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Escrito HC
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ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01-2019
SUMILLA : INTERPONGO DEMANDA
CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS
I. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
1
• Resolución N° 46 (incidente 186), de fecha 06 de octubre de 2022,
emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional,
que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción
deducida por la defensa de la beneficiaria por el delito de
organización criminal.
• Resolución N° 110 (incidente 186), de fecha 30 de noviembre de
2023, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria
Nacional, que dispuso dictar auto de enjuiciamiento en su contra, por
la presunta comisión del delito de lavado de activos.
• A consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos los actos
precedentes del citado proceso desde el inicio de las diligencias
preliminares llevadas a cabo en la Carpeta Fiscal n° 55-2017
(acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016).
2
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, y para asegurar la validez de la relación jurídica
procesal, SOLICITO que se emplace con la demanda al Procurador Público
encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial, a quien se le
notificará en Av. Petit Thouars N° 3943 - San Isidro, Provincia y
Departamento de Lima.
3
cumple el requisito de legitimidad procesal que la norma procesal
constitucional exige.
IV. ANTECEDENTES
5. Los hechos que sustentan la presente demanda tienen que ver con el
procesamiento inconstitucional en sede penal seguido en contra de la
señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, a quien actualmente se ha emitido
auto de enjuiciamiento por los delitos de organización criminal, lavado de
activos, obstrucción a la justicia, falsa declaración en procedimiento
administrativo, y se le ha citado a juicio para el 1 de julio de 2024.
4
9. En concreto, a la señora Keiko Fujimori Higuchi se le afectó, además del
tiempo que duró su inconstitucional detención preliminar, directa e
inconstitucionalmente su derecho a la libertad, del 31.10.2018 al
29.11.2019 (13 meses en la primera prisión preventiva); y, del 20.01.2020
al 03.05.2020 (3 meses y 13 días en la segunda prisión preventiva). De lo
que se tiene, se le vulneró su derecho a la libertad personal por 16 meses
y 16 días a través de decisiones inconstitucionales, e incluso en desacato
a un mandato establecido por el Tribunal Constitucional que reestableció
la vigencia de sus derechos.
V. HECHOS
5
vulneró su derecho al debido proceso en clara contravención al principio
de legalidad y el derecho a la obtención de resoluciones fundadas en
derecho, al declarar infundada su excepción de improcedencia de acción,
dando así validez a una imputación fiscal que se aleja del marco legal y
constitucional, dando, además, luego pase a juicio oral al dictar el auto
de enjuiciamiento.
13. Por su parte, los magistrados superiores, a pesar de que existen diversos
casos a nivel nacional, en donde es factible recurrir una resolución en
etapa intermedia que cuestiona la tipicidad y antijuricidad del hecho
(excepción de improcedencia de acción), denegaron la posibilidad de
cuestionar la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que
vulnera el principio de legalidad penal y el derecho a la obtención de
resoluciones fundadas en derecho, esto es, la propia justicia ordinaria
despojó a la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi de la posibilidad de
acceder a la tutela del Estado.
1
El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC, FJ. 26, señaló: “Preclusión o
eventualidad: En todo proceso existe la oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios,
pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.”
6
2, inciso 24, literal d) de la Constitución, pues se le acusa de los delitos de
lavado de activos y organización criminal por hechos que no están
tipificados así en la ley penal. Asimismo, habiéndosele solicitado al juez el
sobreseimiento de la causa por estos delitos por medio de una excepción
de improcedencia de acción, al carecer de relevancia típica los hechos
materia de acusación, el juez ha emitido una arbitraria resolución,
amparándose se argumentos sin ninguna base jurídica, violando
manifiestamente el derecho constitucional de todo justiciable a obtener
una resolución judicial fundada en derecho.
VI. PETITORIO
17. Las violaciones antes referidas a las reglas básicas del debido proceso
inciden directamente en la libertad individual de la beneficiaria del
presente hábeas corpus, pues producto del presente proceso se le ha
impuesto una medida de comparecencia con restricciones, esto es, la
mantienen sometida a un proceso penal con restricciones a su libertad
ambulatoria y existe una seria amenaza a que finalmente se le prive
completamente de su libertad por medio de la imposición de una pena
privativa de libertad.
