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Procedimiento Administrativo

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En primer lugar, hablaremos un poco acerca del procedimiento administrativo se

define como la actividad formalizada y unilateral de la Administración para generar


actos administrativos. Su finalidad, según el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se basa en los principios
constitucionales y busca la integración normativa y el logro de los fines estatales.
Este procedimiento se aplica a entidades de las ramas del poder público y
organismos autónomos e independientes que ejerzan función administrativa, como
el Banco de la República o las corporaciones autónomas. Sin embargo, algunas
entidades pueden tener regímenes especiales. Además, el código establece la
unificación de la terminología, refiriéndose a todas las entidades públicas como
"autoridades".
Ahora bien, hablaremos sobre unos principios rectores, que deben ser aplicados
estrictamente por las entidades estatales en el trámite de cada procedimiento
administrativo, establecidos en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011:
 Debido proceso: es el principio más importante en materia de dd.hh y de
derechos fundamentales que no se aplica solo a las actuaciones judiciales
sino también a las actuaciones administrativas. También es un derecho
convencional y es una de las grandes conquistas del Estado de Derecho. El
debido proceso administrativo le atribuye a la entidad estatal, los limites, o
sea la C.P, la convención americana y la ley 1437 de 2011. Si se sale de ahí,
comienza la amenaza y vulneración del derecho fundamental DEBIDO
PROCESO.
 Igualdad: tomar una decisión sin discriminación, que sea a ojo cerrado, sin
juzgar a nadie por ninguna condición.
 Buena fe: se le tribuye a la administración publica la obligación de adoptar
decisiones administrativas fundamentadas en el ordenamiento jurídico y
decisiones que generen confianza, certeza, seguridad jurídica para el
ciudadano. No se puede sorprender arbitrariamente la confianza del
ciudadano, ni pueden existir intereses oscuros.
 Moralidad: el funcionario público debe actuar con rectitud, acatar las normas
jurídicas y los principios y normas constitucionales, legales, reglamentarias y
funcionales.
 Participación: consiste en que el administrado interesado puede aportar y
ejercer proactivamente su participación en la decisión final, puede aportar,
intervenir, coadyuvar en la toma de la decisión administrativa.
 Responsabilidad: los servidores públicos deben cumplir sus funciones a
cabalidad, ni más ni menos, si no lo hacen pueden ser declarados
responsables en materia disciplinaria, penal, fiscal, administrativa o
civilmente.
 Transparencia: Se establece que las actuaciones, documentos, información
en poder de una entidad estatal, por regla general es pública y cualquier
persona puede acceder a ella, con algunas limitaciones constitucionales y
legales. Los administrados debemos conocer cada una de las actuaciones
administrativas
 Coordinación: busca armonizar las acciones de las entidades dentro de la
administración, estableciendo que las autoridades deben concertar sus
actividades con otras instancias estatales para cumplir con sus objetivos y
reconocer los derechos de los particulares. Este principio se fundamenta en
el reparto de competencias comunes entre autoridades públicas y no está
condicionado por el perfil del servidor público en un momento dado, sino por
políticas institucionales y acuerdos de coordinación.
Derechos, deberes y prohibiciones de la administración y los administrados:
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece derechos, deberes y prohibiciones tanto para la administración como para
los administrados.
En cuanto a los derechos de los ciudadanos frente a la administración, se habilita el
uso de medios tecnológicos para presentar peticiones, incluso en horas no hábiles,
y se establece la obligación de la administración de dar preferencia a personas que
requieran mayor atención y protección. Esto resalta la importancia de la dignidad
humana y permite a los administrados exigir el cumplimiento de estos derechos.
En relación con los deberes, se dividen en tres partes: los de los administrados, los
de las autoridades en la atención al público, y los de las autoridades en la
información al público. Los administrados deben actuar de buena fe para evitar
dilaciones en la administración. Las autoridades, por su parte, están obligadas a
tratar diligentemente al público, proporcionando información clara sobre los
derechos de los ciudadanos y los medios disponibles para garantizarlos. También
deben facilitar la presentación de peticiones electrónicas y físicas, brindar espacios
cómodos para consultas de expedientes, informar sobre procedimientos y
competencias, y recibir opiniones o sugerencias de los administrados.
Además, se establece el deber de la administración de aplicar uniformemente las
normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que implica que la jurisprudencia
se convierte en una fuente directa del derecho. Esto busca limitar el número de
demandas por los mismos hechos y derechos, mediante la figura del precedente
jurisprudencial obligatorio para la administración.
En cuanto a las prohibiciones de las autoridades, se destaca que la administración
no puede negarse a recibir peticiones ni a expedir constancias. Además, debe
cumplir con los principios de eficacia, celeridad y economía, incluyendo la
aceptación y aplicación oportunas de decisiones judiciales, así como asignar
recursos para pagar las providencias judiciales. También se prohíbe la reproducción
de actos administrativos basados en los mismos fundamentos cuando han sido
suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no se
deben ejecutar ni dar a conocer decisiones de forma oportuna sin dilación alguna.
Impedimentos y recusaciones
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece las causales de impedimentos y recusación, sin necesidad de remitir a
ninguna otra norma. Estas causales están diseñadas como garantía de
imparcialidad y se enumeran como sigue:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión en
la materia de la actuación administrativa, ya sea el servidor, su cónyuge, compañero
permanente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta cierto grado, o socios
de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto en una oportunidad anterior, el servidor o las personas
mencionadas en el numeral anterior.
3. Ser el servidor o alguna de las personas mencionadas en el numeral anterior,
curador o tutor de una persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa, socio, apoderado,
dependiente, donatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia entre el servidor o las personas mencionadas en el
numeral 1 y cualquier interesado en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado denuncia penal contra el servidor o las personas mencionadas
en el numeral 1 antes o después de iniciarse la actuación administrativa, siempre
que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y el denunciado esté
vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor o las personas mencionadas en el numeral 1 una
denuncia penal contra alguna de las personas interesadas en la actuación
administrativa, su representante o apoderado, o estar legitimados para intervenir
como parte civil en el proceso penal.
8. Existir enemistad grave o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las
personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor o alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 acreedor
o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su
representante o apoderado, salvo excepciones.
10. Ser el servidor o alguna de las personas mencionadas en el numeral anterior
socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su
representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado consejo o concepto fuera de la actuación administrativa sobre las
cuestiones de la misma, o haber intervenido en ella como apoderado, agente del
ministerio público, perito o testigo.
12. Ser el servidor o alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 heredero
o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor o alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 una
decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica
que debe resolver.
14. Haber sido parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección
popular inscritas o integradas también por el interesado en el periodo electoral
coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos periodos
anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo
