores por la
Constitución de la República, el ordenamiento laboral y las normas internacionales del
trabajo ratificadas por Honduras, cuyo daño no sea cuantificable en dinero, el importe de la
sanción o multa debe ser de Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00).

También constituye un acto de obstrucción de la labor Inspectora, la negativa injustificada


o el impedimento a que se realice una inspección en un Centro de Trabajo o en
determinadas áreas del mismo, efectuado por el patrono, su representante o dependientes,
trabajadores o no de la empresa y/o terceras personas, por órdenes o directrices de aquél. El
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector
del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la inspección. Igualmente, es
un acto de obstrucción de la labor Inspectora, obstaculizar la participación en la inspección,
del trabajador denunciante o su apoderado legal o de la organización de trabajadores que
esté constituida en el Centro de Trabajo, representada por su presidente o por la persona
que éste designe.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa


corresponda a varios sujetos conjuntamente por haber operado la sustitución del patrono,
y/o cambio de razón social, éstos responden en forma solidaria por las infracciones que, en
su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan
En los casos de las empresas cuyos activos sean propiedad de personas naturales o jurídicas
con domicilio en el extranjero, la solidaridad antes relacionada debe pasar a los socios y/o
representantes de dichas empresas.

RECURSOS
Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación
de sanciones, procede el Recurso de Apelación ante el propio órgano que dictó el acto
impugnado y éste lo debe remitir en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Dirección
General de Inspección de Trabajo (DGIT), para su decisión.
El plazo para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días hábiles.

Del escrito de recurso de apelación debe darse traslado a los demás interesados si los
hubiere, para que en el plazo de tres (3) días hábiles expongan cuanto estimen procedente.

El órgano competente, de oficio o a petición de parte, debe disponer la producción de


prueba por un término máximo de diez (10) días hábiles, cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
Producida la prueba, debe dictarse la resolución correspondiente en el plazo máximo de
cinco (5) días hábiles.
Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT),
en relación al recurso de apelación procede el recurso de reposición ante el órgano que lo
hubiere dictado. La reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la
notificación del acto impugnado. La resolución del recurso de reposición debe poner fin a
la vía administrativa.
CONCLUSIÓN

 En conclusión un acta circunstancial es un documento en el cual el personal oficial


hace constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante el
desarrollo de una inspección, con base en el cual la autoridad emitirá la resolución
correspondiente al procedimiento administrativo instaurado.

 Los medios de impugnación sirven para modificar, revocar o anular los actos y las
resoluciones en materia electoral que no se apeguen a las normas constitucionales,
convencionales y legales, para la cual hay que llevar a cabo un proceso que es muy
importante para que dicho recurso culmine con total beneficio para la persona que
lo esta interponiendo.

BIBLIOGRAFÍA

 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos e


Iberoamérica. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires.

 Ley de inspectoría de trabajo, diario oficial la gaceta, (art 23 y art 41)


publicado en fecha Lunes 24 DE febrero del 2020. NUM. 35,183

 Ley de inspección de trabajo de Honduras.

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