7
“Art. 7. No proceden los procesos constitucionales cuando:
21. Por otro lado, el hecho que se le atribuye no cumple abiertamente con
las exigencias típicas de los delitos imputados de lavado de activos y
organización criminal, por lo que se le está procesando por un hecho que,
al tiempo de su comisión, no se encontraba sancionado por la ley penal. Y
finalmente, el pedido al juez demandado de que sobresea la causa contra
la beneficiaria de este hábeas corpus por tratarse de un hecho atípico
(excepción de improcedencia de acción) ha sido denegado por medio de
una resolución judicial que se apoya en alegaciones sin ningún respaldo
jurídico.
8
23. En el desarrollo de un proceso penal, existe un conflicto jurídico entre
partes, por un lado, el Estado a través del Ministerio Público pretende
que se efectivice una sanción de índole penal y privativa de la libertad y,
por otro lado, el imputado pretende la realización o la vigencia de su
derecho a la libertad. Entonces, es claro y evidente que, como ha
sucedido en el proceso penal seguido a la señora Keiko Sofía Fujimori
Higuchi, se le vulnera flagrantemente y se limita gravemente su libertad
personal; pues se le ha iniciado y mantiene un proceso penal no solo
alejado del marco legal vigente, sino en clara violación a la base
constitucional que debe primar sobre cualquier interpretación que no sea
válida ni pertinente, en tanto ninguna persona puede ser procesada
menos pretenderse una sanción ahí donde los hechos no constituyen
delito; he aquí la justificación para instaurar una demanda de hábeas
corpus contra las resoluciones judiciales que vulneran la libertad
personal, el principio de legalidad penal y el derecho a la obtención de
resoluciones fundadas en derecho.
24. Con acierto, Obando Blanco sostiene que “El proceso es un instrumento
de tutela del derecho, de modo que, si se desnaturaliza por violación de
sus formas esenciales, el instrumento de tutela falla y con él sucumbe
inexorablemente el derecho de los justiciables; existe entonces la
necesidad de cuidar el proceso.” 2 En el caso de la señora Fujimori Higuchi
se han forzado todos los márgenes legales vigentes y constitucionales
que viabilizan legítimamente el procesamiento a un ciudadano. No ha
existido, pues, el mínimo reparo en respetarse las cláusulas básicas. Una
persecución penal no puede ser legitima, menos constitucional, si es que
reposa en hipótesis incriminatorias que vulneran el debido proceso.
26. Por ende, la recarga del peso sancionador que promueve el Estado en
este proceso tiene como consecuencia la grave, latente y seria amenaza a
la libertad y el principio de legalidad, así como el derecho a la obtención
de resoluciones fundadas en derecho. Ello legitima la utilización del
proceso constitucional de hábeas corpus.
2 Obando Blanco, Víctor Roberto. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la jurisprudencia, 2001, p. 60.
9
27. En el caso puesto en autos, se advierte que las resoluciones judiciales
cuestionadas representan una vulneración ostensible a la libertad
individual, el principio de legalidad y el derecho a la obtención de
resoluciones fundadas en derecho de la señora Keiko Sofía Fujimori
Higuchi. Tal circunstancia yace de la irregularidad del proceso instaurado
desde el inicio de la etapa de investigación, el rechazo de las excepciones
de improcedencia de acción deducidas por la defensa de la beneficiaria,
lo que conllevó a la emisión del auto de enjuiciamiento y la prosecución
de un proceso penal sobre la base de una imputación alejada del marco
legal y constitucional.
3
Expediente n° 2358-2007-HC/TC, FJ 5.
10
31. Tan es así que el acto vulnerador resulta inminente y que atenta contra
su libertad que actualmente está sujeta a medidas restrictivas a su
libertad (reglas de conducta). Además, se le está acusando y requiriendo
una pena privativa de libertad de 30 años y 10 meses por hechos que no
constituyen delito conforme a la Ley y a la Constitución. Todo ello hace
viable que el proceso constitucional de habeas corpus sea el medio
idóneo para controlar la legalidad, la aplicación adecuada de las normas
vigentes y constitucional de las resoluciones judiciales que vulneran su
derecho a la libertad, el principio de legalidad penal y el derecho a la
obtención de resoluciones fundadas en derecho.
“(…)
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva.
11
la decisión del órgano judicial. De ahí que, para la procedencia del hábeas
corpus contra resoluciones judiciales, es importante establecer que,
dentro del proceso judicial la resolución materia de control
constitucional, ha sido agotada en los términos que franquea la ley para
poder impugnarla.