que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con
el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como
representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva o
socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico
interesado en el asunto objeto de definición.
El funcionario en quien concurra alguna de estas causales debe formular el
impedimento, mientras que cualquier persona puede proponer la recusación contra
el funcionario en quien se presume concurre alguna causal.
Tramite:
El trámite establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo para los impedimentos y recusaciones sigue un proceso
específico:
1. Cuando un funcionario advierte la existencia de una causal de impedimento, debe
enviar la actuación junto con su manifestación, mediante un escrito motivado, al
superior jerárquico o a la autoridad competente en el respectivo sector
administrativo, dentro de los tres días siguientes a su conocimiento. En ausencia de
estos, se remite al Procurador General de la Nación para autoridades nacionales o
al procurador regional para autoridades territoriales.
2. Cualquier persona puede recusar a un funcionario si advierte alguna de las
causales mencionadas. En este caso, debe presentar un escrito motivado a la
entidad donde se indique claramente la causal invocada. Luego, se da traslado al
funcionario recusado, quien tiene cinco días para manifestar si acepta o no la
causal.
3. La autoridad competente decide de plano sobre el impedimento o la recusación
dentro de los diez días siguientes a su recibo. Si se aceptan, se designa a quien
corresponde conocer del asunto y se puede designar a un funcionario ad hoc,
además se ordena la entrega del expediente.
4. La actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento
o la presentación de la recusación hasta su resolución. Sin embargo, el cómputo de
los términos para el silencio administrativo se reinicia una vez vencidos los plazos.
5. Cuando se declara probado el impedimento o la recusación, el término se
interrumpe y se reinicia una vez se decide y se envía el expediente.
Los cambios con respecto al Código Contencioso Administrativo incluyen la
reducción del término para poner en conocimiento el impedimento, la mención de
nuevos funcionarios competentes para conocer de los casos y el establecimiento de
un plazo de cinco días para que la autoridad recusada manifieste su aceptación o
rechazo de la causal invocada.
No obstante, el código no contempla un procedimiento para los impedimentos
sobrevinientes, dejando este aspecto a la jurisprudencia. El término para decidir el
impedimento se mantiene en diez días contados a partir del recibo del escrito de
manifestación del impedimento.
Inicio del procedimiento administrativo:
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
En primer lugar, hablaremos sobre el derecho de petición, que es un derecho
fundamental, regulado por la ley estatutaria 1755 de 2015, lo tiene toda persona
para formular y presentar peticiones ante entidades públicas y/o privadas.
La petición procede frente a personas naturales siempre y cuando el peticionario
tenga un grado de dependencia o inferioridad frente a ella.
Características:
 Petición respetuosa: el peticionario debe formular su solicitud en términos
respetuosos, de forma ordenada y clara porque el que no sabe pedir, no le
dan.
 Petición completa: narrar o describir todas las situaciones fácticas y jurídicas,
aportar pruebas necesarias y suficientes, indicar dirección física o electrónica
para recibir respuesta.
 Petición gratuita: para su presentación, no se debe exigir ningún pago de
impuesto, tasa o contribución por eso.
Formas de presentarla:
 Escrita: forma tradicional, se escribe a mano y se firma para entregarse.
 Electrónica: todas las entidades en general deben suministrar el correo
electrónico a través del cual reciben estas peticiones y tienen la misma
validez expresamente.
 Ventana única de trámites: no todas las entidades lo manejan, hay que llenar
un formulario para anexarlo a la petición.
 Verbal: ir a la entidad a pedir, una persona redacta, se firma y se radica. El
Decreto 1166 de 2016 reglamenta las peticiones verbales, permitiendo que
estas se realicen personalmente, por teléfono o medios electrónicos. Las
autoridades deben tener oficinas para recibir estas solicitudes y personal
capacitado para atenderlas. Se debe dejar constancia inmediata de la
recepción de la petición y entregar una copia al solicitante, incluyendo datos
como el número de radicado, fecha, nombres del solicitante, objeto de la
petición, entre otros.
 Lenguaje de señas: obligación legal de las entidades públicas de tener un
intérprete de lenguaje de señas para traducir peticiones, se hace el mismo
trámite que si se hiciera de forma verbal –Avance del E.S.D Las PQRSF se
someten a las normas, reglas y principios de la petición y con el simple hecho
de presentarla ya se considera materializado el derecho, no es necesario
fundamentar con el articulado constitucional.
Requisitos:
1) Designación de la autoridad a la cual se dirige, en el encabezado colocar el
asunto de la petición.
2) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado
con indicación de los documentos de identidad y dirección donde recibirá
correspondencia, si es un privado, debe estar inscrito en el registro mercantil.
3) Objeto de la petición
4) Razones en las que fundamenta su petición
5) Relación de los documentos que debe presentar para iniciar el trámite
6) Firma del peticionario cuando fuere el caso.
Se debe autorizar expresamente la notificación vía correo electrónico.
La Ley 1755 de 2015, promulgada por el Congreso de la República, regula el
derecho fundamental de petición, sustituyendo ciertos capítulos de la Ley 1437 de
2012. Este cambio aborda varios aspectos del derecho de petición:
1. Ahora se pueden rechazar las peticiones irrespetuosas.
2. Se otorga prioridad a las peticiones realizadas por periodistas en ejercicio de su
profesión.
3. Se reduce el plazo para que el funcionario incompetente remita la petición al
competente de diez a cinco días.
4. Se permite una respuesta común o única a peticiones análogas cuando provienen
de más de diez personas. Esta respuesta debe ser publicada en un diario de amplia
circulación, en la página web de la entidad y entregada a quienes lo soliciten.
5. Se amplía la lista de documentos con reserva legal que no deben ser revelados,
como aquellos relacionados con defensa o seguridad nacional, instrucciones
diplomáticas, derechos a la privacidad, información financiera y comercial, entre
otros.
6. Se establece un plazo para interponer el recurso de insistencia.
La Corte Constitucional ha delineado los elementos esenciales del derecho de
petición, incluyendo la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa,
obtener una respuesta oportuna y de fondo, así como la comunicación pronta de la
decisión tomada.
Los términos para responder las solicitudes verbales son los mismos que para
responder el derecho de petición escrito. No será necesario dejar constancia ni
radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta sea una simple
orientación del servidor público sobre dónde obtener la información solicitada. Sin
embargo, si el solicitante insiste en que su petición sea recibida formalmente, la
autoridad no puede negarse y debe radicarla, dejando constancia de la orientación
brindada.
Además, se impone a la administración el deber de adoptar medidas para promover
la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o por razones de
discapacidad, especial protección, género y edad. Esto incluye brindar atención
prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para su recepción, y
habilitar mecanismos que permitan presentar peticiones verbales en otros idiomas
o dialectos. Si no hay traductores disponibles, se debe dejar constancia de ello y
grabar el derecho de petición en algún medio tecnológico o electrónico para su
posterior traducción y respuesta.
Las respuestas a las solicitudes de acceso a la información presentadas
verbalmente deben darse por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 26 de
la Ley 1712 de 2014, modificado por el artículo 4º del Decreto 1494 de 2015.
Si la entidad administrativa detecta que falta algún requisito en la petición, debe
requerir al peticionario para que lo subsane. Sin embargo, no puede negarse a
recibir la petición si el solicitante insiste en presentarla. En este caso, se dejará
constancia de que el administrado insistió en su recepción, una circunstancia que
también estaba contemplada en el Código anterior.
Las autoridades tienen la obligación de dejar constancia de recibido en la copia del