38. Sin embargo, en la tramitación del presente proceso, esto es, después de
haberse presentado el recurso de apelación, se publicó el III Pleno
Jurisdiccional de la Corte Penal Nacional, en el que se concluyó lo
siguiente: “No procede el recurso de apelación contra resoluciones
desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitados y
resueltos en etapa intermedia, por cuanto el artículo 352.3 del CPP
establece que son impugnables vía recurso de apelación las resoluciones
estimatorias".
39. Ante tal situación, la resolución judicial quedó firme a nivel de la primera
instancia. Sin embargo, la protección de derechos constitucionales como
son la libertad individual, el respeto irrestricto a la legalidad penal y la
obtención de resoluciones judiciales fundadas en derecho no puede
depender, por razones de seguridad jurídica, de cambios
jurisprudenciales posteriores a la interposición del recurso de apelación
correspondiente. Por lo tanto, la resolución del juez que viola los
4
La Segunda Sala Penal de Apelaciones determinó que no cabe recurso impugnatorio.
5
Exp. 671-2021/Nacional. Caso Ollanta Humala y otros.
12
derechos constitucionales antes referidos adquirió firmeza en el
momento en el que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional
emitió las resoluciones judiciales de fecha 18 y 20 de diciembre de 2023,
por medio de la cual cambió su criterio en el sentido de que las
decisiones que desestiman las excepciones no son ya apelables.
13
que la Sala de Apelaciones se haya negado a revisar la decisión del juez
de primera instancia que deniega la excepción de improcedencia de
acción, con una acusación que le pide una pena privativa de libertad de
30 años y 10 meses por hechos que no constituyen delito conforme a la
Ley y a la Constitución.
14
ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro
del Estado Constitucional de Derecho 6.
6 Ver: Las resoluciones recaídas en los expedientes N.° 3282-2004-HC/TC. FJ. N.° 2. Caso: Almeyda Tasayco; N.°
03595-2007-HC/TC FJ. 5. Caso: Bethsavil Franco Mercado; N.° 03873-2013-HC/TC. FJ. N.° 7. Caso: Roberto Yanqui
Quispe.
7 Expediente n° 01162-2023-PHC/TC, FJ. 4.
8 [Cfr. STC 2758-2004-HC/TC]. (Cfr. Exp. 03691-2009-HC/TC. FJ 5. Caso: Luz Emérita Sánchez Chávez.
15
49. Así también, en el Expediente n° 00413-2021-PHC/TC, se establece una
consideración importante para el tratamiento del habeas corpus, así se
señala que: “(…) hay casos excepcionales en que la Justicia
Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de
la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la
responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios,
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación
de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de
normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la
violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la
Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e
institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.” 9
16
manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles
con el ordenamiento constitucional y su sistema material de
valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la
culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si
se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de
consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que
ofrezca la dogmática penal que se estime más adecuada; la justicia
constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la
resolución judicial cuestionada afecta a derechos
constitucionales.” 10
10 Expediente n° 5694-2005-PHC/TC, FJ 3.
11 Expediente n.° 9746-2005-PHC/TC, FJ 4; n.° 0575-2006-PA/TC, FJ 4.
17
los organismos públicos, un "deber especial de protección" de dichos
derechos.” 12
V.4. La protección de los derechos afectados por la vía del hábeas corpus
18
más explícito el concepto de que los derechos constitucionales
protegidos por el hábeas corpus. Es así como nuestro Tribunal
Constitucional, interpretando tanto la norma constitucional como el
dispositivo legal previamente citado, ha llegado a determinar que:
13 Expediente N° 02663-2003-HC/TC, FJ 6.
14 Expediente N° 02663-2003-HC, FJ 6 h).
15 Ídem.
19
de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente
admitidas en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos
constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son
otros derechos, principios y valores constitucionales.
16 Ver: Sentencia recaída en el expediente N° 07624-2005-PHC/TC. FJ. 2. Caso: Buitron Rodríguez, Hernán.
17
Expediente N° 07944-2013-PHC/TC, FJ 2.
20
67. El Tribunal Constitucional, ha señalado sobre el principio de legalidad
penal que tiene una configuración como derecho subjetivo
constitucional.
71. Agrega que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones
interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y
desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o
las impertinentes para dilucidar el asunto. 21
18 Expediente n° 3423-2017-PHC/TC, FJ 7.
19 Ídem, FJ 8.
20 Expediente n° 01724-2022-PA/TC, FJ. 7.
21 Ídem.
21
VIII. FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES EN AGRAVIO DE LA SEÑORA KEIKO SOFÍA FUJIMORI
HIGUCHI
22
mecanismo del “pitufeo” 22 para darles apariencia de legalidad, en la
medida que su declaración como aportes de campaña ante la ONPE se
habría hecho a través de varios aportantes en cantidades pequeñas para
evitar su detección por parte de los organismos de prevención del lavado
de activos.
22
Véase la página 196 del Auto de Enjuiciamiento.
23
a. La receptación patrimonial de los aportes de campaña en el año
2011 y 2016 no era una modalidad típica del delito de lavado de
activos.
23
En la regulación alemana, acerca de la existencia de un tipo penal de aislamiento ALTENHAIN,
NomosKommentar StGB, § 261, 2. Aufi., Baden-Baden, 2005, n.m. 121; STREE, Schonke/Schroder StGB
Kommentar, § 261, 26. Aufl., München, 2001, n.m. 17; LEIP, Der Straftatbestand der Geldwásche,
24
intencional de dos formas de conducta dirigidas a lavar activos de
procedencia delictiva: i) la conversión o transferencia de bienes, a
sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los
delitos de tráfico de drogas, con el objeto de ocultar o encubrir el origen
ilícito de los bienes; y ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza,
el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de
bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que
proceden de alguno o algunos de los delitos de tráfico de drogas.
25
resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de
acción), aceptando, conforme lo establece la convención de Viena, que
esa forma de incriminación era compatible con los principios de Derecho
interno y los conceptos jurídicos que sustenta el ordenamiento peruano.
90. Ahora bien, si bien el legislador nacional partió del esquema inicial
propuesto por la Convención de Viena al expedir la Ley N° 27765, es
patente también que ha tenido una evolución propia que merece ser
destacada.
26
hecho de recibir dinero conociendo su origen delictivo. La recepción o
tenencia de activos delictivos solo se sancionaban si es que tal acto
estaba orientado a impedir la identificación del origen del activo, su
incautación o decomiso.
94. Con la aprobación de la actual ley contra el lavado de activos (el D. Leg.
n.° 1106), tampoco se incluyó la figura de la receptación patrimonial, sino
solamente una tercera modalidad de realización del delito de lavado de
activos, a saber: los actos de transporte y traslado, pero a diferencia del
Reglamento Modelo de la CICAD no los contempla dentro de los actos de
conversión y transferencia, sino que los configura como un tipo penal
separado.
97. No bastaba, por lo tanto, con realizar alguna de esas operaciones con el
activo de procedencia delictiva, sino que dicha operación debía producir
necesariamente el resultado de evitar la identificación de su origen
delictivo o impedir su incautación o decomiso. Es evidente que, en este
contexto legislativo, la sola receptación patrimonial no podía
sancionarse como una modalidad del delito de lavado de activos.
27
98. La situación legislativa ha cambiado recién el 26 de noviembre de 2016
con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1249 que modificó la ley
actualmente vigente de lavado de activos (Decreto Legislativo N° 1106).
En efecto, mediante este dispositivo legal el legislador suprimió del tipo
penal de actos de ocultación y tenencia (artículo 2 del Decreto Legislativo
N° 1106) el elemento típico de “con la finalidad de evitar la identificación
de su origen, su incautación o decomiso”, dando entrada por primera
vez en la legislación penal peruana a la figura de la receptación
patrimonial o tipo penal de aislamiento.
99. Hasta antes de esa reforma legislativa, los actos de lavados requerían
estar necesariamente referidos a una ocultación del origen delictivo de
los bienes o a impedir su incautación o decomiso (como elemento
subjetivo del tipo especial, en el Decreto Legislativo N° 1106, o como
resultado típico, en la Ley N° 27765).
24
GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos, p.136.