derecho de petición cuando el solicitante así lo requiera. Esta constancia debe
indicar la fecha y hora en que fue radicada la petición. Este último término cobra
importancia, ya que si una petición llega electrónicamente a la entidad después de
la hora laboral, se entenderá que fue presentada al día hábil siguiente. En el caso
de las peticiones verbales, la administración debe entregar al peticionario una
constancia sucinta que indique los requisitos mencionados. Estos trámites no tienen
costo para los peticionarios.
Además, se impone a las entidades la obligación de reglamentar internamente el
trámite de las peticiones. En el caso de peticiones análogas de más de diez
ciudadanos, se puede emitir una respuesta única que debe ser publicada en un
diario de amplia circulación y en la página web de la entidad. Sin embargo, esto no
impide que cada peticionario reciba directamente su respuesta.
El derecho de petición procede frente a particulares en los mismos términos
establecidos para las entidades públicas, según la jurisprudencia constitucional.
Esto significa que se puede ejercer ante organizaciones privadas con personería
jurídica o sin ella, como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes, entre
otros. También se puede ejercer ante personas naturales cuando el solicitante se
encuentre en situaciones de indefensión o subordinación, o cuando la persona
natural ejerza una función o posición dominante frente al peticionario. Esta
disposición se aplica a las cajas de compensación familiar y a las instituciones del
sistema de seguridad social integral de carácter privado en sus relaciones con los
usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
En cuanto al derecho al habeas data, la Corte Constitucional ha reconocido tres
facultades específicas a la persona de la cual se tienen datos almacenados de
contenido crediticio:
1. El derecho a conocer la información de su referencia.
2. El derecho a actualizar la información contenida en la base de datos.
3. El derecho a rectificar la información que no sea veraz.
Además, la Corte ha establecido los principios por los cuales se debe regir el
proceso de administración de datos personales, entre los que se incluyen la libertad,
necesidad del dato, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida,
caducidad e individualidad. El derecho fundamental de habeas data se considera
vulnerado cuando la información contenida en la base de datos de contenido
crediticio es errónea, se recoge sin el consentimiento del titular del dato o de manera
ilegal, o recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular de manera que se
entienda como un dato privado y no de conocimiento público.
Términos del derecho de petición:
Los términos para resolver las diferentes clases de derecho de petición se unificaron
en un artículo, estableciendo un término general de quince días, con dos especiales:
diez días para peticiones de documentos y treinta días para consultas. Por regla
general, los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución por la entidad. Estos términos fueron
ampliados por el artículo 5º del decreto legislativo 491 de 2020, que establece un
término general de treinta días, veinte días para peticiones de documentos e
información, y treinta y cinco días para consultas. Estos plazos pueden ser
ampliados sin exceder el doble del inicialmente previsto, aplicable durante la
vigencia de la emergencia sanitaria.
Cuando se autorice la expedición de copias al peticionario, su precio no podrá
exceder el valor de la reproducción.
Se establece que cuando las autoridades no puedan dar respuesta en los plazos
previstos, deben informar al peticionario antes del vencimiento de este término,
señalando el plazo en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto.
Cuando una entidad administrativa o judicial solicite información a otra entidad, el
término para resolver no podrá ser mayor a diez días.
Se impone un deber especial al Ministerio Público, consistente en prestar asistencia
a todas las personas que lo soliciten para que las autoridades den cumplimiento, de
forma oportuna y eficaz, al ejercicio del derecho de petición. Este deber incluye la
obligación de recibir y tramitar las peticiones que la administración se niegue a
aceptar. Este deber especial ya estaba consagrado en el código anterior y en las
normas que reglamentan las funciones del Ministerio Público, pero ahora se destaca
como un deber especial.
Tramite del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo general se puede llevar a cabo de tres formas:
escrita, verbal y electrónica, aunque se restringe el uso de las dos últimas cuando
el trámite se inicia de oficio para garantizar el derecho a la defensa. Dentro de este
trámite se practicarán audiencias para abrir espacios de participación al ciudadano
y garantizar el derecho de contradicción y la eficiente adopción de decisiones.
La normativa busca que las autoridades públicas implementen el uso de nuevas
tecnologías en todas las actuaciones administrativas. El gobierno nacional
establecerá estándares y protocolos para su ejecución.
Con la reforma de la ley 2080 de 2021, se establece como un derecho de las
personas el poder actuar ante las autoridades por medios electrónicos, tras un
registro gratuito ante la entidad. Se obliga a las entidades a tener un archivo
electrónico de documentos y un expediente electrónico, este último individualizado
por procedimiento administrativo y conforme a la ley 527 de 1999.
Las entidades deben tener portales electrónicos para el registro de los usuarios,
garantizando la protección de datos personales. Se establece que las notificaciones
de las decisiones administrativas pueden realizarse por medios electrónicos,
siempre y cuando sean aceptadas por el destinatario.
Se definen términos como expediente electrónico, sede electrónica y sede
electrónica compartida. El expediente electrónico comprende documentos
electrónicos de un procedimiento administrativo, garantizando autenticidad,
integridad y disponibilidad. La sede electrónica es la dirección electrónica oficial de
cada autoridad, mientras que la sede electrónica compartida es el Portal Único del
Estado colombiano. Las autoridades deben contar con un registro electrónico de
documentos para recibir comunicaciones electrónicas dentro de las actuaciones
administrativas.
Funcionario incompetente
Si una petición escrita se presenta ante un funcionario incompetente, este tiene la
obligación de remitirla al funcionario competente dentro de los cinco días siguientes
al recibo de la misma. Además, debe enviar una copia del oficio remisorio al
peticionario e informarle sobre esta situación. En el caso de una petición verbal, se
le indicará inmediatamente al peticionario que se dirija al funcionario competente.
El término para contestar la petición cuando ha sido remitida por razones de
competencia se contará a partir del día siguiente al de recibo y se entenderá que es
el mismo de la petición inicial. Esto significa que no se añaden días adicionales al
término inicial cuando la petición es remitida al funcionario competente.
Conflicto de competencia administrativa
El conflicto de competencia administrativa tiene como objetivo resolver los
desacuerdos que puedan surgir entre autoridades que consideran ser competentes
para un asunto específico.
Cuando las autoridades involucradas en el conflicto creen que no son competentes,
se presenta el conflicto de competencia administrativa negativa. En este caso, la
autoridad que se considere incompetente debe, ya sea de oficio o a solicitud de
parte, remitir la actuación a la autoridad que estime competente. Si esta última
también se considera incompetente, debe remitir inmediatamente la actuación a la
jurisdicción contenciosa administrativa para que resuelva la situación. Este punto de
la competencia fue modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021.
El procedimiento para resolver el conflicto implica que una vez recibida la actuación
en la secretaría de la corporación competente, se comunica a los interesados por el
medio más eficaz y se fija un edicto por un período de cinco días para que las partes
presenten sus alegatos o consideraciones. Pasado este plazo, la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal correspondiente decidirá en un
plazo máximo de cuarenta días. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Durante la resolución del conflicto, se suspenden los términos establecidos en el
artículo 14. Este mismo procedimiento se aplica en los casos de conflictos de
competencias administrativas positivas, es decir, cuando dos autoridades se
consideran competentes para conocer y decidir sobre un trámite administrativo.
Formación y acumulación de expedientes