28
Keiko Fujimori Higuchi, en tanto, ello lesiona grave y seriamente el
principio de legalidad y el derecho a la obtención de resoluciones
fundadas en derecho al pretender perseguir penalmente por un supuesto
hecho que no estuvo expresamente regulado por las normas de lavado
de activos. Es decir, dentro del marco de la ley y de nuestra Constitución
era inviable sostener que los hechos resistían una conducta penalmente
relevante, pues, todo parámetro legal para imputar una conducta como
delictiva, debe tener necesariamente una base constitucional y legal
previa.
103. Según la tesis del fiscal, la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi
habría dispuesto, participado, y, recibido “supuestos aportes” de la
empresa Odebrecht y de empresario nacionales para el financiamiento
de las campañas presidenciales de 2011 y 2016. El origen delictivo se
habría pretendido ocultar mediante su falsa declaración ante la autoridad
electoral por medio de falsos aportantes. En efecto, según la tesis del
fiscal, la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi supuestamente habría
dispuesto que el aporte del dinero recibido sea ingresado a través de
falsos aportantes y/o aportantes simulados a la campaña presidencial del
29
año 2011 y 2016. Este fraccionamiento del dinero maculado recibido por
medio de falsos aportantes sería un “pitufeo” de los activos ilícitos que
conllevaría la comisión del delito de lavado de activos (smurfing).
30
hayan ensombrecido (“dificultando la identificación de su origen,
incautación o decomiso” en la Ley 27765) o el agente actúe con esa
finalidad (“con la finalidad de evitar la identificación de su origen,
incautación o decomiso” en la versión original del D. Leg. 1106). En
ningún momento, la declaración de los aportantes ensombreció el origen
de los activos, pues nunca realizaron una declaración de procedencia de
fondos. Sostener que la conducta mencionada tiene incidencia como un
delito de lavado de activos implicaría, afectar claramente los principios
de legalidad penal y el derecho a obtener decisiones fundadas en
derecho, lo cual está prohibido según la Constitución Política del Perú.
31
legalidad penal y el derecho a la obtención de resoluciones fundadas en
derecho
32
la imputación de conocimiento que el juez hace al autor sobre la
relevancia penal de su actuación. Con relación a ello, la Corte Suprema
sostiene que “la posición que señala que el dolo requiere del
conocimiento y la voluntad, paulatinamente, ha ido variando, se ha
perfilado a la afirmación que el dolo se presenta solo con el conocimiento;
por tal razón, suele hacerse referencia a ello con la denominación de
teorías del conocimiento o de la representación” 25.
116. En la doctrina nacional, Percy García afirma que “el dolo es una
imputación de conocimiento al autor sobre aquellos aspectos del hecho
que activan el deber más intenso de evitar su realización” 27. Asimismo, la
Corte Suprema refirió que “el dolo es entendido como atribución al
conocimiento en clave normativa o conocimiento de la acción junto con
sus consecuencias; dicho conocimiento, es respecto de los elementos del
tipo objetivo (que caracterizan la acción como generadora del peligro
jurídicamente desaprobado y que afecta de manera concreta un
determinado objeto protegido). En ese sentido, el dolo se configura
solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo,
lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa 28.
25
Apelación 66-2021, La Libertad, FJ 3.10.
26
SÁNCHEZ MÁLAGA, Armando, Una teoría para la determinación del dolo, Editorial B de F, Buenos
Aires, 2018, pp. 338.
27
GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho penal. Parte general, 3° edición, Ideas Solución Editorial, Lima, 2019,
pp. 519.
28
Recurso de Nulidad n.° 1692-2017 Lima Norte, FJ 2.5.
33
dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor, en atención a sus
circunstancias personales, que determinará que tuvo el conocimiento
necesario para evitar la realización del delito 29, por lo tanto, la sola
producción objetiva de un resultado lesivo resulta incompatible con la
culpabilidad, resultando necesario una intervención subjetiva del
autor.” 30
119. De tal forma, que el único elemento que debe ser usado para
determinar el dolo del autor respecto de un hecho es el cognitivo, y este
no está traducido necesariamente en cualquier conocimiento, sino en
uno racional, que tendría un observador objetivo, según el cual, ante el
reconocimiento de determinados hechos, está en el deber de inferir que
su conducta es peligrosa y puede producir el resultado.
29
Recurso de Apelación N.° 7-2019 – Madre de Dios. Sala Penal Transitoria.
MADRE DE DIOS
30
GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal – Parte general, 2da. Edición. Lima: Jurista Editoras, 2012, pp.
493-496.
31
Recurso de Nulidad n.° 1055-2018 Nacional, FJ 10.
34
vanguardia en el rubro de la ingeniería, a tal punto que fue reconocida en
una revista del propio Poder Judicial, es decir, ni siquiera la institución
que hoy se encarga de impartir justicia, en el año 2011 pudo advertir un
atisbo de ilegalidad en la empresa Odebrecht.
35
124. Podría argumentarse, en respuesta a lo dicho en el párrafo
anterior, que, de no haberse sabido o sospechado que el dinero
entregado a la campaña electoral del 2011 era de procedencia ilícita, los
directivos de Fuerza Popular en el supuesto negado que hayan recibido
dichos aportes no se habrían visto en la necesidad de declararlo
falsamente como aportes de varias personas naturales. Tal alegación no
tiene, sin embargo, mayor respaldo lógico, pues la normativa electoral
establecía, y lo hace aún hoy, un tope para la realización de aportes de
campaña, lo que podría explicar el uso de supuestos aportantes para
justificar el ingreso del dinero al partido. Eso es, sin ninguna duda, una
infracción a la normativa electoral, pero, bajo ningún punto de vista es un
delito de lavado de activos.
36
secuencia de las conductas vinculadas a la configuración de una
organización criminal:
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado
de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves
o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
37
organización criminal en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza
popular) con un grupo selecto de personas con la finalidad de cometer
delitos graves y obtener un beneficio lucrativo (P. ej., pg. 325 del
requerimiento acusatorio). Sin embargo, si se atiende a la narración
fáctica de los hechos contenidos en la acusación, se podrá comprobar
que en el presente caso ninguna de esas dos finalidades está presente.
Esto es, la tesis fiscal configura una conducta que no se encuadra con el
tipo penal de asociación ilícita y/u organización criminal o en todo caso
se aparta del tenor requerido por la misma, de ahí que, se contraviene la
Ley y la Constitución.
131. Por ello, el artículo 317 del Código penal, tanto en su configuración
referida al delito de asociación ilícita, y su posterior modificación al
incorporar el delito de crimen organizado, remarca el elemento objetivo:
“destinada a cometer delitos”. Ahora bien, conforme a la Ley de Crimen
Organizado, los delitos fin de la organización criminal no puede ser
cualquier delito, sino aquellos delitos graves que expresamente incluye
en un catálogo cerrado la referida ley especial. Atender lo contrario,
como en el presente caso, lesiona grave y seriamente el principio de
legalidad penal y el derecho a la obtención de resoluciones fundadas en
derecho al pretender perseguirla penalmente por el delito de
organización criminal.
38
ya, advertimos se distancia de una correcta aplicación de la Ley y sobre
todo de la vigencia de la Constitución.
39
136. La misma imputación fáctica contenida en el requerimiento
acusatorio no establece una imputación en contra de la señora Keiko
Fujimori Higuchi de beneficio indebido o lucrativo, entendido como un
acto de enriquecimiento en la supuesta organización criminal. No existe
un relato fáctico de la finalidad de la supuesta organización criminal.
139. Sin embargo, resulta más que evidente, más allá de una afirmación
subjetiva como lo plantea el juez demandado, que no se logra
individualizar esta supuesta organización criminal, en el sentido de
diferenciarla del contexto mismo del partido político Fuerza 2011 (Fuerza
Popular), ni menos explicar en qué consistiría el supuesto fin lucrativo.
Ello, a pesar de que La ley y la Constitución requiere para la configuración
de un hecho de índole penal, estos se subsuman o encuadren en un
delito establecido por el legislador.
40
141. El juez no toma en cuenta que, en la acusación fiscal, se describen
las conductas concretas que le atribuye a la señora Keiko Sofía Fujimori
Higuchi, vinculadas directamente al partido político y a objetivos del
partido. Así menciona las labores de captación de aportes para las
campañas presidenciales de los años 2011 y 2016. Más allá de que
pretenda atribuirles un carácter ilícito a las mismas (lo que no se condice
con la realidad) lo real es que el propio Fiscal afirma que se trata de
aportaciones dinerarias utilizadas para financiar las citadas campañas
electorales, por lo que resulta un análisis erróneo sostener la existencia
de una finalidad lucrativa.