Las actuaciones que se adelantan ante una autoridad administrativa sobre un


mismo asunto, deben estar contenidas en un solo expediente (art. 36), salvo los
documentos reservados que se llevarán en cuaderno separado. Si las actuaciones
se desarrollan con autoridades distintas, se acumularán al expediente donde se
inició la actuación.
Si ante la acumulación de trámites administrativos alguna de las autoridades se
opone, debe acudirse a la formulación de conflictos de competencia administrativa,
cuestión de la que nos ocupamos en el titulo anterior.

Peticiones incompletas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


establece que frente a las peticiones incompletas, la administración requerirá al
interesado dentro del término de diez días contados a partir de la recepción de la
petición, para que la subsane dentro del término de un mes (art. 17). Esta
disposición busca garantizar la eficacia administrativa al establecer un plazo
específico para que la administración pueda solicitar la subsanación de la petición.

En la legislación anterior, no se establecía un término para que la administración


requiriera al peticionario, ya que se entendía que el término máximo era el mismo
plazo para decidir la petición. Con el fin de llenar este vacío y garantizar un
procedimiento más claro y eficiente, se introdujo esta disposición en el nuevo
código.

Además, el término para subsanar la petición también se modificó. En el anterior


código, se le otorgaban al peticionario dos meses para hacerlo mientras que en el
nuevo código se establece un mes. Este mismo plazo se concede al peticionario
cuando dentro de la actuación se requiera un trámite o gestión a su cargo.
Es importante señalar que el Código Contencioso Administrativo preveía un término
de dos meses para subsanar las peticiones incompletas y realizar los trámites y
gestiones que debía adelantar el peticionario dentro de la actuación administrativa.
La reducción de este plazo en el nuevo código busca agilizar el proceso
administrativo y promover una respuesta más rápida por parte de la administración.

Peticiones irrespetuosas, oscuras, reiterativas y prioritarias

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


aborda dos temas novedosos en los artículos 19 y 20: las peticiones irrespetuosas,
oscuras o reiterativas, y la atención prioritaria de peticiones.

Respecto a las peticiones que presenten alguna de estas características, la


administración requerirá al interesado para que las corrija o aclare dentro de los diez
días siguientes. Sin embargo, no se establece un plazo específico para que la
administración realice este requerimiento, por lo que se entiende que el mismo plazo
se aplica para responder.

En cuanto a la atención prioritaria de las peticiones, se adopta el concepto


desarrollado en sentencias de tutela que protegen los derechos fundamentales y
evitan los perjuicios irreparables. Esto impone a la administración la obligación de
tramitar estos asuntos de forma preferente.