145. Lo que revela sin duda alguna que, aun en la hipótesis negada, de
que tuvieran una naturaleza ilícita como erradamente sostiene el juez
41
demandado, la finalidad del empleo de estos era obtener la Presidencia
de la República, a través de un partido político, lo que sin duda alguna no
configura la ya explicada finalidad lucrativa, propia de la estructura del
tipo penal de organización criminal.
147. Con lo que queda evidenciado que la base fáctica del Fiscal está
referida a la actividad vinculada al referido partido político, que, como
tal, no se constituyó, y el fiscal tampoco afirma ello, para cometer delitos
de inicio, con lo queda descartada la ya desarrollada finalidad delictiva.
150. Lo que revela una vez más que el juez demandado, yendo en
contra de la Ley y la Constitución, pretende atribuir la condición de
organización criminal a un Partido Político, el mismo, que, por su
naturaleza, no se constituye con el propósito de cometer delitos ni
menos para obtener ulteriores beneficios patrimoniales indebidos.
42
151. El fin lucrativo, que es el motor que moviliza la actividad delictiva
de la organización criminal, debe ser el producto final o utilidad obtenida
por la ejecución de las conductas ilícitas previamente ejecutadas.
154. En esta página, se evidencia, con absoluta nitidez, que los hechos
que describe el Representante del Ministerio Público no se subsumen
dentro de los linderos típicos de las figuras de la asociación ilícita o de la
organización criminal, como ha sido erróneamente avalado por el juez
demandado con su resolución al margen de los más elementales
fundamentos jurídicos.
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ganancia indebida y, la forma de obtenerla es a través de la comisión de
delitos, como por ejemplo el lavado de activos.
157. Pero esta afirmación no hace más que revelar los graves defectos
de subsunción que plantea la tesis del Ministerio Público, y que no han
sido correctamente analizados por el juez demandado, pues, del relato
fáctico, se aprecia que los supuestos actos de lavado de activos serían
anteriores a lograr el objetivo que era la Presidencia de la República. De
modo tal, ocasiona una grave vulneración al principio de legalidad y al
derecho obtener resoluciones fundadas en derecho al intentar enjuiciar
penalmente por presuntos hechos que carecen de relevancia penal.
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IX. TEST DE INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES Y LA REPARACIÓN DE SU
INCONSTITUCIONALIDAD
32 Martins, L., Derecho procesal constitucional alemán, México D.F.: Porrúa, 2012, p. 11.
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164. Como el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales
siempre pone en tensión a la jurisdicción constitucional con la
jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional se ha preocupado en
definir bajo qué tipo de examen se debe llevar a cabo dicho control
constitucional, de modo que, respetando la competencia y autonomía
de los jueces ordinarios, se asegure al mismo tiempo el respeto de los
derechos fundamentales que son vinculantes también para ellos.
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revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio” (STC
3179-2004-AA/TC, FJ 23b).
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resoluciones fundadas en derecho, el juez constitucional tiene la
competencia, ratione materiae, para ingresar a analizar las cuestiones
de fondo planteadas en la presente demanda constitucional de habeas
corpus.
POR TANTO:
A usted señor Juez, solicito declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus
interpuesta y disponer, SE DECLARE NULA, la Resolución N° 110 (incidente 186)
de fecha 30 de noviembre de 2023, la Resolución N° 35 (incidente 186), de fecha
12 de setiembre de 2022, Resolución N° 46 (incidente 186) de fecha 06 de
octubre de 2022, y AL NO TENER EFECTOS LEGALES LAS CITADAS
RESOLUCIONES, SE ARCHIVE EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA, por
vulneración al derecho a la libertad persona en conexidad con el principio de
legalidad penal y el derecho a la obtención de resoluciones fundadas en
derecho.
OTROSI DIGO: Ofrezco los siguientes documentos. Adjunto enlace drive donde
se ubican los mismos: https://drive.google.com/drive/folders/10v-
IbhTbKGKp2SBdQHL8D9UG6Hp0He1E?usp=sharing
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Anexo 05: Resolución N° 06 (incidente 251), de fecha 13 de diciembre de
2023, por la cual se declara improcedente el recurso de apelación de la
señora defensa por el delito de lavado de activos.
Anexo 06: Resolución N° 04 (incidente 283), de fecha 15 de diciembre de
2023, por la cual se declara improcedente el recurso de apelación de la
señora Keiko Fujimori Higuchi por el delito de organización criminal.
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