Vinculación a terceros

El Código establece que a los terceros potencialmente afectados por una decisión
administrativa se les comunicará el trámite para que puedan ejercer sus derechos.
La comunicación se hará de diferentes maneras según si los terceros son
determinados o indeterminados, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
Los terceros pueden intervenir en la actuación administrativa en varios casos, como
cuando han promovido la actuación, cuando sus derechos pueden ser afectados, o
cuando la actuación se ha iniciado en interés general.

Sin embargo, el Código no especifica quién deberá asumir los gastos que implica la
vinculación de los terceros, como lo hacía la normativa anterior. Esto significa que
no se establece si la administración o el peticionario serán responsables de cubrir
estos costos.

Pruebas

El Código establece que en cualquier momento de la actuación administrativa, y


antes de la decisión final, se pueden aportar, pedir y practicar pruebas. Se admiten
todos los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso y no
procede recurso contra el acto que decida sobre estas solicitudes. Los interesados
también tienen la oportunidad de impugnar las pruebas aportadas o practicadas
antes de que la administración tome una decisión final, aunque no se especifica el
momento ni el plazo para hacerlo.

Los gastos que se generen durante la práctica de las pruebas correrán por cuenta
de los interesados. Además, se reconoce la validez y fuerza probatoria de los
documentos públicos emitidos por medios electrónicos y sus reproducciones. En
caso de fallas en los medios electrónicos, el usuario debe insistir dentro de los tres
días siguientes o enviar su solicitud por otro medio, acreditando la situación
mediante la impresión de un pantallazo que evidencie la falla.

Por último, la administración también tiene la facultad de llevar a cabo sesiones


virtuales para llevar a cabo reuniones tanto internas como con autoridades de otras
entidades.

Desistimiento

El desistimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando el interesado


manifiesta por escrito su intención de que la administración no continúe con el
trámite y no desea recibir respuesta. Si la solicitud es de interés general, la
administración puede continuar el trámite, pero si es de interés particular, debe
aceptar el desistimiento si cumple con los requisitos del Código General del
Proceso. El desistimiento tácito sucede cuando el interesado no cumple con una
carga impuesta por la administración, lo que es necesario para continuar con la
actuación.

El peticionario puede desistir de su petición en cualquier momento, lo que se


considera un desistimiento expreso. Sin embargo, si el peticionario no corrige la
solicitud o no cumple con lo requerido, se entenderá como un desistimiento tácito.

Aunque no haya una decisión final, el peticionario puede presentar nuevamente la


solicitud.

Reserva de documentos

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


establece los casos en los cuales una entidad puede negarse a entregar
documentos e información, sin infringir el derecho fundamental de petición. Estos
casos incluyen información sujeta a reserva legal, como el secreto comercial o
industrial, asuntos relacionados con la defensa o seguridad nacionales, secreto
profesional, derechos de privacidad e intimidad, condiciones financieras de
operaciones públicas y estudios técnicos de valoración de activos nacionales.
En caso de desacuerdo con la negativa de acceso a la información, el peticionario
puede ejercer la insistencia, que no es un recurso en sí mismo, sino un
procedimiento mediante el cual se presenta un escrito a la autoridad que negó la
solicitud. Esta autoridad debe remitir el expediente a la autoridad judicial
competente, que puede ser un tribunal administrativo o un juez administrativo,
dependiendo de la jurisdicción del caso. En circunstancias excepcionales, el
Consejo de Estado puede intervenir si el asunto lo amerita y a solicitud de la
autoridad judicial. Las decisiones de estas autoridades judiciales son en única
instancia y deben emitirse dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la
recepción de los documentos por parte de la autoridad judicial. Este plazo se inicia
cuando se recibe toda la documentación necesaria o cuando se proporciona
información adicional solicitada por la autoridad judicial.

Corrección de irregularidades

El Código faculta a la entidad para corregir cualquier irregularidad que haya ocurrido
durante el procedimiento administrativo antes de notificar la decisión final. Este
proceso se conoce como saneamiento del procedimiento administrativo y permite a
la administración tomar medidas necesarias para garantizar el debido proceso a
todos los involucrados, evitando abusos de su posición dominante.

La administración puede corregir errores simples, como formales, aritméticos, de


digitación, transcripción u omisión de palabras, sin alterar el sentido de la decisión.
Esta corrección debe ser comunicada a los interesados, sin reiniciar los plazos para
interponer demandas. Es importante destacar que esta corrección no constituye una
revocación del acto administrativo, la cual solo puede realizarse cumpliendo
requisitos específicos establecidos en el Código.

Consulta previa

Se ha establecido un mecanismo de control de legalidad frente a la expedición de


actos administrativos llamado consulta previa, que obliga a las autoridades
administrativas a consultar antes de tomar decisiones, cuando así lo disponga la
Constitución Política y la ley. La omisión de esta consulta podría resultar en la
nulidad del acto administrativo si se cuestiona ante la jurisdicción. Este mecanismo
busca prevenir errores de procedimiento que puedan afectar los derechos o bienes
de las personas o la colectividad, y evitar la necesidad de reparación posterior por
los daños causados.

La consulta previa no debe ser vista como un mero trámite administrativo, sino como
una oportunidad para que el Estado reflexione sobre la conveniencia de tomar
ciertas decisiones. Un ejemplo claro es la consulta previa establecida como un
derecho fundamental para los pueblos indígenas, que les permite decidir sobre
medidas judiciales o administrativas, así como sobre proyectos, obras o actividades
que afecten sus territorios. Esto se hace para proteger su integridad cultural, social
y económica, y garantizarles el derecho a la participación en asuntos que les
conciernen.

Decisión

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


establece que las decisiones tomadas a través de actos administrativos que
contengan una decisión final deben estar debidamente fundamentadas, con el fin
de garantizar el debido proceso a todas las partes involucradas. Esto significa que
no pueden ser resoluciones sumarias, sino que deben explicar adecuadamente los
motivos detrás de la decisión.

El código diferencia entre las decisiones definitivas y las discrecionales,


reconociendo la facultad de la administración para ejercer su discrecionalidad. Sin
embargo, esta discrecionalidad no debe utilizarse de manera arbitraria o irregular,
sino que debe buscarse siempre el beneficio en la prestación del servicio.

Las decisiones administrativas pueden emitirse por vía electrónica, siempre y


cuando se cumplan con los requisitos de autenticidad, integridad y disponibilidad
establecidos por la ley.

En cuanto a la publicidad de los actos administrativos de carácter general, estos


deben ser publicados en el Diario Oficial o en gacetas territoriales para que sean de
obligatorio cumplimiento. Si se trata de actos administrativos electrónicos, también
deben cumplir con las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades administrativas pueden difundir estos actos a través de diversos


medios, como fijación de avisos, distribución de volantes, publicación en páginas
web u otros canales digitales, siempre que garanticen una amplia divulgación.

Además, las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa iniciada con
una petición de interés general deben ser comunicadas por cualquier medio eficaz.
En casos de fuerza mayor que impidan la publicación en el Diario Oficial, el gobierno
nacional puede disponer que se realice a través de un medio masivo de
comunicación eficaz.

Finalmente, se impone la obligación a las autoridades de publicar los actos de


nombramiento y elección que no sean de voto popular.
Notificaciones
El principio de publicidad de los actos administrativos garantiza su oponibilidad y el
derecho de contradicción, lo que implica que, dependiendo de su contenido, existen
diferentes formas de notificarlos. Para los actos de contenido general, deben ser
publicados en el Diario Oficial o en la gaceta oficial correspondiente. En el caso de
los actos de contenido particular, por lo general se notifican personalmente al
interesado, su representante o su apoderado.
El procedimiento de notificación personal se lleva a cabo enviando una citación al
interesado, utilizando el medio más eficaz disponible. Si no se conoce la dirección
del interesado, la citación se publica en la página electrónica de la entidad o se fija
en un lugar visible durante cinco días. La notificación personal se considera
realizada cuando el interesado, o alguien autorizado por él, se presenta en la
entidad y recibe una copia auténtica y gratuita del acto administrativo.
Para los terceros afectados por una decisión administrativa, se sigue un
procedimiento similar. Si se conoce su domicilio, se realiza una notificación
personal; de lo contrario, la entidad debe publicar la parte resolutiva en su página
electrónica y en un medio masivo de comunicación.
Cuando no es posible hacer la notificación personal, se recurre a la notificación por
aviso, que puede ser enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico
autorizado por el interesado, o publicada en la página electrónica de la entidad y en
un lugar visible durante cinco días.
En casos de decisiones adoptadas en audiencias públicas, se notifican por estrados.
Los actos administrativos de inscripción o registro se consideran notificados el
mismo día de la anotación, y si la solicitud fue realizada por otra persona, se
comunica al titular en un plazo de cinco días.
Además, si el interesado manifiesta su conocimiento y aceptación del contenido del
acto administrativo o interpone recursos después de su expedición, se considera
que ha sido notificado por conducta concluyente.
Es importante destacar que si no se cumplen los requisitos de notificación, la
decisión no producirá efectos. El procedimiento de notificación ha cambiado en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en
comparación con el Código Contencioso Administrativo anterior, principalmente en
los plazos y los medios utilizados para la notificación.
Recursos
Los titulares de los actos administrativos tienen la posibilidad de impugnar las
decisiones de la administración a través de recursos, que les permiten solicitar la
revocación, modificación, adición o aclaración de dichos actos ante la misma
autoridad. Sin embargo, no todos los actos son susceptibles de recursos; por
ejemplo, los actos de contenido general, los discrecionales y los de trámite no
pueden impugnarse, salvo excepciones establecidas por ley.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
contempla tres tipos de recursos:
A) Recurso de Reposición: Es facultativo y procede contra todos los actos
administrativos de contenido particular. Se interpone ante el funcionario que expide
el acto.
B) Recurso de Apelación: Es obligatorio y procede ante una autoridad superior o
funcional. Se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto, quien lo
remitirá al superior administrativo o funcional. No procede contra ciertos actos
emitidos por ministros, directores de departamentos administrativos,
superintendentes y directores de entidades descentralizadas.
C) Recurso de Queja: Procede cuando el funcionario que profiere la decisión no
tramita el recurso de apelación. Se interpone ante el superior.
Estos recursos deben interponerse dentro de los plazos establecidos, que son de
diez días para los actos administrativos expresos y de forma indefinida para los
actos administrativos presuntos. Los recursos se presentan por escrito o por medios
electrónicos, y deben estar debidamente motivados, indicando las razones de hecho
y de derecho por las cuales el recurrente no está de acuerdo con la decisión de la
administración. Además, se pueden solicitar o acompañar pruebas y se debe indicar
la dirección para recibir notificaciones.
Si los requisitos no se cumplen, excepto el de aportar o solicitar pruebas, el recurso
será rechazado. Si es aceptado, se tramitará en efecto suspensivo. La
administración tiene la obligación de decidir sobre las pruebas aportadas y
solicitadas, dando traslado a los demás intervinientes durante cinco días. Una vez
practicadas las pruebas, se decide de forma motivada y conforme a derecho sobre
todos los puntos planteados por el recurrente.
El término para que la administración decida los recursos se suspende mientras
dura la práctica de pruebas. En cuanto al desistimiento de los recursos, este puede
realizarse en cualquier momento antes de que la administración los haya decidido.
Entre las novedades del trámite de recursos, se destaca la posibilidad de enviarlos
por correo electrónico, la exención del requisito de presentación personal al
momento de interponerlos y la obligación de la administración de decidir sobre las
pruebas presentadas y solicitadas. Además, se permite la creación de mesas de
trabajo temporales o permanentes para asesoramiento no vinculante frente a la
decisión de los recursos de apelación.
Silencio Administrativo
El silencio administrativo es un mecanismo que garantiza a los ciudadanos una
respuesta de la administración ante sus peticiones en un tiempo razonable. Se
puede clasificar en dos tipos: negativo y positivo.
1. Silencio Administrativo Negativo:
 Sustancial o Inicial: Ocurre cuando la administración no responde una
solicitud de interés particular dentro del plazo establecido. Este plazo es de
tres meses desde la presentación de la solicitud, pero si la ley establece un
término mayor, el silencio se considera negativo después de un mes
adicional al término legal.
 Procesal o Adjetivo: Se configura cuando la administración no notifica la
decisión que resuelve los recursos interpuestos contra actos
administrativos expresos o presuntos de contenido particular y concreto,
dentro de los dos meses siguientes a su presentación.
2. Silencio Administrativo Positivo: Implica que la administración ha accedido a
lo solicitado debido a su falta de respuesta en el tiempo establecido por la ley. Para
que el beneficiario pueda hacer valer este silencio, debe elevarlo a escritura pública,
protocolizar la copia de la solicitud y rendir una declaración jurada.
Algunos ejemplos de silencio administrativo positivo incluyen situaciones en las que
la entidad no se pronuncia dentro de ciertos plazos establecidos por ley en ámbitos
como la prestación de servicios públicos domiciliarios, contratación estatal,
procedimientos administrativos sancionatorios, asuntos tributarios y registro
calificado en el ámbito educativo.
El silencio administrativo es una herramienta importante para proteger los derechos
de los ciudadanos y garantizar una gestión eficiente por parte de la administración
pública.
Firmeza de los actos administrativos
La firmeza de los actos administrativos es crucial para determinar cuándo pueden
ejecutarse las decisiones de la administración o cuándo un individuo puede acudir
a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar dichos actos.
Según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, un acto administrativo se considera firme en los siguientes casos:
1. Cuando no procede ningún recurso contra él, desde el día siguiente al de su
notificación, comunicación o publicación.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión
sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos,
si estos no fueron interpuestos, o si se renunció expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente a la notificación de la aceptación del desistimiento de los
recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización para el silencio administrativo
positivo.
Es importante notar que cada caso especifica claramente cuándo se entiende que
un acto administrativo queda firme.
Cuando un acto administrativo queda firme, se presume legal y obligatorio, a menos
que sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Sin embargo, puede perder su fuerza ejecutoria en varios casos, como cuando se
decreta su suspensión provisional, desaparecen sus fundamentos, no se ejecutan
en cinco años, se cumple una condición resolutoria o pierde su vigencia.
Una novedad importante es que si un particular se niega a cumplir un acto
administrativo que impone una obligación no monetaria, la autoridad puede imponer
multas sucesivas y realizar la ejecución material directamente o a través de terceros,
con los gastos a cargo del particular.
Además, se establece una excepción a la pérdida de ejecutoria cuando un
interesado se opone a la ejecución de un acto administrativo y solicita su
suspensión, lo que debe resolverse dentro de los quince días siguientes al recibo
del escrito.
Revocatoria directa de los actos administrativos
La revocatoria directa de los actos administrativos puede ocurrir de oficio por parte
de la administración o a petición de parte. Puede suceder cuando un acto
administrativo se opone manifiestamente a la Constitución o la ley, cuando no está
en consonancia con el interés público o social, o cuando causa un agravio
injustificado a una persona.
El funcionario competente para revocar un acto administrativo será aquel que lo
expidió o su superior jerárquico. La administración debe resolver la solicitud de
revocatoria dentro de los dos meses siguientes a su recepción. Si no lo hace dentro
de este plazo, no se considerará que opera el silencio administrativo, lo que significa
que el peticionario no puede acudir a la jurisdicción.
No se puede solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo si el
peticionario ya ha utilizado recursos en relación con el mismo acto o si ha operado
la caducidad del medio judicial correspondiente.
La entidad puede perder la competencia para revocar un acto administrativo si el
titular decide acudir a la jurisdicción y se notifica el auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, de manera excepcional, la entidad puede presentar una solicitud de
revocatoria antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, previa aprobación
del comité de conciliación. En este caso, se debe presentar una oferta al
demandante que incluya una indemnización por el daño causado con la expedición
del acto administrativo. Si el demandante acepta la oferta, el proceso se da por
terminado mediante un auto que presta mérito ejecutivo.
Cuando se trata de revocar actos particulares y concretos, ya sean expresos o
presuntos, que crean situaciones específicas, se aplica el principio de inmutabilidad
jurídica. Esto significa que no se pueden cambiar estos actos sin la autorización
expresa y escrita del titular del acto. Si la administración no cuenta con esta
autorización, solo puede demandar su propio acto administrativo, lo que se conoce
como acción de lesividad. En este caso, no es necesario agotar el requisito de
conciliación como parte del proceso judicial. La Corte Constitucional ha establecido
que revocar un acto administrativo sin la autorización del titular puede violar el
debido proceso administrativo, la buena fe, la seguridad jurídica y el principio de
inmutabilidad del acto.
Procedimiento administrativo sancionatorio
El procedimiento administrativo sancionatorio se rige por un conjunto de
disposiciones establecidas en el Código General Disciplinario y otras normativas
especiales, dependiendo del tipo de actuaciones que estén sujetas a sanción. Este
procedimiento comprende varias etapas:
1. Iniciación: Puede ser de oficio o a solicitud de parte.
2. Período probatorio: No debe exceder los treinta días, aunque puede extenderse
a sesenta en ciertos casos.
3. Traslado al investigado: Este tiene diez días para presentar los respectivos
alegatos.
4. Decisión: El funcionario competente debe emitir la decisión dentro de los treinta
días siguientes al vencimiento del término para presentar alegatos.
En este procedimiento se establece una graduación de la sanción disciplinaria y se
prevén sanciones pecuniarias por la renuencia de los particulares a suministrar
información.
La caducidad de la facultad sancionatoria es de tres años, contados a partir del
hecho, conducta u omisión que dio lugar a la sanción, incluyendo la expedición y
notificación del acto administrativo sancionatorio. Si la conducta es reiterada, la
caducidad se cuenta a partir del cese de la ejecución o infracción.
Si los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio no se resuelven dentro del
año siguiente a su presentación, se configura el silencio administrativo positivo.
El término de prescripción de la sanción es de cinco años, contados a partir de la
fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se impone.
La Contraloría General de la República tiene la opción de suspender
provisionalmente al servidor público investigado en el procedimiento sancionatorio
fiscal, cuando existan serios elementos de juicio que indiquen que su permanencia
pueda interferir en el proceso o continuar cometiendo la irregularidad. Esta
suspensión puede ser por un mes prorrogable por un término igual y sin derecho a
remuneración, pero la entidad sigue con la obligación de realizar aportes a
seguridad social y atender obligaciones parafiscales.
El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se rige por términos específicos
para la práctica de pruebas, el traslado al investigado y la decisión de recursos. Las
decisiones de simple trámite no son recurribles, pero sí proceden recursos de
reposición, apelación y queja en casos de actos que imponen sanciones. Estos
recursos deben interponerse y sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto, y deben ser resueltos en términos específicos, so pena de
aplicar el silencio administrativo positivo en favor del sancionado.
Procedimiento administrativo de cobro coactivo
El procedimiento administrativo de cobro coactivo es un mecanismo utilizado por las
entidades públicas para recaudar las obligaciones a su favor que consten en
documentos que prestan mérito ejecutivo.
Las entidades públicas tienen la obligación de recaudar las obligaciones a su favor
directamente mediante el cobro coactivo o acudiendo a los jueces competentes.
Para que un documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara,
expresa y exigible. Los documentos que prestan mérito ejecutivo incluyen actos
administrativos ejecutoriados que impongan obligaciones de pagar una suma de
dinero, sentencias ejecutoriadas, contratos y sus garantías, entre otros.
Pueden existir procedimientos especiales de cobro coactivo, que se rigen por
normas especiales. En ausencia de estas, se aplican las disposiciones del Estatuto
Tributario y, en su defecto, las reglas del Código General del Proceso para el
proceso ejecutivo singular.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos en el procedimiento de
cobro coactivo tienen prelación. Son demandables ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo los actos que deciden excepciones a favor del deudor,
ordenan llevar adelante la ejecución o liquiden el crédito. La admisión de la
demanda no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
El procedimiento de cobro coactivo puede suspenderse provisionalmente si el acto
administrativo que constituye el título ejecutivo ha sido suspendido por la jurisdicción
contencioso administrativa o a solicitud del ejecutado, cuando esté pendiente el
resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título
ejecutivo. Esta suspensión no afecta las medidas cautelares.
Extensión de la jurisprudencia en sede administrativa
La extensión de la jurisprudencia en sede administrativa es una novedad introducida
por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aquí te resumo los aspectos importantes de este mecanismo:
Tiene como propósito garantizar los derechos de las personas al orientar las
actuaciones administrativas de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas por
el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Esto busca reforzar los principios de
legalidad e igualdad ante la ley en la administración pública. Busca optimizar el uso
de recursos materiales, económicos y humanos de la jurisdicción contencioso
administrativa, evitando la congestión de los despachos judiciales y el desgaste de
las partes en procesos judiciales.
La ley 1564 de 2012 introdujo cambios en el trámite de este mecanismo, imponiendo
a las entidades públicas la obligación de solicitar un concepto previo a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado antes de resolver.
Es una obligación de las autoridades administrativas de extender los efectos de una
sentencia de unificación del Consejo de Estado o de control de constitucionalidad
de la Corte Constitucional que reconozca un derecho a terceros que estén en la
misma situación de hecho y de derecho ante el demandante.
Las autoridades administrativas deben acatar las sentencias de unificación del
Consejo de Estado y las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten
normas constitucionales y reconozcan derechos.
El mecanismo se pone en práctica a solicitud de parte, siempre y cuando se den los
mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar al reconocimiento de
derechos en una sentencia de unificación. La solicitud debe ser escrita, dirigida a la
autoridad competente, contener la referencia de la sentencia solicitada y estar
debidamente motivada.
Este mecanismo busca fortalecer la seguridad jurídica y la eficiencia en la
administración de justicia, alineando las actuaciones administrativas con las
decisiones judiciales relevantes.
Se establece como requisito que no haya caducado el medio de control
correspondiente, lo cual significa que la acción debe ser procedible y no haber
perdido su vigencia. Esto busca brindar estabilidad y firmeza a la situación jurídica.
Se exige que se aporten las pruebas pertinentes y que no estén en poder de la
entidad. Además, se pueden solicitar las pruebas que se pretenden hacer valer en
caso de necesidad de iniciar un proceso.
El procedimiento especial se desarrolla de la siguiente manera:
1. Solicitud y concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:
La entidad pública que recibe la solicitud debe solicitar un concepto a esta agencia,
la cual tiene diez días para manifestar su intención de rendir el concepto. Si acepta,
debe emitirlo en un plazo máximo de veinte días.
2. Pronunciamiento de la autoridad: Una vez reciba el pronunciamiento de la
Agencia o una vez venza el plazo sin pronunciamiento, la autoridad competente
avocará conocimiento. Puede decidir sobre las pruebas necesarias para tomar una
decisión de fondo y debe emitir una decisión motivada en un plazo máximo de treinta
días.
3. Negativa de la solicitud: La autoridad puede negar la solicitud si considera que
no puede adoptar una decisión sin un período probatorio, si estima que la situación
del solicitante es diferente a la indicada en la sentencia de unificación, u otras
razones pertinentes.
4. Efectos de la decisión: Frente al acto que reconoce el derecho, que niega la
solicitud de extensión de la jurisprudencia, o que guarda silencio, no procede
recurso. Sin embargo, solo el acto administrativo que reconoce un derecho como
consecuencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia puede ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Suspensión de los términos de caducidad: La petición de extensión de la
jurisprudencia suspende los términos de caducidad del medio de control
correspondiente. Estos términos se reanudarán si el interesado no acude al Consejo
de Estado al vencimiento del plazo para adelantar el procedimiento
correspondiente.

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